Decisión nº 123 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001714

ASUNTO : NP01-R-2010-000051

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 07 de Marzo de 2010, con ocasión a la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la Juez Abg. L.P., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-001714, acordó Sustituir la orden de aprehensión y decretó medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial de libertad a los ciudadanos L.E.M.S. y A.A.Q., por la presunta comisión de los delitos de Cooperador en el delito de Estafa Continuada al primero de los mencionados, y, Falsa Atestación de Funcionario Público a la segunda mencionada.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Primero de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en el acto de imposición de la decisión, el ABG. J.E.R., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, solicitando se suspenda el efecto de la decisión, en virtud de la interposición del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP). Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-03-2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el día 12-03-2010.

Ahora bien, aprecia esta Corte de Apelaciones, que la decisión cuestionada versa sobre la sustitución de la orden de aprehensión decretada con anterioridad a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP (Procedimiento ordinario), motivos por los cuales, ha de establecerse que no debió tramitarse la presente incidencia recursiva, conforme a lo previsto en el artículo 374 del COPP, toda vez que, este dispositivo legal, se encuentra estatuido para las decisiones que otorguen la libertad del imputado, luego de una detención flagrante, no siendo así el caso que nos ocupa, en el cual evidentemente, como ya se ha mencionado, la decisión se produjo luego de una audiencia de oída de imputados de las previstas en el primer aparte del artículo 250 del COPP. Aclarada tal situación, como quiera que, la jueza de Primera Instancia, en uso de la jurisprudencia patria, no suspendió el efecto de lo decidido (solicitado por el recurrente), muy por el contrario, ordenó la libertad de los imputados una vez que estos cumplieran con lo requisitos exigidos en la decisión, no se hace necesario seguir procesando el presente recurso a través del procedimiento previsto en el artículo 374 del COPP. Y así se establece.

Establecido lo anterior, se procede a analizar si se observó las normas relativas al emplazamiento de las partes, apreciandose que, como la apelación fue interpuesta en el momento de la imposición de la decisión, estando presentes los abogados defensores de los imputados, quienes dieron contestación al recurso interpuesto, debe establecerse que se dio cumplimiento a lo establecido en el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), por lo cual, le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso que nos ocupa interpuesto por el ciudadano ABG. J.E.R., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, -legitimado activo para proponerlo-, fue realizado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Tribunal que dictó la decisión por encontrarse de guardia, en tiempo hábil (en el acto de imposición de la decisión); observando esta Corte que encuadra en lo previsto en el ordinal 4° del referido artículo, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados L.E.M.S. y A.A.Q.. Por todo lo cual, en resumidas cuentas, observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado el ABG. J.E.R.. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto, por el ABG. J.E.R., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (Guardia) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2010-001714, a cargo de la Juez Abg. L.P..

Segundo

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación. Visto que fueron remitidas a esta Alzada las actuaciones principales de los asuntos NP01-P-2010-000749 y NP01-P-2010-001714, las cuales fueron acumuladas y se encuentran en fase de investigación, se ordena la reproducción total de las mismas por ser necesarias para la resolución del recurso y su remisión de inmediato a la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo se aprecia que cursa ante este Tribunal Colegido, recurso signado con el número NP01-R-2010-000028, el cual se relaciona con la presente incidencia, porque fue interpuesto en contra de una decisión tomada en el asunto NP01-P-2010-000749, el cual, como ya se mencionó, se acumuló al asunto principal de este recurso, en consecuencia, para no emitir decisiones contradictorias, se ordena la acumulación del recurso signado con número NP01-R-2010-000051, al recurso número NP01-R-2010-28, por ser este último de data anterior. Y así se establece.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. MILANGELA M.G.

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La Juez Superior,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS

La Secretaria,

ABOG. M.A.

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