Decisión nº 098-2016 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO KP02-R-2016-000674

PARTES:

RECURRENTE: A.E.C.S. y L.C.N.T., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 21.275.388 y 10.765.242, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por las ciudadanas A.E.C.S. y L.C.N.T., actuando en representación de sus hijos, contra la decisión publicada en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudada de Carora, que declaró sin lugar, la demanda por daño moral, incoada por las prenombradas recurrentes contra, el ciudadano J.E.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.175.867 y la empresa C.A. AZUCA, Registro Información Fiscal (RIF) Nº J-08515184-2.

En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibe el expediente en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 24 de octubre de 2016, se celebró la audiencia de apelación, previa formalización, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Nota este operador de justicia que la ciudadana A.E.C.S., no formalizó su apelación ante este Juzgado, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso debe declarase perecido en cuanto a dicha ciudadana. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente asunto se ejerce el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha, 21 de julio de 2016, que declaró sin lugar la pretensión en la demanda por daño moral, incoada contra el ciudadano J.E.R.F. y la firma mercantil C.A. AZUCA, por considerar el a quo que hubo negligencia por parte de la víctima, aunado a que se demostró en las actuaciones de tránsito, que el accidente ocurrió por fuerza mayor lo que exime de la responsabilidad objetiva al conductor y al propietario del vehículo. A tal efecto, en la recurrida se puede apreciar:

(…) Por otra parte, en cuanto al hecho de la víctima alegada como eximente de responsabilidad, se comprueba de las declaraciones del testigo ante el funcionario policial de tránsito y ante este tribunal, de la demandante y del conductor, que éste trasladaba a los pasajeros porque éstos le pidieron el favor que los llevara a Carora a través de un ciudadano de nombre V.J.S. varias veces nombrado por todos, quienes se montaron voluntaria y espontáneamente en el vehículo, infracción que fue multada administrativamente, constituyendo con ello un hecho de la víctima, sin embargo, considera quien juzga que a pesar de la culpa de los pasajeros que se montaron en el lugar indebido, en el de carga, incurrieron en imprudencia, estaban concientes del riesgo, pues no se trataban de niños ni de mayores discapacitados, para no entender del riesgo en el que estaban expuestos en la zona de carga del vehículo que les dio la cola, el conductor cometió una infracción ya que no debió permitir que esas personas se montaran en la zona de carga, por lo que el hecho de la víctima aunque que produjo de una manera grave, no fue la causa única siendo compartida la culpa, siendo la exoneración parcial para la parte demandada.

Como observación de quien juzga de todo lo estudiado e investigado para este caso, aun existiendo hecho de la víctima existen factores que harían que no se tomara en cuenta o se le considerara en menos grado, que están señalados en el Ley de T.T. en su norma del artículo 194, como son: conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o conducir a exceso de velocidad, los cuales ninguno de ellos en esta causa fueron demostrados.

No obstante a la conclusión en que se ha llegado en cuanto al hecho de la víctima, existe que es determinante en la exoneración total de la responsabilidad de la parte demandada de autos, como es la fuerza mayor, ya analizada y demostrada con antelación, es decir, esta fuerza mayor arropa en un todo el hecho de la víctima y es suficiente conforme a la ley para eximir de responsabilidad objetiva al conductor y al propietario del vehículo demandados y por tanto, no existiendo responsabilidad no puede haber daño moral…

Ante tal decisión se ejerció el recurso de apelación, argumentando la ciudadana L.C.N.T., que el conductor venía a exceso de velocidad y que ello quedó demostrado en el expediente. Asimismo, que hubo imprudencia del chofer de la camioneta al permitir pasajeros en el área de carga de dicho vehículo, aunado a que igualmente se demostró, que dicho conductor conocía los riesgos de montar personas en el cajón de la camioneta por la inestabilidad de la misma. Por otra parte, no comparten el criterio del a quo, del eximente de culpa por el hecho de la víctima y fuerza mayor, dado que en la experticia de tránsito no se demuestra que para el momento del accidente, existiere malas condiciones en la vía. Asimismo, alegó que el conductor, fue multado por la infracción de tránsito, por transportar personas en la zona de carga del referido vehículo. En tal sentido, en el escrito de formalización se puede apreciar:

(…) en el primero de los eximentes ‘El Hecho de la Víctima’ concluye el Tribunal a quo que se configuro (sic) por el hecho de montarse de manera voluntaria y espontánea en área de carga del vehículo, sin considerar en su análisis del Expediente de transito (Actuaciones Administrativas emanadas del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana) que el conductor fue multado por negligencia e imprudencia por llevar pasajeros en el área lo cual está prohibido por el Reglamento de T.T. en su artículo 190 numeral 3, y por lo cual fue multado…

Con respecto al segundo de los eximentes 'fuerza mayor' el tribunal a quo establece a través de la Doctrina que la fuerza mayor es aquel evento que no pudo ser previsto ni que, de haberlo sido, podría haberse evitado, lleva implícito las caracteres de imprevisibilidad e irresistibilidad, ahora bien, de manera errónea solo valora como elemento para esta decisión lo determinado por el Funcionario de Transito…omitiendo, la declaración del conductor J.E.R.F., ya identificado, quien manifestó ‘la camioneta no estaba acondicionada’ en sus declaraciones ante los Funcionarios Policiales actuantes, sin embargo, permite que los pasajeros se monten en la parte de carga de la camioneta, a pesar de tener espacio en la cabina del chofer…

Por otra parte, el abogado F.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.705, actuando en representación de C.A. AZUCA, contestó la formalización, argumentando que la recurrida valoró correctamente las actuaciones administrativas, para determinar que el accidente ocurrió por causas de fuerza mayor no imputables al conductor del vehículo. De igual manera, consideran que de la declaración del testigo Devis Álvarez, se pudo probar que el conductor de la camioneta les advirtió a las víctimas los riesgos y que dicho vehículo no era adecuada para tal travesía para el clima lluvioso para el momento del accidente. En consecuencia, el ciudadano J.E.R.F., no les obligó a montarse en la camioneta, ni les cobró cantidad alguna por el transporte, por lo cual, solicitó se declarara sin lugar la apelación.

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 1193 Código Civil, toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que se pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por fuerza mayor. De igual forma, el artículo 1185 del citado Código sustantivo, establece que quien cause un daño está obligado a repararlo. Lo anterior se trae a colación, producto de que el a quo, consideró que el accidente antes mencionado con trágico resultado, ocurrió por caso fortuito que no pudo ser previsto por el conductor de la camioneta. Asimismo, motiva su sentencia en el hecho de la víctima al montarse en la parte de carga de dicho vehículo, pese a que se le advirtió de la inestabilidad de dicha zona para transportar personas y del peligro que ello implicaba. En ese orden, no comparte este juzgador el criterio anterior, cuando no puede eximirse de responsabilidades a los accionados por “El Hecho de Víctima”, ya que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito con sede en la ciudad de Carora, consideró que al montarse de manera voluntaria en el área de carga del coche en cuestión operó tal figura. Ahora bien, a juicio de este administrador de justicia la ello no exime de responsabilidad ya que el conductor fue multado por negligencia por llevar pasajeros en el área de carga que está prohibido por el Reglamento de T.T. en su artículo 190 numeral 3º, siendo correspondiendo la infracción al ciudadano J.E.R.F., siendo un hecho comprobado que debió ser valorado en la motivación del fallo, ya que se trató de una clara imprudencia del conductor al llevar pasajeros en dicha zona cuando existía espacio en la cabina de la camioneta. Por lo cual, se considera procedente la denuncia de la parte recurrente. Así se establece.

En relación al eximente definitivo, “fuerza mayor” igualmente no comparte este Tribunal el criterio establecido en la recurrida, dado que las declaraciones del propio conductor ante los funcionarios policiales, el mismo manifestó que la camioneta no estaba acondicionada, y aún así se permitió el transporte en esa parte prohibida del vehículo, pese a conocer el conductor la inestabilidad antes descrita. Asimismo, el testimonio del ciudadano D.A.Á.S., manifestó que el conductor manejó a exceso de velocidad, declaración que tampoco fue apreciada en la sentencia apelada. A su vez, del informe de Tránsito, en la relativo a las condiciones de la vía, se puede evidenciar: “La misma con capacidad para un canal de circulación para cada sentido en buen estado, mojada, asfaltada...”. Como se puede apreciar, las condiciones de la carretera no fueron a juicio de quien sentencia la causa de trágico accidente, pese a que quedó demostrado que hubo precipitaciones, pero dichas condiciones climáticas no pueden ser consideradas como un caso de fuerza mayor. De igual manera, el conductor imprudentemente permitió el trasporte de pasajeros en la parte de carga del vehículo y con la lluvia antes mencionada, que lo responsabiliza del accidente. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la responsabilidad objetiva de la empresa C.A. Azuca, como propietaria de la camioneta, es evidente que es la guardadora de tal vehículo y es responsable por el buen estado de la misma, aunado a que existe una relación laboral entre el conductor y dicha compañía anónima, que la hacen solidariamente responsable del daño moral, de conformidad con el artículo 1193 del Código Civil, ya que a juicio de esta Instancia Superior, no se demostró a lo largo del proceso que el accidente ocurrió por caso fortuito o fuerza mayor. Sobre el daño moral la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso (Antonio Arenas y otros contra Serviquim C.A., y otras) estableció, lo siguiente:

… es doctrina reiterada de esta Sala… que la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, debe contener los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral..

.

Asimismo, la referida Sala en sentencias nº 297 de fecha 8 de mayo de 2007 y nº 52 de fecha 4 de febrero de 2014, ratificó que al decidirse una cuestión de daños morales, el juzgador obligatoriamente debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos y a.m.l. importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la escala de los sufrimientos morales, para determinar a una indemnización equitativa. De igual forma, la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., en fecha 15 de octubre 2014 determinó:

(…) Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, se evidencia que la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, y en particular la del dueño o principal, es una responsabilidad especial u objetiva, en la cual existe una presunción iure et de iure, pues la culpabilidad que afecta al principal o dueño, nace en función de que por parte de éste existe una obligación de resultado (esto quiere decir, que entre el dueño y el dependiente, existe un vínculo en el cual el dueño encarna la autoridad y se comporta como vigilante de los actos que aquél desempeña por encontrarse precisamente bajo su cargo, por tanto si aquél que se halla bajo la dirección del dueño en el cumplimiento normal de sus labores incurre en ilícito nace en principio una responsabilidad de tipo objetiva…

(Caso C.A. EDITORA EL NACIONAL)

Como se puede apreciar, en la sentencia anterior se destaca la comisión del hecho ilícito, a los efectos de determinar la responsabilidad civil, no es obligatorio que exista una sentencia que declare la responsabilidad penal del conductor en un accidente de tránsito, toda vez que, en el procedimiento penal se analiza el grado de culpabilidad e intencionalidad de dicho ciudadano. Sobre tal aspecto, la misma Sala en fecha 03 de junio de 2015, sentenció:

(…) Como puede advertirse, la apreciación de la culpa en materia de hecho ilícito es totalmente distinta que la que se emplea en el delito penal, en donde generalmente el sistema de apreciación se realiza en concreto y no en abstracto. Esto explica por qué una persona absuelta de culpa penal, pueda ser condenada por el mismo hecho en materia Civil, por consiguiente, la culpa Civil puede existir independientemente de la penal…

(Exp. Nro. AA20-C-2015-000050).

El contenido de la sentencia anterior, se trae a colación, dado que el apoderado judicial de la empresa C.A. Azuca, aunque no lo resaltó en su escrito de formalización, argumentó en la audiencia oral de apelación, que la culpabilidad del conductor no está demostrada, dado que el juicio penal está en curso, y por ende, el referido Central Azucarero, no está obligado a pago alguno. Sobre tal aspecto, es importante resaltar el contenido del artículo 27 de la Ley de T.T., que establece que todo conductor debe tomar en cuenta las condiciones de la vía, de la carga y del vehículo ante cualquier obstáculo. Asimismo, el artículo 127 de la citada Ley, contempla que el propietario del vehículo responde de todo daño causado por accidente de tránsito. En el caso bajo análisis, quedó demostrada la relación de dependencia entre el chofer y el dueño de la camioneta (C.A. AZUCA) y que estaba en custodia de la referida firma mercantil, dado que el vehículo tenía que pernoctar en sus instalaciones, que la hacen solidariamente responsable del daño ocasionado por el ciudadano Á.R.P.L.. Así se decide.

Determinada la responsabilidad de los accionados, corresponde quien aquí sentencia determinar, el monto por el daño moral reclamado. Sobre tal particular, es importante analizar los elementos descritos en la sentencia antes señalada, como son:

  1. - La importancia del daño: Se demostró la muerte del ciudadano W.R.R.B., y que el mismo era padre de cuatro hijos y que uno de ellos es menor de 18 años de edad, de nombre (se omite nombre) de quien dependía económicamente, siendo un daño irreparable para sus familiares, dado que este niño producto de tal accidente, dejará de compartir con su padre, siendo dicha figura fundamental en la formación y educación del referido infante.

  2. - El grado de culpabilidad del autor. Se demostró que el ciudadano J.E.R.F., conducía la camioneta donde ocurrió el accidente, que sabía de la inestabilidad de dicho vehículo para realizar dicho trayecto. Que fue, multado por transportar pasajeros en la zona de carga. Que había espacio en la cabina, y le permitió sólo el acceso en la referida zona prohibida para transportar personas y que de la declaración testimonial se determinó el exceso de velocidad, donde constantemente le decía que bajara la velocidad.

  3. - La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. A juicio de quien aquí sentencia, la víctima fatal en este accidente no tuvo responsabilidad al subir al vehículo ya que el conductor tenía la obligación de prohibirle el transporte fuera de la cabina.

  4. - La llamada escala de los sufrimientos morales: En un accidente donde muerte un padre de familia que deja huérfano a un niño de 11 años de edad, que el mismo crecerá sin dicha figura, siendo el occiso sostén de un hogar, la determinación del daño moral debe ser un monto que garantice la educación de este niño, que tristemente le toca crecer sin su padre, siendo procedente la pretensión, pero en un monto inferior al estimado en la demanda.

  5. - El alcance de la indemnización: A juicio de este administración de justicia, el declarar procedente la cantidad de Bs. 20.000.000,00 como inicialmente fue peticionada como indemnización por el dolor sufrido ante la perdida antes señalada. Sin embargo, la suma de Bs. 3.000.000.00, por tal concepto, a la fecha de publicación de la presente sentencia, es la cantidad justa que le garantiza los gastos inherentes a la criaza de este joven hasta su mayoridad.

  6. - Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Al determinarse la responsabilidad directa del conductor en el accidente, que existe una relación laboral, que la empresa propietaria de la camioneta es quien custodia dicho vehículo, que el conductor conocía la vía, y que montó a personas en la parte destinada a carga exclusivamente, que la vía estaba asfaltada y que la empresa propietaria del coche en cuestión, cuenta con capacidad económica para garantizarle a este niño, los gastos antes señalados. Debe fijarse mediante esta sentencia, la cantidad antes indicada de manera solidaria, valorando que los niños, niñas y adolescentes, serán protegidos por estos tribunales especializados en el tratamiento de la infancia, conforme lo señala el artículo 78 de la Constitución Nación de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Como se puede apreciar a lo largo del procedimiento, el a quo motivó su fallo el la responsabilidad de la víctima y fuerza mayor por las condiciones de climática y de la vía exonerando de responsabilidad e los accionados. Sin embargo, se demostró la multa de tránsito del conductor por la infracción de transportar personas en el área de carga del vehículo, la vía estaba en buenas condiciones, el exceso de velocidad, la relación de dependencia entre conductor y propietario, que el dueños de la camioneta es el guardador, que debieron ser ponderados en la audiencia de juicio para determinar la responsabilidad antes señalada. En consecuencia, es procedente la apelación aunque no es su totalidad en relación al monto estimando por el daño moral. Así queda establecido.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación ejercido y formalizado por la ciudadana L.C.N.T., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.765.242, en consecuencia se revoca el fallo recurrido.

Segundo

Se declara Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana L.C.N.T., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.765.242, contra el ciudadano J.E.R.F., titular de la cédula de identidad N° 14.175.867 y la empresa C.A. Azuca, y se condena a los demandados por concepto de Daño Moral a la cancelación de manera solidaria la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000).

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al primer (1) día del mes de noviembre de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

El SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 8:55 horas, registrada bajo el nº 098-2016.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR