Decisión nº 343-08 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 4

Caracas, 01 de diciembre de 2008

198° y 149°

Expediente Nº 2065-08

Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto el 25 de julio de 2008, por el abogado D.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Shikre Rassi Urbano, J.R.U. y de la Compañía Anónima NAVIARCA RASSI C.A. (NAVIARCA), contra la decisión dictada el 15 de julio de 2008, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada el 11 de junio de 2007, en el expediente Nº 2006-000103, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, referente al remate fijado para el día 10 de julio del año 2008, del buque “Josefa Camejo”, matrícula AGSP-P-0010, puerto de expedición de matrícula: Puerto La Cruz, Eslora: 47,00 mts, Manga 15,00 MTS, putal: 4,50 MTS, Arqueo Bruto 1.481 AB, Arqueo Neto 445.

PUNTO PREVIO

Con relación, a la solicitud planteada por los abogados S.R.A.C. y H.A.A.C., en cuanto a que esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, proceda a plantear ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conflicto de competencia bien sea de conocer o no conocer con respecto a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar innominada acordada por el Tribunal Quincuagésimo de Control, de la cual conoce también la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; conviene señalar que:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el conflicto de no conocer, surge cuando un Tribunal a quien se le hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que a esta Sala le corresponde conocer y decidir con relación a la medida cautelar innominada solicitada por la Oficina Fiscal el 9 de julio de 2008, cuyo conocimiento no ha sido declinado; mientras que a la sala Uno de la Corte de Apelaciones le corresponde pronunciarse con relación, a la inadmisibilidad de la querella penal que con medida cautelar innominada, fue planteada el 13 de junio de 2007, conforme a lo establecido en los artículos 292 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado S.R.A.C..

De tal manera que en el presente asunto no se materializa el supuesto previsto en la norma adjetiva penal ut supra mencionada, referida al conflicto de no conocer, no resultando procedente tal planteamiento.

Con relación al conflicto de conocer solicitado, resulta ilustrativo verificar que el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para su procedencia que dos tribunales se declaren competentes para conocer un asunto; es el caso que existen dos asuntos uno por ante la Sala 1 y otra ante esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones.

Por cuanto esta Sala, no ha declarado su competencia para conocer del asunto penal cursante por ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, menos aún la Sala Uno ha declarado su competencia para conocer el asunto que cursa por ante este Órgano Colegiado; por lo que al no existir dos Tribunales que se declaren competentes para resolver una solicitud, tal planteamiento formulado resulta a todo evento improcedente.

ANTECEDENTES

El 9 de julio de 2008, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogado R.A.A.G., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y de conformidad con lo previsto en los artículos 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 108 numeral 11, 283 y 551 todos del Código Orgánico Procesal Penal, escrito contentivo de solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 11 de junio de 2007 en el expediente Nº 2006-000103, referente al remate fijado para el día 10 de julio de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, del buque “Josefa Camejo”, matrícula AGSP-P-0010, puerto de expedición de matrícula: Puerto La Cruz, Eslora: 47,00 Mts, Manga: 15,0 Mts, putal: 4,50 Mts, Arqueo Bruto 1.481 AB, Arqueo Neto: 445 (folio 5 al 10 del Cuaderno Separado).

El 15 de julio del 2008, el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada el 11 de junio de 2007, en el expediente Nº 2006-000103, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, referente al remate fijado para el día 10 de julio del año 2008, del buque “Josefa Camejo”, matricula AGSP-P-0010, puerto de expedición de matrícula: Puerto La Cruz, Eslora: 47,00 Mts, Manga 15,00 MTS, putal: 4,50 Mts, Arqueo Bruto 1.481 AB, Arqueo Neto 445.

El 25 de julio de 2008, el abogado D.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Shikre Rassi Urbano, J.R.U. y de la Compañía Anónima NAVIARCA RASSI C.A. (NAVIARCA), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 15 de julio de 2008, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada el 11 de junio de 2007, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente Nº 2006-000103.

El 4 de agosto de 2008, los abogados S.R.A.C. y H.A.A.C., debidamente inscritos en el IPSA bajo el número 51.303 y 41.791 respectivamente, actuando en su condición de apoderados especiales de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 8 de agosto de 2008, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el asunto número AP01-R-2008-000918, se le dio entrada y quedó registrado bajo el Nº 2065-08, correspondiendo el conocimiento del mismo a quien suscribe.

El 19 de septiembre de 2008, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, dictó decisión por la cual:”…1. declaró la nulidad del trámite procesal realizado por el Tribunal a quo al recurso de apelación planteado por el abogado D.C. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Shikre Rassi Urbano, J.R.U. y de la Compañía Anónima Naviarca Rassi C.A (NAVIARCA), y de todos los actos conexos; tal nulidad abarca desde el auto de emplazamiento del 28 de julio de 2008 cursante del folio 215 al 217 de la pieza 2 del expediente en adelante, quedando a salvo la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Acuerda la devolución del presente asunto al Tribunal a quo, a los fines que de conformidad con lo establecido en el artículo 289, 292, 293 todos del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente decisión, y en caso de ser admitido deberá la instancia remitirlo a ésta Sala de Apelaciones inmediatamente…”

El aludido asunto reingreso al Tribunal Quincuagésimo Primero de Control, el 22 de septiembre del presente año, siendo que, el 23 de septiembre del año en curso, la Jueza a cargo del mencionado Tribunal de Control, abogada L.P.S.C., se inhibió de conocer la causa en comento, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, al Tribunal Trigésimo Tercero de Control.

El 3 de octubre de 2008, la abogada C.T. en su condición de Jueza 33º de Control, igualmente se apartó del asunto sometido a su conocimiento; correspondiendo conocer en esa oportunidad, previa distribución equitativa, al Tribunal 26º de Control Circunscripcional.

El 9 de octubre de 2008, el Tribunal 26º de Control se abocó al conocimiento del asunto, dictando auto por el cual admitió, en un solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, ordenando abrir cuaderno separado, remitiéndolo a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones.

El 9 de octubre de 2008, reingresó a esta Sala el presente asunto.

El 4 de noviembre 2008, el Secretario adscrito a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, realizó computo de los días hábiles transcurridos, desde el 9 de octubre de 2008, data en la cual comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para la resolución del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 4 de noviembre del presente año, dejándose constancia de haber transcurrido 16 días hábiles

Por cuanto, para la resolución del recurso de apelación planteado, se requiere del expediente que contiene querella interpuesta por el ciudadano S.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD, INC, en contra de F.A.V., Milko Siafakas, C.E.G.G., Shikre Rassi Urbano y J.R.U.; se dictó auto el 10 de noviembre del 2008, mediante el cual se acordó solicitar la remisión urgente de dicho asunto a esta alzada, siendo recibido en la misma fecha.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EL 11 DE JUNIO DE 2007 POR EL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN CARACAS

El 25 de junio de 2008, el abogado D.C. interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2008, por el Tribunal 51º de Control de este Circuito Judicial Penal, por la cual acordó medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia del 11 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, el escrito recursivo es del contenido siguiente:

En fecha 13 de junio de 2007, El (sic) Abogado (sic) S.R.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC, interpuso querella en contra de mis representados SHIKRE RASSI URBANO; J.R.U. y el juez de Primera Instancia Marítimo Dr. F.V. entre otros, inculpando a los mismos de haber cometido los delitos de Estafa Continuada en la modalidad de Fraude Procesal.

(…)

En esa misma fecha, el precitado apoderado presentó formal denuncia en la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, con los mismos alegatos.

Igualmente el Apoderado de la Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD; INC, denunció al Dr. F.V., el Juez de Primera Instancia Marítimo, en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

(…)

En fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, se pronunció sobre la Recusación interpuesta por el Abogado S.A. (…) también se pronunció, entre otras cosas, del cúmulo de recusaciones, denuncias impregnadas de temeridad, perversidad activa y constante, su falta de razón careciendo de fundamentos jurídicamente inciertos a los fines de intimidar o atemorizar a los Administradores de Justicia

(…)

En fecha 29 de junio del año en curso, el Tribunal 29 de primera (sic) Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió querella interpuesta por los mismos abogados, y en fecha 09-07-2007 (sic) acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, sin que se dieran por notificadas todas las partes, haciendo la salvedad que sólo se habían dado por notificadas el querellante y dos de los querellados (…) habiendo sido designado el Fiscal 5 del Área Metropolitana de Caracas

(…)

En fecha 19-07-2007 (sic) el Abogado S.R.A.C., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC, solicitó la suspensión de la ejecución forzosa de las sentencias dictadas en los expedientes 2006-00103 y 2006-000109, del Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y del Tribunal Ejecutor de los Municipios Sucre, C.S.A. y Monte del Primer Circuito del Estado Sucre, a fin de que abstenga de practicar remate sobre el buque denominado “Josefa Camejo”.

Con respecto a la querella que fue presentada en contra de Naviarca, la cual fue tramitada por el Tribunal 29º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la misma apelada y declarada con lugar; y posteriormente fue presentado escrito de casación por los apoderados de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC, mediante la cual fueron solicitadas las mismas medidas cautelares innominadas, las cuales tenía como finalidad nuevamente paralizar el proceso penal, sobre las mismas dicho tribunal no se pronunció.

En fecha 01-07-2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. H.C.F., declaro en su sentencia Nº 318, que desestima por inadmisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa MARINTEKNIK ONE LTD, INC en el expediente signado bajo el número 2007-550; el cual fue interpuesto en contra de la decisión emitida por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones (…) mediante la cual ANULÓ DE OFICIO , el auto de fecha 29-06-2007, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control (…) mediante el cual admite la querella presentada por el Abogado S.R.A., Apoderado Judicial de la empresa MARINTEKNIK ONE LTD, INC, en contra de los ciudadanos F.A.V., MILKO SIAFAKAS, SHIKRE EASSI, JORGE RASSI, CARLIOS G.G.; y en consecuencia ordenó que otro Juez diferente al que dictó la decisión, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la referida querella.

En fecha 10-07-2008 (sic) nuevamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Doctora D.N.B., en la sentencia Nº 348, declara sin lugar la solicitud de avocamiento presentada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “MARINTEKNIK ONE LTD, INC” del expediente signado bajo el número 2008-217, en relación al proceso seguido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional.

Es importante resaltar, que es evidente que las múltiples maniobras realizadas por los Apoderados Judiciales de la empresa MARINTEKNIK ONE LTD, INC, en razón de lo poco fundamentado y no ajustado a derecho de sus diversas solicitudes; las distintas instancias de nuestros Órganos de Administración “de Justicia, se han pronunciado …(omissis)…”.solo a favor de la verdadera realidad del proceso (…)

Así las cosas, también es importante infórmarle (sic) que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre las pretensiones solicitadas por los apoderados de la empresa MARINTEKNIK ONE LTD, INC, referidas a este mismo proceso, que ellos de manera forzosa y malintencionada han querido traerlo a la esfera del procedimiento penal, para utilizar nuestros órganos de administración de justicia, como mecanismos para amedentrar a otros órganos que también imparten justicia.

(…)

Actualmente nos encontramos con otra maniobra de parte de los apoderados judiciales de MARINTEKNIK ONE LTD, INC, para lograr paralizar un procedimiento que compete única y exclusivamente a la materia marítima y en la cual ya se encuentran confesos, tratando con esto de burlar a nuestro aparato jurisprudencia.

(…)

Es que acudimos a Apelar del fallo de fecha 15-07-2008 (sic), que significa una intromisión de una materia en otra, cuando un juez penal se toma la atribución de interferir en la materia marítima encontrándose ya la causa en estado de ejecución y teniendo aún, la parte perdidosa, recursos dentro de la materia tales como la constitución de fianzas o cauciones así como demás elementos disponibles en dicha jurisdicción.

El juez 51º de Control, se abroga la competencia por el artículo 26 de nuestra Carta Magna, situación esta a todas luces carente de lógica jurídica, al establecer en la decisión que recurro lo siguiente:

…En el presente caso los solicitantes alegan que existe una investigación aperturaza por la presunta comisión de unos hechos punibles y que del mismo conoce actualmente un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo de esta manera que este Juzgado actuando como Tribunal Garantista ante el conocimiento de la existencia de unos presuntos hechos punibles podrá dictar medidas cautelares para garantizar igualdad de las partes ante la Ley, el debido proceso constitucional y la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso, siendo por todo ello que este Juzgado se declara competente para conocer de la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública…

De lo anterior se evidencia que el Juez 51º de Control, tenía pleno conocimiento que otro Juzgado de su misma instancia, ya conocía con anterioridad sobre la presunta investigación y de igual forma en vez de remitir dicha solicitud a ese Despacho, basado supuestamente en ser “Garantista”, se hace del conocimiento de la solicitud y decide, sin ningún tipo de base jurídica y motivación. Asimismo no tomó en cuenta que para poder decretar una medida, cualquiera que fuere, es necesario como ya lo han establecido varias decisiones de nuestro m.T.d.J. en su Sala de Casación Penal en decisión de fecha 12-08-2005 (sic) expediente Nº 2005-0140.

(…)

Lo anteriormente plasmado fue obviado por el Juzgador, ya que en ningún momento, señala en la decisión emitida, sino que hace varios señalamientos sobre doctrina y cita de autores, pero no lo hace de manera jurídica y ajustado a la materia que nos ocupa, pasando por alto los fundamentos de hecho y de derecho en que deben ser decretadas o no las medidas innominadas, por un órgano jurisdiccional.

(…)

Es decir, que para que el representante del Ministerio Público, realice ese tipo de solicitudes, es sumamente importante tener los suficientes fundamentos jurídicos basados en las distintas diligencias realizadas y las resultas de las mismas, para probar la posible comisión de hecho punible y de esta manera dar por demostrado que es necesario el aseguramiento de las resultas del proceso con ese tipo de medidas; eso sí, siempre y cuando haya temor fundado y demostrable jurídicamente de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Es por ello que apelo al decreto de suspensión de la ejecución forzosa de las sentencias dictadas en los expedientes 2006-00103 y 2006-000109, del Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y del Tribunal Ejecutor de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito del Estado Sucre, mediante la aplicación de una medida innominada…”

DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EL 11 DE JUNIO DE 2007 POR EL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN CARACAS.

El 15 de julio de 2008, el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión por la cual acuerda medida cautelar innominada, en los términos que siguen:

“…En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

Por otra parte La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

El autor J.P.G. expresa que: (…)

Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente: (…)

En el presente caso los solicitantes alegan que existe una investigación aperturada por la presunta comisión de unos hechos punibles y que del mismo conoce actualmente un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo de esta manera que este Juzgado actuando como Tribunal Garantista ante el conocimiento de la existencia de unos presuntos hechos punibles podrá dictar medidas cautelares para garantizar la igualdad de las partes ante la Ley, el debido proceso constitucional y la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso, siendo por todo ello que este Juzgado se declara competente para conocer de la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública y de seguidas pasa a decidir la misma en los siguientes términos (…)

(…)

Por su parte la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

Respecto de los requisitos de las medidas cautelares caben las siguientes precisiones de doctrina procesal. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, “el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada”, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus b.i. supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial elementos de juicio-siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedentes en cada caso concreto.

Pero las medidas cautelares tienen asimismo ciertas características como lo son las provisoriedad, es decir, que la medida solo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado garantía o prestare caución suficiente, sumariedad lo que vale tanto como la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal, instrumentalidad o subordinación al proceso principal y variabilidad las medidas cautelares no son inmutables, no producen cosa juzgada, ni formal, ni material, y por tanto pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones que le dieron origen.

En el caso que nos ocupa observa este Juzgador que de hacerse efectiva la ejecución del buque “Josefa Camejo”(…), tal y como lo ordenó el Tribunal de Primera Instancia con Competencia Marítima a Nivel Nacional y con sede en la Ciudad de Caracas, se podría afectar gravemente el derecho de la parte presunta agraviada en la causa que se ventilan por ante esta Jurisdicción Penal por los presuntos delitos de ESTAFA CONTINUADA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE PROCESAL, AGAVILLAMIENTO Y PREVARICACIÓN, ya que evidentemente la finalidad del proceso no se podría cumplir y la sentencia que se dicte a tal efecto sería ilusoria, por lo cual ya que de la revisión efectuada por el representante de la Vindicta Pública ha quedado demostrado la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares supra mencionadas, es decir el Periculum in Mora y el Fomus B.I., este Juzgado acuerda con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invocando el poder cautelar que le otorgan las leyes procesales acuerda MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…) por lo cual se desestima lo solicitado por el ABG. SAID RODRÏGUEZ GÓMEZ, en relación a la improcedencia de la medida en cuestión…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del recurso planteado, esta Sala de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

La medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada el 11 de junio de 2007 por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, solicitada por la Oficina Fiscal el 9 de julio de 2008, tiene sus cimientos en la denuncia del 13 de junio de 2007, presentada por el ciudadano S.R.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC, ante la Fiscalía Superior, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien el 4 de Julio de 2007 ordenó el inicio de las investigaciones correspondientes. (Folio 01 de la Pieza 1).

A pesar de ello, tenemos que el abogado denunciante, el mismo 13 de junio de 2007, interpuso querella penal con solicitud de medida innominada de suspensión de ejecución de las sentencias dictadas en los juicios distinguidos con los números 2006-000103 y 2006-000109 (nomenclatura del Tribunal Marítimo), ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Vigésimo Noveno de Control, quien el 29 de junio de 2007 conforme a lo establecido en el artículo 292 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la querella interpuesta, no pronunciándose con relación a la medida cautelar innominada solicitada. (Folio 53 Pieza Nº 1)

Vemos entonces, que el abogado S.R.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC planteó dos formas diferentes de iniciar la investigación penal, a saber: 1) Una denuncia del 13 de junio de 2007 y 2) Una querella penal del mismo 13 de junio de 2007; verificando esta Alzada que el Órgano Jurisdiccional que previno el conocimiento del asunto penal fue el Tribunal 29 de Control.

De igual manera se observa, que la decisión del 29 de junio de 2007, dictada por el Tribunal 29º Control, fue anulada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones el 22 de octubre de ese mismo año (Folio 310 al 322 Pieza 1), contra dicha decisión se ejerció recurso de casación, el cual fue desestimado por inadmisible, el 1 de julio de 2008.

La Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el referido asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo su conocimiento al Tribunal 33º de Control, quien acatando la decisión de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, dictó auto, el 22 de septiembre de 2008, por el cual ordena que se complete las formalidades de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 3 de octubre de 2008, el Tribunal 33º de Control declaró inadmisible la querella penal, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 294.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello declaró improcedente la medida cautelar innominada, por no reunir los requisitos de Ley. (Folio 88 Pieza II del Expediente Nº 33C-13751-08).

Revisada las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Sala constata, que el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la Oficina Fiscal, acordó el 15 de julio de 2008, medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada el 11 de junio de 2007 por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas.

En efecto, para que un tribunal pueda dictar decisión de mérito o de fondo debe contar con los antecedentes o requisitos necesarios para la existencia de un proceso válido, al ser la competencia uno de esos requisitos o condiciones necesarios para la validez del procedimiento y tomando en cuenta su carácter de orden público, le correspondía entonces al Tribunal Quincuagésimo Primero de Control, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la Oficina Fiscal, debiendo para ello, tener en cuenta la existencia de la querella penal que con solicitud de medida cautelar innominada había sido planteada el 13 de junio de 2007, por el abogado S.R.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC, y de la cual estaba conociendo el Tribunal 29º de Control.

Cabe destacar, que la competencia está intimamente vinculada con el principio del juez natural, que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 constitucional, lo que ha llevado a la Sala Constitucional ha sostener reiteradamente el siguiente criterio:

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes…

(Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador).

Resulta evidente entonces la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración de que aquella constituye una manifestación de este último, tomando en cuenta que la misma Sala Constitucional así lo ha establecido, aduciendo lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley… En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…

(Sentencia de la Sala Constitucional del 10 de agosto de 2000, Exp. N° 00-1473).

Así pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes esgrimidos, a esta Alzada no le queda duda, que la medida cautelar innominada, solicitada por la Oficina Fiscal el 9 de julio de 2008, fue decidida por un Tribunal manifiestamente incompetente, en flagrante violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al juez natural, según la cual toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales; desconociéndose el carácter accesorio de la tutela cautelar, en el entendido que por ante dicho Tribunal de Control, no cursa investigación penal alguna que justificara la procedencia de la misma.

En razón a lo anterior, lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta, de la decisión del 15 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Quincuagésimo de Control, mediante la cual acordó medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada el 11 de junio de 2007, en el expediente Nº 2006-000103, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; así como todos aquellos actos relacionados con la medida anulada, sin perjuicio que el Ministerio Público, en tanto titular de la acción penal solicite la medida cautelar innominada, una vez conste en autos los elementos de convicción que sustenten tal pedimento, pues se insiste en el carácter accesorio e instrumental de la tutela cautelar. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar el recurso de apelación incoado por el abogado D.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Shikre Rassi Urbano, J.R.U. y de la Compañía Anónima NAVIARCA RASSI C.A. (NAVIARCA).

SEGUNDO

Declara la nulidad absoluta de la decisión del 15 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Quincuagésimo de Control, mediante la cual se acuerda medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada el 11 de junio de 2007, en el expediente Nº 2006-000103, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, así como todos aquellos actos relacionados con la medida anulada, sin perjuicio que el Ministerio Público, en tanto titular de la acción penal solicite la medida cautelar innominada, una vez conste en autos los elementos de convicción que sustenten tal pedimento, pues se insiste en el carácter accesorio e instrumental de la tutela cautelar.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia, líbrese oficio anexo a copia debidamente certificada de la presente decisión al Tribunal Quincuagésimo de Control, y remítase el expediente al Juzgado a quo para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1) día diciembre del dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente-Ponente

Yris Yelitza Cabrera Martínez

La Jueza El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Exp: 2065-08

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada

bajo el Nº____________________, siendo las__________________

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

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