Decisión nº PJ602014000340 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintinueve de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2010-000242

Visto el Recurso Contencioso Tributario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/E 04775, de fecha 23-11-2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 01-12-2010, interpuesto por la ciudadana B.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.799.664, actuando en su carácter de Propietaria de la Contribuyente ATELIER DE BELLEZA DAISOL, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07-10-1996, bajo el Nº 31, Tomo C-10, domiciliada en el Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6, Núcleo B, Piso 1, Local 123, Lechería, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V-02799664-3, debidamente asistida por el abogado M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.150.679, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.908, recibido por este Tribunal Superior en fecha 02-12-2010; contra la Resolución Nº. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010-03233, de fecha 02-09-2010, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/4163/2008-00100, de fecha 20-08-2008 y confirma cancelar mediante planilla de liquidación Nº 071001225001919, 071001227003723 y 071001227003722, por las cantidades de Bolívares Fuertes de MIL CIENTO CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 1.150,00), MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. F 1.380,00) y MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. F 1.380,00) por concepto de Multa respectivamente, igualmente se ordenó emitir planillas de liquidación complementarias en ajuste a la Unidad Tributaria por las cantidades de Bolívares Fuertes CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 475,00), QUINIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 570,00) y QUINIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 570,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 10 de Diciembre de 2010, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario remitido. (Folios 31 al 32).

Por auto de esa misma fecha (10/12/2010), se libró los oficios de ley dirigidos a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente “ATELIER DE BELLEZA DAISOL” y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, signadas con los Nros. 2031/2010, 2033/2010, 2034/2010 y 2035/2010. (Folios 33 al 39).

En fecha 26 de Septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 2034/2010, de fecha 10/12/2010, dirigida a la contribuyente “ATELIER DE BELLEZA DAISOL”, sin ser practicada por cuanto no se pudo ubicar la dirección correspondiente a la contribuyente antes mencionada. (Folios 40 al 44).

En fecha 19 de Noviembre de 2012, comparece por ante este Tribunal Superior, la Abogada EGLI PARAGUAN, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante la cual solicita a este Juzgado muy respetuosamente se sirva ordenar lo conducente para la fijación de un cartel en las puertas de órgano jurisdiccional, con el fin de notificar al recurrente en la presente causa, siendo agregada y acordada por este Despacho en fecha 22 de Noviembre de 2012, igualmente en esta misma fecha se libró cartel de Notificación, dirigida a la contribuyente “ATELIER DE BELLEZA DAISOL”. (Folios 45 al 52).

En fecha en 03 de Diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia de la consignación del cartel de Notificación en las puertas de este Juzgado, dirigido a la parte recurrente. (Folio 53).

En fecha 13 de Junio de 2013, este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada en fecha 10 de Junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por la Abogada P.T.G., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante la cual solicita se sirva declarar la perención de causa o la extinción de la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal, en el Recurso Contenciosos interpuesto por la recurrente,“ATELIER DE BELLEZA DAISOL”. (Folios 54 al 60).

En fecha 16 de Julio de 2014, comparece por ante este Tribunal Superior la Abogada EGLI PARAGUAN, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva declarar la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asu8nto. (Folios 61 63).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 03/12/2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia de la consignación del Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente “ATELIER DE BELLEZA DAISOL”, tal y como consta cursante al folio 53 de la presente causa, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso, a partir del 15/01/2013, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 15/01/2013, hasta el día de hoy 29/07/2014, ha transcurrido un (01) año, seis (06) meses y catorce (14) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente “ATELIER DE BELLEZA DAISOL” en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros. 2031/2010 y 2033/2010, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/E 04775, de fecha 23-11-2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 01-12-2010, interpuesto por la ciudadana B.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.799.664, actuando en su carácter de Propietaria de la Contribuyente ATELIER DE BELLEZA DAISOL., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07-10-1996, bajo el Nº 31, Tomo C-10, domiciliada en el Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6, Núcleo B, Piso 1, Local 123, Lechería, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº V-02799664-3, debidamente asistida por el abogado M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.150.679, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.908, recibido por este Tribunal Superior en fecha 02-12-2010; contra la Resolución Nº. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010-03233, de fecha 02-09-2010, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/4163/2008-00100, de fecha 20-08-2008 y confirma cancelar mediante planilla de liquidación Nº 071001225001919, 071001227003723 y 071001227003722, por las cantidades de Bolívares Fuertes de MIL CIENTO CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 1.150,00), MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. F 1.380,00) y MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. F 1.380,00) por concepto de Multa respectivamente, igualmente se ordenó emitir planillas de liquidación complementarias en ajuste a la Unidad Tributaria por las cantidades de Bolívares Fuertes CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 475,00), QUINIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 570,00) y QUINIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 570,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha (29-07-2014), siendo la 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A.

PR/HA/cr

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