Decisión nº PJ0572011000186 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2011-000346

PARTE ACTORA: J.A.D.R.

APODERADOS JUDICIALES: A.R., O.A.M.V., E.A.R. y J.M.R..

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “LA CANDELARIA, R.L. En forma solidaria a los ciudadanos: L.G.C. Y L.A.P.M., y el tercero forzoso, H.R.C.M.

APODERADOS JUDICIALES: E.G.C., R.R.H., D.S.N., L.C.R.M., G.A. VIVAS SEIJAS, LIANIBEL S.A.. Los ciudadanos: L.G.C. Y L.A.P., y el tercero forzoso, H.R.C.M., representados por el abogado F.J.G.N.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LAS ACCIONADAS y EL TERCERO FORZOSO. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2011-000346

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido tanto por la parte ACTORA como por las ACCIONADOS (Asociación Cooperativa de Transporte la Candelaria, R. L., y los ciudadanos L.G.C. Y L.A.P.M.) y el tercero forzoso, H.R.C.M.), en el juicio que por prestaciones sociales, incoare el ciudadano J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.345.951, representado judicialmente por los abogados A.R., O.A.M.V., E.A.R. y J.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 54.819, 34.793, 1.108 y 3.316, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “LA CANDELARIA”, R.L., debidamente inscrita por ante el Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de Noviembre del 2002, anotada bajo el N° 44, Folios 1 al 13, Protocolo 1°, Tomo 11, representada judicialmente por los abogados: E.G.C., R.R.H., D.S.N., L.C.R.M., G.A. VIVAS SEIJAS, LIANIBEL S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 106.005, 48.744, 74.960, 128.285, 125.304, 105.622, respectivamente, y en forma solidaria a los ciudadanos: L.G.C. Y L.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.730.725 y 18.639.875, ambos representados judicialmente por el abogado F.J.G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.132. En el decurso del proceso la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “LA CANDELARIA, R.L., solicitó el llamado a la causa de la ciudadana H.R.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°, 7.258.287, quien interviene como tercero forzoso, representada judicialmente por el abogado F.J.G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.132.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 550 al 571 de la pieza principal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Agosto del 2011, dictó sentencia definitiva declarando:

….FORZOSAMENTE SIN LUGAR la demanda interpuesta por los abogados A.R. y O.A.M.V. procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.D.R. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “LA CANDELARIA”, R.L.,

SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR los ciudadanos L.G.C., L.A.P. (SIC) MARTINEZ e H.R.C.M.. EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA DEMANDA. ….

.

Frente a la anterior resolutoria las partes ACTORA y los CO-ACCIONADOS (Asociación Cooperativa de Transporte la Candelaria, R. L., y los ciudadanos L.G.C. y L.A.P.M., y el tercero forzoso, H.R.C.M.) ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, las partes esgrimieron las razones que a su juicio justifican su medio de impugnación:

De la actora:

1) Que la Cooperativa desconoció la relación laboral y trajo a los autos unas Actas de Asamblea para demostrar que era asociado.

2) Que la carga de probar la condición de asociado correspondía a la demandada y no al actor.

3) Que para ser asociado se necesita el cumplimiento de ciertos requisitos que no se encuentran acreditados a los autos.

4) Que es cierto que el actor firmó la lista de Asistencia a la Asamblea, pero ello no es demostrativo de su relación de asociado para con la Cooperativa.

5) Que se encuentra demostrada la relación de trabajo del actor para con la Cooperativa.

6) Que la Juez A quo violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no a.l.l.q. señala que la relación de trabajo concluyó el 31 de diciembre de 2007.

De la Asociación Cooperativa de Transporte “La Candelaria”, R.L

Señaló que por la naturaleza del servicio que presta, esta no tiene personal a su cargo, sino que los asociados son los dueños de las unidades de transporte y son ellos quienes responden personal mente frente a sus trabajadores. De igual manera indicó que la unidades de transporte tienen grabados el nombre de la Cooperativa por ser una exigencia del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

De las personas naturales y el tercero forzoso:

Señaló el apoderado judicial de las personas naturales y el tercero forzoso que insistía en su defensa de prescripción, solicitando la confirmatoria de la sentencia de la Primera Instancia.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folio 1-31, subsanación 45-80 de la pieza principal)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 10 de Enero de 1992, fue contratado por el ciudadano L.G.C., en su carácter de Presidente y socio de la Asociación Cooperativa de Transporte “La Candelaria”, R.L. como chofer de una unidad de Transporte Público de su propiedad, cubriendo siete rutas de manera rotativa y que cuyas rutas eran las siguientes:

  1. Valencia-Caracas y Viceversa (trabajaba una semana),

  2. Valencia-Maracay y Viceversa (trabajaba tres semanas),

  3. Valencia-Acarigua y Viceversa (trabajaba una semana),

  4. Valencia-San Felipe y Viceversa (trabajaba dos semanas),

  5. Valencia-San Carlos y Viceversa (trabajaba cuatro semanas),

  6. Maracay- Caracas y Viceversa (trabajaba una semana),

  7. Maracay-Caracas y Viceversa (trabajaba una semana).

    • Que su horario de trabajo se iniciaba desde las 04:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., todos los días de la semana, incluyendo sábados, domingos, días festivos o feriados.

    • Que ambas partes convinieron que el salario seria estimado en un 15% de lo que quedaba después de deducir los gastos propios del vehículo como gasoil y el pago del salario del colector, representado en un salario diario promedio de Bs. F. 79,00.

    • Alega que prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 1999, conduciendo la unidad de Transporte Público, propiedad del ciudadano G.C., siendo que el día 02 de enero de 2000, le fue asignada otra unidad de transporte público de pasajeros, propiedad del ciudadano L.A.P. (sic) quien también es socio de la empresa Asociación Cooperativa de Transporte “La Candelaria”, R.L. cubriendo las mismas rutas, y cumpliendo el mismo horario de trabajo en las mismas condiciones de salario arriba mencionadas, relación que se mantuvo hasta el 10 de enero de 2008, cuando decidió renunciar a su puesto de trabajo.

    • Que durante la relación laboral los contratantes o demandados nunca le cancelaron cantidad alguna por concepto de horas extras, días de descanso, feriados, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades ni los intereses por prestaciones sociales, devengando sólo el 15 %, de lo recaudado, como salario diario promedio.

    • Que la Asociación contraviene la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, ya que ellos funcionan como una compañía mercantil, siendo que los dueños de las unidades colocan un personal asalariado -choferes de sus unidades-, mientras ellos se dedican a otras actividades mercantiles.

    • Que los trabajadores (choferes), son despedidos o se retiran después de estar varios años a sus servicios sin recibir pago por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, días de descanso, feriados ni horas extras.

    • Que tuvo un tiempo de servicio de 16 años.

    • Que el salario del último año que trabajó equivale a la cantidad de Bs. F. 28.116,00 / 12 meses = Bs. F. 2.343,00 mensual, lo cual arroja un salario diario de Bs. F. 79,00, y al adicionarles las 43,4 horas = Bs. F. 78,05 + el salario básico (Bs. F. 79,00) y le arroja un salario básico de mensual de Bs. F 157,05.

    • Que el salario para el cálculo de las prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997, es de Bs. F. 157,05, y se le adiciona la incidencia de las utilidades, resultando un salario de Bs. F. 163,59. diarios.

    • Que reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:

  8. Antigüedad (10-01-1992 al 19-06-1997), 150 días x Bs. F. 5,02 = Bs. F. 753,00

  9. Antigüedad (19-06-1997 al 10-01-2008):

     Salarios del año 1997, Bs. F. 12,86 x 60 = Bs. 771,60.

     Salarios del año 1998, Bs. F. 16,20 x 62= Bs. 1.004,40

     Salarios del año 1999, Bs. F. 37,21 x 64 = Bs. 2.381,44

     Salarios del año 2000, Bs. F. 36,66 x 66 = Bs. 2.419,56

     Salarios del año 2001, Bs. F. 38,03 x 68 = Bs. 2.586,04

     Salarios del año 2002, Bs. F. 41,62 x 70 = Bs. 2.913,40

     Salarios del año 2003, Bs. F. 40,90 x 72 = Bs. 2.944,80

     Salarios del año 2004, Bs. F. 46,84 x 74 = Bs. 3.421,76

     Salarios del año 2005, Bs. F. 60,16 x 76 = Bs. 4.572,16

     Salarios del año 2006, Bs. F. 109,02 x 78 = Bs. 8.503,56

     Salarios del año 2007, Bs. F. 163,59 x 80 = Bs. 13.087,80.

  10. Compensación por transferencia, (10-01-1992 al 31-12-1996), 120 días x Bs. F. 5,02 = Bs. F. 602,40

  11. Vacaciones no pagadas ni disfrutadas, 368 días x Bs. F. 79,00 = Bs. F. 29.072,00

  12. Participación en los beneficios, 240 días x Bs. F. 79,00 = Bs. F. 18.960,00

  13. Días de descanso, 748 días x Bs. F. 79,00 = Bs. F. 59.092,00

  14. Días domingos, 748 días x Bs. F. 79,00 = Bs. F. 59.092,00

  15. Horas extras, 33.331,20 x Bs. F. 12,59 = Bs. F. 419.639,00

  16. Días feriados, 192 días x Bs. F. 79,00 = Bs. F. 15.168,00

    Total Demandado, Bs. F. 506.173,88,

    Solicita el pago de la indexación, costos y gastos procesales, pago de honorarios profesionales.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA:

  17. De la tercera forzosa: H.R.C.M.. Folios 329-334 de la pieza principal.

    La tercera forzosa, a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor:

    Hechos que alega:

    • Opuso como defensa de fondo: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegando que el actor laboró personalmente para su representada hasta el 31 de diciembre de 2004 y que para la fecha en que demandó, el 16 de diciembre de 2008 habían transcurrido 4 años de haber culminado la relación laboral.

    • Resalta que el actor nunca laboró para la Asociación Cooperativa de Transporte La Candelaria, R.L., ya que las camionetas y/o unidades autobuseras, son propiedad de los asociados y que son estos quienes contratan el personal, le pagan sus salarios, le giran instrucciones, no teniendo nada que ver con la Asociación Cooperativa a la cual está afiliada su representada.

    • Alegó que su representada cumplió con su obligación patronal de pagar al actor lo relativo a prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley del Trabajo.

    Hechos que niega:

    • Negó que el actor hubiera sido contratado el 10 de enero de 1992 como chofer de una unidad propiedad de la ciudadana H.C., por cuanto se desprende de las pruebas que la relación de trabajo se inició el 22 de agosto de 2000 culminando el 31 de diciembre de 2004 por renuncia suscrita por el actor, reingresando nuevamente como operador ocasional el 01 de abril de 2005 hasta el 30 de junio de 2005.

    • Negó que el actor trabajara en el horario alegado, por cuanto es un hecho notorio, exento de prueba, que física y humanamente es imposible laborar 19 horas diarias durante 16 años sin descanso alguno, además que los vehículos necesitan mantenimiento.

    • Negó que hubiera convenido con el actor que el salario estaba determinado por una alícuota del dinero recaudado diariamente estimado en un 15 %, ya que el actor devengaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

    • Rechazó que deba pagar al actor por concepto de compensación por transferencia, Bs. 602,40, ni Bs. 753,00 por conceptos de antigüedad generada desde el 10 de enero de 1992 al 19 de junio de 1997, toda vez que, el actor comenzó a prestar servicios para su representada el 22 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre del año 2004, no existiendo relación de servicios desde el 10/01/1992 al 21/08/2000.

    • Niega adeudar cantidad alguna por concepto de antigüedad generada para los años 1997, Bs. 771,60, año 1998, Bs. 1.004,40, año 1999, Bs. 2.381,44, por cuanto el actor comenzó a prestar servicios para su representada el 22 de agosto de 2000, no existiendo relación de servicios desde el 10/01/1992 al 21/08/2000.

    • Respecto a la antigüedad correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, alegó haberlas pagado en su debida oportunidad.

    • Alegó que durante el año 2005, el actor sólo laboró dos meses como chofer ocasional y para los años 2006, 2007 y 2008, no prestó servicios para su representada, por lo cual alegó la prescripción.

    • Negó adeudar cantidad alguna por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas, participación en los beneficios, días domingos, horas extras y días feriados desde el año 1992 hasta el 2008, ya que el actor prestó servicios para su representada desde el 22 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004, y para el supuesto negado de existir alguna diferencia por estos conceptos, operó LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

    HECHOS QUE ADMITE:

    • Que el actor prestó servicios para representada desde el 22 de agosto de 2000 y culminó el 31 de diciembre de 2004.

    • Posteriormente vuelve a laborar para ella el 01 de abril de 2.005 hasta el 30 de junio de 2005, y terminó por renuncia.

  18. Contestación de la demandada principal: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L.: (folios 336 al 349 de la pieza principal).

    La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor:

    Hechos que admite:

     Que el actor, comenzó a prestar servicios bajo dependencia, directamente con los codemandados, ciudadanos L.G.C.L. y L.A.P. y para la tercera coadyuvante, ciudadana H.R.C.M..

     Que ejercía labores como chofer en las unidades de transporte propiedad de los codemandados, ciudadanos L.G.C.L. y L.A.P. e H.R.C.M..

     Que recibía instrucciones y salario por parte de los ciudadanos L.G.C.L. y L.A.P. e H.R.C.M..

    Hechos que niega:

     Niega que el actor hubiera sido contratado por la Asociación Cooperativa de Transporte La Candelaria, R.L. el 10 de enero de 1992 hasta el 10 de enero de 2008 como chofer de unidades de transporte.

     Negó por tanto, la prestación del servicio para su representada.

     Negó que el actor trabajara en el horario alegado, durante todos los días, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto es un hecho notorio exento de prueba que, física y humanamente, es imposible laborar diecinueve (19) horas diarias por dieciséis (16) años sin descanso alguno, además que las unidades requieren mantenimiento, aunado al hecho que el actor no era trabajador de la cooperativa.

     Negó en forma pormenorizada adeudar cantidad alguna por los conceptos reclamados al no existir prestación de servicios entre este su representada.

    Hechos que alega:

    DESCONOCE LA RELACIÓN LABORAL por los siguientes hechos:

  19. Señala que el actor fue miembro asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L., desde el mes de julio del año 1993 hasta marzo de 1995, por lo cual nunca fue trabajador de su representada.

  20. Indica que el actor reconoce en su escrito libelar que fue contratado directamente por los ciudadanos L.G.C. y L.A.P. e H.R.C.M., en unidades de transporte propiedad de los mencionados ciudadanos, siendo ellos quienes le giraban instrucciones y le pagaban el salario, por lo cual su representada no era su patrono ni siquiera cuando el actor fue miembro asociado de la cooperativa.

  21. Destaca que aún cuando las unidades de transporte son propiedad de los asociados y éstas se encuentras adscritas a la cooperativa, la cooperativa en sí no se lucra por el servicio prestado por estas unidades de transporte, ya que el asociado administra su unidad y que lo que le paga a la cooperativa es una mensualidad para que la misma sufrague gastos de carácter administrativo, como por ejemplo, los servicios de electricidad, agua y teléfono, el pago de salario de la secretaria de la cooperativa, etc.

  22. Que al aplicar el test de laboralidad se tiene que:

    1. Que el actor prestó servicios para los asociados activos L.G.C., L.A.P. e H.R.C.M., y no para la cooperativa.

    2. Que el actor nunca laboró para la cooperativa.

    3. Del escrito libelar se desprende que la remuneración por el servicio prestado era convenido entre el actor y los dueños de las unidades, L.G.C. y L.A.P. e H.R.C.M. no teniendo su representada ninguna inherencia en la determinación de dicho monto.

    4. Que de acuerdo al uso y la costumbre, el actor gozaba de amplia libertad para organizar y administrar su trabajo.

    5. Por lo expuesto se evidencia y así lo confiesa el actor que nunca fue trabajador de su representada, sino de los asociados que lo contrataron, siendo estos quienes le fijaban y pagaban el salario, giraban instrucciones, por lo cual se subordinaba, siendo que los frutos de de ese trabajo no lo percibía la cooperativa sino el asociado que lo contrató, por lo cual existe falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio.

  23. Contestación del co-demandado solidario, ciudadano: L.G.C.L. (folios 351 al 357 de la pieza principal).

    El co-accionado a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor:

  24. DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

    Opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción dado que el actor prestó servicios personalmente para su representado el hasta el 31 de diciembre de 1999, tal como lo manifiesta en su escrito libelar, por lo que a la fecha en que demandó, la cual fue el 16 de diciembre de 2008 habían transcurrido 9 años de haber culminado la relación laboral.

    Que el actor nunca laboró para la Asociación Cooperativa de Transporte La Candelaria, R.L., ya que las camionetas y/o unidades autobuseras son propiedad de los asociados y son estos quienes contratan personal, la pagan sus salarios, le giran instrucciones no teniendo nada que ver con la Asociación Cooperativa a la cual está afiliado su representado.

    Hechos que alega:

    • Alegó que su representada cumplió con su obligación patronal de pagar al actor lo relativo a prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley del Trabajo.

    • Indicó que el actor comenzó a prestar servicios para su representado el 02 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, no existiendo relación de servicios desde el 10/01/1992 hasta el 01/02/1997.

    • Expuso que los conceptos reclamados por compensación por transferencia y antigüedad reclamada desde el 10 de enero de 1992 hasta el 19 de Junio de 1997, no procede por cuanto el actor prestó servicios para su representado desde el 02 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999.

    • Señaló que su representado pagó al actor los conceptos de vacaciones, utilidades durante los años 1997 y 1999, períodos en los cuales efectivamente laboró el actor para su representado y en todo caso su reclamo esta prescrito.

    • Respecto a los días domingos y feriados reclamados así como las horas extras alegó que el actor trabajo para su representado en los años 1997 y 1999, por lo que en este caso opero la prescripción de la acción para reclamar tales conceptos.

    Hechos que niega:

    • Negó que el actor hubiera sido contratado por su representado el 10 de enero de 1992, sino que comenzó a prestar servicios en fecha 02 de febrero de 1997, como chofer de una unidad de su propiedad, por lo niega que haya prestado servicios para su representado desde el 10 de enero hasta el 01 de febrero de 1997.

    • Negó que el actor trabajara en el horario alegado, ni todos los días de la semana incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto es un hecho notorio, exento de prueba, que física y humanamente es imposible laborar 19 horas diarias, durante 16 años sin descanso alguno, además que los vehículos necesitan mantenimiento.

    • Negó que hubiera convenido con el actor que el salario estaba determinado por una alícuota del dinero recaudado diariamente, estimado en un 15 %, ya que el actor devengaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

    • Negó adeudar cantidad alguna por concepto de antigüedad generada para los años 1997, Bs. 771,60, año 1998, Bs. 1.004,40, año 1999, Bs. 2.381,44, por cuanto su representado pagó al actor lo correspondiente a dichos años.

    • Negó adeudar cantidad alguna por concepto de antigüedad correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, por cuanto el actor no laboró para su representado durante esos años, tal como lo confiesa el actor en su escrito libelar.

    HECHOS QUE ADMITE:

    • Que el actor prestó servicios para su representado desde el 02 de febrero de 1997 y culminó el 31 de diciembre de 1997.

    • Posteriormente vuelve a laborar para ella el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, y terminó por renuncia.

  25. Contestación co-demandado solidario, ciudadano L.A.P. (folios 360 al 365 de la pieza principal).

    El co-accionado a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor:

  26. DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.

    Opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción dado que el actor prestó servicios personalmente para su representado el hasta el 04 de diciembre de 2007, por lo que a la fecha en que demandó, la cual fue el 16 de diciembre de 2.008 habían transcurrido 9 años de haber culminado la relación laboral.

    Hechos que niega:

    • Negó que el actor hubiera sido contratado por su representado el 02 de enero de 2000, sino que comenzó a prestar servicios para su representado el 01 de enero de 2006 hasta el 04 de diciembre de 2007, como chofer de una unidad de su propiedad, por lo niega que haya prestado servicios para su representado desde el 02 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005 y del 05 diciembre de 2007 al 10 de enero de 2008.

    • Negó que el actor trabajara en el horario alegado, ni todos los días de la semana incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto es un hecho notorio, exento de prueba, que física y humanamente es imposible laborar 19 horas diarias durante 16 años sin descanso alguno, además que los vehículos necesitan mantenimiento.

    • Negó que hubiera convenido con el actor que el salario estaba determinado por una alícuota del dinero recaudado diariamente estimado en un 15 %, ya que el actor devengaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

    Hechos que niega:

    • Alegó que su representada cumplió con su obligación patronal de pagar al actor lo relativo a prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley del Trabajo.

    • Señaló que el actor no prestó servicios para su representado en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por tanto negó adeudar las cantidades reclamados en dichos años.

    • Argumentó que su representado pagó al actor los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades durante los años 2006 y 2007, periodos en los cuales efectivamente laboró el actor para su representado y en todo caso su reclamo respecto a las vacaciones no pagadas ni disfrutadas operó la prescripción.

    • Respecto a los días domingos, feriados y horas extras reclamadas alego no adeudar nada al respecto y respecto a reclamo opero la prescripción de la acción.

    Hechos que admite:

    • Que el actor prestó servicios para su representado desde el 01 de enero de 2006 y culminó el 04 de diciembre de 2007 y terminó por renuncia.

    IV

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.-

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las partes demandadas en virtud del vínculo laboral que en su decir los unió, habida cuenta que al término de finalización del contrato de trabajo los derechos laborales no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS: De cada una de las contestaciones se observan ciertos hechos que al ser admitidos expresamente no requieren su demostración, los mismos están referidos a la prestación de servicio personal del actor para con los ciudadanos L.G.C., L.A.P.M. e H.C.

    Por la forma como quedó trabada la litis, surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

  27. La falta de cualidad de la co-accionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L. al indicar que el actor fue asociado en un determinado período.

  28. La prescripción de la acción respectos de los demandados solidarios, ciudadanos L.G.C. y L.A.P.M., y del tercero forzoso, H.R.C.M..

  29. Tiempo de servicio del actor para con los accionados L.G.C. y L.A.P.M., y del tercero forzoso, H.R.C.M..

  30. Pago por concepto de prestaciones realizado por los ciudadanos L.G.C. y L.A.P.M., y el tercero forzoso, H.R.C.M..

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

    Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que los accionados dieron contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba de los hechos controvertidos indicados en los particulares 1, 3 y 4, ello de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso, J.E.H.E., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A. de fecha 15 de Marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D.. cito:

    ….., esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    (Fin de la cita), (Lo exaltado y subrayado de este Tribunal.).

    Corresponde al actor demostrar que realizó algún acto tendente a poner en mora a los co-accionados en forma solidaria, L.G.C. y L.A.P.M., y del tercero forzoso, H.R.C.M., ello a los fines de determinar si la pretensión respecto a ellos se encuentra o no prescrita.

    Corresponde a la parte actora demostrar que laboró en jornadas extraordinarias para determinar la procedencia de las incidencias reclamadas, por cuanto las cantidades reclamadas por estos conceptos obedecen a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

    La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo del 2.002, cito:

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    (Fin de la cita).

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    DE LA PARTE ACTORA (Folios 111-119 de la pieza principal).

    • Documentales.

    • Exhibición

    • Informes

    • Inspección Judicial

    • Testimoniales.

    DE LA PARTE ACCIONADA.

    .

  31. DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L. (folios 123 al 130 de la pieza principal)

    • Documentales.

    • Informes

    • Testimoniales.

    • Exhibición de documentos

  32. Pruebas del co-accionado solidario: L.G.C., folios 307-310. de la pieza principal

    • Documentales.

    • Testimoniales.

  33. Pruebas del co-accionado solidario: L.A.P.: folios 314-316 de la pieza principal

    • Documentales.

    • Testimoniales.

  34. Pruebas del tercero forzoso: H.R.C.M.: Folios 319-322 de la pieza principal

    • Documentales.

    • Testimoniales.

    ANALISIS PROBATORIO

    Antes de entrar al análisis de las pruebas es menester abordar como punto previo el conocimiento de ciertos hechos sobrevenidos, en la presente causa:

    En fecha 05 de octubre de 2011, este Tribunal recibe las actuaciones contenidas en el recurso Nº GP02-R-2011-000346, tal como consta al folio 585 de la pieza principal, constante de quinientos ochenta y cuatro (584) folios útiles y cinco (05) cuadernos separados de recaudos contentivo tres de ellos de un (01) CD, uno contentivo de dos (02) CD´s y el restante contentivo de cuatro (04) CD´s.

    En fecha 13 de octubre de 2011, se fija la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, correspondiendo la misma para el día 01 de noviembre de 2011, en cuya oportunidad las partes solicitaron el diferimiento de la audiencia, lo cual fue acordado por este Tribunal para el día 12º de despacho siguiente a la referida fecha.

    En fecha 17 de noviembre de 2011, se inicia la audiencia de apelación, difiriendo el dispositivo del fallo -dada la complejidad del caso y lo voluminoso del expediente- para el día 24 de noviembre de 2011 a las 11:00 a.m.

    Es el caso, que en fecha 23 de noviembre de 2011, siendo las 3:20 p.m., según se observa al folio 598 de la pieza principal, se recibe oficio Nº 12127/2011, emitido por la Juez a Quo, en el cual remite a este Tribunal dos piezas separadas de recaudos que guardan relación con la presente causa, constante la pieza Nº 01 de 201 folios y la pieza Nª 02 de 430 folios, la cual se ordena agregar a los autos; y oficio Nº 42/2011, suscrito por el Técnico Audiovisual M.R., en el cual señala:

    “……Por medio de la presente me dirijo a usted, con el propósito de informarle sobre el deterioro del archivo audiovisual en el expediente GP02-L-2088-2672:

    En tal sentido, cumplo con informarle que la audiencia supra mencionada, grabada por el ex -técnico audiovisual R.S. en fecha 01 de diciembre del año 2010, no fue entregada por el antes mencionado. Luego de la solicitud por parte del tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción judicial, se realiza la búsqueda de los archivos del ex – técnico encontrándose el respaldo. Al momento de descargar los archivos al computador para su posterior compresión y grabación al CD se percató que los archivos antes mencionados se encuentran dañados, mostrando un mensaje el cual dice “error de datos (comprobación de redundancia cíclica)” impidiendo que los mismos se puedan transferir para su posterior manipulación…….”(Fin de la cita)

    Visto los hechos narrados, este Tribunal en la oportunidad de dictar el dispositivo, informó a las partes sobre el inconveniente de apreciar el dispositivo que contiene la reproducción audiovisual de la audiencia inicial de juicio, en el cual se evacuaron parte de las pruebas de la parte actora, dejándose constancia en Acta –folio 600 al 603 de la pieza principal- lo siguiente:

    “………….Seguidamente la ciudadana Juez H.D.D.L., interviene manifestando que se recibió de la Primera Instancia dos (2) piezas separadas que se aperturaron con ocasión de la evacuación de la Inspección Judicial.

    El problema se centra en la reproducción audiovisual de la primera audiencia de juicio, por cuanto de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “..............La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual, debiendo, el Juez de Juicio, remitir, junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción, para el conocimiento del Tribunal Superior del Trabajo o la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Juez constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.............”, tal audiencia de cognición debe ser reproducida.

    Se observa en la presente causa que en fecha primero (01) de Diciembre de 2010, se dio inicio a la audiencia de juicio, tal como consta en acta cursante a los folios 494 y 495; sin embargo, con vista al oficio Nº 42/2011 suscrito por el Coordinador de la Unidad de Apoyo Audiovisual M.R., cursante al folio 599 de la pieza principal, en el cual informa que la audiencia grabada en fecha primero de diciembre del año 2010, no fue entregada en su oportunidad por cuanto al momento de descargar los archivos al computador para su posterior comprensión y grabación al CD se percató que los archivos se encontraban dañados, impidiendo que los mismos se pudieran transferir para su posterior manipulación.

    Como consecuencia de este percance informático, y dada la imposibilidad material de conocer el contenido de dicha reproducción audiovisual esta Juzgadora – a los fines de evitar reposiciones- pasa de seguidas a interrogar a las partes respecto a su actuación procesal en la evacuación de las pruebas en la audiencia antes referida.

    Se observa del acta en comento que se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte demandante, dejándose constancia que ese dia no fueron evacuadas las testimoniales, de tal manera que las pruebas de la parte actora, evacuadas están referidas a las documentales cursantes a los folios 120 al 122, y a la exhibición de las referidas documentales.

    Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra tanto al representante judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte LA CANDELARIA R.L., así como el apoderado judicial de los ciudadanos L.G.C. y L.A.P.M. y la Tercera Forzosa llamado al proceso, ciudadana H.R.C.M., quienes manifestaron:

    las documentales cursantes a los folios 120 y 122 fueron reconocidas por sus firmantes, y que no se procedió a la exhibición solicitada sobre las mismas porque fueron consignadas en original y reconocidas, resultando inoficioso tal exhibición

    Se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien confirmó lo señalado por los demandados…….”

    Este Tribunal consciente de los Principios que rigen en el Proceso laboral, mas específicamente el Principio de Inmediación, ante la imposibilidad de poder apreciar la reproducción de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, dado que el archivo se encuentra dañado, lo cual impidió su transferencia al Disco Compacto, increpó a las partes a los fines que éstos manifestasen al Tribunal respecto a su conducta procesal asumida en la referida audiencia, tal como puede apreciarse en el Acta parcialmente transcrita, ello con el motivo de poder estimar la necesidad o no de una reposición de la causa.

    El Principio de Inmediación comprende un contacto directo del Juez y las partes, de tal manera, que el Juez debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas para luego emitir su pronunciamiento.

    El artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

    ..............La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual, debiendo, el Juez de Juicio, remitir, junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción, para el conocimiento del Tribunal Superior del Trabajo o la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Juez constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.............

    (Fin de la cita)

    La necesidad de la reproducción de la audiencia de juicio, es a los fines de su posible revisión por el Juzgado Superior y por la Sala de Casación, si tal fuere el caso, todo ello con la finalidad de poder examinar las defensas o excepciones opuestas por las partes en la evacuación de las pruebas, siendo ello así, ante la circunstancia sobrevenida y la respuesta ofrecidas por las partes en la audiencia de apelación, este Tribunal ponderó los siguientes hechos:

    - La audiencia de juicio de fecha 01 de diciembre de 2010, fue reproducida en forma audiovisual.

    - El archivo que contiene la reproducción de la audiencia antes referida sufrió un daño que impidió ser transferido.

    - Ambas partes en audiencia de apelación estuvieron contestes en cuanto a su conducta procesal asumida frente a las pruebas.

    - La reposición de la causa, es una circunstancia excepcional, en la que se debe sopesar si las deficiencias o errores son capaces de alterar la estabilidad del proceso.

    - El deterioro involuntario del Disco Compacto, es subsanable en este caso, dada la expresión de las partes en cuanto a conducta en el proceso al momento de la evacuación de las pruebas en la referida audiencia, lo cual confirma lo enunciado en la sentencia recurrida en cuanto a la defensa asumida por las partes.

    - Considera quien decide, que ordenar una reposición sería atentatorio a los Principios de Estabilidad y Economía Procesal, pues si bien no consta la reproducción audiovisual por los motivos descritos, se pudo obtener alternativamente las defensas asumidas por las partes en la evacuación de las documentales y exhibición de documentos promovidos por la parte actora, lo cual es revisable en esta instancia.

    En cuanto a la importancia de la reproducción audiovisual, cabe señalar sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. Sentencia Nº 349, de fecha 01 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso L.D.C. contra Supercable ALK Internacional, C.A.), cito:

      “……………Sentencia N° 1616, de fecha 17 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.

      Observa esta Sala, en primer lugar, que la apreciación de la prueba testimonial, tal como está regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está inspirada por el principio de inmediación, facultando al juez de la instancia para valorar el dicho de los testigos en la misma audiencia oral y pública en la cual se evacua la prueba, sin que sea necesario reducir a forma escrita el contenido de las preguntas formuladas, y las respuestas de los testigos, por lo que es suficiente su reproducción audiovisual, la cual, a todos los efectos del proceso, debe ser enviada conjuntamente con el expediente al Tribunal Superior del Trabajo y a esta Sala de Casación Social (ex artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), siendo este medio de reproducción audiovisual requisito indispensable y suficiente para la apreciación de la prueba testimonial por parte del Tribunal de Alzada y por la Sala de Casación, si fuere el caso. En consecuencia, no constituye un requisito de forma que deba llenar el juez de instancia, a los efectos de la valoración de la prueba testimonial, que las preguntas, repreguntas y declaraciones de los testigos se hagan constar en el acta de la audiencia

      Al respecto, la Alzada fue del criterio que si bien es cierto no constan en los autos la transcripción de las deposiciones de dichos testigos, no es menos cierto que si se evidencian los motivos por los cuales el a quo desechó las declaraciones de los mismos, y siendo que tampoco la parte demandada al momento de hacer sus defensas ante la Alzada señaló hecho alguno que desvirtuara o pusiera en duda la apreciación del a quo respecto a la desestimación de los referidos testigos, fue por ello que el Juez ad quem consideró que no se violentó norma procesal alguna y en consecuencia las desechó.

      Ahora bien, sobre las testifícales evacuadas en el juicio, ciertamente el Juez a quo autorizó la celebración de la audiencia de juicio sin los medios de reproducción audiovisual, así como también, tanto en el acta de audiencia como en la oportunidad de la publicación de la sentencia in extenso, la referencia que dio el Juez de la Primera Instancia fue muy limitada al señalar quienes eran los testigos y que respecto a los testigos Lepervanche Michelena y Pellicani M.G., los desechaba por mantener manifiesto interés, por ser el primero mandatario de la demandada, y el segundo, el asistente legal de aquél.

      En este sentido, la Sala ha sido muy enfática al señalar que el Juez al examinar el dicho de los testigos, no puede limitarse a señalar el valor que da la prueba, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas y repreguntas, para que sus aseveraciones al respecto, se consideren fundamento apropiado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar.

      No obstante ello, cabe señalar que la legislación ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base a los principios de estabilidad y economía procesal. Es por ello, que la Sala deberá considerar el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si la denuncia que se formula es capaz de alterarlo o si impide por omisión de pronunciamiento o de fundamentos el control de la legalidad, y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos como el que se denuncia en el presente caso, será necesario determinar si el mismo, a pesar de la deficiencia alcanzó el fin el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes………”(Fin de la cita)

    2. Sentencia Nº 1.606, de fecha 22 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceshi (caso J.A.G.R. contra Central S.T. II, Compañía Anónima. Tercero interviniente: Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros.), cito:

      ………..En este sentido debe indicarse que la Sala de Casación Social en decisión Nº 1962 de fecha 2 de diciembre de 2008, hizo un llamado de atención a los jueces en los siguientes términos:

      Ahora bien, se observa la falta de consignación en el presente expediente de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, incumpliendo así el a quo con el deber de anexar la misma para los fines procesales pertinentes, vale decir, de permitir a la alzada, y a este Supremo Tribunal constatar de forma mediata el desarrollo de la audiencia de juicio, y de una de las más importantes fases del proceso como es, la evacuación de las pruebas, por lo que esta Sala exhorta a los jueces de juicio dar cumplimiento a este deber a los fines de formarse una óptica de las circunstancias del caso apegada al desenvolvimiento real de esta importante fase procedimental (…) (Negrillas agregadas en esta oportunidad por la Sala).

      Exhorto de atención, que en esta ocasión se reitera, dada la importancia que el cumplimiento de este deber de los jueces de juicio y de los jueces superiores tiene para alcanzar los fines propuestos en el proceso judicial laboral, y que imposibilitan a la Sala apreciar a través de la reproducción audiovisual los actos celebrados en las audiencias en fase de juicio y en el superior, entre ellas, la evacuación de las pruebas……..

      (Fin de la cita)

      Analizado lo anterior, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas promovidas por las partes:

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

      1. Documentales.

      Folio 120 de la pieza principal, corre inserto documento privado marcado “A”, constituido por un “Permiso Fuera de Ruta”, emitido por el C.d.A. de la Asociación Cooperativa de Transporte “La Candelaria”, R.L. de fecha 05 de septiembre de 2006, donde se autoriza a la Unidad Código Nº 47, propiedad del asociado L.A.P.M., para viajar por todo el Territorio Nacional, durante 7 días a contar desde el 05/09/2006 al 11/09/2006, suscrita por el Presidente de la Cooperativa, L.G.C., con sello húmedo, indicando las siguientes características:

      Conductor: J.A.D.

      Maraca: Encava

      Año: 2006

      Serial de motor: 409226

      Placa Nº: AH364X

      Color: Blanco y multicolor

      Modelo: E-NT 61032AR

      Clase: Minibus

      Tal instrumental fue reconocida en audiencia de juicio por el ciudadano L.C., empero el resto de los co-demandados la impugnaron por no emanar de ellos, en consecuencia merece valor probatorio, siendo demostrativo, de la autorización otorgada por la Cooperativa a la Unidad de Transporte distinguida con el Nº 47, propiedad del asociado L.A.P., a los fines de circular por todo el Territorio Nacional, siendo el conductor de dicha unidad el actor.

      Folio 121 de la pieza principal, se encuentra inserta constancia de trabajo marcada “B”, suscrita por el ciudadano L.P., de fecha 15 de diciembre de 2003, donde indica que el actor laboraba como avance en una de las unidades de transporte de su propiedad, en la empresa Cooperativa de Transporte “La Candelaria” R. L.

      Tal instrumental fue reconocida en audiencia de juicio por su emisor L.P., por lo que en consecuencia merece valor probatorio, siendo demostrativo de la prestación del servicio del actor para el ciudadano L.P., en calidad de avance de una unidad de transporte de su propiedad.

      Folio 122 de la pieza principal, corre inserta constancia marcada “C”, suscrita por el ciudadano L.G.C., de fecha 18 de diciembre de 1997, donde indica que el actor laboraba con una unidad de transporte de su propiedad, la cual está afiliada a la Asociación Cooperativa de Transporte “La Candelaria” R. L.

      Tal documento fue reconocido por el co-accionado L.C., siendo desconocida por el resto de los sujetos pasivos.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio, siendo demostrativo de la prestación del servicio del actor par el co-accionado L.G.C..

      Se observa que la parte actora en fecha 01 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual se dio inicio a la audiencia de juicio, consignó a los autos Acta de matrimonio de los ciudadanos L.A.P. e H.R.C. de fecha 09 de octubre de 1982, así como sentencia de divorcio de fecha 11 de abril de 2006, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua –folios 497 al 503 de la pieza principal-, los cuales nada aportan a la litis, al no estar referido a hechos controvertidos. Y así se decide.

      2. Exhibición.

      La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

      - Permiso fuera de ruta, consignado a los autos marcado “A”.

      - Constancia de trabajo consignada a los autos marcada “B”.

      - Constancia de trabajo, consignada a los autos marcada “C”.

      La parte actora solicita la exhibición de documento privado marcado “A”, constituido por un “Permiso Fuera de Ruta”, emitido por el C.d.A. de la Asociación Cooperativa de Transporte “La Candelaria”, R.L. de fecha 05 de septiembre de 2006, constancia de trabajo marcada “B”, suscrita por el ciudadano L.P., de fecha 15 de diciembre de 2003 y constancia marcada “C”, suscrita por el ciudadano L.G.C., de fecha 18 de diciembre de 1997, documentos éstos que se consignaron en original, por lo cual, el medio idóneo para hacerlos valer no es a través de su exhibición, dada la naturaleza de los mismos.

      Es menester indicar que la prueba de exhibición, se encuentra reglamentada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

      ..................Capítulo III.

      De la Exhibición de Documentos

      Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

      El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

      Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

      Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje...........................

      Debe indicar este Tribunal que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos requisitos concurrentes que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    3. Acompañar una copia del documento, o

    4. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

      En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo que, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

      La exhibición de documentos es un medio de prueba en el cual se exigen ciertas condiciones de procedencia, entre las cuales se encuentra el acompañar copia del documento a exhibir, tal como señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a los fines de otorgarle verosimilitud a la prueba, de tal manera que al no exhibirse se tendría por cierto su contenido.

      En la presente causa se observa que la parte actora promueve originales de documentos privados, los cuales no requieren de ser exhibidos dada su naturaleza, esto es se trata de documentos privados consignados en original, por lo cual, se requiere su validez en juicio, seguirse por las pautas previstas en los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      INSTRUMENTO PRIVADO. RECONOCIMIENTO

      ART. 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

      PRUEBA DE COTEJO

      ART. 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

      Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

      EXPERTICIA

      ART. 88. El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley.

      SEÑALAMIENTO DE DOCUMENTOS INDUBITADOS

      ART. 89. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

      DOCUMENTOS INDUBITADOS PARA EL COTEJO

      ART. 90. Se considerarán como indubitados para el cotejo:

  35. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

  36. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;

  37. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;

  38. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

    A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

    SOLICITUD. OPORTUNIDAD

    ART. 91. El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.

    De tal forma que no era la exhibición el mecanismo o medio procesal idóneo para hacerlos valer por no cumplir los requisitos de Ley respecto a la exhibición de documentos.

    Aunado al hecho que los emisores de tales documentos expresaron su reconocimiento respecto a su contenido. Y así se decide.

  39. Informes.

    La parte actora solicitó prueba de informes a las siguientes entidades:

    1. A la empresa demandada (sic), a los fines de informar el modo de calcular el salario a destajo.

      La Juez A Quo negó la admisión de la prueba de informe dirigida a “la empresa demandada”, sin que se observe que el actor se hubiere alzado contra dicha negativa, por lo cual surge irrevisable en su provecho.

    2. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, a los fines de informar respecto a la facturación declarada por la Asociación Cooperativa de Transporte La Candelaria.

      Corre a los folios 465 al 482 de la pieza principal, resultas de informe emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, en el cual se indica:

      - Que el funcionario G.U.F., se dirigió en fecha 08 de junio de 2010 al terminal de Psajeros Big Low Center, en el c aul se le solicitó al contribuyente Transporte La Candelaria, R.L. lo siguiente:

      • Relación de ventas discriminadas de todas las facturas.

      • Talonarios de facturas de venta

      • Declaración de Impuesto Sobre La Renta.

      • Declaración o documentos que indique en detalle las ventas de servicio de transporte prestado en 1996 y 1997.

      - Que en respuesta a lo anterior, el contribuyente consignó:

      • Que por tratarse de una asociación cooperativa de transporte de pasajeros, el aporte cooperativista de cada socio consiste en proporcionar una o varias unidades autobuseras, por lo que la administración y rendimiento económico está bajo la responsabilidad y administración de cada cooperativista, por lo que para determinar la relación del denunciante es necesario precisar para qué socio cooperativista laboró directamente.

      • Que la cooperativa no posee talonarios de factura. Señala el informe que es oportuno destacar que el argumento en cuanto a que el único ingreso monetario que maneja la asociación proviene de los aportes de los asociados, que según sus argumentos se destinan a cubrir los gastos administrativos y operativos necesarios para mantener activo el servicio de transporte.

      • Que no consignó copia de la declaración de Impuesto Sobre la Renta.

      • Que no existen documentos que sea presentado ante la Superintendencia que controla las cooperativas, por cuanto la asociación no genera ingresos.

      - Que en definitiva y a los efectos de precisar realmente los ingresos vinculados con la relación laboral del denunciante, es imprescindible conocer al propietario de la unidad de transporte que el Sr. J.A.D. operaba, toda vez que la Asociación Cooperativa basó su respuesta, argumentando que sólo se dedica a administrar los aportes que cada cooperativista suministra para sufragar los gastos administrativos que garantizan su funcionamiento.

      Tal informe se aprecia en todo su valor probatorio, de donde se desprende que para poder determinar los ingresos vinculados con la relación laboral del actor es menester conocer al propietario de la unidad de transporte.

    3. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informar la fecha de afiliación d el actor.

      En cuanto al informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a solicitud de la parte actora, no hubo pronunciamiento expreso por parte de la Juez A Quo en cuanto a su admisión o no, por lo que al no recurrir la parte actora frente a dicha omisión, surge irrevisable en su provecho.

  40. Inspección Judicial.

    Corre a los folios 392 al 394 de la pieza principal, resultas de la inspección realizada en fecha 21 de octubre de 2009 en la sede de la Asociación Cooperativa de Transporte “La candelaria” R.L, en el cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

    - Se solicitó informes anuales de los años 2000 al 2007, otorgando un lapso de tres días hábiles para la consignación de los mismos.

    - En cuanto a los gastos generales por estar indicados en el informe anterior, se le concedió el mismo lapso para su consignación.

    - Que se deja constancia de los listados que aparecen en cada uno de los socios.

    - Que de acuerdo a la manifestación del contador de la asociación Cooperativa, los ingresos son aportados por los socios y con ellos se cubre le gasto administrativo.

    Se observa que en la oportunidad de la inspección se consignó –folios 395 y 396 de la pieza principal-, planilla de conductores y características del vehículo entre los cuales se menciona al ciudadano L.G.C. –co accionado-, H.R.C. –tercero forzoso- y L.A.P. –co accionado-.

    Se observa al folio 402 de la pieza principal que la co-accionada Asociación Cooperativa de Transporte “La Candelaria” R.L., consignó estados financieros correspondiente a los años 2000 al 2007, contentivo en 626 folios, así como correspondencias enviadas a SUNACOOP, ordenándose abrir pieza separadas 1 y 2.

    Corre a los folios 403 al 405 de la pieza principal, copias fotostáticas de comunicados enviados por la Asociación Cooperativa de Transporte “La Candelaria” R.L., donde señalan remitir listados de asociados, plan anual de actividades, copias de Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, Balances entre otros.

    La referida inspección judicial nada aporta a la litis, por cuanto de las diligencias practicadas y de los hechos constatados, los cuales se complementaron con documentales consignadas, no emerge de manera alguna la prestación de servicio del actor para con la Asociación Cooperativa de Transporte “La Candelaria” R.L.

  41. Testimoniales: La parte actora solicitó la declaración de los testigos: R.R., C.P.M., J.L.S. y J.A.P.C..

    Compareció a la audiencia de juicio el ciudadano PABON J.A., a quien se le interrogó:

    - Si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. J.A.D.?

    - Si el actor trabajó para Transporte La Candelaria?

    - Si el Sr. J.A.D. debía rendir cuentas a los Directivos del Transporte del dinero recabado?

    - Si el Sr. J.A.D. cumplía ordenes de trabajo directamente de la Asociación Cooperativa La Candelaria R.L, como rutas a seguir, horario de trabajo?

    - Si la mayoría de las personas que conducen una camioneta que presta servicio de transporte por cuenta de la Asociación Cooperativa La Candelaria son choferes contratados por dicha empresa, los cuales le pagan un salario?

    - Si el Sr. J.A.D. renunció el día 10 de enero de 2008 a la empresa Asociación Cooperativa La Candelaria?

    - Si manejaban la unidad de transporte que la Cooperativa les dijera o asignara?

    Es de observar que el actor sólo se limitó a exponer en forma asertiva (si) a las preguntas formuladas.

    Al ser re-preguntado por el representante judicial de la asociación Cooperativa de Transporte “La Candelaria” R.L., expuso:

    - Que para el año 1996 era Transporte La Candelaria quien pagaba el salario del actor porque él trabajaba para Transporte La Candelaria.

    - Que le pagaba el que fuera directivo de ahí.

    - Al ser interrogado en cuanto a su presencia el día 10 de enero de 2008, fecha en la cual aduce el actor renunció, respondió: “…………..trabajaba en la otra línea y el trabajaba en esa línea, es lo único que sé, no puedo estar como testigo cuando él se retiró, porque el trabajaba en la línea y yo en la otra línea……..”(Disco compacto ¼, de fecha 03 de diciembre de 2010, min. 15:41)

    El representante judicial de las personas naturales demandadas y del tercero forzoso, no hizo uso de su derecho a repreguntas.

    Tal deposición no merece valor probatorio, toda vez que al ser interrogado por la parte actora promovente, sólo se limitó a contestar en forma afirmativa todas aquellas preguntas que contenían implícita cada respuesta, lo cual no permite a esta juzgadora poder conocer o percibir el alcance de los hechos que dice conocer, mas aún cuando se muestra contradicción al ser interrogado por el representante judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte La Candelaria R.L, por cuanto afirmó que le constaba que el actor había renunciado en fecha 10 de enero de 2008, sin embargo, al ser repreguntado señaló: “… trabajaba en la otra línea y el trabajaba en esa línea, es lo único que sé, no puedo estar como testigo cuando él

    se retiró, porque el trabajaba en la línea y yo en la otra línea……..”, por lo cual no se explica como le pudo constar un hecho que no presenció.

    PRUEBAS DE LAS ACCIONADAS Y DEL TERCERO FORZOSO

    Pruebas promovidas por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA R.L.

  42. Documentales.

     Cursa a los folios 131 al 303 de la pieza principal, copias fotostáticas de Actas de Asambleas de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R. L., contentivas de los motivos convocados, de la designación de los directivos, y estrategias para cumplir con su objeto social, con lista de socios asistentes.

    La parte actora solicita que se deseche dichas documentales pos ser falsas, por cuanto señala que no ha sido asociado, sino que ha sido un asalariado de la Cooperativa.

    La parte accionada señaló que el actor no desconoció los documentos supra descritos, señalando que insistía en su valor probatorio.

    Para decidir se observa:

    A los fines de enervar la validez probatoria de documentos privados, las partes disponen de los siguientes mecanismos:

    1. Desconocimiento de la firma: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el procedimiento a seguir ante el desconocimiento de un documento privado, a saber:

    ART. 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

    ART. 88. El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley.

    ART. 89. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

    ART. 90. Se considerarán como indubitados para el cotejo:

  43. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

  44. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;

  45. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;

  46. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

    A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

    Una vez negada la firma, toca a la parte promovente demostrar su autenticidad para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, señalando los instrumentos indubitados con los cuales deberá realizarse la misma, a falta de algún medio o instrumento indubitado, el promovente puede solicitar al Juez A Quo que la parte contraria comparezca y firme en su presencia, vale decir, la comparecencia del firmante del documento se hace necesaria cuando no existan documentos indubitados en el expediente.

    Ahora bien, ante la imposibilidad de realizar la prueba de cotejo, es menester aplicar analógicamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en el cual se indica:

    Artículo 445

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo……..”

    De todo lo expuesto se concluye, que al producirse el desconocimiento de un documento privado, debe el promovente demostrar su autenticidad, no sólo bajo la insistencia de hacerlo valer, sino que debe activar los mecanismos procesales idóneos para verificar la legitimidad del documento, pudiendo activar:

    1. Preferentemente la prueba de cotejo, para lo cual es menester señalar el o los documentos indubitados sobre los cuales deberá recaer la prueba, sólo a falta de documento indubitado puede solicitar al Tribunal la comparecencia de la parte contraria para que firme en su presencia y así practicar la prueba de cotejo, o bien,

    2. Supletoriamente, ante la imposibilidad de la prueba de cotejo podrá promoverse la prueba testimonial.

      De tal manera que ha de entenderse que el mecanismo procesal por excelencia para demostrar la autenticidad de un documento privado que ha sido desconocido, es la prueba de cotejo la cual se realizará sobre algún documento indubitado y a falta de éstos sobre la firma que estampe la parte contraria en presencia del Juez, de no ser posible realizar la prueba de cotejo por ausencia de las condiciones anteriores, el promovente del documento desconocido en forma supletoria podrá solicitar la prueba de testigos.

    3. La tacha de falsedad: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece el procedimiento de tacha de falsedad del documento privado, por lo que, en aplicación analógica, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recurre a lo dispuesto en el artículo 1.381 del Código Civil, el cual establece:

      Artículo 1.381º.-

      Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

      1. - Cuando haya habido falsificación de firmas.

      2. - Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

      3. - Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

      Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

      En la presente causa, se infiere que la actora pretende imputar de falso el contenido del documento, por cuanto señala que el actor no ha sido asociado, sino que ha sido un asalariado de la Cooperativa, por lo que, al no desconocer la firma y pretender la falsedad del contenido, debió promover la tacha de falsedad de los mismos, en tal sentido, al no ser promovido ni la tacha, ni el desconocimiento, tales documentos merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, en tal sentido, se constata que el actor participó en tales asambleas en su carácter de asociado de la Cooperativa de Transporte La Candelaria R.L.

       Corre a los folios 304-305 de la pieza principal, impresión que se obtuvo de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativa a cuenta individual, donde se indica que el actor fue inscrito en el referido instituto por la Asociación Cooperativa de Transporte “La Candelaria”, con fecha de egreso el 04 de marzo de 1995, con estatus de cesante. Folio 306 de la pieza principal, planilla de participación de retiro del trabajador forma 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizada por la Asociación Cooperativa de Transporte La Candelaria, donde indica que el ciudadano J.D. renunció en fecha 04 de marzo de 1995, quien ocupaba el cargo de chofer.

      Tales documentos al no ser desconocido por la parte actora, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo de la afiliación del actor por parte de la Cooperativa en el Sistema de Seguridad Social, cesante en fecha 04 de marzo de 1995 por renuncia.

  47. Informes.

    Solicitó informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que indicara si el actor se encuentra inscrito en el referido Instituto, la persona jurídica que lo inscribió, fecha y egreso.

    Corre a los folios 399 y 400 de la pieza principal, resultas de informes, en el cual se indica:

    - Que el actor fue inscrito por la Asociación Cooperativa de Transporte La Candelaria.

    - Que aparece cesante, con fecha de egreso 04 de marzo de 1995.

    Tal informe se aprecia, teniéndose por cierto su contenido, adminiculándose su valor probatorio al documento cursante a los folios 304 y 305 de la pieza principal.

  48. Testimonial.

    La co-accionada promovió la testimonial del ciudadano P.C., quien asistió a la audiencia, a quien se le formuló las siguientes interrogantes:

    - Si el ciudadano J.A.D. fue miembro de la Asociación Cooperativa La Candelaria, entre el mes de julio 1993 y marzo de 1995.

    - Si el declarante en fecha 18 de diciembre de 1994, representó al Sr. J.A.D.R. como asociado en la Asamblea Nº 50 de la Asociación Cooperativa.

    Se observa que respondió en manera afirmativa a las preguntas formuladas.

    Al ser repreguntado por la parte actora, expuso:

    - Que el declarante al tiempo de la celebración de la audiencia, señaló que no realizaba ninguna actividad dentro de la Asociación Cooperativa.

    - Que desde 1992 hasta el año 2000, realizó actividad en la Asociación Cooperativa.

    - Señaló el deponente que era asociado de la Asociación Cooperativa.

    - Que el actor conducía una unidad de transporte público Nº 27 pero que no recuerda placas, ni nada, expresando que según los estatutos de la línea para ser asociado tenía que ser dueño de la camioneta.

    - Que el deponente representó al actor en la referida Asamblea porque no podía ir.

    Ante las repreguntas formuladas por las personas naturales, expuso:

    - Que por cuanto el actor no podía ir a la Asamblea lo representó para poder expresar su voto en dicha Asamblea

    Al ser interrogado por la Juez A Quo, indicó:

    1) ¿Usted se presentó a esa Asamblea sin autorización del Sr. Duque?

    R = Fue una autorización verbal.

    2) ¿El le dijo?

    R = Si

    3) ¿Cómo le indicó, lo llamó, lo buscó?

    R = Me dijo que lo representara en la Asamblea.

    Tal declaración merece valor probatorio, al no incurrir en contradicción alguna, teniéndose por cierto que el ciudadano P.C., representó al actor en la Asamblea de socios de la Cooperativa de Transporte “La Candelaria”, en fecha 18 de diciembre de 1994.

  49. Exhibición de documentos, solo para el caso en que sean impugnadas las copias fotostáticas de las actas de asambleas consignadas, solicitó la exhibición del contentivo de las mismas a la Asociación Cooperativa.

    La co-accionada solicitó la exhibición del Libro de Actas de Asamblea y Libro de Asistencia de los Asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio el mismo promovente de la prueba fue quien exhibió los referidos libros, por lo que en consecuencia surge pertinente señalar:

    La prueba de exhibición, se encuentra reglamentada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    ..................Capítulo III.

    De la Exhibición de Documentos

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje...........................

    Debe indicar este Tribunal que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos requisitos concurrentes que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

  50. Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos acerca del contenido de los mismos, y,

  51. En ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo que, por tratarse de de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    Ahora bien a quien se solicita la exhibición?

    ……………….La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición……..

    La exhibición de documentos se concibe como un medio probatorio, por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte, el sentido del mismo es el de permitir a la parte que no posee el documento, solicitarlo a la parte en quien se presume se encuentra el mismo.

    La solicitud de exhibición de documento va dirigida a la parte contraria, no a la misma parte promovente, tal como sucedió en la presente causa en la cual el promovente de la exhibición es la misma persona que exhibió, lo cual no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento del extremo de Ley.

    La co-accionada exhibió copias fotostáticas de documentos, que al no ser impugnadas por la parte actora no era necesario presentar su original, menos aún solicitarse a sí mismo su exhibición.

    Se observa que la parte actora desconoció las Actas exhibidas identificadas como Nº 46 de fecha 07/07/1993, Nº 47 de fecha 09/12/1993, Nº 48 de fecha 23/07/1994, Nº 49 de fecha 27/11/1994 y Nº 50 de fecha 18/12/1994, motivado a que el actor no era asociado, sino un asalariado. De igual forma desconoció la parte actora la lista de Asistencia de Asociados de las Actas Nº 46, 47, 48, 49 y 50.

    El representante judicial de la Cooperativa de Transporte La Candelaria, señaló al Tribunal que el actor había desconocido las Actas mas no la firma, igualmente señaló que el desconocimiento del Acta de Asamblea es irrito, es nula, por lo que procede es una tacha de falsedad por los asociados y en su oportunidad, tiempo el cual ya precluyó. Procedió en insistir en la validez de los documentos por ser cierto su contenido, por reconocer la firma.

    Debe indicarse que como primer elemento, la prueba de exhibición no debió admitirse en los términos expuesto, por cuanto desnaturalizó su esencia, observándose un total desorden en su evacuación.

    En cuanto al supuesto desconocimiento efectuado por la parte actora, se da pro reproducido la motivación y valoración de las copias fotostáticas cursante a los folios 131 al 303 de la pieza principal.

    Pruebas del tercero forzoso H.R.C.M.:

    Documentales.

    Corre al folio 323 de la pieza principal, liquidación de prestaciones sociales a nombre del Sr. J.D., de fecha 03 de marzo de 2005 y suscrito por éste, emitido por H.C., donde indica lo siguiente:

  52. Fecha de ingreso; 22/08/2000

  53. Fecha de egreso: Bs. 31/12/2004

  54. Tiempo de servicio: 04 año, 4 meses

  55. Antigüedad (03/07/2000 al 30/04/2001) 40 días x Bs. 4.400,00 = Bs. 176.000,00

  56. Antigüedad (01/05/2001 al 30/04/2002) 55 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 266.200,00

  57. Antigüedad (01/05/2002 al 30/09/2002) 20 días x Bs. 5.324,00 = Bs. 106.480,00

  58. Antigüedad (01/10/2002 al 30/04/2003) 30 días x Bs. 5.808,00 = Bs. 174.240,00

  59. Antigüedad (01/05/2003 al 30/04/2004) 60 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 453.024,00

  60. Antigüedad (01/05/2004 al 31/12/2004) 40 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 392.620,80

  61. Total Bs. 1.568.564,80

  62. Declarando que recibió la liquidación de sus prestaciones sociales correspondientes a los periodos arriba indicados y que nada tiene que reclamar a la Sra. H.C..

    Tal documento fue desconocido en su contenido, firma y fecha (sic) por la parte actora, motivo por el cual la co-accionada insistió en hacer valer la prueba, promoviendo para ello la prueba de cotejo, procediendo a señalar los documentos indubitados.

    Corre al folio 324 de la pieza principal, carta de renuncia que se dice suscrita por el actor, de fecha 31 de diciembre de 2004, dirigida a la ciudadana H.C., en la cual señala:

    …..por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente para hacer de su conocimiento mi decisión irrevocable de renunciar de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando como Operador a partir de la presente fecha……..

    Tal documento fue desconocido en su contenido, firma y fecha (sic) por la parte actora, motivo por el cual la co-accionada insistió en hacer valer la prueba, promoviendo para ello la prueba de cotejo, procediendo a señalar los documentos indubitados.

    Corre al folio “325” de la pieza principal, marcado “C”, constancia de fecha 01 de abril de 2005, emitida por la ciudadana H.C., en la cual se identifica como propietaria de una unidad de transporte público adscrita a la Asociación Cooperativa de Transporte La Candelaria R.L., señalando de igual manera que en la misma trabajaba como operador ocasional el Sr. J.D., desde el 22 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004, renunciando a tal cargo, para luego ingresar el día 01 de abril de 2005.

    Tal documento fue desconocido en su contenido, firma y fecha (sic) por la parte actora, motivo por el cual la co-accionada insistió en hacer valer la prueba, promoviendo para ello la prueba de cotejo, procediendo a señalar los documentos indubitados.

    Pruebas del coaccionado L.A.P.:

    Documentales.

    Corre al folio 317 de la pieza principal, Liquidación de prestaciones sociales a nombre del Sr. J.D., de fecha 30 de noviembre de 2006, emitido por el ciudadano L.A.P., donde indica lo siguiente:

    o Tiempo de servicio: 11 meses

    o Antigüedad 40 días x Bs. 18.120,25 = Bs. 724.810,00

    o Vacaciones 13,75 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 234.815,60.

    o Utilidades 13,75 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 234.815,60

    o Bono vacacional 6.40 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 109.296,00.

    o Total Bs. 1.303.737,20 –anterior denominación monetaria-

    o Declarando que recibió la liquidación de sus prestaciones sociales correspondientes al año 2006 y que nada tiene que reclamar al Sr. L.A.P..

    Tal documento fue desconocido en su contenido, firma y fecha (sic) por la parte actora, motivo por el cual la co-accionada insistió en hacer valer la prueba, promoviendo para ello la prueba de cotejo, procediendo a señalar los documentos indubitados.

    Corre al folio 318 de la pieza principal, liquidación de prestaciones sociales a nombre del Sr. J.D., de fecha 04 de diciembre de 2007, emitido por L.A.P., donde indica lo siguiente:

    o Sueldo Bs. 614.790,00

    o Fecha de ingreso: 01/01/2007

    o Fecha de egreso: Bs. 31/12/2007

    o Tiempo de servicio: 01 año

    o Antigüedad 60 días x Bs. 21.745,34 = Bs. 1.304.720,40

    o Vacaciones 15 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 307.395,00

    o Bono vacacional 7 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 143.451,00.

    o Utilidades 15 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 307.395,00

    o Total Bs. 2.062.961,40

    o Declarando que recibió la liquidación de sus prestaciones sociales correspondientes al año 2007 y que nada tiene que reclamar al Sr. L.A.P..

    Tal documento fue desconocido en su contenido, firma y fecha (sic) por la parte actora, motivo por el cual la co-accionada insistió en hacer valer la prueba, promoviendo para ello la prueba de cotejo, procediendo a señalar los documentos indubitados.

    Pruebas del co-accionado L.G.C.:

  63. DOCUMENTALES.

    Corre al folio 311 de la pieza principal, copia fotostática de recibo de pago emitido a nombre de J.D., y suscrito por éste, donde se indica que conforme a lo dispuesto en el art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace el corte de cuenta a saber:

    o Fecha de ingreso: 02/02/97

    o Fecha de egreso 18/06/97.

    o Antigüedad al corte 10 días x Bs. 500,00 total Bs. 5.000,00 –anterior denominación monetaria-

    o Declarando que recibió el corte de cuenta al 18/06/1997, y que nada tiene que reclamar al Sr. G.C..

    Tal documento fue desconocido en su contenido, firma y fecha (sic) por la parte actora, motivo por el cual la co-accionada insistió en hacer valer la prueba, promoviendo para ello la prueba de cotejo, procediendo a señalar los documentos indubitados.

    Corre al folio 312 de la pieza principal, liquidación de prestaciones sociales a favor del Sr. J.D., suscrito por éste, emitido por G.C., donde indica lo siguiente:

    o Fecha de corte: 18/06/97

    o Fecha de egreso 31/12/97.

    o Tiempo de servicio: 6 meses y 12 días.

    o Salario diario Bs. 2.500,00

    o Antigüedad 30días x Bs. 500,00 = Bs. 75.000,00.

    o Vacaciones al (19/06/97) 7.5 días = Bs. 3.750,00.

    o Vacaciones (del 20-06-97 al 31/12/97) 7.5 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 18.750,00.

    o Bono vacacional 7 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 17.500,00.

    o Total Bs. 115.000,00

    o Declarando que recibió la liquidación de sus prestaciones sociales y que nada tiene que reclamar al Sr. G.C..

    Tal documento fue desconocido en su contenido, firma y fecha (sic) por la parte actora, motivo por el cual la co-accionada insistió en hacer valer la prueba, promoviendo para ello la prueba de cotejo, procediendo a señalar los documentos indubitados.

    Corre al folio 313 de la pieza principal, liquidación de prestaciones sociales a nombre del Sr. J.D., y suscrito por el, realizado por G.C., donde indica lo siguiente:

    o Fecha de corte: 01/01/99

    o Fecha de egreso 31/12/99.

    o Salario diario Bs. 4.000,00

    o Antigüedad 25 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 100.000,00.

    o Vacaciones 15 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 60.000,00.

    o Bono vacacional 7 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 28.000,00.

    o Total Bs. 188.000,00

    o Declarando que recibió la liquidación de sus prestaciones sociales y que nada tiene que reclamar al Sr. G.C..

    Tal documento fue desconocido en su contenido, firma y fecha (sic) por la parte actora, motivo por el cual la co-accionada insistió en hacer valer la prueba, promoviendo para ello la prueba de cotejo, procediendo a señalar los documentos indubitados.

    DE LA PRUEBA DE COTEJO.

    Visto el desconocimiento efectuado por la parte actora de las documentales cursante a los folios 311 al 313 –promovidas por L.G.C.-, 317, 318 –promovidas por L.A.P.-, 323 al 325 –promovida por H.R.C.- de la pieza principal, y dada la promoción de la prueba de cotejo por parte de las personas naturales co-accionados y tercera forzosa, la Juez A Quo procedió a oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la designación de expertos grafotécnicos, siendo designadas las funcionarias J.P. y N.Q., quienes una vez notificadas, comparecieron ante el Tribunal a los fines de su aceptación y juramentación.

    Corre a los folios 517 al 529 de la pieza principal, dictamen pericial en el cual se concluye:

    …..La firma con el carácter de J.A. DUQUE observable en los documentos señalados como dubitados, han sido realizados por el ciudadano J.A.D.R., quien suscribió el Poder Especial de carácter indubitado……

    Del informe pericial se observa que las expertas identificaron tanto los documentos dubitados como indubitados objeto de estudio, de igual manera señalaron que el método científico empleado fue. Motricidad Automática del Ejecutante.

    En fecha 22 de julio de 2011, compareció la Sub-Inspectora N.Q. a los fines de rendir declaración respecto al informe presentado en el cual se observa:

    La experta ratificó el contenido del dictamen pericial, señalando que las firmas dubitadas corresponden al actor.

    La parte actora al intervenir, señaló que la experticia no establece el procedimiento utilizado y una serie de elementos que no le convence respecto a la veracidad de las fimas, procediendo a formular la siguiente interrogante:

    ¿Qué método utilizó en la práctica de la experticia?

    R = Que en el dictamen existe una parte que se identifica como peritación. Que lo que realmente se hace en la peritación es observar tanto los elementos dubitados como indubitados, a la hora de observarlos ven otras características, que si bien macoscrópicamnente son observables ante los ojos del mundo. Señala que realizan un estudio microscópico, para definir características como la expansión, inclinación, la caja del renglón, que viendolas microscópicamente y utilizando la motricidad automática del ejecutante se llega a dicha conclusión.

    Señala el actor que todo lo indicado por la expert no se aprecia en el informe pericial, motivo por el cual la experta procedió a darle lectura al dictamen donde se señala el método empleado.

    Para decidir se observa:

    La prueba de cotejo se realiza mediante expertos, la cual se encuentra sujeta a las normas y reglas establecidas sobre experticia y en el caso como el de autos ante el desconocimiento de la firma se realiza una experticia grafotécnica, la cual es una disciplina Criminalística que se rige por los principios de las ciencias experimentales, que tiene como objeto el estudio y análisis de los documentos desde el punto de vista material, a los fines de determinar la autoría del documento o bien los materiales empleados en el mismo.

    La experticia sobre firmas se basa en la comparación de elementos gráficos, utilizando como una metodología adecuada la denominada “motricidad automática del ejecutante” mediante el cual se capta los automatismos de quien escribe, ella va a avaluar las características individualizantes de la escritura, esto es, aquellos elementos que se repiten en forma reiterada en los grafismos, lo cual permite identificar características, rasgos y trazos.

    De un estudio denominado “El método científico en la grafotécnica”, el cual se tuvo acceso a través de la dirección electrónica http://www.grafotecnica.com/grafotecnia/hemeroteca/grafotecnica/el-metodo-

    cientifico-en-la-grafotecnica.html, se extrae como pasos generales del método científico los siguientes:

    .........................Los pasos generales del método científico aplicados a la pericia caligráfica o grafotécnica, se puede condensar de la siguiente forma:

    A) Análisis: A grandes rasgos, el producto de la observación y clasificación de las características generales de los grafismos que pueden ser comparados.

    B) Comparación: Determinación y ubicación de correspondencias o no entre las características generales e individualizantes de los materiales estudiados.

    C) Evaluación: Establecimiento del grado de certeza y probabilidades de que las características observadas y su relevancia no sean el producto de meras coincidencias o típicas en la escritura de grandes grupos de personas.

    y D) VERIFICACION O CONFIRMACION: Este ultimo, es el llamado por algunos, el cuarto paso del método científico y consiste en la obtención de los mismos resultados obtenidos en etapas ulteriores del proceso de investigación, repasando todo el trabajo pericial o implementando otros métodos de estudio de certeza................

    (Fin de la cita)

    De lo anterior se infiere que el informe pericial debe contener a grandes rasgos el analísis de los grafismos que pueden ser comparados, determinando las correspondencias o no de las características individualizadas, por lo que debe contener un análisis, comparación y evaluación.

    Los artículos 1.425, 1.426 y 1.427 del Código Civil, señala en cuanto a la experticia lo siguiente:

    Artículo 1.425:

    El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

    Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos

    .

    Ciertamente el legislador exige que el informe realizado por los expertos sea motivado, pero en atención a los puntos que requieran justificación, dicha motivación debe conformarse por las razones que han motivado a los expertos a emitir determinado pronunciamiento, por lo que, para que se considere como carente de motivos, debe estar desprovista de manera absoluta de algún razonamiento que anteceda su conclusión o que sean tan inocuos que no pueda desprenderse el acto o consideración a la cual se concluye.

    Artículo 1.426:

    Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrarán de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las

    noticias que juzguen convenientes.

    Artículo 1.427

    Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

    La experticia en sí no se concibe como una prueba, sino un auxilio de la prueba, motivo por el cual el legislador civil estableció el libre arbitrio del Juez para determinar la fuerza probatoria, al señalar: “…….. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello…….”

    Expuesto lo anterior se observa en la presente causa que las expertas señalan en el informe siguiente:

    1. Análisis: Se observa del informe pericial –folios 517 al 518-, que el producto de observación lo constituye: “……..Determinar a través del estudio Grafotécnico, si el ciudadano J.A.D.R., suscribió o no, los documentos señalados como dubitados………”.

    2. Evaluación: Señala el informe pericial que se procedió a evaluar y analizar los documentos clasificados como dubitados e indubitados, realizando un estudio técnico comparativo entre los trazos y rasgos observables en los documentos dubitados con respecto a los que integran las de origen conocido, siguiendo el método de estudio de la Motricidad Automática del ejecutante, de igual forma se señala que se utilizó como instrumental técnico lupas manuales, microscopios y video espectro.

      Se observa entonces del informe pericial que el mismo expresa los motivos que lo condujeron a su conclusión, tal como se aprecia de la exposición oral y escrita de la experta e igualmente se identificó el método empleado, materiales y las diligencias practicadas para llegar a tal conclusión.

      En consecuencia, al no ser impugnada la experticia y siendo del libre arbitrio para el Juez determinar o no el valor probatorio de la experticia, considera quien decide, que en base a la explicación formulada por la experta en audiencia de juicio y vista el informe escrito, que las firmas analizadas e impugnadas son de la autoría del actor, se le otorga pleno valor probatorio a los documentos desconocidos siendo demostrativo de los siguientes hechos:

      1) Que el actor en fecha 18 de junio de 1997, recibió el pago de la cantidad de Bs. 5.000,00 –anterior denominación monetaria-,por concepto de antigüedad pago efectuado por el ciudadano G.C.

      2) Que en fecha 31 de diciembre de 1997, el actor recibió un pago por parte del ciudadano G.C., por concepto de liquidación de prestaciones sociales, discriminado así:

      o Fecha de corte: 18/06/97

      o Fecha de egreso 31/12/97.

      o Tiempo de servicio: 6 meses y 12 días.

      o Salario diario Bs. 2.500,00

      o Antigüedad 30días x Bs. 500,00 = Bs. 75.000,00.

      o Vacaciones al (19/06/97) 7.5 días = Bs. 3.750,00.

      o Vacaciones (del 20-06-97 al 31/12/97) 7.5 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 18.750,00.

      o Bono vacacional 7 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 17.500,00.

      o Total Bs. 115.000,00 –anterior denominación monetaria-.

      3) Que en fecha 31 de diciembre de 1999, el actor recibió un pago por parte del ciudadano G.C., por concepto de liquidación de prestaciones sociales, discriminado así:

      Fecha de corte: 01/01/99

      o Fecha de egreso 31/12/99.

      o Salario diario Bs. 4.000,00

      o Antigüedad 25 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 100.000,00.

      o Vacaciones 15 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 60.000,00.

      o Bono vacacional 7 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 28.000,00.

      o Total Bs. 188.000,00 –anterior denominación monetaria-

      4) En fecha 03 de marzo de 2005, el actor recibió un pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por parte de la tercera forzosa H.C., discriminado así:

      o Fecha de ingreso; 22/08/2000

      o Fecha de egreso: Bs. 31/12/2004

      o Tiempo de servicio: 04 año, 4 meses

      o Antigüedad (03/07/2000 al 30/04/2001) 40 días x Bs. 4.400,00 = Bs. 176.000,00

      o Antigüedad (01/05/2001 al 30/04/2002) 55 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 266.200,00

      o Antigüedad (01/05/2002 al 30/09/2002) 20 días x Bs. 5.324,00 = Bs. 106.480,00

      o Antigüedad (01/10/2002 al 30/04/2003) 30 días x Bs. 5.808,00 = Bs. 174.240,00

      o Antigüedad (01/05/2003 al 30/04/2004) 60 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 453.024,00

      o Antigüedad (01/05/2004 al 31/12/2004) 40 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 392.620,80

      o Total Bs. 1.568.564,80 –anterior denominación monetaria-

      5) En fecha 31 de diciembre de 2004, el actor renunció al cargo desempeñado a favor de la ciudadana H.C., en los siguientes términos:

      …..por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente para hacer de su conocimiento mi decisión irrevocable de renunciar de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando como Operador a partir de la presente fecha……..

      6) Se constata que el actor prestó servicios para la ciudadana H.C., como operador ocasional desde el 22 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004, renunciando a tal cargo, para luego ingresar el día 01 de abril de 2005.

      7) En fecha 30 de noviembre de 2006, el actor recibió una Liquidación de prestaciones sociales por parte del ciudadano L.A.P., discriminados así:

      o Tiempo de servicio: 11 meses

      o Antigüedad 40 días x Bs. 18.120,25 = Bs. 724.810,00

      o Vacaciones 13,75 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 234.815,60.

      o Utilidades 13,75 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 234.815,60

      o Bono vacacional 6.40 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 109.296,00.

      o Total Bs. 1.303.737,20 –anterior denominación monetaria-

      o Declarando que recibió la liquidación de sus prestaciones sociales correspondientes al año 2006 y que nada tiene que reclamar al Sr. L.A.P..

      7) Se observa que el actor recibió un pago por concepto de prestaciones sociales, por parte del ciudadano L.A.P., que aún cuando indica como fecha de emisión 04 de diciembre de 2007, sin embargo, se indica en la misma liquidación que la fecha de egreso es 31 de diciembre de 2007, siendo controvertido la fecha de finalización de la relación laboral del actor con el referido ciudadano y ante el conflicto cuál de los dos fechas debe tomarse como fecha cierta de extinción de la relación de trabajo, debe este Tribunal, en base al Principio Indubio Pro Operario, tomar aquella fecha que mas favorezca al trabajador, esto es, 31 de diciembre de 2007. Y así se decide.

      8) Como consecuencia de lo anterior, se extrae que el actor recibió el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

      o Sueldo Bs. 614.790,00

      o Fecha de ingreso: 01/01/2007

      o Fecha de egreso: Bs. 31/12/2007

      o Tiempo de servicio: 01 año

      o Antigüedad 60 días x Bs. 21.745,34 = Bs. 1.304.720,40

      o Vacaciones 15 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 307.395,00

      o Bono vacacional 7 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 143.451,00.

      o Utilidades 15 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 307.395,00

      o Total Bs. 2.062.961,40 –anterior denominación monetaria-.

      TESTIMONIALES DE LAS PERSONAS NATURALES:

      Se observa que los co-demandados L.G.C. y L.A.P., así como la tercera forzosa H.R.C.M., promovieron las testimoniales de los ciudadanos: W.E.L.C., Fidolo de la C.C.Z., L.E.A.S., S.A.C.S., A.J.B.Z., L.A.A.C. y J.R.B.P..

      Comparecieron a rendir declaración sólo los siguientes ciudadanos:

    3. W.E.L.C.

    4. L.A..

      De la declaración de L.A.A.:

      Ante las preguntas formuladas por sus promoventes, expuso:

      - Que conoce de vista, trato y comunicación al Sr. J.D..

      - Que el Dr. J.D. trabajó para el ciudadano L.C. desde el 02 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999.

      - Que el Sr. J.D. posteriormente trabajó con la Sra. H.C. desde el 22 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004.

      - Que el Sr. J.D. luego trabajó con el Sr. L.P. desde el 01 de enero de 2006 hasta el 04 de diciembre de 2007.

      - Que el asociado es quien le paga directamente al trabajador.

      - Que las instrucciones las giran el mismo patrón del vehículo.

      Ante las interrogantes formuladas por la Cooperativa de Transporte La Candelaria, señaló:

      - Indicó el deponente que es socio desde el año 2002, que fue chofer desde el año 1992.

      - Que al trabajador o chofer lo contrata el dueño del vehículo.

      - Que el dueño del vehículo es el asociado.

      - Que el dueño del vehículo es quien gira las instrucciones al chofer.

      - Que el dueño del vehículo es quien le paga el salario al chofer.

      - Que el dueño del vehículo es quien establece el horario de trabajo del chofer.

      Al ser interrogado por la parte actora, expuso:

      - Que para ser socio de la Cooperativa La Candelaria, se requiere tener un vehículo de transporte público.

      - Que si se va a trabajar en esa empresa se tiene que ir directamente a la Cooperativa La Candelaria.

      - Que se rige por lo que le dice el dueño del vehículo y quien se tiene que regir a la normativa de la Cooperativa es el socio, dueño del vehículo.

      - Respondió en forma afirmativa ante la pregunta: ¿El propietario de la unidad de transporte es asociado de la empresa y debe conducir su vehículo con fundamento en la Ley de Cooperativas?

      - Que le consta que el Sr. Duque trabajó para L.C. porque para esa época el deponente era avance.

      - Que desde el año 2000 el Sr. Duque era avance.

      - Que el Sr. Duque en el año 1993 era asociado de la Cooperativa.

      Tal declaración no merece valor probatorio, toda vez que al referirse a las fechas de prestación de servicios, sólo contestó en forma afirmativa ante una pregunta que contenía implícita la respuesta.

      De la declaración de W.E.L.C.:

      Al ser interrogado por sus promoventes, expuso:

      - Que conoce de vista, trato y comunicación al Sr. J.D..

      - Que el Dr. J.D. trabajó para el ciudadano L.C. desde el 02 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999.

      - Que el Sr. J.D. posteriormente trabajó con la Sra. H.C. desde el 22 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004.

      - Que el Sr. J.D. luego trabajó con el Sr. L.P. desde el 01 de enero de 2006 hasta el 04 de diciembre de 2007.

      - Que las condiciones las impone el dueño conjuntamente con el conductor.

      - Que las instrucciones las giran el mismo patrón del vehículo.

      Al ser interrogado por la Cooperativa de Transporte La Candelaria, señaló:

      - Que ahí se trabaja por turnos horas, no exactamente un horario establecido.

      - Que el beneficiario de lo recaudado es el propietario de la unidad.

      - Que la Cooperativa únicamente recibe unas finanzas para gastos de mantenimiento.

      Al ser interrogado por la parte actora, expuso:

      - Que el Sr. J.D. era conductor de las unidades de transporte.

      - Que los dueños de las unidades eran asociados de la Cooperativa.

      - Que los dueños están regidos por unos estatutos mas no los conductores.

      - Que los horarios no están establecidos, al código de la unidad existe un escalafón por códigos, lleva un plan de trabajo asignado por códigos para salir a la hora que le corresponda.

      - Que el deponente es conductor y asociado de la Cooperativa.

      - Que el conductor llega antes de la hora que deba salir. Si le corresponde salir a las 7:00 a.m. no hace nada llegando a las 5:00 a.m., puede llegar unos diez minutos antes.

      - Que el deponente ha tenido conductores asalariados, indicando que una sola persona no tiene la fortaleza de aguantar.

      - Que el salario para el chofer se puede establecer en un salario mínimo o en un salario diario también.

      Tal declaración no merece valor probatorio, toda vez que al referirse a las fechas de prestación de servicios, sólo contestó en forma afirmativa ante una pregunta que contenía implícita la respuesta.

      Analizadas todos y cada uno de los medios probatorios producidos por las partes en la presente causa, pasa de seguidas al análisis de los puntos controvertidos:

      DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L.

      Debe este Tribunal analizar como cuestión de previo pronunciamiento, la falta de cualidad alegada por la accionada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L., la cual en su decir viene determinada por no ser patrono del actor, por lo cual se infiere entonces, que tal defensa está referida a la legitimatio ad causam entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio.

      Alegó la parte actora que fue contratado en fecha 10 de enero de 1992 por el ciudadano L.G.C. en su carácter de Presidente y socio de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L., como chofer de la unidad de transporte público de su propiedad, hasta el 31 de diciembre de 1999, posteriormente en fecha 02 de enero comienza a trabajar con una unidad de transporte propiedad del ciudadano L.P. hasta el 10 de enero de 2008 cuando decide renunciar. Señala que la Asociación Cooperativa era quien le asignaba las unidades a conducir y que la misma trabaja con personal asalariado como choferes.

      La co-accionada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L, negó que hubiere contratado al actor, desconociendo la relación laboral, señalando que el actor fue asociado de la Cooperativa desde julio de 1993 hasta marzo de 1995, indicó que tal como lo señala el propio actor en su libelo, su relación laboral y directa se desempeñó L.G.C. y L.A.P..

      A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para que la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.

      Es por ello que resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor su demostración, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la prestación del servicio.

      Del acervo probatorio, producidos por las partes y en razón del Principio de la Comunidad de las Pruebas, se aprecia soberanamente los siguientes hechos:

      La ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L, logró demostrar que el actor fue asociado de la misma durante el período julio de 1993 hasta marzo de 1995, hecho éste que se extrae de las Actas de Asambleas de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R. L., contentivas de los motivos convocados, de la designación de los directivos, y estrategias para cumplir con su objeto social, con lista de socios asistentes, entre los cuales se encuentra el actor –folios 131 al 303 de la pieza principal-, así como la declaración del ciudadano P.C., ratificando que el actor fungió como asociado, quien representó al actor en la Asamblea celebrada en fecha 18 de diciembre de 1994.

      Sólo durante el período julio de 1993 hasta marzo de 1995, es que se observa vinculación del actor para con la Cooperativa, empero tal vinculación fue como asociado y no como trabajador.

      Considera este Tribunal que es menester aplicar el test de dependencia o examen de indicios, pues esta es una herramienta o auxilio para el jurisdicente poder determinar ante la duda de la existencia de una relación laboral que se torna indefinida o confusa y poder descubrir si se está en presencia de una relación encubierta o no, en la presente causa no cabe dudas que el actor se inició como asociado hasta el año 1995 y a lso fines de determinar si posterior a ello prestó servicio, se observa:

      APLICACIÓN DEL TEST DE LABORALIDAD.

  64. En lo atinente a la forma de determinar el trabajo, no se evidencia que el actor recibiera instrucciones diarias por parte de la accionada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L..

  65. En cuanto al Tiempo de trabajo u otras condiciones, no se encuentra determinado a los autos que el actor tuviese que cumplir un horario de trabajo para la Cooperativa, ni ninguna otra forma de disposición continua para la accionada.

  66. Forma de efectuarse el pago, no se constata que el actor percibiera por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L salario alguno.

  67. En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no se observa a los autos.

  68. En lo atinente a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, el actor utilizaba un vehículo propiedad de tres asociados de la Cooperativa, no utilizaba unidades propiedad de la Cooperativa.

    Se observa de los medios probatorios, que el actor prestó servicios como conductor de manera personal y directa a favor de los propietarios de los vehículos y no a favor de la Asociación Cooperativa de Transporte La Candelaria R.L., por lo no existió entre éstos relación de naturaleza laboral.

    No se evidencia entre el actor y la accionada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L subordinación, ajenidad y pago de carácter salarial, lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la pretensión respecto a ésta.

    Por lo que en consecuencia de lo anteriormente expuesto, surge procedente la falta de cualidad de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L, para ser accionada en el presente juicio. Y así se decide.

    Cónsono con lo expuesto cabe mencionar sentencia Nº 337, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO), cito:

    …………..En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil “Unión de Conductores San Antonio”, cursante al folio 113, que dicha sociedad sin fines de lucro, está integrada por un grupo de choferes profesionales que prestan servicios al público con vehículos por puesto y que para ingresar a la misma había que cumplir con ciertos requisitos, entre otros, aportar una cuota de admisión, tal como se evidencia en el artículo 8 de los estatutos de la citada Unión de Conductores, en tal sentido en su artículo 62 establece que toda persona que solicite ingreso a dicha Sociedad Civil debe llenar una solicitud de ingreso y ser presentado por dos socios activos, el cual de acuerdo a su comportamiento pasa a ser miembro activo mediante resolución de la Asamblea General.

      Concatenando el citado artículo, con la solicitud de inscripción del demandante en la mencionada Unión de Conductores San Antonio (folio 72), en la que manifiesta que conoce los estatutos y reglamento de la organización, se observa que el actor prestó sus servicios en dicha Asociación con la figura de avance, para lo cual realizó el pago de Bs. 134.840,00 como cuota de admisión (folio 73), establecida en el capítulo II, artículo 8, de los estatutos de la referida Sociedad Civil, la cual está referida a los socios, sus derechos y deberes.

      En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.

      En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo……………”(Destacado del Tribunal)

      DE LA RELACION LABORAL CON LAS PERSONAS NATURALES

      La parte actora señala que prestó servicios como conductor de las unidades de transporte propiedad de los ciudadanos L.G.C. y L.A.P. a quienes demanda en forma solidaria.

      Los co-accionados al dar contestación a la demanda, admiten la relación laboral existente con el actor, difiriendo en el tiempo de servicio.

      Se observa la incorporación al proceso de un tercero forzoso H.R.C., quien señala que el actor prestó servicios como conductor de un vehículo de su propiedad.

      Así las cosas, tal como se declarara precedentemente, no existe relación de trabajo entre el actor y la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, R.L, sino que el vínculo laboral se desarrolló con las personas naturales, quienes eran los propietarios de las unidades de transporte conducidas por el actor.

      Se observa que cada una de ellas señala un tiempo diferente de prestación de servicios, por lo cual pasa este Tribunal a verificar lo alegado por las personas naturales:

    6. De la relación laboral con el ciudadano L.G.C.:

      El ciudadano: L.G.C.L., señaló que el actor comenzó a prestar servicios desde el 02 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997 y posteriormente desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.

      De las pruebas aportadas se constata que el actor recibió el pago de una liquidación de prestaciones sociales en fecha 31 de diciembre de 1997 –vid. Folio 312 de la pieza principal-, de igual manera se observa una liquidación de fecha 31 de diciembre de 1999 –vid. Folio 313 de la pieza principal-, sin que quedare probado en autos que posterior al 31 de diciembre de 1999, el actor hubiere continuado en la prestación del servicio a favor del ciudadano L.C., por lo que se concluye que la relación laboral con éste se desarrolló en dos períodos:

    7. Desde el 02 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997

    8. Desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.

    9. De la relación laboral con la ciudadana H.R.C.:

      La ciudadana H.R.C., señaló que el actor comenzó a prestar servicios desde el 22 de agosto de 2000 y culminó el 31 de diciembre de 2004 y posteriormente desde el día 01 de abril de 2005 hasta el 30 de junio de 2005.

      De las pruebas que obran en autos se aprecia que el actor en fecha 31 de diciembre de 2004 –vid folios 324 de la pieza principal-, renunció al cargo desempeñado a favor de la ciudadana H.C., por lo cual recibió un pago Bs. 1.568.564,80 –anterior denominación monetaria- en fecha 03 de marzo de 2005 y posteriormente inicia nuevamente su relación de trabajo con la tercera forzosa en fecha 01 de abril de 2005.

      En cuanto a la extinción de la relación laboral, no consta en autos que se hubiere verificado en fecha 01 de abril de 2005, por lo que se presume que la relación laboral concluyó en fecha 31 de diciembre de 2005, dado que a partir del día 01 de enero comenzó a prestar servicios para el ciudadano L.A.P., por lo que se concluye que la relación laboral con éste se desarrolló en dos períodos:

    10. Desde el 22 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004

    11. Desde el 01 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

    12. De la relación laboral con el ciudadano L.A.P.:

      El ciudadano L.A.P., señaló que el actor comenzó a prestar servicios desde el desde el 01 de enero de 2006 y culminó el 04 de diciembre de 2007.

      De las pruebas cursante a los autos se observa que en fecha 30 de noviembre de 2006, el actor recibió una Liquidación de prestaciones sociales por parte del ciudadano L.A.P., por la cantidad total de Bs. 1.303.737,20 –anterior denominación monetaria- e igualmente en el mes de diciembre de 2007, recibe una liquidación en la cual se indica como fecha de egreso 31 de diciembre de 2007., por la cantidad total de Bs. 2.062.961,40 –anterior denominación monetaria- por lo que se concluye que la relación laboral con éste se desarrolló desde el 01 de enero de 2006 y culminó el 31 de diciembre de 2007.

      De igual manera es menester señalar que no puede inferirse o presumirse continuidad en la relación laboral, por cuanto las personas naturales supra identificadas, no guardan relación o conexión entre sí, se trata de sujetos que establecieron una relación laboral en forma independiente con el actor, que se conjugan en una modalidad por ser asociados a una Asociación Cooperativa, pero que de manera alguna puede vincularse entre ellos, de tal forma que se trata de tres relaciones autónomas e independientes la una de la otra.

      Determinado el tiempo de servicio del actor para con cada una de las personas naturales, pasa este Tribunal al análisis de la prescripción de la acción.

      DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

      La parte accionada opone como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, motivo por el cual se a.l.o.o.n. de la misma.

      Así las cosas esta Alzada se permite señalar las disposiciones que establecen la figura de la prescripción, a saber:

      Ley Orgánica del Trabajo:

      ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”(Subrayado y negritas del Tribuna).-

      ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    13. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    14. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    15. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    16. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

      En este orden de ideas señala el Código Civil, en su artículo 1969:

      La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso.

      Dada la especialidad de la materia laboral, al actor se le otorga un lapso adicional o de gracia equivalente a dos meses para lograr la citación del accionado, pero para ello es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder hacer uso del tiempo de gracia antes referido.

      Cónsono con lo expuesto, esta Alzada se permite transcribir parte del fallo proferido por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Febrero de 2003, en caso: Jun J.L.F. contra Editorial La Prensa, C. A., donde estableció lo siguiente, cito:

      “….De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

      El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…………………………..” (Fin de la Cita). Lo exaltado y subrayado del Tribunal.

      También se interrumpe la prescripción civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción, a tenor de lo previsto en el artículo 1.973 del Código Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 64, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, de lo expuesto se constata que las fechas de extinción de la relación de trabajo son las siguientes:

    17. De la relación laboral con el ciudadano L.G.C.:: 31 de diciembre de 1999, por lo que en aplicación del literal “A” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción prescribiría –en principio- el día 31 de diciembre de 2000, salvo la ocurrencia de un acto interruptivo valido y el tiempo de gracia se extendería hasta el último día del mes de febrero de 2001.

    18. De la relación laboral con la ciudadana H.R.C.: 31 de diciembre de 2005, por lo que en aplicación del literal “A” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción prescribiría –en principio- el día 31 de diciembre de 2006, salvo la ocurrencia de un acto interruptivo valido y el tiempo de gracia se extendería hasta el último día del mes de febrero de 2007.

    19. De la relación laboral con el ciudadano L.A.P.: 31 de diciembre de 2007, por lo que en aplicación del literal “A” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción prescribiría –en principio- el día 31 de diciembre de 2008, salvo la ocurrencia de un acto interruptivo valido y el tiempo de gracia se extendería hasta el último día del mes de febrero de 2009.

      De las actas que conforman el expediente se evidencia que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 16 de diciembre de 2008 –folio 35-, vale decir, luego del transcurso del lapso anual precrpitivo respecto a los ciudadanos L.G.C. e H.R.C. y de los dos (2) meses adicionales, por lo que ha de tenerse prescrita la acción respecto a éstos, mas no así respecto al ciudadano L.A.P., por cuanto se observa que no había fenecido el lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral respecto a L.A.P., se produjo en fecha el 31 de diciembre de 2007 y la notificación de las accionadas se produjo en fecha 24 de febrero de 2009, esto es, antes del vencimiento del tiempo de gracia que otorga el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se produjo la interrupción definitiva de la prescripción.

      Como consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por los ciudadanos L.G.C. e H.R.C. y SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por el ciudadano L.A.P.. Y así se decide.

      Declarada como ha sido la improcedencia de la prescripción respecto al co-demandado L.A.P., este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia:

      DE LOS DERECHOS PROCEDENTES

      Tiempo de prestación de servicio: Se toma como tiempo de servicio efectivo a favor del ciudadano L.A.P., a los fines del cálculo de sus derechos, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, para un tiempo de servicio de 02 años.

      Salario: Señala el actor que devengó los siguientes salarios:

      Fecha S. Mensual S. Diario

      Ene-06 1.454,00 48,47

      Feb-06 1.418,00 47,27

      Mar-06 1.463,00 48,77

      Abr-06 1.469,00 48,97

      May-06 2.039,00 67,97

      Jun-06 1.478,00 49,27

      Jul-06 1.467,00 48,90

      Ago-06 1.470,00 49,00

      Sep-06 1.467,00 48,90

      Oct-06 1.469,00 48,97

      Nov-06 1.506,00 50,20

      Dic-06 1.622,00 54,07

      Ene-07 2.097,00 69,90

      Feb-07 2.197,00 73,23

      Mar-07 2.252,00 75,07

      Abr-07 2.223,00 74,10

      May-07 2.209,00 73,63

      Jun-07 2.290,00 76,33

      Jul-07 2.313,00 77,10

      Ago-07 2.486,00 82,87

      Sep-07 2.328,00 77,60

      Oct-07 2.217,00 73,90

      Nov-07 2.634,00 87,80

      Dic-07 2.831,00 94,37

      Tales salarios no fueron desvirtuados por el accionado L.A.P., por cuanto las planillas de liquidación son demostrativas de un pago en el período referido, mas no son demostrativas de salario, siendo la prueba idónea para tal fin los recibos o comprobantes de pago que debió emitir el accionado a favor del actor, en consecuencia se tienen por cierto los mismos.

  69. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-. Le corresponde:

    Fecha S. Mensual S. Diario Util B. Vaca Alic. Util. Alic. B. Vac. S. Integral Días Acumulado

    Ene-06 1.454,00 48,47

    Feb-06 1.418,00 47,27

    Mar-06 1.463,00 48,77

    Abr-06 1.469,00 48,97

    May-06 2.039,00 67,97 15 7 2,83 1,32 72,12 5 360,60

    Jun-06 1.478,00 49,27 15 7 2,05 0,96 52,28 5 261,39

    Jul-06 1.467,00 48,90 15 7 2,04 0,95 51,89 5 259,44

    Ago-06 1.470,00 49,00 15 7 2,04 0,95 51,99 5 259,97

    Sep-06 1.467,00 48,90 15 7 2,04 0,95 51,89 5 259,44

    Oct-06 1.469,00 48,97 15 7 2,04 0,95 51,96 5 259,80

    Nov-06 1.506,00 50,20 15 7 2,09 0,98 53,27 5 266,34

    Dic-06 1.622,00 54,07 15 7 2,25 1,05 57,37 5 286,85

    Ene-07 2.097,00 69,90 15 8 2,91 1,55 74,37 5 371,83

    Feb-07 2.197,00 73,23 15 8 3,05 1,63 77,91 5 389,56

    Mar-07 2.252,00 75,07 15 8 3,13 1,67 79,86 5 399,31

    Abr-07 2.223,00 74,10 15 8 3,09 1,65 78,83 5 394,17

    May-07 2.209,00 73,63 15 8 3,07 1,64 78,34 5 391,69

    Jun-07 2.290,00 76,33 15 8 3,18 1,70 81,21 5 406,05

    Jul-07 2.313,00 77,10 15 8 3,21 1,71 82,03 5 410,13

    Ago-07 2.486,00 82,87 15 8 3,45 1,84 88,16 5 440,80

    Sep-07 2.328,00 77,60 15 8 3,23 1,72 82,56 5 412,79

    Oct-07 2.217,00 73,90 15 8 3,08 1,64 78,62 5 393,11

    Nov-07 2.634,00 87,80 15 8 3,66 1,95 93,41 5 467,05

    Dic-07 2.831,00 94,37 15 8 3,93 2,10 100,40 5 501,98

    7.192,30

    Lo anterior totaliza la cantidad de Bs. 7.192,30, de los cuales se debe deducir las cantidades que por tal concepto recibió el actor:

    o 30 de noviembre de 2006: Antigüedad 40 días x Bs. 18.120,25 = Bs. 724.810,00.

    o 31 de diciembre de 2007: Antigüedad 60 días x Bs. 21.745,34 = Bs. 1.304.720,40

    o Total: Bs. 2.029.530,40 equivalente a Bs. F. 2.029,54

    Existe una diferencia a favor del actor de Bs. 5.162,76.

  70. Vacaciones y bono vacacional no pagadas ni disfrutadas: Por cuanto no quedó demostrado que el actor hubiere disfrutado efectivamente sus vacaciones, se orden su pago a razón del último salario devengado de conformidad con lo previsto artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    …….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado……

    Deberá deducirse las cantidades pagadas por el actor:

    30 de noviembre de 2006: Vacaciones 13,75 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 234.815,60 y Bono vacacional 6.40 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 109.296,00.

    31 de diciembre de 2007: Vacaciones 15 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 307.395,00 y Bono vacacional 7 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 143.451,00.

    Período Vacaciones Salario Total Pago de la accionada Diferencia

    2006-2007 15,00 94,37 1.415,55 234,82 1.180,73

    2007 14,67 94,37 1.384,09 307,40 1.076,69

    29,67 2.257,42

    Período Bono vacacional Salario Total Pago de la accionada Diferencia

    2006-2007 7,00 94,37 660,59 109,29 551,30

    2007 7,33 94,37 692,05 143,45 548,60

    14,33 1.099,90

    Lo anterior arroja un total de Bs. 3.357,32

  71. Utilidades: Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo considerar el salario causado en cada período y no el último salario devengado, así mismo debe deducirse las cantidades que por tal concepto percibió el actor:

    30 de noviembre de 2006: 13,75 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 234.815,60

    31 de diciembre de 2007: 15 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 307.395,00

    Período Días Salario Total Pago de la accionada Diferencia

    2006 13,75 54,07 743,46 234,82 508,64

    2007 15 94,37 1.415,55 307,39 1.108,16

    1.616,80

    Lo anterior arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 1.616,80.

    DERECHOS IMPROCEDENTES

    1. Surge improcedente lo reclamado por concepto de compensación por transferencia e indemnización de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no quedar demostrado que el actor prestó servicios con una antigüedad anterior al 19 de junio de 1997.

    2. Surge improcedente lo reclamado por concepto de días de descanso, domingos, feriados y horas extraordinarias, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar su labor durante tales días. Y así se decide.

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

       PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

       SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Asociación Cooperativa de Transporte la Candelaria, R. L., los ciudadanos L.G.C. Y L.A.P.M. y el tercero forzoso, H.R.C.M..

       CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por el ciudadano L.G.C. y el tercero forzoso, H.R.C.M..

       SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por el ciudadano L.A.P.M. .

       CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la Asociación Cooperativa de Transporte la Candelaria, R. L

       SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.345.951, contra la Asociación Cooperativa de Transporte la Candelaria, R. L., el ciudadano L.G.C. y el tercero forzoso, H.R.C.M..

       PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.345.951, contra el ciudadano L.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.639.875, y condena a este último al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

      Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.162,76.

      Vacaciones y bono vacacional no pagadas ni disfrutadas: Bs. 3.357,32

      Utilidades: 1.616,80.

      Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto designado deberá tomar en consideración los anticipos sobre prestación e antigüedad percibidos por el actor:

      o 30 de noviembre de 2006: Antigüedad 40 días x Bs. 18.120,25 = Bs. 724.810,00.

      o 31 de diciembre de 2007: Antigüedad 60 días x Bs. 21.745,34 = Bs. 1.304.720,40

      Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad acumulada, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

      CORRECCION MONETARIA O AJUSTE POR INFLACION.

      En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

      ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

      …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

      (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

      En base a la anterior decisión:

      Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    3. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    4. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

      En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

       Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

       No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

       Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de diciembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

      H.D.D.L.

      JUEZ

      MARIA LUISA MENDOZA

      SECRETARIA

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:41 p.m.

      LA SECRETARIA.

      Expediente Nº GP02-R-2011-000346

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