Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CUATRO (04) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012).

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-001732.

PARTE ACTORA: P.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.010.354.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.G., R.V.C. y L.G.P. venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.182, 33.451 y 29.550 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO (SERVIFERTIL S.A.), domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 04/07/1986, bajo el Nro. 69, Tomo 8-A Sgdo., siendo su última modificación estatutaria en fecha 06/09/2004, bajo el Nro. 39, Tomo 146-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: AUSLAR L.V., abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.555.

TERCERO INTERVINIENTE: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), Sociedad Mercantil Anónima con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 01/12/1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: YORYETT H.F., abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.713.

MOTIVO: INCIDENCIA.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 24/10/2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral, y, dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante Auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011), acordó la actualización de la experticia según lo solicitado por la parte actora, exponiendo lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 18 de Octubre de 2011, suscrita por el abogado L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.550, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la actualización de la Experticia Complementaria del Fallo, en consecuencia, este Juzgado acuerda lo solicitado, asimismo se ordenó la notificación al experto contable ciudadano C.P. a los fines de que realice la referida actualización. Líbrese Boleta.-“

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante luego de hacer un resumen de la causa adujo: “Que una vez que llegó el expediente al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se ordenó una experticia complementaria del fallo, tal como lo estipulaba la sentencia emanada de la Sala de Casación Social y que el experto designado presentó el informe el cual arrojó un monto de ciento diecisiete millones de bolívares (Bs.117.000.000). Asumió que hasta allí estaba de acuerdo, pero que después de ello se suceden aproximadamente sesenta y siete (67) actuaciones procesales que a su criterio son ilegales y nulas de toda nulidad porque violaron normas de orden público. Asimismo hizo mención a la disposición final tercera de la Ley Orgánica de Desarrollo de Industrias Petroquímicas aduciendo que la misma dispone que cuando ya se sabe lo que se va a pagar debe suspenderse el juicio y remitir las instrucciones al Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo y a la ONAPRE el cual es el órgano que distribuye y determina las cantidades y condiciones en que se va a pagar. Adujo que el juicio debió suspenderse y debió ser remitido a los órganos antes mencionados, alegando que el Estado tiene privilegio procesal a través de esa disposición y que la misma priva sobre la ejecución forzosa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y priva inclusive sobre lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Por su parte la Representación Judicial de la empresa Pequiven adujo: “Que Pequiven en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 05 de Noviembre de 2009, quedó completamente liberada de cualquier responsabilidad civil en el presente caso”. Adujo que tal vez por error material el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo continúa citando a Pequiven para la ejecución forzosa de la sentencia cuando ya la empresa que representa se encuentra absuelta en el presente caso y que nada le corresponde pagar en la presente demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 27/11/2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia notifica al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que anula el fallo recurrido, parcialmente con lugar la demanda contra Fertilizantes y Servicios para el Agro, S.A., y sin lugar la demanda interpuesta contra Petroquímica de Venezuela. 2) En fecha 03/12/2009, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual solicita se efectúen los trámites para la ejecución de la sentencia. 3) En fecha 07/12/2009 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presenta causa proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de ejecutar la sentencia, designando el experto y ordenando su notificación. 4) En fecha 15/12/2009, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas juramentó al experto contable C.P., 5) En fecha 15/01/2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo experticia consignada por el experto C.P., por la cantidad de Bs. 50.000,00. 6) En fecha 20/01/2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo diligencia suscrita por el Abogado R.V. mediante la cual impugna la experticia. 7) En fecha 20/01/2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo la corrección del informe de experticia consignada por el experto C.P., por la cantidad de Bs. 117.988,40. 8) En fecha 22/01/2010, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual establece el lapso de los cinco días para que ambas partes ejerzan el recurso correspondiente contra el informe de corrección de experticia presentado por el experto C.P.. 9) En fecha 02/02/2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el Abogado R.V. mediante la cual solicita al Tribunal la ejecución de la sentencia. 10) En fecha 04/02/2010 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas decreta la ejecución de la sentencia, y ordena a la parte demandada a dar cumplimiento voluntario dentro de tres (03) días hábiles. 11) En fecha 12/02/2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el Abogado E.G. representante judicial de la parte actora mediante la cual solicita al Tribunal decrete la ejecución forzosa de la sentencia. 12) En fecha 19/02/2010 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual deja sin efecto el auto de fecha 04/02/2010 y ordena notificar a la Procuraduría General de la República y a las partes de dicha decisión. 13) En fecha 16/03/2010, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta auto mediante la cual insta a la parte actora a señalar nueva dirección de la parte demandada en virtud de que la misma ha sido negativa. 14) En fecha 08/04/2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el Abogado L.G. representante judicial de la parte actora en donde transmite al tribunal que es la parte demandada la obligada a informar sobre su domicilio procesal y en caso contrario debe entenderse la sede del tribunal. 15) En fecha 13/04/2010 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicta auto mediante el cual niega la solicitud hecha por la parte actora. 16) En fecha 06/05/2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo correspondencia proveniente de la Procuraduría General de la República. 17) En fecha 18/05/2010 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República. 18) En fecha 16/06/2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el Abogado R.V. representante judicial de la parte actora mediante la cual solicita al tribunal la actualización de la experticia. 19) En fecha 15/06/2010 (Folio 86), el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicta auto mediante el cual acuerda la actualización de la experticia complementaria de fecha 20/01/2010, y ordena la notificación del experto. 20) En fecha 20/07/2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia en la cual se consigna actualización de la experticia contable presentada por el experto C.P., por la cantidad de Bs. 140.699,28. 21) En fecha 23/07/2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo diligencia suscrita por el Abogado R.V. representante judicial de la parte actora mediante la cual impugna la actualización de la experticia. 22) En fecha 27/07/2010 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicta auto mediante la cual ordena la designación de dos expertos contables para que brinden asesoría al Tribunal en cuanto al monto condenado a pagar a la parte accionada y ordena su notificación mediante cartel. 23) En fecha 06/08/2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo diligencia suscrita por el Abogado L.G. representante judicial de la parte actora mediante la cual solicita al Tribunal pronunciamiento oportuno. 24) En fecha 06/08/2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el Abogado D.G. representante judicial de la parte actora mediante la cual señala domicilio procesal de la parte demandada a los fines de su notificación. 25) En fecha 10/08/2010 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual exhorta a la representación judicial de la parte actora a revisar el estado del expediente, a los fines de informarse en relación al estado actual del presente expediente. 26) En fecha 23/09/2010 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de juramentación del experto E.G.. 27) En fecha 29/09/2010 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta de juramentación de la experto Z.R., 28) En fecha 01/10/2010 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acuerda una reunión con los expertos designados para el día 28/10/2010, con motivo a la impugnación hecha a la experticia. 29) En fecha 07/10/2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el Abogado L.G. representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal pronunciamiento oportuno. 30) En fecha 26/10/2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo diligencia suscrita por el Abogado Auslar López representante judicial de la parte demandada mediante la cual solicita al Tribunal la nulidad de todas las actuaciones hechas en contra de la decisión de la Sala de Casación Social, revocatoria por contrario imperio, suspensión del acto de fecha 28/10/2010 y la reposición de la causa. 31) En fecha 04/11/2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por la Abogado C.H., representante judicial de la parte actora mediante la cual solicita al Tribunal fije nueva oportunidad de reunión con los expertos contables para la continuación de la causa. 32) En fecha 15/11/2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo diligencia suscrita por el Abogado L.G., representante judicial de la parte actora mediante la cual solicita al Tribunal pronunciamiento con respecto a la reunión con los expertos y sobre la suspensión del pago del salario de parte del patrono. 33) En fecha 17/11/2010 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual reprograma la reunión con los expertos para el día 11/01/2011. 34) En fecha 29/11/2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo diligencia suscrita por el Abogado L.G. representante judicial de la parte actora mediante la cual solicita al Tribunal pronunciamiento con respecto a la suspensión de salarios dejados de pagar por la parte demandada y apretura del Artículo 607 del CPC. 35) En fecha 02/12/2010 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció negando la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora en relación a los salarios dejados de pagar por la parte demandada y la apertura del artículo 607 del CPC. 36) En fecha 11/01/2011 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta dejando constancia de la comparecencia del experto designado E.G. y la incomparecencia de la experto Z.R.. 37) En fecha 07/02/2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo diligencia suscrita por el Abogado Auslar López representante judicial de la parte demandada mediante la cual ratifica escrito de fecha 26/10/2010. 38) En fecha 07/02/2011 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció negando lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. 39) En fecha 02/03/2011 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los expertos contables designados E.G. y Z.R. reprogramando para el día 06/04/2011. 40) En fecha 06/04/2011 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los expertos contables designados E.G. y Z.R. reprogramando para el día 15/04/2011. 41) En fecha 15/04/2011 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual reprogramó la celebración de la audiencia con los expertos para el día 23/05/2011. 42) En fecha 23/05/2011 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los expertos contables designados E.G. y Z.R. reprogramando para el día 17/06/2011. 43) En fecha 17/06/2011 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los expertos contables designados E.G. y Z.R., considerando que se encuentra bien asesorado acuerda la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esta fecha. 44) En fecha 27/06/2011 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo publicó extenso del fallo mediante la cual declaró sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo formulada por la parte actora. 45) En fecha 18/10/2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo diligencia suscrita por el Abogado L.G. representante judicial de la parte actora mediante la cual solicita al Tribunal garantice la tutela judicial efectiva y realice el cobro ejecutivo de lo condenado, asimismo la actualización de la experticia. 46) En fecha 24/10/2011 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado por la parte actora, en consecuencia ordena notificar mediante cartel al experto C.P. a los fines de que realice la actualización de la experticia complementaria del fallo. 47) En fecha 27/10/2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo diligencia suscrita por el Abogado L.G. representante judicial de la parte actora mediante la cual solicita al Tribunal de cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social. 48) En fecha 28/10/2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el Abogado Auslar López representante judicial de la parte demandada mediante la cual Apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24/10/2011. 49) En fecha 01/11/2011 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia ordena expedir y remitir al Juzgado Superior correspondiente.

La presente apelación surge, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Octubre de 2011, mediante la cual se acordó la actualización de la experticia complementaria del fallo solicitada por la representación Judicial de la parte actora.

Ahora bien, visto los puntos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte demandada apelante, en la celebración de la audiencia oral, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Previo al conocimiento de fondo de la presente apelación, de seguidas procede a verificar si en el presente asunto existe o no algún vicio de orden publico, debiendo señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, así como, la normativa que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 65:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas Procesales de la República son irrenunciables…”.

Ahora bien, en esta fase de análisis quiere advertir esta alzada que una vez iniciado el proceso, éste trasciende del interés privado de las partes, en virtud a que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado Social, de Derecho y de Justicia. Es por ello, que las actuaciones que en todo proceso se realizan deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y con ello alcanzar la tan anhelada justicia, de lo contrario se estará en presencia del llamado desorden procesal que consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

En virtud de lo anteriormente expuesto y como parte de esa garantía constitucional del debido proceso, se destaca el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. En este sentido, Ley Orgánica para el desarrollo de las actividades petroquímicas, establece en su disposición final Tercera lo siguiente:

Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a Petroquímica de Venezuela S.A., y sus empresas filiales, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o ejecutiva. Los tribunales que conozcan de ejecuciones contra estas empresas, luego que resuelvan definitivamente que se deben ejecutar, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que han de cumplirse con la sentencia

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Esta disposición consagra un privilegio o prerrogativa que se concede, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros; excepción significa cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie; exceptuar, la exclusión de una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común; y privilegiar, significa conceder privilegio (Linares Quintana, Segundo V. Tratado de Interpretación Constitucional, Editorial Abeledo-Perrot, Pág. 579).

Nuestro ordenamiento constitucional acogió el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), así como también, de manera general el derecho de igualdad (artículo 21), conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la ley. En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un principio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto, y por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I), sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador de forma justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental.

Es por ello que, en determinadas ocasiones, en las que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquéllos, erigiéndose como permisibles en tanto y en cuanto no impliquen una infracción del Texto Constitucional, razón por la cual, la materia de privilegios o prerrogativas se encuentra sometida a la reserva constitucional, sin que sea posible su establecimiento cuando, sin que estén previstos en la Constitución, sean capaces de limitar o desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndose entonces una redacción expresa y explícita en la norma jurídica que los crea, lo que trae como consecuencia la misma exigencia al operador jurídico, cuando incursiona en la interpretación de estas instituciones. El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución, sin embargo, las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República y demás entes con privilegios y prerrogativas (caso de autos).

Visto lo anterior, se observa a los autos, que la recurrida ha violentado disposiciones de orden público, particularmente, en materia de ejecución contra entes vinculados al sector de actividad petroquímica, por cuanto la Ley Orgánica para el desarrollo de las actividades petroquímicas, ordena que los tribunales que conozcan de ejecuciones contra estas empresas, luego que resuelvan definitivamente que se deben ejecutar, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que han de cumplirse con la sentencia, razón por la cual, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, una vez que fue determinada la cantidad que debía ejecutarse, que incluía los conceptos condenados por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/11/2009, que arrojo una cantidad a cancelar de Bs. 117.988,48, (lo cual se obtiene de una simple sumatoria de los conceptos condenados en el fallo, sin necesidad de la orden de una experticia complementaria del fallo, circunstancia esta en la que se excedió la recurrida, y que hace nula tales actuaciones-auto de fecha 07/12/2009, designando el experto, auto de fecha 15/06/2010 el cual acuerda la actualización de la experticia complementaria de fecha 20/01/2010, y los derivados de este) debiendo el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, suspender el proceso, sin decretar embargo, y notificar al Ejecutivo Nacional en el órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, para que este señalara la forma de pago, y no la ejecución ni voluntaria que ordena en fecha 04/02/2010, ni la ejecución forzosa ordenada en fecha 19/02/2010, sobre el fallo dictado el día 05/11/2009, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y mucho menos debió el mencionado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenar la actualización de la experticia complementaria del fallo mediante el auto recurrido, ya que como se indicó anteriormente, simplemente debía suspender el proceso y notificar al Ejecutivo Nacional órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, para que señalara la forma de pago, con la finalidad de cumplir con la sentencia, todas las actuaciones dictadas que violenta el orden publico procesal, por violación de la Ley Orgánica para el desarrollo de las actividades petroquímicas, no pudieron adquirir firmeza por ser contraria al orden publico (doctrina de la cosa juzgada aparente, ver sentencia Nº 422 del 19-05-2000 y de fecha 19-05-2001 de la Sala Constitucional, caso Latinoamericana de Seguros, ), Por lo cual esta Alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y ordenar el proceso como dispone la disposición tercera de la Ley Orgánica para el desarrollo de las actividades petroquímicas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada el auto de fecha 24/10/2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado y todas aquellas actuaciones que guarden relación con el mismo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

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