Decisión nº KP02-N-2010-000002 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000002

En fecha 07 de enero de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano V.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.864.757, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO.

En fecha 13 de enero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de enero de 2010 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 02 de junio de 2011, se dejó constancia que la parte querellada no presentó escrito de contestación.

En fecha 02 de junio de 2011, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 09 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto se deja constancia que estuvo presente la parte querellante, no así la parte querellada quien no asistió ni por si ni por apoderado alguno. En la misma no se solicitó la apertura a pruebas.

Por auto de fecha de 10 de junio de 2011, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

En fecha 23 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto; se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, no así la parte querellada. En la misma, este Juzgado solicitó los antecedentes administrativos del presente asunto.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, se dejó constancia que no fueron consignados los antecedentes administrativos solicitados.

Así, en fecha 03 de abril de 2012, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 07 de enero de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que, “En fecha 13 de noviembre del año 2008, (presentó) por ante la Vice Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, una solicitud de JUBILACIÓN ESPECIAL, como se videncia del recaudo que se acompaña al presente escrito marcado como Anexo 1. En dicha solicitud (argumentó) que, para el momento de su presentación tenía sesenta (60) años de edad, y una importante parte de ellos, es decir, más de quince (15) años, los había dedicado al ejercicio de la función pública. (Señaló) que, como se evidencia de la constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, que se agregó a dicha solicitud, desde el día 1º de octubre del año 1984, hasta el día 16 de junio del año 1992, desempeñ(ó) funciones en la Corporación de Desarrollo de la Región Centro Occidental y que, posteriormente, como se constata en las Credenciales que se acompañaron a dicha solicitud, (se ha) desempeñado como Diputado al C.L.d.E.L., en los períodos 2000 al 2004, y 2004-2008.”

Que, “…en la comentada solicitud (…), estando ya por culminar el período parlamentario y, por ende, un ciclo más de mi vida, dedicado al ejercicio de la función pública, (se encuentra) afectado por una serie de problemas de salud que limitan ostensiblemente (su) ánimo, (…) capacidad y (…) aptitud para el trabajo, para cuya demostración consign(ó) los recaudos que permitían constatar (su) delicado estado de salud.”.

Que “en fecha 8 de octubre del año 2009, como se videncia del recaudo que se acompaña al presente escrito marcado como Anexo 2, (le) fue entregado, por intermedio de la Presidencia del C.L.d.E.L., una comunicación identificada con el número DGDSP-1027, de fecha 22 de julio del año 2009, emanada del Director General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, en la que se (le) informa sobre la improcedencia de mi solicitud, acto cuya notificación no genera efecto alguno, debido a que la misma omitió cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no señala cuáles son los recursos que proceden contra el mismo, ni los lapsos en los cuales deben ser interpuestos, como tampoco indica los órganos o tribunales ante los cuales pueden ser ejercidos los eventuales medios de impugnación.”

Que “debido a que el acto antes referido, identificado con el No. DGDSP-1027, dictado en fecha 22 de julio del año 2009 por el Director General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, cuya existencia (le) fue informada por la Presidencia del C.L. en fecha 8 de octubre del año 2009, lesiona (sus) derechos subjetivos y afecta gravemente la esfera de (sus) intereses personales, legítimos y directos” recurre contra el mismo.

Alegó la violación al derecho a la seguridad social.

Que “no obstante la claridad de las citadas previsiones constitucionales, el acto impugnado, prácticamente sin razonamiento alguno, resolvió declarar improcedente la solicitud de jubilación especial, a pesar de que cumplía a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Especial que regula la materia”.

Alegó el vicio de usurpación de funciones.

Que “El acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 137,138, numeral 32 del artículo 156 y el numeral 1 del artículo 186, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido el funcionario que lo dictó en usurpación de funciones propias del Poder Público Nacional, específicamente de la Asamblea Nacional.”

Que “En efecto, Ciudadano Juez, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución establece que es de la competencia del Poder Público Nacional lo relacionado con la seguridad social y el numeral 1 del artículo 186 de nuestro texto Fundamental establece que la Asamblea Nacional está facultada para legislar en las materias de la competencia nacional. Luego, resulta que si la materia relacionada con la seguridad social, entre la cual está incluida la materia referida a las jubilaciones, es competencia del poder nacional, sólo la Asamblea Nacional está facultada para legislar sobre la misma, por tratarse de una materia de estricta reserva legal.”.

Indicó que “…si es el Presidente de la República quien está facultado para otorgar jubilaciones especiales, resulta lógico sostener que la facultad para negarlas, es decir, para rechazar la solicitud, corresponde a este alto funcionario, salvo que exista algún acto formal mediante el cual se hubiera delegado esta facultad en un funcionario de inferior jerarquía en la estructura de la Administración Pública. Y siendo que en el presente caso no existe constancia alguna que permita establecer que se produjo una delegación de atribuciones que facultara al órgano que dictó el acto para negar la solicitud, resulta claro que éste carecía de competencia para dictarlo, por lo que, en consecuencia, el mismo está afectado de nulidad, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y así solicito lo declare este Tribunal en la oportunidad correspondiente.”

Alegó el vicio de incompetencia manifiesta.

Solicitó que se declare “…CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad. (…) Anule el acto contenido en la comunicación No. DGDSP-1027, dictado en fecha 22 de julio del año 2009 por el Director General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud de jubilación especial presentada. (…) Ordene a la Vice Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la Jubilación Especial solicitada, por encontrase cumplidos los requisitos establecidos en la ley para su otorgamiento.”

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante alegó la existencia de una relación de empleo público con el C.L.d.E.L., en cuyo caso fue solicitada la jubilación especial que fuere declarada improcedente por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano V.M.M.P., ya identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

Se evidencia de las actas procesales que por medio de la presente acción se pretende la nulidad del acto administrativo identificado con la nomenclatura DGDSP Nº 1027, de fecha 22 de julio de 2009, dictado por el ciudadano J.F.U.O., Director General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de jubilación especial realizada.

Se observa que por medio del acto administrativo referido, se declaró improcedente la jubilación especial solicitada por el hoy querellante; teniendo como fundamento el hecho de que el funcionario en cuestión no se encuentra activo, es decir, no está prestando sus servicios en la Institución; y –también- al haberse indicado que la jubilación será otorgada una vez cumplidos los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los vicios imputados al acto administrativo impugnado; en tal sentido se observa lo siguiente:

  1. Se alegó la violación del derecho a la seguridad social, al indicarse que –el recurrente- cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Especial que regula la materia. Para decidir al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

    Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

    A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.

    Por otra parte, el artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte reza: “…La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales…”.

    En tal sentido, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé, en su artículo 1, que regulará el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2. En cuanto a los requisitos para la jubilación prevé:

    Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

    b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

    Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

    Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

    Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de Ia relación laboral.

    Artículo 5.- El Presidente de la República, en C.d.M., podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud así lo justifiquen.

    El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

    Artículo 6.- El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

    Ahora bien, en el presente caso, no se observa que se hayan traído a los autos los elementos probatorios de los cuales se deduzca el cumplimiento de los requisitos para acordar el beneficio de jubilación del querellante, en tal sentido; se considera determinante señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 9 de julio de 2008, expediente N° AP42-N-2005-000708, cuando consideró las constancias de trabajo consignadas en el asunto, para pasar a analizar los años de servicios a efectos del beneficio de jubilación del querellante, bajo los siguientes términos:

    Con respecto a los años de servicios prestados por la querellante, aprecia esta Corte que al folio veintiuno (21) del expediente judicial consta documento identificado como constancia de trabajo, de donde se evidencia que la recurrente laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicación desde el 14 de abril de 1972 hasta el 1º de abril de 1977, con el cargo de Aseadora II, adscrita a la Dirección de Telecomunicaciones, asimismo, también se observa al folio dieciocho (18) del expediente judicial hoja de servicio mediante la cual se señala que la misma laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones como funcionaria pública ocupando diversos cargos desde el 1º de junio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, de igual manera se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19 de diciembre de 1997, dicha querellante fue notificada de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, organismo en el cual laboró desde el 1º de enero de 1998 hasta el 20 de marzo de 2000, fecha en la cual fue retirada; en virtud de lo anterior, se evidencia que para la fecha de su egreso la querellante contaba con más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública Nacional.

    Así las cosas, considerando que el mencionado Antecedente de Servicio, así como las constancia de trabajo y la notificación a la querellante de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constituyen auténticos documentos administrativos, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuado por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que en virtud de que se ordenó en principio la reincorporación de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de que se realizaran las respectivas gestiones reubicatorias y a la luz de la Constitución y la Ley de Jubilados y Pensionados aplicable al caso en concreto, es por lo que actualmente se puede determinar que la querellante cumple con el requisito relativo a los años de servicio prestados, en tanto que consta de autos que la misma había prestado por más de veintiocho (28) años servicio a la Administración Pública Nacional. Así se declara

    (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

    En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de abril de 2006, expediente Nº AP42-N-2004-001766, precisó lo siguiente:

    En este sentido, esta Corte advierte que en el caso de autos, el querellante alegó y así lo acordó el tribunal a quo que éste era acreedor del derecho de jubilación al cumplir con los requisitos previstos en una cláusula contractual, desconociendo el principio de reserva legal que le otorga al Poder Nacional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece en el artículo 156 ordinal 32 la competencia en legislación en materia de previsión y seguridad social. Así pues, atendiendo al carácter social de la jubilación, debe esta Corte verificar si el querellante cumple con los requisitos para obtener dicho beneficio de conformidad a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

    A tal efecto, se evidencia de autos, que corre inserto al folio once (11) del expediente administrativo, constancia de trabajo suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación del estado Lara, donde se indica que el ciudadano L.B.R., prestó servicio en dicha Institución, desde el día 01 de abril de 1972 hasta el 10 de noviembre de 2002, cumpliendo funciones como Odontólogo.

    Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso del querellante en la referida Institución, se evidencia que prestó servicios a la Administración Pública por un lapso superior a los treinta (30) años, además, tenía para ese momento la edad de 55 años, según se evidencia de los documentos cursantes del folio dos (2) y diecisiete (17), respectivamente, del expediente administrativo. De manera que , el querellante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio en cuestión.

    (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

    Ahora bien, se precisa que en el presente caso, la actividad probatoria del recurrente al respecto fue escasa, ya que sólo fue presentado a este Tribunal la solicitud realizada por ante el Director de Recursos Humanos de C.L.d.E.L. (folio 14) así como el acto administrativo impugnado (folios 18 y 19) de los cuales no se deduce el cumplimiento de los requisitos para el beneficio de jubilación.

    Asimismo, no se debe dejar de observarse que el querellante manifestó que para el momento de su jubilación tenía “sesenta (60) años de edad, y una importante parte de ellos, es decir, más de quince (15) años los había dedicado al ejercicio de la función pública”; de lo cual se extrae que, si bien el ciudadano V.M.M. para el momento de su solicitud –según sus dichos- podría tener el tiempo de edad, no cuenta no el tiempo de servicio exigido por le Ley Especial. En atención a ello, se debe reiterar que el beneficio de jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos “a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.”.

    Del mismo modo, este Tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud del querellante de que le sea acordada una jubilación especial, de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que prevé:

    Artículo 6.- El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

    (Subrayado y negrillas añadidas)

    En todo caso, se debe dejar claro que las jubilaciones especiales son facultad del Ejecutivo Nacional, para aquellos casos en que sean funcionarios o empleados con más de de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, ello se deduce de lo indicado en la norma citada al tipificarse que “El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales…”. De igual modo, se prevé que será otorgada mediante Resolución motivada que se publicará en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se contrae al presente caso en el que no se verifica que el Presidente de la República haya considerado circunstancias excepcionales que justifiquen el ejercicio de dicha facultad de acordar jubilación especial al ciudadano V.M.P.. Tampoco se observa que se haya dictado una “Resolución motivada” publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual, se acuerde la jubilación especial solicitada, por lo que no se observa que el querellante tenga derecho a tal beneficio.

    Ante la ausencia de dicha jubilación especial, si el querellante pretende acceder al beneficio de jubilación, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3 eiusdem. A tal efecto, este Juzgado observa que quien recurre, -aún- no llena los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio, para ser acreedor del beneficio de jubilación, conforme a lo aquí analizado. Por consiguiente, no se observa que al ciudadano V.M.M.P., se le haya violentado su derecho a la seguridad social. Así se declara.

  2. Por otra parte, el querellante alegó que el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado incurrió en usurpación de funciones al indicar que el órgano administrativo estableció un nuevo requisito, para otorgar la jubilación especial, cual es que el funcionario se encuentre activo.

    Dicho lo anterior, corresponde a este Juzgado abordar el vicio indicado, en cuyo caso, se considera oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 539, del 01 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; (caso R.C.R.V.V.. Ministerio de Relaciones Exteriores); que estableció la diferenciación entre los vicios de usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La Sala Político Administrativa precisó lo siguiente:

    Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

    La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.(Negrillas añadidas).

    En primer lugar, este Tribunal debe dejar claro que al no constatarse los requisitos previstos en el artículo 6 eiusdem para que ser acordada la jubilación especial; sería inoficioso para este Juzgado entrar a revisar si el querellante se encontrare o no activo en la “Institución”.

    En todo caso, a los fines se ser exhaustiva, de la revisión de los autos, esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la audiencia preliminar el querellante indicó que “…cuando presentó la solicitud a la Vicepresidencia de la República se encontraba activo, como en (sic) calidad de Diputado del C.L. del Estado Lara”. Sin embargo, no se constata a los autos algún elemento probatorio que lleve a este Juzgado a considerar que para el momento de dictarse el acto administrativo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de jubilación especial realizada, se encontraba activo para el Ministerio querellado o de ser el caso para el C.L.d.E.L., tal como lo señaló, por lo que no se considera que se haya realizado alguna imprecisión al respecto.

    Mas allá de ello, no se considera que la Administración haya incurrido en una usurpación de funciones, ya que no se verifica que alguna autoridad legítima haya invadido la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República. En consecuencia, se desestima la usurpación de funciones alegada. Así se decide.

  3. En cuanto al presunto vicio de incompetencia manifestó que “…si es el Presidente de la República quien está facultado para otorgar jubilaciones especiales, resulta lógico sostener que la facultad para negarlas, es decir, para rechazar la solicitud le corresponde a este alto funcionario, salvo que exista algún acto formal mediante el cual se hubiera delegado esta facultad en un funcionario de inferior jerarquía en la estructura de la Administración Pública. Y siendo que en el presente caso no existe constancia alguna que permita establecer que se produjo una delegación de atribuciones que facultara al órgano que dictó el acto para negar la solicitud, resulta claro que éste carecería de competencia para dictarlo, por lo que, en consecuencia, el mismo está afectado de nulidad por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y así solicito lo declare este Tribunal en la oportunidad correspondiente.”.

    En tal sentido, se considera hacer mención nuevamente a la sentencia Nº 539, del 01 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; (caso: R.C.R.V.v.. Ministerio de Relaciones Exteriores); que, con relación al vicio de incompetencia consideró:

    Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

    En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso E.G.L.V. vs. Ministerio de Fomento).(Destacado de este fallo).

    .(Negrillas añadidas).

    Queda claro pues, que el vicio de incompetencia no acarrea necesariamente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. En el presente caso, se evidencia que la potestad para acordar las jubilaciones especiales conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio corresponde al Presidente de la República, mediante Resolución motivada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo ello así, este Juzgado observa que el querellante tiene razón al indicar: “…si es el Presidente de la República quien está facultado para otorgar jubilaciones especiales, resulta lógico sostener que la facultad para negarlas, es decir, para rechazar la solicitud le corresponde a este alto funcionario”; lo cual sería una consecuencia jurídica prevista en la propia norma. No obstante ello, para el caso, adquiere relevancia lo transcrito en el propio acto impugnado, mediante el cual se manifestó lo siguiente:

    Ciudadano

    O.J.

    Presidente

    C.L.d.E.L.

    Su Despacho.-

    Me dirijo a usted, en atención a la comunicación Nro. 0311 de fecha 08/07/2009, mediante la cual consigna nuevamente el expediente de Jubilación Especial, correspondiente al ciudadano V.M.M.P.., titular de la C.I. Nro. 3.864.757.

    Al respecto, esta Dirección General hace devolución del referido expediente, tomando en consideración, la improcedencia técnica y legal de tramitar una jubilación cuando el funcionario en cuestión no se encuentra activo, es decir, no está prestando sus servicios en la Institución en los actuales momentos.

    Siendo así, esta Dirección General recomienda el ingreso del ciudadano V.M. a la Administración Pública, de tal manera de activar su condición de funcionario y así, poder tramitar la Jubilación Especial.

    Finalmente, es importante destacar que si bien la Jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes de la Administración Pública, será otorgada cumplidos como sean los extremos requeridos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su respectivo.

    Reiterándole mis sentimientos de alta estima y consideración (…)

    (Negrillas añadidas).

    De lo citado se colige que en el acto administrativo impugnado, el ciudadano J.F.U.O., Director General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo; actuó como un órgano sustanciador de la solicitud de jubilación, pronunciándose pues sobre la “improcedencia técnica y legal de tramitar una jubilación cuando el funcionario no se encuentra activo”; por lo que ordenó la devolución del referido expediente; siendo ello así, se observa que la jubilación especial peticionada no fue tramitada en su totalidad a los efectos de que la máxima autoridad del Poder Ejecutivo, es decir, el Presidente de la República se pronunciara sobre ello.

    Así las cosas, si bien se observa que el ciudadano J.F.U.O., Director General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, hizo pronunciamiento de la jubilación especial solicitada sin indicar el fundamento legal de su competencia, dicho pronunciamiento –en cuanto a su contenido- coincide con el juicio sobre el mérito de la causa que realiza este Órgano Jurisdiccional al no constatarse que el Órgano competente –se reitera- haya hecho uso de la facultad de acordar la jubilación especial al ciudadano V.M.M.P., mediante Resolución motivada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente se desestima el vicio de incompetencia alegado. Así se decide.

  4. De otro lado, el querellante alegó el vicio de falso supuesto de derecho y de derecho, al indicar que la Administración Pública añadió como requisito de la jubilación especial, la circunstancia de que “se encuentre prestando servicios en la Institución en los actuales momentos”. Sobre el vicio alegado, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    En el caso de marras, se alegó que el solicitante se encontraba en servicio activo y para ello hizo mención a los “recaudos que se presentaron en el organismo competente (…) momento para el cual (se) encontraba ejerciendo funciones como diputado del C.L. del Estado Lara”; no obstante ello, de la revisión de los autos este Juzgado evidenció que no fue presentado a este Juzgado ningún elemento probatorio que haga entrever a esta sentenciadora que, en efecto, el querellante se encontrare en servicio activo en el Ministerio querellado para el momento de la presentación de los “recaudos (ante) (…) el organismo competente (…)”; por ello, este Juzgado debe hacer referencia a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa, que rige la distribución de la carga de la prueba y según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    En el presente caso, frente a lo considerado en el acto administrativo que goza de presunción de legalidad y legitimidad, que el querellante no se encontraba activo para el momento de la solicitud de jubilación; se cuenta sólo con la afirmación realizada ante este Tribunal por el querellante quien indicó que se encontraba en servicio activo para el momento de la presentación de los “recaudos (ante) (…) el organismo competente (…)”; quien no presentó pruebas que sustenten su afirmación de hecho. En todo caso, se observa que la consideración realizada en el acto administrativo sobre el hecho de no encontrarse activo el funcionario, no fue plasmado como requisito de la jubilación especial, por lo que no se observa lo alegado por el querellante, debiéndose desestimar el falso supuesto de hecho y de derecho atribuido al acto impugnado. Así se declara.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano V.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.864.757, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano V.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.864.757, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo identificado con la nomenclatura DGDSP Nº 1027, de fecha 22 de julio de 2009, dictado por el ciudadano J.F.U.O., Director General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de jubilación especial realizada.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:40 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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