Decisión nº 868 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteArmando José Chirivella Pacheco
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Recurrente: A.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.468.294 y domiciliado en el Sector La Floresta, Parcela Atenas 16B del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

Representante Legal: SEGUNDO R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.485.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.110, Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes y de este domicilio.

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

Expediente: Nº 936-14.

-II-

Antecedentes

En fecha 21 de octubre de 2014, el Abogado SEGUNDO R.C.D., Defensor Público Primero Agrario y en representación del Ciudadano A.J.G.R., presentó formal Recurso de Nulidad.

En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.

En fecha 27 de octubre de 2014, se admitió el recurso y se ordenó la notificación del Procurador General de la República, del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en la persona de su Presidente y de los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa.

En fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la solicitud de Medida de Suspensión de los efectos del Acto impugnado.

En fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del recurso.

En fecha 03 de noviembre de 2014, se practicó la Inspección Judicial acordada.

En fecha 06 de noviembre de 2014, la Ciudadana L.C.Y., en su condición de Experta Fotógrafa, consignó las fotografías tomadas en el sitio objeto de Inspección.

En fecha 06 de noviembre de 2014, el Tribunal ordena agregar a los autos las fotografías consignadas por la Experta Fotógrafa.

En fecha 07 de noviembre de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para la realización de una Audiencia Oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto y la notificación de la Parte Recurrida INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

En fecha 18 de noviembre de 2014, el Alguacil Temporal consignó la Boleta de Notificación firmada por la Abogada Y.E.M.R., en su condición de Co-Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

En fecha 24 de noviembre de 2014, se realizó la Audiencia Oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 25 de noviembre de 2014, el Abogado SEGUNDO R.C.D., Defensor Público Primero Agrario y en representación del Ciudadano A.J.G.R., presentó escrito solicitando se considere una excepción en cuanto a la fijación de la caución en el caso de que se acuerde la suspensión de los efectos del Acto Adminstrativo.

-III-

Del fundamento de la medida cautelar de

suspensión de efectos del Acto recurrido

Alegó el Abogado SEGUNDO R.C.D., Defensor Público Primero Agrario del estado Cojedes y representación del Ciudadano A.J.G.R.:

Que del cumulo de pruebas que acompaña con el presente escrito son ampliamente demostrativas de la legitimación que tiene su representado no solo para solicitar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo denominado Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario emitido en fecha 09 de junio de 2014 en reunión extraordinaria Nº 219-14, si no para solicitar igualmente la suspensión del efecto del acto administrativo por cuanto su otorgamiento no persigue contribuir con la producción agroalimentaria del país, por el contrario persigue la posible venta de todas las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno sobre el cual su representado tiene posesión agraria, que son de su exclusiva propiedad, y sobre el lote de terreno tiene el usufructuó, por cuanto existe fehacientemente una inversión para convertir el lote de terreno en una Unidad de Producción Agrícola y Pecuaria.

Que el mantenimiento de los efectos del acto administrativo y su ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva razón que sabemos que el futuro de la propiedad agraria, no será garantizar al estado un aporte así sea en menor escala, pero que sigue siendo una pequeña contribución para mantener la soberanía agroalimentaria del país, en tal sentido de conformidad con el artículo 167 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicita muy respetuosamente se acuerde suspender los efectos del acto administrativo denominado Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario otorgado a la Ciudadana Susagne J.G..

-IV-

Motivación

De la Competencia para conocer

de la presente medida cautelar

Pasa este Juzgado previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión, a establecer su competencia para conocer de la presente Incidencia Cautelar.

En este sentido el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.

    Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica así:

    …Omissis...Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”.

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Entes u Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos Administrativos, el Régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y este Tribunal Superior actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y siendo que la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos se formuló dentro del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el Abogado SEGUNDO R.C.D., Defensor Público Primero Agrario del estado Cojedes y en representación del Ciudadano A.J.G.R., contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble que se encuentra ubicado dentro de los límites territoriales del estado Cojedes, es por lo que este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la Medida Cautelar peticionada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Establecida la competencia del Tribunal para conocer de la medida solicitada, este Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, en base a las siguientes consideraciones:

    En materia de suspensión de efectos de los Actos Administrativos, la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Partiendo de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el Acto Administrativo emitido, es por lo que el Juez Contencioso Administrativo en su función de cautela, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión o no de los efectos de un acto.

    El Acto Administrativo cuya suspensión se pide ante este Tribunal se presume dictado con apego a la ley, es decir, el Acto Administrativo goza de una presunción de legalidad, al haber sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), el cual posee competencia y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa, es por ésta especial razón, que al decretar judicialmente la suspensión de cualquier Acto Administrativo, se debe tomar en consideración todas las circunstancias fácticas que rodean el caso concreto.

    Así las cosas, observa el Suscrito la necesidad de la concurrencia de los elementos constitutivos del fumus b.i., del periculum in mora y del periculum in damni con la ponderacion de los intereses colectivos en conflicto, para la procedencia de lo solicitado, a cuyo fin se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del Contencioso Administrativo de Nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos antes indicados como presunción grave del buen derecho que alega la parte recurrente y la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo con la ponderación del interes colectivo, con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

    Para fundamentar lo anteriormente expuesto cabe señalar que el artículo 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la medida cautelar, establece lo siguiente:

    Artículo 167. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde. En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social…”.

    Artículo 168. Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez o jueza a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el juez o jueza ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el juez o jueza de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho horas, en caso de que el juez o jueza lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

    Como antes se indicó, ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal, que la suspensión de efectos constituye una Medida Cautelar mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

    Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el precitado artículo 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tales como el fumus b.i., la presunción del buen derecho que se reclama, el periculum in mora, que la inmediata ejecución del Acto Administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, el periculum in damni, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra con la ponderación de intereses en conflicto.

    Así tenemos que en referencia al primero de los requisitos el FUMUS B.I., su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez el análisis correspondiente a los fines de inquirir sobre la existencia del derecho que se reclama.

    La Parte Recurente ha indicado que del cumulo de pruebas que acompaña en el escrito recursivo son ampliamente demostrativas la legitimación que tiene no sólo para solicitar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo denominado Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario emitido en fecha 09 de junio de 2014, en reuníon Nº 219-14, sino para solicitar igualmente la suspensión del efecto del Acto Administrativo por cuanto su otorgamiento no persigue contribuir con la producción agroalimentaria del país, por el contrario la posible venta de todas las mejoras y bienhechurias existentes en el lote de terreno sobre el cual tiene posesión agraria, que son de su exclusiva propiedad y que sobre el lote de terreno tiene el usufructuó, por cuanto existe fehacientemente una inversión para convertir el lote de terreno en una Unidad de Producción Agrícola y Pecuaria.

    Todo lo cual se puede corroborar de la Inspección Judicial evacuada de oficio por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2014, en el lote de terreno objeto del recurso, en la cual previo asesoriamiento de un Experto designado y juramentado se dejó constancia de un (1) pozo profundo con una salida de 0,5 pulgadas, un tendido eléctrico con una distancia aproximada de 550 metros de longitud, pasto brachiria y estrella, que se encontraban cubiertos por vegetación media y baja, una casa de habitación familiar, en buenas condiciones, construida con paredes de bloque y techo de acerolit y zinc, piso de cemento, un galpón con piso rústico, con techo de zinc, estructura metálica, el cual era usado para desarrollar parte de las actividades pecuarias, la presencia de una Ciudadana que se identificó como E.R.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.419.107, quien manifestó ser la cónyuge legal del Recurrente, que se desarrolla la actividad agrícola vegetal y pecuaria, la existencia de árboles frutales como: limón, lechosa y cambur, auyama en pequeña escala, igualmente la existencia de cuatro (4) semovientes, que al momento de la Inspección se encontraban en un de los lotes aledaños al predio inspeccionado y que al decir del recurrente son de su propiedad y que se encontraban allí producto del derrumbe de una de las cercas divisorias, dos (2) porcinos, aproximadamente ciento veinte (120) aves de corral (pollos de engorde) y dos (2) ovinos, encontrándose los mismos en buenas condiciones y que entre el lindero del punto de coordenada 1 y punto de coordenada 3 (P1: N: 1.09.247 E:579.443 y P3: 1.096.340 E:579.125), la cerca construida con estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas, que divide el lote de terreno ocupado por el Recurrente con el predio de terreno ocupado por la Ciudadana SUSAGNE GIL, se encuentra derribada en una longitud aproximadamente de veintitres (23) metros, aunado con la manifestación que hiciera la Representacion Legal del Ente Recurrido en la Audiencia Oral celebrada en fecha 24 de noviembre de 2014 (vease grabación de Audiencia Oral), donde reconoce que el Ciudadano A.G., Parte Recurrente tiene posesión sobre el lote de terreno objeto del recurso y que por ello va a revisar el Acto Administrativo, por lo que este Juzgado, declara satisfecho el primer requisito de fondo para la procedencia de la cautela de suspensión, el referido al FUMUS B.I.. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados el PERICULUM IN MORA, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos ocurridos durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Al respecto cabe destacar, que de mantenerse en pleno vigor los efectos del Acto Adminstrativo hoy impugnado por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que comporta los actos emanados de los órganos y entes de la Administración Pública, sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el fondo de la nulidad formulada en el presente recurso, colocaría en riesgo la actividad agrícola vegetal y pecuaria tales como árboles frutales de limón, lechosa y cambur, auyama en pequeña escala, siembra de pasto, la cría de semovientes, porcinos, aves de corral (pollos de engorde) y ovinos, que se desarrolla en pequeña en escala en el lote de terreno denominado Parcela Atenas Nº 16, lo cual se puede apreciar de la referida Inspección Judicial y que igualmente la Representación Legal del Ente Recurrido en la Audiencia Oral manifestó que el Recurrente realiza una actividad agrícola en pequeña escala.

    Por lo que conlleva a este sentenciador a determinar como satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la cautela solicitada esto es el PERICULUM IN MORA. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación al PERICULUM IN DAMNI, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, éste queda a juicio del Suscrito evidenciado por el hecho incuestionable referido a que el acto hoy recurrido en nulidad, supone su inmediata ejecución y la consiguiente interrupción a la actividad agrícola vegetal y pecuaria que se lleva a cabo en el lote de terreno denominado Parcela Atenas Nº 16, lo que el fundado temor lleva al Recurrente a peticionar la suspensión, porque siendo en pequeña contribución se puede mantener la Soberanía Agroalimentaria del país. ASÍ SE ESTABLECE.

    En correspondencia con la ponderación de los intereses sociales y colectivos que pudieran verse afectados, es necesario traer a colación el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea costera definidos en la ley.

    De acuerdo al artículo antes transcrito, el Estado debe garantizar la Seguridad Alimentaria de la población y, en tal sentido, está facultado para tomar las medidas necesarias para alcanzar niveles óptimos de abastecimiento en todo el territorio nacional.

    En atención a la ajustada ponderación del interés colectivo involucrado que debe realizarse, estima este Juzgador que ante una eventual paralizacion de la actividad agrícola vegetal y pecuaria desarrollada aun en pequeña proporción en el lote de terreno objeto de la Medida de Suspensión, atentaría contra la adecuada y equilibrada distribución de alimentos de gran parte la población nacional, es decir, contra la Seguridad Alimentaria que debe ser garantizada por Mandato Constitucional.

    Así que, ponderados como han sido los interés colectivos en conflicto este Tribunal declara satisfecho este requisito de procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Pues bien, aunado a lo previsto en las normas contenidas de la Suspensión de Efectos de los Actos Administrativos, se considera necesario destacar lo pautado en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dice:

    Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  2. La continuidad de la producción agroalimentaria. 2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal).

    Esta noma contempla el deber de los Jueces y Juezas que conforman la jurisdicción especial de velar, entre otros aspectos, por la continuidad de la producción agroalimentaria y a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria.

    En lo concerniente a la caución o garantía necesaria para la procedencia de la Medida de Suspensión de los efectos, el Suscrito debe señalar lo que dijo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 995 de fecha 18 de junio de 2009, caso: F.G.D.V., así:

    …Por último, y en relación a la falta de establecimiento de la garantía correspondiente para otorgar la medida cautelar peticionada, es de indicarles a los abogados ya mencionados, que la decisión apelada se ampara en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actual art. 152), tal y como se indica en dicho fallo (aún y cuando la nomenclatura correcta del artículo corresponde al 167), norma que no exige la consignación de garantía alguna para declarar una medida cautelar. Por lo tanto, debe desecharse el alegato expuesto por los abogados R.Á.A. y F.U. Arrieta…

    Pues satisfecho como han quedado los requisitos de procedencia de toda Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido e igualmente vista la actividad agrícola vegetal y pecuaria desarrollada por el Ciudadano A.J.G.R., en el lote de terreno denominada Parcela Atenas Nº 16, este Tribunal exime a la Parte Recurrente de la presentación de la misma, en apego para ello en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia que en desarrollo de la referida normativa fuera dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por lo tanto deberá este Juzgador decretar la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 167, 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

    -V-

    Decisión

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo denominado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en Reunión Extraordinaria Nº 219-2014, de fecha 09 de junio de 2014, a favor de la Ciudadana SUSAGNE J.G.D.H., sobre un lote de terreno denominado Parcela Nº 16, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con el ramal B, SUR: Con Quebrada Negra, ESTE: Con Calle Principal y Quebrada Negra y OESTE: Con Parcela Nº 127, ubicada en el Sector La Floresta del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia de lo acordado por este Tribunal en el particular anterior se suspenden de manera provisional los efectos del Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en Reunión Extraordinaria Nº 219-2014, de fecha 09 de junio de 2014, por considerarla accesoria al Acto Administrativo objeto de impugnación, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), se abstenga de incorporar personas o grupos organizados o no a los predios del lote de terreno antes determinado hasta tanto se dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena a la Ciudadana SUSAGNE J.G.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.493.292 y de este domicilio, abstenerse de realizar actos perturbatorios hasta tanto se dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se exime a la Parte Recurrente Ciudadano A.J.G.R. de la consignación de la garantía o caución en virtud de la actividad agrícola vegetal y pecuaria que desarrolla en el lote de terreno denominado Parcela Atenas 16, con fundamento en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que no exige la consignación de garantía alguna para declarar una Medida Cautelar y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 995 de fecha 18 de junio de 2009, caso: F.G.D.V.. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal no se hace necesaria la notificación de las partes.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.O.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0868.

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.O.P.

Armando.

Exp. Nº 936-14

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