Decisión nº 225 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes diez (10) de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-001085

PARTE DEMANDANTE: A.J.G.V., venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-7.724.163, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No.37.846, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, con domicilio principal en la Ciudad de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: L.E.F.M., D.J.F., C.A. MALAVE, JOANDERS J.H., N.C.F., A.E.F., D.F. y M.S.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 115.732, 121.210, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho A.J.G.V., actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por AJUSTE SALARIAL intentó el citado ciudadano A.J.G.V. en contra de la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA POR CONCEPTO DE DIFERENCIA SALARIAL.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandante –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte demandante recurrente, el Profesional del derecho A.J.G.V., quien adujo que el Juzgado de la Primera Instancia reconoció que tenía 16 años de servicios para la institución, lo cual implica un puntaje de 10,5 en materia de docencia, por lo cual accede –según afirma- a la clasificación de docente cuatro; que de esos 10,5 hay que agregar 0.90 puntos, por credenciales y cursos realizados que se consideran en el currículum en la carrera profesional docente, más 2 puntos que deben tomarse en cuenta por ser profesional del derecho. Que en la tabla de valoración de méritos y en la Ley del Ejercicio del Profesional Docente, se considera a los títulos universitarios como credenciales para ser considerados a la hora de valorar un currículum, por ello considera, que hubo un error en las valoraciones de las credenciales consignadas en el expediente, insiste en que se considere su condición de docente cuatro. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la demandada el abogado en ejercicio L.F., quien alegó que la sentencia de primera instancia fue ajustada a derecho, que la parte demandante presentó un escrito con dos puntos fundamentales, el primero reflejado en que supuestamente se demandó a la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO como Institución Jurídica, que si bien es cierto que la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO ha organizado un sistema de educación en los Barrios de Maracaibo, auspiciado por el Gobierno Nacional, quien es el que se encarga de suministrar fondos económicos en colaboración con el Ejecutivo Regional a través de fe y alegría, la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO creó un organismo llamado ASOCIACION CIVIL ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO que es la persona jurídica que tiene contratado a más de 800 docentes que son los que prestan el servicio a diferentes escuelas y la propietaria de las escuelas es la ASOCIACION CIVIL ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO. Que en el caso concreto el actor tiene 16 años de servicios que los trabajó en dos etapas, en una época se retiró y luego fue contratado; que por otro lado, siguiendo con los patrones del Ejecutivo Nacional y Regional, cuando salió publicado mediante un decreto el escalafón para organizar las categorías y las clasificación de los docentes, inmediatamente la Arquidiócesis se tuvo que someter a ese escalafón para determinar las categorías y los salarios correspondientes a cada una de las categorías. Reconoció la parte demandada que el actor ingresó como docente, pero como bachiller docente, y luego se graduó de abogado, que éste es un título universitario, pero no un título de docente, pero que en diciembre de 2006 es cuando se graduó como licenciado en educación el actor y éste sí es un título docente, y que hay una comisión a nivel de las escuelas arquidiocesanas donde participaban el Gobierno Nacional y el Ejecutivo Regional, una comisión que es la que supervisa las credenciales de cada uno de los docentes, y el docente está obligado a prestarle a su patrono los nuevos elementos que pudieran elevar su salario y su categoría dentro del escalafón, que esto se hace al año, que el título de abogado no se puede contar como un título docente, y por eso cuando se le hace el avaluó de las credenciales al actor se le otorgan los puntos correspondientes a bachiller docente, y ahora que presenta su título de licenciado en educación, en la próxima reunión de la comisión se le reconocerá su nuevo título y se le aumentará su salario como le corresponde, por que el dinero es del Estado; solicitando la parte demandada se ratifique la sentencia de primera instancia.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que desde el día 18 de Septiembre de 1995 labora y sigue laborando actualmente para la Arquidiócesis de Maracaibo, desempeñando el cargo de Maestro de Aula en la dependencia ARQUIDIOCESANA, UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA PADRE J.C., que su jornada laboral diaria se encuentra comprendida desde las 7 a.m a las 12 m de lunes a viernes; que desde el inicio de sus labores se le asignó una remuneración mensual equivalente a la devengada por el personal docente con título de licenciado, por ser un profesional Universitario (Abogado), produciéndose varios aumentos en la remuneración mensual y que los mismos los ha percibido con el mismo monto que lo perciben los docentes que desempeñan el cargo de maestro de aula con título de licenciado. Que en fecha 08 de Diciembre de 2006, obtuvo el título de Licenciado en Educación. Solicita la aplicación de los principios “a trabajo igual salario igual”, “Principio Laboral de Conservación de la Condición laboral más favorable”. Que a pesar de haber solicitado tanto verbal como por escrito, la corrección de tal situación, sin recibir respuesta, es por lo que demanda a la ARQUIDIOCÉSIS DE MARACAIBO, a objeto de que le pague la cantidad de DIEZ MILLONES SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.070.562,50), por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar. Solicita a su vez sean aplicables a esta cantidad antes señalada la respectiva indexación salarial, más los costos y costas del presente asunto.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admite como cierto, que desde el día 18 de Septiembre de 1995 el actor labora para la Arquidiócesis de Maracaibo, que se desempeña como Maestro de Aula, que realiza sus labores en la Unidad Educativa Arquidiocesana Padre J.C.. Admite como cierto, la jornada alegada por el actor, esto es, de 7:00 a.m. a 12:00 m, de lunes a viernes. Adujo la parte demandada estar en estado de indefensión por cuanto señala que presuntamente le fue asignada al actor una remuneración mensual, pero que no especifica cuál es, ni desde cuándo la comenzó a devengar. Alega que el demandante al inicio de su relación laboral el único título docente que ostentaba era el de bachiller docente, pero que adicionalmente y como cuestión meramente cultural para demostrarle a la arquidiócesis que era un Egresado Universitario acompañó el Título de Abogado, y es por eso que como en aquél tiempo existía la libre carrera profesional para la docencia, la demandada reconoció el título de Abogado como el de egresado universitario equivalente a un licenciado, razón por la cual en los recibos de pago aparece licenciado sin tener ese título el demandante. Alega que a la fecha de la presentación de la contestación de la demanda, en la Arquidiócesis no existe constancia que el demandante haya obtenido el título que lo acredita como Licenciado en Educación, el cual según su dicho lo obtuvo en fecha 08 de Diciembre de 2006. Admite como cierto que en la Institución se le han otorgado varios aumentos en la remuneración mensual percibida por el actor, y que los mismos los percibió el demandante con el mismo monto que lo perciben los docentes que desempeñan el cargo de maestro de aula con título de licenciado. Rechaza lo pretendido por el demandante, y en tal sentido invoca la aplicación del artículo 31 del Reglamento de la Profesión Docente, señalando que el Ejecutivo del Estado Zulia, a través de la Secretaría de Educación aprobó el tabulador de Escala de sueldos para el personal docente y los criterios para clasificar al personal docente de las dependencias Arquidiocesanas con fecha 01 de Julio del año 2006, y desde ese mismo día empezó su vigencia, y al quedar clasificado dentro de la categoría de Bachiller Docente se le asignó el sueldo de Bs. 650.974,00 mensuales dentro de la categoría de bachiller docente III, dado que, según alega, no tiene el título de licenciado en Educación. Niega y rechaza la aplicación que pretende hacer el actor, relativa a los principios “a trabajo igual salario igual”, “Principio Laboral de Conservación de la Condición laboral más favorable”, así como también niega la interpretación que pretende el demandante hacer del artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación, alegando que el accionante es un bachiller docente, y que por el hecho que sea Abogado ello no le da la categoría de Licenciado en Educación, y dado que no tuvo el título de licenciado y si lo tiene como lo afirma nunca lo ha consignado, en consecuencia, alega que en ningún momento se le ha desmejorado. En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de DIEZ MILLONES SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.070.562,50), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por Diferencia Salarial intentó el ciudadano A.J.G.V. en contra de la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, la controversia radica en determinar si es o no el actor por las profesiones que actualmente ostenta acreedor de ocupar el cargo de Docente IV y con ello devengar el salario correspondiente a dicha escala; en tal virtud, le corresponde a la empresa demandada probar que el actor no cumple con tales requisitos. Pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - Pruebas Documentales:

    - Promovió en original constancias de trabajo de fechas 04/03/2004, 27/09/2005, 08/05/2000, 28/05/2003 respectivamente; estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; sin embargo, la relación laboral no es un hecho controvertido en el presente procedimiento. Así se decide.

    - Promovió recibos de pago de salarios de los períodos 20-06-1996, 09-12-1996, 21-03-1997, 26-07-1997-, 01-12-1997 al 15-12-1997, 26-07-1998, 16-10-1998 al 31-10-1998, 01-11-1998 al 15-11-1998, 16-12-1998 al 31-12-1998, 01-02-1999 al 15-02-1999, 01-08-1999 al 15-08-1999, 01-05-2000 al 15-05-2000, 16-05-2000 al 31-05-2000, 01-05-2001 al 15-05-2001, 16-12-2001 al 31-12-2001, 01-02-2002 al 15-02-2002, 01-12-2002 al 15-12-2002, 16-01-2003 al 31-01-2003, 16-12-2003 al 31-12-2003, 01-01-2004 al 15-01-2004, 16-03-2004 al 31-03-2004, 16-12-2004 al 31-12-2004, 16-01-2005 al 31-01-2005, 01-06-2005 al 15-06-2005, 16-12-2005 al 31-12-2005, 12-01-2006 al 31-01-2006, 01-06-2006 al 15-06-2006, 01-07-2006 al 15-07-2006, del folio 33 al folio 60 y de los recibos de pago en los períodos 15-11-1996, 01-12-1997 al 31-12-1997, 16-07-1999 al 31-07-1999, 16-07-2001 al 31-07-2001, 01-08-2001 al 15-08-2001, 01-09-2001 al 15-09-2001, 16-07-2002 al 31-07-2002, 01-08-2002 al 15-08-2002, 16-08-2002 al 31-08-2002, 16-11-2002 al 30-11-2002, 16-07-2004 al 31-07-2004, 16-12-2004 al 31-12-2004, vacaciones año 2005, riela en los folios 63 al 75; estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral, que aún se mantiene. Así se decide.

    - Promovió copia de la Escala de sueldos; esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado el sueldo o salario devengado por cada uno de los docentes que laboran para la demandada. Así se decide.

  3. - Prueba de informes:

    Promovió pruebas de informes al CONSEJO DE SUSTANCIACION DE LA U.E.A. PADRE J.C. y a la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO. Esta Juzgadora observa que el Juzgado de la causa se pronunció en el auto de fecha 11/04/2007, negando su admisión, y la parte que promovió tal prueba no ejerció ningún recurso, por lo tanto se presume, que quedó conforme con su negación, en consecuencia, no existe material probatorio por el cual decidir. Así se declara.

  4. - Exhibición de documentos:

    - Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, esta Juzgadora observa que el Juzgado de la causa se pronunció en el auto de fecha 11/04/2007, negando su admisión, y la parte que promovió tal prueba no ejerció recurso alguno, por lo tanto se presume, que quedó conforme con su negación, en consecuencia, no existe material probatorio por el cual decidir. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

  6. - Prueba de informes:

    Promovió y solicitó al Tribunal se sirviera oficiar a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO ZULIA, Organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, Palacio de los Cóndores, en la sede principal ubicada en la calle 95, antes Venezuela, frente a la Plaza Bolívar. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido; sin embargo, no consta en las actas procesales las resultas pertinentes, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  7. - Testimoniales:

    - Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas: D.M. Y C.H., venezolanas, mayores de edad y de este domicilio; de las cuales solo rindió su respectiva declaración la ciudadana D.M., por lo tanto, con relación a la ciudadana C.H., en la audiencia de juicio oral y pública la parte demandada desistió de la misma, razón por la que esta juzgadora no tiene material probatoria por el cual valorar.

    En este sentido la ciudadana D.M. manifestó que sí conocía la existencia de la Escuela Arquidiocesana Padre J.C., porque formó parte de la Directiva de la Secretaría de Educación, que cuando ella dirigió las escuelas no había tabulador, pero que actualmente sí lo hay para las Escuelas Arquidiocesanas; que el procedimiento es el siguiente: se solicita a los docentes que entreguen sus credenciales, títulos obtenidos, cursos realizados, años de servicios, entre otros, para hacer la respectiva ubicación según el tabulador, que existe diferencia salarial entre un bachiller docente y un licenciado en educación, pues eso depende del título que posea la persona, que pueden haber docentes no graduados, bachiller docente, licenciado. Que el actor poseía para el momento de la evaluación un título de bachiller docente, que ella (testigo) es miembro nombrada de la comisión para realizar la revisión de credenciales, que dicha revisión se empezó a hacer a partir del año pasado, aproximadamente en el mes de septiembre del año 2006, que eso se realiza a través del Departamento de Recursos Humanos de la Arquidiócesis de Maracaibo, que revisó los documentos del actor y verificó que éste fue clasificado como bachiller docente III pues no constaba el título de licenciado, que se forma un expediente de cada docente el cual queda archivado, que se puede apelar de la ubicación o clasificación, mediante una comunicación a recursos humanos y se realiza una revisión, que existe una tabla que estipula el puntaje de credenciales. En consecuencia, infiere esta Juzgadora, que esta declaración le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, pues a pesar de haber manifestado la testigo que labora actualmente en la demandada, y quizás pudiera dudarse de su imparcialidad, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio por estar en pleno conocimiento de los hechos aquí controvertidos, no incurriendo en contradicciones al ser interrogada. Así se decide.-

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano A.J.G.V.; quien manifestó que es abogado de la República desde el año 1991, y licenciado en educación desde diciembre del año 2006, que si fue bachiller docente desde el año 1981, que el proceso de evaluación se realizó supuestamente en el mes de mayo de 2006 y se enteró de la clasificación por el salario que le cancelaron luego del mes de julio de dicho año, pues notó cuando regresó de vacaciones, la diferencia entre los salarios de los docentes, que ese trabajo lo realizó la dirección de la escuela Padre J.C. y que cada personal tiene su expediente y este fue el que enviaron a la Arquidiócesis, que la institución lleva un comité de sustanciación, el cual se elige en consejo docente, del cual fue en algún momento miembro y que la actualización de credenciales o formación de expedientes se realiza en el mes de julio y que como ya ese trabajo estaba adelantado enviaron los referidos expedientes, que se da un lapso para realizar la actualización de credenciales, que cada curso tiene un puntaje de acuerdo al tabulador o baremo, que los años de servicios también se evalúan, y que él (actor) tenía hasta el mes de julio de 2006, 16 años de servicios, pues prestó servicios desde el año 1985 a 1990 y luego de 1995 al año 2006, que cuando emiten el comprobante de pago es cuando se da cuenta como Docente III. Que en principio se dirigió a la directora de la Institución por escrito y luego acudió a la jefe de personal en el palacio episcopal y no recibió respuesta, que él no ha alegado en ningún momento que era licenciado en educación, sino que le pagaban como tal, que la demandada sabía que estaba cursando estudios, que las escuelas son propiedad de la arquidiócesis, que no se trata de que quiera cobrar como licenciado sino que por 11 años tuvo un ingreso como licenciado, es decir, que ganaba 528.000 Bs. mensuales aproximadamente, ahora devenga 650.000 Bs. Mientras, que los licenciados devengan 922.300 Bs. Aproximadamente, por lo que ha sido desmejorado.

    Se observa igualmente, que el Tribunal a-quo en búsqueda de la verdad, ordenó la comparecencia de la ciudadana C.N., quien manifestó que pertenece a la Comisión Asesora para la Revisión de Expedientes y Clasificación del Personal Directivo, Docente, Administrativo y Obrero de la Arquidiócesis de Maracaibo, (consignado en el acto como aval, documental en la cual es nombrada como miembro de la referida comisión) que luego que se recibe el expediente de cada personal, se revisa la documentación tomando en consideración el título avalado por la Universidad que lo emite, e igualmente los años de servicios avalados por la zona educativa, cursos y talleres realizados, reconocimientos recibidos; particularmente se toma a consideración el fondo negro del título, certificación de salud mental, los años de servicios con sus constancia de trabajo abalados y todo lo que tiene que ver con talleres y cursos; se emite un puntaje de acuerdo a la tabla de valoración, que en el mes de mayo del año 2006 la Secretaría de Educación emitió el tabulador de sueldos de acuerdo al perfil del docente, que anteriormente era un sueldo lineal, es decir, que como no había tabulador se daba como un sueldo mínimo, y como la Arquidiócesis es un ente adscrito y que recibe sus beneficios en todo lo que tiene que ver con la parte económica de la Gobernación del Estado Zulia, es cuando se solicita que todos los docentes deben de ser clasificados y ubicados dependiendo del título docente obtenido en ese momento, cuando se forma la junta clasificadora y asesora de la Arquidiócesis de Maracaibo, con todas las pautas que emanan de la Secretaria Regional de Educación y de allí se procedió a la evaluación y clasificación del personal de la Arquidiócesis de Maracaibo, por no tener una clasificación que lo exigía el Ejecutivo Regional, se le otorgaba al personal un salario mínimo y se tomaba en consideración la carrera libre, profesional e indistintamente se cancelaban a todos por igual, que al actor obtuvo un puntaje de 8 puntos.

    Se dejó constancia que la ciudadana C.N. consignó al Tribunal dos carpetas: la primera contentiva de la información del expediente del ciudadano demandante; y la segunda con información del nombramiento de la comisión asesora y con el tabulador de sueldos y tabla de valoración del personal.

    Estas declaraciones, son valoradas por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia, demostrada la forma de evaluar los cargos que tiene la parte demandada, quien sigue instrucciones del Ejecutivo Regional. Así se decide.

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

    Oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral celebrada en esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, como punto anterior a la controversia planteada en el presente asunto, por medio de la parte actora quien introduce escrito, alegando que la parte demandada ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO no dio contestación a la demanda, a través de sus representantes legales o aquellos señalados en sus estatutos sociales, es por lo que solicita se le tenga por confesa, por cuanto –según aduce- su petición no es contraria a derecho. De esta solicitud el Tribunal de Primera Instancia arguye lo siguiente:

    Como primer punto, pasa esta Sentenciadora a emitir su pronunciamiento, en cuanto a la confesión invocada por la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus alegatos en la Audiencia de Juicio Oral y Publica.

    En este sentido, expone el demandante, que el carácter patronal lo tiene la Arquidiócesis de Maracaibo y como ésta no dio contestación a la demanda existe según su decir, una confesión. Al respecto, la accionada indicó a este Tribunal que el demandante nunca ha sido trabajador de la Arquidiócesis de Maracaibo, pues esta tiene una Asociación Civil de Escuelas Arquidiocesanas, que es la que maneja y es propietaria de las tantas escuelas que existen, de manera que según su decir, bien hubiese podido alegar la falta de cualidad, pero no fue así, sino que procedió a consignar el poder de quien verdaderamente es la dueña, que es la ASOCIACION CIVIL DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO.

    Expuesto lo anterior, verifica quien decide, que en ningún momento la parte demandante indicó al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, lo expuesto ante este Tribunal de Juicio, pues no evidencia de las actas procesales escrito alguno sobre tal hecho, ni que se haya dejado constancia del mismo en el acta de apertura a la Audiencia Preliminar; en consecuencia para quien suscribe esta decisión el actor convalidó con su omisión, que la referida ASOCIACION CIVIL DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO se abrogara la cualidad de demandada, pues compareció a la instalación de la audiencia preliminar, a sus prolongaciones, promovió pruebas y contestó la demanda; por lo tanto, se tiene como accionada en este proceso a la ASOCIACION CIVIL DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO. Así se decide.

    En tal sentido, comparte esta Juzgadora en su totalidad el criterio sustentado por el Juzgado de la causa, al establecer que en ningún momento la parte demandante indicó al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo expuesto ante el Tribunal de Juicio, pues no se evidencia de las actas procesales escrito alguno sobre tal hecho, ni que se haya dejado constancia del mismo en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar; la referida ASOCIACION CIVIL DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO se abrogó la cualidad de demandada, y al no haber argumentado el actor en la audiencia de apelación oral y pública, nada al respecto, en consecuencia se confirma lo establecido por el Juzgado de la causa. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a lo alegado por el actor, referido a la defectuosa valoración que de sus credenciales efectuó la parte demandada para clasificarlo como Docente III y no como debía ser de Docente IV por obtener un título universitario y el tiempo de servicios requerido, esta Juzgadora pasa a examinar las actas del proceso, a los fines de verificar si realmente existió un error de cálculo en las credenciales de dicho actor. Pues bien, el actor declaró en la audiencia oral y pública que al momento de ingresar como maestro en la Arquidiócesis de Maracaibo, no era Licenciado en Educación, ni pretendía cobrar como licenciado; sino que por 11 años tuvo un ingreso como Licenciado siendo abogado, y ahora tiene un ingreso distinto al ingreso de un Licenciado; es decir, ganaba 528.000 Bs. mensual (aproximadamente), ahora con la clasificación, devenga 650.000 Bs. (aproximadamente), mientras que los licenciados devengan 922.300 Bs. (aproximadamente), por lo que, -según su decir, ha sido desmejorado.

    Concatenando los dichos del actor con las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio; tales como recibos de pago, constancias de trabajo, que fueron reconocidos por la parte demandada, la testimonial y declaración de parte de la accionada; éstas demuestran que el demandante fue Bachiller Docente hasta diciembre de 2006, cuando obtuvo el título de Licenciado en Educación; que devengó un salario equivalente al del licenciado en educación sin serlo, hasta que en el mes de julio de 2006 fue clasificado como Bachiller Docente, tal y como se desprende de los referidos recibos de pago. Así se decide.

    Ahora bien, este Tribunal de Alzada agrega que si bien es cierto que la demandada le canceló al actor desde el año 1995 como Licenciado, hasta el año 2006, específicamente julio de 2006, no es menos cierto que la demandada antes del mes de julio de 2006, cancelaba al personal que trabajaba en esta forma uniformemente, sin distinción de ningún tipo de clasificación, a su vez aplicando el libre ejercicio profesional docente, pues posteriormente a esta fecha, la Secretaría de Educación aprobó el Tabulador de Escala de Sueldos para el personal docente y se realizó la revisión de credenciales, quedando éste clasificado como Docente III (Bachiller Docente), por tanto, ya no se aplica el libre ejercicio del profesional docente y no se tiene como valido el título de Abogado, por cuanto nada tiene que ver con la docencia, en consecuencia, no suma puntos para la evaluación al cual fue sometido el actor.

    Por lo tanto, insiste esta juzgadora que el actor, para la fecha que se realizó la revisión de credenciales aún no había obtenido el título de Licenciado en Educación, sino que en sus credenciales sólo estaba consignado el de Bachiller Docente y el Título de Abogado, en consecuencia, la clasificación que le correspondía por grado de instrucción era la de Bachiller Docente. Así se declara.

    Con respecto a los años de servicios, se evidencia, que el actor prestó servicios como maestro de aula en dos períodos: Desde el año 1985 hasta el año 1990 y desde el año 1995 hasta el año 2006, de acuerdo a lo demostrado en actas; en consecuencia, el actor cuenta con más de 10 años de servicios, específicamente, 16 años de servicios. Así se establece.

    Dentro de este marco se debe dilucidar lo concerniente al puntaje sobre las credenciales del actor. En tal sentido, se observa de la valoración realizada por la Comisión Asesora para la Revisión de Expedientes y Clasificación del Personal Directivo, Docente, Administrativo y Obrero de la Arquidiócesis de Maracaibo, específicamente en la Hoja Historial del Docente Año Escolar 2006-2007; concatenado con las credenciales insertas en el expediente personal del trabajador, sin tomar en cuenta el Título de Licenciado en Educación, (dado que éste fué consignado con posterioridad a la evaluación de credenciales), que el puntaje por la documentación presentada es de 8,40 puntos.

    En este orden de ideas, valora esta Juzgadora de las probanzas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, que el actor, para la fecha en que fue realizada la evaluación de sus credenciales, era efectivamente Bachiller Docente, contaba con 16 años de servicios y un puntaje de 8,40 puntos, lo que lo clasifica como Docente III en la escala de Bachiller Docente de acuerdo a lo estipulado en el Tabulador de Escala de Sueldos, por lo que mal puede la parte actora solicitar un ajuste salarial, por una presunta diferencia que no existe, en consecuencia, resultaría improcedente que se le asigne la categoría de Docente IV, pues si bien cumple con los años de servicios, no cumple con el puntaje requerido por el tabulador. Así se decide.

    Es por lo antes expuesto que esta juzgadora declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en el presente asunto. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.J.G.V. actuando en su propio nombre en contra de la decisión de fecha 05 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA SALARIAL intentó el ciudadano A.J.G.V. en contra de la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme lo dispone el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    Abog. O.R..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:35pm).

    Abog. O.R..

    EL SECRETARIO

    MPdS/IZS/RAFP-.

    Asunto: VP01-R-2007-0001085.-

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