Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 05

ASUNTO N °: 4232-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2010 por el ciudadano R.H.J., asistido por los abogados M.A.J. BARRETO Y LENNON I.O., en su carácter de Apoderados Judiciales del QUERELLANTE, contra la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual declara el ABANDONO de la acción Privada, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, intentara el ciudadano: H.A.R.R., asistido por los Abogados M.A.J.B. y Lennon Orozco Tapia, en contra de los ciudadanos R.S., S.C. y Dairis Simanca, en virtud de haber transcurrido más de veinte (20) días, sin que el querellante hubiese impulsado la acción, en consecuencia se Decreto el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en relación con el numeral 4°, literal “d” del articulo 28 y con el numeral 4° de los artículos 33 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 14 de mayo de 2010, se designó ponente a la Juez de Apelación Abogada C.P.G.; por auto de fecha 24 de mayo de 2010 se admite el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El ciudadano H.A.R.R., asistido por los abogados M.A.J. BARRETO Y LENNON I.O., en su carácter de Apoderados Judiciales del QUERELLANTE; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

…ante Usted con el debido respecto y acatamiento de ley acudo para APELAR LA DECISION DE FECHA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2.010, en la causa de ACUSACION PRIVADANº 3U-349-09 donde de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 y 51 de la Constitución Nacional de la Republica bolivariana (Sic) de Venezuela, conjuntamente con el Articulo 452 numeral “2” del Código Orgánico Procesal penal “el recurso podrá fundarse en: … falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” lo cual expone de la siguiente manera: Ciudadanos Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien interpone el presente recurso lo hace acatando las normas del debido proceso establecido en el Articulo 49 numeral 1, 2 y 3 de (Sic) Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y fundamentalmente en el Articulo 2 ejusdem el cual reza: Que el estado venezolano es de justicia social y que el derecho estará por encima de las meras formalidades, siendo consecuencia de otro el articulo 257 ejusdem. Siendo así las cosas, ciudadanos magistrados, con la presente decisión se ha violentado flagrantemente el debido proceso y principalmente el orden público debidamente establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Cuando quien asiste técnicamente hace ésta indicaciones para que observen que la Ciudadana Jueza A quo violento y consecuencialmente motivó ILOGICAMENTE LA PRESENTE DECISION, es decir, en el folio 57 de la presente causa, aparece un auto dictado con fecha 23 de febrero del año 2.010, donde el Tribunal de la causa expuso lo siguiente: “Este Tribunal visto que se encuentra cumplido los requisitos de la querella, es por lo que acuerda fijar audiencia de conciliación de conformidad al Artículo 409 del código Orgánico procesal Penal (Sic), para el día 23 de Marzo de 2.010ª las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)”. Ahora bien ciudadanos magistrados, como es posible que la jurisdicción, llevada por la abogada C.R.D., haya indicado en este auto que la audiencia de conciliación era para el día 26 de febrero del año 2.010 decisión hecha por la misma jurisdicción donde indica y decreta el sobreseimiento de esta causa a tenor de lo establecido en el ordinal 3 del Artículo 318; relacionado con el numeral 4, literal “d”, del articulo 28 y el numeral 4 del Articulo 33 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien asiste a la parte querellante, salvo mejor criterio, lo indica a este Tribunal colegiado que ésta sentencia de sobreseimiento definitivo es ilógico, porque como podría fijarse una audiencia de conciliación para el día 23 de marzo del año 2.010 y luego aparecer la jurisdicción dictada una sentencia el 26 de febrero del mismo año, es decir, que se dictó una sentencia sin haberse realizado el acto conciliatorio. La Ley tiene como principal directriz su espita y su razón y cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece en las acciones privadas de que el querellante deberá impulsar el proceso constantemente el legislador no quiso a este propósito del Código Orgánico Procesal Penal que aparecen en partes procedimentales que deben ser realizadas únicas y exclusivamente por el Juez. Si nos damos cuenta, la querella fue interpuesta, luego fue subsanada, luego fue admitida y luego fue debidamente notificada las partes querelladas, así como también se introdujo escrito donde se ratifico la querella, era lógico y conducente de que los demás actos procesales deberían ser realizados por el Juez e la causa sin necesidad del nuevo impulso procesal, menos aún, ciudadanos magistrados cuando la parte técnica que asiste al querellante sabia de conformidad con lo establecido en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, que no tenía que ser notificado para la audiencia de conciliación del día 23 de marzo del 2.010 y más aun siguiendo las pautas legales queda sorprendidamente quien asiste técnicamente tan aberrante decisión.

RESULTADOS

Con la presente APELACION se le consulta a este Tribunal colegiado que se sirva retrotraer el proceso al estado de que se dicte o se indique nueva audiencia conciliatoria y que además se ANULE la decisión dictada el 26 de febrero del año 2.010, por el Tribunal de Juicio Nº 3 de ésta Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa. Solicito que dicho escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con LUGAR por este Tribunal…

II

DE LA DECISION RECURRIDA

…Omissis…

Cursa al folio uno escrito de acusación privada (Querella) recibido por ante este Despacho en fecha 10/11/2009 suscrito por l Ciudadano H.A.R.R., asistido por los Abogados M.A.J.B. y Lennon Orosco Tapia, en contra de los ciudadanos: R.S., (…), S.C. (…) y DAIRIS SIMANCA(…), por la presunta participación en la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, prevista y sancionada e el artículo 422 del Código Penal Venezolano.

En fecha 11 de Mayo de 2009; Este tribunal dio ingresa al asunto, en fecha 16/ 11/2009 se ordena notificar al querellante a los fines de subsanar conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal.

En fecha 30/11/2009, el ciudadano H.A.R.R., presento escrito de subsanación.

En fecha 01/12/2009, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal penal, acuerda citar al accionante, asistido por sus abogados a los fines de acudir al tribunal y ratificar la acusación presentada En 14/12/2009 el accionante mediante diligencia ratifico en toda y cada una de sus partes la querella interpuesta en fecha 10/11/2009.

En fecha 17/12/2009, este tribunal admite la Querella interpuesta por el Ciudadano H.A.R.R. y acuerda notificar a los querellados a los fines de formalizar su defensa técnica.

En fecha 18/01/2010 los querellados R.S. y DAIRIS SIMANACAS se dan por notificados.

En fecha 25/01/2010 es formalmente juramentado mediante diligencia el Abg. F.M. de las querelladas SANDARAS CABALLEROS y DAIRIS SIMANCAS.

En fecha 11/02/2010, se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar a la unidad de Defensa Publica a los fines de designar defensor de confianza del Querellado R.S..IH, por cuento hasta la fecha no acudió al Tribunal a los fines de designar su defensor de confianza.

En fecha 18/02/2010 la Defensora Publica primera de la unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a cargo de la Abg. Y.D.P.R..

Ahora bien, revisadas y analizadas las actuaciones antes citadas en esta decisión, que forman parte del asunto se evidencia que la última actuación de la parte actora en la querella, (el querellante) data del día 14/12/2009 sin que a la presente fecha hubiese instado el proceso.

El legislador ha previsto el abandono de la querella como una causal de extinción de la acción penal, así mismo sanciona al querellante que abandona la acción, con la imposibilidad de volver a intentar la misma, se produce de pleno derecho una verdadera causa de extinción definitiva de la acción penal, por mandato de ley a tenor de lo previsto en el literal “D” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el tercer aparte del articulo 416 eiusdem, que establece: “…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez…”

La misma norma estable la potestad y facultad jurisdiccional del Juez para emitir pronunciamiento sobre la materia así reza: “… El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado de oficio, o a petición del acusado…”

Por todo l antes expuesto, constatado como ha sido que ha transcurrido mucho mas de los veinte días hábiles, previsto en la Ley Procesal, sin que el querellante hubiese instado el proceso, lo cual se traduce en abandono del mismo, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar el ABANDONO de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la acción penal, instada mediante acusación privada, presentada en contra de los ciudadanos R.S., (…), S.C. (…) y DAIRIS SIMANCA(…), de conformidad con lo previsto en el numeral 4º, literal d del articulo 28 en relación con el numeral 4º del artículo 33 ejusdem. Y Así se declara.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, evidencia esta Corte de Apelaciones que efectivamente consta de las actas procesales que en fecha 18 de Enero de 2010, fue citado el Ciudadano R.S., en cumplimiento a lo dispuesto en las normas de los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por haber firmado la boleta de citación, tal y como se evidencia al folio veintisiete (27) de la presente causa, es decir, fue citado legal y personalmente y a pesar de ello no se ha presentado voluntariamente a fin de designar defensor para que una vez juramentado éste, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de la aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor. Audiencia que ciertamente consta fijada, para celebrase en fecha 23 de marzo de 2010, también se encuentra emitida decisión donde el Juzgador A-quo sobresee la causa, pero es el caso que el ciuadadno R.S., no ha comparecido a enterarse de la demanda, y es obligación del Juzgador A-quo imponerlo del conocimiento de la acusación que cursa en su contra, ya que es una garantía que legal y constitucionalmente esta obligado a cumplir el Tribunal.

Así las cosas, es evidente de las actas procesales que la Jueza de Juicio N° 03, procedió a oficiar a la Unidad de defensa Pública del Circuito penal del estado Portuguesa, a objeto de que le sea designado un defensor público al Ciudadano R.S., constando asimismo diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, donde se demuestra la aceptación del cargo por parte de la defensora pública Yaritza Rivas, confirmando con este hecho que ciertamente el Juzgador A-quo subvirtió el orden procesal, ya que una vez admitida la acusación privada, y estando debidamente citados los acusados, la instancia del acusador privado no es requerida, según la norma adjetiva penal, ya que practicada la misma, las partes quedan a derecho. Quedando desvirtuada la tesis del abandono de la acción privada.

De manera que, no se requería que el querellante una vez citados los acusados, siguiera instando el proceso, por cuanto se evidencia claramente que el impulso procesal debe ser aplicado solo cuando no se logre la citación personal, cosa que no ocurrió en el caso en cuestión pues de los autos se desprende que los acusados fueron debidamente citados y la Jueza tenía el deber de hacer cumplir la orden judicial expedida en razón de que el acusado ciudadano R.S., debía acudir al Tribunal como se le indicó a imponerse de la admisión de la acusación interpuesta en su contra y nombrar defensor que lo asistiera, actos procesales que no podía el Juzgador A-quo suplir como se demuestra de autos.

En función de lo anterior citado se hace oportuno para esta Corte de Apelaciones, citar jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se expresa lo siguiente:

….“…Esta Sala ha sostenido como principio (ver sentencia del 1° de junio de 2001, Caso: F.V.G.), que el incumplimiento de sus deberes y obligaciones por parte del órgano jurisdiccional, no puede perjudicar a la parte que ha cumplido oportunamente con sus cargas, haciéndole perder el efecto a la actuación. Un ejemplo de la aplicación de tal principio, lo ha dado la Sala en su fallo del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, donde declaró que después de vistos, no corre la perención de la instancia por el transcurso del tiempo sin actividad de las partes.

(omissis).

El principio antes expuesto pierde vigencia: 1) cuando la causa se encuentra paralizada y se mantiene en tal estado durante un término igual o superior al de la prescripción del derecho reclamado (artículo 110 del Código Penal), lo que corresponde a una pérdida de interés procesal que conduce a la extinción de la acción. 2) Cuando la ley exige a la parte el cumplimiento de una expresa actividad ante el incumplimiento del órgano jurisdiccional.

En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409.

La orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, la cual debe contener mención de la residencia del acusado, para que la acusación sea admisible (artículo 401.2 del Código Orgánico Procesal Penal), motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido.

De no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial.

Para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que exista una petición del acusador pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles.

Surge así una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos.

A juicio de la Sala, la citación por carteles tiene que ser instada por el acusador (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que constituye una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siga adelante, tal como lo exige el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte días hábiles de la última reclamación o petición escrita presentada al juez, conlleva al abandono de la acusación.

En materia de citación en los procedimientos regidos por los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen una serie de obscuridades que para resolver este amparo, tienen que ser dilucidadas por la Sala.

La primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador.

Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente.

En supuestos como éste, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado.

Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal.

Al no poder practicarse, habrá que acudir a la citación por carteles, sin que esta última forma de citación impida que dentro del término de comparecencia señalado en los carteles, se logre la citación personal, ya que ésta es la perseguida por la Ley como máxima forma de garantía del derecho de defensa.

Establecido lo anterior, la Sala apunta que dentro del término comentado, veinte días hábiles a partir de la fallida citación personal del acusado, el acusador tiene que solicitar la citación por carteles, y ante esa petición nace para el tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el ejemplar del cartel a publicarse, sin que corra término alguno en contra del acusador, quien ya cumplió su carga, siendo la dilación atribuible exclusivamente al tribunal. (Subrayado nuevo de la Sala).

Sin embargo, una vez confeccionado el cartel a publicarse, el mismo debe ser retirado y publicado dentro de los siguientes veinte días hábiles, ya que de nuevo surge una carga para el acusador, por ser el cartel el resultado inmediato y directo de su petición, siendo necesario que inste el proceso en el estadio en que se encuentra, cual es el de publicación del cartel de citación. Considera la Sala, que se trata de un estadio del proceso donde aún se requiere la expresión de voluntad del acusador privado, donde se necesita su instancia para que avance hacia el siguiente acto procesal.

(…omissis…).

Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem).

El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.

Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.

El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: ‘…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado’. (subrayado de la Sala) .

(…omissis…).

Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.

La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones, partiendo del hecho cierto que en la presente causa nos encontramos al frente de un desorden procesal y en función de lo establecido en la norma adjetiva penal los actos procesales deben cumplirse, tal y como están establecidos en los procedimientos de ley, es decir que cada acto preclusivo, da paso al siguiente, pero si en vez de realizar el acto que por ley corresponda, en su legar se realiza otro, evidentemente que se altera el proceso con todas las consecuencias legales que esto conlleva.

Así tenemos, que los Artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén lo siguiente:

Artículo 1.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 12.- DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Estos son los principios que contemplan el debido Proceso, el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en todo proceso y fueron estos principios los que fueron violentados al subvertir el Orden de los Actos en el presente Procedimiento, ya que una vez que el Juez admite la acusación debe ordenar la citación personal del acusado para imponerlo de la admisión de la acusación y nombre su defensor. Ciertamente en la presente causa el acusado ciudadano R.S. se encuentra citado, más no ha comparecido y es palpable una serie de actividades realizadas por el tribunal que se traducen en un desorden procesal.

En tal sentido, es oportuno citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece las garantías judiciales entre ellas la del debido proceso; en el ordinal 1 instituye el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa.

De igual modo, el artículo 257 de la Carta Magna establece lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales

.

Igualmente el Código Orgánico Procesal establece en su Capítulo II Las nulidades y textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Considera que en éste asunto penal lo procedente y ajustado a derecho y en aras a la realización de las leyes y la Justicia es REPONER LA CAUSA, al estado de hacer comparecer al Tribunal de juicio N° 03 al ciudadano R.S., para imponerlo de la admisión de la acusación de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego de realizado dicho acto sea fijada la audiencia de conciliación. Se anula la decisión de fecha 26 de febrero de 2010. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.H.J., asistido por los abogados M.A.J. BARRETO Y LENNON I.O., en su carácter de Apoderados Judiciales del QUERELLANTE, contra la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual declara el ABANDONO de la acción Privada, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, intentara el ciudadano el Ciudadano: H.A.R.R., asistido por los Abogados M.A.J.B. y Lennon Orozco Tapia, en contra de los ciudadanos R.S., S.C. y Dairis Simanca, en virtud de haber transcurrido más de veinte (20) días, sin que el querellante hubiese impulsado la acción, en consecuencia se Decreto el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en relación con el numeral 4°, literal “d” del articulo 28 y con el numeral 4° de los artículos 33 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se anula la decisión de fecha 26 de febrero de 2010, TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de hacer comparecer al Tribunal de Juicio N° 03 al ciudadano R.S., para imponerlo de la admisión de la acusación de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego de realizado dicho acto sea fijada la audiencia de conciliación..

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese, y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil diez.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. C.P.

(PONENTE)

El Secretario.

J.A.V.

EXP. N° 4232-10.

CPG/NGoyo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR