Decisión nº PJ0082012000154 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciocho (18) de j.d.d.m.d. (2012)

202º y 153°

ASUNTO: VP21-L-2009-000883.-

PARTE DEMANDANTE: S.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-22.170.353, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: N.L.P.S., M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L., O.A. ROSS CHOURIO, LINMAR Y.R.R. y Y.C.P.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139 y 126.758.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 13, Tomo 8-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, del grupo de empresas o unidad económica conformada por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el Nro. 52, Tomo 4-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la sentencia proferida en fecha 11 de enero de 2012, en la acción interpuesta por el ciudadano S.O. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA) del grupo de empresas o unidad económica conformada por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), demanda en la que fue declarada CON LUGAR la demanda intentada por S.O. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA) del grupo de empresas o unidad económica conformada por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede a resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA) del grupo de empresas o unidad económica conformada por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), la cual en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos (Gaceta Oficial 39.173 de fecha 07/05/2009 y la Resolución N° 051 de fecha 08/05/2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, fue afectada la empresa J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., la cual forma parte del grupo de empresas junto con la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), tal como fue alegado en el escrito libelar, por la medida de toma de posesión de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo cual se considera que las actuaciones y decisiones que se dictaren en la presente causa, pudieran afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto se trata de bienes y productos poseídos por el Ejecutivo Nacional, así como también se pudiera afectar el interés general y colectivo.

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano S.O., que prestó servicios para la empresa mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., en el taller de la misma, lugar donde fue contratado, laboró y terminó la relación laboral, siendo su jefe inmediato el ciudadano J.L.S.R., en su carácter de Presidente, que el día 28 de Abril de 2008, comenzó a trabajar para la empresa mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., como OBRERO, cuya función era la siguiente: cargar y descargar de los camiones los implementos de trabajo y los insumos para trabajar, ayudar a los soldadores, mecánicos, pintores, limpiar el área de trabajo, sacar y recoger las herramientas, otros, en el siguiente horario de trabajo: de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., que el sábado trabajaba de 08:00 a.m. a 12:00 m., que así se mantuvo trabajando en plena armonía con su patrón y cumpliendo con todos los deberes que le imponía el contrato de trabajo mientras duró la relación laboral, que por resolución N° 051 de fecha 08 de mayo de 2009, emitida por el Ministerio para el Poder Popular de Energía y Petróleo fue afectada parte de esta empresa, ya que solo tomaron las lanchas que eran propiedad de su patrón mas no los otros bienes ni tomaron posesión de la sede, solo estaban y hasta la presente fecha funcionario de la milicia custodiando las lanchas, pero la empresa continuó con las otras actividades y ellos continuaron trabajando hasta el día 05 de junio de 2009, que recibió una comunicación por el Departamento de Recursos Humanos donde le notificaban de su retiro, por supuesta terminación de contrato, hecho que no es cierto por cuanto era un trabajador contratado por tiempo indeterminado, produciéndose un despido arbitrario, unilateral e injustificado por parte de su patrón, a pesar de gozar de la inamovilidad vigente. Alega que luego del despido en la sede donde funcionó su patrón le cambiaron el nombre de empresa mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y lo sustituyeron por el nombre de la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), quien empezó a laborar con los mismos equipos, en la misma actividad, que sin embargo, varios equipos y vehículos los sacaron de la sede y hasta la presente fecha no han regresado, porque presumen que se los vendieron a terceras personas, operando en principio la figura de la SUSTITUCIÓN PATRONAL conforme a lo pautado en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que su patrón se negó a cancelarles las prestaciones sociales excusándose en la toma parcial que hizo PDVSA, pero resulta que ella supuestamente cerró, movilizó equipos, maquinarias y vehículos, a pesar de estar allí en la sede los efectivos, que solo cuidan las lanchas y el día 21 de agosto de 2009 realizaron operaciones de compra venta y arrendamientos en forma fraudulenta, ya que su patrón J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., le vendió los siguientes vehículos: A) La venta de vehículo de un vehículo de la exclusiva propiedad de la demandada con las siguientes características: Placa: 52RWAA, serial de carrocería: DM685S171236, serial del motor: 6 CIL, Marca: MACK, Modelo: DM685/ESPECIAL; año: 1.972, color: Banco, Clase: Camión, Tipo: Tanque, B) La venta de un vehículo de la exclusiva propiedad de la demandada con las siguientes características: Placa: 881MBE, serial de carrocería: CYY1000, serial del motor: No porta, Marca: TRAYLERS Y TRAILERS, Modelo: HENSCHEL; año: 1.974, color: Amarrillo, Clase: Semi-remolque, Tipo: Low Boy, C) Venta de vehículo de un vehículo de la exclusiva propiedad de la demandada con las siguientes características: Placa: 40W,-VAT, serial de carrocería: 8X1FE649E50500059, serial del motor: KO3931, Marca: MITSUBISHI, Modelo: CANTER FE 649-D; año: 2005, color: Banco, Clase: Camión, Tipo: Chasis, a la empresa sustituta SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA) por el precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una de las ventas, las cuales declaran se hacen para cancelar deudas contraídas entre ambas, que dichas ventas se hicieron por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 21 de Agosto de 2009, anotados con los números 27, Tomo 71, 34 tomo 71 y 32, Tomo 71, respectivamente, cuyos documentos de compra venta anexa en copia simple, señalando que la persona que representa a la vendedora y la persona que representa al comprador es la misma, es decir el ciudadano J.L.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.859.109, en su carácter de Presidente de ambas empresas, constituyendo estas acciones un fraude en su perjuicio, que como ha quedado demostrado que ambas empresas se encuentran sometidas a una administración o control en común, forman un grupo de empresas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que luego de materializarse el despido no fue posible que su empleador le cancelara las prestaciones laborales y demás beneficios laborales que por ley le corresponden, para lo cual les argumentan que por la toma no le podían cancelar hasta que PDVSA les pagara, aún a sabiendas que ellos continuaban operando, ya que la toma fue parcial, y siendo los derechos laborales irrenunciables tanto por disposición Constitucional como Legal, es por lo que se ve en la necesidad de recurrir para reclamar los mismos. Alega un tiempo de servicio de 01 año, 01 mes y 08 días, un salario básico diario devengado en el último mes de Bs. 29,31, un salario normal que deberían cancelarle de Bs. 29,31 y un salario integral de Bs. 36,67 (compuesto por el salario promedio diario de Bs. 30,87 + utilidades como salario de Bs. 5,15 + bono vacacional como salario de Bs. 0,65). Adujo haber devengado durante el primer corte desde el 28 de abril de 2008 al 30 de abril de 2009, un salario básico diario Bs. 26,64; un salario normal: Bs. 26,64; y un salario integral de Bs. 36,67; y durante el segundo corte desde el 01 de mayo de 2009 al 05 de junio de 2009 un salario básico diario Bs. 29,31; un salario normal Bs. 29,31; y un salario integral Bs. 36,67. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 2.040,62 (60 días correspondiente al periodo 28/04/2008 al 28/04/2009 [45 días] = Bs. 1.673,92; 29/04/2009 al 05/06/2009 [15 días] = Bs. 366,70.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ART. 125 LOT: 30 días x Bs. 36,67 = Bs. 1.100,16.

INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO. ART. 125 LOT: 45 días x Bs. 36,67 = Bs. 1.650,24.

VACACIONES VENCIDAS. ART. 219 LOT: 15 días x Bs. 29,31 = Bs. 439,58.

BONO VACACIONAL VENCIDO. ART. 223 LOT: 7 días x Bs. 29,31 = Bs. 205,14.

VACACIONES FRACCIONADAS. ART. 219 LOT: 1,33 días x Bs. 29,31 = Bs. 39,07.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO. ART. 223 LOT: 0,67 días x Bs. 29,31 = Bs. 19,54.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: 25 días (60 días/ 12 meses = 5 días x 5 meses = 25 días) x Bs. 30,87 = Bs. 771,87.

INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 332,50.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad total a cancelar por prestaciones sociales la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.598,71), que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, demandando a la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), como patrono sustituto y principal deudor de sus beneficios laborales, para que convenga en pagarle la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.598,71), o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago con sus costos y costas. Finalmente solicitó la indexación judicial, así como los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

Por su parte la demandada SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), no compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2011, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nos. 63 y 64), así como tampoco contestó la demanda incoada en su contra dentro del la oportunidad legal prevista para ello ni compareció a la Audiencia de Juicio celebrada por el Tribunal a quo en fecha 14 de diciembre de 2011 (folios Nos. 101 al 103), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano S.O., según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante es de observar que contra la parte demandada en la presente causa no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que el mismo es un grupo de empresas la cual en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos (Gaceta Oficial 39.173 de fecha 07/05/2009 y la Resolución N° 051 de fecha 08/05/2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, fue afectada la empresa J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., la cual forma parte del grupo de empresas junto con la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), tal como fue alegado en el escrito libelar, por la medida de toma de posesión de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo cual se considera que las actuaciones y decisiones que se dictaren en la presente causa, pudieran afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto se trata de bienes y productos poseídos por el Ejecutivo Nacional, así como también se pudiera afectar el interés general y colectivo, razón por la cual se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de un ente público, a favor de la cual operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional.

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión aducida por el ciudadano S.O.. ASÍ SE ESTABLECE.-

De conformidad con lo establecido anteriormente se ha podido establecer los siguientes HECHOS CONTROVERTIDOS así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

Determinar si existe un grupo de empresas entre las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA).

Verificar si el ciudadano S.O. prestó servicios personales a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Determinar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano S.O., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la demandada cumplió con su pago liberatorio.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto le corresponde al ciudadano S.O., la carga de demostrar que ciertamente existió un grupo de empresas entre las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA); así mismo le corresponde demostrar que prestó servicios personales a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, perteneciéndole a éste Juzgador Superior verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye la actora en su libelo, y a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a los hechos debatidos en el presente asunto, resulta necesario antes de verificar la procedencia o no de los mismos entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió PRUEBAS DE EXHIBICIÓN a fin de que la demandada exhibiera los originales de: a) Recibos de Pago de los salarios semanal del trabajador desde el periodo 28/04/2008 hasta el 05/06/2009 (cuyas copias fotostáticas simples de algunos recibos de pago se encuentran agregadas en los pliegos Nos. 68 al 91); b) Liquidación de las prestaciones Sociales (cuya copia fotostática simple no fue consignada); c) Comprobantes de pagos de la cesta ticket del año 2008 y 2009, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); d) Recibos de pago de utilidades de los años 2008 y 2009, (cuyas copias fotostáticas simples de recibo de pago de utilidades de 2008 se encuentra a los folios No. 92); e) Recibos de pago y constancia de disfrute de las vacaciones vencidas del año 2008 -2009 y 2009-2010 fraccionadas; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas). En cuanto a la exhibición solicitada por la parte demandante, referidas a original de Recibos de Pago de los salarios semanal del trabajador desde el periodo 28/04/2008 hasta el 05/06/2009; quien juzga observa que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio; es por lo que se tiene como fidedigno el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte actora, que rielan en los folios Nos 68 al 91; según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los siguientes hechos: que el ciudadano S.O. prestó servicios para la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y los diferentes salarios y demás conceptos de carácter laboral que la empresa demandada J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., le canceló al demandante durante los años 2008 y 2009. En cuanto a la exhibición de la Liquidación de las Prestaciones Sociales, Comprobantes de pagos de la cesta ticket del año 2008 y 2009, y Recibos de pago, constancia de disfrute de las vacaciones vencidas del año 2008 -2009 y 2009-2010 fraccionadas y recibo de pago de utilidades del año 2009; es de observar que la demandada de autos no acudió a la Audiencia de Juicio; no obstante, la parte promovente no acompañó copias fotostáticas de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dichas pruebas ni los datos de dichas instrumentales que querían ser verificados; en consecuencia, quien juzga en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. En cuanto a la exhibición de los original de Recibo de Pago de Utilidades del año 2008; quien juzga observa que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio; es por lo que se tiene como fidedigno el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte actora, que rielan en el folio No. 92; según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, una vez analizado su contenido quien juzga observa que no aportan elementos algunos que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia, quien juzga en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.R., A.R. y W.A.U.V., todos mayores de edad, venezolanos y los dos primeros domiciliados en el Municipio Lagunillas y el tercero en el Municipio Miranda, del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, razón por la cual no existen testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Comunicación de fecha 05/06/2009 emitida por la empresa J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., dirigida al ciudadano S.O. (folio Nos. 93). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la parte demandada en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio; razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la fecha de culminación de la relación laboral del ciudadano S.O. a partir del día 05 de junio de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió junto con el escrito libelar, copias fotostáticas simples de documentos de compra-venta suscritos entre la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA) (folios Nos. 09 al 19). En cuanto a estas documentales las mismas fue reconocida tácitamente por la parte demandada en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio; razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que según documentos de compra-venta suscritos entre sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2009, anotados bajo los Nros. 27, 34 y 26, todos del Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el ciudadano J.L.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.859.109, es presidente tanto de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., como de la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), según se evidencia de la nota de autenticación realizada por el Notario Público, en la cual se deja constancia que tuvo a su vista el documento Registrado de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el Nro. 52, Tomo 4-A, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, celebrada en fecha 30 de marzo de 2009, y registrada por ante el mismo Registro en fecha 02 de abril de 2009, bajo el Nro. 32, Tomo 1-A y, el Registro de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2005, bajo el No. 13, Tomo 8-A. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si existe un grupo de empresas entre las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), para luego verificar si el ciudadano S.O. prestó servicios personales a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego determinar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano S.O., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la demandada de autos cumplió con su pago liberatorio.

Así las cosas le correspondía al ciudadano S.O. la carga de demostrar que ciertamente existió un grupo de empresas entre las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), así mismo le correspondía demostrar que le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, perteneciéndole a ésta Juzgadora verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye la actora en su libelo, y a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En cuanto a determinar el primer hecho controvertido, es decir, la existencia de un grupo de empresas entre las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Articulo 22 R.L.O.T.: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas que estuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b). Las juntas administrativas ú órganos de dirección involucrados estuvieren conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

c). Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d). Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1601 de fecha 5 de abril de 2005 estableció:

De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos.

De manera que el juzgador de alzada dio cabal interpretación a la norma citada, por cuanto el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento, característica ésta que ha sido destacada también por la jurisprudencia de esta Sala. Así, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, se expresó lo siguiente:

En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 caso INVERSIONES GH 2000 C.A., en solicitud de revisión de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró la existencia de una unidad económica entre Tasca El Monasterio, C.A. e Inversiones GH 2000, C.A., señaló lo siguiente:

“Además, las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas, por lo que ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer, en su constitución, a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo (Vid. sentencia N° 903/14.05.2004 y N° 558/18.04.2001). Por lo tanto, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

Por el reconocimiento legal de estos grupos, surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, así un conjunto de leyes reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas, que a pesar de no tener uniformidad en cuanto a sus tipos y soluciones, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, bajo los siguientes parámetros:

1º) Interés determinante, tomando en cuenta lo prescrito en la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15);

2º) Control de una persona sobre otra (artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f, de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional). Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras;

3º) Criterio de la unidad económica, enfocado desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo; y

4º) Criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras). (Negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido, aplicando al caso las jurisprudencias reseñadas, procede esta Alzada a descender a las actas procesales a fin de determinar si en la presente causa existe algún elemento determinante a los fines de configurarse un grupo de empresas entre las empresas SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.

Luego de haber descendido esta Alzada al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa, es de observar que tal como consta de las Copias fotostáticas simples de Documentos de Compra-Venta suscritos entre la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA) que rielan en los folios Nos. 09 al 19, quedó demostrado que el ciudadano J.L.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.859.109, es presidente tanto de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., como de la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), según se evidencia de la nota de autenticación realizada por el Notario Público, en la cual se deja constancia que tuvo a su vista el documento Registrado de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el Nro. 52, Tomo 4-A, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, celebrada en fecha 30 de marzo de 2009, y registrada por ante el mismo Registro en fecha 02 de abril de 2009, bajo el Nro. 32, Tomo 1-A y, el Registro de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2005, bajo el No. 13, Tomo 8-A; circunstancias estas por las cuales, no queda duda que efectivamente entre las Empresas SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), existe una Unidad Económica conforme a lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de culminación de la relación laboral) y artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se encontraban sometidas a una administración o control común por medio del ciudadano J.L.S.R., razón por la cual se concluye que las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), son solidariamente responsables entre sí respecto de las posibles acreencias que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales le correspondan al ciudadano S.O.. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, corresponde a esta Alzada determinar si el ciudadano S.O. prestó servicios personales a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bajo este hilo argumentativo, considera necesario este Tribunal de Alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

(Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada pudo verificar específicamente de los Recibos de Pago de los salarios semanal del trabajador desde el periodo 28/04/2008 hasta el 05/06/2009 que rielan en los folios Nos. 68 al 91, que el ciudadano S.O. prestó servicios para la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y los diferentes salarios y demás conceptos de carácter laboral que la empresa demandada J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., le canceló al demandante durante los años 2008 y 2009; así mismo de la Comunicación de fecha 05/06/2009 emitida por la empresa J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., dirigida al ciudadano S.O. que riela en el folio Nos. 93, quedó demostrado la fecha de culminación de la relación laboral del ciudadano S.O. a partir del día 05 de junio de 2009, por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores.

En tal sentido, tenemos que la parte demandante alegó en su escrito libelar que durante toda su prestación de servicios personales devengó un último salario básico de Bs. 29,31, por lo que el mismo debía ser desvirtuado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA); en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber efectuado un análisis detallado de las actas del proceso no se constató la existencia de algún medio de prueba capaz de desvirtuar o enervar el salario aducido por el supuesto ex trabajador demandante; por lo que de autos se pudo verificar otro de los elementos definitorios de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la Ajenidad le correspondía a la demandada la carga de desvirtuar que en la prestación de servicios personales del ciudadano S.O., no se encontraba presente este elemento característico de toda relación de trabajo, es decir, que no se beneficiaba directa ni indirectamente por el fruto resultante de su prestación de servicios; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión, se concluye que en la prestación de servicios personales de la accionante se encontraba presente el elemento de la ajenidad.

De igual forma, en cuanto a la Dependencia o Subordinación; el ciudadano S.O., alegó en su escrito libelar que prestaba sus servicios personales para la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA); en el cargo de obrero, y que realizaba dichas labores para la parte demandada; de lo cual se deduce que el supuesto trabajador demandante se encontraba sometido a las ordenes y directrices de la parte demandada; circunstancias estas que debían ser desvirtuadas por la parte demandada, por lo que luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes no se pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio capaz de enervar los supuestos de hecho aducidos por el ciudadano S.O., por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que en el caso que nos ocupa, el referido ciudadano durante su prestación de servicios de personales se encontraba sometida a las órdenes y directrices de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA); con lo cual se configura otro de los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, como lo es la subordinación o dependencia.

Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), no logró desvirtuar en forma fidedigna la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 del texto adjetivo laboral de la cual goza el ciudadano S.O., razón por la cual esta Alzada debe concluir que en la presente causa efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuada por la parte demandada los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, se tiene por admitido que el ciudadano S.O. comenzó a trabajar el día 28 de Abril de 2008, como OBRERO, cuya función era la siguiente: cargar y descargar de los camiones los implementos de trabajo y los insumos para trabajar, ayudar a los soldadores, mecánicos, pintores, limpiar el área de trabajo, sacar y recoger las herramientas, otros, en el siguiente horario de trabajo: de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.,y el sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m., que por resolución N° 051 de fecha 08 de mayo de 2009, hasta el día 05 de junio de 2009, siendo despido en forma arbitraria, unilateral e injustificada por parte de su patrón, a pesar de gozar de la inamovilidad vigente, con un tiempo de servicio de 01 año, 01 mes y 08 días, devengando un salario básico diario en el último mes de Bs. 29,31, un salario normal de Bs. 29,31 y un salario integral de Bs. 36,67 (compuesto por el salario promedio diario de Bs. 30,87 + utilidades como salario de Bs. 5,15 + bono vacacional como salario de Bs. 0,65), y devengando durante el primer corte desde el 28 de abril de 2008 al 30 de abril de 2009, un salario básico diario Bs. 26,64; un salario normal: Bs. 26,64; y un salario integral de Bs. 36,67; y durante el segundo corte desde el 01 de mayo de 2009 al 05 de junio de 2009 un salario básico diario Bs. 29,31; un salario normal Bs. 29,31; y un salario integral Bs. 36,67; todo ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, procede esta Alzada a verificar si los conceptos y cantidades reclamados el ciudadano S.O. se encuentran ajustado a derecho; en tal sentido, en cuanto al concepto de Prestación de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de la prestación del servicio), que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la demandada, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas procesales, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos, no se desprende algún elemento de convicción que demuestre el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulado, contados a partir del mes de agosto de 2008 (4to. mes de servicio) hasta el mes de junio de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello los diferentes Salarios Integrales correspondientes en derecho el ciudadano S.O., tomando en cuenta los salarios básicos aducidos por la demandante y no desvirtuados por la parte demandada, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:

Del 28 de abril de 2008 al 28 de abril de 2009:

Salario Integral devengado en el mes de agosto de 2008 (4to mes): Bs. 39,31 (Salario Promedio diario de Bs. 33,25 [Salario Promedio Mensual de Bs. 997,37 [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/30 días = Bs. 33,25] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 [Bs. 26,64 [salario básico diario correspondiente al salario mínimo diario por Decreto Presidencial] x 7 días anuales [conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo]/12 meses/30 días = Bs. 0,52] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,54 [Bs. 33,25 x 60 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 5,54] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 196,55.

Salario Integral devengado en el mes de septiembre de 2008: Bs. 32,81 (Salario Promedio diario de Bs. 27,68 [Salario Promedio Mensual de Bs. 830,53 [según recibo de pago rielado a los pliegos Nros. 77 y 78]/30 días = Bs. 27,68] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 [Bs. 26,64 [salario básico diario correspondiente al salario mínimo diario por Decreto Presidencial] x 7 días anuales [conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo]/12 meses/30 días = Bs. 0,52] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,61 [Bs. 27,68 x 60 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 4,61] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 164,05.

Salario Integral devengado en el mes de octubre de 2008: Bs. 45,52 (Salario Promedio diario de Bs. 38,57 [Salario Promedio Mensual de Bs. 1.157,22 [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/30 días = Bs. 38,57] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 [Bs. 26,64 [salario mínimo diario por Decreto Presidencial] x 7 días anuales [conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo]/12 meses/30 días = Bs. 0,52] + Alícuota de Utilidades Bs. 6,43 [Bs. 38,57 x 60 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 6,43] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 227,60.

Salario Integral devengado en el mes de noviembre y diciembre de 2008: Bs. 31,60 (Salario Promedio diario de Bs. 26,64 [Salario Promedio Mensual de Bs. 799,23/30 días = Bs. 26,64 (salario mínimo por Decreto Presidencial)] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 [Bs. 26,64 [salario mínimo diario por Decreto Presidencial] x 7 días anuales [conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo]/12 meses/30 días = Bs. 0,52] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,44 [Bs. 26,64 x 60 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 4,44] X 10 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 316,00.

Salario Integral devengado en el mes de enero de 2009: Bs. 34,65 (Salario Promedio diario de Bs. 29,25 [Salario Promedio Mensual de Bs. 877,49 [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/30 días = Bs. 29,25] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 [Bs. 26,64 [salario mínimo diario por Decreto Presidencial] x 7 días anuales [conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo]/12 meses/30 días = Bs. 0,52] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,88 [Bs. 29,25 x 60 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 4,88] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 173,25.

Salario Integral devengado en el mes de febrero de 2009: Bs. 32,84 (Salario Promedio diario de Bs. 27,70 [Salario Promedio Mensual de Bs. 830,87 [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada] /30 días = Bs. 27,70] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 [Bs. 26,64 [salario mínimo diario por Decreto Presidencial] x 7 días anuales [conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo]/12 meses/30 días = Bs. 0,52] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,62 [Bs. 27,70 x 60 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 4,62] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 164,20.

Salario Integral devengado en el mes de marzo de 2009: Bs. 31,60 (Salario Promedio diario de Bs. 26,64 [Salario Promedio Mensual de Bs. 799,23/30 días = Bs. 26,64 (salario mínimo por Decreto Presidencial)] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 [Bs. 26,64 [salario mínimo diario por Decreto Presidencial] x 7 días anuales [conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo]/12 meses/30 días = Bs. 0,52] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,44 [Bs. 26,64 x 60 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 4,44] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 158,00.

Salario Integral devengado en el mes de abril de 2009: Bs. 34,19 (Salario Promedio diario de Bs. 28,86 [Salario Promedio Mensual de Bs. 865,83 [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada] /30 días = Bs. 28,86] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 [Bs. 26,64 [salario mínimo diario por Decreto Presidencial] x 7 días anuales [conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo]/12 meses/30 días = Bs. 0,52] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,81 [Bs. 28,86 x 60 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 4,81] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 170,95.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 1.570,60.

SEGUNDO CORTE:

Del 28 de abril de 2009 al 05 de junio de 2009: (01 Mes y 08 días)

Salario Integral devengado en el mes de mayo de 2009: Bs. 34,85 (Salario Promedio diario de Bs. 29,31 [Salario Promedio Mensual de Bs. 879,15/30 días = Bs. 29,31 (salario mínimo por Decreto Presidencial)] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,65 [Bs. 29,31 [salario mínimo diario por Decreto Presidencial] x 8 días anuales [conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo]/12 meses/30 días = Bs. 0,65] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,89 [Bs. 29,31 x 60 días anuales [alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada]/12 meses/30 días = Bs. 4,89] X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 174,25.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 174,25.

Una vez realizado los anteriores cálculos, se concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.744,85), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), a favor del ciudadano S.O., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, le corresponden la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 159,61), como se detalla a continuación:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

Abr-08 5 0,00 0,00 18,35% 0,00 0,00

May-08 5 0,00 0,00 20,85% 0,00 0,00

Jun-08 5 0,00 0,00 20,09% 0,00 0,00

Jul-08 5 0,00 0,00 20,30% 0,00 0,00

Ago-08 39,31 5 196,55 196,55 20,09% 3,29 3,29

Sep-08 32,81 5 164,05 360,60 19,68% 5,91 9,20

Oct-08 45,52 5 227,60 588,20 19,82% 9,72 18,92

Nov-08 31,60 5 158,00 746,20 20,24% 12,59 31,51

Dic-08 31,60 5 158,00 904,20 19,65% 14,81 46,31

Ene-09 34,65 5 173,25 1.077,45 19,76% 17,74 64,05

Feb-09 32,84 5 164,20 1.241,65 19,98% 20,67 84,73

Mar-09 31,60 5 158,00 1.399,65 19,74% 23,02 107,75

Abr-09 34,19 5 170,95 1.570,60 18,77% 24,57 132,32

May-09 34,85 5 174,25 1.744,85 18,77% 27,29 159,61

En cuanto al concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, al haber quedado demostrado la relación de trabajo entre el ciudadano S.O. y la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), se tiene por admitido que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, tal y como fuera alegado en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones; en virtud de lo cual se debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 34,85, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 34,85 se obtiene el monto total de MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.045,50), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 34,85 se obtiene el monto total de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.568,25), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de la prestación del servicio) recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber quedado demostrada la relación de trabajo del ciudadano S.O., le correspondía a la demandada la carga de demostrar que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, en tal sentido una vez a.l.p.q. rielan en las actas procesales, no existe prueba alguna que demuestre que la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA) le haya cancelado monto alguna por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencida al ex trabajador, razón por la cual esta Alzada declara la procedencia del concepto bajo análisis, para lo cual se deberán computar de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 29,31, (que corresponde al mismo salario básico diario) admitido tácitamente por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional) X el Salario Normal de Bs. 29,31 resulta la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 644,82), que se ordena cancelar a favor del ciudadano S.O., al no verificarse pago alguno por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionadas, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de la prestación del servicio) que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de no haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido justificado, razones por las cuales se declara procedencia en derecho en derecho del concepto bajo análisis, a razón de de 2 días (16 días de vacaciones anuales [15 días + 1 día adicional] + 8 días de bono vacacional [7 días + 1 día adicional]= 24 días / 12 meses = 2 días X 1 mes completo laborado), que al ser multiplicados con base al último Salario Básico diario establecido de Bs. 29,31 se obtiene el monto total de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 58,62), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, por lo que se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA); cancelar al ciudadano S.O. dicha cantidad, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondientes al año 2009; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA); realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber quedado demostrada la relación de trabajo del ciudadano S.O., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA); razón por la cual se declara su procedencia a razón del Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, que en el presente caso corresponde al mes de junio de 2009, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.G.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, correspondiéndole en derecho el equivalente a 25 días (60 días anuales [no desvirtuado por la empresa demandada] /12 meses X 05 meses efectivamente laborados durante el año 2009), que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario devengado de Bs. 29,31, se traduce en la suma total de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 732,75), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA); al ciudadano S.O., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.954,40), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA); al demandante, ciudadano S.O., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal e Intereses de Antigüedad, equivalentes a la suma de MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.904,46), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 05 de junio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.049,94), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de parte demandada SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA); ocurrida el día 30 de junio de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 57, 58 y 60) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.049,94), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.904,46), por concepto de Antigüedad Legal e Intereses de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 05 de junio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano S.O., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, confirmándose el fallo objeto de la presente consulta en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano S.O., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), del Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), cancelar al ciudadano S.O., las cantidades de dinero expresamente detalladas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

SE CONFIRME la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA) del grupo de empresas o unidad económica conformada por las empresas J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA); por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciocho (18) días del mes de J.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 10:13 de la mañana. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:13 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-L-2009-000883.

Resolución número: PJ0082012000154.-

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