Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de abril de 2014

204º y 155º

PARTE ACTORA: Inversiones Astrid-Andrés-Ale, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de enero de 2006, bajo el No 65, Tomo 2-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.d.A., S.M.F.d.A., E.E.I., J.D.A.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.187, 32.181 y 12.774. 88.539.

PARTE DEMANDADA: Promotora Granada 2005, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 10 de agosto de 2004, bajo el Nº 03, Tomo 950-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.E., Yvana Borges Rosales, M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.804, 75.509, 6.755.

MOTIVO: (DEFINITIVA-REENVÍO).

EXPEDIENTE: AC71-R2010-000179.

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de abril de 2013.

Se inició el presente procedimiento a través de escrito libelar consignado para su distribución por los abogados en ejercicio, J.R.d.A., S.M.F.d.A., E.E.I., previamente identificados, actuando como apoderados de la sociedad mercantil Inversiones Astrid-Andrés-Ale, C.A. en la cual alegaron que se había celebrado entre su mandante y la sociedad mercantil Granada 2005, C.A., un contrato de promesa de compra-venta, sobre cuatro locales comerciales ubicados en la planta baja del Edificio Residencias Granada, identificados con los números 1, 2, 3 y 4, los cuales según alegaron, tenían una superficie aproximada de ciento veintiocho metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (128,93 m2), ciento diecinueve con sesenta y un centímetros cuadrados (119,61 m2), ciento diecinueve con sesenta y un centímetros cuadrados (119,61 m2), y, ciento veintiocho metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (128,93 m2), respectivamente; el cual había sido protocolizado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda el día 21 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en su decir, habían establecido el precio a pagar en la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta Millones de Bolívares (1.750.000.000,00 Bs.) siendo hoy, la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (1.750.000,00 Bs.), suma de dinero que acordaron sería pagada a través de cuotas o giros de los cuales lograron perfeccionarse tres, puesto que según adujeron, el accionado en el presente procedimiento, se negó a recibir el cuarto pago, y se había venido negando hasta que fuera incoada la presente demanda. Por tal motivo, procedieron a demandar el reconocimiento del contrato por ellos suscrito, y, el otorgamiento correspondiente del titulo de propiedad.

La presente demanda fue admitida en fecha 9 de octubre de 2006, a través de auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, admitiendo igualmente las posiciones juradas promovidas en el escrito libelar.

Sustanciadas como fueron las formalidades para la citación en fecha 12 de diciembre de 2006, compareció la abogada en ejercicio S.A.E. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, y consignó documento poder que la acreditaba como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Promotora Granada 2005, C.A., previamente reseñada.

En fechas 25 de enero y 27 de febrero de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la suspensión del procedimiento por 30 días en razón de estarse gestando negociaciones con la parte accionada.

En fecha 28 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación-reconvención de la demanda en el cual contestaron de manera genérica, rechazaron haberse negado a recibir los pagos realizados por parte de la actora, además contradijeron, que a su representada se le hubiesen generado las obligaciones de tradición de los bienes inmuebles ofertados, negaron que su representada hubiese obstaculizado de manera alguna el perfeccionamiento del contrato, asimismo negaron que el demandante hubiese obrado de buena fe puesto que no se había agotado la vía del diálogo.

Admitieron que habían suscrito una promesa bilateral de compra-venta la cual había sido autenticada en fecha 21 de febrero de 2006, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda.

Se exceptuaron en que la accionada había consignado los pagos de manera extemporánea por tardía, y que por tal motivo había incurrido en mora, por otra parte, impugnaron las supuestas ofertas de pago realizadas por el demandante, alegaron a su vez que precisamente se había suscrito una promesa bilateral para garantizar que se cumpliera con las obligaciones contraídas en dicho documento a lo cual la parte demandante no había dado cabal cumplimiento.

Por otra parte en la oportunidad de la reconvención alegaron que el demandante reconvenido se encontraba en franca mora con respecto de su acreedor puesto que había dejado de pagar dos cuotas de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.) siendo hoy la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.), y, seis cuotas de Quince Millones de Bolívares (15.000.000,00 Bs.) siendo hoy la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00). Por tal motivo, procedieron a reconvenir al demandante de la presente acción. Siendo admitido por el A quo en fecha 10 de abril de 2007.

En fecha 26 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención, alegando que el demandado había traído a los autos el escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía, y que a todo efecto sin convalidar el escrito del demandado hacía valer el hecho de que se habían firmado letras de cambio las cuales iban de la Nº 1, a la Nº 35, por el ciudadano A.d.P.C., ya identificado en autos, representante legal de Inversiones Astrid-Andrés-Ale, C.A., a la orden de Promotora Granada 2005, C.A. parte demandada en el presente procedimiento, con lo cual se evidenciaba la buena fe de su representado.

Ante los alegatos ut supra señalados, en fecha 4 de mayo de 2007, la parte demandada reconviniente negó que su escrito hubiese sido consignado de manera extemporánea por tardía.

Las partes demandante y demandada en fechas 17 y 22 de mayo de 2007, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 31 de ese mismo mes y año, por el Juzgado A quo.

En fecha 4 de junio de 2007, el Juez Humberto Angrisano Silva, se inhibió del conocimiento del presente caso, recayendo su conocimiento, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuando éste con la sustanciación del presente procedimiento. En la oportunidad fijada por el Tribunal para absolver las posiciones juradas el día 13 de agosto de 2007, sólo compareció la parte demandante.

La representación judicial de la parte demandada en fecha 18 de octubre de 2007, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación del abocamiento de la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mientras que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de fecha 5 de noviembre de 2007, aduciendo que la solicitud hecha por su contrario carecía de pertinencia, puesto que el Tribunal había obrado de acuerdo a la ley.

En fecha 4 de diciembre de 2007, la parte actora consignó escrito de informes, ante lo cual en fecha 27 de febrero de 2008, la parte demandada solicitó que dicho escrito fuese declarado extemporáneo por tardío.

En fecha 21 de julio de 2010, se dictó sentencia de mérito sobre el asunto controvertido, en la cual se declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoase la sociedad mercantil, Inversiones Astrid-Andrés-Ale, C.A., contra la sociedad mercantil Promotora Granada 2005, C.A. de la anterior sentencia se escuchó apelación en ambos efectos por auto de fecha 4 de noviembre de 2010.

Posterior a la insaculación de rigor en fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente fijando los lapsos correspondientes, presentando ambas partes en fecha 11 de febrero de 2011, sus respectivos escritos de informes, a lo cual en fecha 23 de marzo del mismo año, la parte demandada presentó observaciones a los informes de su contraparte.

En fecha 8 de julio de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la abogada Yvana Borges Rosales, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Revocó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la reconvención propuesta y resuelto el contrato celebrado entre las partes en controversia. Por último, condeno en costas a la parte demandante.

En fecha 5 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y tramitado conforme a la Ley, siendo casada de oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 16 de mayo 2012, ordenando dictar un nuevo fallo.

En fecha 12 de abril de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció por la inhibición del Superior Primero, dictó sentencia en la cual declaró; nula la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte demandada, con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por Inversiones Astrid-Andrés-Ale C.A., se le ordenó a la parte demandada cumplir con el contrato celebrado entre las partes el 21 de febrero de 2006, como consecuencia de lo anterior ordenó materializar el acto traslativo de propiedad y condenó en costas a la parte demandada. De la anterior sentencia anunció recurso de casación la parte demandada y admitido en fecha 17 de junio de 2013.

Admitido y tramitado el recurso, conforme a la Ley, el día 3 de diciembre 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, declaró nula la referida decisión y ordenó dictar un nuevo fallo.

En auto de fecha 07 de febrero de 2014, se recibió el expediente previa inhibición de la Juez del Juzgado Superior Cuarto, procediendo quien suscribe a abocarse al conocimiento del asunto y ordenando las notificaciones pertinentes, por lo que, una vez notificadas las partes y estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La actora y la demandada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, el día 21-02-06, anotado bajo el Nro. 21, tomo 21, celebraron convención que titularon PROMESA DE COMPRAVENTA.

La demandada manifestó estar desarrollando un edificio multifamiliar-comercial, en la actualidad en fase final de proyecto, que se denominará RESIDENCIAS GRANADA, el cual constará de cuatro locales comerciales que se destinarán para ser enajenados bajo el régimen de propiedad horizontal.

Subrayó la demandada que tendrá a su cargo la contratación, administración y fiscalización de la construcción, venta y mercadeo del edificio RESIDENCIAS GRANADA y que será única responsable para la construcción.

Ambas partes, en la cláusula TERCERA se obligan a dar en venta y a adquirir respectivamente, cuatro locales comerciales ubicados en la planta baja, identificados 1,2,3 y 4, los cuales tienen una superficie aproximada de ciento veintiocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (128,93 Mts2), ciento diecinueve metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (119,61 mts2), ciento diecinueve metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (119, 61 mts2) y ciento veintiocho metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros cuadrados (128,43 mts2) respectivamente.

Cuyas características son: dos niveles (planta baja y mezzanina); 2 baños por local.

Los locales serán entregados con los siguientes acabados:

Piso rustico, a excepción de los baños, los cuales vienen con los pisos de cerámica, piezas sanitarias, grifería;

Paredes frisadas, a excepción de las paredes de los baños que serán de cerámica;

Puertas internas de madera entamborada y puerta exterior de vidrio con marco de aluminio y pasamano metálico;

Marcos de vitrinas de aluminio;

Instalaciones para teléfono, aguas blancas y negras, electricidad 110 y 220, sistema contra incendio, instalaciones especiales para la conexión de aire acondicionado y gas directo.

El libelo pasa a referirse al precio pactado:

Un Mil Setecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 1.750.000.000,00).

A ser cancelados del siguiente modo:

Reserva: Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) pagada el 04/12/2005.

Cuota de opción compraventa: Treinta Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 30.000.000,00), ya pagada.

Cuota de Diez Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,00), cancelada al firmar en notaría.

Cinco cuotas-giros de Diez Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,00) cada una con vencimiento los días 15 de cada mes, venciéndose la primera el 15/03/2006 y la ultima el 15/07/2006.

Seis cuotas-giros de Quince Millones de Bolívares sin céntimos (Bs.15.000.000,00), con vencimiento la primera el 15/08/2006 y la última el 05/01/2007.

Seis cuotas-girospor un monto de Veinte Millones de Bolívares con vencimiento la primera el 15/02/2007 y la última el 15/07/2007.

Seis cuotas-giros por un monto de Veinticinco Millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), con vencimiento la primera el 15/08/2007 y la ultima el 15/01/2008.

Seis cuotas-giros por un monto de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), con vencimiento la primera el 15/02/2009.

Seis cuotas-giros por un monto de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), con vencimiento la primera el 15/08/20078 y la ultima el 15/01/2009.

Esas cantidades hasta ahora citadas totalizan Ochocientos Sesenta Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 860.000.000,00) que se corresponden con el monto de INICIAL CONVENIDA.

El saldo restante, Ochocientos Noventa Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 890.000.000,00), será financiado por PROMOTORA GRANADA 2005, C.A., en un período de veinticuatro (24) meses, con una tasa de interés del 12% anual.

Los datos anteriores suministrados en el libelo mediante transcripción textual, según afirma parte actora, de la Cláusula SEXTA de la convención, culmina expresando que todos los pagos a ser efectuados por la actora a la demandada, de acuerdo al contrato, deben efectuarse mediante cheque no endosable a nombre de la demandada, o a nombre de quien esta designare.

Prosigue el libelo: la actora extinguió mediante pagos realizados a la demandada las cuotas-giros vencidos los días: 15/03/2006, 15/04/2006 y 15/05/2006.

Luego se agrega en el libelo, que la demandada siempre recibió los pagos e hizo entrega de los giros y recibos correspondientes.

Pero ostensiblemente rechazó el pago de la cuota-giro N° 4 y siguientes.

La actora realizo a la demandada, mediante traslado de la Notaría XXVII del municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de julio de 2006, en la oficina de PROMOTORA GRANADA 2005, C.A., ubicada en calle 3-A, torre Express, piso 5, oficina 5-C, La Urbina, Distrito Capital, ofrecimiento de pago de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) mediante cheque de gerencia N° 00380226, correspondiente a la cuota-giro N° 4, mes de junio de 2006.

Ese ofrecimiento de pago fue rechazado por la demandada.

Luego agrega el libelo, la actora ha cumplido las obligaciones asumidas en el contrato, hasta que la demandada dejó de recibir el cheque contentivo del pago de la cuota-giro N° 4 con vencimiento el 15 de junio de 2006.

A partir de entonces, la demandada se negó a recibir los pagos pactados.

Transcribimos textualmente a continuación párrafos del libelo para mayor claridad en esta síntesis:

… irrefutable e irrebatiblemente las partes de la convención contractual expresaron de manera contundente e inequívoca y con talante negocial, un acto de compraventa perfecto e irrevocable que debe ser cumplido literalmente por ambas partes (pacta suntservanda) …

.

Luego procede el libelo a referirse a la cláusula Décima Quinta del contrato y sostiene que se pactó en este que cualquier notificación o entrega de documentos que debiera hacer una parte a la otra, debía ser remitido a las siguientes direcciones:

EL COMPRADOR: Urbanización Miranda, edificio Belle-Vue, piso 2, apartamento 2-B, municipio Sucre, estado Miranda.

LA PROMOTORA: calle 3-A, torre Express, piso 5, ofic. 3-C, La Urbina, municipio Sucre, estado Miranda.

Luego el libelo procede a referirse al derecho aplicable: artículos 1137, 1159, 1160 y 1354 del Código Civil.

Pero especialmente el artículo 1167 del Código Civil, proceden a reclamar cumplimiento de contrato con los respectivos daños y perjuicios.

El petitorio de la demanda esta expresado en el libelo del modo siguiente:

(…) acudimos ante su competente autoridad en tutela de sus derechos e intereses PARA DEMANDAR por vía del CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, como en efecto y formalmente demandamos a la empresa PROMOTORA GRANADA 2005, C.A. (…) en su carácter de VENDEDORA de los LOCALES COMERCIALES NROS. 1,2,3 y 4, respectivamente negociados, a fin de que convenga o en su defecto así sea declarado y condenado por el Tribunal (…) en que ejecución de la sentencia proferida favorablemente a nombre de nuestra representada que habrá de recaer en la oportunidad que establezca el Tribunal, la empresa PROMOTORA GRANADA 2005, C.A., otorgue a INVERSIONES ASTRID-ALE, C.A., el correspondiente instrumento público de propiedad, o en su defecto la sentencia de mérito definitivamente firme sirva de título traslativo de propiedad (…)

.

Por ultimo expresa el libelo que la actora, en cumplimiento de las obligaciones contractuales que a ella corresponden, se compromete a pagar, en ejecución de sentencia, en la oportunidad que al efecto fije el tribunal y con antelación al registro o protocolización del documento traslativo de propiedad o su equivalente, las cuotas-giros pactadas que se encuentren vencidas para la fecha, y el saldo del precio será pagado en la forma, términos y condiciones establecidos en la cláusula SEXTA del contrato de promesa bilateral de compraventa.

El valor de la demanda fue estimado en el libelo en UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.750.000.000,00).

SINTESIS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada rechazó, negó y contradijo la demanda.

Expresó luego: Las partes celebraron en fecha 21 de febrero de 2006, mediante documento autenticado por notaría, contrato denominado PROMESA DE COMPRA-VENTA,

Que tiene por objeto los locales 1, 2, 3 y 4 del edificio Residencias Granada. En construcción.

Negaron que la demandada haya rechazado el pago de la cuota-giro N° 4, vencida el 15 de junio de 2006 y la cuota-giro N° 5 vencida el 15 de julio de 2006.

La demandante pretendió pagar la cuota N° 2 con vencimiento el 15 de abril de 2006, con cheque N° 00000367 del Banco Plaza, emitido el 21 de abril de 2004 a favor de la demandada, pero ese instrumento resultó con insuficiencia de fondos, no pudo hacerse efectivo. Posteriormente la demandante repuso el cheque no pagado y la cuota vencida el 15/04/2006 fue cancelada el 18/05/2006, es decir con más de un mes de retraso.

Prosigue la contestación:

La deudora incurrió en constantes incumplimientos, no canceló las cuotas subsiguientes en su fecha de vencimiento. Eso sucedió con las cuotas correspondientes al 15 de junio y 15 de julio de 2006.

Esto puede apreciarse de las actuaciones notariales emprendidas por la demandante, obsérvese que el ofrecimiento de la cuota vencida el 15/06/2006 se hizo el 12/07/2006, con un cheque fechado el 1/07/2006, o sea con 27 días de retraso. La cuota vencida el 15/07/2006 se hizo el 11 de agosto de 2006, con cheque del 08/08/2006, con 27 días de retraso.

Incumplió la compradora la obligación de pagar los intereses de mora convenidos, por el retardo en el pago de las cuotas, a lo que se había obligado.

Luego la parte demandada “IMPUGNA” los supuestos ofrecimientos de pago, sostiene la demandante, en todo caso debió proceder de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, artículo 819 y siguientes, referidos a oferta real y deposito.

La modalidad elegida por la demandante no puede ser considerada oferta como tal, sino una simple notificación y no surte ningún efecto legal.

La demandada niega haber incumplido alguna de las obligaciones asumidas en el contrato.

Sostiene luego la demandada, quien incumplió fue la actora que pretendió hacer dos pagos extemporáneamente, mediante un mecanismo no idóneo para ello.

La demandante incurrió en incumplimiento de su principal obligación, pago oportuno de las cuotas.

A la vendedora la ampara el derecho de exigir pago puntual según lo establecido en los artículos 1159, 1168, 1264 y 1527 del Código Civil.

Las 2 notificaciones jamás podrán ser consideradas ofertas de pago y además fueron realizadas extemporáneamente con 27 días de retraso en cada oportunidad.

Luego agrega la contestación de la demanda, el término de 60 días continuos, que se establece como causal de resolución de contrato en la Cláusula NOVENA, no puede ser interpretado o aprovechado para no pagar puntualmente las cuotas vencidas.

El verdadero propósito de la promesa de compraventa consiste en que hasta tanto no se hayan cumplido las obligaciones de pago no puede afirmarse que estamos en presencia de una verdadera compraventa.

Se celebró el compromiso de vender y comprar, para, posteriormente, si se cumplía con las obligaciones asumidas por ambas partes, se perfeccionaría la venta definitiva.

La parte demandada rechaza y contradice que la demandante, por el solo hecho de haber celebrado el contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA sea la propietaria de los locales Nros 1, 2, 3 y 4 del edificio Residencias Granada.

La contestación de la demanda resalta que el libelo de demanda que dio origen a este proceso fue distribuido el 10 de agosto de 2006, pero para esa fecha, la demandante no había practicado la segunda de las notificaciones, mal llamadas “ofrecimiento de pago”. Esa actuación notarial fue practicada el 11 de agosto de 2006.

La parte demandada propuso formal demanda reconvencional:

La Cláusula SEXTA del contrato que rige las relaciones de las partes está referida al precio pactado por la venta de los locales comerciales. Se establece en el literal “e”, la obligación de pagar seis cuotas de Quince Millones de Bolívares cada una con vencimientos los días 15/08/2006, 15/09/2006, 15/10/2006, 15/11/2006 15/12/2006 y 15/01/2007, pagos estos vencidos para la presente fecha, los cuales no ha honrado la actora reconvenida. En la Cláusula NOVENA del contrato se estipularon causas de resolución de la promesa de compraventa y se estipulo que si el comprador se atrasare por más de 60 días continuos en el pago de cualquiera de las cuotas convenidas, sin una causa debidamente argumentada procedía la resolución.

La actora reconvenida ha dejado de pagar las 2 últimas cuotas-giros previstas en el literal “d” de la cláusula SEXTA del contrato por montos de Diez Millones de Bolívares cada una, convencimientos el 15/06/2006 y 15/07/2006. Ha dejado de pagar además las 6 cuotas con vencimientos: 15/08/2006, 15/09/2006, 15/10/2006, 15/11/2006, 15/12/2006 y 05/01/2007 por montos de Quince Millones de Bolívares cada una.

Luego procede la demandada reconviniente a dar los fundamentos jurídicos de su demanda reconvencional y transcribe los artículos 1167, 1159, 1168, 1264, 1527 del Código Civil.

Concluye la demanda reconvencional con el petitorio de que la actora reconvenida sea condenada a:

(…) PRIMERO: en la resolución del contrato PROMESA DE COMPRA-VENTA, por incumplimiento del comprador a las cláusula SEXTA y NOVENA y de conformidad con la ley.

SEGUNDO: en pagar las costas y costos de este procedimiento (…)

.

La demanda reconvencional fue estimada en Ciento Diez Millones de Bolívares.

Admitida la demanda reconvencional, fue contestada y rechazada por la parte actora reconvenida.

SINTESIS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA RECONVENCIONAL:

El escrito respectivo contiene un punto previo en el cual sostiene que la contestación de la demanda propuesta por parte demandada, fue presentada extemporáneamente por tardía, que fue presentada el vigésimo primer día de despacho siguiente a su citación y en consecuencia también resulta extemporánea la reconvención.

Luego la parte actora reconvenida, procede a contestar la reconvención en los siguientes términos:

Rechazan y contradicen, tantos en hechos como en derecho, la demanda reconvencional.

Sostiene la parte actora que la demandada reconviniente en su escrito de contestación-reconvención, solo hace referencia a una serie de cuotas-giros, sin manifestar que fueron libradas y aceptadas por A.d.P.C., tantas letras de cambio como cuotas-giros convenidas y signadas con los números 1/35 al 35/35, en fecha 15/02/2006 a la orden de PROMOTORA GRANADA 2005, C.A., valor entendido, para ser pagadas en Caracas.

El contrato fue celebrado entre actora y demandada reconviniente, pero las letras de cambio fueron “materializadas” a nombre de A.d.P.C..

Luego agrega la contestación de la demanda reconvencional el párrafo que transcribimos textualmente a continuación:

(…) nuestra representada emitió en fecha 11/05/06 el cheque N° 00000433 por Bs. 10.000,00, y en fecha 18/05/06 el cheque N° 00000453 por Bs. 10.000,00, contra su cuenta en el Banco Plaza, los cuales fueron presentados para su cobro en fecha 30/11/06, vale decir, mas de 6 meses después de emitidos, todo ello con la deliberada pretensión de constituir en mora a nuestra representada y a su representante legal. Como se observa esta circunstancia adminiculada a los 2 pagos realizados en presencia del notario público, los cuales fueron rechazados por la promotora-vendedora, evidencia que la parte demandada reconviniente, ha actuado en el proceso con temeridad o mala fe, es decir ha obrado maliciosamente y omitido estas circunstancias esenciales a la operación (…)

.

Luego expresa la contestación de la reconvención, que en oportunidades futuras pudieran los representantes de la demandada reconviniente alegar que las letras de cambio emitidas y aceptadas, como quedó señalado, no guardan relación con el negocio jurídico celebrado.

Procede luego la parte actora reconvenida a transcribir textualmente la cláusula sexta del contrato y expresa que así quedo estipulada la forma de pago del precio, nada se precisó en cuanto a las 35 letras de cambio.

Concluyen con la siguiente interrogante:

¿Será que mañana demandaran las letras de cambio que aparecen literalmente aceptadas por A.D.P.C., sin causa que lo justifique? (…)

.

Expresa luego, al pagar las 3 cuotas-giros iniciales, fueron también canceladas las tres letras de cambio identificadas 1/35 2/35 y 3/35 y extinguidas las obligaciones respectivas.

Las letras de cambio restantes, en número de 32, se tienen por emitidas y aceptadas por el órgano de representación de la compradora.

Luego expresa la contestación e la reconvención que en la cláusula sexta infine se estipulo párrafo que transcriben textualmente:

(…) el retraso en la fecha de pago establecida en las cuotas-giros antes mencionados implicará la aplicación de intereses por mora a razón de uno por ciento 1% mensual. En el caso de existir devolución de cheque por causa imputable a EL COMPRADOR este será penalizado con el pago de treinta mil bolívares con oo/100 (Bs. 30.000,oo) (…)

.

Igualmente expresan que por órgano de su presidente A.d.P.C. trató de honrar, ha honrado y siempre honrará las obligaciones asumidas, acudiendo a la dirección fijada en la cláusula décima quinta de la convención, solo que los pagos fueron rechazados. Para ello se hizo acompañar por un notario público para que dejara constancia de la negativa de la vendedora a recibir los pagos y a entregar las correspondientes letras de cambio emitidas y aceptadas.

Los pagos realizados con presencia del Notario y rechazados por la vendedora, reafirman la buena fe y lealtad de la actora reconvenida y de su órgano de representación.

Niegan que se hayan hecho ofrecimientos de pago, se realizaron pagos con presencia de un notario público, pero fueron rechazados por la demandada.

Las actuaciones públicas no son atacables por vía de impugnación, son ciertos e irrebatibles los pagos realizados y no aceptados en presencia del funcionario público.

Los pagos honrados por nuestra representada y aceptados por la demandada todos fueron honrados tempestivamente y todos fueron expresamente aceptados.

La vendedora al dejar de recibir los pagos realizados con la presencia del Notario, quebrantó el contrato e incumplió sus obligaciones.

La actora reconvenida negó haber realizado ofertas de pago, su actividad consistió en honrar los pagos en presencia de notario, en tiempo, modo y lugar pactados.

Reafirma que el contrato es una genuina compraventa por cuanto ambas partes plasmaron los presupuestos del consentimiento, objeto, causa y publicidad registral y procede a transcribir la cláusula tercera del contrato en su apoyo.

La actora reconvenida es titular de todos los derechos y de los inmuebles objeto del contrato de venta, por ser su propietaria, tener el derecho a la tradición de los inmuebles adquiridos, derecho al saneamiento en caso de evicción y su obligación consiste en pagar el precio en la forma y términos convenidos.

No está en discusión el pago del saldo del precio, la actora reconvenida pagará en los términos y condiciones estipulados en la cláusula sexta del contrato.

Luego piden al tribunal que observe, el libelo fue distribuido el 10 de agosto del 2000 y la demandada reconviniente, una vez citada para el juicio, fue cuando presentó al cobro los cheques Nros. 00000433 y 00000453, los cuales hizo efectivos tardíamente y cuando quiso, circunstancia que evidencia una conducta maliciosa y de mala fe.

Es falso que la actora reconvenida haya dejado de pagar las dos cuotas-giros o letras de cambio previstas en el literal “d” de la cláusula sexta con fecha de vencimiento 15/06 y 15/07 de 2006, puesto que los cheques de gerencia para extinguir dichas obligaciones, se hayan consignados en el expediente por haberse negado la demandada reconviniente a recibirlos en presencia del Notario.

Concluye solicitando la declaratoria sin lugar de la reconvención y con lugar la demanda y pide se condene en costas a la demandada reconviniente.

Mediante fallo pronunciado en fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda principal e inadmisible la reconvención y condenó en costas del proceso, a la parte demandada reconviniente.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la parte demandada reconviniente.

El fallo de alzada fue casado o anulado por la Sala de Casación Civil.

II

DEL REENVÍO

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre 2013, casó el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de abril de 2013, y ordenó al Juez superior que resultara competente que dictara nueva sentencia.

En dicha decisión la Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

(… ) Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, con fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes innecesarios en la función jurisdiccional que le toca ejercer, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “tercera”.

Omissis…

Ahora bien, de la transcripción de la recurrida ut supra reseñada, se observa que la ad quem en su decisión no hace ninguna mención o señalamiento en relación con los intereses pactados por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, ciertamente como lo explanan las recurrentes, no existe pronunciamiento alguno en relación con los intereses pactados sobre el saldo del precio de adquisición de los inmuebles. Ello ciertamente deja en incertidumbre el dispositivo del fallo, al desconocerse el monto o la suma que deberá pagar la demandante por la adquisición de los inmuebles.

Cabe destacar, que a lo largo de los ciento diez (110) folios en el cual consta la hoy recurrida en casación, no existe una sola mención por parte de la Juez Superior, que permita conocer cuál es el monto, suma o cantidad de dinero de los intereses sobre saldo del precio pactados por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, razón por la cual existe una indeterminación objetiva por parte de la ad quem quién debió determinar la cosa u objeto sobre la cual recayó su decisión.

De los anteriores considerandos y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, la Sala concluye que la Juez Superior infringió el ordinal 6º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por existir una indeterminación objetiva, al no expresar con toda precisión y exactitud el valor, suma, monto o cantidad de dinero de los intereses sobre el saldo del precio de adquisición pactados por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda. En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de abril de 2013. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo (…)

.

III

DE LA RECURRIDA

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, revisados los alegatos de las partes y la decisión recurrida, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa:

La sentencia recurrida de fecha 12 de abril de 2013, señala:

(…) DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULA la decisión de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2.010) dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2.005, C.A.-

TERCERO: EXTEMPORÁNEAS POR TARDÍAS la contestación a la demanda y la reconvención propuestas por la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2005, C.A.

CUARTO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ASTRID-ANDRÉS-ALE C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2.005, C.A.- (…)

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondió conocer en reenvío a este tribunal, que ahora procede a decidir y para ello observa:

Mediante escrito incorporado al expediente (folios 129 a 134), las abogadas de parte demandada, denunciaron vicios de procedimiento y solicitaron reposición de la causa y declaratoria de nulidad de algunas actuaciones.

El tribunal que conoció de la causa en primer grado de jurisdicción no se pronunció al respecto, ni mediante decisión interlocutoria, ni tampoco en la decisión definitiva que resolvió la controversia en ese grado de jurisdicción.

Incurrió por lo tanto en incongruencia omisiva, infringiendo así el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al sentenciador decidir en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defectos opuestos.

El artículo 244 ejusdem sanciona con nulidad al fallo en el cual se omitan las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas se declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2010, mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA.

Este tribunal en consecuencia procede a resolver la controversia en sus términos originales y a pronunciarse en primer término, sobre el alegato de reposición, en los siguientes términos:

Los fundamentos de solicitud de reposición propuesta por la parte demandada fueron los siguientes:

El expediente de esta causa estuvo inactivo desde el 4 de junio de 2007, cuando se inhibió el juez que conoció de la causa en primera instancia originalmente, hasta el 2 de agosto de 2007, cuando la juez titular del tribunal de primera instancia, al cual fue pasado el expediente, para que prosiguiera la sustanciación de la causa, dictó auto de abocamiento.

Entre esas dos fechas, prosigue el escrito mediante el cual las mandatarias de parte actora solicitaron la reposición, transcurrieron cincuenta y ocho días y ese largo tiempo produjo paralización de la causa.

El tribunal debió proceder, prosiguen las apoderadas de parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual, cuando en el Código de Procedimiento Civil o en otra norma de procedimiento, no se fije termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en el cual se haya hecho la solicitud correspondiente.

Examinemos que ocurrió en el caso bajo examen:

El 4 de julio de 2007, se inhibió el juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir, en caso de inhibición del juez que conoce de un proceso:

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado

.

Pero no se procedió de conformidad con lo establecido en esa norma, no se remitió el expediente en forma inmediata, a otro tribunal de la misma jerarquía y competencia, para que continuara conociendo de la causa, sin interrupciones. El juez inhibido, lo retuvo en su poder por varios días.

Exactamente hasta el 26 de junio de 2007, cuando, con veintidós días de retraso, se dictó auto ordenando la remisión del expediente al tribunal distribuidor.

El expediente fue distribuido el 2 de julio de 2007 y correspondió conocer de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se le dio entrada al expediente el 3 de julio de 2007. Para esa fecha habían transcurrido 58 días calendario, sin que se realizara ningún acto de impulso del proceso

Pero en ese tribunal no se dicta auto de abocamiento de la juez, hasta el 2 de agosto de 2007 y no se ordena notificar a las partes esa actuación.

La retención del expediente por el juez inhibido, produjo paralización de la causa.

Examinemos la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.

Como ejemplo podemos utilizar fallo citado por la Sala de Casación Civil, el 10 de agosto de 2000, para resolver recurso de casación intentado en proceso seguido por abogado L.V. y otro contra V.G. (intimación de honorarios) en el cual se dejó establecido:

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 9 de agosto de 1995, examinó el punto en cuestión y resolvió, lo siguiente:

'... cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos, como ya se indicó, en la sede del Tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho de la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la sala, la notificación a las partes del avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único de conformidad con el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.

Dicha notificación a las partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificada, la causa continuará su curso de ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez conforme al artículo 90 eiusdem, y para que comience la oportunidad de ley para decretar el auto para mejor proveer, en un término perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibídem, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del Tribunal con asociados, si es el caso.

Una vez notificadas las partes, deberá el Juez liquidar, con cargo a ambas, las correspondientes planillas de arancel judicial que originan las diligencias de notificación.

Igualmente, a los efectos de esta notificación se tomará como sede procesal la constituida en el expediente, o en su defecto, se repuntará como tal la sede del propio Tribunal.

De esta manera queda determinada con precisión, la oportunidad para las partes, de recusar o allanar al Juez que se incorpora con posterioridad a la presentación de los informes, y pedir la constitución del Tribunal con asociados; y para el nuevo sentenciador, la oportunidad de dictar el auto para mejor proveer, sin que sea necesaria, en ningún caso, la reposición de la causa al estado de oír nuevamente los informes'. (Subrayado de la Sala) (…)

.

Por lo tanto, en el auto de abocamiento, el juez que asumió el conocimiento de esta causa, como consecuencia de la inhibición ya referida, debió:

Ordenar notificación a las partes –de oficio– en el propio auto de abocamiento.

Con el propósito de preservar el derecho de defensa de las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. establece:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados

.

Hasta tanto esa notificación de las partes no se haga, la causa no prosigue su curso.

Ahora bien, en este caso, el auto de abocamiento se dictó en fecha 2 de agosto de 2007.

No se ordenó notificación a las partes de esa notificación.

Después de dictado el auto de abocamiento, las partes actúan en el expediente, quedan nuevamente a derecho y no es necesaria la notificación formal.

En este caso la parte actora, después de dictado auto de abocamiento, actuó por primera vez en el expediente en fecha 7 de agosto de 2007 y mediante diligencia manifestó “darse por citado” para absolución de posiciones juradas, promovidas por la contraparte y admitidas por el tribunal.

Pero el curso de la causa, no por ello se reanudó, era necesario todavía poner a derecho a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante notificación por prensa o mediante boleta remitida por correo certificado al domicilio procesal constituido.

Pero pendientes esas actuaciones y por tanto SUSPENDIDO AUN EL CURSO DE LA CAUSA, se realizaron en este proceso varias actuaciones:

El 9 de agosto de 2007 se efectuó acto de posiciones juradas que supuestamente debía absolver el representante de la parte demandada, se dejó constancia de que había comparecido A.D.P.C. pero se expresa en el acta respectiva que habría comparecido al acto la parte demandada, sin sus abogados.

El 13 de agosto de 2007, se efectuó acto de posiciones juradas, que supuestamente debía absolver el representante de la empresa demandada. No compareció la persona que sirve de órgano, en virtud de lo cual, vencida la hora de espera, se autorizó a la parte actora para estamparlas.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 18/10/2007, la parte actora solicitó reposición de la causa.

Esta es la primera actuación de parte actora en el expediente de la causa, con posterioridad a la fecha en la cual se dictó auto de abocamiento, por el tribunal al cual fue asignado el conocimiento de la causa, después de la inhibición del primer juez.

Por lo tanto, antes de esa actuación, como no se había practicado la notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no estaba a derecho y el curso de la causa estaba suspendido o paralizado.

Todo cuando se haya actuado en un proceso en el cual no estaba a derecho una de la partes, está viciado de nulidad.

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

.

Es esencial a la validez de cualquier acto de procedimiento, que la causa cuyo curso este en suspenso por algún motivo legal, se reactive mediante notificación, por el procedimiento establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, antes de que pueda realizarse cualquier acto del procedimiento.

Como la notificación de parte actora no se había efectuado cuando fueron realizados los actos para posiciones juradas de parte actora y parte demandada, el proceso aún se encontraba suspendido o paralizado.

Se declara, en consecuencia, la nulidad de dos actos aislados del procedimiento:

Acto de absolución de posiciones juradas por parte actora, efectuado en fecha 09/08/2007.

Acto de posiciones juradas estampadas a parte demandada en fecha 18/08/2007.

Ahora bien, la parte demandada a pedido reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación de las partes, que se anule todos lo actuado desde el 2 de agosto de 2007 y se fije oportunidad para la continuación de la causa.

Para decidir al respecto, el tribunal observa:

Cuando la parte actora estampó en fecha 07/08/2007, una diligencia dándose por notificado de que debía absolver posiciones juradas, quedo nuevamente a derecho en este proceso.

Posteriormente, la parte demandada se puso a derecho, al presentar escrito pidiendo reposición de la causa, en fecha 18/10/2007.

A derecho ambas partes, nuevamente, con esta segunda actuación, debemos determinar en qué estado y en qué fecha se produjo la reanudación del curso de la causa.

Si regresamos al fallo del Tribunal Supremo antes transcrito, podemos constatar que la jurisprudencia ha dejado establecido, con fundamento en esas dos disposiciones legales, que cumplidas las notificaciones, se debe dejar transcurrir el lapso de diez días de despacho para la reanudación del juicio y solo transcurrido ese lapso comenzarían a transcurrir los lapsos para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa, mediante el ejercicio de la facultad de recusar al nuevo juez o de allanar.

Solo después de transcurrir íntegramente esos lapsos, se reanuda el curso de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la inhibición del primer juez.

En este caso, cuando este se inhibió según las actas del expediente, habían transcurrido tres días de despacho del lapso de evacuación de pruebas.

Consta en autos que el abogado E.E., apoderado actor, solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de mayo de 2007, fecha en la cual el Tribunal admitió las pruebas, hasta el 4 de junio de 2007, fecha en la cual el juez se inhibió.

Posteriormente consignó ese cómputo ante el Tribunal al cual correspondió conocer después de la inhibición.

En ese cómputo consta que entre esas dos fecha transcurrieron tres (3) días de despacho.

Del lapso de evacuación de pruebas, que se abrió de pleno derecho, desde que se dictó auto de admisión de pruebas, habían transcurrido tres (3) días de despacho.

La partes demandada solicitó mediante escrito de 18 de octubre de 2006, LA REPOSICIÓN. MEDIANTE ESA ACTUACIÓN, se puso nuevamente a derecho.

Debemos determinar entonces en que fechas transcurrieron los diez días de despacho establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que se reanude el curso de la causa.

En autos aparece cómputo de lapsos, en el cual se expresa que esos diez días de despacho inmediatos siguientes fueron:

Octubre de 2006: 19, 22, 23, 24, 25.

Noviembre de 2006: 1, 5, 6, 7, 8.

Por lo tanto, esos diez días concluyeron el 8 de noviembre de 2006.

Ahora bien, debemos computar de inmediato el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

… Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación

.

Esos tres días de despacho transcurrieron, según computo que consta en autos:

Los días 9, 12 y 13 de noviembre de 2006.

Por lo tanto, el curso de la causa se reanudo el 14 de noviembre de 2006, día de despacho inmediatamente siguiente, según computo incorporado al expediente. Ese fue el cuarto (4°) días del lapso de evacuación de pruebas.

En efecto, establece el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil:

Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas…

.

Por lo tanto, al arribo del expediente a otro tribunal de la misma jerarquía y competencia para que continuara conociendo de la causa, restaban 27 días de despacho de los 30 que integran el lapso de evacuación de pruebas.

Así lo declara el tribunal por consiguiente: No procede la declaratoria de reposición de la causa examinada.

Procedemos ahora a decidir el fondo de la controversia:

Debemos comenzar por examinar un alegato de parte actora, contenido en un punto previo incorporado al escrito de contestación de la reconvención, en el cual el actor reconvenido sostiene que tanto la contestación de la demanda como la reconvención fueron extemporáneos, presentados el día de despacho número 21, con posterioridad a la fecha en la cual la demandada se dio por citada.

Sintetizamos a continuación el punto previo del referido escrito, donde se desarrolla el alegato de parte actora:

La demandada se dio por citada el 12/12/2006.

El 25/01/2007, ambas partes acordaron suspender el procedimiento por treinta días calendario, periodo que venció el 24 de febrero de 2007, reanudándose la causa de pleno derecho, 26 de febrero de 2007.

El 27 de febrero de 2007, la representación de la parte demandada aceptó suspender nuevamente el procedimiento, hasta el día 30 de marzo de 2007.

El tribunal por auto de 27 de febrero de 2007, impartió aprobación a la suspensión propuesta por las partes.

El 2 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual propuso reconvención.

Según el libro diario y el calendario del tribunal, desde el 12/12/2006, hubo despacho los días: 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de diciembre de 2006; 8, 9, 10, 15, 16, 17, 18, 19 , 22, 23, 24 y 25 de enero de 2007, que totalizan 18 días de despacho del lapso de emplazamiento, que sumados a los días 26 y 27 de febrero de 2007, computables para el plazo de emplazamiento, sumados dan un total de 21 días para la fecha en la cual la parte demandada dio contestación a la demanda.

La parte demandada consignó un escrito el 2 de abril de 2007, es decir, 1 día de despacho después de vencido el plazo de emplazamiento.

Dicho escrito debe ser desestimado por extemporáneo.

El actor reconvenido sostuvo:

25 de enero de 2007.

27 de febrero de 2007.

Son las fechas de los autos mediante los cuales se acordó la suspensión, por lo tanto, como día a quo, no pueden ser incluidos en los lapsos de suspensión.

En cambio, los incluye ambos en el cómputo de los veinte días de despacho útiles para contestación de la demanda.

La parte demandada reconviniente, rechazó el planteamiento de parte actora reconvenida, mediante escrito de 4/5/2007.

Sostuvo que el 2 de abril de 2007, fecha de la contestación de la demanda, fue el día décimo noveno del lapso para contestar la demanda.

La causa quedó suspendida entre el 25 de enero de 2007 y el 5 de febrero de 2007, en la primera suspensión y el 27 de febrero al 30 de marzo de 2007, en la segunda.

Fechas estas que no pueden computarse para el término de la contestación de la demanda.

Entre esos 2 lapsos de suspensión acordadas por auto expreso, solo corrió un día de despacho, a los fines del cómputo del lapso para la contestación de la demanda, a saber, el 26 de febrero de 2007.

El tribunal para decidir al respecto observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, mediante sentencia N° 96 de fecha 22 de febrero de 2008(caso Banesco vs. H.J.P. zPérez), ratificó pacifico criterio expresado por la jurisprudencia en los siguientes términos:

(…) Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.

En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

La decisión antes transcrita ratifica, una vez más, criterio pacifico en tal sentido, fundamentado en las disposiciones Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

.

Veamos que ocurrió en la situación bajo examen:

Las partes, mediante diligencia conjunta, estampada en autos en fecha 25 de enero de 2007, solicitaron suspensión del curso del procedimiento, por treinta días y agregaron “contados a partir de la presente fecha”.

Por lo tanto, las propias partes litigantes, mediante diligencia conjunta hacen uso de la facultad que les confiere el legislador en el parágrafo segundo del artículo 202, de común acuerdo proceden a pedir la suspensión de la causa por un tiempo que determinan en esa diligencia, que no es otra cosa que un acta levantada ante el tribunal de la causa.

Son las partes quienes le piden al tribunal que incluya el 25 de enero de 2007, en el primer lapso de suspensión de treinta días.

El tribunal se limitó a homologar la voluntad expresada por las partes, de conformidad con la referida norma que abandona la materia a la voluntad de las partes, mediante auto de esa misma fecha, declaró expresamente el tribunal:

“… se suspende el curso del presente procedimiento por treinta (30) días continuos, a saber desde esta misma fecha 25 de enero de 2007 hasta el día 25 de febrero de 2007, tal como lo señalaron las partes en la diligencia ut supra mencionada…“.

Por lo tanto, fueron las partes quienes dieron lugar a la inclusión del 27 de enero de 2007 en el lapso de suspensión.

Pero obsérvese además que contra ese auto las partes no interpusieron recurso de apelación, quedó firme, con fuerza de cosa juzgada formal.

En efecto, la primera actuación de parte actora en el expediente, después de dictado ese auto, es una diligencia del apoderado actor, solicitando nueva suspensión hasta el 30 de marzo de 2007.

No objetó el auto antes transcrito, no interpuso recurso de apelación contra este.

La apoderada de la parte demandada, mediante diligencia estampada en autos en fecha posterior a ese auto, se adhiere a la solicitud de suspensión efectuada o propuesta por parte actora, sin objetar en modo alguno el contenido de ese auto de 25 de enero de 2007, ni interponer recurso alguno contra él.

Por lo tanto, esa decisión adquirió fuerza de cosa juzgada formal.

Como el referido auto de 25 de enero de 2007 está firme, esa fecha, en la cual se dictó la providencia quedó incluida en el lapso de suspensión, cualquier vicio de procedimiento quedó convalidado, porque las partes se conformaron con el contenido de esa decisión, es más, pidieron al tribunal expresamente que incluyera el 25 de enero de 2007 en el lapso de treinta días de suspensión que habían solicitado.

Ahora bien, el tribunal acordó una segunda suspensión del curso de la causa, mediante auto en el cual se expresó:

… vista la diligencia de fecha 23 de febrero de 2007 y la diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, suscritas por los ciudadanos J.R. y S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 12.187 y 11.804, respectivamente, apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa y el pedimento en ella contenido, este tribunal, provee lo solicitado. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 202 parágrafo segundo (2º) del Código de procedimiento (SIC) Civil, se suspende el curso del presente procedimiento por treinta (30) días continuos, a saber desde esta misma fecha 27 de febrero de 2007 hasta el 30 de marzo de 2007 tal y como lo señalaron las partes.

En esos dos autos, el tribunal dejó claramente expresados los días incluidos en los dos lapsos de suspensión, quedó claro que, tanto el 25 de enero de 2007, como el 27 de febrero de 2007, quedaban comprendidos en los dos lapsos de suspensión acordados.

Cualquier vicio de procedimiento contenido en ellos, quedó comprendido en el ámbito de CONVALIDACIÓN TÁCITA O IMPLICITA de todo acto procesal, por cuanto la materia de lapsos, de conformidad con la amplitud que a las partes se concede para señalar el lapso de la suspensión, no es materia en la cual esté involucrado el Orden Público, por el contrario, concierne solo a las partes en el proceso, puesto que la materia debatida es Res Inter Alias.

La finalidad perseguida por las suspensiones acordadas se logró, se proporcionó a las partes dos lapsos para que conversaran sobre la posibilidad de una fórmula de autocomposición, en la cual manifestaron estar interesadas.

Pero además la parte actora no sufrió indefensión o menoscabo del derecho a la defensa porque en esos autos se hubiere incluido los días 25 de enero y 27 de febrero de 2007, no se le cerceno lapso alguno.

Por lo tanto, no están configurados en este caso ninguno de los seis elementos concurrentes necesarios, para decretar nulidad de un acto de procedimiento. El Tribunal declara que no pueden ser anulados los dos autos y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, dotados esos dos autos de fuerza de cosa juzgada formal, no podían incluirse en el cómputo del lapso legalmente útil para contestación de la demanda los días 25 de enero y 27 de febrero de 2007.

La partes actora sostiene que para el día 2 de abril de 2007, cuando la parte demandada contesta la demanda y propone reconvención o mutua petición contraparte actora, ya habían transcurrido 21 días de despacho, con posterioridad a la fecha en la cual la parte demandada se dio por citada, porque realiza un cómputo en el cual excluye de los lapsos de suspensión acordados, los días 25 de enero y 27 de febrero de 2007, que como hemos expresado ya, no pueden ser excluidos de los lapsos de suspensión acordada en este proceso y por tanto no pueden ser incluidos en el cómputo de los veinte días de despacho útiles para contestación de la demanda en este proceso y ASÍ SE DECLARA.

Tanto la contestación de la demanda, como la reconvención fueron oportunamente propuestas.

Procede en consecuencia este tribunal a decidir el fondo de la controversia y observa:

Antes, al hacer la síntesis de la controversia, hemos visto que las partes disienten en cuanto a la interpretación que deba darse al pacto o convenio que rige sus relaciones.

La parte actora sostiene que, de conformidad con los términos en los cuales fue redactado el contrato, lo celebrado es venta pura y simple, de cuatro locales comerciales distinguidos: 1, 2, 3, 4; del Conjunto Residencial Granada.

Que hubo un acuerdo de voluntades acerca del objeto a ser vendido y sobre el precio y que por ese motivo, la venta como contrato consensual, produjo la transferencia de propiedad de manera inmediata, al patrimonio de parte actora.

La parte demandada reconviniente sostiene, por el contrario, que se celebró simplemente una promesa bilateral de comprar y vender los inmuebles objeto del contrato, pero que la transferencia de propiedad quedó diferida para fecha posterior, cuando la parte actora cancelada el precio pactado, en las condiciones estipuladas en la CLAUSULA SEXTA del contrato.

Para decidir al respecto el tribunal observa:

Lo estipulado por las parte en el contrato que rige sus relaciones, es determinante para resolver la controversia. En efecto, en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato, las partes pactaron:

(…) SEGUNDA: ‘LA PROMOTORA’, está desarrollando, sobre el terreno del lote B-2, descrito en la cláusula anterior, un edificio multifamiliar-comercial, que está en la actualidad en la fase final de proyecto. El edificio se denominará ‘RESIDENCIAS GRANADA’, el cual constará de Treinta y Un (31) apartamentos distribuidos en la siguiente manera (…) cuatro (04) locales comerciales que destinaran para ser enajenados bajo el régimen de propiedad horizontal (…)

.

En la cláusula CUARTA del contrato se expresa claramente:

(…) CUARTA: ‘LA PROMOTORA’ tendrá a su cargo, bien sea por si o por terceras personas, cuya designación se reserva, la contratación, administración y fiscalización de la construcción venta y mercado, tramites legales y en general, la promoción y venta del edificio ‘RESIDENCIA GRANADA’ (…)

.

Por todo lo antes expresado, la promotora es la única y absoluta responsable de la designación y contratación de las personas naturales o jurídicas para la construcción de “RESIDENCIA GRANADA”.

La lectura de esas 2 cláusulas nos permite concluir que la empresa demandada manifestó a la empresa actora, en ese contrato, que estaba dispuesta a venderle cuatro locales comerciales, distinguidos 1, 2, 3, 4, que integraban un edifico denominado RESIDENCIAS GRANADA, a ser construido en el futuro, bajo su exclusiva responsabilidad.

Por lo tanto, ambas partes, al celebrar el contrato, estaban consistentes de que su negociación estaba relacionada con obras de construcción de un edificio, a ser realizadas en el futuro.

Además las partes titulares lo nombraron “PROMESA DE COMPRAVENTA.

Pero como si esto fuera poco, las partes incluyeron en el contrato la cláusula que transcribimos textualmente a continuación:

(…) TERCERA: ‘LA PROMOTORA’ se obliga a dar en venta y el comprado se obliga a adquirir cuatro LOCALES COMERCIALES ubicados en la PLANTA BAJA del edificio ‘RESIDENCIAS GRANADA’ identificados con los números 1, 2, 3 y 4 los cuales tiene una superficie aproximada…

.

Por lo tanto las partes cuando firmaron este contrato estuvieron conscientes de que pactaban una venta de cosa futura, es decir una venta de unos inmuebles que no estaban construidos en el momento en el cual se celebró el contrato.

La promitente vendedora se comprometió a construir para luego vender y el promitente comprador, a comprar esa obra a ser construidas en el fututo.

No cabe duda de que nos encontramos ante lo que la doctrina ha denominado venta de cosas futuras.

Al respecto expresa, Mazzeaud (Lecciones de Derecho Civil, parte III, Ediciones Jurídicas, E.A.- Buenos Aires, Pág. 198, 1964):

Las compraventas de cosas futuras se conciertan válidamente (efr. Supra, n. 843). Como las compraventas de cosas genéricas, escapan a las reglas de la transmisión de la propiedad y de los riesgos desde el instante del acuerdo de los consentimientos. La razón de ello es evidente: cuando la formación del contrato, la cosa vendida no tenía existencia todavía, ¿Cómo podía ser ya el objeto de un derecho de propiedad? Así, pues, no se ha efectuado ninguna transmisión de propiedad en el momento en el que se ha perfeccionado la compraventa…

.

Por lo tanto la operación pactada, como sostienen Mazzeaud “escapa a la regla de la transmisión de la propiedad y de los riesgos desde el instante del acuerdo de los consentimientos”.

No se trasmite la propiedad de las cosas futuras, en el momento en que se ha perfeccionado el contrato Y ASÍ SE DECLARA.

Queda resuelta, de ese modo la discusión que han mantenido las partes sobre el punto en cuestión.

Se desecha en consecuencia la pretensión de parte actora de que se declare en este fallo que por la sola celebración del contrato, se convirtió en propietaria de los cuatro locales comerciales en cuestión.

Otro punto que debe ser resuelto es que la parte actora ha expresado preocupación de que treinta y dos letras de cambio, de treinta y cinco libradas cuando se firmó el contrato y aceptadas a nombre personal por el representante u órgano de esa empresa, sean cobradas al margen de este proceso, como títulos autónomos, que no lo son.

Sin embargo la parte demandada reconviniente consignó en autos esas treinta y dos letras de cambio, mediante diligencia en la cual pidió que se preservara en la caja fuerte del Tribunal.

Este Tribunal declara en consecuencia, que de conformidad con lo expresado por las partes en torno a esas treinta y dos letras de cambio y además su consignación en autos, no hay motivo ya para la preocupación expresada por parte actora. No cabe duda de que están relacionadas con este proceso y vinculadas al contrato cuya ejecución o cumplimiento demandó la parte actora y ASÍ SE DECIDE.

Debemos continuar examinando los términos de la controversia y decidiendo cada uno de los puntos planteados, para ser resueltos por el tribunal:

Las partes están de acuerdo en ciertas afirmaciones, que además resultan corroboradas por el contrato que rige las relaciones de las partes, incorporado al expediente de la causa como anexo ”B” del libelo.

Se trata de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública, Municipio Zamora, estado Miranda, el 21 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 21, Tom. 21, libro de autenticaciones.

Ese instrumento fue expresamente reconocido por parte demandada.

La demandada se obligó a vender a la actora en este proceso, 4 locales comerciales identificados 1, 2, 3, 4; cuya superficie aproximada es de ciento veintiocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros (128,93 m2) el primero; ciento diecinueve metros cuadrados con sesenta y un centímetros (119,61 m2), el segundo: ciento diecinueve metros cuadrados con sesenta y un centímetros (119,61 m2) el tercero; y ciento veintiocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (128,93 m2) el cuarto.

Se obligó la empresa demandada a entregarlos con los siguientes acabados:

Piso rustico, a excepción de los baños que “vienen con los pisos de cerámica”, piezas sanitarias con griferías. Las paredes frisadas, a excepción de los baños que tendrán paredes de cerámica. Puertas internas de madera entamborada, excepto las puerta exterior que será de vidrio con marco de aluminio, que constará de instalaciones para teléfono, aguas blancas y negras, electricidad 110 y 220, sistema contra incendio, instalaciones especiales para la conexión de aire acondicionado y gas.

Las partes están de acuerdo además en que el precio por la venta de esos locales, quedo establecido en la “CLAUSULA SEXTA” del contrato que rige sus relaciones. Las parte actora incluso transcribe esa cláusula en el libelo. La demandada aceptó que en esa cláusula se regula pago del precio convenido por la venta.

En el contrato que rige las relaciones de las partes la cláusula aparece redactada en los siguientes términos:

(…)SEXTA: el precio por el cual ‘EL COMPRADOR,’ adquiere el inmueble objeto de esta Promesa, es de Un mil setecientos cincuenta Millones de bolívares con 00/100 (Bs. 1.750.000.000,00), a ser cancelados bajo los términos y condiciones siguientes: a) Una reserva por Veinte Millones de bolívares con 00/100 (Bs. 20.000.000,00), la cual ya se hizo efectiva el día 04/12/2005 según cheque del Banco Plaza Nº. 00000194; b) Una cuota de opción de compraventa por Treinta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 30.000.000,00) la cual ya se hizo efectiva el día 20/01/2006 según cheque del Banco Plaza Nº. 00000248; c) una cuota de Diez Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 10.000.000,00) cancelada en este acto de notaría; d) Cinco (5) cuotas-giros por un monto de Diez Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 10.000.000,00) cada una con vencimiento los días 15 de cada mes venciéndose la primera el 15/03/2006 y la última, el 15/07/2006; e) Seis (06) cuotas-giros por un monto de Quince Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000.000,00) con vencimiento La primera el día 15/08/2006, y la última el 05/01/2007; f) Seis (06) cuotas-giros por un monto de Veinte Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 20.000.000,00) con vencimiento la primera el día 15/02/2007, y la ultima 15/07/2007; g) Seis (06) cuotas-giros por un monto de Veinticinco Millones de Bolívares con 0/100 (Bs. 25.000.000,00) con vencimiento la primera el día 15/08/2007, y la ultima el día 15/01/2008; h) Seis (06) cuotas-giros por un monto de Treinta Millones de Bolívares con 0/100 (Bs. 30.000.000,00) con vencimiento la primera el día 15/02/2008, y la ultima el día 15/07/2008; i) Seis (06) cuotas-giros por un monto de Treinta y Cinco Millones de Bolívares con 0/100 (Bs. 35.000.000,00) con vencimiento la primera el día 15/08/2008, y la ultima el día 15/01/2009. Todas las cantidades hasta aquí citadas, totalizan la suma de Ochocientos Sesenta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 860.000.000,00) que se corresponde con el monto de la INICIAL CONVENIDA (…)

.

La parte actora sostiene que pagó con puntualidad las cuotas - giros vencidas: 15/03/2006; 15/04/2006; 15/05/2006.

Pero que la demandada “ostensiblemente rechazó el pago de la cuota-giros N° 4 y siguientes.

La demandada, por el contrario, niega haber rechazado el pago de la cuota-giro N° 4.

Prosigue la demandada, la actora pretendió pagar la cuota-giro N° 2, con vencimiento el 15 de abril de 2006, con cheque N° 00000367 del Banco Plaza, emitido el 21 de abril de 2004, que resultó con insuficiencia de fondos, no pudo hacerse efectivo; posteriormente la deudora “repuso el cheque” y la cuota vencida el 15/04/20006 fue cancelada efectivamente el 18 de mayo de 2006, es decir, con más de un mes de retraso.

En conclusión, la demandada admite haber recibido el pago de la cuota-giro N° 1, solo que con retraso de un mes. No prueba ese retraso, no trae a los autos cheques que menciona ni copias de ellos, ni promueve prueba de informes del Banco respectivo.

De ese modo quedo demostrado el pago de la cuota-giro N°1, mas no el retraso con el cual, supuestamente, fue pagado.

Luego expresa la demandada:

La deudora incurrió en constantes incumplimientos y no canceló las cuotas subsiguientes en su fecha de vencimiento. No pago puntualmente como se pactó en el contrato. Pero no niega la parte demandada que las cuotas-giros N° 2 y 3 fueron pagadas.

De ese modo resulto también probado el pago de esas otras dos cuotas.

Se refiere la demandada de inmediato a las cuotas-giros vencidas el 15/06 y el 15/07 de 2006.

Sostiene que el ofrecimiento de pago de la primera se hizo el 12 de julio de 2006, con un cheque fechado el 11/07/2006, con veintisiete días de retraso.

La cuota vencida el 15/07/2006 se hizo ofrecimiento el 11 de agosto de 2006, con veintisiete días de retraso.

Se ha observado que la parte actora sostiene, por el contrario, que la parte demandada se negó a recibir el pago de la cuota-giro N° 4 y siguientes. Por ese motivo, se vio forzada a efectuar ofrecimiento de la cantidad de Diez Millones de Bolívares mediante cheque de gerencia N° 00380226, Banco Plaza, de fecha 11/07/2006, para demostrarlo produce un anexo.

Sostiene además la parte actora que para el ofrecimiento de pago de la cuota-giro N° 5, tuvo que utilizar el mismo procedimiento.

El contrato que rige las relaciones de las partes, establece en la CLAUSULA SEXTA in fine, obligación de pagar intereses a una tasa anual del 12%.

Transcribimos a continuación el párrafo correspondiente de esa cláusula:

(…) el retraso en la fecha de pago establecida en las cuotas-giros antes mencionados implicará la aplicación de intereses por mora a razón de uno por ciento 1% mensual. En el caso de existir devolución de cheque por causa imputable a EL COMPRADOR este será penalizado con el pago de treinta mil bolívares con oo/100 (Bs. 30.000,oo)

.

Para demostrar el pago la parte actora produjo en autos actuaciones evacuadas en presencia de Notarios, concretamente la Notaría Pública Vigésimo Séptima de Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de julio de 2006 se constituyó en la oficina de PROMOTORA GRANADA 2005 C.A., calle 3-A, torre Express, piso 5, oficina 5C, La Urbina, Caracas.

Esa actuación fue promovida por la parte actora. Contiene escrito anexo en el cual se expresa que la empresa actora, a los fines de hacer cancelación de la cuota-giro N° 4, correspondiente al 15 de junio de 2006, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (BS 10.000.000,00) procede a hacer ofrecimiento de pago.

Se encontraba presente A.M., quien manifestó ser secretaria y no estar autorizada para recibir comunicación alguna.

La Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a solicitud de parte actora se constituyó nuevamente en la oficina de PROMOTORA GRANADA 2005 C.A., ubicada en calle 3-A, torre Express, piso 5, oficina 5C, La Urbina, Caracas, para hacer ofrecimiento de pago por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Ese segundo traslado de notaría se efectuó en fecha 11 de agosto de 2006 y se notificó a la secretaria de la empresa llamada A.M., quien manifestó no estar autorizada para recibir ningún tipo de comunicación.

El primer ofrecimiento de pago se hizo mediante cheque de gerencia N° 00380226, del Banco Plaza de fecha 11/07/2006 y el segundo mediante cheque de gerencia N° 00380142 del Banco Plaza C.A., de fecha 09/08/2006.

Mediante estos dos recaudos la parte actora demostró haber hecho ofrecimiento de pago de la cuota-giro vencida el 15/06/2006, en fecha 12 de julio de 2006, es decir casi con un mes de retraso, con cheque de gerencia que data del 11/07/2006.

Demostró también la parte actora haber hecho oferta de pago de la cuota-giro vencida el 15 de julio de 2006. El traslado de la Notaría se hizo el 11 de agosto de 2006, es decir, casi con un mes de retraso, mediante cheque de gerencia N° 00380142 del Banco Plaza de fecha 08/08/2006.

Por lo tanto, ambos pagos fueron intentados con retraso.

Les es aplicable el párrafo de la cláusula sexta in fine que antes transcribimos, según el cual en caso de mora en el pago de las cuotas-giros, se causan intereses de mora.

La parte demandada reconviniente sostiene que la única forma de que disponía la parte actora reconvenida para hacer esas ofertas, es el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito.

La doctrina sostiene que el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito no es la única fórmula posible de imposición coactiva del pago por el deudor al acreedor. Hay otros mecanismos legales para colocar al acreedor en mora de recibir el pago.

El Tribunal al respecto observa, el artículo 1306 del Código Civil establece:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida…

.

Ahora bien, la doctrina dominante sostiene que no es ese el único camino a seguir por el deudor, cuando el acreedor se niega a recibir el pago. El profesor J.M.O., en su muy conocida obra sobre “EL PAGO”, páginas 213 y 214, Segunda Edición, Serie Estudios, Caracas, 2010, Editorial Torino, ha sostenido:

El procedimiento de oferta real y deposito es tan solo uno de los procedimientos establecidos en el ordenamiento para evitar la mora solvendi y configurar en su lugar la mora credendi, pero no es el único procedimiento

.

En otro punto de esa obra este mismo autor sostiene:

La constatación de la mora credendi puede hacerse, pues, por diferentes medios, ya que se trata de una pura cuestión de hecho y la culminación exitosa de los procedimientos referidos solo agrega su confirmación por su eficaz medio probatorio

.

A juicio de este Tribunal, el traslado de una notaría para dejar constancia del ofrecimiento de pago, tiene ese carácter de medio probatorio idóneo Y ASÍ SE DECIDE.

Pero la oferta de pago demostrada por ese medio tiene otras deficiencias.

Establece el artículo 1269 del Código Civil:

Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención

.

En la convención se estipuló que: La cuota-giro N° 4 debía ser pagada el 15/06/2006.

La cuota-giro N° 5 debía ser pagada el 15/07/2006.

Por lo tanto, las ofertas de pago hechas por parte actora fueron extemporáneas, con casi un mes de retraso en cada caso.

Alega la parte demandante que las dos ofertas de pago fueron hechas antes de los sesentas días establecidos en la CLÁUSULA NOVENA y que por eso deben considerarse efectuados en forma oportuna.

Por esa razón el Tribunal procede a analizar esa cláusula:

NOVENA: 'LA PROMOTORA' podrá considerar resuelto el presente contrato de pleno derecho, sin necesidad de intervención judicial alguna, quedando liberada de la obligación de transferir la propiedad a 'EL COMPRADOR' mediante el otorgamiento del correspondiente documento definitivo de compraventa en la Oficina de Registro Subalterno por cualquiera de la causas imputables a 'EL COMPRADOR' que de seguidas se enumeran… 2) Si 'EL COMPRADOR' se atrasare más de sesenta (60) días continuos en el pago de cualquiera de las cuotas convenidas sin una causa debidamente argumentada;…

.

La jurisprudencia de nuestros tribunales tiene establecido que ese tipo de cláusulas resolutorias “automáticas” incorporadas en un contrato, están destinadas a cumplir función de letra muerta. Solo el órgano jurisdiccional del Estado, puede emitir un pronunciamiento de resolución de un contrato.

Los particulares tienen que someter al órgano jurisdiccional la solución de sus conflictos de intereses.

Ahora bien, la parte actora pretende interpretar la cláusula transcrita, habilidosamente, en forma favorable a sus intereses. La interpreta como un lapso de gracia de sesenta días para el cumplimiento de sus obligaciones.

Expresamente declara este tribunal, que no es esa la interpretación que debe darse a la cláusula transcrita.

Las partes pactaron en la CLAUSULA SEXTA del contrato, una forma de pago, establecieron fechas para el pago de cada uno de los giros/cuotas.

Lo estipulado en la CLAUSULA SEXTA, no resulta modificado por lo establecido en la CLAUSUALA NOVENA, que no pasa de ser una estipulación resolutoria contraria al principio universal, según el cual, corresponde al órgano jurisdiccional del Estado, la facultad de resolver conflictos intersubjetivos de intereses Y ASÍ SE DECIDE.

Pero además, la doctrina estudia el llamado Principio de Integridad del Pago, establecido en el artículo 1291 del Código Civil:

El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible

.

El profesor Melich Orsini, quien a su vez cita a Planiol y Ripert, sostiene en la antes referida obra:

El principio de la integridad, llamado también de la indivisibilidad del pago, rige igualmente para los accesorios del crédito (intereses, gastos del pago)

.

Como el deudor incurrió en mora, debía intereses. Su oferta de pago debió incluirlos. No lo hizo, ofreció un pago parcial, que el acreedor no estaba obligado a recibir conforme a derecho.

Los dos pagos ofrecidos, no producen efecto liberatorio de la obligación que con ellos se pretendió pagar Y ASÍ SE DECIDE.

Pero retomemos el hilo del discurso, de conformidad con los términos de la controversia y lo estipulado en la CLÁUSULA SEXTA del contrato que rige las relaciones de las partes, la promitente compradora estaba obligada a pagar:

Reserva: Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) pagada el 04/12/2005.

Cuota de opción compraventa: Treinta Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 30.000.000,00), ya pagada.

Cuota de Diez Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,00), cancelada al firmar en notaría.

Cinco cuotas-giros de Diez Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,00) cada una con vencimiento los días 15 de cada mes, venciéndose la primera el 15/03/2006 y la ultima el 15/07/2006.

Seis cuotas-giros de Quince Millones de Bolívares sin céntimos (Bs.15.000.000,00), con vencimiento la primera el 15/08/2006 y la última el 05/01/2007.

Seis cuotas-giros por un monto de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) con vencimiento la primera el 15/02/2007 y la última el 15/07/2007.

Seis cuotas-giros por un monto de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), con vencimiento la primera el 15/08/2007 y la ultima el 15/01/2008.

Seis cuotas-giros por un monto de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), con vencimiento la primera el 15/02/2009.

Seis cuotas-giros por un monto de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), con vencimiento la primera el 15/08/20078 y la ultima el 15/01/2009.

Esas cantidades hasta ahora citadas totalizan Ochocientos Sesenta Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 860.000.000,00) que se corresponden con el monto de INICIAL CONVENIDA.

De esas cantidades pactadas como pago de la inicial convenida, la actora reconvenida adeuda dos de las cinco cuotas-giros registradas en el literal “d”.

Adeuda además la cuota-giro registrada en el literal “e”.

En otras palabras, la parte actora no termino de pagar la cuota inicial convenida.

Por todas las razones expresadas, habiendo incumplido la actora sus obligaciones, se declara sin lugar la demanda principal examinada.

Procedemos ahora a decidir la DEMANDA RECONVENCIONAL.

Con fundamento en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, la parte demandada propone demanda reconvencional, contra la parte actora:

Expresa, en la CLÁUSULA SEXTA del contrato se estableció el precio del bien prometido en venta y los términos y condiciones de pago.

La demandada reconviniente fundamenta su demanda reconvencional en el alegato que textualmente transcribimos a continuación:

…INVERSIONES ASTRID-ANDRES-ALE, C.A., ha dejado de pagar las dos últimas cuotas-giros previstas en el literal d) de la Cláusula Sexta del contrato por monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) cada una, con vencimientos para el 15 de junio de 2006 y 15 de julio de 2006, asimismo ha dejado de pagar las cuotas seis (6) cuotas con vencimientos para los días 15-08-06, 15-09-06, 15-10-06, 15-11-06, 15-12-06 y 5-01-07 por montos de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) cada una

.

Por eso demandan resolución del contrato, por incumplimiento de las cláusulas sexta y novena.

La parte actora reconvenida, rechazó la pretensión propuesta por vía reconvencional y sostuvo que fue la parte demandada reconviniente, quien incumplió el contrato, al negarse a recibir los pagos que le fueron ofrecidos en tiempo oportuno.

Este tribunal para decidir al respecto observa:

En los capítulos precedentes de este fallo, hemos sintetizado el contrato que rige las relaciones de las partes.

Hemos transcrito textualmente las cláusulas sexta y novena.

Hemos declarado que de conformidad con lo pactado, las partes están vinculadas mediante una promesa bilateral de comprar y vender cuatro locales comerciales, a ser construidos a futuro, para la fecha de celebración del contrato.

Hemos dejado establecido que en la CLÁUSULA SEXTA, se estipuló la forma de pago del precio pactado.

Hemos dejado establecido, que se acordó una inicial:

Reserva: Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) pagada el 04/12/2005.

Cuota de opción compraventa: Treinta Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 30.000.000,00), ya pagada.

Cuota de Diez Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,00), cancelada al firmar en notaría.

Cinco cuotas-giros de Diez Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,00) cada una con vencimiento los días 15 de cada mes, venciéndose la primera el 15/03/2006 y la ultima el 15/07/2006.

Seis cuotas-giros de Quince Millones de Bolívares sin céntimos (Bs15.000.000,00), con vencimiento la primera el 15/08/2006 y la última el 05/01/2007.

Seis cuotas-giros por un monto de Veinte Millones de Bolívares con vencimiento la primera el 15/02/2007 y la última el 15/07/2007.

Seis cuotas-giros por un monto de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), con vencimiento la primera el 15/08/2007 y la ultima el 15/01/2008.

Seis cuotas-giros por un monto de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), con vencimiento la primera el 15/02/2009.

Seis cuotas-giros por un monto de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), con vencimiento la primera el 15/08/2007 y la ultima el 15/01/2009.

Hemos dejado establecido además, que la parte actora reconvenida pretendió pagar con retraso, las cuotas-giros N° 4 y N° 5, pero que esa oferta de pago fue extemporánea por tardía.

Que no alego ni demostró haber pagado las cuota-giros que hemos identificado en el punto “e”.

Por lo tanto incumplió su obligación de pago oportuno de la “INICIAL CONVENIDA”.

Por tal razón, de conformidad con lo establecido en las cláusulas sexta y novena debemos aplicar la regulación consagrada en el artículo 1167 del Código Civil, que señala:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Por tal razón, demostrado el incumpliendo de sus obligaciones por parte reconvenida, este tribunal declara: CON LUGAR la demanda reconvencional, resuelto el contrato que rige las relaciones de las partes y Las partes deben, en consecuencia, ser restituidas a la situación precontractual

Como las partes coinciden en afirma que la actora reconvenida pagó las cuotas estipuladas en los punto “a”, “b” y “c”, y las tres primeras estipuladas en el aparte “d”, se ordena a la parte demandada reconviniente, restituir a la parte actora, el monto de todo cuanto recibió por concepto de pago de cuotas-giros de la inicial convenida, CUYO MONTO TOTAL ES DE NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo)

Normalmente, en circunstancias semejantes, la promitente vendedora reclama, a título de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la promitente compradora y reclama un monto semejante a lo que ya ha recibido como pago. En este caso, nada se exigió en la demanda reconvencional por ese concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, el cual, por no reunir los requisitos mínimos de todo fallo, establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda principal.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda reconvencional.

Se condena en costas de este proceso a la parte actora reconvenida, totalmente vencida en él.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR

AC71-R-2010-000179

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