Decisión nº 86-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6413

El 9 de enero de 2004, los abogados L.G., S.A. y D.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.550, 41.287 y 101.613, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.953.287, interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 791/03 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER).

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 13 del expediente, que en fecha 19 de enero de 2003, se le dio entrada al mismo y se formó expediente bajo el No.6413.

Por auto de fecha 28 enero de 2004, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 14 de febrero de 2005 se enunció la parte dispositiva de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión de la recurrente.

Efectuada la lectura del expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó servicios personales para el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, desempeñando el cargo de Ecónoma II. Que el día 31 de julio de 2003, se le notificó la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria en su contra, debido al funcionamiento irregular del Economato de la Unidad Geriátrica “Doña María Pereira de Daza”.

Que el día 25 de septiembre de 2003 la actora fue notificada del acto administrativo mediante el cual fue destituida del cargo que desempeñaba, por encontrarse incursa en la causal que ameritaba la imposición de dicha sanción, contenida en el numeral 2° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegan que a su representada le fueron conculcados los derechos consagrados en los artículos 25, 49 y 89, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de proporcionalidad y motivación establecidos en los artículos 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues los hechos que le fueron imputados no ameritaban la sanción que le fue impuesta.

Afirman que el organismo accionado antes de proceder a destituir a su representada debió amonestarla por escrita, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que ésta no podía ser destituida sin haber recibido previamente alguna amonestación, advirtiéndole un posible incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

En base a lo expuesto solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 791/03 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanada del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, con los demás pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En oportunidad prevista para dar contestación al recurso, el ciudadano L.E.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.879, obrando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 33 al 37 de la pieza principal del expediente, negó en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora.

Alegó que la accionante intentó otro recurso contencioso funcionarial ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con identidad de personas, objeto y de título al que se ventila por ante este Tribunal, motivo por el cual, solicitó la acumulación de ambos juicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

Afirmó que la Administración cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que le garantizó a la querellante en el curso de este último el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la conducta asumida por la actora en el ejercicio de sus funciones, según afirma se desprende de autos, refleja un incumplimiento de sus deberes en forma reiterada, recurrente y sucesiva tanto en el tiempo como en el espacio, configurándose así la causal de destitución prevista en el numeral 2° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que para imponerle a la actora la sanción correspondiente, se aplicaron normas de estricto derecho positivo, por lo que no puede existir vulneración al principio in dubio pro operario, guardando por ende estricta relación de proporcionalidad el acto recurrido con la conducta asumida por la funcionaria en el ejercicio de sus funciones. Alega que el Presidente de INAGER, actuando en el ejercicio de su competencia y aplicando la discrecionalidad que le asigna la ley, encuadro los hechos imputados y probados en la norma correspondiente, a los fines de sancionar a la funcionaria con la destitución de su cargo.

En lo que respecta al vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, señaló que tanto la resolución impugnada como su notificación, demuestran de manera indubitable la expresión de los hechos que sirvieron de base al acto y el señalamiento de los fundamentos legales en los cuales se apoya, motivo por el cual solicitó se declare sin lugar la presente querella.

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

Como ya supra se indicó, en el escrito de contestación de la querella, el representante judicial del ente emisor del acto recurrido, solicitó se ordene acumular el presente juicio, a otro proceso que cursa ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por existir entre ambos identidad de sujetos, objeto y causa.

Ahora bien, consta en autos que en fecha 6 de octubre de 2004, este Juzgado Superior oficio al referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, requiriéndole le informe el estado en el cual se encuentra el proceso al cual se hizo referencia. Consta asimismo en actas del expediente la respuesta dada a la mencionada comunicación, recibida en este juzgado el día 2 de febrero de 2005, en la cual se señala que la demanda que cursa ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de similares características a la que aquí se decide, fue declarada inadmisible y se ordenó el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por existir litispendencia entre ese proceso y que el cursa ante este juzgado.

De lo expuesto se colige, que al haber cesado los motivos que dieron lugar a la solicitud de acumulación formulada por la parte recurrida, constatado como ha sido que para la fecha de emisión del presente fallo no existen dos procesos en curso, en los cuales pudiese eventualmente dictarse sentencias contradictorias, se desestima dicho pedimento. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

La Pretensión de la actora está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 791/03, de fecha 25 de septiembre de 2003, emanada del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, mediante el cual, destituyó a la querellante del cargo que venía desempeñando en el citado organismo. Sustento su solicitud de nulidad, en la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como de los “principios” de proporcionalidad, motivación e In dubio Pro Operario.

En lo que respecta a la denunciada que formula la recurrente, referida a la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros fallos proferidos al respecto, en sentencia No.01242 de fecha 12 de julio de 2007, ha dejado sentado “…que el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.”

En el presente caso, del examen del expediente se desprende que desde el inicio del procedimiento la recurrente tuvo pleno conocimiento de todo lo acontecido en su caso, que fue notificada acerca del inicio del procedimiento, que tuvo acceso al expediente administrativo instruido en su contra, que se defendió de las imputaciones efectuadas por el órgano administrativo y consignó las pruebas que consideró pertinentes, según se desprende, de las actuaciones que cursan en autos que a continuación se especifican:

A los folios 2 al 4 del expediente in comento, informe elaborado por la ciudadana T.E., suplente Ecónoma II, dirigido al Director y Jefe de Personal de la referida Unidad Geriátrica, contentivo del listado de los resultados de las gestiones realizadas entre el período comprendido entre el 06-06-03 y el 14-03-03.

Al folio 5 y 6 del mismo expediente, auto de apertura de la averiguación disciplinaria dictado por el Departamento de Recursos Humanos del organismo querellado, por considerar a la querellante presuntamente incursa en hechos relacionados con las irregularidades detectadas en el Registro de Salida de Insumos y negligencia en el Economato.

A los folios 7 al 183 actuaciones realizadas por el organismo querellado, a los fines de proceder a formularle cargos a la querellante.

A los folios 184 y 185 auto de formulación de cargos, fechado 19 de agosto de 2003, en el cual, se le imputa a la querellante la causal de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio 186 auto de fecha 29 de agosto de 2003, en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de los descargos y se abría a pruebas el procedimiento disciplinario, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 89 eiusdem.

Al folio 187 auto de fecha 10 de septiembre de 2003, en el cual, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, ordenándose la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica, a los fines de que emitiera su opinión, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 del referido artículo.

A los folios 189 al 196, la opinión de la Consultoría Jurídica, emitida el 24 de septiembre de 2003, en la cual, se informó al Presidente del Instituto querellado la existencia de electos de prueba que ameritaban la destitución de la querellante de su cargo.

A los folios 204 al 207, la Resolución Nº Pre-790/03, de fecha 25 de septiembre de 2003, mediante la cual, se acordó destituir a la querellante del cargo que ostentaba, por encontrarse incursa en la causal de destitución contemplada en el numeral 2 del artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio 203, notificación de la querellante de la precitada Resolución de fecha 25 de septiembre de 2003, recibida por la misma en fecha 10 de octubre de 2003.

Constatado lo anterior, no puede en el caso facti especie afirmarse que el órgano administrativo le vulneró a la actora el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se desestima la denuncia que en el sentido expuesto ésta formula.

Denuncia así mismo la recurrente la violación de los principios de proporcionalidad y de aplicación de la norma más favorable al trabajador o de in dubio pro operario. Ahora bien, se desprende de autos que a la querellante le fue imputada la causal de destitución contenida en el numeral 2° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida al “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, por haber comprobado el organismo querellado, una vez tramitado el respectivo procedimiento disciplinario, que la querellante “no cumplió con su deber de llevar en forma ordenada el kardex que contiene el registro de entradas y salidas de insumos del Economato, ni supervisar que la preparación de la comida sea adecuada a una dieta balanceada para los adultos mayores que atiende el INAGER, por no cumplir con su deber de ordenar el correcto almacenaje y rotación de los alimentos, lo que trajo como consecuencia el deterioro y perdida de los mismos y por no cumplir con el deber de velar por la higiene de las cavas de refrigeración de la Unidad y áreas de la cocina cuyas funciones son inherentes a la Ecónoma de la referida Unidad”.

Asimismo se observa que las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, adminiculadas con los demás elementos probatorios recabados en el curso de la averiguación disciplinaria, le permitieron comprobar a la Administración una serie de hechos relacionados con el mal funcionamiento del Economato de la Unidad Geriátrica, cuya responsabilidad, como lo confiesa la propia actora, era de su exclusiva competencia, quedando de esta forma acreditada la pluralidad de elementos que le sirvieron de sustento a la Administración para establecer la responsabilidad disciplinaria de la querellante.

Por otra parte se observa de la lectura del libelo, que la querellante –para fundamentar la denuncia referida a la presunta violación de los principios de proporcionalidad y de in dubio pro operario- supedita la aplicación de la causal de destitución a la imposición previa de diversas amonestaciones, señalando que en su caso “se debió agotar la vía de amonestación escrita para culminar en una Destitución al cargo desempeñado”.

Ahora bien, la amonestación como mecanismo de sanción, no constituye -en todos los casos- un requisito previo para la procedencia de la causal de destitución, pues así se infiere de la lectura del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivo que consagra como causal de destitución, el hecho de haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas en el transcurso de seis (6) meses (numeral 1° del citado artículo 86), de manera pues, que no puede entenderse, que para imponer cualquiera de las causales de destitución deba previamente el funcionario de que se trate, haber sido objeto de amonestaciones.

Por el contrario se observa, que la causal imputada y comprobada luego de tramitado el procedimiento disciplinario por el organismo querellado a la hoy querellante, esto es, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, se encuentra establecida en el numeral 2° del mismo artículo 86 como otra causal distinta e independiente de todas las demás, y que en virtud de la gran variedad de obligaciones inherentes al cargo incumplidas por la actora, la Administración procedió a aplicarle la sanción de destitución y no las amonestaciones escritas, motivo por el cual, resulta improcedente el alegato formulado por la parte querellante en el sentido expuesto. Así se decide.

En cuanto al vicio de inmotivación que la alega la recurrente afecta el acto impugnado de nulidad, se precisa una vez más, que la motivación del acto administrativo es un requisito de forma que consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho que tiene el autor del mismo para dictarlo. Tal exigencia, comporta la exposición de los motivos que indujeron a la Administración a la emisión del acto, a la expresión de las razones que llevaron a la misma a adoptar una determinada decisión, la cual, debe contener la circunstancia de hecho que la justifican, siendo un requisito necesario para la validez del acto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, la motivación se cumple cuando en el acto aparece de manera expresa la referencia a los hechos y a los fundamentos legales del mismo, con independencia de si estos hechos son veraces, y de la legitimidad del derecho en que se fundamenta el actor. Aplicando tales consideraciones al caso in comento, se observa que en el acto impugnado así como en la notificación del mismo, expresamente se señala que se acordó la destitución de la recurrente debido al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones que tenía encomendadas, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo de tal forma la Administración con el requisito de motivación, razón por la cual se desestima igualmente el referido alegato. Así se decide.

Desvirtuados como han sido los alegatos expuestos por la recurrente como fundamento de su pretensión nulificatoria, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.A.V., representada por los abogados L.G., S.A. y DULCE, VELÁSQUEZ, todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 791/03 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanado del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 86-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. N° 6413.

JNM/npl.

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