Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 155°

EXPEDIENTE Nº: T2º-14-833

PARTE ACTORA: D.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.391.060.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.A.A., A.J.R., A.S.D.P. quienes actúan como abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.061, 148.444, y 101.676 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1986, bajo el Nro. 8, Tomo 20-A-PROE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.S., MIRIAN SANOJA, CRISMAR COROMOTO AYALA, A.R.G.S., A.A. FEBRES CHACOA Y A.G. abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.791, 72.568, 81.926, 84.423, 17.069 y 104.827, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: AGOSTINHO A.D.M. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.531.216.

APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.E.M.F., A.S.S.S., A.F. CEDEÑO, MARIELYS CASTILLO, R.E. abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.633, 129.223, 31.421, 123.615 y 76.969.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 05-12-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otras acreencias laborales incoara el ciudadano D.A.B., contra PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A., siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 19 de diciembre de 2013 (folio 228 sp), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 20 de febrero de 2014 (folio 231 pp); y dictado como fue el dispositivo del fallo en fecha 26 de febrero del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de fundamentar el presente medio de impugnación, la representación judicial de la parte accionada señaló que la apelación va dirigida al punto previo planteado en la contestación de la demanda, referente a la prescripción de la acción que se mantuvo desde el el 19 de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2011, al respecto indicó que el a quo señaló que era improcedente la defensa de fondo de la prescripción, en virtud que en el acervo probatorio no consta la renuncia del trabajador en la fecha 30 de diciembre de 2011, al respecto adujo que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia la participación del pago de las prestaciones sociales y la liquidación respectivas por renuncia, documentales estas que no fueron tachadas, ni impugnadas por la parte accionante, por lo que tienen valor probatorio en la presente causa, aunado a ello negó la relación laboral desde el 01 de enero del 2012 hasta 30 de enero de 2012, pues transcurrieron seis meses para que naciera una nueva relación laboral el 01 de junio de 2012, al respecto el a quo indicó que en virtud de que no consta en autos la renuncia existe la continuidad laboral, aunque hayan transcurrido seis (06) meses para que se iniciara una nueva relación laboral, por tanto; señaló que la relación laboral desde el 19 de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2011, se encuentra prescrita y así solicita al tribunal sea declarada, pues no consta en autos que el trabajador haya laborado desde el 01 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012, en tal sentido solicita sea declarada con lugar la apelación en cuanto a la prescripción y sea revocada la sentencia de primera instancia, con la consecuente afectación sobre los rubros de los distintos servicios de la accionante.

La parte actora al momento de ejercer su derecho a réplica señaló que el a quo estableció que si bien es cierto que existe una documental que demuestra el pago de prestaciones sociales, no es menos cierto que no existe ninguna documental que demuestre que el trabajador renunció, por tal motivo considera que la relación laboral pudo haber continuado y en cuanto a la prescripción manifestada por la demandada, para la época a la que hace referencia entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual es aplicable a las causas que aún no estaban prescritas, aunado a ello señaló que la empresa constantemente ha cancelado adelanto de prestaciones sociales y al respecto la Sala de Casación Social ha señalado que cuando la empresa no tenga como demostrar la solicitud de adelanto de prestaciones por parte del trabajador estos montos se tendrán como salario y no como adelanto de prestaciones, ya que para la solicitud de estos adelantos debe cumplir con unos requisitos, en cuanto a este particular la sentencia se encuentra ajustada a derecho.

III

A los fines de resolver el caso que nos ocupa se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de alzada, se procede a la revisión de la decisión recurrida, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en los términos antes indicados, siendo determinante para resolver la presente causa, determinar si procede o no la prescripción. Así se deja establecido.-

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Documental marcada “A”, inserta del folio 132 del presente expediente, concerniente a carta de retiro voluntario, a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Instrumentales identificadas “B1” y “B2”, que rielan de los folios 133 y 134 del presente expediente, referentes a recibos de pagos de salario, en los que se evidencia pagos a favor del actor por concepto de días domingos y feriados, así como pagos por cesta tickets, a los cuales se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.- Documental marcada “C”, inserta de los folios 135 y 136 del presente expediente, referente copia simple de recibo de liquidación y pago de vacaciones del período 2010-2011, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.- Instrumento marcado “D”, cursante al folio 137 del presente expediente, referente copia simple de recibo de liquidación y pago de utilidades del año 2008, a los cuales se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5.- Documentales identificadas “E1” y “E2”, cursantes de los folios 138 y 139 del presente expediente, referente a comunicación de fecha 15 de mayo de 2007 suscrita por trabajadores de la empresa accionada, dirigida al Jefe de la Sala de Sindicato del Ministerio del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

6.- Instrumental marcada “G”, que riela de los folios 156 y 157 del presente expediente, referente a copia simple de acta de comparecencia levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de noviembre de 2012, se notificó a través del mencionado órgano administrativo a un grupo de trabajadores de la empresa hoy accionada, en tal sentido se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7.- La parte actora promovió la solicitud de exhibición de las documentales referente a recibos de pagos de los salarios correspondientes al trabajador desde el desde el día el 01-09-2001 hasta el 06-02-2013, Registro de Horas Extraordinarias, autorización de horas extraordinarias emitidas por la Inspectoría del Trabajo, contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y la entidad de trabajo, recibo de pago de prestaciones sociales y otros beneficios, contrato de trabajo y recibos de liquidación y pago de utilidades de los años 2001 al 2012, no obstante, se constata que la parte actora al momento de promover dichas documentales no aporto dato alguno respecto a su contenido, aunado a ello la demandada no procedió a su exhibición en la oportunidad en la Audiencia de Juicio, por tanto dicho medio probatorio no alcanzó el objeto para el cual fue promovido, y al no existir a los autos elementos probatorios que den convicción a esta juzgadora respecto a que el actor laboro efectivamente las horas extras demandadas por encima del límite legalmente establecido, es razón por la cual no puede aplicarse los efector previstos en el artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es dar por cierto los datos afirmados por el solicitante respecto a las horas extras laboradas en exceso del límite legalmente establecido. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

1.- Documental marcada “01”, inserta del folio 161 del presente expediente, referente a comunicación de fecha 12 de enero de 2012, emitida por la empresa accionada, a nombre del ciudadano actor, en la cual se evidencia que la empresa le notificó que en la liquidación final se está incluyendo los pagos establecidos en las cláusulas 35 y 36 de la “normativa laboral vigente”, en tal sentido se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Instrumento marcado “02”, cursante del folio 162 del presente expediente, referente a recibo de liquidación final de contrato de trabajo, del cual se desprende que la empresa accionada canceló a favor del actor por el período de tiempo que va desde el 19-04-2007 al 31-12-2011, por concepto de prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 26.566,61, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.- Instrumentales marcadas desde la “03”, hasta la “10”, insertas de los folios 163 al 170 del presente expediente, concerniente a recibos de pagos de salario, a favor del actor, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.- Documentales marcadas desde la “11” hasta la “13”, que rielan de los folios 171 al 173 del presente expediente, referentes a recibos de pagos por concepto de bono de alimentación, a los cuales se le otorga valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5.- Instrumento marcado “14”, inserto al folio 174 del presente expediente, referente a copia simple de cheque identificado con el N° 03905744, de la entidad financiera Banco Plaza, extrayéndose del mismo que la parte accionada conócelo a favor del actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.085,75, en consecuencia, se le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar suscrito por el entonces trabajador, extrayéndose del medio documental bajo análisis que la parte patronal realizo pago a favor del demandante por. Así se establece.

6.- Documental marcada con el N° “15”, cursante del folio 175 del presente expediente, referente a recibo de pago por concepto de utilidades año 2012, del cual se desprende que la empresa canceló a favor del actor la cantidad de Bs. 1.566,84, a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación de la parte demandante y revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a dar solución al asunto y a los fines de resolver el presente asunto previamente considera necesario dejar establecido lo siguiente:

En cuanto a la inconformidad manifestada por la parte acciona recurrente con respecto al punto previo de la sentencia referente a la declaratoria del a quo de la continuidad laboral y la improcedencia de la prescripción de la relación laboral transcurrida desde el 19 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011 por considerar el recurrente que esta prescrita, al respecto se hace necesario destacar que Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 50 de fecha 22 de marzo de 2001, estableció que:

"Ahora bien, estos principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo(...).",

Aunado a ello en sentencia Nº 1345 de fecha 29/11/2012, la Sala de Casación Social (Caso R.B. contra Restaurant Bar El Barquero C.A) respecto a la continuidad de la relación laboral, indicó lo siguiente:

…Conteste con el alcance de la denuncia precedente, el límite fundamental de la presente controversia devino indudablemente, en determinar si ambas partes –actor y demandada- en virtud de la continuidad laboral estuvieron unidos por una relación de trabajo que inició el 1 de junio de 2000 y culminó el 31 de diciembre de 2008, tal como lo declara la alzada, o si por el contrario, existieron dos relaciones laborales independientes, como lo afirmó la demandada.

Ahora bien, de la revisión de la recurrida se observa que el tribunal ad quem al referirse al punto medular de la continuidad laboral, argumenta su decisión señalando que según información obtenida por esa alzada, producto de la consulta de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, conoció que en v.d.p.d. modernización del Seguro Social, consistente en la implementación del nuevo Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas, ocurrido en el mes de abril de 2008, trajo una serie de deficiencias debido a la adaptación del mismo a su página web, lo cual ocurrió estando ya vigente la segunda relación de trabajo, por lo que concluye la alzada que lo manifestado por el representante de la demandada en su declaración de no haber podido efectuar el retiro del actor del Seguro Social, era falsa, ya que la misma no coincide con la información oficial obtenida por la alzada, más aún, que del contenido que se desprende de la Planilla del Seguro Social, que cursa al folio 67 del expediente, la cual no fue impugnada por la demandada en el juicio, se evidenció que efectivamente la parte demandada mantuvo asegurado al actor, todo lo cual crea a su favor, a la luz del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de Continuidad Laboral, argumentación que apoya la alzada en decisión de esta Sala de Casación Social, Nº 572, de fecha 23 de abril de 2009 (Caso: A.A.O.M. contra Pizzería y Delicates L´Ancora, C.A.)…

Ahora bien, en atención al criterio antes transcrito, en el caso de autos esta alzada observa que si bien consta al folio 162 del expediente documental referente a liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de diciembre de 2011, en el cual se refleja que el motivo de la liquidación es por renuncia, dicha documental era una declaración unilateral de la demandada y demuestra la liberación del pago de los conceptos que en la misma se reflejan más no puede considerarse, como una manifestación del actor de dar por finalizada la relación laboral pues su elaboración es efectuada por el patrono, por tanto, dada la duda razonable que se genera por existir documental donde el actor expresamente manifiesta su renuncia en fecha 06 de febrero de 2013, a la cual se le atribuye valor probatorio, la cual analizada en su conjunto con el cumulo probatorio, hacen determinar que una planilla de liquidación y suscrita por el trabajador como recibida, no es el medio para manifestar voluntariamente dar por finalizada una relación laboral así ha sido decidido por este Tribunal en casos análogos al que nos ocupa; de manera que la renuncia es un acto mediante el cual el trabajador manifiesta su deseo de retirarse de forma voluntaria del empleo, lo cual hace en tiempo presente y con efectos hacia el futuro, poniendo término a la relación de trabajo a partir de ese momento, siendo imposible afirmar que el trabajador manifestó su voluntad de renunciar con firmar la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en consecuencia resulta forzoso acoger el criterio del a quo respecto a la existencia de la continuidad laboral en fundamento al principio de conservación de la relación laboral, según el cual existe una presunción de continuidad de la relación de trabajo cuando exista duda sobre la extinción o no de esta, debiendo resolverse a favor de su subsistencia, tomando en cuenta para ello los principios que rigen en el proceso laboral, por tal motivo se declara sin lugar la apelación. Así se decide.

Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora el criterio sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo y por cuanto no fue objeto de apelación el pago de los conceptos condenados por el a quo, se procede a determinar y cuantificar los conceptos que corresponden al demandante, de la manera siguiente:

Visto que la demandada produjo a los autos prueba instrumental referente a comunicación fechada 12 de enero de 2012, emitida por la empresa accionada, a nombre del ciudadano actor (folio 161), así como recibo de liquidación de prestaciones sociales (folio 162), ambos firmados por el entonces trabajador y que no fueron desconocidos o impugnados en la audiencia oral y pública de juicio, dejándose asentado en estos medios probatorios que la relación de trabajo aquí analizada tuvo su origen el día 19 de abril de 2007, acreditándose de esta manera la certeza de juzgamiento que esa fue la fecha efectiva en que comenzó la prestación de servicios que en condiciones de laboralidad desplegó el entonces trabajador aquí demandante, a favor de la entidad de trabajo accionada hasta el 06 de febrero de 2013. Así se decide.

  1. - Vacaciones y bono vacacional del período 2011-2012: Según lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo discutida en Reunión Normativa Laboral a nivel nacional por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina, del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, corresponde al ciudadano accionante la cantidad de 55 días de salario diario base, reflejado en los recibos de pago que constan a los autos en la cantidad de Bs. 74,22 (folios 163 al 170 del presente expediente), lo cual arroja un finiquito equivalente a Bs. 4.082,10, que deberán ser cancelados por la demandada. Así se decide.

  2. - Vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2012-2013: Según lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo discutida en Reunión Normativa Laboral a nivel nacional por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina, del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, corresponde al ciudadano accionante la fracción de 41,22 días de salario diario base, reflejado en los recibos de pago que constan a los autos en la cantidad de Bs. 74,22 (folios 163 al 170 del presente expediente), lo cual arroja un finiquito equivalente a Bs. 3.059,34, que deberán ser cancelados por la demandada. Así se decide.

  3. - Diferencia de utilidades: Respecto a la reclamación sostenida por el ciudadano actor, referente al pago diferencial por concepto de utilidades por los años 2002 al 2006, al haberse establecido precedentemente que la relación de trabajo configurada en el caso de marras, tuvo su inicio en fecha 19 de abril de 2007, tales reclamaciones son declaradas improcedentes, al igual que la del año 2007, debido a que la propia parte demandante señaló en su escrito libelar que se hizo un pago superior al que le correspondía en ese año. Así se decide.

    Por otro lado, considerando que no se acreditó prueba que demostrase el pago de las utilidades por los años que van desde el año 2008 hasta el 2012, se acuerda el pago de las mismas, a razón de Bs. 690,67, correspondiente al año 2008, a razón de Bs. 1.368,69, correspondiente al año 2009, a razón de Bs. 1.848,06, correspondiente al año 2010, a razón de Bs. 3.936,95, correspondiente al año 2011 a razón de Bs. 5.130,63, correspondiente al año 2012, lo cual arroja un finiquito equivalente a Bs. 12.975,00, que deberán ser cancelados por la demandada, por concepto de diferencia de utilidades, según lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo discutida en Reunión Normativa Laboral a nivel nacional por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina, del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas. Así se decide.

  4. - Bono de alimentación: A los fines de determinar la procedencia en Derecho del bono de alimentación demandado en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, debe afirmarse que este beneficio, previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, es esencialmente un reconocimiento social dirigido a la optimización de las condiciones de vida y, específicamente, a la satisfacción del derecho a la alimentación del trabajador y su familia; por ello y acorde con los estándares de calidad y suficiencia, se ha permitido que esta provisión especial sea fijada según la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo, entre un 0,25% y un 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente, la cual se corrige anualmente conforme a los baremos considerados por el Poder Legislativo Nacional, previa recomendación del Banco Central de Venezuela.

    Precisado lo anterior se acuerda el pago este beneficio de índole social peticionado por los demandantes, al no constar en autos su debida acreditación por la demandada, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período de tiempo en que fue reclamado esta bonificación, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, cónsono a lo estipulado en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 34 de su reglamento vigente, tomando para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, establecida Gaceta Oficial N° 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, según Providencia N° 009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esa misma fecha, es decir, en la cantidad de Bs. 107,00; lo que hace el valor unitario del ticket de alimentación en la cantidad de Bs. 26,75, dándose por ciertos los días señalados en el libelo de demanda, por la admisión de hechos en que incurrió la demandada sobre este particular, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

    PERÍODO DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

    19/04/2007 30/04/2007 11 107,00 26,75 294,25

    01/05/2007 31/05/2007 26 107,00 26,75 695,50

    01/06/2007 30/06/2007 26 107,00 26,75 695,50

    01/07/2007 31/07/2007 24 107,00 26,75 642,00

    01/08/2007 31/08/2007 27 107,00 26,75 722,25

    01/09/2007 30/09/2007 25 107,00 26,75 668,75

    01/10/2007 31/10/2007 26 107,00 26,75 695,50

    01/11/2007 30/11/2007 26 107,00 26,75 695,50

    01/12/2007 31/12/2007 25 107,00 26,75 668,75

    01/01/2008 31/01/2008 26 107,00 26,75 695,50

    01/02/2008 29/02/2008 23 107,00 26,75 615,25

    01/03/2008 31/03/2008 24 107,00 26,75 642,00

    01/04/2008 30/04/2008 25 107,00 26,75 668,75

    01/05/2008 31/05/2008 26 107,00 26,75 695,50

    01/06/2008 30/06/2008 24 107,00 26,75 642,00

    01/07/2008 31/07/2008 25 107,00 26,75 668,75

    01/08/2008 31/08/2008 26 107,00 26,75 695,50

    01/09/2008 30/09/2008 26 107,00 26,75 695,50

    01/10/2008 31/10/2008 27 107,00 26,75 722,25

    01/11/2008 30/11/2008 25 107,00 26,75 668,75

    01/12/2008 31/12/2008 26 107,00 26,75 695,50

    01/01/2009 31/01/2009 26 107,00 26,75 695,50

    01/02/2009 28/02/2009 22 107,00 26,75 588,50

    01/03/2009 31/03/2009 26 107,00 26,75 695,50

    01/04/2009 30/04/2009 24 107,00 26,75 642,00

    01/05/2009 31/05/2009 25 107,00 26,75 668,75

    01/06/2009 30/06/2009 25 107,00 26,75 668,75

    01/07/2009 31/07/2009 26 107,00 26,75 695,50

    01/08/2009 31/08/2009 26 107,00 26,75 695,50

    01/09/2009 30/09/2009 26 107,00 26,75 695,50

    01/10/2009 31/10/2009 26 107,00 26,75 695,50

    01/11/2009 30/11/2009 25 107,00 26,75 668,75

    01/12/2009 31/12/2009 26 107,00 26,75 695,50

    01/01/2010 31/01/2010 24 107,00 26,75 642,00

    01/02/2010 28/02/2010 22 107,00 26,75 588,50

    01/03/2010 31/03/2010 27 107,00 26,75 722,25

    01/04/2010 30/04/2010 24 107,00 26,75 642,00

    01/05/2010 31/05/2010 25 107,00 26,75 668,75

    01/06/2010 30/06/2010 25 107,00 26,75 668,75

    01/07/2010 31/07/2010 25 107,00 26,75 668,75

    01/08/2010 31/08/2010 26 107,00 26,75 695,50

    01/09/2010 30/09/2010 26 107,00 26,75 695,50

    01/10/2010 31/10/2010 25 107,00 26,75 668,75

    01/11/2010 30/11/2010 26 107,00 26,75 695,50

    01/12/2010 31/12/2010 26 107,00 26,75 695,50

    01/01/2011 31/01/2011 27 107,00 26,75 722,25

    01/02/2011 28/02/2011 25 107,00 26,75 668,75

    01/03/2011 31/03/2011 26 107,00 26,75 695,50

    01/04/2011 30/04/2011 26 107,00 26,75 695,50

    Total Bs. 32.822,25

    Al monto cuantificado por este tribunal, debe deducírsele la cantidad de Bs. 3.013,50; los cuales fueron cancelados al entonces por este beneficio social, según los recibos de pagos que rielan de los folios 171 al 173 del presente expediente, resultando un finiquito total que deberá ser pagado por la empresa por esta bonificación, en la cantidad de Bs. 29.808,75. Así se decide.

  5. - Horas extras: procede el actor en reclamo por concepto de horas extras, observando este sentenciador que éste expuso en su libelo que prestó servicios en un horario de trabajo de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., con un día de descanso semanal, horario que fue negado, rechazado y contradicho por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, exponiendo que se trataba de una jornada de trabajo que no excedía de las 42 horas semanales, pero no acreditó prueba de ello, razón por la que se tiene como admitida esa jornada alegada por la parte demandante, en la que contiene inmersa horas extraordinarias, que son acordadas por este tribunal considerando el limite máximo permitido por la legislación sustantiva laboral, ex artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 178 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo a su cuantificación en base al salario diario que se encuentra reflejado en los recibos de pago de salario que corren insertos de los folios 163 al 170 del presente expediente, adicionando el recargo del 60% establecido en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo discutida en Reunión Normativa Laboral a nivel nacional por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina, del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    PERÍODO SALARIO DIARIO VALOR SALARIO POR HORA RECARGO 60% VALOR HORA EXTRA N° DE HORAS EXTRAS TOTAL

    19/04/2007 31/12/2007 74,22 9,28 5,57 14,85 58,33 865,99

    01/01/2008 31/12/2008 74,22 9,28 5,57 14,85 100 1484,55

    01/01/2009 31/12/2009 74,22 9,28 5,57 14,85 100 1484,55

    01/01/2010 31/12/2010 74,22 9,28 5,57 14,85 100 1484,55

    01/01/2011 31/12/2011 74,22 9,28 5,57 14,85 100 1484,55

    01/01/2012 31/12/2012 74,22 9,28 5,57 14,85 100 1484,55

    01/01/2013 06/02/2013 74,22 9,28 5,57 14,85 16,7 247,43

    Total Bs. 8.536,16

    Por lo que se condena a la empresa accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 8.536,16. Así se establece.

  6. - Bono de asistencia: Procede el actor al reclamo del bono de asistencia establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo discutida en Reunión Normativa Laboral a nivel nacional por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina, del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, equivalente a un día de salario mensual y siendo que la demandada no demostró estar liberada del pago de esta obligación de carácter convencional, es por lo que se acuerda el pago de esta bonificación considerando que el ciudadano demandante prestó servicios por 69 meses, correspondiéndole entonces el pago de 69 días de salario diario (Bs. 74,22), lo que arroja un finiquito de Bs. 5.121,18. Así se establece.

  7. - Prestación de antigüedad: Visto el período de pervivencia de la relación de trabajo antes señalada, este juzgador, determina que el sistema de prestaciones sociales que más beneficia al trabajador demandante es el establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, correspondiendo así por este concepto la cantidad de cinco (5) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses el trabajador tiene derecho a dos (2) días adicionales, debiendo adicionarse la prestación complementaria establecida en el parágrafo primero de la norma que contiene esta prestación social, tomando en cuenta la base salarial que fue alegada por el actor en su escrito libelar, así como la reflejada en los recibos de pago lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Salario Base Diario Bs Cuota Diaria Bono de Asistencia Cuota Diaria Horas Extras Cuota Diaria Domingos Trabajados Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total

    19/04/2007 18/05/2007 17,38 0,58 4,12 11,01 55 2,66 55 2,66 38,40 0 0

    19/04/2007 18/05/2007 20,49 0,68 4,12 12,98 55 3,13 55 3,13 44,53 0 0

    19/05/2007 18/06/2007 20,49 0,68 4,12 12,98 55 3,13 55 3,13 44,53 0 0

    19/06/2007 18/07/2007 20,49 0,68 4,12 12,98 55 3,13 55 3,13 44,53 5 222,67

    19/07/2007 18/08/2007 20,49 0,68 4,12 12,98 55 3,13 55 3,13 44,53 5 222,67

    19/08/2007 18/09/2007 20,49 0,68 4,12 12,98 55 3,13 55 3,13 44,53 5 222,67

    19/09/2007 18/10/2007 20,49 0,68 4,12 12,98 55 3,13 55 3,13 44,53 5 222,67

    19/10/2007 18/11/2007 20,49 0,68 4,12 12,98 55 3,13 55 3,13 44,53 5 222,67

    19/11/2007 18/12/2007 20,49 0,68 4,12 12,98 55 3,13 55 3,13 44,53 5 222,67

    19/12/2007 18/01/2008 20,49 0,68 4,12 12,98 55 3,13 55 3,13 44,53 5 222,67

    19/01/2008 18/02/2008 20,49 0,68 4,12 12,98 55 3,13 55 3,13 44,53 5 222,67

    19/02/2008 18/03/2008 20,49 0,68 4,12 12,98 55 3,13 55 3,13 44,53 5 222,67

    19/03/2008 18/04/2008 20,49 0,68 4,12 12,98 55 3,13 55 3,13 44,53 5 222,67

    19/04/2008 18/05/2008 20,49 0,68 4,12 12,98 55 3,13 55 3,13 44,53 5 222,67

    19/05/2008 18/06/2008 26,64 0,89 4,12 16,87 55 4,07 55 4,07 56,66 5 283,32

    19/06/2008 18/07/2008 26,64 0,89 4,12 16,87 55 4,07 55 4,07 56,66 5 283,32

    19/07/2008 18/08/2008 26,64 0,89 4,12 16,87 55 4,07 55 4,07 56,66 5 283,32

    19/08/2008 18/09/2008 26,64 0,89 4,12 16,87 55 4,07 55 4,07 56,66 5 283,32

    19/09/2008 18/10/2008 26,64 0,89 4,12 16,87 55 4,07 55 4,07 56,66 5 283,32

    19/10/2008 18/11/2008 26,64 0,89 4,12 16,87 55 4,07 55 4,07 56,66 5 283,32

    19/11/2008 18/12/2008 26,64 0,89 4,12 16,87 55 4,07 55 4,07 56,66 5 283,32

    19/12/2008 18/01/2009 26,64 0,89 4,12 16,87 55 4,07 55 4,07 56,66 5 283,32

    19/01/2009 18/02/2009 26,64 0,89 4,12 16,87 55 4,07 55 4,07 56,66 5 283,32

    19/02/2009 18/03/2009 26,64 0,89 4,12 16,87 55 4,07 55 4,07 56,66 5 283,32

    19/03/2009 18/04/2009 26,64 0,89 4,12 16,87 55 4,07 55 4,07 56,66 5 283,32

    19/04/2009 18/05/2009 29,31 0,98 4,12 18,56 55 4,48 55 4,48 61,93 7 433,51

    19/05/2009 18/06/2009 29,31 0,98 4,12 18,56 55 4,48 55 4,48 61,93 5 309,65

    19/06/2009 18/07/2009 29,31 0,98 4,12 18,56 55 4,48 55 4,48 61,93 5 309,65

    19/07/2009 18/08/2009 29,31 0,98 4,12 18,56 55 4,48 55 4,48 61,93 5 309,65

    19/08/2009 18/09/2009 32,25 1,08 4,12 20,43 55 4,93 55 4,93 67,73 5 338,64

    19/09/2009 18/10/2009 32,25 1,08 4,12 20,43 55 4,93 55 4,93 67,73 5 338,64

    19/10/2009 18/11/2009 32,25 1,08 4,12 20,43 55 4,93 55 4,93 67,73 5 338,64

    19/11/2009 18/12/2009 32,25 1,08 4,12 20,43 55 4,93 55 4,93 67,73 5 338,64

    19/12/2009 18/01/2010 32,25 1,08 4,12 20,43 55 4,93 55 4,93 67,73 5 338,64

    19/01/2010 18/02/2010 32,25 1,08 4,12 20,43 55 4,93 55 4,93 67,73 5 338,64

    19/02/2010 18/03/2010 32,25 1,08 4,12 20,43 55 4,93 55 4,93 67,73 5 338,64

    19/03/2010 18/04/2010 32,25 1,08 4,12 20,43 55 4,93 55 4,93 67,73 5 338,64

    19/04/2010 18/05/2010 35,48 1,18 4,12 22,47 55 5,42 55 5,42 74,10 9 666,88

    19/05/2010 18/06/2010 35,48 1,18 4,12 22,47 55 5,42 55 5,42 74,10 5 370,49

    19/06/2010 18/07/2010 35,48 1,18 4,12 22,47 55 5,42 55 5,42 74,10 5 370,49

    19/07/2010 18/08/2010 35,48 1,18 4,12 22,47 55 5,42 55 5,42 74,10 5 370,49

    19/08/2010 18/09/2010 40,80 1,36 4,12 25,84 55 6,23 55 6,23 84,59 5 422,95

    19/09/2010 18/10/2010 40,80 1,36 4,12 25,84 55 6,23 55 6,23 84,59 5 422,95

    19/10/2010 18/11/2010 40,80 1,36 4,12 25,84 55 6,23 55 6,23 84,59 5 422,95

    19/11/2010 18/12/2010 40,80 1,36 4,12 25,84 55 6,23 55 6,23 84,59 5 422,95

    18/12/2010 18/01/2011 46,92 1,56 4,12 29,72 55 7,17 55 7,17 96,66 5 483,30

    19/01/2011 18/02/2011 46,92 1,56 4,12 29,72 55 7,17 55 7,17 96,66 5 483,30

    19/02/2011 18/03/2011 46,92 1,56 4,12 29,72 55 7,17 55 7,17 96,66 5 483,30

    19/03/2011 18/04/2011 46,92 1,56 4,12 29,72 55 7,17 55 7,17 96,66 11 1063,26

    19/04/2011 18/05/2011 46,92 1,56 4,12 29,72 55 7,17 55 7,17 96,66 5 483,30

    19/05/2011 18/06/2011 46,92 1,56 4,12 29,72 55 7,17 55 7,17 96,66 5 483,30

    19/06/2011 18/07/2011 46,92 1,56 4,12 29,72 55 7,17 55 7,17 96,66 5 483,30

    19/07/2011 18/08/2011 46,92 1,56 4,12 29,72 55 7,17 55 7,17 96,66 5 483,30

    19/08/2011 18/09/2011 57,68 1,92 4,12 36,53 55 8,81 55 8,81 117,88 5 589,41

    19/09/2011 18/10/2011 57,68 1,92 4,12 36,53 55 8,81 55 8,81 117,88 5 589,41

    19/10/2011 18/11/2011 57,68 1,92 4,12 36,53 55 8,81 55 8,81 117,88 5 589,41

    19/11/2011 18/12/2011 57,68 1,92 4,12 36,53 55 8,81 55 8,81 117,88 5 589,41

    18/12/2011 18/01/2012 57,68 1,92 4,12 36,53 55 8,81 55 8,81 117,88 5 589,41

    19/01/2012 18/02/2012 57,68 1,92 4,12 36,53 55 8,81 55 8,81 117,88 5 589,41

    19/02/2012 18/03/2012 57,68 1,92 4,12 36,53 55 8,81 55 8,81 117,88 5 589,41

    19/03/2012 18/04/2012 57,68 1,92 4,12 36,53 55 8,81 55 8,81 117,88 5 589,41

    19/04/2012 18/05/2012 65,32 2,18 4,12 41,37 55 9,98 55 9,98 132,95 13 1728,34

    19/05/2012 18/06/2012 65,32 2,18 4,12 41,37 55 9,98 55 9,98 132,95 5 664,75

    19/06/2012 18/07/2012 65,32 2,18 4,12 41,37 55 9,98 55 9,98 132,95 5 664,75

    19/07/2012 18/08/2012 65,32 2,18 4,12 41,37 55 9,98 55 9,98 132,95 5 664,75

    19/08/2012 18/09/2012 74,22 2,47 4,12 47,01 55 11,34 55 11,3 150,50 5 752,51

    19/09/2012 18/10/2012 74,22 2,47 4,12 47,01 55 11,34 55 11,3 150,50 5 752,51

    19/10/2012 18/11/2012 74,22 2,47 4,12 47,01 55 11,34 55 11,3 150,50 5 752,51

    19/11/2012 18/12/2012 74,22 2,47 4,12 47,01 55 11,34 55 11,3 150,50 5 752,51

    18/12/2012 18/01/2013 74,22 2,47 4,12 47,01 55 11,34 55 11,3 150,50 5 752,51

    Complemento parágrafo primero literal "c" art 108 LOT más días adicionales 25 3762,55

    Total 33.516,97

    A la suma cuantificada por este tribunal, debe deducírsele la cantidad cancelada por la demandada por prestaciones sociales y adelanto por prestaciones sociales, que se encuentran reflejados en el recibo de pago (folio 162) y en el cheque por adelanto de prestaciones (folio 174) suma que asciende a la cantidad de Bs. 27.652,36, resultando un monto diferencial por concepto de prestación de antigüedad que deberá ser cancelado al ciudadano actor equivalente a Bs. 5.864,61. Así se establece.

  8. - Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: procede el actor en reclamo de la indemnización contenida en el mencionado artículo de la ley vigente marco sustantiva del trabajo, alegando que se retiró por considerar que una sustitución patronal que se suscitaba en la empresa demandada, era contraria a sus intereses, sobre este concepto debe este sentenciador realizar algunas precisiones acerca de su procedencia, a tal efecto es de observar que en el iter procedimental de la causa se llamó a una persona natural como tercero, sosteniendo que allí es que se había materializado la sustitución patronal, respecto de un sujeto que estaba en negociaciones para adquirir la entidad de trabajo demandada, supuesto éste que hace improcedente la indemnización demandada, por cuanto tal supuesto no puede ser considerada como una sustitución patronal, tal y como fue determinado por este juzgador en la audiencia de juicio. No obstante, quien aquí decide pudo constatar de la instrumental marcada “G”, que riela de los folios 156 y 157 del presente expediente, referente a copia simple de acta de comparecencia levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, valorada según los términos supra expuestos que en fecha 13 de noviembre de 2012, se notificó a través del mencionado órgano administrativo inspector laboral a un grupo de trabajadores de la empresa hoy accionada, acerca de una sustitución de patrono y siendo que el entonces trabajador hoy demandante manifestó la contrariedad en sus intereses con dicha sustitución dentro de la oportunidad prevista en el artículo 69 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hace procedente el pago indemnizatorio equivalente al valor de las prestaciones sociales, por lo que se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 33.516,97. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la parte accionante, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 98.882,01), según los conceptos acordados y discriminados ut supra. Así se decide.

    Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes señalada, conforme a lo previsto la cláusula 29 Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse mediante experticia complementaria que será parte integrante del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 06-02-2013, bajo los parámetros siguientes: 1) Será realizada por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la accionada; 2) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, antes cuantificado; 3) El experto designado por el tribunal ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer el dos por ciento (2%) más de interés de conformidad a la cláusula 29 Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible; 4) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.

    Asimismo, en cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 18-03-2013 (folios 83 y 84), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    VI

    DISPOSITIVO

    Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta la representación judicial de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería SABRO PAN C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoara el ciudadano D.A., en contra de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería SABRO PAN C.A. ambos plenamente identificados en los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los conceptos laborales que se indican en la parte motiva del fallo, correspondientes a: prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extras, bono de asistencia, benefició de alimentación, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Expediente N°13-833.

    MHC/ /KRV.

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