Decisión nº 036-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-008016

ASUNTO : VP02-R-2013-000882

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 036-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL S.C.D.P.

Recibidas las presentes actuaciones procesales en virtud del escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.J.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.110, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOANIA DELGADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° E.-83.120.621, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2010, el cual quedó inserto bajo el N° 77, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la sentencia N° 827-13, publicada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos L.L.A.F. y A.J.M.G., en virtud que el hecho no es típico, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de octubre de 2013, este Tribunal Colegiado le dio entrada por Secretaría al presente asunto, designando como ponente a la Jueza profesional S.C.D.P., declarando la admisibilidad el recurso, en fecha 23 de octubre de 2013, al cumplir con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva y haber sido interpuesto en tiempo hábil; procediéndose a fijar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del del Código Orgánico Procesal Penal.

Fijada la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 19 de noviembre de 2013, por lo que encontrándose la presente causa en el lapso para dictar la correspondiente decisión, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio A.J.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, interpuso su escrito recursivo bajo los siguientes argumentos:

Con fundamento legal en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante señala como primer motivo de su escrito recursivo, que la sentencia se encuentra inmotivada, indicando que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo de las distintas fases del proceso penal, por lo tanto, para poder determinar que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y derecho en que ha sido fundamentado y lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tal requisito, se encuentra sumamente relacionado con la propia legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que la resolución debe lograr el convencimiento de todas las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

Argumentó el profesional del derecho, que la motivación de las decisiones cumple con una doble función, por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, de allí que el propósito de la motivación no se reduce a una simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes, como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso bajo análisis es el resultado de una interpretación racional del ordenamiento jurídico que se aparta de lo arbitrario.

A manera de ilustración, el apoderado judicial, trajo a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, N° 279, de fecha 20-03-09, en la cual se dejó sentado: "...la exigencia del juez de motivar la sentencia, no es garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y asi en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público... omissis...".

Así como también el recurrente plasmó extractos de la sentencia N° 52, de fecha 05-02-2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se estableció: "En la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo... omissis...". y el contenido del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá (obligación de hacer por parte del tribunal) expresar: 1.-E1 nombre y el apellido del imputado o imputada; 2.- La descripción del hecho objeto de la investigación; 3.- Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables; 4.- El dispositivo de la decisión. (Negrilla del recurrente).

Establecido lo anterior, el recurrente, denuncia que en la decisión recurrida se observa lo siguiente:

"Vista el escrito de solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 2o del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos L.L.A.F. y A.J.M.G., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPÍO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, el Tribunal para resolver dicha solicitud hace las siguientes consideraciones…”

De conformidad con trascrito, alegó el recurrente que el Juez de instancia incurre en un error al igual que el Ministerio Público, cuando realizó la solicitud de pedir el sobreseimiento por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y que el mismo es cometido en perjuicio de la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, cuando para los conocedores del derecho es claro que ese delito, es un delito, que se encuentra tipificado en una ley especial y es contra el patrimonio público, es decir, el Estado Venezolano, y no en perjuicio de una persona natural y jurídica, situación ésta, que fue manifestada en el tribunal antes que dictaran la decisión de la cual hoy se recurre y que fue ignorada por el jurisdicente, incurriendo de esa manera en denegación de justicia.

Destacó, quien recurre, que en el presente caso, el tipo penal que fue denunciado por la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, fue el delito de ESTAFA, contenido en nuestro Código Penal en el artículo 462, en virtud de lo cual, surge una nueva interrogante ¿DÓNDE QUEDAN LO DERECHOS COMO VÍCTIMA DE LA CIUDADANA LOANIA DELGADO S.E.E.P.P.?, cuando es el mismo Ministerio Público el que ha cambiado los sujetos procesales en el presente asunto, toda vez que la causa se inició por denuncia efectuada por la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, en contra del ciudadano A.J.M., y en el escrito de sobreseimiento se observa en la identificación de las partes, lo siguiente:

"Denunciante: LOANIA DELGADO SÁNCHEZ....Omissis...Imputados: L.L.A.F.....OMISSIS...y A.J.M.G.....Omissis...Delito: ....Omissis...PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción..."(Negrilla del recurrente).

Consideró, el representante de la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, que en el fallo impugnado se evidencia que en la extensa e incongruente solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, y que fue ratificada por el tribunal de control, con la decisión N° 827-13, de fecha 26-07-2013, no aparece señalado EL ESTADO VENEZOLANO o la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, como supuesta víctima para que haga procedente aplicar la Ley Contra la Corrupción, aunado al hecho que también cambió la calificación jurídica dada a los hechos, toda vez que el hecho que LOANIA DELGADO SÁNCHEZ denunció fue por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, y el Ministerio Público en su escrito de sobreseimiento establece es el DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y no se pronuncia en lo absoluto por el delito de ESTAFA, que fue el delito por el que se inició la investigación, resultando inconcebible que siendo la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, quien dio inicio al presente asunto y a quien se le reconoció en el mismo Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, su legitima cualidad de víctima, que pretenda ahora la Vindicta Pública establecer como víctima al ESTADO VENEZOLANO, alegando que se está afectando el patrimonio público de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y lo que es más grave aún, el hecho que según expediente N° 3C-S-1166-11, llevado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dictase una decisión en la cual fueron acordadas medidas innominadas y de la cual nunca fue notificada LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, vulnerándose flagrantemente su derecho a la defensa como víctima, y en consecuencia conculcando el preciado derecho a la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Para reforzar sus argumentos, el recurrente en su escrito establece los diversos criterios del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los principios de igualdad, debido proceso, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y Derecho a la Defensa.

Estimó, el representante judicial, pertinente transcribir extractos de la resolución recurrida, específicamente, el aparte denominado: “FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, en el cual el Jurisdicente se pronunció de la siguiente manera:

"...omissis...Analizadas las actas considera este Tribunal oportuno citar el contenido de los artículos 301, 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:

'ART. 301. —Efecto. El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. (Comillas del Tribunc

"ART. 302.—Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal

solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza, de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305. (Comillas del Tribunal)"

"ART. 305.—Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictara por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado. No se fija audiencia oral si no el Juez o jueza decidirá en el lapso de los cuarenta y cinco día, para su pronunciamiento. Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviarán las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo." (Comillas y subrayado del Tribunal) .Se hace claro que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al (sic) del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha que ocurrió los hechos), por cuanto la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, en escrito de fecha 01-07-2013 solicita que se fije la celebración de una audiencia oral especial, considera este Juzgador declarar SIN LUGAR tal acto, cuando no lo considere necesario, siendo que en este caso, este Tribunal considera que por los hechos que la originaron se hace innecesario fijar la audiencia, siendo que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; donde ni siguiera se pudo individualizar a persona alguna, aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, por lo que resulte innecesario e inoficioso fijar dicha audiencia en este caso por cuanto la misma tuvo su oportunidad en fecha 28-10-2010, y en consecuencia, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente. (Negrilla del recurrente).

Refirió el accionante, que al realizar un análisis de este párrafo observa con preocupación, que el Juez de Instancia se pronunció sobre una solicitud realizada por su persona en fecha 01-07-2013, muy fuera del lapso legal de tres (03) días que tiene el juez para resolver las peticiones que hagan los sujetos procesales, incurriendo en la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra al derecho a una respuesta oportuna por parte del solicitante, conjuntamente a la solicitud hecha por el Ministerio Público de sobreseimiento, sin establecerla ni siquiera como un punto previo de la decisión recurrida, haciendo una mezcolanza de las solicitudes hechas por las partes, comienza con los artículos del sobreseimiento y hablando de las facultades del Ministerio Público al establecer:" Se hace claro que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al (sic) del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones”, y luego sin ningún sentido y en una idea dispersa estableció:

"...omisiss...y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha que ocurrió los hechos), por cuanto la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, en escrito de fecha 01-07-2013 solicita que se fije la celebración de una audiencia oral especial, considera este Juzgador declarar SIN LUGAR tal acto, cuando no lo considere necesario, siendo que en este caso". ( Negrilla del recurrente).

Explicó el recurrente, que el Juez se pronuncia sobre la petición de la fijación de una audiencia oral, con argumentos vagos lo que hace que la decisión impugnada carezca totalmente de una correcta motivación, ya que se observa claramente que se trata a todas luces de ideas inconclusas, que no determinan a ciencia cierta, el por qué o cuales son los motivos en derecho del por qué no puede fijarse una audiencia oral especial, cuando es algo netamente discrecional o facultativo del juez en el ejercicio de su funciones y sobre todo en casos de tanta importancia como el caso sub examine, y lo que es peor, aun cuando de inmediato en el mismo párrafo dejó por sentado:

"...omissis...donde ni siguiera (sic) se pudo individualizar a persona alguna, aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se hallé presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, por lo que resulte innecesario e inoficioso fijar dicha audiencia en este caso por cuanto la misma tuvo su oportunidad en fecha 28-10-2010, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente…”.

A juicio de quien apela, cómo puede el jurisdicente garantizarle seguridad jurídica a las partes y una tutela judicial efectiva con este tipo de decisión que resulta totalmente viciada de falta de motivación y contradictoria además, pronunciándose sobre que nadie pudo ser individualizado, que el titular de la acción penal es el Ministerio Publico, y luego acordar admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente, a favor de los ciudadanos L.L.A.F., y A.J.M.G., quienes evidentemente se encuentran individualizados y plenamente identificados, decisiones como ésta, son las que ponen en tela de juicio la correcta administración de justicia, al verse que el Juez que regenta un órgano jurisdiccional, sin ningún tipo de coherencia ni motivación, dicta un pronunciamiento con ideas dispersas e incongruentes, totalmente apartadas de lo que es la correcta y debida aplicación el derecho y la justicia, y sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el sobreseimiento de un asunto, como lo son: La descripción del hecho objeto de la investigación y las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables, es decir, se evidencia claramente de la decisión impugnada, que el juez de instancia no explicó cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a ratificar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico, toda vez que la decisión es bastante extensa, pero solo debido a que el jurisdicente transcribió muchas de las diligencias de investigación, y cuyo fundamentos para decidir son solo las ultimas tres paginas, incurriendo en falta absoluta de motivación, y ni siquiera estableció cuál era el delito que se estaba sobreseyendo, afectando de esa manera directamente los derechos fundamentales de los particulares, en este caso de la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, que acuden a los órganos jurisdiccionales en busca de la solución de un conflicto de sus intereses, de una manera equilibrada y justa, razones estas por las cuales debe ser declarada la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por estar viciada, por falta de motivación y contradicción.

Asimismo, arguyó el profesional del derecho, que el juzgador de instancia dejó establecido en la decisión impugnada, lo siguiente:

Ahora bien, del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal se observa que no existen elementos de convicción para determinar que existe delito alguno, debido a que se inicia la averiguación con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad E-83.12asión 0.621, cuyo conocimiento le correspondió en un principio a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA; manifiesta la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, que el ciudadano M.M.B., accionista de la Constructora BACAR 2004 C.A., diseño el proyecto de conjunto residencial ciudad Colorama, obteniendo en el año 2005, el apoyo táctico y financiero por parte del Grupo Moschella,. para el desarrollo del proyecto denominado Ciudad Colorama, de igual forma manifestó ser la propietaria accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES CONSTRUCCIONES LODESAN C.A., y accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES 888 C.A., siendo que en fecha 27/01 /2006, se celebró una asamblea extraordinaria en el seno de la sociedad mercantil INVERSIONES 888 C.A., en la cual 'el ciudadano A.J.M.G., en su condición de propietario 99 acciones nominativas, vendió el 35% de las acciones a la sociedad mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES LODESAN C.A., representada por la ciudadana Loania Delgado Sánchez, donde la mencionada sociedad mercantil iba a desempeñar el papel del socio industrial. En fecha 20/03/2006 se inicio la construcción de Ciudad Colorama sin tener la propiedad del terreno, partiendo del compromiso del Grupo Moschella, de que no necesitaban la propiedad del terreno basado en el criterio de que iba a obtener financiamiento directo del banco o a financiar de sus propios recursos 100.000.000.000, 00 Bs., (cien mil millones de bolívares). Por lo que se le hizo entrega de la cantidad de 200.000.000 Bs., para dar inicio a la construcción, al terminarse este dinero, buscaron al ciudadano A.J.M. para que inyectara más dinero al proyecto, siendo el caso que fue imposible localizarlo, por lo que en fecha 12/07/2006, el ciudadano C.M.C. le prestó la cantidad de 250.000.000 Bs., para liquidar al personal y paralizar la obra por falta de dinero; viéndose en la necesidad de acudir con el ciudadano A.M., donde determinaron que la única opción de financiamiento para continuar con el proyecto, a solicitar un crédito comercial, que permitiera construir un centro comercial y con ello obtendrían la propiedad del terreno y después, sería factible acceder al crédito para la construcción de viviendas. Por lo que la obra se paralizo por falta de dinero desde el 13/07/2006 hasta el 28/01/2007 y mediados de diciembre de 2006, la entidad bancaria BANESCO les aprobó un crédito de 5.000.000.000 Bs., para construir un centro comercial y así poder consolidar la promesa bilateral de permuta entre inversiones 888 C.A. y la Universidad del Zulia; con el cual obtendrían la propiedad del terreno, permitiéndole acceder a un crédito al constructor. Produciéndose un uso irregular de los recursos, ya que A.J.M., en fecha 28/12/2006 desvía la cantidad de 1.000.000.000 Bs., de la cuenta corriente de Inversiones 888 C.A.; procedentes del crédito antes mencionado. Reiniciando la construcción en fecha 28/01/2007, con la programación que se iban a gastar 1.000.000.000 Bs., mensuales y efectivamente los ingresos se cumplieron durante los meses de enero, febrero, marzo y en el mes de abril el ciudadano A.J.M. se ausentó durante un mes y por la falta de su firma no se obtuvo el cuarto ingreso, hasta el día 14/05/2007, generando importantes pérdidas. Cuando se encontraban en la espera del quinto ingreso para terminar la obra, se percataron por la entidad bancaria BANESCO, que ya había sido utilizado por A.J.M. en el mes de diciembre de 2006, por lo que se tuvo que empezar a usar recursos de clientes y el resultado final fue el centro comercial entregado. En fecha 19/04/2008, en una reunión celebrada entre A.M. (padre), A.M. (hijo) y M.M.B. en su carácter de Presidente de la. Sociedad Mercantil Consultoría Codinsa de Venezuela, Compañía Anónima, se le dio la orden a este último, de reiniciar por tercera vez la construcción de Ciudad Colorama, con el financiamiento de un crédito puente, para iniciar la obra en espera que llegara el crédito al constructor de la entidad bancaria BANESCO, se solícito a CORPBANCA un crédito de 4.000.000, recibiendo a finales del mes de mayo o principios del mes de junio del año 2008, a la cuenta corriente de Inversiones 888 C.A., la cantidad de 2.500.000 Bs., de los cuales realiza un uso irregular, procedentes del crédito solicitado a la última entidad financiera mencionada. Por último manifestó que, en fecha 30/04/2008 se protocolizo la propiedad del terreno y que en fecha 18/07/2008 se firmó el crédito al constructor con la entidad bancaria BANESCO, estando el dinero disponible desde esa fecha y no lo han tomado para no pagarle a la sociedad mercantil BACAR 2004 S.A., siendo el caso que, varios compradores han acudido a sus instalaciones para reclamar el pago que habían realizado para la opción a compra de un inmueble; para la cual siendo ratificada por la Fiscalía Duodécimo del Ministerio Publico. Observa este Tribunal que no habiendo pues conducta por parte de algún acciónate, bien sea de acción u omisión que pueda catalogarse de criminoso en el hecho, considera este Tribunal al igual que el Ministerio Publico, que no puede encuadrarse dentro algún tipo penal que no constituyen delito, es decir, no son hechos típicos establecidos el Código Penal Venezolano Vigente, por lo que la representación del Ministerio solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público; pues la acción que dio inicio a la investigación NO ES TÍPICA, es decir, que no se subsume bajo ningún tipo penal que establezca la legislación venezolana como delito. Por ello es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud Fiscal, por lo que se DECRETA CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2o del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que dio origen a la investigación no reviste carácter penal y carece de tipicidad alguna. Y ASÍ SE DECIDE..." Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de loas (sic) ciudadanos L.L.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.750.342, mayor de edad, fecha de nacimiento 27-09-1955, de profesión u oficio ingeniero industrial, casado, residenciado en Parroquia J.d.A., Conjunto Residencial Villa Burguesa, Casa N° 1, M.N.A. 2D con calle 7, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; teléfono 04143600499, hijo de J.C.A. (Di) y R.E.F. (Df); y A.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.698.154, mayor de edad, fecha de nacimíento 1-06-1967, de profesión u oficio empresario, soltero, residenciado en la Avenida 71 con Avenida 3D Edificio Dividive, Apartamento 12, Parroquia O.V.M.M.d.E.Z.; teléfono 0261.700.12.12, hijo de C.M. y M.A.G.d.M., como presunto imputado, y en donde aparece como presunta víctima: LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad E-83.120.621, residenciada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia en virtud que el hecho imputado no es típico, de con fundamento en lo establecido en el artículo 300.2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial…

.

De lo transcrito ut supra, denuncia el recurrente la flagrante contradicción que existe en la decisión recurrida, ya que, puede claramente observarse al inicio de la misma que cuando el jurisdicente pasa a dictar la decisión N° 827-13, de fecha 26-07-2013, el mismo estableció: "...en la causa seguida en contra de los ciudadanos L.L.A.F. y A.J.M.G., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ”, y luego se pronuncia en el párrafo in comento sobre que no existe delito de ESTAFA, y luego en la motiva de la decisión habla de: "que no existen elementos de convicción para determinar que existe delito alguno..." ...omissis... asimismo precisa " Observa este Tribunal que no habiendo pues conducta por parte de algún acciónate, bien sea de acción u omisión que pueda catalogarse de criminoso en el hecho, considera este Tribunal al igual que el Ministerio Publico, que no puede encuadrarse dentro algún tipo penal que no constituyen delito, es decir, no son hechos típicos establecidos el Código Penal Venezolano Vigente”, se pregunta el recurrente entonces ¿Cuál delito? ¿Es PECULADO DOLOSO PROPIO o ESTAFA?, y lo que es más grave aún ni en la parte motiva y en la parte dispositiva se establece que delito se está sobreseyendo simplemente de limita de manera errada a declarar "...DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de loas (sic) ciudadanos L.L.A.F.; y A.J.M.G., y en donde aparece como presunta víctima: LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, en virtud que el hecho imputado no es típico, de con fundamento en lo establecido en el artículo 300.2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial", cuál hecho imputado es LA ESTAFA O EL PECULADO DOLOSO PROPIO, ¿en dónde aparece en la decisión la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, como presunta víctima?, si solo se cita a la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, como presunta víctima, razones estas por las cuales esta representación solicita la nulidad absoluta de la decisión impugnada por ser violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la seguridad de las partes en el desarrollo del proceso.

El segundo motivo del recurso interpuesto, lo apoya el apoderado de la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual aduce el recurrente la violación flagrante de normas constitucionales y legales que vician de nulidad absoluta la decisión N° 827-13, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el 26 de Julio 2013.

En criterio del apelante, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia dictada el 26 de Julio del año 2013, se infringen el contenido de los artículos 49, numerales 1, 3, 8, y 51 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 120 y 122 (Derechos de la Víctima, numerales 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones de derecho:

El Tribunal de Instancia en la sentencia dictada, viola el derecho de la defensa y al Debido Proceso, donde se evidencia la obligatoriedad judicial de asegurar la integridad del texto fundamental al igual que la ley, motivo por el cual la Sentencia apelada se encuentra viciada de Absoluta Nulidad.

Citó el apelante el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 49, numerales 1, 3 y 8, y en ese mismo orden de ideas, trajo a colación el contenido del artículo 6 el Código Adjetivo Penal, expresando que en el presente caso, resulta evidente que se ha violentado el principio de celeridad procesal y las normas citadas ut supra, por cuanto, no obstante de haber hecho sacrificios económicos de considerable magnitud desde la Iniciación de este proceso en la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió la causa según el libro de causa (L1) en fechan 08-04-2010, y la decisión fue dictada en fecha 26-07-2013, y de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, debía decidirla dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, no como lo hizo el jurisdicente que interpretó que esos cuarenta y cinco días, se convirtieran en meses o quizás años, como efectivamente aconteció, pues aun y cuando hubo sentencias interlocutorias, el tiempo transcurrido fue extremadamente largo, es decir, fuera de todos los lapsos procesales para este tipo de tramite, y aún que se entiende que las parte están a derecho, no es menos cierto que el tiempo empleado por el tribunal para emitir una sentencia, crea inseguridad jurídica por cuanto, lógicamente debió el tribunal notificar de la continuación del proceso, acatando un principio general que rige en materia procesal (aplicando por analogía lo establecido en el articulo 233 del Código Procesal Civil), cuestión esta que no aconteció y que crea indefensión en las partes en este caso a la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, lo cual a todas luces deja en evidencia el retardo procesal en el cual ha incurrido el Juzgado de instancia, al dictar la decisión el día 26 de julio de 2013, es decir, totalmente fuera del lapso legal establecido expresamente por el legislador patrio, incurriendo con fundamento en la norma antes citada en denegación de justicia y violentando el derecho a la defensa y el debido proceso.

Por otro lado, sostuvo el apelante que se infringieron igualmente el contenido de los artículos 120 y 122, numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, era un deber insoslayable, notificar a la víctima de todos los actos del presente proceso y del expediente N° 3C-S-1166-11, llevado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que al dictarse una decisión en la cual fueron acordadas medidas innominadas, estaban en la obligación legal de notificar a la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ (victima), por guardar relación esa causa con el presente asunto, y la cuales fueron acumuladas en fecha 12-04-2013 en el Tribunal Duodécimo de Control, situación que nunca ocurrió y que puede perfectamente verificarse de las actas procesales, aunado al hecho de que como apoderado de la victima solicitó la fijación de una audiencia oral especial dadas estas circunstancias y por la relevancia del presente caso, y tal solicitud no fue resuelta por separado en un auto fundado, sino que el jurisdicente lo resolvió en la misma sentencia de la que hoy se recurre, cercenándole el derecho que la victima tenía de apelar de esa decisión interlocutoria, por otra parte, al no haber una sentencia definitivamente firme en materia penal, no puede intentar las acciones civiles a los fines de reclamar todos los daños morales y patrimoniales que le ha ocasionado el presente asunto, vulnerándose flagrantemente su derecho a la defensa como víctima, y en consecuencia conculcando el preciado derecho a la igual de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual se solicita la nulidad absoluta de la decisión de la cual hoy se recurre.

Aunado a lo anterior denuncia el recurrente la infracción de los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 6, 157, 120 y 122, numerales 2, 8, y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia formalmente solicita LA NULIDAD ABSOLTA DE LA DECISIÓN N° 827-13, de fecha 26-07-2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el apoderado judicial, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare con lugar el recurso interpuesto, dictándose una decisión ajustada a derecho sobre el asunto, y por ende, se decrete la nulidad absoluta de la sentencia N° 827-13, de fecha 26-07-2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la violación flagrante de los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6, 120 y 122, numerales 2, y 8, y 306 del Código Adjetivo Penal, ordenando que un Juez distinto que dicto la decisión recurrida conozca del presente asunto.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DELMINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y M.C.A.U., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargada) Duodécima del Ministerio Público, con competencia en materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Zulia respectivamente, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Expresaron las Representantes Fiscales, que el ciudadano abogado A.J.P.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, interpuso escrito de Apelación por los motivos que se detallan a continuación:

Que el recurrente alega que en la decisión referida, existe una falta de motivación y contradicción, por cuanto la motivación de las decisiones deben cumplir una doble función, por cuanto por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra facilita el control de la correcta aplicación del derecho, por lo que no se reduce a una simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo de la decisión, aunado a que indica el apelante que en el presente caso, el tipo penal que fue denunciado por la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, fue el delito de Estafa contemplado en el Código Penal y la Fiscalía del Ministerio Público imputo el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, indicando que es inconcebible que siendo la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ quien dio inicio a la investigación la Vindicta Pública haya establecido como víctima el ESTADO VENEZOLANO alegando que se estaba afectando el patrimonio público de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Refirieron las Representantes del Ministerio Público, en su contestación que la defensa indicó que existió una violación flagrante de normas constitucionales y legales que vician de nulidad absoluta la decisión de fecha 827-13, por cuanto ha violado el derecho a la defensa y el debido Proceso, aunado a que se ha violado el principio de celeridad toda vez que la causa fue recibida en fecha 08 de Abril del año 2010 y la decisión fue dictada en fecha 26 de Julio del año 2012, siendo un tiempo exageradamente largo, es decir, fuera de todos los lapsos procesales.

Quienes contestan el recurso interpuesto, explicaron que en fecha 22 de junio de 2007, se recibió previa distribución de la Fiscalía Superior denuncia formulada por la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad E-83.120.621, quien manifestó los siguientes hechos:

Este despacho fiscal, tuvo conocimiento de la presente investigación penal, en virtud, de rectificación que se hiciese por la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a la Solicitud de Sobreseimiento que realizará la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según investigación N° 24-F14-1811-2008, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y remitida la causa penal a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a fin de lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que en fecha 19-01-2011, mediante comunicación N° 24-FS-0247-10, recibida en este despacho en fecha 26-01-2011, la Fiscalía Superior del Estado Zulia, remite dicha investigación a este despacho fiscal, por haber rectificado el sobreseimiento de la causa que había peticionado la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia. Ahora bien, los hechos que esta fiscalía investiga, se fundamentan en la denuncia interpuesta por la ciudadana LOAINA DELGADO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en la construcción del parque residencial CIUDAD COLORAMA, siendo que de la investigación se desprende que los hechos hacen referencia a que la construcción de dicho parque residencial se iba a ejecutar en terrenos propiedad de la Universidad del Zulia. Como inicio a la presente investigación tenemos que la misma se hace con ocasión a una denuncia formulada por la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad E-83.120.621, quien manifestó que, el ciudadano M.M.B., accionista de la Constructora BACAR 2004 C.A., diseño el proyecto de conjunto residencial, obteniendo en el año 2005, el apoyo táctico y financiero por parte del Grupo Moschella, para el desarrollo del proyecto denominado Ciudad Colorama, de igual forma manifestó ser la propietaria accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES LODESAN C.A., y accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES 888 C.A., quien expuso que en fecha 27/01/2006, se celebró una asamblea extraordinaria en el seno de la sociedad mercantil INVERSIONES 888 C.A., en la cual el ciudadano A.J.M.G., en su condición de propietario 99 acciones nominativas, vendió el 35% de las acciones a la sociedad mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES LODESAN C.A., representada por la ciudadana Loania Delgado Sánchez, donde la mencionada sociedad mercantil iba a desempeñar el papel del socio industrial. En fecha 20/03/2006 se inicio la construcción de Ciudad Colorama sin tener la propiedad del terreno, partiendo del compromiso del Grupo Moschella, de que no necesitaban la propiedad del terreno basado en el criterio de que iba a obtener financiamiento directo del banco o a financiar de sus propios recursos 100.000.000.000, 00 Bs.: (cien mil millones de bolívares). Por lo que se le hizo entrega de la cantidad de 200.000.000 Bs., para dar inicio a la construcción, al terminarse este dinero, buscaron al ciudadano A.J.M. para que inyectara más dinero al proyecto, siendo el caso que fue imposible localizarlo, por lo que en fecha 12/07/2006, el ciudadano C.M.C. le prestó la cantidad de 250.000.000 Bs., para liquidar al personal y paralizar la obra por falta de dinero; viéndose en la necesidad de acudir con el ciudadano A.M., donde determinaron que la única opción de financiamiento para continuar con el proyecto, a solicitar un crédito comercial, que permitiera construir un centro comercial y con ello obtendrían la propiedad del terreno y después, seria factible acceder al crédito para la construcción de viviendas. Por lo que la obra se paralizo por falta de dinero desde el 13/07/2006 hasta el 28/01/2007 y mediados de diciembre de 2006, la entidad bancaria BANESCO les aprobó un crédito de 5.000.000.000 Bs., para construir un centro comercial y así poder consolidar la promesa bilateral de permuta entre inversiones 888 C.A, y la Universidad del Zulia; con el cual obtendrían la propiedad del terreno. Antes de adquirir el 35% de las acciones de inversiones 888, el grupo Moschella firmó una acuerdo marco y una promesa bilateral de permuta con la Universidad del Zulia, donde esta se compromete a entregar un lote de tierras a Inversiones 888, recibiendo como contra parte la construcción de Mil Novecientos Cincuenta y Tres apartamentos, donde la comunidad universitaria iba a recibir el 15% de descuento, la construcción de un centro comercial, el embaulamiento de una cañada, la terminación del paseo R.U., la terminación de un túnel existente en el terreno, y todo esto debía contar con la correspondiente habitabilidad para lograr la firma del acuerdo marco y la firma de la promesa bilateral, siendo que se comprometieron bienes del Estado en dicho acuerdo marco y promesa bilateral como es los terrenos donde se iba a construir el parque residencial Ciudad Colorama, presuntamente sin darle cumplimiento al respectivo procedimiento legal para poder realizar negociaciones con bienes del Estado

.

Así, argumentó la Fiscalía en su escrito, respecto a lo expuesto por la defensa en su primer punto relacionado con la falta de motivación y contradicción de la decisión recurrida, que no comparte tales afirmaciones, por cuanto se evidencia que la decisión emitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumple con todo lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal, por cuanto indica: "1. El nombre y apellido del imputado o imputada, 2. La descripción del hecho y derecho en que se funde la decisión, con las disposiciones legales aplicadas y 4.- El dispositivo de la decisión", es decir, la decisión recurrida indica todos los requisitos antes mencionados, aunado a que especifica los hechos que dieron inicio a la resolución, los cuales fueron indicados en el escrito de sobreseimiento de la causa, y con relación a los hechos narrados en la denuncia de la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, se evidencia que efectivamente ocurrieron unos hechos, por los que se inicio una investigación y en el transcurso de la investigación se logró establecer mediante las declaraciones rendidas que ciertamente los miembros del C.U. de la Universidad del Zulia, aprobaron por unanimidad el acuerdo, mediante el cual autorizaron suficientemente al ciudadano rector para el momento Dr. L.A., para la suscripción de la respectiva permuta, no obstante según los miembros de la comisión que le correspondió revisar dicho acto, la permuta está viciada de nulidad absoluta, en virtud, como quedó claramente establecido en sus respectiva declaraciones, que no se dio fiel cumplimiento al procedimiento administrativo para que operara dicha autorización y disposición de los terrenos de la universidad del Zulia, conforme al acuerdo marco entre la Universidad del Zulia y la empresa Inversiones 888, C.A, evidenciándose de dichas declaraciones que es legal y totalmente posible que dichos acuerdos se realicen, sólo que debe cumplirse el respectivo procedimiento administrativo para que se aprueben los acuerdos que comprometan bienes de la comunidad universitaria. Es por ello, que, a decir del Ministerio Público, queda demostrado en actas que en el presente caso, hubo un error administrativo, sin animo de cometer delito alguno, con respecto a la disposición de los terrenos de la Universidad del Zulia; y con respecto a la presunta comisión del delitos de Estafa denunciada por la ciudadana LOANIA DELGADO, se dejó establecido en actas que a todos los opcionantes compradores se le canceló sus respectivos aportes por la opción a compra incluyendo intereses, tal y como se evidencia en la investigación y de la experticia contable cuyos resultados constan en actas, no determinándose la participación accionaria de la mencionada ciudadana, como la del ciudadano M.M.B.; así como el hecho que la obra se haya paralizado o no se haya dado cumplimiento fiel al procedimiento administrativo para que se pudiese establecer la procedencia de la permuta de los terrenos, no es a causa imputable al ciudadano A.M., como queda evidenciado de todo lo antes expuesto, motivo por el cual se consideraron ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en el caso en especifico, no se puede determinar el elemento tipicidad en los hechos denunciados e investigados, “para poder determinar que en efecto con los hechos denunciados no revisten carácter penal, por carecer de elemento de delito referido a la atipicidad de los hechos denunciados.”.

Expresaron las Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, que consta en actas que la investigación penal se inicia con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, cuyo conocimiento le correspondió en un principio a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, pero que el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, peticionó respecto al delito de ESTAFA, denunciado por la ciudadana LOANIA DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No.24F-1811-08, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, solicitando al tribunal notifique a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, sobre la decisión judicial y la cual de acuerdo con el sistema de distribución que existe en los tribunales Penales fue enviada al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según expediente signado con el No.12C-22087-10.

Expresó el Ministerio Público, que en fecha 28 de Octubre de 2.010, se realizó la audiencia oral en la cual, una vez oídas las partes y sus alegatos, y la Jueza Décima Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante decisión No. 3206-10, de fecha 28 de Octubre de 2.010, decretó lo siguiente: "Sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en el asunto principa! No.VP02-P-2010-000724, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal cometido en perjuicio de mi representada. SEGUNDO: Ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta jurisdicción, para que mediante pronunciamiento motivado ratificara la petición fiscal, por lo que en fecha 19 de Enero de 2011, fue dictada Resolución -No. 007-11,donde la Fiscalía Superior confirmó la decisión del Juzgado Décimo Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y comisionó a esta Fiscalía Décima Segunda, para proseguir el presente proceso instaurado por nuestra representada ciudadana LOAINA SÁNCHEZ, en representación de la sociedad mercantil "INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LODESAM, COMPAÑÍA ANÓNIMA", plenamente identificada en actas, en contra del ciudadano J.A.M., representante de la empresa mercantil INVERSIONES 888, SA., plenamente identificada en actas". Que por tal motivo la investigación fue remitida a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en donde se practicaron una serie de diligencias a los fines de determinar comisión de delito y presunta participación penal, y en donde en fecha 28 de Febrero del año 2013, se solicito mediante escrito el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en el presente caso “no se puede determinar el elemento tipicidad en los hechos denunciados e investigados, para poder determinar que en efecto que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por carecer de elemento de delito referido a la atipicidad de los hechos denunciados.” y es por tal motivo que la investigación fue remitida a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en donde se practicaron una serie de diligencias a los fines de determinar la comisión del delito y presunta participación penal, y en fecha 28 de febrero de 2013, se solicitó mediante escrito el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento a tales argumentos, es por lo que la Representación Fiscal, peticiona se declare SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado en ejercicio A.J.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, quienes apelaron en contra de la Decisión Nro .827-13, emitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito del Ministerio Público del estado Zulia, mediante el cual decreta el sobreseimiento de la causa, previa solicitud de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DEL ABOGADO F.L.U.

El abogado F.L.U., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano A.J.M.G., procedió a dar contestación al recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

Expresó el abogado defensor, en su escrito de contestación, que la causa se inició en fecha 04 de Febrero de 2009, por investigación ordenada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público el estado Zulia, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, en contra ciudadano A.J.M.G., por el Delito de ESTAFA.

Manifestó, el profesional del derecho, que en fecha 13 de enero de 2010, el Ministerio Público, solicitó el decretado de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, y en fecha 28 de Julio de 2010, se celebró la audiencia que ordenaba el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; y el Tribunal Duodécimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar el sobreseimiento y remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.

Expuso el representante del ciudadano A.M., que en fecha 19 de enero de 2011, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en cumplimiento al derogado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó rectificar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Zulia y en fecha 26 de enero de 2011, la mencionada Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Zulia, recibió la investigación fiscal a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ordenando el inició de la investigación.

Planteó la defensa, que en fecha 18 de febrero de 2013, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Zulia, solicitó el decretado de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos A.J.M.G. y L.L.A.F., por considerar que los hechos punibles no son típicos, todo de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 26 de Julio de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó resolución signada bajo el N° 827-13, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos A.J.M.G. y L.L.A.F., plenamente identificados en actas, como presuntos imputados, y en donde aparece como víctima la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, en virtud de que el hecho imputado no es típico, todo de conformidad con el artículo 300, Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal.

Explicó, el abogado en ejercicio, en su escrito de contestación, que en nuestro ordenamiento procesal penal, el sobreseimiento puede darse: Como acto conclusivo de la Investigación que lo solicita el Ministerio Público ante el Juez de Control (artículo 302 del C.O.P.P.), el sobreseimiento dictado por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar (artículo 303 del C.O.P.P) y el sobreseimiento decretado en la etapa de juicio (artículo 304 del C.O.P.P), y que el sobreseimiento que decreta el Juez de Control lo hace mediante auto fundado que debe contener la identificación de los imputados, la descripción del hecho objeto del proceso, las razones de hecho y de derecho en que se funda dicha decisión y el dispositivo de la resolución, tal como lo realizó el Juez Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando así que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, resulta infundado, ilógico, contrario a derecho y sin ningún asidero jurídico, por cuanto el mencionado abogado confunde lo que es el sobreseimiento como acto conclusivo de la Investigación que solicita el Ministerio Público ante el Juez de Control (artículo 300 del C.O.P.P.) y el sobreseimiento decretado por el Juez de Juicio (artículo 304 del C.O.P.P.), pues dicho profesional hace una mezcla entre la apelación de auto y la apelación

-

de sentencia, por cuanto invoca las causales 1, 5 y 7 de apelación de autos de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y a la vez invoca los motivos de apelación de sentencia establecidos en los ordinales 2o y 5o del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la: '"falta de motivación y contradicción en la decisión recurrida" y "violación fragrante de normas constitucionales y legales que vician de nulidad absoluta la decisión", respectivamente.

El abogado apelante, en el petitorio de su escrito de contestación, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia confirme la decisión recurrida.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION POR LOS ABOGADOS P.G.G. y A.F.P.

Los profesionales del derecho P.G.G. y A.F.P., en su carácter de defensores del ciudadano L.L.A.F., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Adujeron los abogados defensores, que al realizar una breve reseña de lo acontecido en la causa, se puede evidenciar como producto de una denuncia temeraria, infundada, inaceptable, ilógica, absurda e insostenible, se ha puesto a trabajar a todo un sistema penal innecesariamente, constituyendo un gasto y una erogación del Estado sin ninguna necesidad, es lo que denominan como "Terrorismo Judicial".

Afirmaron, quienes contestan el recurso interpuesto, que la causa se inicia por investigación que apertura la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, siendo accionista de las sociedades mercantiles Inversiones y Construcciones LODESAN, C.A. e INVERSIONES 888, C.A. en contra del también accionista de INVERSIONES 888, C.A. ciudadano A.J.M.G., por el Delito de ESTAFA, todo motivado al desarrollo y construcción del proyecto Ciudad Colorama en terrenos propiedad de La Universidad del Zulia (LUZ), una vez realizadas una serie de actuaciones durante la investigación, el Ministerio Público (Fiscalía 14), mediante escrito de fecha 13 de enero de 2010, solicitó sea Decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2o del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no reviste carácter penal.

Manifestaron los profesionales del derecho, que fijada la audiencia que ordenaba el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se lleva a efecto el día 28 de Julio de 2010, y el Tribunal Duodécimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar el sobreseimiento y remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.

Continuaron su exposición los abogados defensores, indicando que mediante escrito de fecha 19 de enero de 2011, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, en cumplimiento al derogado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó rectificar, la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Zulia, así la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Zulia, recibió la investigación fiscal a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en consecuencia, por auto de fecha 26 de Enero de 2011, ordenó el inició de la investigación, así luego de una serie de actos de investigación, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Zulia, mediante escrito de fecha 18 de Febrero de 2013, solicitó el decretado de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos A.J.M.G. y L.L.A.F., por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa indicó en su escrito de contestación, que finalmente el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución de fecha 26 de Julio de 2013, signada bajo el N° 827-13, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos A.J.M.G. y L.L.A.F., plenamente identificados en actas, como presuntos imputados, y en donde aparece como víctima la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, en virtud de que el hecho imputado no es típico, todo de conformidad con el Artículo 300, Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresaron los defensores, que existen distintos modos de finalizar la investigación, el primero, el más común, la acusación, que es el acto mediante el cual el Ministerio Público requiere la apertura de un juicio pleno; y el segundo, que puede ocurrir cuando el Fiscal del Ministerio Público no encuentra elementos para acusar, porque se ha comprobado que la persona imputada no ha sido autora del hecho ni ha participado en él o, con más razón se ha comprobado que el hecho no existió o, si existió no constituye delito (el caso que nos ocupa), teniendo en todos estos casos el Fiscal del Ministerio Público que terminar la investigación con un sobreseimiento.

Afirmaron, quienes contestan el recurso de apelación interpuesto, que el sobreseimiento puede ser conceptualizado como una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, y por lo tanto, el sobreseimiento se caracteriza por ser un pronunciamiento judicial, (mediante un auto) aún cuando es solicitado por el Fiscal del Proceso o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, (artículo 305 del C.O.P.P.), debe ser fundado, es decir, cuando se acredita alguna de las circunstancias previstas en la ley, se dicta o decreta respecto a favor de las personas (imputado o acusado) y no en relación a los hechos, es recurrible, por cuanto pone fin al proceso, por lo tanto, las partes que se consideren agraviadas pueden impugnarlo y tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide, la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto al mismo hecho.

Sostuvieron en su escrito que el auto por el cual se ordena el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos: La Identificación plena del imputado, a través de sus datos personales, la descripción del hecho objeto de la investigación, en resguardo del principio no bis in ídem; las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la decisión. Por lo que a.d. lo que es el sobreseimiento, sus características y requisitos, pueden concluir que la solicitud de sobreseimiento hecha por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Zulia a favor de su defendido L.L.A.F. y del ciudadano A.J.M.G., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y CONCERTACIÓN CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los Artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción y ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, respectivamente; todo de conformidad con el Artículo 300 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico; y posteriormente decretado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustado a derecho pues cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el Juez de la causa identificó plenamente a los imputados de autos, nuestro defendido L.L.A.F. y el ciudadano A.J.M.G., hizo una breve descripción del hecho objeto de la investigación; narró sucintamente las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión, indicando las disposiciones legales aplicables y dictó el dispositivo de la decisión; en consecuencia, solicitan a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que ha de conocer el recurso interpuesto, lo declare Inadmisible o en su defecto lo declare sin lugar y en consecuencia Confirme o Ratifique en todas y cada una de sus partes el sobreseimiento dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Señalaron, los representantes del ciudadano A.M., en su escrito de contestación, que el mismo resulta infundado, ilógico, e ilegal, contrario a derecho, toda vez que el apelante confunde o hace una mescolanza entre el recurso de apelación de auto y el recurso de apelación de sentencia; y entre el vigente Código Orgánico Procesal Penal y el derogado Código Orgánico Procesal Penal, que señala en primer lugar, como causales de apelación, las previstas en los ordinales 1o, 5o y 7o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y posteriormente fundamenta dicho recurso, invocando los motivos por los cuales se puede apelar de la sentencia definitiva, señalando incluso: Primera Denuncia. "Falta de motivación y contradicción de la Decisión Recurrida..." (art. 444 ord. 2o del C.O.P.P.). Segunda Denuncia. "Violación Flagrante de Normas Constitucionales y Legales que vician de Nulidad Absoluta la Decisión interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 827-13, 444 ord. 5o del C.O.P.P.)”.

Finalmente solicitan los abogados defensores, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la supuesta Víctima, y ratifique o confirme en todas y cada una de sus partes la Decisión N° 827-13 dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 19 de noviembre de 2013 se llevó a efecto en esta Sala la audiencia oral en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la parte recurrente, con la comparecencia de la Profesional del derecho N.M., actuando en su carácter de apoderada de la víctima ciudadana LOAINIA DELGADO SANCHEZ, y los Abogados P.G. y A.F. con el carácter de defensores del imputado L.A.F., el Abogado F.L. en su carácter de defensor del imputado A.J.M., dejando constancia de la incomparecencia de los ciudadanos L.A.F. y A.J.M., no obstante, que los mismos fueron debidamente notificados, igualmente, se dejó constancia que la víctima se retiro de la sala de audiencias antes del inicio de la audiencia. En dicha audiencia, la recurrente manifestó los alegatos de su apelación, ratificando los argumentos expresados en su escrito, basado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente se declare con el lugar su recurso de apelación. En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por el Abogado apoderado recurrente, esta Sala observa:

En relación al primer punto plasmado en el escrito recursivo, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado que el recurrente plantea que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en pacífica y reiterada jurisprudencia que cuando se alega este motivo no debe hacerse en bloque, es decir conjuntamente, sino en forma separada, explicando por qué existe falta de motivación y por qué existe contradicción en la motivación, pues los dos vocablos anotados tienen significado distinto, por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que: “ …El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 18 de Octubre de 2000 y 13 de Abril de 2000.

En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:

La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal

.

No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si se encuentra ajustado a derecho:

En el recurso interpuesto por el Abogado A.P., apoderado de la ciudadana LOAINIA DELGADO SANCHEZ, expuso como primer motivo la falta de motivación por cuanto el Juez de instancia incurre en un error al igual que el Ministerio Público, cuando realizó la solicitud de sobreseimiento por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y que el mismo es cometido en perjuicio de la ciudadana LOAINIA DELGADO SANCHEZ, cuando para los conocedores del derecho es claro que ese delito, se encuentra tipificado en una ley especial y es contra el patrimonio público, es decir, el Estado Venezolano, y no en perjuicio de una persona natural y jurídica, situación ésta, que fue manifestada en el tribunal antes que dictaran la decisión de la cual hoy se recurre y que fue ignorada por el jurisdiscente, incurriendo de esa manera en denegación de justicia.

Destacando el recurrente, en su escrito que el tipo penal que fue denunciado por la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, fue el delito de ESTAFA, contenido en el Código Penal, artículo 462, en virtud de lo cual, surge una nueva interrogante a juicio del profesional del derecho: ¿DÓNDE QUEDAN LO DERECHOS COMO VÍCTIMA DE LA CIUDADANA LOANIA DELGADO S.E.E.P.P.?, cuando es el mismo Ministerio Público el que ha cambiado los sujetos procesales en el presente asunto, toda vez que la causa se inició por denuncia efectuada por la ciudadana LOAINIA DELGADO SÁNCHEZ, en contra del ciudadano A.J.M., y en el escrito de sobreseimiento se observa que la víctima es el Estado Venezolano.

Antes de entrar al fondo del asunto consideran importante las integrantes de esta Alzada, aclarar que los particulares también ostentan el carácter de víctima en el caso de los delitos tipificados en la ley Contra la Corrupción, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 180 del 30 de mayo de 2012, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

Sin embargo, dentro de éste orden de ideas, es necesario destacar que los delitos de corrupción, por su naturaleza jurídica son delitos de acción pública en los cuales el ejercicio de la acción penal en principio está reservado al Ministerio Público, pero en esta clase especial de delitos, puede concebirse según las circunstancias y elementos de cada caso (el daño social individual o colectivo que podría causar por la pluriofensividad que los caracteriza), la existencia de particulares a los cuales se les afecten sus derechos e intereses de protección inmediata, pudiendo ser considerados víctimas indirectas con pleno derecho de formar parte del proceso penal iniciado por el Ministerio Público mediante la orden de inicio de la investigación.

(Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, aclarado el punto referido a la víctima en los delitos de Corrupción, observa esta Alzada que en el proceso penal venezolano vigente de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Así se tiene, que dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía vertical, que es distinta a la autonomía horizontal que tienen todos los jueces de la República.

En efecto, la autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía h.t. del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.

En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: M.A.R.F.), asentó lo siguiente:

“Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.

En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: I.P.R., señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento

.

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.

De manera tal que, la Fiscalía del Ministerio Público ciertamente tiene autonomía para dictar el acto conclusivo al término de la investigación que considere cónsono con los resultados arrojados por las diferentes diligencias de investigación en los delitos de acción pública y delitos enjuiciables a instancia de la víctima.

Al respecto, es necesario establecer que en nuestra legislación, en cuanto a los modos de proceder y de acuerdo a la naturaleza de la acción, los delitos se clasifican en: Delitos de acción pública: son aquellos cuya persecución penal le corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y procede de oficio a la investigación y posterior acusación si surgieren suficientes elementos que la hagan procedente; delitos enjuiciables previo requerimiento o instancia de la víctima: son aquellos que para ser enjuiciados, se necesita la denuncia de la víctima, prosiguiendo su trámite el Ministerio Público, de acuerdo a las normas establecidas para los delitos de acción pública y delitos de acción privada: son aquellos cuya persecución penal, le corresponde exclusivamente a la parte agraviada por el delito -víctima-, quien se constituye en el titular de la acción penal.

Es de indicarse que, de acuerdo a la anterior clasificación, un gran porcentaje de los tipos penales establecidos en la legislación interna, son de acción pública, donde el Estado es el titular de la acción penal, ejerciéndola a través del Ministerio Público, lo que significa, que el Estado, en su obligación de prevenir la comisión de hechos punibles, asume en mayor grado su persecución para castigar a los autores, ejerciendo así el ius puniendi, caracterizado por el principio de oficialidad. Sobre este aspecto, la doctrina ha indicado que en virtud del principio de oficialidad:

… dado su fundamento en el interés público, es que el proceso, los actos que lo componen y su objeto no están subordinados al poder de disposición de sujetos particulares, sino que dependen de la actuación de órganos públicos. Este principio se proyecta en el proceso penal dado que el Estado asume el monopolio del ius puniendi, impidiendo de esta manera que los particulares dispongan de la consecuencia jurídico-penal del delito, esto es, de la imposición de la pena

(Vásquez Magaly.”Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 29).

Cabe señalar entonces, que en la jurisdicción penal prevalece el principio de oficialidad, antes tratado, donde el Estado asume la persecución de los hechos delictivos, castigando a sus autores (artículo 285. 4 Constitucional), no obstante, regir en la legislación patria dicho principio, por ser los delitos mayoritariamente de acción pública, es necesario aclarar que en ciertos delitos de acción privada, como lo son, los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, así como en los casos relativos a los delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada, sólo basta la denuncia por parte de la víctima, para que el Ministerio Público asuma el ejercicio de la acción, y en estos casos, el proceso se tramitará posteriormente conforme a las normas relativas a los delitos de acción pública, de acuerdo a lo previsto en los artículos 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera tal que compete al Ministerio Público, tanto recibir las denuncias, como realizar las investigación ordenando las diligencias necesarias, en virtud de que, estamos en presencia de un sistema procesal penal de corte acusatorio, donde de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, que vienen dadas por aquellos casos de delitos de acción privada perfectamente establecidos en la ley sustantiva penal.

Ahora bien, el recurso presentado por el abogado apoderado de la denunciante expone como punto central del mismo que la investigación fiscal iniciada en contra del ciudadano A.J.M.G. lo fue por el delito de ESTAFA, pues la misma Fiscalia admite en su escrito que: “….la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, manifestó ser la propietaria accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES CONSTRUCCIONES LODESAN C.A., y accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES 888 C.A., siendo que en fecha 27/01 /2006, se celebró una asamblea extraordinaria en el seno de la sociedad mercantil INVERSIONES 888 C.A., en la cual el ciudadano A.J.M.G., en su condición de propietario de 99 acciones nominativas, vendió el 35% de las acciones a la sociedad mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES LODESAN C.A., representada por la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ.. En fecha 20/03/2006 se inicio la construcción de Ciudad Colorama sin tener la propiedad del terreno, partiendo del compromiso del Grupo Moschella, de que no necesitaban la propiedad del terreno basado en el criterio de que iba a obtener financiamiento directo del banco o a financiar de sus propios recursos 100.000.000.000, 00 Bs., (cien mil millones de bolívares) “; investigación que no estaba aun concluida para dictar el acto conclusivo presentado, verificándose que lo denunciado por la ciudadana LOAINIA DELGADO SANCHEZ quien se dice víctima del imputado A.J.M., como propietaria y accionista de la sociedad mercantil “Inversiones y Construcciones, LODESAN, C.A.” y accionista de la empresa mercantil “Inversiones 888, C.A”, siendo que de esta última el mencionado imputado es propietario del 99% de las acciones y vendió el 35% de las mismas a la empresa “Inversiones LODESAN, C.A.” en fecha 27 de enero de 2006, empresa que entregó a “Inversiones 888,C.C.” la cantidad de bolívares 200.000.000,00 dinero este que se terminó, pues el imputado A.M. dijo que iba a obtener financiamiento directo del banco o a financiar de sus propios recursos 100.000.000.000, 00 Bs., (cien mil millones de bolívares). Por lo que se le hizo entrega de la cantidad de 200.000.000 Bs., y buscaron al ciudadano A.J.M. para que inyectara más dinero al proyecto, siendo el caso que fue imposible localizarlo, por lo que en fecha 12/07/2006, el ciudadano C.M.C. le prestó la cantidad de 250.000.000 Bs., para liquidar al personal y paralizar la obra por falta de dinero; viéndose la denunciante en la necesidad de acudir con el ciudadano A.M., donde determinaron que la única opción de financiamiento para continuar con el proyecto, era solicitar un crédito comercial, que permitiera construir un centro comercial, por lo que la obra se paralizó por falta de dinero desde el 13/07/2006 hasta el 28/01/2007 y mediados de diciembre de 2006, la entidad bancaria BANESCO les aprobó un crédito de 5.000.000.000 Bs., para construir un centro comercial, y poder realizar la permuta con la cual obtendrían la propiedad del terreno, permitiéndole acceder a un crédito al constructor. Produciéndose así un uso irregular de los recursos, y a decir de la denunciante en este acto se concretaría el delito de ESTAFA ya que A.J.M., en fecha 28/12/2006 desvía la cantidad de 1.000.000.000 Bs., de la cuenta corriente de Inversiones 888 C.A.; procedentes del crédito antes mencionado, reiniciando la construcción en fecha 28/01/2007, con la programación que se iban a gastar 1.000.000.000 Bs., mensuales y efectivamente los ingresos se cumplieron durante los meses de enero, febrero, marzo y en el mes de abril el ciudadano A.J.M. se ausentó durante un mes y por la falta de su firma no se obtuvo el cuarto ingreso, hasta el día 14/05/2007, generando importantes pérdidas, concretándose el delito de ESTAFA. Cuando se encontraban en la espera del quinto ingreso para terminar la obra, se percataron por la entidad bancaria BANESCO, que ya había sido utilizado por A.J.M. en el mes de diciembre de 2006 el dinero del préstamo. Así la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ denuncia que el imputado A.J.M. estafó a “Inversiones 888, C.A.” y a “Inversiones LODESAN,C.A.” pues con la promesa de la obtención de la propiedad de un terreno (ciertamente de la Universidad del Zulia y no de la empresa) el ciudadano A.J.M. hizo uso irregular de los créditos que son adquiridos para la obra, es decir, cometió el delito de ESTAFA según la denunciante, con tales acciones.

Lo anteriormente expuesto son los hechos que denuncia la ciudadana LOANIA DELGADO SANCHEZ en junio de 2007 ante la Fiscalia del Ministerio Público y por lo cual se inicia la investigación signada N° 24-F14-1811-2008, solicitando la Fiscalia del Ministerio Público el sobreseimiento, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 28 de julio de 2010, y remitida la causa penal a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a fin de cumplir con lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, es decir, para que ratificara o rectificara la solicitud, rectificando el Fiscal Superior su solicitud de sobreseimiento, remitiendo a otra Fiscalia la investigación a los fines de que la misma continúe por los hechos en los cuales presuntamente se cometió el delito de ESTAFA en contra de dicha ciudadana por parte del imputado A.J.M..

La Fiscalía Superior al rectificar la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalia Decimocuarta, en el entendido que rectificar el acto conclusivo resultaba continuar con la investigación por el presunto cometimiento del delito de ESTAFA siendo la víctima la ciudadana denunciante, distribuye la investigación en cuestión a la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción que resulta ser una Fiscalia especializada en Corrupción, por cuanto ante dicha Fiscalia existe una investigación signada con el numero 24-F12-007-2011 seguida en contra del imputado A.J.M.G. y del imputado L.L.A.F. por el presunto cometimiento del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Universidad del Zulia.

Ahora bien, que el ciudadano A.J.M.G. se encuentre investigado por la negociación realizada entre éste y el imputado L.L.A.F. para la construcción del parque residencial CIUDAD COLORAMA, siendo que de la investigación se desprende que se iba a ejecutar en terrenos propiedad de la Universidad del Zulia lo cual hace que exista la presunción del cometimiento del delito de PECULADO DOLOSO, en ningún momento podían ni debían relacionarse estos hechos, constitutivos de la investigación 24-F12-007-2011, con los hechos contenidos en la denuncia de la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, con los hechos constitutivos del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO del cual presuntamente estaba siendo víctima la Universidad del Zulia, en otra palabras, la investigación 24-F14-1811-2008 y la investigación 24-F12-007-2011, fueron mezcladas, realizando un solo acto conclusivo, cuando la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ denunció o solicitó que se investigara al ciudadano A.M.G. por haberla presuntamente estafado en las negociaciones entre su empresa INVERSIONES 888,C.A. y la empresa INVERSIONES y CONSTRUCCIONES LODESAN C.A., por los movimientos de capital que realizó, las actas de asamblea, las ventas de acciones y los prestamos bancarios, que realizó en presunta defraudación y detrimento de su persona.

Que tales préstamos y ventas de acciones las realizase el imputado A.J.M. para lograr obtener la propiedad de los terrenos de la Universidad del Zulia en presunta coalición o concierto con el imputado L.L.A.F. para la construcción de un proyecto de viviendas llamado CIUDAD COLORAMA, no podían ni debían resultar en mezclar ambas investigaciones, pues las víctimas son totalmente distintas así como los hechos que constituyen ambas investigaciones, aun cuando uno de los imputados de la investigación 24-F12-007-2011 fuese el ciudadano A.J.M.G., pues una persona puede ser investigada por cualquier número de denuncias y hechos, y realizarse tantos actos conclusivos como investigaciones se realicen en contra de ese imputado, lo que no debe hacerse en seguirle varios juicios, para el caso de que los actos conclusivos sean de acusación, se realizaran tantas audiencias preliminares como actos conclusivos e investigaciones se hayan realizado, pero se verificará un solo juicio.

Así, podemos observar que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no cumplió con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la ciudadana LOANIA DELGADADO SÁNCHEZ, quien se dice víctima de estafa o defraudación por parte del imputado A.J.M.G., razón por la cual no podía subsumirse en los delitos investigados en la investigación 24F12-007-2011 seguida contra de los imputados L.L.A.F. y A.J.M., por la presunta asociación de estos para realizar la negociación de compra-venta de los terrenos de la Universidad del Zulia contenido en el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, bajo el número 2375, del 4to trimestre de 2005, denominado ACUERDO MARCO PARA LA CONSOLIDACIÓN DE UNA ALIANZA ESTRATÉGICA SOCIOECONÓMICA ENTRE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y EL SECTOR PRIVADO INMOBILIARIO.

Así en cuanto al alegato esgrimido por el recurrente, relacionado a la insuficiencia de diligencias de investigación realizadas por cuanto la investigación cuestionada por la víctima y sus representantes legales; este Tribunal Colegiado, una vez analizado el recurso, así como los argumentos esbozados por el Juez a quo para proceder a declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, considera que, le asiste la razón al recurrente de autos, en virtud que, el pronunciamiento emitido por el Juez de Instancia, que declaró con lugar un sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no se había cometido delito con la acción ejecutada por los imputados, es decir, ni la ESTAFA en contra de la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ ni el PECULADO DOLOSO PROPIO en contra de la Universidad del Zulia, fue realizado en todo caso, sin hacer referencia alguna a la existencia de dos investigaciones existentes con delitos imputados distintos, ejecutados presuntamente ambos por A.J.M.G. y L.L.A.F. y las razones por las cuales ambas investigaciones debían concluir con un solo acto conclusivo, por cuanto a su parecer, el Representante Fiscal ya había presentado el acto conclusivo, limitándose a verificar las declaraciones de los miembros del C.U. de la Universidad del Zulia y sin realizar un estudio de las razones por las cuales L.L.A.F. primero firmó el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, bajo el número 2375, del 4to trimestre de 2005, denominado ACUERDO MARCO PARA LA CONSOLIDACIÓN DE UNA ALIANZA ESTRATÉGICA SOCIOECONÓMICA ENTRE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y EL SECTOR PRIVADO INMOBILIARIO para posteriormente presentarlo, y sin verificar si este acto era constitutivo o no de algún tipo penal tipificado en la Ley Contra la Corrupción.

Referido a la protección a las víctimas y la tutela judicial efectiva en cuanto a la investigación Fiscal, la Sala Constitucional de nuestro m.T. en sentencia N° 1335 de fecha 04 de Agosto de 2011, estableció lo siguiente:

De modo que, a juicio de esta Sala, la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue inmotivada por cuanto no verificó, en forma jurídica, si lo alegado por el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento de la causa se subsumía en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo cual el Juez debía analizar si existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación fiscal, y dicha omisión de análisis le ocasionó a la víctima denunciante la vulneración del debido proceso, por cuanto no se le garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad –uno de los objetivos principales del proceso penal-.

Por lo tanto, se incumplió el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, el cual ha sido reseñado por este máxima instancia constitucional en la sentencia N° 265, del 16 de abril de 2010 (caso: R.B.S.), lo que permite a esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público y ante la violación de los principios constitucionales referidos, que dejaron en indefensión a la parte accionante, revisar de oficio la decisión dictada, el 16 de junio de 2009, por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida a la ciudadana D.T.T.; la cual se anula. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la ciudadana M.J.R., practicando todos los actos de investigación correspondientes, incluso la declaración de la ciudadana D.T.T., y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente.

Vista la actuación desplegada por los Fiscales encargados de las Fiscalías Novena y Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República, a los fines que evalúe la conducta desplegada por ellos en la fase de investigación del proceso penal iniciado en virtud de la denuncia interpuesta M.J.R..

(Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. N° 164, de fecha 27-04-06).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, existiendo violación del debido proceso cuando los ciudadanos que se dicen víctimas denuncian los hechos y el Estado a través del Ministerio Público no realiza los actos de investigación pertinentes para verificar si los hechos denunciados existen o se sucedieron o si configuran delito, en cada una de la investigaciones, en el caso que nos ocupa la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, manifiesta en su denuncia varias situaciones y tiene derecho a obtener respuesta a cada uno de los planteamientos realizados, lo contrario violenta sus derechos constitucionales por cuanto no se le garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad el cual es uno de los objetivos del proceso penal.

Se colige entonces que en el ejercicio pleno de la acción penal y en aras de verificar si, realmente, los hechos denunciados se correspondían con los tipos penales imputados, el Órgano Fiscal debió ordenar la realización de todos aquellos actos de investigación que correspondían para la obtención de la verdad de lo denunciado por quien se dice víctima del ciudadano A.J.M.G., ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, por haberla presuntamente estafado en las negociaciones entre su empresa INVERSIONES 888,C.A. y la empresa INVERSIONES y CONSTRUCCIONES LODESAN C.A., por los movimientos de capital que realizó, las actas de asamblea, las ventas de acciones y los préstamos bancarios, todo lo cual el imputado de marras realizó en presunta defraudación y detrimento de su persona, ya que el Ministerio Público, debió velar para que la investigación se cumpliera a cabalidad, esto es, que se practicara de manera efectiva con la ayuda de todos los auxiliares de justicia adecuados. De manera que, al no existir una investigación exhaustiva por parte de la Representación Fiscal, los miembros de este Tribunal Colegiado precisan que la misma fue concluida indebidamente con base a la afirmación legal de que el hecho imputado no es típico, adicional a la increíble circunstancia de haber mezclado dos investigaciones sin expresar razones y motivos.

En razón a ello, esta Sala constata que la Fiscalía del Ministerio Público no dio razones y motivos en su solicitud de sobreseimiento para haber mezclado ambas investigaciones, ni el por qué el ciudadano A.J.M.G., denunciado por la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ de haberla presuntamente ESTAFADO, resulta sobreseído no sólo del hecho denunciado por ésta, sino también del presunto cometimiento del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO conjuntamente con el ciudadano L.L.A.F., por unos hechos realizados por estos dos ciudadanos en una negociación para vender parte de terrenos propiedad de la Universidad del Zulia; igualmente se evidencia que el Juez no cumplió con el requisito de motivar razonada y lógicamente su sentencia, puesto que en la misma explica con cuales de las pruebas dio la razón a la solicitud fiscal de sobreseimiento de una manera ambigua, estableciendo por un lado que el imputado L.L.A.F. si negoció los terrenos y por otro determinó que se trató de un ERROR ADMINISTRATIVO, lo cual a decir de la decisión recurrida quita la tipicidad al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, así trasladando la jurisprudencia y doctrina al caso in commento, quienes aquí deciden constatan de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran unos hechos denunciados en relación a los terrenos de la Universidad del Zulia, pero nada se establece de los hechos denunciados por la recurrente de autos, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia interlocutoria accionada, declarando la falta de tipicidad, observándose que en cuanto a la solicitud fiscal de sobreseimiento de dos investigaciones, presentándolas como una sola causa, no fue analizado, y acreditar en base a ello los hechos que consideró no típicos o constitutivos de delito alguno, mencionándolo no obstante como “error administrativo”, evidenciándose en la parte mencionada como fundamentos de hecho y de derecho que la recurrida no estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados por la recurrente ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, dedicándose en esa parte a explanar sólo razones de derecho sin indicación de los hechos y así dictar el fallo correspondiente, lo cual es un requisito imprescindible para considerar motivada una decisión, por lo que incurrió en falta de motivación, trayendo como consecuencia que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR este primer motivo de denuncia.

Por lo tanto, al evidenciar quienes aquí deciden, que se incumplió el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, en razón de lo cual la decisión Nº 827-13, de fecha 26 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, SE ANULA, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ y contenidos en la investigación número 24F-14-1811-2008, separándola de la investigación número 24-F12-007-2011 seguida por presunto PECULADO DOLOSO PROPIO y donde se encuentra determinada como víctima La Universidad del Zulia, practicando todos los actos de investigación correspondientes, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente, para cada investigación, por lo que se anula el acto conclusivo de sobreseimiento, dictado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

De tal manera que al existir falta en la motivación de la decisión recurrida, lo que se traduce en inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga forzosamente a esta Sala, a declarar CON LUGAR el primer motivo del recurso interpuesto y en consecuencia a declarar la nulidad de la decisión apelada, debiendo reponer la causa penal al estado que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados, practicando todos los actos de investigación correspondientes, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente los actos conclusivos en cada una de las investigaciones iniciadas, ordenándose remitir la causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y reponiendo la investigación 24F-14-1811-2008 al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, practicando todos los actos de investigación correspondientes, y concluya la fase de investigación Fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente al ciudadano A.J.M.G., por los hechos denunciados por la ciudadana LOAINIA DELGADO SÁNCHEZ, así como en la investigación 24F-12-007-2011 seguida en contra de los imputados A.J.M.G. y L.L.A.F. por los hechos consistentes en realizar un estudio de las razones por las cuales L.L.A.F. primero firmó el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, bajo el número 2375, del 4to trimestre de 2005, denominado ACUERDO MARCO PARA LA CONSOLIDACIÓN DE UNA ALIANZA ESTRATÉGICA SOCIOECONÓMICA ENTRE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y EL SECTOR PRIVADO INMOBILIARIO para posteriormente presentarlo, y sin verificar si este acto era constitutivo o no de algún tipo penal tipificado en la Ley Contra la Corrupción. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.P. en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ.

SEGUNDO

ANULA la sentencia N° 827-13, dictada en fecha 26 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento a los imputados A.J.M.G. y L.L.A.F., por existir violación de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

REPONE la investigación 24F-14-1811-2008 al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, practicando todos los actos de investigación correspondientes, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente al ciudadano A.J.M.G., por los hechos denunciados por la ciudadana LOANIA DELGADO SÁNCHEZ, así como la investigación 24F-12-007-2011 seguida en contra de los imputados A.J.M.G. y L.L.A.F., por los hechos presuntamente perpetrados en contra de La Universidad del Zulia.

CUARTO

ANULA el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Zulia, a los efectos que se delimiten ambas investigaciones, culminando tanto la investigación referida al delito de Estafa como la referida al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, y se remite a primera a la Fiscalía Superior y la segunda a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 036-13.

LA SECRETARIA

NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR