Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Admitida como ha sido la acumulación por conexidad del escrito presentado por la Sociedad Mercantil ATAR CREACIONES CULINARIAS, C.A., en esta misma fecha como consta a los folios Ciento Trece (113) al Ciento Diecisiete (117) de la Pieza principal.

Este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso de nulidad solicitado por la Sociedad supra identificada contra el acto administrativo N° L.127.06/2008, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao en fecha 18 de junio de 2.008 en los términos siguientes.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La representante judicial de la recurrente solicita:

- Se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad;

- Se acuerde mientras dure la tramitación del presente recurso de nulidad, una medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que suspenda los efectos de la decisión de la Dirección de Administración Tributaria, ordenándosele en consecuencia que se abstenga de liquidar la multa impuesta y de ejecutar el cierre del establecimiento de la recurrente.

Así mismo expone la recurrente que: El 18 de Mayo de 2007, mediante acta Fiscal DAT-GF-P-II-017-142-07 de la Administración Tributaria se inició un procedimiento administrativo sancionatario en su contra, culminando con el dictamen del acto administrativo N° L.127.06/2008 en fecha 18 de junio de 2.008, por la violación del Artículo 105 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, por presuntamente ejercer actividades económicas sin tramitar y obtener previamente la licencia de actividades económicas exigidas por la señalada Ordenanza.

Arguye que estando dentro del lapso legal presentó escrito de descargos, demostrando que no estaba incursa en el supuesto sancionatorio del Artículo 105 ejusdem, por no estar obligada a tramitar la licencia de actividades económicas, en virtud de que la actividad desarrollada de expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas, conjuntamente con la celebración de eventos corporativos, se encontraban autorizadas mediante el permiso de Industria y Comercio N° 3-2-11-633-9, Código de Actividad N° 95301, hoy Licencia de Actividades Económicas N° 2-011-000-633, que fue entregado originariamente a la sociedad Festilandia, y que posteriormente le fue trasladado a la Sociedad Kuadram – Festilandia S.C., y que autoriza el ejercicio de las actividades realizadas, pagando regularmente el Impuesto sobre Actividades Económicas, mediante el número de cuenta de contribuyente 03201151016.

Señala que el acto administrativo impugnado incurre en una serie de apreciaciones erradas de los hechos y circunstancias fácticas relacionadas con el presente caso, lo que genera el vicio de falso supuesto de hecho, que afecta de nulidad absoluta el mismo, toda vez que un vicio como éste no puede dar lugar a una convalidación posterior.

Aduce que en el presente caso estamos en presencia de diversas apreciaciones erradas y alejadas de la realidad, por cuanto la sociedad mercantil ATAR CREACIONES CULINARIAS, C.A., sí posee licencia de Actividades Económicas, ya que como miembro activo de Kuadram-Festilandia S.C., goza de la Patente de Industria y Comercio N° 3-2-11-633-9 (Licencia de Actividades Económicas N° 2-011-000-633) que ampara todas las actividades desarrolladas en la cuadra, y además su actividad se ajusta perfectamente a aquellas autorizadas en dicho permiso, en virtud de que la elaboración y venta al detal de alimentos y bebidas no alcohólicas y la celebración de eventos, está enmarcada dentro de la actividad “Agencias de Mesoneros y Otros Servicios Conexos, lo cual incluye Agencia de Festejos, razón por la cual esgrime esta parte recurrente que no se encuentra incursa en la violación del artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades del Municipio Chacao, siendo patente el vicio de falso supuesto en que incurre ese organismo al sancionar a nuestra mandante.

Aduce que la Administración Tributaria le violó el principio de buena fe o confianza legítima, al emitir un acto administrativo sancionatorio desconociendo una situación jurídica previamente aceptada, es decir, que la anteriormente identificada sociedad mercantil, consideraba que tenía expectativa plausible que las actividades que se desarrollan en la Cuadra Creativa y Gastronomica, y en especial, la que ejerce en su establecimiento, se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, ya que la Administración Municipal durante aproximadamente Veinte (20) años no había perturbado su ejercicio, por el contrario, lo reconoció con la aceptación durante todo ese tiempo de los tributos correspondientes, de igual forma aduce que con el dictamen del acto administrativo objeto del presente recurso surge la aplicación de un nuevo criterio que genero la aplicación retroactiva de una decisión administrativa desfavorable que se constituye en una evidente violación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Garantía Constitucional del derecho a la irretroactividad de las normas jurídicas, consagradas en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es aplicable también a los criterios administrativos.

Aduce la parte recurrente, que las actividades que desarrollaban se trata de un uso no conforme pero no ilegal, por cuantos dichas actividades están reconocidas por la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, y que esta situación forma parte de procedimientos administrativos que sustancia la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, donde se dilucida la legalidad de los usos desarrollados en la Cuadra, y su aceptación como uso no conforme, razón por la cual la recurrente solicitó la paralización del procedimiento administrativo sancionatorio, hasta tanto se decidan los procedimientos administrativos urbanísticos iniciados por la Dirección de Ingeniería Municipal de ese mismo Municipio Chacao, por cuanto la decisión final del mismo resultaba indispensable para la resolución del procedimiento sancionatorio del cual aquí se pide la nulidad, en razón de lo anterior esgrime la parte accionante que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que la Administración le está restringiendo su derecho a la defensa, frente a una decisión que indiscutiblemente la va a favorecer y que la permite continuar ejerciendo su actividad comercial sin requerimiento de una Licencia de Actividades Económicas, ya que la Administración debe abstenerse de obstruir su ejercicio y, en tal sentido, debe facilitar al interesado la defensa apropiada a sus derechos.

Arguye que la Administración Tributaria violó su derecho a la l.E., al impedirle continuar con su actividad comercial, consagrado en el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo orden de ideas sostiene la sociedad mercantil recurrente no actuó apegada a los elementos que necesariamente debe poseer una legitimación activa al ejercicio de la libre actividad económica, por cuanto, en primer lugar, la Administración no ostenta la facultad legal para realizar una limitación al derecho a la l.e. de la recurrente, ya que la Constitución y la Sala Constitucional en interpretación vinculante de ésta previeron cuáles son los supuestos para que el ejercicio de una actividad esté sujeta al pago del impuesto a las actividades económicas y, por ende, a la obtención de una Licencia de Actividades Económicas, supuestos que no aplican a la recurrente por realizar una actividad de servicio no relacionada con las actividades comerciales o industriales. En segundo lugar, no se comprobó la existencia de alguna otra circunstancia que justificara la limitación a su derecho a la l.e., no encontrándose presente el elemento teleológico o finalista que obliga a fundamentar las limitaciones en el bienestar de la sociedad o interés social.

II

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicita que, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dicte una medida cautelar a través de la cual se suspendan provisionalmente los efectos de la decisión de la Administración Tributaria contenida en el Acto Administrativo N° L.127.06/2008 de fecha 18 de Junio de 2008, y que se ordene a la Administración Tributaria que se abstenga de liquidar la multa impuesta y ejecutar el cierre del establecimiento, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva de fondo en el recurso contencioso de nulidad.

Señala que el fumus bonis iuris se evidencia, en primer lugar de la existencia de una Licencia de Actividades Económicas que ampara el ejercicio de la actividad que desarrolla en el espacio ubicado en la cuadra, donde se pone en evidencia la actuación material y contraria a derecho de la Administración Municipal, que luego de expresar signos inequívocos de conformidad durante casi Veinte (20) años respecto a la Patente que avala las actividades que se desarrollan en la Cuadra, posteriormente la desconoce, y la sanciona con cierre del establecimiento. Además esgrime que existe clara presunción del buen derecho que alega, lo cual se evidencia en el pago de sus tributos municipales.

Alega que el cumplimiento del periculum in mora es evidente, ya que si no se dicta la medida cautelar solicitada el proceso perdería su utilidad, constituyendo una decisión irreversible para la recurrente, como es que su establecimiento permanezca cerrado por el tiempo que dure este procedimiento judicial, y que si al final de este proceso se llegare a justificar el desconocimiento de los derechos de la recurrente por parte de la Administración Tributaria, en ese mismo momento se podría clausurar el establecimiento. Aduce que sería económicamente inviable para la recurrente el tener que esperar hasta la sentencia definitiva para abrir su establecimiento, ya que sufriría cuantiosas pérdidas económicas por la no continuación de su único giro comercial.

Afirma en cuanto a la ponderación de los intereses en juego, que la Administración Tributaria del Municipio Chacao ni ningún otro tercero sufriría daño alguno por el otorgamiento de la cautela solicitada, pues la recurrente tiene varios años desarrollando su actividad económica en la Cuadra Creativa y Gastronómica, y además en esa parcela se han estado ejerciendo distintas actividades por más de veinte (20) años con la patente que hoy en día se pretende desconocer, contribuyendo más bien a que la Administración Tributaria continuara recibiendo el impuesto correspondiente por la actividad económica que la recurrente realiza. En contraposición alega la Sociedad Mercantil recurrente que si se negara la cautela solicitada, la recurrente se vería privada de todo tipo de ingresos y tendría necesariamente que liquidar todo su personal de forma inmediata, lo que representaría su fin.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, al efecto, observa que cuando el Recurso Contencioso Administrativo es ejercido conjuntamente con Medida Cautelar, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del asunto principal.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 02053 dictada el 9 de Agosto del 2006 con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se pronunció sobre este particular cuando resolvió sobre la regulación de competencia por parte de un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, señalando al respecto que:

La solicitud formulada por la recurrente tenía como finalidad que la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, le autorizara la venta de periódicos, revistas y golosinas desde un kiosco situado en la “…Calle Marte con Avenida Circunvalación del Sol de la Urbanización Santa Paula…”, de modo de cumplir no sólo con la aprobación de la Asociación de Vecinos de dicha urbanización, sino además con los extremos normativos exigidos en el Manual de Procedimientos y Permisología de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y en la Ordenanza de Comercio Ambulante y Eventual de dicho Municipio.

A lo anterior, la respuesta dada por la Administración Tributaria Municipal consistió en la negativa de la solicitud de autorización para el ejercicio del comercio ambulante por presuntamente “…incumplir con los requisitos legales indispensables para ello…”, ordenando en consecuencia “…(ii) la clausura del expendio ambulante, (iii) [su] remoción… (iv) imponer igualmente la multa por CIENTO DIECISEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 116.000,00) equivalente a diez (10) unidades tributarias, por ejercer el comercio ambulante por más de diez meses mediante una autorización concedida a otra persona…”.

Visto lo que precede y bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada por presuntamente “…incumplir con los requisitos legales indispensables para ello…”, entiéndase el Manual de Procedimientos y Permisología de la Alcaldía del Municipio Baruta y la Ordenanza de Comercio Ambulante y Eventual de dicho Municipio y por la presunta vulneración de la “…Ordenanza de Áreas Verdes…”; se desprende que la Resolución Nº 034 de fecha 30 de abril de 2001, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza autorizatoria, cuya legalidad resulta revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En consideración a ello, aprecia la Sala que la resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de emisión del permiso para el ejercicio del comercio ambulante, y no un acto administrativo de contenido tributario, por lo que resulta revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide

.

Siendo ello así, y visto que el presente recurso de nulidad tiene por objeto anular un acto administrativo emanado de la Dirección de Administración Tributaria, mediante el cual se sancionó a la hoy recurrente con multa de Bs. 6.900, y el cierre del establecimiento comercial de su empresa por supuestamente ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, sin haber tramitado y obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, acto administrativo éste de efectos particulares de naturaleza administrativa, este Tribunal Superior se declara competente para conocer y decidir el presente recurso, y así se declara.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN PRINCIPAL

Estima este Juzgado que, siendo la presente acción un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, es necesario pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, para posteriormente, si resulta admisible, realizar el pronunciamiento debido respecto de la pretensión cautelar, analizando los requisitos de su procedencia en la misma decisión en la cual se admita la causa principal.

En consecuencia, revisados los requisitos de admisibilidad previstos en el Artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el citado artículo, por lo tanto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ADMITE el presente recurso de nulidad.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Ahora bien, al entrar a analizar la medida cautelar solicitada se observa que la misma busca suspender los efectos del acto administrativo N° L.127.06/2008, dictado por la Dirección de Administración Tributaria en fecha 18 de junio de 2.008, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto observa:

El Artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

La norma in comento contempla la posibilidad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos de carácter particular, constituyendo tal posibilidad, una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que rige a los actos administrativos, es decir, enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, resultando procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, los requisitos para su procedencia, se demuestren las afirmaciones al respecto y que, además, el solicitante cumpla con la prestación de la caución exigida por el Tribunal, con el fin de garantizar las resultas del juicio, y finalmente, que el pronunciamiento cautelar no anticipe lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 26 del 11 de Enero de 2006, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos

.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del Artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar, en primer término, el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto se observa: La parte recurrente solicita la suspensión de efectos del acto recurrido argumentando que existe una clara presunción del derecho que se reclama en virtud de la existencia de una Licencia de Actividades Económicas que ampara el ejercicio de la actividad que desarrolla en el espacio ubicado en la cuadra. Así mismo, consigna como medio de pruebas la Resolución N°. L.127.06/2008, que tiene como destinatario la sociedad recurrente, y las planillas de liquidación de impuestos.

Al respecto, observa quien aquí juzga el acto administrativo recurrido obra en contra de los intereses de la Sociedad Mercantil ut supra, En tal sentido, una vez revisados los alegatos de la parte actora, en cuanto al requisito del fumus boni iuris, esta sentenciadora considera que, ciertamente se encuentra cubierto tal requisito, derivado de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, ya que adaptada tal presunción al caso concreto, la Resolución dictada contra la empresa recurrida, es valida hasta que se demuestre lo contrario, lo que la hace ejecutable y ejecutoriable de inmediato, y que dicha sociedad mercantil al ser la única destinataria de los efectos del acto administrativo impugnado se deriva la titularidad para el ejercicio de la solicitud contenida en la presente causa. Señalado lo anterior, considera este Tribunal Superior que de los elementos probatorios aportados por la recurrente puede considerarse, sin que esto signifique un adelanto de opinión al fondo del recurso, la presunción del buen derecho, y así se decide.

Determinado lo anterior este Tribunal Superior pasa a pronunciarse en relación al segundo de los requisitos de las medidas cautelares, esto es, el periculum in mora, a los fines de evitar que puedan causársele perjuicios irreparables a la parte recurrente. Al respecto, la parte actora fundamentó este requisito en las importantes perdidas económicas que es inminente que sufrirá por la no continuación de su giro comercial, además por el también inminente pago que debe realizar a sus Dieciocho (18) empleados por conceptos laborales, al verse en la necesidad de prescindir de sus servicios.

En relación a lo anterior este Órgano Jurisdiccional considera lleno el requisito bajo estudio ya que de hacerse efectiva la decisión emanada del Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, y proceder, en consecuencia al cierre de la Sociedad Mercantil ATAR CREACIONES CULINARIAS, C.A., conllevaría a la materialización de los posibles daños alegados por la parte accionante, y por otro lado, tal como lo alegó la recurrente, sería económicamente inviable para la misma el hecho de esperar hasta la sentencia definitiva para abrir su establecimiento, por cuanto sufriría cuantiosas pérdidas económicas por la no continuación de su única actividad, verificándose de esta manera el daño irreparable al cual se refiere este requisito para el otorgamiento de la medida cautelar.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la representante de la Sociedad Mercantil ATAR CREACIONES CULINARIAS, C.A., y en consecuencia se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/127-06-08, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda por medio de la cual se ordenó el cierre del establecimiento comercial de la Sociedad Mercantil ATAR CREACIONES CULINARIAS, C.A., así como la aplicación de una multa que asciende a la cantidad de Bs. 6.900,00 hasta tanto se decida el fondo del recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal Superior que de acuerdo a lo expresado supra, la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por el ordenamiento jurídico venezolano como una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por tanto, en aplicación del Artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya señalado, en concordancia con el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se debe determinar el monto de la caución, a los fines de materializar la medidas.

En ese sentido, de conformidad con la exigencia del Artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior estima necesario, con el objeto de resguardar los eventuales derechos de la República y garantizar las resultas del juicio principal, ordenar a la recurrente Sociedad Mercantil ATAR CREACIONES CULINARIAS, C.A., la constitución de una caución otorgada por una institución bancaria o una empresa de seguros autorizada, por el monto equivalente al doble de la multa impuesta en el acto administrativo recurrido y para prever la posible ejecución del señalado acto por la administración, en el supuesto que sea declarado sin lugar el recurso, que es la cantidad de Bs. F 13.800,00.

Para dar cumplimiento a la referida caución, se concede un plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación a la recurrente, con la advertencia de que una vez otorgada la misma, será cuando se materializarán los efectos de la medida cautelar acordada; su falta de consignación dará lugar a la revocatoria de la misma, y luego de haber sido satisfecha dicha garantía, se oficiará a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, a los fines de notificarle acerca de la medida acordada, y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) ADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil ATAR CREACIONES CULINARIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 691 AQTO; en fecha 15 de Agosto de 2002, representada por los abogados Chavero Gazdik y M.V.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 58.652 y 112.184, contra la Resolución Nº L/127.06.08 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao el 18 de Junio de 2008 a través de la cual le impuso multa por Bs. 6.900,00 y orden de cierre del establecimiento comercial, por supuestamente ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao sin haber tramitado y obtenido previamente la licencia de actividades económicas.

2) PROCEDENTE la pretensión de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la representante de la Sociedad Mercantil ATAR CREACIONES CULINARIAS, C.A., contra la Resolución Nº L/127.08.08 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao el 18 de Junio de 2008 a través de la cual le impuso multa por Bs. 6.900,00 y orden de cierre del establecimiento comercial, por supuestamente ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao sin haber tramitado y obtenido previamente la licencia de actividades económicas. En consecuencia, se SUSPENDEN sus efectos hasta tanto se decida el fondo del recurso de nulidad.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese al Director de Administración Tributaria, al Fiscal General de la República y al Síndico Procurador Municipal de esa misma Entidad Municipal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2008.

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 24-11-2008, siendo las Tres y Treinta (03:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

Se deja constancia que no se libraron los oficios respectivos debido a que la parte recurrente no ha consignado los fotostatos correspondientes.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0889/BBS/EFT/JDA.

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