Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana A.C.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.114.757. APODERADAS JUDICIALES: E.A.C. y O.R.M.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.412 y 40.264, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos V.L. y V.C.E.S., de nacionalidad haitiana el primero y dominicana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: E-80.899.616 y E-81.628.759, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: L.C.O.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.372.

MOTIVO

DESALOJO causales “B”, “C” y “D” del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Objeto de la pretensión: Un inmueble ubicado en la Segunda Calle La Laguna, identificado con el Nº 20, de Los Magallanes de Catia; Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 23 de marzo de 2012 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 13 de febrero de 2011 por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 02 de febrero de 2011 por el Juzgado Noveno de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el juicio que por desalojo incoara la ciudadana A.C.d.A. en contra de los ciudadanos V.L. y V.C.E.S., condenando a los demandados a la entrega material del inmueble arrendado.

Mediante auto del 30 de marzo de 2011 esta Superioridad le dio entrada al expediente respectivo y se abocó el Ciudadano Juez Titular de este Despacho al conocimiento de la causa, empero vista la falta de notificación de la parte actora de la decisión recurrida por decisión del 27 de abril de 2011 este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión de la causa al Juzgado A-quo a los fines de que fuese realizada la misma.

Verificada la notificación de la parte actora, de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fueron remitidas nuevamente las actas procesales a este Órgano Jurisdiccional, a las cuales se les dio entrada y el correspondiente abocamiento del Juez de este Despacho el 29 de febrero de 2012, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada data para dictar sentencia definitiva.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido en fecha 11 de mayo de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana A.C.d.A. interpuso demanda por desalojo en contra de los ciudadanos V.L. y V.C.E.S., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Libradas las compulsas de citación a los ciudadanos V.L. y V.C.E.S. el Alguacil R.H. adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dejó constancia en fecha 09 de junio de 2010 que los codemandados pese ha haber recibido las compulsas se negaron a firmar el recibo de citación correspondiente, razón por la cual la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia del 21 de junio de 2010 solicitó completar la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 03 de agosto de 2010 comparecieron los ciudadanos V.L. y V.C.E.S. debidamente asistidos de abogado consignando su respectivo escrito de contestación a la demanda por ante el Juzgado A-quo.

Por escrito del 10 de agosto de 2010 la representación judicial de la parte actora solicitó por ante el Juzgado de Instancia la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada en la litis, consignando en ese mismo acto marcado con la letra “A” original de documento de venta del inmueble objeto de la presente acción, así como original marcado con la letra “B” de titulo supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de diciembre de 1976.

En la fase probatoria, la parte accionante mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2010 promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos Yorilda de Brizuela; V.L. y V.C.E.S., documentales, de informes e inspección judicial.

Mediante escrito del 12 de agosto de 2010 la abogada L.C.O.G., en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas se limitó a realizar la impugnación de la cuantía.

A través de auto fechado 16 de septiembre de 2010 el Juzgado A-quo negó la impugnación de la cuantía realizada por la ciudadana L.C.O.G.

Por auto del 16 de septiembre de 2010 el Juzgado de la causa admitió las pruebas testimoniales, documentales y de informes promovidas por la representación judicial de la parte actora y negó la prueba de inspección judicial requerida en el capitulo V de su escrito por lo que la parte actora ejerció recurso de apelación en contra del mencionado auto, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado A-quo el 22 de septiembre de 2010.

Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora consignó por ante el Juzgado A-quo la dirección de los testigos a ser evacuados, razón por la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libró las boletas correspondientes en fecha 30 de septiembre de 2010.

Siendo el 27 de octubre de 2010 la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de la testigo Yorilda Brizuela sin que la misma hiciera acto de presencia el Juzgado de instancia declaró desierto el acto testimonial.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte actora consignó recaudos y solicitó al Juzgado de Instancia nueva fijación para la evacuación de la prueba testimonial, la cual fue negada por auto de fecha 11 de noviembre de 2010.

A través de escrito del 13 de enero de 2011 la representación judicial de la parte actora consignó por ante el Juzgado A-quo copias certificadas expedidas por la presidencia del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).

Por auto del 01 de febrero de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas agregó a las actas procesales las resultas de la prueba de informes de la Gerencia General del Instituto Nacional de Servicios Sociales.

Mediante sentencia dictada el 02 de Febrero de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el juicio que por desalojo incoara la ciudadana A.C.d.A. en contra de los ciudadanos V.L. y V.C., condenándoles a los demandados a la entrega material del inmueble arrendado en un plazo de 6 meses.

Por diligencia del 11 de febrero de 2011 la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión dictada el 2 de febrero de 2011 ejerciendo en ese mismo acto recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011 el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.O. ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez asignada la causa de marras a este Juzgado y realizado el abocamiento respectivo, por decisión del 27 de abril de 2011 se remitió la litis al Juzgado A-quo en virtud de la falta de notificación de la parte actora de la decisión recurrida.

Por decisión dictada el 11 de mayo de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Mediante diligencia fechada 16 de mayo de 2011 la abogada E.A.C. en su condición de apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de febrero de 2011.

A través de diligencia fechada 03 de febrero de 2012 la apoderada judicial de la parte actora solicito la reanudación de la causa, la cual fue negada por el Juzgado A-quo en fecha 06 de febrero de 2012.

Verificada la notificación de la parte actora, de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fueron remitidas nuevamente las actas procesales a este Órgano Jurisdiccional, las cuales se les dio entrada y el correspondiente abocamiento del Juez de este Despacho el 29 de febrero de 2012, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada data para dictar sentencia definitiva.

III

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 13 de febrero de 2011 por la abogada L.O., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.L. y V.C.E.S. (parte demandada), en contra la decisión dictada el 02 de febrero de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

En el juicio de desalojo seguido por la ciudadana A.C.d.A. en contra de los ciudadanos V.L. y V.C.E.S., el Juzgado A-quo mediante decisión de fecha 02 de febrero de 2011 declaró con lugar la pretensión que por desalojo incoara la ciudadana A.C.d.A. en contra de los ciudadanos V.L. y V.C.E.S. y consecuencialmente condenó a los demandados a realizar la entrega del inmueble arrendado, otorgándoles un plazo de seis meses para la referida entrega material.

Por decisión del 02 de febrero de 2011, el Tribunal a-quo en la parte motiva del fallo recurrido, señaló lo siguiente:

(…)De autos se evidencia, una vez examinado el material probatorio aportadas por la parte actora en su libelo de demanda, documentos fundamentales de la pretensión, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados, en la oportunidad procesal correspondiente, por los codemandados ni por sus apoderados, razón por la que este Juzgado los tiene por reconocidos, es por ello, a juicio de quien aquí sentencia y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1.133, 1.141, 1.143 y 1.159 todos del Código Civil y los literales b), c) y d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de los demandados, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia, de la anterior declaratoria se condena a los demandados, tal como lo dispone el artículo 34, en su Parágrafo Primero se le concede a los arrendatarios un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE. (…)

(Sic.)

Contra la referida resolución judicial, recurrió la abogada L.O., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.L. y V.C.E.S. (parte demandada), siendo oída la apelación el 21 de febrero de 2011 en ambos efectos.

Se inicio el presente proceso por demanda de desalojo incoada por la ciudadana A.C.d.A. en contra de los ciudadanos V.L. y V.C.E.S., en el escrito libelar, la parte accionante argumentó:

• Que en el año 1988, celebró un contrato verbal de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano V.L., sobre un inmueble construido a sus expensas, ubicado en la Segunda Calle La Laguna, identificado con el N° 20, de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital;

• Que en fecha 25 de noviembre de 1999, por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, celebró contrato de Arrendamiento, a tiempo determinado con los demandados, quedando anotado bajo el N° 5, Tomo 286, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría;

• Que se estableció en la Cláusula QUINTA: “La duración de este contrato es de un (1) año contados a partir del día 01 de diciembre de 1999, no prorrogable si “LOS ARRENDATARIOS” no desocuparen el inmueble una vez vencido el contrato o su prorroga y continúan haciendo uso del inmueble a “LA ARRENDADORA” la cantidad de diez mil bolívares diarios por el tiempo que usen el mismo, en calidad de daños y perjuicios…”;

• Que el fecha 25 de enero de 2001 se suscribió nuevamente un contrato de arrendamiento con los demandados por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciéndose en la Cláusula QUINTA: “La duración de este contrato es de SEIS (06) MESES contados a partir del primero de diciembre de 2.000, hasta el 01 de junio de 2001, no prorrogable ya que esta es la prórroga que ordena la Ley;

• Que luego de realizados los mencionados contratos de arrendamientos celebrados desde el año 2000, le han sido infructuosas las solicitudes realizadas primeramente de forma amistosa a los ciudadanos V.L. y V.C.E.S., de la entrega del inmueble debido al notable deterioro de la vivienda;

• Que a partir del año 2005, comenzó a realizar gestiones a través de instituciones como el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología INAGER, debido a su condición de tercera edad;

• Que por intermedio de la Dirección Sectorial de Inquilinato del hoy denominado Ministerio de Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), fueron estableciendo lapsos a los demandados, para la entrega de la vivienda arrendada sin que estos hubiesen cumplido con los acuerdos por ellos aceptados;

• Que los ciudadanos V.L. y V.C.E.S. (demandados) poseen varias viviendas de su propiedad en el territorio nacional;

• Que los demandados, han dado un mal uso a la vivienda arrendada, con actos que van en contra de las buenas costumbres y el buen orden de la familia (brujerías), que existen quejas de los vecinos, que la estructura de la vivienda se encuentra en malas condiciones, tales como filtraciones;

• Que su nieta M.E.M.A., de estado civil soltera, habita junto con su pequeña hija de 04 años de edad, en calidad de arrendataria en el sótano de un inmueble ubicado en la Calle El Placer del Barrio Guaicaipuro I, de los Magallanes de Catia;

• Que su nieto N.B.A.M., quien se encuentra en estado parapléjico, habita en una habitación junto con su esposa y su hijo de 01 año de edad, y por su condición física requiere de una ubicación en un plano que no ofrezca obstáculo, toda vez que se desplaza en silla de ruedas, es por lo que requiere la actora de su vivienda para mejorar las condiciones de vida de sus descendientes;

• Que la vivienda arrendada, se encuentra en la actualidad en condiciones inhabitables, con filtraciones por todos los linderos, en mal estado de uso y conservación;

• Que reside en los Valles del Tuy, junto con su señora madre, que tiene 90 años de edad y se encuentra ciega, lo cual imposibilita su traslado;

• Que han sido múltiples y constantes, las gestiones extrajudiciales que ha realizado, tendentes a que los mencionados arrendatarios desocupen el inmueble, los cuales se han negado a recibir las comunicaciones que les han remitido;

• Que invoca los artículos 1.133, 1.141, 1.143 y 1.159 todos del Código Civil y los literales “b”, “c” y “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Anexo al escrito libelar la actora consignó:

 Marcado con la letra “A” (Fls. 9-10) original de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 25 de noviembre de 1999, autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 5, Tomo 286, de los libros de esa entidad. Este documento no fue impugnado por la demandada, apreciándose conforme a los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose con ello la relación locataria entre las partes;

 Marcado con la letra “B” (Fls. 11-12), duplicado del contrato de arrendamiento celebrado el 25 de enero de 2001 por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 19, Tomo 012 de los libros de ese ente, la referida instrumental fue aceptada por ambas partes por lo que no existe contención al respecto; que se valora conforme a los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil;

 Marcado con la letra “C” (F. 13), original de carta de participación de desocupación fechada 24 de agosto de 2004 y emitida por la ciudadana A.C.d.A. a los ciudadanos V.L. y V.C.E.S.. Dicho documento no fue impugnado por la demandada temporaneamente, sin embargo al no emanar de ella y mencionarse en el mismo a unas testigos que no ratificaron su contenido en el decurso del proceso se le desestima;

 Marcado con la letra “D” (F. 14), copia simple de citación emitida por la Gerencia de Consultoria Jurídica del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) de fecha 18 de noviembre de 2005 al ciudadano V.L.C. a los fines de que compareciera de forma obligatoria por ante ese ente, este fotostato adminiculado al articulado anterior se valora procesalmente;

 Marcado con la letra “E” (F. 15) constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el 04 de noviembre de 2008, a través de la cual se evidencia que la ciudadana A.C. recibió asesoria en materia inquilinaria del referido Ministerio. Dicho instrumento por no ser impugnado merece el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

 Marcado con la letra “F” (F. 16) citación realizada al ciudadano “Bladimir Lacroi” el 08 de marzo de 2010 por la Dirección General de Inquilinato Asesoría Legal Jurídica y Gratuita del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda (MOPVI) relativa a asunto concerniente a inmueble arrendado y recibida por la ciudadana V.C.. Dicha citación al no ser impugnada es valorada procesalmente conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil;

 Marcado con la letra “G” (Fls. 17-21), copia certificada de documento de compra venta fechado 12 de mayo de 1993 de una finca ubicada en la Urbanización Residencias Veraniegas del Tuy, Jurisdicción del Municipio L.d.E.M., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, bajo el Nº 116, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho y cuyo adquiriente es el ciudadano V.L.. El mencionado documento se valora procesalmente de conformidad con el articulo 1.384 del Código Civil, demostrándose con ello el hecho constitutivo de la pretensión que alude a que los demandados poseen una finca en Valles del Tuy (Edo. Miranda);

 Marcado con la letra “H” (F. 22) Instrumento (sin fecha) suscrito por los habitantes de la segunda calle La Laguna de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador a través de la cual expresan considerar al ciudadano V.L. persona no grata en su comunidad por actos de brujería. Dicho documento emanado de terceros no fue ratificado en autos, razón por la que se le desestima conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil;

Posteriormente, los demandados asistidos por la abogada L.O., presentaron escrito en el que dieron contestación a la demanda en fecha 03 de agosto de 2010 oponiendo cuestiones previas y otorgaron poder apud acta a la mencionada profesional del derecho.

En la oportunidad para la promoción de pruebas la parte actora promovió:

Prueba Testimonial de los ciudadanos Yorilda de Brizuela, V.L., V.C.E.S. y M.D., la cual a pesar de haber sido admitidas no fue evacuada.

Pruebas documentales.

Informe de Inspección técnica practicada por el personal adscrito a la División de Riesgos Especiales del Área de Planificación para Casos de Desastres del Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital, de fecha 11 de mayo de 2010, la cual cursa al folio 40 y en la que se indica que en la vivienda inspeccionada se visualizan percolación, delaminación de pintura y humedad constante, debido a las filtraciones de aguas claras y servidas que provienen del nivel inmediato superior por rotura y deterioro de los sistemas colectores y conductores internos y externos de dicho fluidos, lo que pudiera causar enfermedades bronco pulmonares o respiratorias representando riesgo moderado a nivel estructural, así como las recomendaciones de realizar de manera inmediata las reparaciones necesarias en el inmueble.

Prueba de informes:

A través de la cual requiere que se solicite del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) información acerca de las solicitudes realizadas por la ciudadana A.C.D.A. por ante esa institución, así como del plazo para desocupar el inmueble de su propiedad dado por esa institución a los ciudadanos V.L. y V.C.E.S.. La mencionada prueba fue admitida por el Juzgado A-quo, sin que en actas conste resultas de la misma.

Asimismo, requirió que se solicitara del Ministerio del Poder Popular para Infraestructura hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), información sobre las solicitudes realizadas por la parte actora y las actas levantadas por ese organismo durante los años 2008-2009 y 2010, así como del plazo para desocupar el inmueble de su propiedad dado por esa Institución a los demandados. Dicha solicitud de informe fue admitida por el Juzgado de la causa en la oportunidad correspondiente, sin que se encuentre en actas resultas de la misma.

Igualmente, en su escrito de promoción de pruebas solicitó:

Inspecciones Judiciales.

Que se practicara inspección judicial en la Segunda Calle La laguna de Catia, casa Nº 20-A, colores blanco con rojo, Parroquia Sucre, Los Magallanes de Catia, Caracas, a los fines de determinar el estado y el uso del inmueble objeto de la presente acción así como las reparaciones que requiere.

Que fuese realizada inspección judicial en un terreno de grandes dimensiones que está en construcción desde hace mucho tiempo, ubicado en la Calle El Carmen, Sector Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, Caracas Venezuela a los fines de determinar el adelanto de tal obra.

Que se practicara inspección judicial en la Urbanización Residencias Veraniegas el Tuy, parcela distinguida con el Nº 3 de la manzana “B”, Jurisdicción del Municipio L.d.E.M., a fin de dejar constancia de si se trata de una vivienda construida de grandes dimensiones ubicada en una zona residencial de Los Valles del Tuy y que la misma es apta para ser habitada.

Las mencionadas inspecciones judiciales a pesar de haber sido admitidas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial no fueron evacuadas por lo que nada existe para ser objeto de análisis.

Mediante diligencia del 13 de enero de 2011 la representación judicial de la parte actora consignó por ante el Juzgado de la causa copias certificadas de instrumentos procedentes del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) y del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), Fls. 177 al 186, a través de los cuales se evidencia el procedimiento llevado a cabo por la actora en contra de los aquí demandados por ante dichos entes, por lo que se les aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de promoción de pruebas la abogada L.C.O.G. en representación de la demandada, se limitó únicamente a realizar la impugnación de la cuantía, sin promover ningún elemento que le favoreciera.

Por decisión de fecha 02 de febrero de 2011 el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, estableciendo lo siguiente:

Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta de los demandados. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:

De autos se evidencia, una vez examinado el material probatorio aportadas por la parte actora en su libelo de demanda, documentos fundamentales de la pretensión, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados, en la oportunidad procesal correspondiente, por los codemandados ni por sus apoderados, razón por la que este Juzgado los tiene por reconocidos, es por ello, a juicio de quien aquí sentencia y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1.133, 1.141, 1.143 y 1.159 todos del Código Civil y los literales b), c) y d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de los demandados, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia, de la anterior declaratoria se condena a los demandados, tal como lo dispone el artículo 34, en su Parágrafo Primero se le concede a los arrendatarios un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.

(Sic.)

En contra de la mencionada sentencia recurrió la representación de la parte demandada, quien no estableció ninguna defensa por ante esta alzada.

Analizadas las pruebas antes mencionadas, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de desalojo basado en las causales “B”, “C” y “D” del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por la ciudadana A.C.d.A. en contra de los ciudadanos V.L. y V.C.E.S., alusiva a un inmueble ubicado en la Segunda Calle La Laguna, identificado con el N° 20 de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En la oportunidad para la verificación del acto de la litis contestatio la parte demandada no concurrió por si ni por intermedio de apoderado, como bien se deriva del computo practicado por el Tribunal de la causa en la resolución de fecha 02 de febrero de 2011.

Ahora bien, la decisión recurrida fundamentó la declaratoria con lugar de la presente litis en una presunta existencia de confesión ficta por parte de la parte demandada al traer a los autos su contestación a la demanda de forma extemporánea por tardía, hecho éste que debe ser analizado por esta Alzada.

SEGUNDO

En cuanto a la citación de la parte demandada, no cabe la menor duda que su contenido tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa, derecho este que se salvaguardo a los propios co-demandados V.L. y V.C.E.S. al llevársele a su conocimiento la existencia del presente proceso, quienes se negaron a firmar los recibos de las compulsas libradas a ellos, tal y como consta de las diligencias de fecha 09 de junio de 2010 consignadas por el alguacil del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

La mencionada circunstancia se encuentra prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la situación referida al caso de que el demandado no pudiera firmar, esto es, la imposibilidad material mediante el acto de estampar la firma como constancia que efectivamente el demandado hubiese sido citado.

Ahora bien, tal situación puede darse de acuerdo a dos supuestos: (i) cuando la persona demandada o citada no pudiera firmar, por ser analfabeto o estar impedida físicamente para hacerlo, (ii) cuando sin tener impedimento para firmar se niega a realizarlo. En cualquiera de los dos casos contemplados se prevé un trámite procedimental que viene a darle forma a la citación, siendo obligatorio para lograr la efectiva validez de dicho acto realizar los pasos subsiguientes que exige la norma adjetiva.

En el presente caso, el Alguacil dio cuenta al Juez A-quo mediante diligencias (Fls. 30-33), de que los demandados se negaron a firmar el recibo de citación, en consecuencia, el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ordenó por auto fechado 28 de junio de 2010 que fuese librada por Secretaría de ese Juzgado boleta de notificación para que se comunicara al citado la declaración del Alguacil a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 eiusdem.

Luego de lo anteriormente expuesto, resulta oportuno destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº RC–0081, del 13 de Marzo de 2003 exp. 02315) que estableció:

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece las formalidades que ha de cumplir el acto de citación de la parte accionada., y cuando el citado no pudiera o no quisiere firmar el recibo de la citación, dicha norma dispone que el secretario a de notificar comunicándole la declaración del Alguacil, con indicación de dirección, identificación de la persona notificada de acuerdo a la cédula de identidad de quien recibiré la notificación y será a partir, del día siguiente a que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido esta formalidad, que comenzara a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer Cuestiones Previas...

De la revisión de la causa de marras, específicamente del folio 56 de la pieza “I” se desprende que el Secretario del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó en fecha 26 de julio de 2010 al domicilio procesal de los demandados, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de ello el 28 de julio de 2010, con lo que se dio cumplimiento al ordenamiento contenido en el artículo precedentemente mencionado.

De modo que, a partir del referido día (28/07/2010), exclusive, se comenzaba a computar el lapso de dos días para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia precitada por lo que al concurrir al proceso el día 03 de agosto de 2010 y no evidenciarse elementos en autos que demuestren posición contraria, la parte demandada incumplió con el deber de dar contestación a la demanda de forma temporánea como fue establecido por el Juzgador de Instancia.

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca

. (Sic.).

La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la pretensión del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

Ahora bien, por tratarse de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, es necesario analizar si en el presente caso se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia como fue expresado por la decisión recurrida o si por el contrario fue errado el pronunciamiento del Juzgador de Instancia.

En lo atinente al primer requisito, como fue señalado anteriormente, la parte demandada no compareció por sí, ni por intermedio de abogado, en la oportunidad que correspondía la verificación del acto de la litis contestatio.

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda la parte accionada debe expresar si la contradice en todo o en parte o si conviene en ella. Asimismo, debe enunciar las razones, defensas o excepciones, falta de cualidad, de interés, cuestiones previas, o reconvención, cuestionamiento de cuantía, etc.

En el caso planteado, al no concurrir la parte demandada a la contestación de la demanda, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de ingresar al análisis de cualquier alegación, excepción o defensa de las antes mencionadas, debiendo ingresar más bien a determinar si la accionada promovió pruebas que le favorezcan en la causa.

Por lo que respecta al segundo supuesto de la norma que nos ocupa, esto es que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción, y en este caso, es evidente que ni siquiera en el momento de promoción de pruebas ante el A-quo esgrimió elemento alguno en su defensa que contradijera los alegatos de la actora, sino que por el contrario sólo se limitó a cuestionar la cuantía de la demanda, hecho este que no era proponible en tal acto.

No obstante la posición de la accionada, quien no promovió pruebas que le favorecieran, la parte actora produjo tanto con el libelo, como en el lapso respectivo, elementos probatorios demostrativos de los hechos en que basa su pretensión, exceptuando lo relativo a la causal de desalojo prevista en el literal “d” del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que alude a que el arrendatario hubiese destinado el inmueble a usos deshonestos, la cual no fue acreditada en autos.

En efecto, para demostrar el anterior hecho, que en el fondo constituye una imputación al arrendatario que, algunas veces, por el contenido de los elementos fácticos del caso y por sus circunstancias podría configurar no sólo una infracción contractual sino constituir un ilícito, es menester que el supuesto invocado como causal de desalojo esté sujeto a la respectiva acreditación probatoria. Al respecto, la representación de la parte actora hizo valer un instrumento (folio 22) sin fecha cierta firmado por diversas personas habitantes de la Segunda Calle, La Laguna de Catia, quienes declaran persona “no grata” al ciudadano V.L. por “practicar…actos de magia negra y brujería en la casa que reside”.

Empero, dicho instrumento fue desestimado en la oportunidad del análisis del acervo probatorio, por no haber sido ratificado en autos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. A ello, también se aúna el hecho de que a la otra inquilina no se le imputa ninguna infracción del contrato, por lo que la causal basada en el literal “d” del artículo 34 de la Ley Especial no le afecta en cuanto a la relación locativa, resultando improcedente la pretensión en este supuesto en concreto.

En cuanto al tercer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Órgano Jurisdiccional, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que quedó planteada la controversia, indicó la demandante que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen la entrega del inmueble objeto de la pretensión y consecuente desalojo de los demandados del mismo por hechos de carácter culposo que se le atribuyen a los demandados en autos, con lo cual considera esta Superioridad que la presente acción no es contraria a la ley, por lo contrario se encuentra fincada en los artículos 33 y 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando procedente la pretensión en lo atinente a las causales pautadas en los literales “b” y “c”.

De ahí, que con base en los razonamientos anteriormente establecidos, este Juzgado Superior considera que la demanda que activó la jurisdicción ha de declararse parcialmente con lugar, debiendo modificarse la sentencia del A-quo respecto a la causal prevista en el literal “d” del artículo 34 eiusdem, la cual no opera en el caso de autos, en tanto que en relación con las demás causales (literales “b” y “c”) si resulta procedente, debiendo declararse parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la apelación, sin que se impongan costas generales ni del recurso. De igual forma, deberá otorgarse a la parte demandada un lapso de seis (06) meses para la entrega del inmueble objeto del arriendo.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se MODIFICA, de conformidad con la motiva del presente fallo, la sentencia dictada el 02 de febrero de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo incoara la ciudadana A.C.d.A. en contra de los ciudadanos V.L. y V.C., relativa al inmueble ubicado en la Segunda Calle La Laguna, identificado con el Nº 20, de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital;

SEGUNDO

Se declaran: (i) CON LUGAR la pretensión de desalojo basada en las causales “b” y “c” del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; (ii) SIN LUGAR la pretensión fincada en la causal prevista en el literal “d” de la mencionada norma;

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a los arrendatarios un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble identificado ab initio, sin que ello obste el cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas;

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada L.O., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.L. y V.C. (parte demandada);

QUINTO

No se imponen costas del recurso ni costas generales dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

EXP. N° AC71-R-2012-000191

(10300)

ACE/AM/ralven

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