Decisión nº GC012005000417 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2005-000332.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por accidente de trabajo y daño moral, incoare el ciudadano J.G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.845.425, representado judicialmente por los abogados C.A.V., A.E.L. y Neyle Torres, contra las sociedades de comercio INDUSTRIAS LOSAGO, C.A. e INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de agosto de 2003, bajo el No. 67, Tomo 46-A –la primera-, -y la segunda- inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de julio de 1996, bajo el No. 34, Tomo 369-A Sgdo., llamadas al proceso en la persona del Ciudadano C.A.L. –la primera-, -y la segunda- en la persona del Ciudadano A.M.C..

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 240 al 244, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Abril del 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dictó sentencia definitiva declarando “parcialmente con lugar” la acción incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

En tal sentido condenó a la accionada a cancelar los siguientes conceptos:

INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL –Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo /Parágrafo Segundo Numeral Cuarto/: 121 dias x Bs. 14.077,45 x 2 = Bs. 3.406.742,80.

DAÑO MORAL: Bs. 10.000.000, oo.

INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.138.271, oo.

Corrección monetaria.

Consideró improcedente lo reclamado por concepto de:

Gastos Médicos.

Medicina.

Operación Quirúrgica.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

PRETENSIÓN LIBELAR.

De una lectura de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que el actor reclama indemnizaciones laborales con motivo de un accidente de trabajo por él padecido, el cual atribuye a la “inobservancia de las accionadas en lo referente a las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo”.

Señala, que el día 24 de Noviembre de 2004, laborando en el tercer turno, se encontraba desempeñando sus funciones en la máquina 3.020 cuando sufre un accidente de trabajo.

Que tal evento dañoso, le ocasionó una incapacidad parcial y permanente, sufriendo “traumatismo severo de hombro derecho, con lesión del tendón del supra espinoso, signos de tenosinovitis post traumática del tendón de inserción distal del manguito de los rotadores, ruptura del tendón del músculo sub escapular, ruptura del ligamento gleno humeral medio y pequeña colección liquida en la bursa sub acromial”.

Que cuenta con 39 de años de edad, de estado civil casado y padre de tres (3) menores hijas, las cuales, junto a su madre, tiene bajo su protección.

Que devengaba un salario diario de Catorce Mil Setenta y Siete Bolívares, con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.077,45). Reclama en consecuencia las siguientes indemnizaciones:

LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO /PARÁGRAFO SEGUNDO NUMERAL TERCERO/ (incapacidad parcial y permanente): una cantidad equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos: Bs. 15.414.807, oo. (el a Quo condenó a una indemnización por incapacidad parcial y temporal).

DAÑO MORAL: Bs. 70.000.000, oo.

DAÑOS Y PERJUICIOS: -artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo-: Bs. 5. 138.271, oo. (concepto éste acordado por el a Quo).

OPERACIÓN QUIRÚRGICA, Medicinas y CONSULTAS MÉDICAS: Bs. 925.981, oo + Bs. 8.207.390 + Bs. 4.500.000, oo + Bs. 25.000.000, oo. (conceptos éstos no acordados por el a Quo).

Conviene precisar que, en materia de accidentes laborales, por ser el patrono deudor de seguridad de sus trabajadores, corresponde a éste –el empleador- demostrar:

Si de conformidad con las previsiones contenidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, -la accionada- dió cumplimiento a:

  1. ) Las normas legales en materia de seguridad industrial.

  2. ) Las condiciones y medio ambiente de trabajo bajo las cuales el actor prestó sus servicios en la demandada, en el sentido de precisar si de conformidad con las previsiones contenidas en Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la accionada acató:

    2.1) Su Obligación de proveer –al actor- de herramientas adecuadas para el trabajo por él realizado, así como el entrenamiento e instrucción para su uso en forma correcta (Artículo 197).

    2.2) La dotación –al actor- de equipos de protección personal, requerido para protegerlo eficazmente (Artículo 793).

    2.3) Inspecciones en el sitio de trabajo –por parte del empleador- con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas (Artículo 863).

    • Que la accionada cumplió con los requerimientos establecidos en las Normas Venezolanas COVENIN No. 2260-88, referida a las charlas de inducción y adiestramiento operacional que debe recibir todo trabajador, en base a las descripciones de trabajo, análisis de trabajo, incluyendo procedimientos seguros de trabajo (Punto 4.3 de la Norma referida).

    En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, dejó sentado:

    ……..la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón (sic) por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral………

    .

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Del contenido del acta cursante a los folios 240 al 244, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró parcialmente con lugar la acción incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.

    No obstante lo anterior, el Juez de la Primera Instancia consideró improcedente las sumas reclamadas por concepto de:

    Gastos Médicos.

    Medicina.

    Operación Quirúrgica.

    El Articulo 131de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia- fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

    La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

    De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto, lo cual en modo alguno es el caso de autos, dado que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Instancia con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    Si bien tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

    En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

    “………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

    ……….la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho………..

    …….. el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio….. (Subrayado del Tribunal).

    Aprecia quien decide, que el actor (parcialmente vencedor –y por ende apelante-), incorporó a los autos medios probatorio (documentales), cuya valoración surge obligante, a los fines de garantizar -de esta manera- un cabal ejercicio del derecho de defensa y la garantía de un debido proceso.

    En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2001, resolvió:

    …………….los jueces tienen la impretermitible obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos, para valorarlas, dando de esta manera cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil…………

    .

    Pasa de seguida quien decide, al análisis de las pruebas documentales, para lo cual observa:

    Corre a los folios 18 al 21, 79 al 82, 108, 109, 116 al 119, 202 al 213, 215, 217 al 238, instrumentos privados emanados de terceros, consistentes en informes médicos, no ratificados por sus firmantes mediante la prueba testimonial, por ende carentes de valor.

    Corre a los folios 15 al 17, 76, 77, 120, 121, 201, 214, 216, informes médicos emanados del “Centro Hospitalario E.T. (CHET), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Insalud, demostrativos de la lesión funcional padecida por el actor.

    Corre a los folios 31 al 33, 192 al 200, copias simples de instrumentos privados, consistentes en recibos de pago.

    Corre a los folios 35 al 38, actas de estado civil, demostrativas del estado del actor (casado) y de su filiación legítima (tres hijos).

    Corre a los folios 89 al 92, constancia de reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a contar del 29-11-2004 al 01-05-2005, vale decir: 154 días.

    Corre a los folios 107, 110 al 115, instrumentos privados, demostrativos de presupuestos médicos, emanados de terceros, no ratificados por sus firmantes mediante la prueba testimonial, por ende carentes de valor, lo que hace improcedente lo peticionado por tal concepto.

    Corre a los folios 122 al 138, facturaciones expedidas por terceros, referidas a prescripción de medicamentos, no ratificados por sus firmantes mediante la prueba testimonial, por ende carentes de valor, lo que hace improcedente lo peticionado por tal concepto.

    Corre al folio 140, constancia de inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obstante al no haber apelado la parte accionada de la condenatoria, adquirió frente a éste el carácter de cosa juzgada, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante.

    Corre a lo folios 97 al 106, informe de investigación del accidente levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), demostrativo del incumplimiento de la accionada de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.

    DESCRIPCIÓN DE LA INCAPACIDAD.

    Corre al folio 93, informe médico expedido por la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes –URSAT- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL). Del examen practicado a la humanidad del accionante, el médico ocupacional dejo constancia: “…………Se trata de un accidente laboral que ocasiona al trabajador discapacidad de tipo parcial y temporal, que lo limita a realizar sus labores habituales y que debe continuar con los controles e indicaciones de sus médicos tratantes….”.

    Siendo la incapacidad del actor parcial y temporal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 –Parágrafo Segundo, Numeral Cuarto- de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad, habiendo estado el actor 154 días de reposo, le corresponde:

    154 días x Bs. 14.077,45 = Bs. 2.167.927,30 x 2 = Bs. 4.335.854,60. Monto éste, diferente en su cuantía al condenado por el A Quo.

    Con relación a la indemnización por daño moral, se observa:

    En materia de daño moral proveniente de accidentes profesionales, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

    En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, la Sala Social señaló:

    …De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

    .

    El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, toda ocupación –en mayor o menor grado- entraña riesgo inherentes a la vida y la salud del trabajador, en donde el peligro siempre va a estar latente, lo que se agrava con el hecho de no evidenciarse que la accionada hubiere presentado mayores condiciones de seguridad al actor, por cuanto no fue demostrado las inspecciones periódicas del puesto de trabajo y de la máquina causante del daño, que como bien se sabe sufre la obsolencia del tiempo por su uso y desgaste, así como el hecho de no tener el empleador debidamente constituido un Comité de Higiene y Seguridad, ni un manual de normas y procedimientos de higiene y seguridad, lo cual se evidencia de los informes que corren inserto a los autos, de lo que se concluye la inobservancia de las obligaciones del empleador en el resguardo de la prevención, seguridad y bienestar en el trabajo establecidos en los artículos 6, numeral 1, 2 y 4, artículo 19 numeral 1, 4, 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo y artículos 862, 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    De lo anterior se concluye que no se evidencia que la accionada garantizara los elementos de saneamiento básico, la protección a la salud y a la vida contra todos los riesgos, ausencia de órganos de seguridad laboral, ni se encuentra incorporada activamente a los Comités de Higiene y Seguridad Laboral.

    En consecuencia, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, preceptúa las situaciones de hecho que pueden llegar a constituir en el patrono la obligación de pagar las indemnizaciones allí previstas, así las cosas el peligro a los cuales estaba expuesto el trabajador por ser inherente a la labor desempeñada, era del conocimiento del patrono, lo que indica que la parte accionada estaba en pleno conocimiento del riesgo y al incumplir con disposiciones de la Ley anteriormente mencionada, desembocó el infortunio pues el patrono debió ser previsivo y cauteloso en cuanto a las medidas de protección y seguridad personal del trabajador, por lo que surge procedente las indemnizaciones de Ley.

    Así mismo, al evidenciarse el incumplimiento de la accionada a las normas de seguridad e higiene industrial, resulta procedente la indemnización por hecho ilícito, demostrado como fuera la causa del accidente, la cual estuvo en la falta de adiestramiento e inducción al actor de los riesgos inherentes a su profesión, supervisión, mantenimiento y chequeo de la maquinaria manejada por éste.

    Por lo que a los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

     Importancia del daño: La lesión causada al actor como consecuencia de su actividad profesional, desde el punto de vista físico le ocasionó una incapacidad parcial y temporal, sufriendo “traumatismo severo de hombro derecho, con lesión del tendón del supra espinoso, signos de tenosinovitis post traumática del tendón de inserción distal del manguito de los rotadores, ruptura del tendón del músculo sub escapular, ruptura del ligamento gleno humeral medio y pequeña colección liquida en la bursa sub acromial”y desde el punto de vista psicológico ha impactado en gran manera en el actor, el cual le produce sentimientos de tristeza y desesperanzas que perturba su vida familiar. Como puede observarse esta lesión repercute en la capacidad de producción del actor, obviamente disminuye su nivel de competitividad y producción, desmejorando su aspecto físico y psicológico.

     La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono en cuanto a la falta de resguardo suficientes a la salud del actor dado el nivel de riesgo que subsume la labor ejercida por éste, incumpliendo con las normas mínimas de seguridad al no tener un manual de normas y procedimientos, no tener constituido un Comité de Higiene y Seguridad, tal como lo señala el informe de la Unidad de Supervisión, lo que gradúa la flagrante representación de la probabilidad del riesgo de ese evento dañoso, dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.

     La conducta de la víctima: No se evidencia alguna conducta imprudente del trabajador.

     Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al reclamante del daño se evidencia que el actor se había dedicado a la actividad de obrero general, por lo que al afectarse su capacidad de movimiento hace aún más difícil su posibilidad de empleo, la cual no la hace competitivo para optar cargos que repercutan en una remuneración al menos medianamente aceptable.

     Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, que el actor, depende de su trabajo para subsistir.

     Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso no se evidencia la capacidad económica de la accionada, empero se supone la suficiencia económica de la empresa a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

     En cuanto a la edad de la víctima: Para este momento el actor cuenta con 38 años de edad, encontrándose activamente productivo al momento en que el accidente ocurre.

     Atenuantes a favor del responsable: No aprecia este Tribunal atenuantes a favor de la parte accionada.

     Referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Demostrado como ha sido la ocurrencia del accidente con ocasión del trabajo, vista la incapacidad parcial y temporal y los daños que repercute directamente a su salud emocional, a su capacidad de producción, y dado el incumplimiento de las normas mínimas de higiene y seguridad por parte de la accionada este Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad de QUINCE MILLONES DE Bolívares (Bs. 15.000.000,00) como indemnización por daño moral, compartiendo en este sentido la estimación del A Quo.

     El tipo de retribución satisfactoria: Se establece una indemnización que se equipara al valor actual de la moneda, con el objeto, de permitirle al reclamante usarlo en su proceso de recuperación a los fines de minimizar en una forma considerable la incapacidad que padece, si bien no es una tarifa legalmente establecida es lo que a criterio de este Tribunal resulta equitativo en la determinación del quantum del daño moral.

    En fuerza de lo anterior la presente acción surge PARCIALMENTE PROCEDENTE.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.G.A., contra las sociedades de comercio INDUSTRIAS LOSAGO, C.A. e INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., y condena a éstas a cancelar los siguientes montos indemnizatorios:

  3. INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL –Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo /Parágrafo Segundo Numeral Cuarto/: 154 días x Bs. 14.077,45 = Bs. 2.167.927,30 x 2 = Bs. 4.335.854,60.

  4. DAÑO MORAL: Bs. 15.000.000, oo.

  5. INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.138.271, oo.

     Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por concepto de la indemnización prevista en los particulares N°. 01 y 03 del cuadro sinóptico anterior, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

     Se ordena la corrección monetaria del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria para ambos casos, los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

     Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de M.d.A.D.M.C. (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

    H.D..

    JUEZ.

    A.R..

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). hora IURIS 3:20 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000332.

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