Decisión nº 364-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2049-12

En fecha 29 de febrero de 2012, la ciudadana A.M.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.111.211, asistida por el abogado D.J.R.O., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 59.901, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución efectuada el 1º de marzo de 2012, fue asignada dicha causa a este Tribunal, la cual fue recibida el 2 de marzo del mismo año.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2012, se le dio entrada a la causa.

El 27 de marzo de 2012, se admitió la presente querella y se ordenó la citación del Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, así como la notificación del Alcalde del referido municipio y de la parte actora.

El Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en fecha 19 de junio de 2012.

En fecha 23 de julio de 2012, la abogada M.A.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.164 actuando en su condición de apoderada judicial del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación a la querella.

Por auto del 25 de julio de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 1º de agosto del mismo año. En esa oportunidad, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 10 de agosto de 2012, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en fechas 8 de agosto de 2012 y 9 del mismo mes y año.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se ordenó abrir piezas por separado para agregar a los autos copias certificadas del expediente administrativo marcados “C” y “D” y un anexo marcado “E” denominado Histórico de Nómina”.

Mediante auto del 20 de septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se ordenó notificar a las partes y una vez constara en auto la ultima de las notificaciones se celebraría la misma.

El 12 de agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber notificado a la última de las partes.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, se difirió la celebración de la audiencia definitiva para las once de la mañana (11:00 a.m). En la misma fecha, se levantó el acta dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. En este mismo acto, se declaró que el dispositivo del fallo sería publicado en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se acordó dictar el dispositivo del fallo con el texto íntegro de la sentencia.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El apoderado judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que su representada prestó servicios para el municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda desde el 16 de noviembre de 1981 hasta el 17 de noviembre de 2008, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, según Resolución Nro. 1460-08, suscrita por el Alcalde del mencionado municipio y publicada en la Gaceta Municipal Nro. 1825-11/2008 Extraordinaria, de fecha 14 de noviembre de 2008.

Expresó que el 2 de febrero de 2012, el municipio le pagó a su mandante por concepto de prestaciones sociales adeudadas, la cantidad de sesenta y seis mil doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 66.247,38).

Señaló que en fecha 12 de febrero de 2012, realizó reclamo ante la Directora de Personal del municipio Sucre, para obtener el pago de los intereses de mora según lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997, así como en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, que hasta la fecha de la interposición de la presente querella no ha obtenido respuesta.

Adujo que dicho monto pagado por concepto de prestaciones es errado, por las diferencias que seguidamente se indican:

i) El “Complemento por Antigüedad”, ya que no fue incluido en el cálculo de sus prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, por la cantidad de quince mil setecientos cincuenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 15.751,08), de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.

ii) La diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, generada por el cálculo anterior desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, por la suma de doce mil setecientos diecisiete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 12.717,39), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.

iii) Intereses moratorios, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por un monto de treinta y cinco mil quinientos setenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 35.572,31), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula 44 de la convención colectiva.

En razón de lo señalado anteriormente, la representación judicial de la parte actora solicitó se declare con lugar la presente querella y se ordene al municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que pague a favor de su representada la cantidad de sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 64.840,78).

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representante judicial del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al momento de dar contestación a la querella, lo hizo en base a lo siguiente:

  1. - De la antigüedad de prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008.

    Señaló, que la parte actora solicita una diferencia por antigüedad de prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, sin indicar de manera clara y precisa la base del cálculo de la cantidad que solicita y sin presentar cálculo matemático alguno, situación que -a su juicio- genera un estado de indefensión para su representada, toda vez que le resulta imposible contradecir los cálculos presentados.

    Adujo, que la querellante fundamentó sus alegatos “(…) en una serie de planillas, donde se observan varios cálculos que supuestamente hacen referencia a la diferencia de prestaciones sociales que debieron ser pagadas por [su] representada; y en este sentido (…) los documentos presentados no se encuentran suscritos por un experto contable, sino que han sido realizados a modo personal por la querellante, lo cual hace que los cálculos presentados por la misma sean cuestionables (…)”.

    Expresó, que la parte actora debió tomar en consideración el salario base integrado por todas las percepciones salariales devengadas en el mes correspondiente, no el último salario devengado, incluyendo dentro de este lapso, la cuota parte (alícuota) de lo percibido por concepto utilidades y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 parágrafo 1º, 146 parágrafo 2º de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el artículo 77 del Reglamento de la misma Ley.

    Manifestó, que los cálculos por concepto de prestaciones sociales y utilidades fueron realizadas conforme a derecho, tomándose en cuenta para dichos cálculos las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año.

    Indicó, respecto a la supuesta diferencia de prestaciones de antigüedad desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, que a partir del 25 de enero de 1999, “entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, el cual en su artículo 3 permitió que a partir de ese momento se tomara en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, para el cálculo de las prestaciones sociales además del sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año”.

  2. - De los intereses sobre prestaciones sociales desde el día 19 de junio de 1997 hasta el 17 de junio de 2008.

    Indicó, que los intereses por prestaciones sociales deben realizarse con la tasa de interés aplicable al día en que se cause el referido concepto, dependiendo en todo caso, si las mismas eran depositadas en una entidad bancaria, o en la contabilidad de la Alcaldía.

    Alegó, que su representada pagó correctamente a la querellante los intereses de prestaciones sociales correspondientes al antiguo y nuevo régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los que considera que se le deben restar los anticipos de prestaciones sociales e intereses pagados, así como los adelantos de prestaciones sociales, por lo que estima que nada adeuda su representado por tal concepto.

  3. - De los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales.

    Con respecto a los intereses de mora, señaló que la actora fundamentó su pretensión en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación que regula la prestación de servicios entre los funcionarios administrativos con la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual establece que el municipio se compromete a pagar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de noventa (90) días y en caso de retardo le corresponderá al trabajador los intereses de mora a la tasa vigente fijada para el fideicomiso.

    Expresó que esa representación “no entiende (…) como la querellante pretende el pago de los intereses de mora de la Constitución desde el mismo momento de su egreso (…) si alega la aplicación de la cláusula 44 de la referida convención (…)”, según la cual, estos intereses proceden transcurridos 90 días después de su egreso, que a los efectos sería a partir del 17 de febrero de 2009.

    Argumentó que mal podría ser condenada su representada al pago de unos supuestos intereses de mora de conformidad con lo establecido en la referida cláusula.

    Señaló que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación, el municipio ha sufrido una serie de reconducciones presupuestarias que han mermado la capacidad de pago de este tipo de pasivos laborales, razón por la cual las prestaciones de la querellante fueron pagadas conforme a derecho, tomando en consideración el salario, las alícuotas del bono vacacional y la bonificación de fin de año, en el momento en que el municipio tuvo disponibilidad presupuestaria para ello, situación esta que solicita sea considerada a la hora de decidir por este Tribunal.

    Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente querella.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previa lectura de las actas procesales, tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

    Se observa que el presente recurso versa sobre la pretensión de la parte querellante de pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, con ocasión de la relación funcionarial que mantuvo con el órgano querellado desde su ingreso el 16 de noviembre de 1981 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en que egresó por hacerse acreedora del beneficio de jubilación. Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula 44 de la Convención Colectiva.

    Por su parte, la representante judicial del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, alega haber pagado a la querellante sus prestaciones sociales conforme a derecho en el momento en que el municipio tuvo disponibilidad presupuestaria para ello, toda vez que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, el referido municipio sufrió una serie de reconducciones presupuestarias que mermaron la capacidad de pago de este tipo de pasivos laborales.

    De la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.

    De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicita el pago de sus prestaciones sociales producto de la relación funcionarial que mantuvo con el municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, desde su ingreso el 16 de noviembre de 1981 hasta el 17 de noviembre de 2008, oportunidad en que egresó por hacerse acreedora del beneficio de jubilación.

    Con respecto al régimen jurídico aplicable en materia de prestaciones sociales de funcionarios públicos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.d.P., estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.

    Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable en razón del tiempo.

    Aclarado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:

    Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (…omissis…)

    2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)

    .

    Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)

    .

    Asimismo, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 señala:

    Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)

    .

    Por su parte, artículo 141 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, señala lo siguiente:

    Artículo 141.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    De acuerdo a las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

    El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: J.A.P.A., dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que confirma el deber de las instituciones privadas y del Estado de honrar el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con respecto a las prestaciones sociales y corrobora el deber de las instituciones privadas y del Estado de responder al funcionario con el pago de las mismas al finalizar la relación laboral.

    En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de disponer de un fondo que pueda garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales de sus trabajadores; en especial, cuando se trata del sector público, en el cual rigen no sólo las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que además se debe dar cumplimiento oportuno de este pago con el objeto de evitar el incremento del pasivo laboral por efecto de la ocurrencia de los intereses moratorios.

    En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, así como tampoco lo es la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, el salario devengado por la parte actora y su egreso del órgano querellado por jubilación.

    Sin embargo, de la lectura del escrito libelar se observa que la parte querellante manifiesta su desacuerdo con respecto a la suma recibida el 2 de febrero de 2012, por la cantidad de la cantidad de sesenta y seis mil doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 66.247,38), por concepto de prestaciones sociales, al afirmar que existe una diferencia a su favor y al efecto solicitó: i) El “Complemento por Antigüedad”, ya que no fue incluido en el cálculo de sus prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, por la cantidad de quince mil setecientos cincuenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 15.751,08), ii) La diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, generada por el cálculo anterior desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, por la suma de doce mil setecientos diecisiete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 12.717,39), iii) Intereses moratorios, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por un monto de treinta y cinco mil quinientos setenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 35.572,31).

    En relación a lo indicado este Tribunal debe emitir pronunciamiento en base a lo siguiente:

    i) De la no inclusión del “Complemento de Antigüedad” y ii) la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso.

    Alega la parte actora, que la Administración en la oportunidad de calcular sus prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, no incluyó el “Complemento de Antigüedad”, lo que -a su juicio- incidió en un error en el cálculo de los intereses de prestaciones sociales o Fideicomiso.

    En relación a las diferencias solicitas por la querellante este Tribunal debe señalar, que el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse con la querella de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

    Sin embargo, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, toda vez que las mismas pudieran estar condicionadas a la estimación objetiva que permita al Juzgador conocer el método de cálculo empleado por el accionante, toda vez que este puede carecer de certeza por no precisar el mecanismo utilizado para reclamar las sumas estimadas en el libelo.

    De manera que, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales, en el que la actora formulase los errores de cálculo y las causas -ciertas, presuntas o pretendidas- que determina dicha diferencia, siendo que corresponderá al solicitante en el debate probatorio demostrar la certeza de dicha diferencia, con la consecuencia que de no hacerlo, podría resultar perdidosa en la definitiva, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter pretoriano del Juez, no es menos cierto que estos poderes no pueden sustituirse en la actividad probatoria de las partes y el cumplimiento de sus cargas en el proceso.

    Así, el Juez al dictar el fallo debe fundar su decisión en los elementos que cursen en autos, sin embargo, no se puede relevar a las partes de cumplir con la carga probatoria que impone sus afirmaciones, y menos aún sacar elementos de convicción fuera de las actas procesales, ya que ello constituiría una infracción al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, así como todos aquellos instrumentos que permitan a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas, y a la parte querellada preparar su defensa a través del control y contradicción de la prueba, que en el caso que nos ocupa, se dirige a objetar la forma en que fueron estimados los conceptos reclamados por la parte actora.

    En este orden de ideas, es oportuno destacar que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que le favorezcan, de allí que el principio de la distribución de la prueba entre las partes se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    De esta manera, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En consonancia con lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    En este orden de ideas, las normas transcritas definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, respecto a la posición que asuma el demandado en relación con las afirmaciones de hecho del demandante, lo que varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

    Así, una vez que el actor establece sus afirmaciones de derecho, si estas son aceptadas por el demandado, no habría nada que probar; sin embargo, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el actor la carga de la prueba.

    En conexión con lo anterior, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en este sentido, estableciendo que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debe traer a los autos los elementos de prueba que, conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de sus afirmaciones, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos. (Vid. Sentencia Nro. 0555 de fecha 15 de junio de 2010, en la cual ratifica los criterios expuestos en sentencias Nros. 02926 y 02696 del 20 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2006, respectivamente).

    Al circunscribir lo antes indicado al caso de autos, se evidencia que la parte querellante no demostró la veracidad de su afirmación, pues teniendo la carga de probar el supuesto error cometido por la Administración en el cálculo de sus prestaciones sociales, sólo se limitó a solicitar el pago de unas presuntas diferencias de prestaciones, sin realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

    De manera que si bien es cierto, en el presente caso se puede apreciar a los folios del 11 al 24 del presente expediente, los cálculos de liquidación de las prestaciones sociales y al folio 30 del mismo una planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por el organismo querellado, no es menos cierto que no se desprende de las actas procesales que la recurrente haya aportado documentación alguna que demuestre en qué se basan las presuntas diferencias reclamadas.

    Siendo ello así, ante la falta de elementos probatorios aportados por la parte actora, con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de los elementos probatorios que cursan en el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:

    Se desprende de la mencionada planilla de liquidación de prestaciones sociales, que la querellante ingresó el 16 de noviembre de 1981 y egresó el 17 de noviembre de 2008, en la cual se observa que calcularon las prestaciones sociales tomando en consideración los conceptos que se transcriben a continuación:

    Tiempo de Servicio Régimen Anterior Régimen Actual Total

    Días Meses Años Días Meses Años Días Meses Años

    02 07 15 28 04 11 01 00 27

    ASIGNACIONES DIAS MONTO Bs

    Antigüedad Régimen Anterior 480 3.242,24

    Antigüedad Nuevo Régimen 23.601,86

    Int. De Prestaciones Soc. Antiguo Régimen 11.079,51

    Int. De Prestaciones Soc. Nuevo Régimen 39.231,74

    Compensación por Transferencia 390 1.419,34

    TOTAL 78.574,69

    DEDUCCIONES DIAS MONTO Bs.

    Dcto. De las Prestaciones de antigüedad depositadas en el Banco Canarias 12.177,31

    Art. 668 L.O.T: Cancelado en fecha 30/06/1999 150,00

    TOTAL 12.247,38

    TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD A CANCELAR DE ACUERDO ART. 108 (LOT) 66.247,38

    De la lectura de las actas que conforman el expediente no se logra apreciar que la Administración haya errado al momento de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana A.M.S.G., antes identificada, en cuanto al particular pretendido por la parte recurrente, toda vez que no cursa en el expediente prueba alguna que permita a este Tribunal verificar la presunta omisión de pago por concepto de “Complemento de Antigüedad”, y diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso. Por el contrario, se pudo observar de la citada planilla, que la parte recurrida pagó los siguientes conceptos: prestación de antigüedad “Régimen Anterior”, prestación de antigüedad “Nuevo Régimen”, intereses sobre prestaciones sociales “Antiguo Régimen”, intereses sobre prestaciones sociales “Nuevo Régimen”, y compensación por transferencia.

    En ese sentido, se observa que la querellante en su libelo precisó los conceptos que reclama, a través de operaciones aritméticas sin soportes que demuestren con certeza la forma en que efectuaron los cálculos que trajo como consecuencia las presuntas diferencias sobre prestaciones sociales.

    Por las razones expuestas este Juzgador debe forzosamente desestimar la pretensión de pago de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y fideicomiso. Así se decide.

    iii) De los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula 44 de la Convención Colectiva.

    La parte actora solicita el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula 44 de la Convención Colectiva.

    La representación judicial del municipio Sucre alegó, que mal podría ser condenada al pago de unos supuestos intereses de mora de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación que regula la prestación de servicios entre los funcionarios administrativos con el municipio Sucre, desde el momento de su egreso, es decir, desde el 17 de noviembre de 2008, exactamente 90 días después de la fecha en que le nació el derecho a la querellante.

    Al respecto, debe indicar este Tribunal que la cláusula 44 de la referida Convención Colectiva es del tenor siguiente:

    El Patrono se obliga a pagar en un plazo no superior a Noventa (90) días, las prestaciones sociales a sus trabajadores a partir del momento en que legalmente adquirió el derecho al pago.

    En caso de no cumplir con lo anteriormente señalado, el patrono cancelará los intereses de mora a la tasa vigente fijada para el fideicomiso

    .

    De la norma transcrita, este Tribunal colige que se acordó mediante la Convención Colectiva un lapso de noventa (90) días para que el patrono honrara su obligación de pagar las prestaciones sociales a sus trabajadores contados a partir del momento que les naciera el derecho, es decir, que se otorga un tiempo de gracia dentro del cual si el patrono cumple con su obligación no se generan intereses de mora a favor del trabajador, sin embargo, del segundo aparte de la misma norma se desprende que de no cumplirse con dicha condición se generarán los intereses de mora correspondientes, los cuales deben cancelarse desde el momento en que legalmente se adquirió el derecho al pago y a la tasa vigente fijada para el fideicomiso.

    En el presente caso, al momento del egreso de la querellante la Administración no le pagó las prestaciones sociales y mucho menos al vencimiento de los noventa (90) días le canceló los intereses de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, por tanto considera este Tribunal que el órgano querellado debe cancelar los intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el mismo momento en que nació legalmente el derecho al cobro, esto es, desde el 17 de noviembre de 2008, en base a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 1478-13 de fecha 13 de febrero de 2013, caso: “Judith del R.G.A., vs Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”). Así se decide.

    Precisado lo anterior, en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales debe este Tribunal señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador, cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora genera intereses que deben pagarse conforme a la ley. (Vid. Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012, caso: J.J.G.).

    Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, establecía cuál es el interés que habría que pagársele al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales, aplicándose para ello lo establecido en su artículo 108 literal “c”.

    Establecido lo anterior, se observa de los autos que la recurrente egresó en fecha 17 de noviembre de 2008 y le pagaron las prestaciones sociales en fecha 2 de febrero de 2012, según consta a los folios 9 y 32 del expediente judicial, por un monto de sesenta y seis mil doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 66.247,38), lo que demuestra que existe un retardo en el pago de las mismas aproximadamente de tres (3) años, dos (2) meses y quince (15) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios, los cuales deberán calcularse por el lapso comprendido entre el 17 de noviembre de 2008, fecha en que egresó hasta el 2 de febrero de 2012, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales, ambas fechas inclusive.

    En tal sentido, siendo que para la fecha en que se causaron los intereses moratorios todavía se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, para el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la referida ley, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán calcularse en base al monto definitivo que arroje la liquidación final de prestaciones sociales. Así se decide.

    Con el objeto de determinar los montos a pagar por concepto de intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la cancelación de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Sobre la base de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana la ciudadana A.M.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.111.211, asistida por el abogado D.J.R.O., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 59.901, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, contra el municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.M.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.111.211, asistida por el abogado D.J.R.O., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 59.901, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    En consecuencia:

  4. - DESESTIMA la pretensión de pago de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y fideicomiso, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  5. - SE ORDENA al municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda que efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso, esto es, desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 2 de febrero de 2012 fecha en que le pagaron las prestaciones sociales.

  6. - SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar los montos a pagar por concepto de intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la cancelación de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 364-2013.-

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    -Expediente 2049-12

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