Decisión nº 298-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-015431

ASUNTO : VP02-R-2013-000865

DECISION N° 298-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por los abogados en ejercicio A.M.M. y E.J.R.M., G.A.R.R. y L.R.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos.115.743, 194.152, 158.424, 46.639, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos A.A.Y.B. y M.E.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos.18.119.373 y 10.446.013, respectivamente, y por los profesionales del derecho N.P.F. y R.P.P., Defensores Públicos Vigésimo Tercero y Octavo en colaboración con la Defensoría Décima Cuarta con Competencia Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, en su carácter de defensores de los ciudadanos EMNANUEL SANTAMARÍA y F.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos.20.283.003 y 19.704.816, respectivamente, contra la decisión N° 1125-13, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual este Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar las excepciones y solicitudes de nulidad planteadas por la defensa. SEGUNDO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los acusados de autos. TERCERO: Admitió los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como los dispuestos en el escrito complementario de promoción de pruebas interpuesto por la Representación Fiscal, en fecha 10 de julio de 2013, los cuales hacen suyo la defensa por el principio de comunidad de la prueba. Igualmente admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, por considerarlas útiles, pertinentes, oportunas y necesarias, y por cuanto las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes. CUARTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos. QUINTO: Negó la solicitud de entrega de los bienes requeridos por la abogada LEANY INCIARTE, en su condición de representante legal de la víctima de autos, occisa I.C. VALBUENA SARCOS. SEXTO: Decretó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados de autos.

En fecha 03 de octubre de 2013, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad de los recursos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

A los fines de la mejor comprensión de la presente decisión, quienes aquí deciden, estiman pertinente, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos en el siguiente orden:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO A.M.M. y E.J.R.M., DEFENSORES DE LA CIUDADANA A.A.Y.B.

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por los apelantes en su escrito recursivo, específicamente, en el particular denominado “MOTIVO DEL RECURSO”, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los abogados defensores, cuestionan la calificación jurídica atribuida a los hechos, y por los cuales resultó acusada la ciudadana A.A.Y.B., esgrimiendo entre otras cosas, lo siguiente:

…Asimismo, tal como se expresó en el escrito de contestación y en la exposición efectuada durante la celebración de la Audiencia Preliminar no se encuentra acreditada debidamente la participación de nuestra defendida en el hecho que hoy se debate, por cuanto no existe certeza plena de su participación en el hecho y de igual modo; los argumentos que esgrime la Representación Fiscal para demostrar que nuestra defendida participó en el hecho punible debatido es la relación de llamadas existentes entre nuestra mandante y el ciudadano F.G. (sic), y de la lectura de los hechos narrados por la Vindicta Pública se observa que existe una relación sentimental entre ambos ciudadanos, vale decir, A.Y. y F.G. (sic), es por ello que la lógica y las máximas de experiencia nos llevan al punto que efectivamente existirá un numero (sic) voluminoso de llamadas entre ambos ciudadanos y dicha circunstancia no es vinculante para presumir la Responsabilidad (sic) penal de nuestra defendida en el hecho que se le imputó.

En el mismo orden de ideas Ciudadanos (sic) Magistrados, la Jueza Profesional del Tribunal Séptimo de Control, al momento de emitir los argumentos que la llevaron a resolver lo plasmado en la Audiencia Preliminar, esgrimió en lo relacionado al delito de SECUESTRO BREVE…que la Ciudadana (sic) A.A.Y., participo (sic) en la comisión de este tipo penal, por cuanto le fue sustraída de la cuenta bancaria de la cual es titular la hoy víctima (sic) y la Representación Fiscal no trajo al proceso acervo probatorio suficiente que pueda demostrarse (sic) la responsabilidad penal de nuestra mandante (sic) en la ejecución de dicho delito; ya que; para que se dé el delito de Secuestro Breve, primeramente debe demostrarse que la víctima fue sometida y constreñida a cancelar una suma de dinero, segundo; que fue privada ilegítimamente de su libertad y por ende mediante violencia estuvo sometida para cancelar el dinero sustraído de su cuenta corriente, a este respecto, el precitado artículo reza entre otras cosas lo siguiente:… el Ministerio Público no aporto (sic) los elementos necesarios para demostrar la comisión de dicho hecho punible, y, (sic) la Jueza aquo, convalidó y avaló dicha anomalía procesal al admitir este tipo penal y celebrar (sic) el Auto de Apertura (sic) a juicio obviando las generales de ley que le son impuestas de manera obligatoria al Juez de Control al momento de resolver la Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 de nuestro texto penal adjetivo…

…de igual manera la Jueza Profesional a quo, convalidó el abuso que se observa en la acusación fiscal al traer como calificación jurídica el delito de Asociación para Delinquir, toda vez que, para que pueda acreditarse la comisión de dicho delito deben existir una serie de elementos que la Jueza profesional como conocedora del Derecho debe tener pleno conocimiento, esos elementos son: a.- Se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delicitivos; b.- Que los miembros de dicha organización se hayan organizado (sic) voluntariamente con un objetivo común y, c.- Que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública…

…TERCERO: Sea (sic) desestimado los delitos de SECUESTRO BREVE…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…por no encontrarse acreditado debidamente la comisión de dichos hechos punibles a (sic) nuestra defendida A.A. YEPEZ…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que en virtud de tales alegatos, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…

: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el ÚNICO particular plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la tipificación de los hechos, argumento que no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el ÚNICO PARTICULAR contenido en el escrito recursivo, interpuesto por los abogados en ejercicio A.M.M. y E.J.R.M., en su carácter de defensores de la ciudadana A.A.Y.B., el cual cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS G.A.R.R. y L.R.R.R., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DE LA CIUDADANA M.M.C.

En primer lugar, evidencian, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los abogados defensores, no indican el numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual sustentan su escrito recursivo, no obstante, esta Alzada al realizar un examen de los puntos que lo integran, y en base al principio “Iura Novit Curia, determinan que el mismo está basado en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, el presente recurso se tramitará conforme al lapso establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el primer particular del recurso interpuesto, titulado “DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO (sic) TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCION (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA” atacan los recurrentes, la admisibilidad del escrito acusatorio, la calificación jurídica, y la falta de motivación del fallo impugnado; alegando, entre otros argumentos, los siguientes:

…No basta que el Tribunal A quo, haga un relato abstracto y no concreto de un supuesto episodio y de una calificación Jurídica (sic), debe describirse clara y puntualmente el grado de participación o conducta desplegada por cada uno de los acusados o de nuestra patrocinada. Es de resaltar que en materia Penal (sic) se requiere o se exige (sic) premisas concretas y específicas que califiquen el supuesto delito y para poder subsumir la conducta de una persona dentro de un tipo penal, debe conocerse o especificarse con toda menudencia sin omitir ninguna particularidad cuales son los actos realizados por esa persona con exigencia de que (sic) exista una vinculación coherente y racional de la actuación, lo contrario constituye un obstáculo para el ejercicio efectivo de la Defensa (sic)…

…hay que establecer que se produce un efecto de confusión por parte de la Ciudadana (sic) Jueza del Tribunal A quo, en el sentido que omitió el examen de fondo de la acusación del Ciudadano (sic) Fiscal de la Vindicta Pública (sic) ya que la misma se dedico (sic) a tocar simple y llanamente la parte del HOMICIDIO, y no así la que corresponde al ficticio SECUESTRO BERVE (sic) O EXPRES (sic), tal y como se desprende de la Sentencia (sic)…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Con respecto a los particulares que atacan la admisibilidad de la acusación y la tipificación de los hechos, aclaran quienes aquí deciden, que tales argumentos, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente plasmada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, resultan INADMISIBLES, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la falta de motivación del fallo, así como el segundo punto del escrito recursivo, denominado “DE LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD, CONTRADICCIÓN E INMEDIATEZ”, tales particulares esta Alzada los admite cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por los legitimados activos y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y finalmente, al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, deben declararse ADMISIBLES estos puntos contenido en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

Una vez realizado el análisis exhaustivo del tercer particular del escrito recursivo, titulado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, coligen las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el mismo los abogados defensores, cuestionan nuevamente la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica aportada a los hechos, planteamientos, que tal como se expresó anteriormente resultan INIMPUGNABLES, de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, por tanto, este tercer particular debe ser declarado INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

En el cuarto punto del escrito recursivo, atacan los recurrentes, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre la ciudadana M.E.M.C., por lo que en tal sentido, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 1880, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencias mencionada, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…omisis…)

c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(…omisis…)

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que el cuarto particular del recurso interpuesto por los abogados en ejercicio G.A.R.R. y L.R.R.R., el cual ataca el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representada, pronunciamiento emitido en el acto de audiencia preliminar, resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la libertad plena a favor de la ciudadana M.E.M.C., por cuanto en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron el decreto de la medida de coerción. ASÍ SE DECIDE.

Estiman oportuno aclarar las integrantes de esta Sala, que si bien los defensores de la ciudadana M.E.M.C., indican en este particular que atacan la falta de motivación de la medida de coerción, no obstante, se desprende del análisis del cuarto punto del escrito recursivo, que el mismo está dirigido a cuestionar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, argumento que tal como se explicó resulta inadmisible, sin embargo, la falta de motivación del fallo será evaluada por esta Alzada, por cuanto tal particular fue admitido por este Cuerpo Colegiado. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los puntos cinco y seis del recurso de apelación, denominados “DE LA CADENA DE CUSTODIA” y “DE LA NEGATIVA DE PROVEER LA VINDICTA PUBLICA (sic), LAS PRUEVAS (sic) SOLICITADAS POR LA DEFENSA Y LAS CUALES SON PERTINENTES UTILES (sic), IDONEAS Y NECESARIAS”, tales particulares esta Alzada los admite cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fueron intentados mediante escrito debidamente fundado, por los legitimados activos y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y finalmente, al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, deben declararse ADMISIBLES estos puntos contenido en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió las siguientes pruebas en su escrito recursivo: Acusación Fiscal, acta de audiencia preliminar, Resolución N° 1018, de fecha 05 de agosto de 2013, Resolución N° 1125, de fecha 12 de agosto de 2013, escrito de solicitud de pruebas presentadas por la defensa de la ciudadana M.E.M.C., ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de fecha 30 de mayo de 2013, escrito de solicitud de pruebas presentadas por la defensa ante el Ministerio Público, de fecha 11 de julio de 2013, oficios emanados de la Fiscalía, de fechas 13 y 21 de junio de 12013, solicitando las pruebas de la defensa a las Instituciones BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y MOVISTAR, medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y en razón que los mismos fueron enviados en copias certificadas a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. Con respecto a las siguientes pruebas: Carta de buena conducta de la ciudadana M.E.M.C. y constancia de residencia de la misma, este Cuerpo Colegiado no las admite, por no ser pertinentes ni necesarias para resolver el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, las integrantes de esta Sala de Alzada, de conformidad con lo anteriormente explicando, realizan los siguientes pronunciamientos en cuanto a la admisión del recurso interpuesto: PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el particular primero del recurso de apelación, pues solo se entrará a resolver lo atinente a la falta de motivación de la decisión impugnada. SEGUNDO: ADMISIBLES los motivos segundo, quinto y sexto. TERCERO: INADMISIBLE los puntos tercero y cuarto del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, EN REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS E.S. Y F.G.S.

Estiman pertinente indicar, quienes aquí deciden, que los apelantes interpusieron su escrito recursivo de conformidad con el artículo 439 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, del estudio del mencionado escrito y en base al principio Iura Novit Curia, este Alzada determinar que el fundamento del recurso es de acuerdo a lo pautado solo en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que, los Defensores Públicos Vigésimo Tercero y Octavo en colaboración con la Defensoría Décima Cuarta con Competencia Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, presentaron escrito recursivo contentivo de dos motivos, discriminados de la manera siguiente: “VIOLACIÓN AL DERECHO (sic) DEFENSA POR CONCULCARSE LOS LAPSOS LEGALES Y PERMITIR LA INDEFENSIÓN DEL CIUDADANO E.S. MORENO” e “INMOTIVACIÓN”, considerando pertinente aclararle a la defensa de los ciudadanos E.S. y F.G.S., que si bien en el punto relativo a la falta de motivación del fallo, también atacan la admisibilidad de la acusación, la calificación jurídica atribuida a los hechos y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus representados, sobre estos particulares no se hará pronunciamiento alguno, al momento de resolver el recurso interpuesto, por cuanto, los mismos resultan inapelables, de conformidad con lo explicado a lo largo de la presente decisión.

Por lo que de acuerdo a lo expuesto, los mencionados particulares esta Alzada los ADMITE PARCIALMENTE, cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fueron intentados mediante escrito debidamente fundado, por los legitimados activos y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y finalmente, al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, deben declararse PARCIALMENTE ADMISIBLES estos puntos contenido en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió las siguientes pruebas en su escrito recursivo: Copias certificadas de la decisión impugnada, medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto y en razón que el mismo fue enviado a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. Con respecto a las siguientes pruebas: Testimonio de las partes firmantes del acta de audiencia preliminar, con el objeto de demostrar las violaciones de derechos expuestas en el escrito recursivo, tal medio probatorio, no se admite por no ser pertinente ni necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto esta Alzada conoce de derecho y no de hechos. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo expuesto, esta Alzada, concluye que el recurso de apelación presentado por la Defensa Pública, en representación de los ciudadanos E.S. y F.G.S., debe ser declarado PARCIALMENTE ADMISIBLE, por cuanto en el segundo motivo, referido a la falta de motivación de la resolución impugnada, no se realizaran pronunciamientos en relación a la admisibilidad de la acusación, a la calificación jurídica atribuida a los hechos y al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus representados, pues tales puntos resultan inadmisibles. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se observa que hubo contestación a los recursos de apelación de autos, por parte de la Fiscalía Trigésima Novena en Colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito que fue presentado de manera tempestiva, tal como se evidencia de la resulta de boleta de notificación que corre inserta al folio ochenta y cinco (85) del asunto y del cómputo que riela al folio cuatrocientos ochenta y dos (482) del expediente. Dejándose expresa constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación a los recursos interpuestos.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen lo siguiente: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho A.M.M. y E.J.R.M., en su carácter de defensores de la ciudadana A.A.Y.B., de conformidad con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. SEGUNDO: Con respecto al recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio G.A.R.R. y L.R.R.R., en su carácter de defensores de la ciudadana M.E.M.C., se declara: PARCIALMENTE ADMISIBLE el particular primero del recurso de apelación, pues solo se entrará a resolver lo atinente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ADMISIBLES los motivos segundo, quinto y sexto del recurso e INADMISIBLE los puntos tercero y cuarto. TERCERO: Con respecto al recurso de apelación presentado por los abogados N.P.F. y R.P.P., Defensores Públicos Vigésimo Tercero y Octavo en colaboración con la Defensoría Cuarta con Competencia Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, en su carácter de defensores de los ciudadanos E.S. y F.G.S., se declara: PARCIALMENTE ADMISIBLE el escrito recursivo, por cuanto, en lo que se refiere al segundo motivo del recurso de apelación, sólo se resolverá el alegato relativo a la falta de motivación del fallo, no así lo atinente a los cuestionamientos realizados en torno a la admisibilidad de la acusación, la calificación jurídica aportada a los hechos y el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre los ciudadanos E.S. y F.G.S., por cuanto tales argumentos resultan inapelables. CUARTO: Los particulares declarados admisibles por esta Alzada, se resolverán de conformidad con lo estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho A.M.M. y E.J.R.M., en su carácter de defensores de la ciudadana A.A.Y.B., de conformidad con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

SEGUNDO

PARCIALMENTE ADMISIBLE el particular primero del recurso de apelación, interpuesto por los abogados en ejercicio G.A.R.R. y L.R.R.R., en su carácter de defensores de la ciudadana M.E.M.C., pues en lo que a este motivo se refiere solo se entrará a resolver lo atinente a la falta de motivación de la decisión impugnada, ADMISIBLES los motivos segundo, quinto y sexto del recurso e INADMISIBLE los puntos tercero y cuarto.

TERCERO

PARCIALMENTE ADMISIBLE el escrito recursivo presentado por los abogados N.P.F. y R.P.P., Defensores Públicos Vigésimo Tercero y Octavo en colaboración con la Defensoría Cuarta con Competencia Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, en su carácter de defensores de los ciudadanos E.S. y F.G.S., por cuanto, en lo que se refiere al segundo motivo del recurso de apelación, solo se resolverá el alegato relativo a la falta de motivación del fallo, no así lo atinente a los cuestionamientos realizados en torno a la admisibilidad de la acusación, la calificación jurídica aportada a los hechos y el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre los ciudadanos E.S. y F.G.S., por cuanto tales argumentos resultan inapelables.

CUARTO

Los particulares declarados admisibles por esta Alzada, se resolverán de conformidad con lo estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S)

ABOG. P.U.N.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 298-13 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. P.U.N.

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