Decisión nº PJ0152016000033 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2015-000355

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2014-000791

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra la sentencia de fecha nueve (9) de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que en primera instancia y en fase de juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ATEMÓGENES E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.745.001, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia, quien estuvo representado judicialmente por los abogados Glennys Urdaneta, J.L.R. y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.646, 142.952 y 145.702, respectivamente; frente a la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320 folios 407 al 410 Vto., siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el No. 13, Tomo 31-A RM1, representada judicialmente por los abogados V.A. y A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.909 y 221.985, respectivamente.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

El ciudadano ATEMÓGENES E.R. señaló en el libelo de la demanda que comenzó a laborar el 03 de mayo de 1976, para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL, como chequeador de carga, en forma ininterrumpida hasta el día 30 de marzo de 2013, fecha en la que fue jubilado.

Afirma que el cargo de chequeador de carga está estipulado en el tabulador de salarios anexo a la convención colectiva de trabajo 2010-2013 de la Cervecería Regional, la cual estaba vigente al término de la relación laboral y sus funciones principales eran chequear o revisar las cargas que iban a ser transportadas hacia su destino a lo largo y ancho del territorio nacional, y dicha labor la desempeñaba de lunes a domingo en horario rotativo de tres turnos, es decir, cada semana cambiaba su horario: 1era semana: laboraba de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; 2da semana: laboraba de noche de 01:00 p.m. a 06:00 a.m.; y la 3era semana laboraba de tarde de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana y así sucesivamente todo de conformidad a lo establecido en la cláusula 5.5 de la Convención Vigente.

Asimismo indica, que en fecha 30 de marzo de 2013, la relación de trabajo se extinguió, cuando se presentó a trabajar normalmente como todos los días a la sede de la empresa y le participaron que ya le correspondía la jubilación, según lo manifestado por el ciudadano J.F. quien era la persona encargada del área de Recursos Humanos (RRHH) de la demandada para la fecha, y quien le propuso cancelarle la liquidación con el respectivo doblete.

Alude que le cancelaron las prestaciones sociales reconociéndole un salario integral final diario de bolívares 716 con 43 céntimos, un salario normal diario de bolívares 480 con 97 céntimos y un salario básico diario de bolívares 171 para el final de la relación de trabajo, tanto en la planilla de liquidación final como en el de la jubilación.

Que laboró con ellos por espacio de 36 años, 10 meses y 27 días, y como nunca había tenido problemas de pago, accedió a firmar la jubilación y liquidación, pues en realidad no podía hacer nada más, porque según ellos me iban a cancelar todo, pero en dicha jubilación y liquidación no fueron considerados como salario normal lo generado por haber laborado los días de descanso sin disfrutar de compensatorios y que ciertamente por ser reiterados pasan a incidir en el salario para todos los efectos de Ley.

Afirma, que luego en enero de 2014 se entera que la empresa ha reconocido a sus antiguos compañeros de trabajo aún activos, unos días adeudados por descanso compensatorios no otorgados desde mayo de 1989 hasta julio de 2013, los cuales ni siquiera habían tenido que demandar en vía jurisdiccional, sino que consiguieron un acuerdo por medio del Sindicato para el disfrute de los mencionados días a los activos.

Expresa que de manera amistosa se dirigió a la sede de empresa y asistido por la abogada Glenys Urdaneta, se entrevistaron con la Lic. Maria Artuza quien fungía como jefe de personal entregándole un escrito con un petitum de lo aquí demandado, a lo cual manifestó que elevaría la propuesta a la Consultoría Jurídica de la empresa con sede en Caracas, para que en días posteriores les diera una respuesta.

Posteriormente habló por vía telefónica con la licenciada y le dijo que hiciera lo que estimara conveniente, en virtud de ello habló con sus abogados para que estudiarán su caso desde el punto de vista legal, quienes estuvieron de acuerdo que a los jubilados también se les adeuda los compensatorios no otorgados por la empresa durante el tiempo que estuvieron prestando servicios para la Cervecería, pero que sería el pago de los mismos al salario promedio, ya que el disfrute no es posible una vez que ha terminado la relación laboral.

Alude que los abogados encontraron otros incumplimientos de las diferentes contrataciones colectivas históricamente hablando desde 1992 en adelante, entre estos incumplimientos están: 1) No haber cancelado nunca las cláusulas 24.2 y 24.4 que tienen que ver con el pago de un salario cuando haya coincidencia de un día de descanso con un feriado, y 2) El pago adicional cuando además de coincidir han sido laborados por el trabajador.

Arguye que los días domingo han sido feriados desde el año 1997, y además han sido reconocidos como tales en todas las contrataciones colectivas que históricamente han regido las relaciones laborales en la empresa, hecho este perfectamente verificable de la lectura de las mismas.

Que además de ser los domingos feriados son los días de descanso legales, de allí que la empresa los haya reconocido para otorgar los compensatorios como está sucediendo con el personal activo.

Expresa que la demandada tampoco pagó la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente desde mayo de 2012, y siendo que la relación de trabajo se extinguió por una causa ajena a su voluntad, es decir fue jubilado por decisión de la empresa, debió cancelarle sus prestaciones sociales dobles.

Reclama por descansos compensatorios no otorgados por trabajar los días de descanso tanto contractuales como legales, es decir, sábados y domingos, un total de 2 mil 488 días calculados a salario normal diario de bolívares 480 con 97 céntimos reconocidos por la empresa en la liquidación final por haber trabajado los días de descanso, los cuales se obtienen de multiplicar 1 mil 244 por 2 días, y cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares 1 millón 196 mil 653 con 36 céntimos.

Así, reclama los feriados que coinciden con descansos trabajados (cláusulas 24.2 y 24.4 del Contrato Colectivo 2010-2013), un total de 2 mil 488 días calculados a salario normal diario de bolívares 480 con 97 céntimos reconocidos por la empresa en la liquidación final por haber trabajado los días de descanso, los cuales se obtienen de multiplicar 1 mil 244 por 3.5 días, ya que la empresa le canceló cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares 2 millones 094 mil 143 con 38 céntimos.

Reclama diferencia de utilidades generadas por los feriados que coinciden con descanso trabajados, y generó una diferencia de bolívares 609 mil 067 con 31 céntimos.

Demanda la diferencia de pensiones producto de la incidencia de lo dejado de cancelar por concepto de los días de descanso y feriados no cancelados, y el pago de los días compensatorios no otorgados, existiendo una diferencia mensual de bolívares 4 mil 328 con 74 céntimos, y esto multiplicados por los 14 meses desde el día de su jubilación hasta la demanda suma la cantidad de bolívares 60 mil 602 con 36 céntimos.

Señala que se le adeuda una diferencia en las vacaciones anuales cláusulas 25.1 y 25.5 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el periodo que va desde el 03 de mayo de 1997 al 03 de mayo de 2012, la cantidad de 462 días (15 días hábiles de lunes a viernes por el 1er año de servicios, más 1 día adicional por cada año sucesivo acumulativo hasta 15 días, más los días sábados, de descanso y feriados comprendidos dentro del disfrute de éstas) los cuales al ser multiplicados por lo que debió ser su salario normal diario suman la cantidad de bolívares 721 con 45 céntimos, lo que da como resultado la suma de bolívares 333 mil 309 con 90 céntimos.

Reclama una diferencia en las vacaciones fraccionadas, prevista en la cláusula Nro.25.3 de la convención colectiva de trabajo 2010-2013, correspondiente al periodo que va desde el 03 de mayo de 2012 hasta el 30 de marzo de 2013, por lo que le corresponde la cantidad de 12.5 días los cuales al ser multiplicados por lo que debió ser el salario normal diario de bolívares 721 con 45 céntimos para el momento de su jubilación, da como resultado la suma de bolívares 9 mil 018 con 13 céntimos, y siendo que le cancelaron bolívares 6 mil 012 con 13 céntimos, existe -a su decir-, una diferencia de bolívares 3 mil 006 con 00 céntimos.

De igual forma, reclama la diferencia de los bonos vacacionales anuales previstos en la cláusula 25.1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013, correspondiente al periodo que va desde el 03 de mayo de 1997 hasta el 3 de mayo de 2012, le corresponde la cantidad de 37 días, los cuales al ser multiplicados por lo que debió ser el salario normal diario de bolívares 721 con 45 céntimos, para el momento de su jubilación, da como resultado la suma de bolívares 400 mil 404 con 75 céntimos, y siendo que le cancelaron bolívares 266 mil 938 con 35 céntimos, existe una diferencia de bolívares 133 mil 466 con 40 céntimos.

Asimismo, reclama la diferencia del bono vacacional fraccionado, previsto en la cláusula 25,3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 correspondiente al periodo que va desde 03 de mayo de 2012 hasta el 30 de marzo de 2013, le corresponde la cantidad de 30,8 días los cuales al ser multiplicados por lo que debió ser el salario normal diario de bolívares 721 con 45 céntimos, y siendo que le cancelaron la cantidad de bolívares 14 mil 813 con 87 céntimos, arroja una diferencia de bolívares 7 mil 406 con 79 céntimos.

Reclama las diferencias del bono post vacacional, previsto en la cláusula 25,2 y 25,5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 correspondiente al periodo que va desde 03 de mayo de 1997 hasta el 30 de mayo de 2012, le corresponde la cantidad de 315 días los cuales al ser multiplicados por lo que debió ser el salario normal diario de bolívares 721 con 45 céntimos para el momento de su jubilación, da como resultado la suma de bolívares 227 mil 256 con 75 céntimos, y siendo que le cancelaron bolívares 151 mil 505 con 55 céntimos, existe una diferencia de bolívares 75 mil 751 con 20 céntimos.

Reclama diferencias de prestaciones sociales o garantía de prestaciones sociales, artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo establecido en el artículo 556 de la disposición transitoria segunda, numeral 2, de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) correspondiente al periodo de tiempo que va desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de marzo de 2013, le corresponde la cantidad de 480 días, los cuales al ser multiplicados por lo que debió ser su último salario integral diarios de bolívares 1 mil 036 con 07 céntimos para el momento de su jubilación, dando como resultado la cantidad de bolívares 497 mil 313 con 60 céntimos, y siendo que la patronal le calculó esta indemnización a razón de bolívares 716 con 43 céntimos para una cantidad de bolívares 343 mil 888 con 95 céntimos, cuando debió pagar la cantidad de bolívares 497 mil 313 con 60 céntimos, arrojando una diferencia de bolívares 153 mil 424 con 65 céntimos.

Reclama indemnización por término de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, por cuanto la relación de trabajo terminó por jubilación la cual es una causa distinta a la voluntad del trabajador, adeudándole la empresa una diferencia de bolívares 153 mil 424 con 65 céntimos.

Finalmente, señala que todos los conceptos suman la cantidad de bolívares 4 millones 720 mil 449 con 48 céntimos, por cuyo valor estimó la demanda.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señala que el accionante afirma que se le adeuda indemnización por término de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador, por haber sido éste jubilado, que la cláusula 6 de la Convención Colectiva vigente señala que a los trabajadores jubilados se les pagará la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluida la indemnización por preaviso.

Así que siendo que la jubilación es una causa ajena a la terminación de la relación de trabajo, en dicha cláusula se establecen las indemnizaciones por dicho beneficio, las cuales fueron pagadas al demandante, por lo que la empresa nada debe al respecto.

Señala que al trabajador le correspondían las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y que la empresa cumplió con dicho pago, y dichas indemnizaciones fueron canceladas en su momento.

Arguye que el demandante reclama el pago de los días feriados que coinciden con el descanso trabajado, específicamente, establece que el trabajo en día domingo debe ser pagado como descanso que coincide con feriado.

Que si bien es cierto que el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece que el domingo es un día feriado, el artículo 13 del Reglamento de la Ley señala por su parte que el domingo será uno de los dos días de descanso semanal, de tal manera que si bien el legislador venezolano lo ha denominado feriado, en la actualidad el carácter no laborable de éste está directamente vinculado a la salud del trabajador como derecho humano fundamental, de allí que independientemente que el mismo sea denominado por la Ley como feriado, en realidad es un día de descanso.

Que en el caso que pudiéramos considerar el día domingo como un día feriado y a su vez de descanso, tenemos que el artículo 16 del señalado Reglamento establece que cuando en una misma fecha coincidan un día de descanso con un feriado el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador o trabajadora.

Afirma, que en el Contrato Colectivo se estableció el día domingo como de descanso más no feriado, tal como se evidencia en las cláusulas de la Convención Colectiva, que la patronal y los sindicatos han acordado pagar el concepto de acuerdo a la Cláusula 24,3 esto es el día de descanso trabajado, tal y como lo han hecho al menos durante los últimos 17 años.

Alude que conforme a los hechos esgrimidos solicita con el debido respeto sea declarada sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos legales y contractuales.

En fecha 09 de octubre de 2015, el Juez de Juicio profirió fallo parcialmente estimativo de la pretensión del demandante, condenando a la demandada a pagar al accionante la cantidad de bolívares 1 millón 140 mil 230 con 21 céntimos, por concepto de diferencia en el pago de los conceptos demandados, sin embargo, la parte demandante y la parte demandada ejercieron recurso de apelación, en donde la primera señaló que con relación a la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, el Juez yerra por motivación errónea al valorar de manera parcial las pruebas documentales consignadas basándose en el principio de equidad que resultó errónea y ambigua, tomando en cuenta la mitad de lo demandado el 50% y de las pruebas se puede evidenciar que laboró sábados y domingos.

Así también señaló que solicita que el tribunal verifique a través de las pruebas cuántos días efectivamente laboró el trabajador y la incidencia que dicho concepto tiene en las prestaciones sociales y demás conceptos laborados.

Finalmente solicita que se declare con lugar la demandada, al haber prosperado todos los conceptos demandados.

De otro lado, en lo que concierne a la apelación ejercida por la parte demandada, ésta indicó que la reclamación planteada en la demanda versa en relación a la aplicación del principio de equidad por parte del a quo al indicar que de los 52 domingos del año sólo iba a condenar 26 domingos por toda la relación laboral y era carga del actor demostrar que laboró los sábados y domingos por ser una condición especial y es reiterado el criterio que es carga de la parte actora. Que a pesar de ello, cumplieron con traer al proceso todos los recibos de pagos, y el a quo no hizo una valoración debida de todas las documentales ni se verificó cuántos domingos y sábados laboró el actor, violando el derecho a la defensa.

Igualmente señala que el a quo determinó que el domingo debe pagarse como feriado que es ilógico que el domingo es feriado. El domingo no puede tener esa dualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y no es procedente el recargo que el Tribunal de juicio realizó y fue más allá de la interpretación. Que si bien existe un acuerdo para los trabajadores activos en cuanto a pago de los descansos compensatorios, el actor no laboró todos los domingos.

Finalmente señaló que el actor por el cargo que desempeñó en el Sindicato sabe cual fue la intención de las partes de cómo pagar el día de descanso compensatorio. Por lo que solicita que se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

En este sentido, observa el Tribunal que la controversia sometida al conocimiento de la Alzada, se circunscribe a determinar en primer lugar, si el Tribunal a quo incurrió en errónea interpretación de las Cláusulas 24.2 y 24.4, del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.), en cuanto al pago del día domingo. Asimismo, verificar si se valoraron o no las pruebas consignadas en el expediente a los efectos de cuantificar los días sábados y domingos laborados por el actor, en consecuencia, revisar la procedencia o no de la aplicación del principio de equidad denunciado por las partes recurrentes, como fundamento realizado por el Tribunal a quo para la resolución de la controversia sometida a su consideración.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En este sentido, le corresponde al actor la carga de la prueba de los domingos laborados y todas aquellas condiciones que sean exorbitantes, circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, a los fines de verificar la existencia de alguna diferencia, pues afirmó estos hechos en el libelo de la demanda; y, corresponde a la demandada probar el salario devengado. Así, como el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se establece.-

Conforme como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:

La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

1.1. Planilla de liquidación por servicios laborales del ciudadano ATEMÓGENES RINCÓN, y la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, el cual riela al folio 73 de la pieza principal. Siendo que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio, y se evidencia pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el último salario devengado, y el salario integral.

1.2. Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 de Cervecería Regional, el cual riela entre el folio 73 y 74 de la pieza principal. Siendo que se trata de un Contrato Colectivo de Trabajo, la cual en virtud del principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, la cual no es susceptible de valoración.

  1. Prueba de Exhibición:

    2.1. De los recibos de pagos de los salarios y remuneraciones que devengaba el ciudadano ATEMÓGENES RINCÓN, por los servicios laborales prestados a C.A. CERVECERÍA REGIONAL. La representación judicial de la demandada, en la oportunidad de promoción de pruebas, consignó impresión de los recibos de pago del actor, a lo cual la parte demandante los reconoció; alegando que no son la totalidad de estos, y que la parte demandada, debe exhibir la totalidad de los referidos recibos de pago. Observa esta Alzada, que la parte promovente no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, entonces, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Lo anterior deviene de lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 06 de abril de 2006, la cual señala:

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley

    (Negrillas de este Tribunal)

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión. Sin embargo, en cuanto a los recibos reconocidos, se les otorga valor probatorio en todo lo que se desprende de cada uno de ellos, los días de descanso laborados y demás incidencias.

    2.2. De las formas 14-02, 14-100 y 14-03 que emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que los trabajadores son inscritos por ante este organismo conforme a lo establecido en la Ley. Observa esta Alzada que si bien los mismos no fueron exhibidos por la patronal, y por mandato legal debe llevar el patrono conforme a las previsiones referidas a la Seguridad Social, las mismas no versan sobre los hechos controvertidos, en consecuencia, no se activa la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.3. Del convenio celebrado entre el Sindicato de Trabajadores y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en la cual la empresa convino sobre las deudas por días de descanso y feriados trabajados y días compensatorio de descanso. Al haberlo exhibido la parte contraria en la audiencia de juicio (folios 172 al 174 de la pieza principal), se le otorga valor probatorio, y del mismo se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2013, la demandada reconoció la deuda de días de descanso pendientes con los trabajadores y se comprometió a otorgar el disfrute de los días de descanso compensatorios que fueron pagados en cada oportunidad de trabajo, quedando pendiente únicamente el disfrute efectivo y que C.A. Cervecería Regional se comprometió a otorgar los días de descansos compensatorios y remunerarlos como si efectivamente el trabajador lo hubiere laborado, a los efectos de no afectar el bono de asistencia perfecta previsto en la Convención Colectiva.

  2. - Informativas:

    3.1. A la Inspectoría del Trabajo sede L.H., a los fines de que remita copias certificadas del acuerdo o convenio celebrado entre C.A. CERVECERÍA REGIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MISMA, en enero de 2014 sobre los descansos compensatorios a sus trabajadores activos. Se dejó constancia que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, no constaban en actas las resultas de las pruebas en cuestión, razón por la cual no hay material probatorio respecto al cual se deba emitir valoración.

    3.2. Al Banco Occidental de Descuento (BOD), oficina ubicada en la Avenida los Haticos del Municipio Maracaibo, a los fines de que informe si el ciudadano ATEMÓGENES E.R., tiene o tuvo cuenta por ante esa entidad financiera, de ser cierto si fue aperturada como cuenta nómina por la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, indique el número de cuenta, y si la misma es de ahorro, corriente u otra, y remita los estados financieros. Riela al folio 119 al 155, resultas de la informativa solicitada proveniente del Banco Occidental de Descuento (BOD) en la que informan que el ciudadano ATEMÓGENES E.R., mantiene en esa institución una cuenta corriente signada con el número 0116-0104-96-0003969185, que fue abierta a solicitud de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, el 25 de septiembre de 2003 y remiten los estados de cuenta solicitados. Al respecto se observa que la misma no fue impugnada, más considera esta alzada que nada aporta a la solución de la controversia.

  3. Testimoniales: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.P., O.J. y F.F., titulares de las cédulas de identidad números V. 7.890.813, V.5.578.104 y V. 9.740.638 respectivamente.

    En relación a los ciudadanos O.J. y F.F., al no haber sido presentados por la parte promoverte a la audiencia de juicio para que rindieran sus declaraciones, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse.

    Con respecto a la declaración jurada del ciudadano J.P., manifestó por haber laborado con él para la empresa demandada, que laboraban jornadas de 06:00 a.m a 02:00 p.m, 02:00 p.m a 10:00 p.m. y 10:00 p.m a 6:00 am, que laboraban los sábados y domingos, y que sabe que la demandada reconoció una deuda por los días domingos trabajados, pero no le consta la cantidad de días sábados o domingos laborados por el reclamante. Observa esta Alzada, que el testigo no incurre en contradicciones, y conoce de los hechos sobre los cuales se le preguntaron, en consecuencia goza de valor probatorio.

    La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

  4. Documentales:

    1.1. Recibos de pagos del periodo diciembre de 1998 a diciembre de 1999, que en copia fotostática rielan del folio 5 al 54 de la pieza A de pruebas. Al no haber sido impugnados por la parte actora, se les otorgan valor probatorio, en las cuales se evidencian los sábados y domingos laborados, el pago del descanso compensatorio, y la determinación del cálculo respectivo.

    1.2. Recibos de pagos del periodo diciembre de 1999 a diciembre de 2000, que en copia fotostática rielan del folio 55 al 106 de la pieza A de pruebas. Al no haber sido impugnados por la parte actora, se les otorgan valor probatorio, en las cuales se evidencian los sábados y domingos laborados, el pago del descanso compensatorio, y la determinación del cálculo respectivo.

    1.3. Recibos de pagos del periodo diciembre de 2000 a diciembre de 2001, que en copia fotostática rielan del folio 107 al 161 de la pieza A de pruebas. Al no haber sido impugnados por la parte actora, se les otorgan valor probatorio, en las cuales se evidencian los sábados y domingos laborados, el pago del descanso compensatorio, y la determinación del cálculo respectivo.

    1.4. Recibos de pagos del periodo enero de 2002 a diciembre de 2002, que en copia fotostática rielan del folio 162 al 213 de la pieza A de pruebas. Al no haber sido impugnados por la parte actora, se les otorgan valor probatorio, en las cuales se evidencian los sábados y domingos laborados, el pago del descanso compensatorio, y la determinación del cálculo respectivo.

    1.5. Recibos de pagos del periodo enero de 2003 a diciembre de 2003, que en copia fotostática rielan del folio 214 al 266 de la pieza A de pruebas. Al no haber sido impugnados por la parte actora, se les otorgan valor probatorio, en las cuales se evidencian los sábados y domingos laborados, el pago del descanso compensatorio, y la determinación del cálculo respectivo.

    1.6. Recibos de pagos del periodo diciembre de 2003 a diciembre de 2004, que en copia fotostática rielan del folio 2 al 53 de la pieza B de pruebas. Al no haber sido impugnados por la parte actora, se les otorgan valor probatorio, en las cuales se evidencian los sábados y domingos laborados, el pago del descanso compensatorio, y la determinación del cálculo respectivo.

    1.7. Recibos de pagos del periodo diciembre de 2004 a diciembre de 2005, que en copia fotostática rielan del folio 54 al 108 de la pieza B de pruebas. Al no haber sido impugnados por la parte actora, se les otorgan valor probatorio, en las cuales se evidencian los sábados y domingos laborados, el pago del descanso compensatorio, y la determinación del cálculo respectivo.

    1.8. Recibos de pagos del periodo diciembre de 2005 a diciembre de 2006, que en copia fotostática rielan del folio 109 al 161 de la pieza B de pruebas. Al no haber sido impugnados por la parte actora, se les otorgan valor probatorio, en las cuales se evidencian los sábados y domingos laborados, el pago del descanso compensatorio, y la determinación del cálculo respectivo.

    1.9. Recibos de pagos del periodo diciembre de 2006 a diciembre de 2007, que en copia fotostática rielan del folio 2 al 52 de la pieza C de pruebas. Al no haber sido impugnados por la parte actora, se les otorgan valor probatorio, en las cuales se evidencian los sábados y domingos laborados, el pago del descanso compensatorio, y la determinación del cálculo respectivo.

    1.10. Recibos de pagos del periodo diciembre de 2007 a diciembre de 2008, que en copia fotostática rielan del folio 53 al 101 de la pieza C de pruebas. Al no haber sido impugnados por la parte actora, se les otorgan valor probatorio, en las cuales se evidencian los sábados y domingos laborados, el pago del descanso compensatorio, y la determinación del cálculo respectivo.

    1.11. Recibos de pagos del periodo diciembre de 2008 a diciembre de 2009, que en copia fotostática rielan del folio 102 al 151 de la pieza C de pruebas. Al no haber sido impugnados por la parte actora, se les otorgan valor probatorio, en las cuales se evidencian los sábados y domingos laborados, el pago del descanso compensatorio, y la determinación del cálculo respectivo.

    1.12. Recibos de pagos del periodo diciembre de 2009 a diciembre de 2010, que en copia fotostática rielan del folio 152 al 194 de la pieza C de pruebas. Al no haber sido impugnados por la parte actora, se les otorgan valor probatorio, en las cuales se evidencian los sábados y domingos laborados, el pago del descanso compensatorio, y la determinación del cálculo respectivo.

    1.13. Recibos de pagos del periodo diciembre 2010 a diciembre de 2011, que en copia fotostática rielan del folio 195 al 294 de la pieza C de pruebas. Al no haber sido impugnados por la parte actora, se les otorgan valor probatorio, en las cuales se evidencian los sábados y domingos laborados, el pago del descanso compensatorio, y la determinación del cálculo respectivo.

    1.14. Recibos de pagos del periodo diciembre de 2011 a diciembre de 2012 que en copia fotostática rielan del folio 2 al 58 de la pieza D de pruebas. Al no haber sido impugnados por la parte actora, se les otorgan valor probatorio, en las cuales se evidencian los sábados y domingos laborados, el pago del descanso compensatorio, y la determinación del cálculo respectivo.

    1.5. Recibos de salarios del periodo diciembre de 2012 a mayo de 2013, que en copia fotostática rielan del folio 59 al 73 de la pieza D de pruebas. Al no haber sido impugnados por la parte actora, se les otorgan valor probatorio, en las cuales se evidencian los sábados y domingos laborados, el pago del descanso compensatorio, y la determinación del cálculo respectivo.

    1.6.- Recibos de liquidación de vacaciones del año 2003 al año 2012, que en copia fotostática rielan del folio 74 al 117 del de la pieza D de pruebas. Al no haber sido impugnados por la parte actora, se les otorgan valor probatorio, en las cuales se evidencian pago de vacaciones de los años 2003 al 2012.

    1.7. Solicitud de préstamos los cuales rielan del folio 117 al 119 de la pieza D. Al respecto, se observa que de las mismas no se desprenden elementos alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

    1.8. Carta de renuncia de fecha 27 de marzo de 2013, la cual riela al folio 121 de la pieza D de pruebas. Al respecto, se observa que de la misma no se desprende elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

    1.9. Planilla de cálculo de prestaciones para la jubilación, de fecha 30 de marzo de 2013, y liquidación personal firmada por el actor las cuales rielan del folio 122 al 123 de la pieza D de pruebas. Al no haber sido impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho, quedó legalmente reconocido, y se evidencia pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un total de bolívares 942 mil 617 con 12 céntimos.

    1.10. Recibos de pago de utilidades desde el año 1999 al año 2012, los cuales rielan del folio 124 al 148 de la pieza D de pruebas. Al no haber sido impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho, quedó legalmente reconocido, y se evidencia pago de utilidades desde el año 1999 hasta el 2012.

  5. - Pruebas Informativas:

    2.1.- A la entidad financiera Banesco, en la agencia ubicada en la Avenida F.d.M., edificio SUDEBAN, a los fines de que informe: Si existe o existió con Banesco C.A., una cuenta corriente Nro.0134-0257-47-2572009036 cuyo titular es el ciudadano ATEMÓGENES E.R., titular de la cédula de identidad Nro.4.745.001, indique los montos depositados por C.A., CERVECERÍA REGIONAL, durante el periodo comprendido desde mayo de 1976 hasta el 30 de abril de 2013, ambas fechas inclusive, y remita copia fotostática de los hechos anteriormente señalados. Riela del folio 128 al 154 de la pieza principal resultas de la informativa solicitada, en la que informan que la cuenta corriente Nro. 0134-0057-47-2572009036, perteneciente a esta institución bancaria se encuentra a nombre del ciudadano ATEMÓGENES RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nro.4.745.001, y anexan movimientos de pagos de nóminas realizados por C.A. CERVECERÍA REGIONAL al referido ciudadano. Ahora bien, dicha información no fue impugnada, pero nada aporta a la solución de la controversia, por lo cual, no se le atribuye ningún valor probatorio.

    El Tribunal a quo tomó declaración del ciudadano ATEMÓGENES E.R., que indicó al tribunal que el descanso compensatorio existe desde el año 1976 y que debía trabajar todos los días incluyendo sábados y domingos por que no había personal, y que no sabe que días trabajó, ni cuantos trabajó debido al tiempo transcurrido. Esta Alzada observa, en cuanto a la declaración del actor, se limita a describir lo señalado en el libelo de la demanda, por lo que no se puede derivar ningún efecto probatorio.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos y luego del análisis probatorio, encuentra este Juzgado Superior que el primer punto a dilucidar en la presente causa se circunscribe a determinar si el Tribunal a quo incurrió en errónea interpretación de las Cláusulas 24.2 y 24.4, del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.), en cuanto al pago del día domingo. Asimismo, verificar si se valoraron o no las pruebas consignadas en el expediente a los efectos de cuantificar los días sábados y domingos laborados por el actor, en consecuencia, revisar la procedencia o no de la aplicación del principio de equidad denunciado por las partes recurrentes, como fundamento utilizado por el Tribunal a quo para la resolución de la controversia sometida a su consideración.

    Analizadas como han sido las pruebas promovidas en la causa, para quien sentencia resulta necesario verificar si existe una diferencia salarial en lo que concierne a lo reclamado por la parte actora en su escrito libelar, respecto al pago de los días de descanso que coinciden con el día feriado, de conformidad con las cláusulas 24.2 y 24.4 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y Cervecería Regional, C.A. del periodo 2010-2013.

    Así las cosas, resulta necesario primigeniamente para este Tribunal Superior traer a colación lo establecido en las cláusulas 24.2 “Pago de descanso que coincide con feriado”, 24.3 “Pago de día de descanso” y cláusula 24.4 “Pago de día de descanso trabajado que coincida con feriado”, todas del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A para el período 2010-2013, las cuales establecen:

    Cláusula 24.2. Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual, la empresa pagará doble, o sea, un SALARIO correspondiente al día de descanso determinado, de conformidad con la cláusula precedente y un SALARIO adicional correspondiente al día feriado, al TRABAJADOR que haya laborado no menos de 32 horas, durante la respectiva semana y siempre que haya justificado sus faltas a satisfacción de la EMPRESA, el doble SALARIO se calculará por SALARIO BÁSICO.:…

    Cláusula 24.3. En el caso de que el TRABAJADOR preste servicios en su día de descanso, tendrá derecho a percibir el salario descrito en el punto 24.1 de esta cláusula y además, dos (2) salarios adicionales por haber trabajado en ese día de descanso, calculado en la misma forma, esto es, promedio o básico según el caso, de conformidad con el referido punto 24.1 de esta cláusula.

    Cláusula 24.4. En el caso de que el trabajador preste servicios en un día de descanso, que coincida con un feriado legal o contractual supuesto al cual se refiere el numeral 24.2 de esta cláusula, percibirá los dos (2) SALARIOS indicados en dicho numeral 24.2, y además, otro dos y medio (2 ½) salarios adicionales por haberlo trabajado, calculados tal como se indica en los puntos 24.1., 24.2 y 24.3, a SALARIO PROMEDIO o SALARIO BÁSICO según el caso…

    También es necesario indicar lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, los cuales indican:

    Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos. b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y 25 de diciembre; c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades hasta un limite total de tres (03) por año.

    Artículo 184. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres por año. Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999, en su artículo 118, establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el empleador sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen mas favorable al trabajador.” Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006, en su artículo 91, establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen mas favorable al trabajador o trabajadora.” (Resaltado de esta Alzada)

    Del estudio de estos instrumentos normativos, resulta necesario señalar que el contrato colectivo nunca puede obviar lo dispuesto en la norma sustantiva (artículo 212 y 184 de la norma sustantiva laboral), todo conforme al principio de progresividad de la normas colectivas del trabajo, por lo se entiende que si una convención colectiva no regula o pasa por alto un derecho que se encuentra en la norma fundamental (el domingo como un día feriado), tal derecho debe resultar estrictamente reconocido por el convenio colectivo.

    Por lo tanto, el domingo debe resultar reconocido como un día feriado, y al efecto, cabe hacer referencia a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2014; con Ponencia del Magistrado: Octavio Sisco Ricciardi, caso: W.O.A.P., y otros contra HOTEL TAMANACO C.A., donde fue decidido lo siguiente:

    En el caso bajo estudio, aduce la formalizante que cuando la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Tamanaco, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), refiere el día feriado, debe ser entendida, que incluye todos los señalados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Ley de Fiestas Nacionales, a excepción de los domingos.

    A tal efecto, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone lo siguiente:

    (Omisis….)

    Del estudio efectuado por esta Sala al contenido de la cláusula en referencia que regula los días feriados, transcrita íntegramente al capítulo I correspondiente al escrito recursivo de la demandada, se constata, contrario a lo alegado por la formalizante, que la disposición contractual no contiene exclusión alguna a los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que atendiendo a los dispositivos legales citados, no resulta ajustado a derecho considerar que las partes hayan pactado excluir de los días feriados, los domingos, porque sería una premisa errada; en tal sentido, concluye la Sala que el Juez Superior no incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 68 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 29 del Reglamento de dicha Ley y 1160 del Código Civil. Así se declara.

    (Subrayado del Tribunal).

    Más recientemente, la Sala de Casación Social ha puntualizado que en este contexto se debe hacer notar que la excepción consentida por la ley lo que permite es laborar en día feriado, más no indica que los días determinados por la ley no deban calificarse como feriado, una interpretación contraria a ésta, haría inaplicable la referida cláusula, en virtud que no existiría ningún día feriado que pudiere coincidir con un día de descanso (Vide Sentencia No. 234 del 18 de marzo de 2016).

    Por ende, resulta menester indicar que en la relación laboral surgida entre el ciudadano ATEMÓGENES E.R., con la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, el domingo debe reconocerse estrictamente como un día feriado, tal como lo indica el actor en su escrito libelar, siendo en consecuencia, improcedente lo denunciado por la parte demandada en la audiencia de apelación. Así se establece.

    Ahora bien, analizado el punto anterior conforme a la procedencia del reconocimiento del día domingo como día feriado, ha de entenderse que la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, reconoce que existen cláusulas normativas donde se obliga a pagar una remuneración adicional cuando los días feriados coincidan con los días de descanso. Sin embargo, resulta menester pronunciarse esta Alzada sobre el punto de apelación de ambas partes intervinientes referido a verificar si se valoraron o no las pruebas consignadas en el expediente a los efectos de cuantificar los días sábados y domingos laborados por el actor, en consecuencia, revisar la procedencia o no de la aplicación del principio de equidad denunciado por las partes recurrentes, como fundamento realizado por el Tribunal a quo para la resolución de la controversia sometida a su consideración:

    La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de octubre de 2000, estableció las dos acepciones referida a la equidad, una, como la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador, y la otra acepción de equidad, se refiere a la que impone al juez el deber de escoger, entre varias interpretaciones posibles, aquella que va orientada por la justicia del caso concreto, el juez siempre está obligado a emplearla al interpretar la ley.

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia número 287 de fecha 13 de marzo de 2008, señala que ciertamente no pueden los jueces decidir de manera arbitraria subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo nada impide que en un caso en concreto, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad, para dar la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

    Ahora bien, de las pruebas específicamente de los recibos de pagos, se evidencia los días sábados y domingos laborados por el demandante y el Tribunal de juicio en aplicación de la “equidad” no tomó en cuenta las pruebas, estableciendo de acuerdo a dicho principio, 26 días domingos de descanso laborados anuales y 26 días sábados de descanso laborados anuales desde el año 1989 y 6 sábados y 6 domingos de la fracción de 3 meses laborados en el año 2013, siendo un total de 1 mil 156 días de descanso laborados.

    Sin embargo, de la revisión exhaustiva de los recibos de pagos se evidencia que el trabajador laboró 182 domingos y 504 sábados para un total de 686 días por toda la relación laboral, incurriendo el Tribunal a quo en suposición falsa al establecer la aplicación de un principio apartándose de las pruebas consignadas en el expediente.

    Los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem. Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 6 de marzo de 2014, número 245).

    En este sentido, el juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros. Así, de manera arbitraria y caprichosa, sentenciar en base a la equidad, dejando a un lado los medios probatorios, de los cuales se evidencia claramente lo controvertido. El principio de equidad no es fundamento para apartarse de la apreciación integral de una prueba, se trata es de atenuar el rigorismo de una norma para un caso concreto, no siendo coherente con ello, lo sentenciado por el Tribunal a quo, siendo en consecuencia, procedente lo denunciado por las partes en apelación. Así se declara.

    Por lo que quedó demostrado que el actor laboró 182 domingos y 504 sábados para un total de 686 días, por lo cual, se procederá a realizar el respectivo cálculo conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, siendo que la empresa efectivamente pagó los días de descanso, incluyendo el domingo, a razón de 2 salarios promedios de lo devengado en la semana, se debe tener presente que en la remuneración de los domingos aún falta una diferencia salarial de 2.5 salarios, conforme a la aplicación de la cláusula 24.4, dado que en dicha cláusula se subsume perfectamente el supuesto de hecho al haber laborado el actor en los días domingos, entendiéndose este último como un día feriado y de descanso, por lo que se dictamina que estrictamente tal día debe remunerarse conforme lo establece la ya mencionada cláusula 24.4.

    Ahora bien, en cuanto a la figura del descanso compensatorio, se refiere al derecho que tiene todo trabajador que preste servicio el día domingo o el día que corresponda su descanso semanal obligatorio, a disfrutar de un día completo de salario y de descanso compensatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), actualmente artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

    En este sentido, si bien tal beneficio (descanso compensatorio) no tiene un contenido patrimonial, por cuanto lo que se pretende es que el trabajador se ausente en sus respectivas labores y repose luego de una semana de trabajo, este descanso respectivo es remunerado cuando efectivamente lo disfruta durante la relación laboral y conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho salario se encuentra comprendido en la remuneración cuando se haya convenido un salario mensual.

    En las relaciones laborales en la cual los trabajadores devengan un salario “semanal”, -como en el caso de marras-, tal circunstancia es distinta a lo establecido en el artículo 119 eiusdem y la remuneración de dicho día no se encuentra comprendido en dicho salario por cuanto la patronal debe detallar en los recibos de pago semanal el día de descanso compensatorio, por cuanto es un día de descanso remunerado. Y tal concepto fue cancelado por la demandada, pero el trabajador no los disfrutó, siendo deber de la demandada otorgarle obligatoriamente tal día de descanso, y una vez finalizada la relación laboral, si bien el actor no puede disfrutar esos días de descanso compensatorios por razones obvias, tal circunstancia, no es razón para no obligar a la demandada al pago de dicho beneficio, cuando se evidencia de las pruebas que no cumplió con el deber de otorgarle dicho descanso al trabajador durante toda la relación laboral. Adicionalmente al recargo por laborar un día de descanso y feriado, se le debe otorgar un día adicional por descanso compensatorio.

    Por lo tanto, los domingos laborados, la demandada los cancelaba conforme a la cláusula 24.3, es decir a 2 días cuando debía cancelarlo a 4.5 días de acuerdo a la cláusula 24.4, puesto que no consideraba el día domingo como día feriado, es por ello, que esta Alzada pasa a calcular los conceptos demandados y la procedencia o no de los mismos:

    En cuanto al salario se aplicará el último salario básico devengado por el actor de bolívares 480 con 97 céntimos (salario normal diario) ante la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral, como lo estableció en un caso análogo la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, caso: A.G..

  6. De los feriados que coinciden con descanso trabajados (Cláusulas 24.2 y 24.4 del Contrato Colectivo 2010-2013).

    De las pruebas se evidencia que el actor laboró desde el 30 de diciembre de 1998 hasta el año 2013, ciento ochenta y dos (182) domingos, el cual es su día de descanso y coincide con feriado, calculados a 4.5 del último salario básico diario por cuanto la demandada no los canceló debidamente en su momento. Es decir, bolívares 480 con 97 céntimos, que multiplicado por 2.5, ya que se evidencia de los recibos de pagos que la empresa le canceló 2 días de los 4.5 que ordena las referida cláusula y luego por los 182 días de descanso que coinciden con feriados (Domingos), bolívares 480 con 97 céntimos X 2.5= bolívares 1 mil 202 con 43 céntimos X 182, arroja la suma total de bolívares 218 mil 841 con 35 céntimos.

  7. De los días de salario por el descanso compensatorio: siendo que quedó demostrado que el actor laboró 182 domingos y 504 sábados los cuales eran su día de descanso. En consecuencia, le corresponde 686 días de descanso compensatorio, que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo (Cláusula 24.7) multiplicado bolívares 480,97/40horas=12.02X 8 X 2= 192.38 X 686, arroja la suma total de bolívares 131 mil 978 con 16 céntimos.

  8. Diferencia salarial en la pensión por jubilación. Cláusula N° 6 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013:

    De las pruebas se evidencia que la demandada no realizó el debido recargo establecido en la cláusula 24.4 de la Convención Colectiva de Trabajo (2010-2013), y se le debió cancelar al demandante el beneficio de jubilación con un salario normal mensual de bolívares 21 mil 643 con 67 céntimos y un salario normal diario de bolívares 721 con 45 céntimos, (el cual es el promedio de los 90 días anteriores a la fecha de la jubilación) en el que se incluye el recargo de los domingos y feriados trabajados durante el último año laborado, calculado por esta Alzada.

    De modo, que el 60% según la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo (2010-2013) de bolívares 21 mil 643 con 67 céntimos, es bolívares 12 mil 986 con 20 céntimos, siendo éste último, el monto correspondiente que debió recibir el demandante para el cálculo de la jubilación.

    Ahora bien, de las pruebas se evidencia que al actor lo jubilaron con un salario de bolívares 11 mil 767 con 14 céntimos, en consecuencia, se genera a favor del actor una diferencia de bolívares 1 mil 219 con 06 céntimos por mes que multiplicado por los 14 meses que van desde marzo de 2013 (fecha de la jubilación) hasta el mes de mayo de 2014, arroja una diferencia de bolívares 17 mil 066 con 84 céntimos, y se le ordena a la demandada ajustar los subsiguientes pagos de pensiones (jubilación básica bolívares 721 con 45 céntimos,) con el respectivo cálculo realizado en esta sentencia.

  9. Diferencia de las vacaciones anuales. Le corresponde el periodo que va desde el 03 de mayo de 1997 al 03 de mayo de 2012, en el cual se evidencia de los recibos de pagos los domingos laborados (día de descanso y feriado). Último Salario bolívares 721 con 45 céntimos. Por lo que le corresponde 462 días de vacaciones (15 días hábiles de lunes a viernes por el 1er año de servicio, más un adicional por cada año sucesivo acumulativos hasta 15 días, más los sábados, de descanso y feriados comprendidos dentro del disfrute de estas= 462 días) que multiplicado por el último salario normal (por no cancelarlo la demandada en el momento oportuno), arroja la suma total de bolívares 333 mil 309 con 90 céntimos.

    Adicionalmente, vacaciones fraccionadas desde el 3 de mayo de 2012 hasta el 30 de marzo de 2013, le corresponden 12,5 días que multiplicado por el último salario alcanza a la cantidad de bolívares 9 mil 018 con 13 céntimos.

    Bono vacacional que va desde el año 1997 hasta el 2013, le corresponde 37 días por 15 años, lo que arroja la suma de 555 días que multiplicado por el último salario de bolívares 721 con 45 céntimos, da como resultado la cantidad de bolívares 400 mil 404 con 75 céntimos.

    Asimismo, bono vacacional fraccionado desde el 3 de mayo de 2012 hasta el 30 de marzo de 2013, la cantidad de 30,8 días los cuales al ser multiplicados por bolívares 721 con 45 céntimos, da como resultado la cantidad de bolívares 22 mil 220 con 66 céntimos.

    De las pruebas se evidencia que el actor recibió por vacaciones y por bono vacacional la cantidad de bolívares 163 mil 068 con 26 céntimos (folios 74 al 116 de la pieza D de pruebas y folio 123), por lo que se le debe deducir a la cantidad correspondiente por vacaciones y bono vacacional de bolívares 764 mil 953 con 44 céntimos, lo que arroja una diferencia de bolívares 601 mil 885 con 18 céntimos.

  10. Diferencia del Bono post-vacacional establecido en la cláusula 25.2 y 25.5 de la Convención Colectiva de Trabajo (2010-2013), el actor reclama el periodo correspondiente que va desde el mes de mayo de 1997 hasta el 30 de mayo de 2012, el cual es procedente en derecho, y le corresponde 315 días que multiplicados por el salario normal diario bolívares 721 con 45 céntimos, arroja la suma de bolívares 227 mil 256 con 75 céntimos, el cual se le debe deducir la cantidad recibida en su oportunidad de bolívares 151 mil 505 con 55 céntimos, da como resultado la cantidad de bolívares 75 mil 751 con 20 céntimos.

  11. Diferencia de Prestaciones Sociales o garantías de prestaciones sociales correspondiente al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Le corresponde 16 años (30 días por año) arroja 480 días que multiplicado por el salario integral bolívares 1 mil 036 con 07 arroja la suma total de bolívares 497 mil 313 con 60 céntimos:

    Incidencia Bono Vacacional: bolívares 721 con 45 céntimos x 37 días de bono vacacional / 360 días = bolívares 74 con 14 céntimos.

    Incidencia Utilidades: bolívares 721,45 x 120 días de utilidades/ 360= bolívares 240 con 48 céntimos

    Bolívares 721 con 45 céntimos + bolívares 74 con 14 céntimos + bolívares 240 con 48 céntimos = bolívares 1 mil 036 con 07 céntimos

    El cual corresponde 480 días de salario integral a razón de bolívares 1 mil 036 con 07 céntimos, arroja la suma total de bolívares 497 mil 313 con 60 céntimos, y se evidencia de finiquito el cual riela al folio 123 que le cancelaron la cantidad de bolívares 343 mil 888 con 95 céntimos, por lo cual se le adeuda una diferencia de bolívares 153 mil 424 con 65 céntimos.

  12. De la Indemnización por término de la relación laboral: al respecto, si bien la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, la patronal le canceló tal concepto (folio 123), en consecuencia, le corresponde la cantidad de bolívares 497 mil 313 con 60 céntimos, y le cancelaron la cantidad de bolívares 343 mil 888 con 95 céntimos, arroja una diferencia de bolívares 153 mil 424 con 65 céntimos.

  13. De la diferencia de utilidades. Le corresponde de acuerdo a la cláusula 28.1 del Contrato Colectivo la cantidad equivalente al 33.33% de lo devengado anualmente. Sin embargo, en cuanto al salario se aplicará el último salario devengado por el actor de bolívares 721 con 45 céntimos, ante la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral, como lo estableció en un caso análogo la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, caso: A.G..

    De las pruebas se evidencia que el actor laboró durante la relación laboral, 182 domingos, (día de descanso y coincide con feriado), y el último salario devengado fue de bolívares 721 con 45 céntimos, que multiplicado por 2.5, ya que la empresa le canceló 2 días de los 4.5 que ordena la referida cláusula y luego por los 182 días de descanso que coinciden con feriados (domingos), detallado de la siguiente manera: bolívares 721 con 45 céntimos X 2.5= bolívares 1 mil 803 con 63 céntimos X 182 días= arroja la suma total de bolívares 328 mil 259 con 75 céntimos y para determinar la participación en sus utilidades con respecto a este monto, que no fue cancelado, resulta del 33.33% de dicho monto, lo que arroja la suma total por utilidades la cantidad de bolívares 109 mil 408 con 98 céntimos, sin deducción alguna por cuanto dicho monto generado de domingos descanso y feriado no fue cancelado por la demandada en el momento oportuno.

    Por todos los conceptos reclamados, resulta la suma total de bolívares 1 millón 461 mil 781 con 01 céntimos, la cual le adeuda la sociedad mercantil C. A. CERVECERÍA REGIONAL, al ciudadano ATEMÓGENES E.R..

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Se ordena el pago del interés de mora los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral el 30 de marzo de 2013), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral el 30 de marzo de 2013, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada en la presente causa, el 26 de mayo de 2014, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo del cómputo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    Si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en este Circuito Judicial del Trabajo, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

    Surge en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente estimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se revocará la sentencia apelada, declarando con lugar la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha nueve (9) de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la misma sentencia. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ATEMOGENES E.R., en contra de la sociedad mercantil C. A. CERVECERÍA REGIONAL, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de bolívares 1 millón 469 mil 465 con 39 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más intereses moratorios y la corrección monetaria, así como ajustar la pensión de jubilación pagada al demandante conforme se indica en el texto de este fallo. CUARTO: REVOCA el fallo apelado. QUINTO: HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandada en lo que respecta a la demanda de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, en lo que respecta al recurso de apelación.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    M.A.U.H.

    LA SECRETARIA,

    L.C.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:45 horas, quedó registrada bajo el No. PJ01520160000033

    LA SECRETARIA,

    L.C.P.O.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis

    205º y 157º

    ASUNTO: VP01-R-2015-000355

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.C.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.C.P.O.

    SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR