Decisión nº 085 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana A.K.R.R., titular de la cédula de identidad No. 19.236.814.

APODERADA DE LA SOLICITANTE:

Abogada M.E.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.091.

OBLIGADO:

Ciudadano J.A.R.B., titular de la cédula de identidad No. 9.226.924.

APODERADO DEL OBLIGADO:

Abogado C.P.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.043.

MOTIVO:

AUMENTO e INCUMPLIMIENTO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS (Apelación de la decisión de fecha 17 de mayo de 2007)

En fecha 11 de Junio de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 46366, procedente de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida en fecha 30 de Mayo de 2007, por el ciudadano J.A.R.B., asistido del abogado C.P.D.P., contra el fallo dictaminado por la Juez de la mencionada Sala.

En la misma fecha de recibido 11-06-2007, se le dio entrada, el curso de Ley correspondiente y se le estableció de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

De los folios 2 al 5, escrito presentado por la ciudadana C.T.R.M., actuando con el carácter de madre y representante legal de su hija, representada judicialmente por la abogada M.E.G.S., en el que demandó por aumento e incumplimiento de pensión de alimentos al ciudadano J.A.R.B., padre de su hija. Manifestó que en fecha 14-12-1993 quedó disuelto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial el vínculo matrimonial que la unía al padre de su hija, quedando establecido en dicha sentencia por concepto de obligación alimentaria la cantidad de Bs. 2.000,00 mensual; que dicha suma fue cumplida por el padre de su hija de manera normal la cual para esa época era suficiente; que posteriormente en el año 1996 el padre de su hija accedió a subirle la pensión de alimentos a Bs. 40.000,00, luego para el año 1997 en el mes de diciembre la estableció en Bs. 60.000,00 la cual fue entregada en comida y pago de estudios, no siendo suficiente para los demás derechos que implica el contenido de la pensión, pero que después de que se estableció el último monto este sólo cumplió por tres meses, es decir, en los meses de diciembre 1997, enero y febrero de 1998 y que de allí en adelante imperó el abandono total de su hija por parte del padre, que ha sido ella quien ha cubierto los gastos de su hija hasta donde ha podido. Agregó que el demandado es comerciante reconocido en la región por ser propietario del fondo de comercio “Taller Armando” y que devenga un ingreso mensual de Bs. 5.000.000,00. Solicitó que una vez analizado el presente escrito sea acordada la indexación monetaria de los montos adeudados por pensión de alimentos de acuerdo al índice inflacionario e intereses legales, así mismo solicitó sea tomado en cuenta para el establecimiento del monto adeudado en época de agosto-septiembre que es la época vacacional y diciembre. Igualmente pidió se fije una pensión preventiva en la cantidad de Bs. 400.000,00 hasta tanto el Tribunal se pronuncie en la sentencia y que se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un vehículo propiedad del demandado. Anexo presentó recaudos.

Auto de fecha 08-12-2006, en el que el a quo admitió la demanda por incumplimiento y aumento de la obligación alimentaria, acordó la citación del obligado, libró memorando al Departamento de Contabilidad adscrito a la Sala a los fines de determinar el monto adeudado por el demandado hasta la presente fecha y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

De los folios 27 al 31, actuaciones referidas a lo acordado en el auto anterior.

Acto conciliatorio de fecha 09-01-2007, en el que manifestaron: “la madre solicita una pensión para su hija, por cuanto estudia quinto año de bachillerato y a ella se le dificulta mantener los gastos del hogar sola, debido a que padece del síndrome antimiopírico y solo cuenta con la pensión que le quedó de trabar en la Contraloría del Estado; su preocupación es debido a que su hija se encuentra en estado de gravidez y se ha encontrado delicada de salud, y como el padre posee medios económicos, solicita la ayuda del mismo para sopesar los gastos de manutención de su hija. El padre manifiesta que siempre ha cumplido con la pensión de alimentos, que su hija le ha hecho solicitudes de dinero en el lugar de trabajo y él se las ha satisfecho pero que nunca lo ha hecho por la vía judicial; que posee una familia nueva con dos hijos y que también tiene otras obligaciones por lo que ofrece una pensión de: 140.000,00 bolívares mensuales, equivalente al 30% de un salario mínimo, mas una cuota adicional en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y navideños… La ciudadana Juez toma la palabra y manifiesta a los presentes que debido a que la joven adolescente ya cumplió la mayoría de edad, debe presentarse ante este despacho ratificando la conciliación a la que llegaron los padres por pensión de alimentos y sea oída; y considerando el estado de gravidez de la joven, y que la misma por opinión de sus padres fue embarazada por un adolescente, se ordena citar a los padres del mismo para ser oídos por ante este despacho, una vez conste en el proceso el nombre y la dirección exacta de su residencia…”

De los folios 33 al 37, escrito de pruebas presentado por la ciudadana C.T.R.M., actuando con el carácter de madre y representante de su hija, representada judicialmente por la abogada M.E.G.S., en el que promovió: el mérito favorable en cuanto beneficie jurídicamente a su hija; - partida de nacimiento de su hija; - sentencia de divorcio de fecha 14 de diciembre de 1993; - documento de Registro Mercantil del Fondo de Comercio del Taller Armando; - documento notariado de compra-venta de un vehículo Daewoo, propiedad del demandado; - contrato de arrendamiento privado de fecha 24-08-2004 entre Y.J.N.N. y C.T.R.M., solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC se fije oportunidad para que el mencionado ciudadano ratifique su contenido y firma; - declaración jurada de no poseer vivienda de fecha 16-01-2007; - solicitó la prueba de informe a los fines de que se oficie al Hospital del Seguro Social Dr. P.P.R., para que informe si efectivamente la ciudadana C.T.R.M. fue incapacitada laboralmente; - la testimonial del Dr. F.G.P.R., médico internista, a los fines de que ratifique el contenido y firma de los informes médicos; - solicitó prueba de informe a los fines de que se oficie a la Cooperativa Tachi-Express, a los fines de que informe sobre la condición de socio del ciudadano J.A.R.B.; - promovió las testimoniales de C.C.M.M., N.Z.P. y B.C.; solicitó prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos a los fines de que informen al Tribunal sobre las entidades bancarias en las que el demandado tiene aperturadas cuentas bancarias con el status de activo y cuales han sido los movimientos bancarios en los últimos 6 meses y por último solicitó prueba de informe dirigida al SENIAT a los fines de que informen sobre los montos de los ingresos percibidos mensualmente por el Fondo de Comercio denominado Taller Armando .

Al folio 61, diligencia de fecha 29-01-2007, suscrita por la ciudadana A.B., Contabilista adscrita a la Sala, en la que dio cumplimiento a lo ordenado en memorando de fecha 08-12-2006, informando que el monto que adeuda el ciudadano J.A.R. por concepto de pensión de alimentos es la cantidad de Bs. 6.420.000.00.

Al folio 62, auto de fecha 01-02-2007, en el que el a quo acordó que las pruebas presentadas por la ciudadana C.T.R.M., no proceden hasta no se presente la ciudadana y declare respecto a lo expuesto por sus padres en el acta de fecha 09-01-2007; que para hacer efectivo el pago de la pensión ofrecida por el obligado se ordena la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de; respecto a la deuda calculada y anexa en autos por el departamento de contabilidad adscrito a dicho despacho, sólo procederá una vez sea oída la ciudadana ya que la misma es mayor de edad y puede intentar por si misma el procedimiento a quien se acordó citar.

Por diligencia de fecha 05-02-2007, la ciudadana asistida de abogada, se dio por citada en la presente causa a fin de continuar el curso legal del proceso.

Al folio 66, diligencia en la que la ciudadana le confirió poder apud acta a la abogada M.E.G.S..

Por diligencia de fecha 06-02-2007, la ciudadana manifestó que quiere que su padre le pague el monto de las pensiones de alimentos atrasadas en virtud de la sentencia de divorcio de sus padres de fecha 14-12-1993 en la que se estableció la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores y que hasta la presente fecha no ha cancelado con sus respectivos intereses moratorios e incrementos. Aceptó el ofrecimiento hecho por su padre en la cantidad de Bs. 140.000,00 mensuales, pero además de ello solicita que su padre se comprometa a cancelar el 50% de los demás gastos extraordinarios que le puedan surgir como vestido, educación, alimentación, médico y medicina.

Al folio 70, diligencia en la que la abogada M.E.G.S., actuando con el carácter de autos, solicitó la admisión de pruebas presentadas por la ciudadana C.T.R.M., en virtud de que la ciudadana ya se hizo presente en el juicio.

A los folios 71 y 72, escrito de fecha 08-02-2007, en el que el ciudadano J.A.R.B., debidamente asistido de abogado, solicitó al tribunal desestimara todas las diligencias y escritos presentados por la demandante por ser a su decir, extemporáneas.

Mediante auto de fecha 13-02-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por C.T.R.M. y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

La abogada M.E.G.S., actuando con el carácter de autos, solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado en virtud del monto calculado por el departamento de contabilidad por pensiones atrasadas.

Al folio 77, escrito de pruebas presentado por el ciudadano J.A.R.B., asistido del abogado C.P.D.P., en el que promovió: - el mérito que a su favor se desprende del contenido de las actas y actos procesales y en especial de lo anunciado y mencionado en la conciliación realizada en fecha 09-01-2007; - opuso original de fotografías tomadas con su hija, en las que se evidencia la falsedad de la data del tiempo afirmado por la parte actora en no tener contacto con su hija; - opuso constancia expedida por la empresa MOVILSALUD donde afilió a su hija, con lo que se evidencia la buena fe y donde demuestra que siempre ha colaborado con los deberes de ayudar en los gastos de su hija; - opuso sus estados de cuenta bancarias personales, a los fines de demostrar sus ingresos; - opuso contrato de arrendamiento con la finalidad de demostrar que cancela Bs. 500.000,00 mensuales; -opuso copia fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus otros dos hijos con su nueva familia; - opuso 2 créditos por pagar al Banco Sofitasa por la cantidad de Bs. 7.980.000,00 cancelando dos cuotas mensuales de Bs. 441.225,82; invocó e hizo valer el mérito que a su favor se desprende de las pruebas presentadas.

Al folio 16-02-2007, el ciudadano J.A.R.B., solicitó al tribunal se pronunciara sobre el petitorio realizado por el en diligencia de fecha 08-02-2007.

De los folios 92 y 93, escrito presentado por la ciudadana, asistida de abogado, en el que manifestó que no existe extemporaneidad ni causal de suspensión de los lapsos procesales, por cuanto ni se solicitó ni mucho menos fue acordado entre las partes ni lo hizo el tribunal de oficio, por cuanto a su decir, lo expuesto por el demandado, carece de todo fundamento legal y de valor jurídico.

En fecha 27-02-2007, presentó nuevamente escrito la ciudadana, asistida de abogado, en el que manifestó que por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por maniobras ejecutadas por el demandado a los fines de insolventarse para evitar pagar el monto por pensiones atrasadas judicialmente establecidas, solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir el monto que por pensiones atrasadas debe y pidió se nombrara un administrador ad-hoc a los fines de conocer la contabilidad y los ingresos percibidos, todo a cuenta y por cuenta del demandado.

Por auto de fecha 22-02-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por el demandado cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 22-02-2007, el a quo aclaró el pedimento realizado por el ciudadano J.A.R.B..

De los folios 98 al 112, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 10-04-2007, el a quo acordó remitir el expediente al Departamento de Contabilidad del Tribunal a los fines de que determinen el monto exacto en bolívares de la deuda que presenta a la fecha el ciudadano J.A.R.B. con sus respectivos intereses moratorios y cualquier ajuste a que hubiere lugar, en virtud de la sentencia de divorcio de fecha 14 de diciembre de 1993, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, por cuanto en el lapso probatorio la parte demandada no demostró haber cumplido con la obligación.

Al folio 16, diligencia de fecha 25-04-2007, en la que la ciudadana M.U.D., dando cumplimiento a lo ordenado en memorando de fecha 10-04-2007 informó: que el ciudadano J.A.R.B. mantiene una deuda por concepto de pensiones de alimentos a la fecha en la suma de Bs. 13.333.508,10, los cuales especificó.

De los folios 138 al 142, decisión de fecha 17-05-2007, en la que el a quo declaró:

HOMOLOGA a partir de la presente fecha el convenimiento surgido entre las partes en cuanto a la pretensión de aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de: CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (140.000,00 Bs.) mas una cuota adicional en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños en beneficio de: A.K.R.R. por parte de su padre, ciudadano: J.A.R.B., quien deberá depositar la cantidad homologada en la cuenta de ahorros aperturada por ante este Tribunal a tal efecto, dentro de los primeros (5) cinco días de cada mes. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE. Y en cuanto a la pretensión de Incumplimiento de Pensión de Alimentos por concepto de cuotas vencidas y no pagadas a la fecha por parte del ciudadano: J.A.R.B. en beneficio de su hija: A.K.R., se declara CON LUGAR la demanda presentada. En consecuencia, se concede al obligado un plazo no mayor de diez (10) días de despacho luego de que conste en autos la notificación de la presente sentencia de la última de las partes, para que proceda a cancelar de manera voluntaria la cantidad de: TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (13.333.508,10 Bs.) que sale a deber a su citada hija A.K.R.R.. Y ASI SE DECLARA…

Por diligencia de fecha 12 de Mayo de 2007, el ciudadano J.A.R.B., asistido del abogado C.P.D.P., apeló de la decisión dictada, por cuanto a su decir, la misma es contraria a derecho y al debido proceso.

Al folio 179, diligencia en la que el ciudadano J.A.R.B., le confirió poder apud-acta al abogado C.P.D.P..

Por auto de fecha 01-06-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir copia certificada de todo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 20-06-2007, el abogado C.P.D.P., actuando con el carácter de autos, presentó escrito.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa sube al conocimiento de esta alzada con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2007, por el ciudadano J.A.R.B., asistido del abogado C.P.D.P., contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2007, por la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que HOMOLOGÓ a partir de esa fecha el convenimiento surgido en cuanto al aumento de la obligación alimentaria en la cantidad mensual de 140.000,00 Bs. más una cuota adicional en la misma cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año en beneficio de su hija debiendo depositar la cantidad homologada en la cuenta de ahorros aperturada por ese Tribunal dentro de los primeros (5) cinco días de cada mes, acordó proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, declara CON LUGAR la demanda de incumplimiento de Pensión de Alimentos por concepto de cuotas vencidas y no pagadas a la fecha, en beneficio de su hija. Así mismo acordó concederle al obligado un plazo no mayor de diez (10) días de despacho luego de que constara en autos la última notificación de las partes de la sentencia, para que cancelara de manera voluntaria la cantidad de 13.333.508,10 Bs. que sale a deberle a su hija

Es de señalarle a ambas partes que no se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente, procedimiento a seguir por ante el Tribunal Superior que esté conociendo una apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con la obligación alimentaria, solo se establece término para decidir.

En el presente caso la controversia proviene por una solicitud de aumento e incumplimiento de pensión de alimentos, establecida en sentencia de divorcio (separación de cuerpos y de bienes) de fecha 14-12-1993, en beneficio de su hija, donde por mutuo acuerdo los ciudadanos J.A.R.B. y C.T.R.M., establecieron la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales.

Ahora bien, quien aquí juzga debe entrar a analizar si proceden o no las anteriores solicitudes.

Examinadas las actas remitidas, se constata que se cumplió con el procedimiento pautado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que:

Realizada la citación del demandado por el alguacil del Tribunal, se efectuó el acto conciliatorio en fecha 09-02-2007, en el que el padre manifestó: “que siempre ha cumplido con la pensión de alimentos, que su hija le ha hecho solicitudes de dinero en el lugar de trabajo y él se las ha satisfecho pero que nunca lo ha hecho por la vía judicial; que posee una familia nueva con dos hijos y que también tiene otras obligaciones por lo que ofrece una pensión de: 140.000,00 bolívares mensuales, equivalente al 30% de un salario mínimo, mas una cuota adicional en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y navideños…”. Visto el anterior ofrecimiento el a quo consideró necesario citar a la beneficiaria de la misma en virtud de la mayoridad de edad a los fines de que ratificara la conciliación a la que habían llegado los padres.

En fecha 06-02-2007, la ciudadana, aceptó el ofrecimiento hecho por su padre en la cantidad de Bs. 140.000,00 mensuales y solicitó que su padre se comprometiera a cancelar el 50% de los demás gastos; así mismo pidió que su padre le cancelara el monto de las pensiones de alimentos atrasadas en virtud de la sentencia de fecha 14-12-1993 las cuales no le ha cancelado a la presente fecha.

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidas entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 383 eiusdem, establece que esta obligación alimentaria se extingue: “...a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

En el presente se tiene que el hoy obligado estaba en pleno conocimiento de que su hija ya era mayor de edad y que se encontraba en estado de gravidez y aún así le hizo el ofrecimiento de Bs. 140.000,00 mensuales, cantidad que fue aceptada por la beneficiaria, por lo que no hubo necesidad de cumplir con los requisitos exigidos en la norma antes trascrita, ya que fue un ofrecimiento voluntario por parte de su padre.

A.e.c. a que llegaron las partes, considera quien aquí juzga que el a quo actuó en forma correcta con apegó a la Ley, al homologar el convenimiento efectuado entre ambos ciudadanos, ya que si bienes es cierto fue iniciado primeramente como una demanda por aumento de pensión de alimentos, finalmente terminó con un convenimiento por ambas partes, por lo que tal y como lo establece el artículo 375 antes mencionado, el mismo debe ser homologado, como en efecto lo fue, es por ello que este sentenciador confirmar la homologación y acuerda proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de incumplimiento de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas, solicitada por la beneficiaria, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente la pensión de alimento quedó establecida judicialmente, mediante sentencia de divorcio separación de cuerpos y de bienes de fecha 14-12-1993, dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales.

Que en la oportunidad probatoria el demando, promovió: fotografías tomadas con su hija, constancia expedida por movil salud donde tiene afiliada a su hija; estados de cuentas bancarias personales; contrato de arrendamiento; partidas de nacimiento de sus otros dos hijos con su nueva familia; 02 créditos por pagar al Banco Sofitasa por la cantidad de Bs. 7.980.000,00.

Que la Contabilista adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, consignó informe en el que determinó el monto exacto en bolívares de la deuda que presenta a la fecha actual el ciudadano J.A.R.B., con sus respectivos intereses moratorios, dando un total de Bs. 13.333.508,10.

La prestación alimentaria y el derecho a recibirla es un derecho- deber que permanece inmanente en cada persona, inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaria establecida por la ley con el fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: Es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible; de cumplimiento sucesivo; imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que se hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaria y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental es por lo que a partir del momento en que el segundo convenga en auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa, establecida la obligación alimentaria por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.

Del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada en la presente causa, se constata claramente que dicho ciudadano no promovió nada que le favoreciera en cuanto al incumplimiento demandado, siendo esta su carga, y visto el cálculo realizado por la Contabilista adscrita al Tribunal a quo, este Juzgador ha llegado a la convicción de que efectivamente el ciudadano J.A.R.B., se encuentra en estado de mora, adeudando por pensiones vencidas y no pagadas desde enero 1994 a abril de 2007, la cantidad de Bs. 13.333.508,10, incluyendo intereses de mora e indexación, cantidad esta que el padre está obligado a pagar, ya que no probó el motivo que lo imposibilitó en todos esos años para cumplir el deber que le había sido impuesto judicialmente. Así se decide.

Ahora bien, como consecuencia de la anterior declaratoria y visto que el obligado alimentario es una persona estable económicamente, ya que trabaja por su propia cuenta en un fondo de comercio, es evidente que tiene los medios suficientes para cumplir con la obligación que dejó acumular para la fecha en la cantidad de Bs. 13.333.508,10, sin embargo, se debe tomar en cuenta que la cantidad a la que fue condenado no es accesible pagarla en un lapso de diez días de despacho tal y como lo ordenó la a quo, tomándose en cuenta que el obligado tiene sus propias responsabilidades, por lo que se hace necesario reconsiderar el lapso establecido para el pago y fraccionarlo en 6 cuotas consecutivas, es decir, que el obligado deberá cancelar mensualmente la cantidad de Bs. 2.222.251,00, a la beneficiaria, adicional al monto que fue convenido mensualmente. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2007, por el ciudadano J.A.R.B., asistido del abogado C.P.D.P., contra la sentencia proferida por la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de mayo de 2007.

SEGUNDO

SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 09-01-2007, ratificado por la ciudadana A.K.R.R. en fecha 06 de febrero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE PENSIONES DE ALIMENTOS VENCIDAS Y NO PAGADAS incoada por la ciudadana A.K.R.R. contra el ciudadano J.A.R.B.. En consecuencia, se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. 13.333.508,10 por pensiones de alimentos vencidas y no pagadas desde enero 1994 a abril de 2007, cantidad arrojada en el cálculo realizado por la Contabilista adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, en un lapso de pago 6 meses consecutivos a razón de Bs. Bs. 2.222.251,00 mensuales, adicionales a la cantidad convenida por él mensualmente por pensión alimentaria.

Salvo la modificación en el lapso de pago, queda CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

MJBL/Jenny.

Exp. No. 07-2975

Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en la parágrafo primero del art. 65 de la LOPNA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR