Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Seis (6) de Febrero de 2015

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001808

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: A.Y.O.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 84.548.068.

APODERADOS JUDICIALES: R.M.Q., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.350.

PARTE DEMANDADA: CABECITAS SALON DE BELLEZA INFANTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2005, bajo el No. 33, Tomo 569 –A-VII, INVERSIONES 111076 CA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el No. 18, Tomo 33-A- Cto., INVERSORA 221004 CA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el No. 16, Tomo 1000-A-Qto y en forma solidaria y personal contra los ciudadanos L.D.S., L.D.S. y S.S., titulares de la cédula de identidad No. 11.478.571, 10.706.027 y 7.683.808., respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: C.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.800.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados R.M.Q. y C.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 31 de octubre 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana A.Y.O.R. contra las entidades de trabajo CABECITAS SALON DE BELLEZA INFANTIL, C.A., INVERSIONES 111076, C.A., INVERSORA 221004, C.A. y en forma personal los ciudadanos L.D.S., L.D.S. y S.S..

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 28 de noviembre de 2014 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, fijándose para el 22 de enero de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 29 de enero de 2015, a las 03:00 PM. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrentes, exponen como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la sentencia le favorece pero hay unos puntos que no están claros, en cuanto a la cualidad del ciudadano S.E. como representante legal y director principal de las demandadas. En tal sentido, señala que ella demanda a este ciudadano porque el tiene esa cualidad, porque cuando hacen el registro de Inversiones 111076 e Inversora 222004, lo hace es la señora L.D.S. y dos hermanas, pero desde el comienzo este señor comienza a esconder lo que es el como tal, indica que más adelante el hace un poder con la señora L.D.S., un poder muy amplio general donde le dan facultades al señor Salomón de disposición y administración de esas empresas como tal, para hacer ese poder se supone que debe estar en el Registro Mercantil un acta de asamblea donde lo faculta porque en el poder de dicen “…Que según las facultades de la cláusula quinta y sexta del acta constitutiva…” de esas dos empresas como tal, aduce que ella apeló porque la ciudadana juez le quita esa cualidad al ciudadano Salomón (que es el que tiene el dinero) y se lo deja a la ciudadana L.D.S. y a la otra accionista, señala que si exonera a este señor que es el que tiene el carácter de representante legal y director principal de estas empresas, el mismo se estaría escondiendo detrás de estas personas para no pagar lo pasivos laborales que se demandan.

Como segundo punto de apelación plantea que en cuanto a las exhibiciones, la Juez que se las dio casi todas con excepción de la número 5, indica que la juez habla de consecuencia jurídica pero no especifica cómo aplicarla, tanto en el sueldo que era un salario variable, porque la trabajadora ganaba comisiones del 30% con respecto a todos los clientes que atendía, ya que se desempeñaba como estilista, señala que la juez estableció las consecuencias jurídicas de la exhibición de los recibos de comisiones y de los recibos de pago ya que los presentaron incompletos, porque no los presentó la empresa, pero no estableció como se deben utilizar para las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales.

En cuanto a los permisos de su representada, aduce que están errados o hubo una equivocación, ya que ella inicio 06-12-2008 y trabajó hasta 30-12-2008, y esos días de trabajo no los toman en cuenta, porque no hay documento que acredite que ella comenzó en esa fecha, sin embargo, la parte demandada indica que la trabajadora comenzó el 02-02-2009 y ella toma en cuenta eso, pero en la sentencia indica que su salida fue el 02-02-2009 cosa que no es así, ya que la fecha correcta en que la trabajadora salio fue el 02-01-2009 hasta el 18-02-2009, después de regresar de un permiso no remunerado por la empresa, pero que la trabajadora ya venía prestando servicios desde el 06-12-2008. Asimismo, señala que el segundo permiso fue desde el 21-01-2010 al 09-02-2010, y el tercero desde el 01-03-2011 al 29-03-2011, indicando que fueron tres permisos que tuvo durante la relación laboral, hasta el 05-05-2011 que fue despedida injustificadamente por el señor Salomón. Finalmente, manifiesta que apelan en estos tres (3) puntos por no estar claros, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente alega que, fundamenta su apelación en primer término en la afirmaciones efectuadas por las partes en el desarrollo audiencias de prolongaciones y audiencia de juicio, indispensables para la comprobación de los hechos y la eficacia de la pruebas aportadas que fueron omitidas por el juez de juicio en su valoración, en tal sentido, alega el vicio de silencio de prueba y el vicio de falso supuesto que afecta la sentencia, por lo que solicita al tribunal haga un análisis exhaustivo del material audiovisual sobre los aspectos que por los cuales fundamenta la apelación; con la finalidad de cumplir con la carga probatoria derivaba de los términos en que fue contemplada la demanda, al tiempo que señala que fueron aportados al proceso las documentales marcadas A, B, C y D que rielan a los folios 2, 3 y 4 del cuaderno de recaudos 4 y al folio 55 de la segunda pieza, constituidos por dos (2) contratos a tiempo determinado suscritos por las partes y dos (2) renuncias emanadas de la parte actora estas documentales fueron objeto de observación, no obstante se puede observar del material audiovisual, que la parte actora coloco su firma en dicho documentos por lo que el juez debió darles pleno valor probatorio y no desincorpóralas del proceso aunado a ello se demuestra lo expuesto del contenido del acta de juicio de la audiencia de prolongación de fecha 25 de marzo, inserta al folio 341 debiendo destacar que el único documento desconocido que fue impugnado en su firma y sometido a prueba de cotejo fue el marcado D.

En este mismo orden de ideas en cuanto a la exhibición por argumento contrario a lo que expresa el juez en la sentencia si se cumplió con la carga probatoria de exhibir los documentos, al momento de la Juez imponer la evacuación de la prueba de exhibición se le advirtió que los documentos tales como los recibos de pagos y registro de control de entradas y salidas constaban en el expediente por cuanto esas pruebas habían sido evacuadas anteriormente y había consideración que los mismos también habían sido aportados como pruebas documentales y habían sido evacuados de la misma manera, por lo que se le pidió valorarlas en función de esas premisas.

Por otra parte, es necesario destacar que los recibos de pago que la juez dice que no fueron exhibidos, constan marcado E del folio 10 al 54 de la segunda pieza, y al efecto de demostrar el reconocimiento sobre estos recibos de pagos de pago de manera expresa, porque así fue reconocida la firma, señalando el juez que los últimos fueron utilizados como documentos indubitados en la prueba de cotejo por haber sido desconocidos en la audiencia de prolongación de fecha 25 de marzo, aunado a ello el reconocimiento también quedo expreso de manera escrita en el acta de la prolongación de juicio de fecha 22-10-2014 inserta al folio 149 de la segunda pieza, por lo que el juez debió otorgarle el pleno valor probatorio de lo que se evidencia de esos análisis y no desecharlos bajo la conclusión de que no fue solicitado el cotejo, pues resulta inoficioso pedir el cotejo sobre un documento donde cuya firma ha sido reconocida de forma expresa.

En cuanto al registro de entrada y salida debe destacar que la parte actora textualmente (así se comprueba de los audiovisuales), reconoció este documento invocando el principio de comunidad de la prueba toda vez que a su decir se comprueban los días efectivamente laborados y las horas extras que reclamaba por lo que el juez no debió rechazarlo sino incorpóralo a ello, por lo que indica que la sentencia esta fundamenta única y exclusivamente en supuesto negado de falta de exhibición tanto de los recibos de pago como el control de entrada y salida solicito al juez que una vez incorporado las pruebas con su respectivo valor probatorio sea desechado este pronunciamiento y se revoque la sentencia.

Finalmente, indica que es indefectible denunciar la violación del debido proceso derivado de las actuaciones de la juez de juicio en la celebración de la audiencia de prolongación celebrada el 22-10-2014, indicando que las fundamenta bajo las siguientes consideraciones; señala que el auto de abocamiento y las actuaciones entregadas a las partes, los convoca para continuar la audiencia de juicio en el estado que se encontraban, esto era para las partes única y exclusivamente escuchar la opinión del experto grafo técnico y consecuencialmente oír el pronunciamiento definitivo de dicha sentencia, sin embargo, después de un lapso de un año de inactividad de la causa de manera tempestiva, en contra de la voluntad de las partes y sin proveer sobre la solicitud conjunta que se le hizo a la juez de que se pronunciarse con apoyo de los medios audiovisuales y de las actas procesales, la juez impuso la realización de una audiencia de juicio, audiencia que coexiste con los actos procesales anteriores por cuanto la juez no anulo los actos desarrollados en las prolongaciones de las audiencias precedentes, este mecanismo lejos de comportar una garantía para la tutela judicial efectiva genero incertidumbre e inconsistencia en el proceso, toda vez que se desconocen el carácter y la solemnidad de los audiovisuales como garantía o único medio para demostrar la actuación de las partes en el desarrollo de la audiencia de juicio así como la del juez.

Y más grave aún, el mecanismo utilizado por la juez induce a las partes a adoptar una actitud desleal en el proceso toda vez que les facilita de desvirtuar su situación anterior en pruebas ya evacuadas de manera temeraria para cambiar lo que le pudiera afectar en el proceso, por ello es que solicita a esta superioridad que esas actuaciones sean desechadas, y se corrijan estas actuaciones no solo para procurar una tutela efectiva en esta causa sino en Pro del proceso laboral oral que se ve vulnerado por este tipo de situaciones bien sea prohibiendo que ocurran o reglamentando, exigiendo requisitos, incorporando requisitos, que garanticen su viabilidad, la igualdad procesal de las partes y los derechos ya nacidos de las actas ejecutadas; en cuanto al bono nocturno solicita se declare su improcedencia porque consta tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda que las partes declararon que la trabajadora prestaba sus servicios en una jornada mixta que iniciaba a la 1:00 p.m. y concluía a las 9:00 p.m., circunstancia que según lo establecido en el artículo 195 de la Ley del año 97 aplicable al falso de autos la jornada mixta no es objeto de recargo y la porción al periodo nocturno que conforman esa jornada mixta no excede de las dos horas, por lo que se debe declarar improcedente la aplicación del artículo 156.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado se pudo determinar que el mismo ocurrió en el mes de julio, invocando la eficacia del contrato suscrito que está consignado en la causa por la trabajadora a tiempo determinado debe aplicarse en función a la antigüedad que se pactó ahí que es de tres (3) meses y no de un año ni invocar una supuesta continuidad laboral pues está determinado que la trabajadora en su escrito liberal y en el control de las pruebas reconoció la firma de la renuncia que pone fin a la relación laboral en el mes de febrero y luego reinicia como lo indica en el contrato suscrito en el mes de mayo por una relación estipulada de tres meses por lo que al prosperar el despido debe aplicarse sobre esa antigüedad en función de esto, los cálculos efectuados sobre un salario no determinado de manera cierta debe revocar todos esos cálculos efectuados por la juez porque no devengó un salario variable y tampoco fue demostrado, la conclusión del juez sobre la determinación de ese salario variable habida consideración que no aplica la base jurídica contemplada en el artículo 153 de la ley, está fundamentado única y exclusivamente en supuesto negado de falta de exhibición de la documentación lo cual se puede corroborar que es incierto y existen los elementos como lo son los recibos de pago mencionados anteriormente y el control de esas pruebas, por todo lo expuesto solicita se revoque la sentencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia considerando que la falta de pronunciamiento sobre la solicitud expresa de las partes, que decidiera sobre lo evidenciado en los medios audiovisuales de las actas que constaban en autos atenta contra el derecho de las partes de ser escuchados y de llegar a acuerdos lícitos dentro del proceso.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que la parte demandada habla de un contrato de trabajo, y dice que los dos primero contratos de trabajo era la firma de su representada más no su contenido, dice que si se revisan los medios audiovisuales como señala la parte demandada, se evidencia que tanto en la primera audiencia como en la segunda audiencia, cuando se hizo el cambio de juez, la parte demandada debe saber que hay un principio de inmediatez, el cual se basa en que cuando cambian al juez, todas esa actuaciones quedan nulas, sin embargo, ambas partes se pusieron de acuerdo para decirle a la nueva juez, que tomara en cuenta la declaración de testigos y la no presencia del experto grafotécnico del C.I.C.P.C., porque esa fue la causa por la cual estuvieron en otra oportunidad esperando al experto y nunca se presentó, esa fue la razón principal por la cual se prolongó la audiencia, indica que su contraparte no puede pretender ahorita decir que la juez violo el derecho a la defensa el debido proceso, porque el pidió copias certificadas de los medios audiovisuales y ahí está todo lo que se dijo en la primera y segunda audiencia, señala que hablan de un contrato de trabajo, y dice que los tres contratos de trabajo que están ahí están muy claros, señala que reconoció la firma, más no su contenido y eso está en la primera y la segunda audiencia, al tiempo que en cuanto a las exhibiciones, aduce que no es cierto que sean solo dos exhibiciones, son como siete exhibiciones que hay acá, y todas las exhibiciones las admitieron porque el juez de juicio considero que estaban dados todos los extremos de esas exhibiciones, indica que la parte demanda no las presento excepto la numero 5, y por ende se debe tener como cierto tal como lo indica el artículo 72 de la LOT.

Finalmente, indica que en cuanto a la relación de entrada y salida del control de asistencia, el la presento y ella no le hizo oposición porque en realidad beneficiaban a su representada, porque de la misma se demuestra que la trabajadora presto servicios sábados, domingos, y trabajo horas extras y por lo tanto ahí no hay ninguna oposición, indica que le hizo oposición a unas hojas que son como diez o veinte, que la otra parte le está presentando que no son de sus representada como tal, porque son a partir del 05 de junio cuando fue despedida su representada, de ahí en adelante no pertenecen a su representada por lo que las desconoció, ya que eran impertinentes. En cuanto al bono nocturno indica que si una persona trabaja horas extras, por supuesto que le corresponde el bono nocturno como tal, en cuanto al despido injustificado la empresa firmo una renuncia, la última por la cual ella pidió prueba de cotejo, y que ambas partes se pusieron de acuerdo de que no se presentara el experto e iniciara la exposición de motivos porque esa fue la causa por la que se paralizo la causa anteriormente y luego les cambiaron la juez, señala que el experto declaro que esa no era la firma de su representada, por lo que mal puede decir el representante legal de la empresa que fue despedida en esa fecha y que se tomen en cuenta solo tres meses, lo cual no es cierto ya que la trabajadora comenzó a laborar el 06 de diciembre de 2008, con los permisos no remunerados que ya menciono, y finalizo la relación de trabajo el 05 de junio de 2011, indica que la trabajadora pidió los permisos no remunerados porque la misma es colombiana y tenía que ir a Colombia para tratar de resolver ese problema y ella lo resolvió en esos lapsos, pero no como alega la contraparte que solo trabajo 3 meses y se rompió la relación laboral, dice que eso no es cierto, ya que todos los documentos están consignados en autos, por lo cual solicita a este tribunal que declare sin lugar la apelación de la parte demandada porque está alegando hechos que no son ciertos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que vistos los señalamiento de la parte actora, en su opinión ratifica, ya que está emitiendo en su recurso la firma y las documentales que se acaban de alegar que representan un silencio de prueba y de falso supuesto de hecho, al reconocer la firma de los documentos debe otorgársele pleno valor probatorio a sus contenidos, en este sentidos en los contratos se infiere sin ninguna dificultad las condiciones que fueron pautadas por las partes en la prestación del servicio, como es el inicio del contrato, la jornada el horario el salario estipulado y el inicio de la relación laboral en cada uno de ellos, así mismo se observa en su contenido específicamente en la cláusula N° 5, la exposición de las partes de la prohibición de laborar horas extras, en tal sentido solicita a la Juez valore estas circunstancias, y la afirmación de la parte actora en este acto de conocer su firmas en los documentos que rielan a los folios ya mencionado, y en los recibos de pago que fueron aportados como pruebas documentales y se advirtió al juez que debe considerar la exhibición por cuanto son los mismos elementos.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo demanda a las empresas CABECITAS SALON DE BELLEZA INFANTIL, C.A., INVERSIONES 111076 CA, INVERSORA 221004 CA., que conforman una unidad económica y personal en contra de sus dueños, accionistas y directores principales los ciudadanos L.D.S., L.D.S. y S.S..

Alega que comenzó a prestar servicios para los demandados desde el 06 de diciembre de 2008 desempeñando el cargo de peluquera infantil y culminó el 05 de junio de 2011 por despido injustificado.

Reconoce que estuvo de permiso no remunerado desde el 01-12-08 al 18-02-09 (el 02 de enero se fue a Colombia); desde el 21-01-10 al 09-02-10 y desde el 01-03-11 al 29-03-11.

Aduce que su jornada fue la siguiente: en el mes de diciembre de 2008 de Lunes a domingo de 09:00 AM a 11:00 PM; Desde el 19-2-09 al 31-11-09: Lunes a domingo de 01:00 PM a 09:00 PM, laboraba 49 horas semanales. Desde el 01-12-09 al 31-12-09: Lunes a domingo de 09:00 AM a 11:00 PM, por lo cual laboró 14 horas diarias para un total de 98 horas semanales. Desde el 10-02-10 al 12-12-10: lunes a viernes de 01:00 PM a 09:00 PM, es decir, 07 horas diarias, descansaba los martes, y se debe restar la hora de almuerzo, por lo cual laboraba 28 horas. Adicionalmente laboraba los sábados de 10:00 AM a 09:00 PM, media hora de almuerzo, por lo cual, aduce, laboraba los sábados 10,50 horas. Además laboraba los domingos de 12:00 AM a 08:00 PM con media hora de descanso, por lo cual tales días laboraba un total de 7,5 horas. Así alega que la jornada en el mencionado periodo era de 46 horas semanales. Desde el 13-12-10 al 28-2-11: Lunes a domingo de 09:00 AM a 11:00 PM, 07 días a la semana, 14 horas diarias, sin día de descanso, sin hora de almuerzo, lo cual arroja 98 horas semanales. Desde el 01-4-11 al 05-6-11 de lunes a viernes de 01:00 PM a 9:00 PM, menos la hora de descanso y un día de descanso, nos da 28 horas semanales. Además, aduce que los sábados laboraba de 10:00 AM a 09:00 PM, es decir, laboraba 10,50 horas ya que tenía media hora de almuerzo. Asimismo, afirma que los domingos laboraba 08 horas diarias.

En cuanto a las comisiones, alega que eran del 30% sobre lo cancelado por cada cliente, razón por la cual reclama el pago los por conceptos de: Prestaciones Sociales e intereses; Vacaciones y Bono Vacacional 2009 al 2011, Utilidades 2009, 2010 y 2011; días domingos y feriados trabajados; horas extras diurnas y nocturnas; indemnizaciones por despido; salarios retenidos desde el 01 al 05 de junio de 2011 por la suma de Bs. 2.243,83 en base al mínimo legal; días compensatorios, bono nocturno por los años 2008 al 2011.

Por su parte la demandada INVERSIONES 11076 C.A en su escrito de contestación admite la existencia de la relación laboral con la actora como asistente de peluquera infantil por lo que niega que los otros codemandados deban responder solidariamente.

Niega que la relación laboral se iniciara el 06-12-08 y niega el primer permiso aludido por el actor, alega que se inició el 05-02-09 y culminó el 28-02-11 por renuncia y que luego se reinició el 02-05-11 y culminó el 05-06-11 por renuncia de la actora.

Niega que haya acordado un salario variable ni acordado en un 35% sobre las ventas o servicios de peluquería dado que su salario eran los estipulados en los contratos y por efecto del incremento del salario mínimo. Niega que cancelara comisiones por los servicios prestados.

Admite la jornada mixta de 7 horas diarias de 1 PM a 9 PM con 1 hora de descanso, pero niega que laborara horas extraordinarias ni que tenga derecho al bono nocturno pues la jornada era solo de 2 horas; niega que adeude días feriados, domingos trabajados.

Reconoce que adeuda Vacaciones 2009-2010 15 días y 2010-2011 16 días y Bono Vacacional 2009-2010 7 días, 2010-2011 8 días; Reconoce que adeuda Utilidades 2009, 2010 y 2011 en base a 15 días; Reconoce que adeuda antigüedad y días adicionales desde febrero de 2009 al 2011.

Por su parte las demandadas CABECITAS SALÓN DE BELLEZA INFANTIL C.A e INVERSORA 221004 C.A, y los ciudadanos L.D.S., L.D.S. y S.S. en sus escritos de contestación niegan que hayan contratado los servicios de la accionante por lo que niegan adeudar pasivos laborales como deudores principales o solidarios.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, tuvo como cierto el alegato de la demandada respecto a que la relación laboral se inició el 05-02-09, tuvo como ciertos los salarios variables alegados por el actor, excluye de la antigüedad para todos los cálculos los periodos de permiso y condenó a la demandada a cancelar al actor horas extras diurnas y nocturnas, días domingos y feriados trabajados, bono nocturno, salarios retenidos, prestaciones sociales e intereses; vacaciones y bono Vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido.

Así las cosas, en primer lugar, debe pronunciarse esta Juzgadora en cuanto al primer aspecto de apelación manifestado por la parte demandada relativo a la violación al debido proceso y derecho a la defensa bajo el fundamento que la nueva juez de juicio convoca a las partes para continuar la audiencia en el estado que se encontraba bajo la dirección de otro juez, esto era para las partes única y exclusivamente pudiera escuchar la opinión del experto grafo técnico y, consecuencialmente oír el pronunciamiento definitivo de dicha sentencia, sin embargo, la juez impuso la realización de una nueva audiencia de juicio.

En este orden de ideas, es preciso destacar que el debido proceso esta consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República, cuando se establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (omissis

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por su parte, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, estableció lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).

En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes transcrita al presente caso, observa esta alzada que en fecha 25 de marzo de 2013 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio a cargo de la Juez MARÍA VASQUEZ, en la cual la parte actora desconoció la documental marcada D cursante al folio 5 del recaudos 4 relativa a la renuncia presentada en juicio por la accionada, promoviendo el actor prueba de cotejo, que fue admitida por la Jueza, designándose experto grafotécnico a tal fin. Dicho experto consignó a los folios 8 y 9 pieza 2 el respectivo informe oportunamente, procediéndose a prolongar la respectiva audiencia consecutivamente por motivo de incomparecencia del experto a dicho acto.

Seguidamente, mediante auto del 25 de febrero de 2014 la nueva juez que conoce la causa M.G. se aboca al conocimiento y ordena la notificación de las partes y mediante auto del 06 de agosto de 2014 procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 22 de octubre de 2014 en la cual, a los fines de permitir el control del informe resultante de la prueba de cotejo, y a tal efecto se dejó sentado lo siguiente:

“En cuanto a la documental marcada D, que riela en la pieza principal No. 02, relativa a presunta renuncia de la actora dirigida a INVERSORA 111076 CA de fecha 05-06-2011, la actora indica que en las Audiencias precedentes, fue desconocida la firma, que esa suscripción no es de la actora, sino de otra persona, por lo cual se promovió el cotejo, el experto del CICPC realizó experticia que consta en autos, en la cual se indica que dicha firma no es de la Actora. En tal sentido, esta Juez requirió a la parte demandada sobre cual era su posición sobre esa documental. La demandada indica que hace valer su contenido, pero también indica que acepta el contenido del informe del experto que indican que no los trazos no son iguales. En tal sentido, ambas partes de manera expresa, clara y categórica solicitan a la Juez que sentencie, según lo que ya que consta en autos, solicitan que no se prolongue mas la Audiencia para hacer comparecer a declarar el experto del CICPC, pues las pruebas de autos son suficientes, este Juicio se ha prolongado excesivamente, data desde el año 2011 y ya ha habido prolongaciones y nueva celebración de audiencia, visto el cambio de juez. Esta Juez vista la insistencia de las partes homologa tal solicitud, acuerda decidir sobre la valoración de la señalada presunta carta de despido marcada “D”, con los elementos que ya constan en autos. Con respecto a las documentales que rielan en la segunda pieza principal marcadas E a la E44, la parte actora las desconoce en su contenido mas no en su firma. Desconoce el folio 70 y 151 del cuaderno de recaudos No. 04. Impugna los folios 180 al 295 del cuaderno de recaudos No. 04. La demandada insistió en todas sus documentales indican que no hay solidaridad entre los codemandados, entre otras afirmaciones que quedaron registradas en la grabación audiovisual. Reitera que no objeta la experticia del CICPC que consta en autos.” (Subrayado del Superior)

De acuerdo a lo expuesto en la referida acta la parte demandada hizo valer

el contenido del informe del experto cursante a los autos, y conjuntamente con el actor solicitaron a la Juez que procediera a sentenciar según lo que ya consta en autos y que no se prolongara la audiencia para hacer comparecer a declarar el experto del CICPC, en consecuencia, a juicio de esta Alzada lo planteado por la parte demandada apelante en cuanto a la violación al debido proceso y derecho a la defensa no se evidencia de autos, resultando inoficioso acordar una reposición de la causa por tales motivos. ASI SE DECIDE.

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando que el actor demanda en forma personal al ciudadano S.S. en su carácter de dueño, accionista y director principal de las empresas CABECITAS SALON DE BELLEZA INFANTIL, C.A., INVERSIONES 111076 CA. e INVERSORA 221004 CA., que conforman una unidad económica.

Quedó demostrado a los autos de acuerdo a lo establecido por el a quo, no objetado por las partes, que la empresa CABECITAS SALÓN DE BELLEZA INFANTIL C.A., tiene por objeto social la peluquería, barbería, manicure, venta de materiales de salón de belleza siendo sus accionistas L.D.S. y L.D.S.., por su parte Inversiones 11076 C.A. tiene como objeto social los servicios de peluquería, manicure, barbería y conexos siendo sus accionistas a las ciudadanas L.D.S. y L.D.S. y, la empresa Inversora 221004 C.A., se dedica a la venta de artículos vestido y joyas y tiene como accionista a L.D.S. (folio 4 del tercer cuaderno de recaudos). De manera que quedó determinado que dichas empresas, tienen el domicilio ubicado en el mismo centro comercial, nivel autopista, tienen como accionistas comunes a las codemandadas ciudadanas L.D.S. Y L.D.S., por lo que el a quo, estableció que dichas empresas y las ciudadanas supra son responsables solidariamente frente a los reclamos laborales de la actora, lo cual no fue objeto de apelación por las demandadas quedando confirmada la sentencia en este aspecto.

Sin embargo, respecto al codemandado en forma personal S.S. el a quo declaró que el mismo no tenía cualidad pasiva en el presente juicio, resultando improcedente la demanda en su contra.

En relación a la solidaridad en el pago de personas naturales, accionistas de la empresa demandada principal, bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Sala Social recientemente ha dejado sentado lo siguiente:

“Ahora bien, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:

La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)

Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.

La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil)

En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del Presidente o los directores y la compañía demandada por las obligaciones laborales de ésta última, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

Siendo que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas; y, al no quedar demostrado acuerdo entre las partes, ni estar previsto en la ley aplicable a esta relación laboral, considera la Sala que es improcedente la responsabilidad solidaria del ciudadano D.L.O., en su carácter de Presidente de la sociedad demandada CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A. por las obligaciones laborales de ésta última. Por esta razón, en el dispositivo de la sentencia se declarará sin lugar la demanda respecto al ciudadano mencionado. Sentencia de fecha 29 de enero de 2014, con ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P., en el juicio seguido por D.A.S.G. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A..

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso bajo estudio, observa esta Alzada que del análisis de las pruebas tampoco quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del administrador de la compañía demandada por las obligaciones laborales de ésta última, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad dada la culminación de la relación laboral bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que no consta a los autos el carácter de S.S. de dueño o accionista de ninguna de las mencionadas empresas, por lo que se impone declarar SIN LUGAR la apelación de la demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto al fondo del asunto se observa que la accionante alega que se inició su relación laboral en fecha 06-12-08 lo cual fue negado por la demandada dado que dicha relación se inició el 05-02-09, al respecto, quedó evidenciado al folio 03 de la primera pieza que la actora reconoce haber estado de permiso en diciembre de 2008, sin traer elemento a los autos que permita determinar que el día 06-12-08 haya acudido a las instalaciones de la empresa a fin de iniciar sus servicios, lo que conlleva a confirmar la sentencia en este aspecto considerando como cierto el alegato de la demandada respecto a que la relación laboral se inició el 05-02-09, por lo que se impone declarar SIN LUGAR la apelación del actor en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la remuneración devengada por la accionante la misma alega devengar un salario compuesto por comisiones correspondientes al 30% sobre lo cancelado por cada cliente sobre las ventas o servicios de peluquería, lo cual fue negada su procedencia por el a quo dado que su salario eran los estipulados en los contratos y por efecto del incremento del salario mínimo y niega que cancelara comisiones por los servicios prestados.

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba, la carga de demostrar el salario que efectivamente corresponde cancelar a la demandada es de la parte demandada dado su aseveración en cuanto a que debe ser lo estipulados en unos contratos de trabajo aunado a que debe tener en su poder los recibos de pago que determinen lo efectivamente cancelado por la demandada por salario.

En tal sentido, se observa al folio 2 y 4 de cuarto cuaderno de recaudos 4 contratos de trabajo suscritos entre la actora e Inversiones 111076 CA. que se indica un salario mensual de Bs. 799,23 y Bs. 1407,47 mensuales, se indica que la actora no laborará horas extras, in embargo los mismos al ser originales, fueron desconocidos por la parte actora ante lo cual la demandada promoverte no insistió en su valor promoviendo la prueba de cotejo, por lo que se debe confirmar la consecuencia otorgada por el a quo en no otorgarles valor probatorio. Por otra parte, la accionante promovió Exhibición de recibos de pago de salario emitidos por las demandadas a favor de la actora, no siendo exhibidos por la demandada, a lo cual el a quo consideró que la actora como una peluquera estilista su salario dependía de la cantidad de clientes atendidos, en consecuencia de lo cual, y ante la no exhibición de los recibos de pago como documentos obligatorios que debe llevar en empleador, debía tenerse como ciertos los salarios variables alegados en la demanda, y establecidos por el a quo en unos montos no apelados por la demandada, a saber, feb-09 Bs. 1.390,46; mar-09 Bs. 4.758,81; abr-09 Bs. 4.113,64; may-09 Bs. 5.651,98; jun-09 Bs. 5.715,88; jul-09 Bs. 2.919,63; ago-09 Bs. 7.472,13; sep-09 Bs. 7.064,85; oct-09 Bs. 7.635,16; nov-09 Bs. 7.608,00; dic-09 Bs. 12.590,57; ene-10 Bs. 4.986,30; ; mar-10 Bs. 5.989,61; abr-10 Bs. 9.616,48; may-10 Bs. 11.048,40; jun-10 Bs. 8.082,81; jul-10 Bs. 9.824,42; ago-10 Bs. 9.477,78; sep-10 Bs. 8.108,82; oct-10 Bs. 10.026,58; nov-10 Bs. 7.608,00; dic-10 Bs. 12.590,57; ene-11 Bs. 9.968,91; feb-11 Bs. 9.284,98; abr-11 Bs. 11.500,87; may-11 Bs. 11.822,14; jun-11 Bs. 2.243,83, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada así se decide. ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo demandado por horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, la parte demandada niega que el actor laborara en un horario que conllevara al pago de dichas horas extraordinarias para lo cual promueve Registro de hora de entrada y salida del personal de la demandada, a folios 71 al 151 del cuaderno de recaudos 4, sin embargo, el mismo fue desconocido por la parte actora, ante lo cual la demandada promovente no insistió en su valor promoviendo la prueba de cotejo, por lo que se debe confirmar la consecuencia otorgada por el a quo en no otorgarles valor probatorio, por el contrario, riela a los autos constancias de horarios de apertura y cierre del Centro Comercial Sambil, folios 63 al 69 del cuaderno de recaudos 4, no impugnadas por lo que se les otorga valor probatorio, y evidencian que en dicho centro comercial, en enero de 2009, el horario era desde las 10:00 AM otros días desde las 12:00 m, que cerraba normalmente a las 11:00 PM. Evidencia que en diciembre de 2009 el horario era de 10:00 AM a 11:00 PM o de 09:00 AM a 11:00 PM. Evidencia que en diciembre de 2011 el horario era de 10:00 AM a 11:00 PM o de 09:00 AM a 11:00 PM., en consecuencia, resulta ajustado a derecho la consideración del a quo de tener como cierto que la actora laboró horas extraordinarias y se ordena el pago de los montos establecidos por el a quo, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada así se decide. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los domingos y feriados en su incidencia por los salarios variables como dejó sentado el a quo consta a los folios 63 al 68 del cuaderno de recaudos 4, constancias en que la codemandada debía abrir domingos, sábados y feriados, a los folios 33 al 54 de la segunda pieza y al folio 51 al 52 del cuaderno de recaudos 4 , se observa que la actora laboraba domingos, y quedado determinado el salario variable devengado por la accionante, se impone su cancelación con el recargo del 50% habiendo sido laborados, resulta forzoso ordenar su pago, según los cálculos expuestos en la sentencia apelada, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral consta en autos una carta de renuncia emanada de la actora, de febrero de 2011, sin embargo, fue desconocida por la actora y no se promovió el cotejo cuya experticia grafotécnica emanada de funcionario adscrito al CICPC, riela a los folios 8 y 9 de la segunda pieza, aceptada en la Audiencia de Juicio por las partes quienes solicitaron que no se siguiera prolongado el juicio a los fines de hacer comparecer al experto que presentó ese informe. Se desprende de dicho informe que la carta del 05 de junio de 2011, tiene una firma distinta a la estampada en los recibos de pago promovidos por la codemandada, suscritos por la actora, lo que impone a esta Juzgadora desechar tal renuncia en tal sentido se tiene como cierto que la relación laboral culminó el 05-06-11, procediendo las indemnizaciones por despido injustificado, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que la parte actora interpone recurso de apelación bajo el fundamento que el a quo ordenó excluir los lapsos en que la actora estuvo de permiso, es decir, desde el 05-02-09 al 18-02-09; desde el 21-01-10 al 09-02-10 y desde el 01-03-11 al 29-03-11, lo cual a su juicio tuvo inherencia en el cálculo del concepto de antigüedad. Al respecto, observa esta Juzgadora que durante los lapsos de tiempos en que la trabajadora no prestó efectivamente el servicio, contaba con el un permiso no remunerado del patrono, hecho que fue perfectamente demostrado en autos y aceptado por la demandada, con lo cual concluye esta Juzgadora que hubo una suspensión de la relación voluntariamente aceptada por las partes, sin embargo, considera esta alzada que si bien es cierto durante esos períodos de tiempo no hubo pago de salario ni prestación del servicio, al aceptar ambas partes tales condiciones, y no existir pacto expreso que estableciera dicha exclusión de este tiempo en el computo del tiempo de servicios, mal puede pretenderse excluir dicho tiempo del pago de antigüedad pues a pesar de la suspensión acordada la relación se mantenía firme, e ininterrumpida desde su ingreso el 05-02-09 hasta finalización el 05-06-11, y mas aún, porque dichos permisos fueron otorgados de manera sistemática todos los años, por lo cual la trabajadora logró alcanzar una antigüedad de 2 años y 4 meses, y en tal sentido, debe proceder el pago de la prestación de antigüedad por el mismo tiempo sin exclusión de días por concepto de permisos no remunerados, razón por la cual resulta con lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASI SE DECIDE.

Al respecto, lo cual considera contrario a derecho dado que estamos en presencia de una relación laboral ininterrumpida desde con

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

Salarios retenidos desde el 01 al 05 de junio de 2011, Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 2.243,83, por el salario de tal periodo, visto que no se probó su cancelación a favor de la actora. ASI DE DECIDE.

Se ordena al pago de horas extraordinarias demandadas en los siguientes montos acordados por el a quo y confirmados por esta alzada: Bs. 28.043,73 correspondientes a las horas extras diurnas de diciembre de 2009 ( folio 19, 34 y 55 primera pieza); Bs. 64.275,40 correspondiente a las horas extras nocturnas laboradas en diciembre de 2009 ( folio 19, 34 y 55 primera pieza); Bs. 20.182,24 correspondiente a las horas extras nocturnas laboradas en todo el año 2010 (se excluyó de tal cálculo el periodo de permiso que fue desde el 21-01-10 al 09-02-10), véase folio 44, 45 y 58 primera pieza; Bs. 4.743,97 correspondiente a las horas extras diurnas domingos desde enero a junio de 2011 (se excluyó de tal cálculo el periodo de permiso desde el 01-03-2011 al 29-03-11), folio 46 y 59 primera pieza; Bs. 1.626,5 correspondientes a las horas extras nocturnas domingos desde enero a junio de 2011, folio 47 y 60 primera pieza. En consecuencia, se condena a cancelar la suma total de Bs. 118.871,84. ASI DE DECIDE.

Se ordena el pago por Días feriados, sábados y domingos, años 2009 al 2011, en los siguientes montos acordados por el a quo y confirmados por esta alzada: Bs. 24.345,65 por domingos laborados en el año 2009, discriminados pormenorizadamente al folio 34 , 41 y 54 de la primera pieza.; Bs. 4.512,36 por feriados laborados en el año 2009, folio 30, 45 y 58 de la primera pieza.; Bs. 2.098,43 por domingos diciembre año 2010, folio 42, y 58 primera pieza.; Bs. 2.554,21 feriados de todo el año 2009, folio 55 primera pieza.; Bs. 1.725,12 por 05 feriados laborados de abril de 2011, folio 33, 34 y 47 primera pieza.; Bs. 4511,96 por feriados y domingos laborados en el año 2010 ( folios 34 y 36 ). Se le debe deducir las siguientes cantidades ya cobradas por la actora por días domingos: abr-10 Bs. 212,83; may-10 Bs. 244,78; jun-10 Bs. 244,78; jul-10 Bs. 244,78; ago-10 Bs. 244,78; sep-10 Bs. 244,78; oct-10 Bs. 244,78; nov-10 Bs. 244,78; dic-10 Bs. 244,78; ene-11 Bs. 244,78; feb-11 Bs. 244,78; may-11 Bs. 281,49.En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la suma de Bs. 35.235,77 por domingos y feriados. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago por bono nocturno en los siguientes montos acordados por el a quo y confirmados por esta alzada: Bs. 6.051,51 por diciembre del año 2009 (folio 18 y 34 primera pieza); Bs. 2.392,29 por diciembre de 2010 (folio 36, primera pieza). A dichos montos se les deben deducir las siguientes sumas ya cobradas por bono nocturno: mar-09 Bs. 276,18; abr-09 a mar-10 Bs. 27,6. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la suma de Bs. 7.836,42 por bono nocturno. ASI SE DECIDE.

Se acuerda el pago de utilidades de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, se ordena el pago de las siguientes cantidades: utilidades 2009: Bs. 10.139,25, utilidades 2010: Bs. 6.078,00, utilidades 2011: Bs. 2.096,70. En consecuencia se condena a la demandada al pago de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.313,95), por utilidades. ASI SE DECIDE.

Se acuerda el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional 2009 al 2011, de conformidad con los artículos 119 al 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el promedio del último año de servicios, se ordena el pago de las siguientes cantidades; Bs. 7.544,60 por vacaciones 2009; Bs. 2.629,62 por bono vacacional 2009; Bs. 6.293,32 por vacaciones 2010; Bs. 2.442,08 por bono vacacional 2010; Bs. 4.147,87 por vacaciones 2011 (fracción); Bs. 1.774,84 por bono vacacional 2011 (fracción). En tal sentido se condena al pago de la suma total de Bs. 24.832,33 por vacaciones y bono vacacional. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la antigüedad se acuerda su pago de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 05-02-09 y finalización el 05-06-11, para un tiempo de servicio de 2 años y 4 meses, correspondiéndole por el primer año 45 días, segundo año 62 días y por los 4 meses laborados 20 días para un total de 127 días quedando modificado la cantidad de días acordados por el a quo, al no haber considerado el tiempo de permiso de la accionante para dicho cálculo desde el 21-01-10 al 09-02-10 y 01-03-11 al 29-03-11, al considerar esta alzada no deben ser excluidos del tiempo a considerar para la antigüedad, con base al salario del respectivo mes a razón de cinco días de salario integral, con la respectiva incidencia de sábado, domingo y feriado, horas extraordinarias, bono nocturno, mas la alícuota de utilidades (15 días anuales) y bono vacacional (07 días mínimo legal más un día adicional) para así obtener el salario integral y, en los meses que estuvo de permiso la accionante desde el 21-01-10 al 09-02-10 y 01-03-11 al 29-03-11, se calcularán con el salario devengado en el mes inmediatamente anterior y que se indican en el libelo de la demanda al folio 37, en consecuencia, se ordena el pago de Bs. 69.843,54 como se desprende del siguiente cuadro:

Año Salario Salario Alícuotas de Salario Días sociales de

Mensual Diario bono utilidades integral garantía

vac. diario

Feb-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Mar-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Abr-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

May-09 8.289,58 276,32 5,37 11,51 293,21 5 1.466,03 1.466,03

Jun-09 7.906,70 263,56 5,12 10,98 279,66 5 1.398,31 2.864,34

Jul-09 3.892,83 129,76 2,52 5,41 137,69 5 688,45 3.552,80

Ago-09 10.585,53 352,85 6,86 14,70 374,41 5 1.872,07 5.424,87

Sep-09 9.419,85 314,00 6,11 13,08 333,18 5 1.665,92 7.090,78

Oct-09 19.562,04 652,07 12,68 27,17 691,92 5 3.459,58 10.550,37

Nov-09 10.778,29 359,28 6,99 14,97 381,23 5 1.906,16 12.456,53

Dic-09 115.787,67 3.859,59 75,05 160,82 4.095,45 5 20.477,26 32.933,79

Ene-10 10.778,29 359,28 6,99 14,97 381,23 5 1.906,16 34.839,95

Feb-10 10.778,29 359,28 6,99 14,97 381,23 5 1.906,16 36.746,11

Mar-10 6.804,25 226,81 5,04 9,45 241,30 5 1.206,49 37.952,61

Abr-10 12.366,37 412,21 9,16 17,18 438,55 5 2.192,74 40.145,35

May-10 13.235,85 441,20 9,80 18,38 469,38 5 2.346,91 42.492,26

Jun-10 9.586,88 319,56 7,10 13,32 339,98 5 1.699,90 44.192,16

Jul-10 12.221,48 407,38 9,05 16,97 433,41 5 2.167,05 46.359,21

Ago-10 10.804,63 360,15 8,00 15,01 383,16 5 1.915,82 48.275,03

Sep-10 9.824,29 327,48 7,28 13,64 348,40 5 1.741,99 50.017,02

Oct-10 12.011,80 400,39 8,90 16,68 425,97 5 2.129,87 52.146,89

Nov-10 8.581,76 286,06 6,36 11,92 304,33 5 1.521,67 53.668,56

Dic-10 26.171,29 872,38 19,39 36,35 928,11 5 4.640,56 58.309,12

Ene-11 11.530,71 384,36 8,54 16,01 408,91 5 2.044,57 60.353,69

Feb-11 10.448,70 348,29 7,74 14,51 370,54 7 2.593,79 62.947,48

Mar-11 10.448,70 348,29 8,71 14,51 371,51 5 1.857,55 64.805,03

Abr-11 14.667,41 488,91 12,22 20,37 521,51 5 2.607,54 67.412,56

May-11 13.674,22 455,81 11,40 18,99 486,19 5 2.430,97 69.843,54

127

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado se condena al pago de Bs. 23.644,28 según el numeral 2º del artículo 125 de la LOT, resultado de 60 días del último salario integral el cual era de Bs. 394,07 diarios. Asimismo, se condena al pago de Bs. 23.644,28, según el literal “d” del mismo artículo correspondiente a 60 días del último salario integral. ASI SE DECLARA.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 05-02-09 al 05-06-11, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 05-06-11, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 05-06-11 hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de octubre 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta contra el ciudadano S.S. y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.Y.O.R. contra las entidades de trabajo CABECITAS SALON DE BELLEZA INFANTIL, C.A., INVERSIONES 111076, C.A. e INVERSORA 221004, C.A. y en forma personal los ciudadanos L.D.S. y L.D.S., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/06022015

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