Decisión nº 167 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000489

Maracaibo, Jueves dos (02) Diciembre de 2010

200º y 151º

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE DEMANDANTE: A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.379.412, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: G.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.779, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK DRLLING DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 1991, bajo el N° 15, Tomo 5– A, modificado en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el No. 34, Tomo 9-A de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: M.C., G.P., A.G., M.A., C.B., J.M., M.V., J.C., D.P., y D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.362, 129.089, 126.448, 126.821, 124.549, 129.085, 117.347, 123.009, 138.590 y 116.018, respectivamente, de este domicilio unos, y domiciliados en la ciudad de Caracas otros.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes, es decir, por la parte actora, representada por el profesional del derecho G.B., y por la parte demandada, el profesional del derecho G.P., en contra de la decisión de fecha catorce (14) de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda que por reclamo de Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.B.M., en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, OTORGANDO SOLO EL DAÑO MORAL PETICIONADO POR LA PARTE ACTORA.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, ambas partes ejercieron el Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso, que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado ante esta instancia, referido a que sólo el a-quo condenó el pago del daño moral, solicitando se mantengan los beneficios condenados, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera con el pago de diferencia de salarios y vacaciones. Que solicitó fuera calculada la incapacidad de acuerdo al dictamen del seguro social, pero que el Tribunal aquo lo negó por no constar el resultado, a pesar de haber sido valorada la prueba en agosto de 2008 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ya que llegó antes que se celebrara la Audiencia de Juicio, constaba en las actas donde se indicó el grado de incapacidad; que el 25 de agosto de 2008 no estaba asegurado por la patronal, le asignaron una pensión del seguro social y estuvo excluido desde el 25 de agosto de 2009 porque la patronal lo retiró. Solicita se valore la prueba a los fines de calcular la indemnización que le corresponde, ya que fue acordado que cuando el seguro social determinara el grado de incapacidad para la indemnización, la empresa iba a otorgar le beneficio dependiendo del grado de incapacidad. Que el 08 de diciembre de 2008 la empresa acordó que le indemnizaría, que para el momento en que se introdujo la demanda no había llegado el grado de incapacidad. Asimismo, solicita sea valorado el dictamen del Recurso de Reconsideración que intentó la empresa ante el INPSASEL, cuando fue certificada la enfermedad, que el INPSASEL determinó que la enfermedad es agravada por el trabajo debido a que fue sometido por más de dos años a una actividad de raspar los pisos, de limpiarlos para pintarlos sin ningún implemento de seguridad para proteger las rodillas, que se le presentó en la rótula donde se pidió un implante; que lo que se pide es que se valore el recurso de reconsideración intentado por la patronal adminiculado con el acuerdo que se firmó en INPSASEL para determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, porque ya están aceptando que fue agravado por pulir pisos, y así se logre determinar la responsabilidad subjetiva. Que el patrono se niega a reubicarlo en otro lugar de trabajo ahora que está cesante, donde no tiene la posibilidad del seguro, nunca quiso asistirlo. Que la empresa no ha cumplido el acuerdo firmado donde se comprometió a conseguir una Jubilación Especial para hacer las gestiones en PDVSA, que lo despidieron y consignaron las prestaciones sociales, lo retiraron de la TEA, que cuando lo despidieron conforme al artículo 100 de la LOPCYMAT lo único que pedía era reubicación; solicitando en consecuencia, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación y se modifiquen los puntos controvertidos. Asimismo la parte demandada en sus alegatos, negó que el Tribunal aquo acordara los pagos derivados de la responsabilidad subjetiva y no valorara la prueba de informes; pues se llegó a la conclusión que no fue alegada ni probada la Responsabilidad Subjetiva, hecho ilícito y negligencia de la empresa, negando que se haya acordado en reuniones con el actor, que dependiendo del grado de incapacidad se iba a cancelar un pago de jubilación especial, o de indemnización alguna, que l enfermedad del actor no tiene origen ocupacional, que no es cierto que existe un vínculo o existe una concausa de la enfermedad, ya que tiene una serie de contradicciones. Que el Recurso de Reconsideración intentado, está en la etapa de nulidad, que no tiene una discopatía, que el Tribunal aquo no logró determinar un vínculo causal entre la enfermedad y el trabajo y aun así condenó un daño moral que no se sabe de dónde salió, que el actor lo que tiene es una osteartrosis derivada de una condición natural que además esta derivada de una causa que fue denunciada por la empresa en la contestación y en la audiencia de juicio y que no pasó a ser elemento determinante para vincular alguna causa del trabajo con la enfermedad que padecía, y aún así, se condenó –se insiste- un daño moral derivado de una la responsabilidad objetiva no analizada, que mantuvo más de 3 años en la nómina al actor, recibiendo éste un salario básico de acuerdo a la enfermedad que padecía, que siempre se consideró enfermedad no profesional de origen natural, y que posterior a las semanas establecidas en el contrato colectivo con sus respectivas prórrogas y un año más, que se dio como forma de no desampararlo, que se decidió mantenerlo en nómina, que la empresa una vez vencidos dichos lapsos, posteriormente lo retiró de la nómina y consignó pago de prestaciones sociales. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Insiste que el tema a decidir en la presente causa se circunscribe a la existencia o no de una enfermedad agravada por el trabajo que no es tal, que al folio (404) de la sentencia de Primera Instancia, se indicó que no logró el actor determinar elementos que indiquen que la enfermedad pudo ser originada o agravada por el trabajo, ni en el debate probatorio, donde la carga probatoria era el actor. Que el Tribunal aquo entró en contradicción, ya que condenó a la empresa, y no explicó las razones jurídicas. Que el actor tiene una causa predisponerte, condición congénita de deformidad en la rodilla. Que se condenó mora de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, que el actor intentó un juicio de Calificación de Despido posterior a la demanda intentada. Que las cantidades de dinero que condenó el Tribunal no determinan en forma alguna bajo qué régimen está calculando y de qué formula matemática se deriva.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte demandante, que fue contratado en Maracaibo para trabajar para la empresa Contratista Petrolera MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A, quien tiene sus oficinas en Maracaibo y su centro de operaciones está ubicado en el sector Las Morochas, Muelle Terminales Maracaibo Ciudad Ojeda, Municipio Lagunilla Estado Zulia, donde se desempeño como obrero fijo en el área de perforación petrolera, laborando en una gabarra de perforación en el Lago de Maracaibo, desde el día 12 de octubre de 2005. Que con fecha 19 de octubre de 2006, se le detectó por parte de los médicos especialistas en Traumatología, Ortopedia y Cirugía Cardiovascular del Hospital Noriega Trigo del Seguro Social, Dr. N.O., Artropedia de ambas Rodillas, Edema, Deformidad en ambas Rodillas, Osteoartritis, Osteoartrosis de ambas Rodillas, Várices en Miembros inferiores Grado I, quien recomendó operación quirúrgico, se recomendó ser operado de las dos rodillas para colocación de implante total de ambas rodillas; aduciendo que su trabajo consistía en limpiar, trabajando de rodillas pelando la gabarra para pintarla, siendo una Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente. Que desde esa fecha 19 de octubre de 2006, siguió acudiendo a las citas dadas por el seguro social, quien lo fue suspendiendo, para poder operarse, lo cual no se ha podido realizar en espera del implante, durante este lapso de tiempo, transcurrieron las primeras 52 semanas que ordena la ley, y después de esas 52 semanas, fueron prorrogadas como consta de la solicitud de prórroga de fecha 30 de agosto del 2007, firmada por el Dr. N.O.. Que acudió también al Hospital Coromoto en fecha 30 de marzo del 2007 donde el Dr. L.G., Especialista en Traumatología le diagnóstico: Enfermedad actual: Paciente con dolor y marcada limitación funcional en la rodilla izquierda, no mejora con tratamiento médico ni reposo. Examen físico: dolor, aumento de volumen, limitación funcional en la rodilla izquierda, no mejora con tratamiento médico, ni reposo, dolor, aumento de volumen de rodilla izquierda con signos de artrosis severa, Tratamiento Artroplastia total de la rodilla izquierda con prótesis tipo AGC de Biomet. Que acudió también al Hogar Clínica San Rafael en fecha 09 de noviembre de 2007 donde le diagnosticaron: “Geno Oseo derecho”, amerita ser intervenido para colocarle un Implante total de Rodilla Tipo AGC. Que continuó con la asistencia del Seguro Social en el Hospital Noriega Trigo, donde le exigieron consignar los siguientes documentos, Forma 15-30 (Informe médico), forma 15-46 (Forma Pao), cédula de identidad, tarjeta del Seguro Social, C.d.t., f.d.v., Forma 14-02. Que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, donde expuso la situación de su enfermedad, quienes tomaron su caso y se ordenó la investigación de su enfermedad. Que una vez realizadas las evaluaciones médicas integrales en el Departamento Médico, luego de revisar informe médico del especialista en Traumatología, Ortopedia y Cirugía Cardiovascular, se determinó que presenta: 1.- ARTROPATIA DE RODILLAS: OSTEOARTROSIS DE RODILLAS. 2.- VARICES EN MIEMBROS INFERIORES, GRADO I, CONSIDERADAS COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, según Certificación dada por la Dra. F.N., Médica Ocupacional, en su consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que esta Certificación salió en fecha 27 de agosto de 2007. Que de esta decisión fue notificada la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A, para la cual labora, quien intentó un Recurso de Reconsideración ante la misma instancia, en fecha 11 de octubre de 2007, quien dictaminó sin lugar dicho recurso, estableciendo: "En relación al presente alegato de la recurrente, es preciso esclarecer que el dictamen emitido al trabajador en Certificación Médica No. 0299-2007 fue de enfermedad Agravada por el Trabajo, ya que en investigación de origen de la enfermedad realizado por los funcionarios

actuantes antes citados y que riela al folio cincuenta y uno (51) de la causa,

se verificó el puesto de trabajo del obrero de primera (desempeñado por el

trabajador), y dentro de las actividades desempeñadas están: Realizar

movimientos de flexión, torsión de cargas, levantar miembros superiores,

adoptar posición de cuclillas para eslingar, lo mismo que para trasladar las

tuberías y acomodarlas para el revestimiento de las guarda roscas. Que las tuberías y los cases están ubicados en forma horizontal, lo

que implica adoptar posición de cuclillas para sacar las guardas roscas de

abajo, y posición de bipedestación y levantamiento de carga pesada de

aproximadamente 50 Kg. y verterlo en las estibas aproximadamente 40

sacos (agua gel) por estibas, (aproximadamente 3 estibas), sacos de cal de

aproximadamente 22 a 25 Kg. y sacos de soda cáustica de 22 Kg.

aproximadamente, así mismo el trabajador debe bajar los sacos estibados

para colocarlos encima de embudos, lo cual conlleva a movimientos que

entre otros, se mantiene en posición en cuclillas, además debe mantener el

proceso de limpieza de la superficie de la gabarra, lo que genera

(movimientos de flexión y torsión de la rodilla, y bipedestación

prolongada). Es importante resaltar que las actividades descritas realizadas por el Trabajador según investigación de origen de enfermedad realizada en presencia de la representación de MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A, se realizaron con margen de tiempo de 12 horas diarias, durante siete días continuos, en virtud del sistema de trabajo. Por lo que en el caso concreto, si bien en ocasiones la Osteoartrosis es una enfermedad que tiene muchos factores que la ocasionan, no es menos cierto, que todas las actividades a las cuales el Trabajador estuvo expuesto durante dos años con su representada, constituyen notablemente el que se acentuara la sintomatología presentada, favoreciendo a agravar su estado patológico, por lo que tales actividades son consideradas factores importantes que han sido determinantes al momento de considerarlos como agravantes de la patología presentada, tal como lo es la Osteoartrosis de Rodillas y Varices en Miembros Inferiores Grado I, en consecuencia, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración. Continúa narrando el actor, que desde la fecha antes mencionada 18 de agosto de 2006, comenzó el reposo en forma sucesiva, pues ha sido suspendido por el seguro social según se desprende del certificado de incapacidad No. 155295 de fecha 30 de octubre de 2006, y durante todas estas suspensiones sucesivas, han transcurridos las 52 semanas de que habla el contrato colectivo petrolero en su Cláusula 29, letra "C" con su prórroga. Que el patrono no ha cumplido con lo establecido en dicha cláusula que dice así: “… C: Incapacidad Parcial y permanente indemnización: La empresa conviene en indemnizar a sus trabajadores por concepto de incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidente industrial o enfermedad profesional, en zonas no cubiertas por el Seguro Social las cantidades que correspondan al trabajador, aumentadas en un noventa por ciento (90%) y sin tomar en cuenta los límites fijados por el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo según su salario básico, conforme al reglamento vigente. Igual obligación adquiere la Empresa donde rija el Seguro Social y el porcentaje de incapacidad no califica para la indemnización que debe pagar el Seguro Social. Las partes convienen, en que no obstante la extensión a todo el Territorio Nacional de los beneficios del Seguro Social, relativos a las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte v nupcias derivadas del Decreto No. 878 de fecha 22 de abril de 1975, se mantendrán en vigencia, tanto para los trabajadores cubiertos por el régimen parcial del Seguro Social como para aquellos que trabajan en las zonas a las que fue extendido el Régimen General por Decreto No. 368 del Ejecutivo Nacional, de fecha 26 de noviembre de 1979, pero que aun no se ha aplicado efectivamente, los beneficios contractuales que en exceso de los que establecen los artículos 561, 562, 567 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 314 y 315 del Reglamento de la Ley del Trabajo; consagra esta cláusula, en sus literales "a" y "c", solamente hasta tanto el Seguro Social extienda las prestaciones de asistencia médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal. Que es entendido que dicho informe será considerado para los efectos del cálculo de los pagos que establece esta cláusula en su literal c), tanto para los casos de sus trabajadores directos, como para los trabajadores de las contratistas a los que la gerencia de salud integral de la empresa o el departamento médico de la contratista preste atención médica. Que es entendido que en el caso de que exista la presunción de enfermedad profesional o accidente industrial, la gerencia de salud integral de la Empresa, a través de médicos especialistas en s.o., evaluará al trabajador y elaborará un informe preliminar complementado con la información proporcionada por el departamento de seguridad, higiene y ambiente de la empresa. Que dicho informe será presentado al organismo gubernamental competente para la correspondiente certificación, conforme a la ley. Dicho organismo también realizará la calificación del grado de incapacidad residual, si la hubiere, al haberse alcanzado la máxima mejoría medica..." Que en fecha 27 de octubre de 2007, se llevó a cabo una reunión en las oficinas de PDVSA, para tratar asunto: “Enfermedad Profesional Certificada por INPSASEL, donde asistieron por PDVSA, la Dra. B.A., L.L. por Maersk, C.B. por Maersk Contractors y el actor, donde se reclamaba que la empresa pagara su operación, gastos médicos, medicinas en tratamiento y los salarios que le habían suspendido, pues sólo pagaba un mínimo de salario, es decir, la cantidad de 645.000 bolívares mensuales, y sólo se logró que pagara el mínimo salario que estaba pagando, a pesar de ganar un sueldo semanal de Bs. 537,403 y mensual de Bs. 2.328.746, como se demuestra de la constancia que acompañó, que lo demás la empresa no quiso aceptar, y se convino en que la gerencia de salud integral, a través de médicos especialistas en s.o., le evaluaran su enfermedad y elaboraran un informe preliminar complementado con la información proporcionada por el departamento de seguridad, higiene y ambiente de la empresa, informe éste que tiene en su poder la Dra. B.A., y que se desconoció su contenido pues no se le informó del mismo (ver minuta de reunión antes mencionada), que sin embargo de manera extraoficial supo, que el Dr. Atencio, Médico Ocupacional de PDVSA, quien le realizó el examen, diagnosticó en su informe lo mismo que los otros médicos que ya le habían examinado. Que en fecha 04 de diciembre de 2007, se llevó a cabo una reunión o mesa de trabajo en las Oficinas del Ministerio del Trabajo, para tratar asunto relacionado a su caso de la enfermedad profesional agravada por el Trabajo con presencia de la Patronal, los representantes de PDVSA, los Representantes del Ministerio del trabajo, los representantes del Inpsasel y su persona, donde no se llegó a ningún acuerdo, ya que la empresa alegó el haber ejercido un recurso de reconsideración en contra de la decisión del Inpsasel. Que el Dr. E.B.T.O.d.H.N.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, le extendió un Informe Médico en fecha 08 de Julio de 2008 donde le diagnosticó lo siguiente: Presenta un cuadro de Artrosis S.d.R., lo cual amerita intervención quirúrgica consistente en un implante de rodillas no acementada. Que estando la situación estancada en las conversaciones con la empresa patronal, se le envió un escrito con todo este planteamiento a PDVSA, al Departamento de Relaciones Laborales Occidente el día 28 de agosto de 2008, y se pidió a la Dirección de Relaciones Laborales de dicha empresa, se ordenara notificar a la empresa contratista patronal, para que asistiera a una nueva reunión de trabajo, a celebrarse en esa oficina con la finalidad de que le reconocieran los beneficios que ordena el contrato colectivo petrolero, que le ampara, como es el pago de la diferencia de los sueldos dejados de pagar conforme a lo previsto en la cláusula 29 literal C, y se planteó la petición de que una vez que el seguro social le practicara la operación de colocar los implantes en sus rodillas, lo reubicara en otra área de trabajo para la reinserción al proceso productivo de la empresa, como lo establece la cláusula 31, letra “g” del contrato colectivo petrolero vigente, así mismo se le notificó que en la actualidad está amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Gobierno Nacional y la establecida por la ley en el articulo 100 y por estar también amparado en los reposos médicos dados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien le ha dado otra suspensión, hasta que puedan operarlo y colocar los implantes en sus rodillas, pues no ha sido operado porque los implantes no han llegado al seguro social para realizar la misma. También planteó el hecho de que la empresa se comprometa a recibir las suspensiones que da el Seguro Social, pues últimamente se ha negado a recibirlas, teniendo que acudir a la Inspectoría del Trabajo, consignado las mismas para que notifiquen a la empresa de esas suspensiones. Que los hechos que ocurrieron posteriormente a la entrega de esta comunicación, al departamento de relaciones laborales de PDVSA, pues no se hizo ninguna notificación a la empresa aquí demandada. Que haciendo un recuento o resumen de lo antes expuesto, señala que según la opinión de varios médicos que lo examinaron, todos especializados en Traumatología, emitieron un diagnóstico que coincidió con los exámenes practicados en su persona, quien en fecha 07 de enero de 2006, sufrió un accidente laboral, donde una vena, denominada Varice se le reventó, y fue necesario trasladarlo a la Policlínica San Francisco, donde el Dr. M.R.I., lo atendió, y le dio un reposo por 72 horas, que este accidente se debió a que fue obligado a enrollar una guaya en forma manual con un mecate, ocasionándole una lesión en la pierna izquierda, que de este accidente, hay testigos, los compañeros de labor, así como la constancia de la clínica, la cual fue pagada por la empresa patronal. Que luego de este hecho, el servicio PREME (Prevención de emergencia C-A en fecha 16 de agosto de 2006, dio una constancia del cuadro clínico que presentó, con Artrosis de Rodilla y recomendó RX de rodilla y valoración por especialistas (Traumatólogos) y ordenó reposo por 48 horas, que fue atendido por la Dra. A.F.. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, publico la decisión de Certificación Médica "por Enfermedad Agravada por el Trabajo, en fecha 27 de agosto de 2007”. Que PDVSA OCCIDENTE, representada por la Dra. B.A., realizó una minuta o reunión en fecha 27 de octubre de 2007, donde se trató la Enfermedad Profesional del actor Certificada por el INPSASEL, donde se acordó, que en cuanto a la Discapacidad ya certificada por el INPSASEL, no había discusión, ya que éste es el único organismo competente para determinarlo, y se acordó realizar una evaluación médica que indicara la Gerencia de Medicina Ocupacional de PDVSA, a la cual se sometió el trabajador con el Dr. Atencio, quien confirmó la certificación del INPSASEL. Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le diagnosticó Artropedia en ambas rodillas, edema, deformidad en ambas rodillas, presenta Osteoartritis, Osteoartrosis en ambas rodillas, Quirúrgico, se recomendó ser operado de las dos rodillas para colocación de implante total de ambas rodillas, informe de fecha 21 de noviembre de 2007. Que se trasladó al Seguro Social, en fecha 26 de septiembre de 2008, y allí se emitió un informe médico, debido a que se agotaron las suspensiones médicas por ese despacho, correspondientes a las 52 semanas con su prórroga, y en el mismo informe médico le diagnosticaron la enfermedad, indicando que presenta Artrosis severa de ambas rodillas ameritando reubicación laboral donde no se realizaran esfuerzos físicos ni permaneciera de pie por períodos prolongados, firmado por el Dr. P.M., Traumatólogo Ortopedista. Que este informe médico se le llevó a la empresa, quien se negó a reubicarlo y fue necesario denunciarla ante el Inpsasel, el día 5 de noviembre de 2008, donde inmediatamente ordenaron notificar a la empresa. Que durante el lapso de tiempo que ha durado suspendido por orden médica, la empresa no ha reconocido su enfermedad como una enfermedad profesional, y por ello la clasificó como ambulatoria, desmejorando de manera intencionada su salario y discriminatoria, debido a que otros trabajadores que se lesionaron también, les pagó su salario completo, como se puede ver y comprobar de los recibos de pago de salario, donde aparece en su recibo de pago, el pago como enfermedad ambulatoria un salario de 14 días para un monto de Bs. 204,96 semanal. Que a pesar de su situación económica, en la cual se encuentra, tiene una incapacidad física para volver a laborar en otra empresa, y en aras de llegar a un arreglo amigable con su patrono, le propuso un arreglo tomando en cuenta lo establecido en la ley y en el contrato colectivo petrolero. Que lo que se consiguió como respuesta, es que la empresa no aceptó nada de lo solicitado, donde lo despidieron y consignaron la liquidación de sus prestaciones sociales, notificando a la empresa PDVSA, a los fines de ser retirado del sistema, para que le suspendieran la tarjeta de alimentación TEA, sin darle cumplimiento a la reubicación que ordena la ley y la convención colectiva petrolera vigente, la restitución de mi salario normal, así como la diferencias de los salarios que le adeudan desde el día 27 de agosto de 2007, los demás beneficios laborales, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones y demás beneficios dados por el contrato colectivo petrolero. Que en atención a que la patronal no ha querido reconocer los derechos laborales que le corresponden, en abierta contradicción a las Leyes Laborales, desconociendo o negándole los derechos irrenunciables, es por ello que demandó el cumplimiento del Contrato Colectivo Petrolero y las normas previstas en la LOPCYMAT, Código Civil y al pago de los siguientes conceptos, pues debido a que la empresa patronal se ha negado en todo y tomó la decisión unilateral de rescindir el contrato de trabajo celebrado a tiempo indeterminado entre las partes, al manifestar el ciudadano L.L., Gerente de Recursos Humanos, en reunión del día viernes 29 de mayo de 2009, que ellos no iban a reconocer ninguna indemnización, ni pago de los salarios causados en forma retroactiva, y que depositarían las prestaciones en un Tribunal; es por ello que se vio en la obligación de reclamar los siguientes conceptos: El cumplimiento por parte de la empresa de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 100. El pago de los beneficios laborales, como la diferencia de los salarios, así como la diferencia de las utilidades anuales. Que la enfermedad profesional se diagnosticó y comenzó desde el día 30 de agosto de 2006, hasta su certificación, y la empresa le pagó hasta el mes de julio de 2006 la cantidad de Bs. 2.090.640,95, y por las utilidades del año 2005, le pagó Bs. 7.769.838,05. Que como consecuencia del diagnóstico de la enfermedad la empresa le bajó el salario a Bs. 505.754,20, el cual le pagó el día 23 de agosto de 2006, y por las utilidades correspondientes a ese año, le pagó el día 2 de noviembre de 2006 Bs. 125.446,06, y continuó pagando ese salario, y en fecha 2 de octubre de 2007, le pagó como avance de salario Bs. 3.212.530, por utilidades le pagó el 1 de noviembre de 2007 Bs. 496.248,50, más Bs. 114,75 y el día 04 de enero de 2008 le pagó Bs. 1.070,74; así mismo el día 12 de marzo de 2008, le aumentó el salario y le pagó Bs. 689,22. Que desde el día 30 de agosto de 2006 hasta el 30 de mayo de 2009 han transcurrido 33 meses, donde el sueldo era hasta el mes de enero de 2008 Bs. 32,12, diarios, al mes e.B.. 2.023.016,80 y desde el mes de febrero de 2008 se aumentó a Bs. 44,23 diarios, que al mes son Bs. 2.328,74 donde debió recibir por concepto de salario la cantidad de Bs. 69.628,10 y la empresa sólo le pagó Bs. 27.489,03, quedando a deber como diferencia de salario Bs. 42.139,07 que se reclaman. Que desde el mismo 30 de agosto de 2006, hasta el 30 de mayo de 2009, han transcurrido las utilidades correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, donde la empresa debió pagar. Que en el Año 2006, se recibió Bs. 125.446,05 debe la diferencia de Bs. 9.644.578, Año 2007 se recibió Bs. 497.433,99 debe la diferencia de Bs. 9.272.589,81, que en el año 2008 se recibió Bs. 1.070,74 debe la diferencia de Bs. 9.768.953,31, que sumadas todas estas cantidades hacen un total de Bs. 28.686,12, que se reclaman. Así mismo reclama el disfrute de las vacaciones vencidas que la empresa no podía posponer por el hecho de estar enfermo con el diagnóstico antes mencionado, según lo establecido en la cláusula 8, letra “f”, del contrato colectivo petrolero vigente desde el 2005 al 2007; Vacaciones correspondientes a los años: 2006, 2007 y 2008, donde la empresa debió pagar: Año 2006, 34 días, más 50 días como ayuda vacacional, total Bs. 2.698,08; Año 2007, 34 días, más 50 días como ayuda vacacional, total Bs. 2.698,08, Año 2008, 34 días, más 50 días como ayuda vacacional, total Bs. 3.715,32. Sumadas todas estas cantidades hacen un total de Bs. 9.111,48 que se reclaman. Se reclama el cumplimiento del Acta Convenio celebrada el día 08 de diciembre de 2008, el cual fue firmado en la Dirección Estatal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Medio Ambiente Laborales donde la empresa convino en gestionar la jubilación por incapacidad por enfermedad ocupacional, conforme a lo establecido en la Cláusula 69, numeral 25, letra "f' del Contrato Colectivo Petrolero. Se reclaman las indemnizaciones que ordena la ley por responsabilidad objetiva del patrono, debido a lo antes expuesto, por el hecho de estar bajo el cuidado del patrono el trabajador, aplicable según la doctrina de la teoría del riesgo, monto éste que le pidió al Juez lo estime prudencialmente, tomando en cuenta lo que establece la ley en los artículos 129 y 130, numeral 2° de la LOPCYMAT, Cláusulas 69, numeral 11 y 29 letra “b”, del Contrato Colectivo vigente. Reclama los daños y perjuicios que se han ocasionado, de acuerdo a lo antes expuesto, los cuales estimó, según el articulo 1.185 del Código Civil, en la cantidad de Bs. 100.000, debido al desmejoramiento del salario de manera intencional y discriminatoria, que provocó que el banco Banesco lo demandara, dejándolo en un estado deplorable económicamente que le causo daños y perjuicios y conforme al artículo 1.196 ejusdem, como daño moral por el sufrimiento que ha padecido durante estos 33 meses, sin ningún tipo de ayuda, llegando a una situación de pobreza, afectándole psicológicamente, poniéndolo al borde de la locura debido a la situación económica y a la negativa por parte de la empresa de pagar los gastos de su operación para reinsertarlo en otro puesto de trabajo, estimando ese daño en la cantidad de Bs. 200.000,oo, y se pide se ordene el pago de las penalizaciones establecidas en el contrato colectivo petrolero en su cláusula 69, numeral 11; reclama, que una vez que el Seguro Social emita el dictamen del grado de su incapacidad, se hagan los cálculos de la indemnización correspondiente que aquí se solicita, conforme a lo establecido en el articulo 130, numeral 2° de la LOPCYMAT; que mientras se publica esta decisión, se le respete la inamovilidad que ordena la ley con sus prórrogas, con el pago de los salarios que por ley le corresponden. Finalmente reclama la cantidad total de Bs. 379, 936,67, que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, admitió que el ciudadano A.B., prestó servicios desde el 12 de octubre de 2005, y que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) determinó que el referido ciudadano presenta 1. Artropatía de rodillas: Osteoartrosis de rodilla, 2. Varices en miembros inferiores, grado I, y que consideró esta enfermedad como “Enfermedad Agravada por el Trabajo”. Que el p.d.C.d.O. de enfermedad mediante el cual se expresó el mencionado Instituto, presenta importantes vicios que acarrean su nulidad, razón por la que, ejerció oportunamente los recursos correspondientes, porque la resolución no se encuentra firme, no puede ser oponible como prueba fidedigna del carácter ocupacional de la enfermedad padecida; negando sin embargo, que el actor haya desempeñado labores bajo el cargo de obrero fijo en área de perforación, ni mucho menos como limpiador, ya que la realidad es que el referido ciudadano prestó sus servicios bajo el cargo de Obrero de Primera, en un horario de 06:00 am. a 06:00 pm. o de 06:00 pm. a 06:00 am., comprendido en guardias rotativas semanales 7x7, es decir, 7 días trabajados por 7 días de descanso, negando que el actor antes de ser diagnosticada su patología y certificada su discapacidad, haya sufrido un accidente laboral. Que el trabajador estuvo suspendido médicamente por muchos más tiempo del que se encontró efectivamente laborando, ya que la fecha de ingreso lo fue el 12/10/2005, iniciando la primera de las suspensiones médicas a partir del 19/10/2006, la cual tal y como lo alegó el mismo, continuó por el lapso de 52 semanas más sus respectivas prórrogas, y el 25 de agosto de 2009, transcurrió holgadamente el lapso de 104 semanas de suspensiones médicas continuas a los cuales se refiere el actor en su escrito libelar. Negó que la empresa se hubiere negado a reubicar al trabajador en trabajo adecuado, alegando que no existen en el centro de trabajo, cargo, puesto o actividad que sea acorde a las limitaciones funcionales indicadas por el INPSASEL, y que al transcurrir 104 semanas de suspensión médica, y al no verificar la empresa mejora por parte del trabajador, dio por extinguida la relación laboral por configurarse la EXTINCION DE PLENO DERECHO POR CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES. Negó que se le haya detectado al actor en fecha 19 de octubre de 2006 por los médicos especialistas del Hospital Noriega Trigo del Seguro Social, específicamente el Dr. N.O., una Artropedia de ambas rodillas, edema, deformidad de ambas rodillas: Oteoartritis de ambas rodillas, varices en miembros inferiores grado I, igualmente negó que se haya considerado en esa oportunidad la existencia de una enfermedad profesional agravada por el Trabajo que genere una discapacidad parcial y permanente, pues en ese momento, sólo se emitió una suspensión médica. Negó que la patología padecida por el actor se haya originado o agravado producto de la prestación de sus servicios como “limpiador”, pues el mismo desempeñó el cargo de obrero de primera, no ejecutando funciones como limpiador, igualmente rechazó que sea posible considerar su patología como una enfermedad profesional agravada por el trabajo, según el informe presentado en fecha 21 de noviembre de 2007, aduciendo que dicho informe carece de valor probatorio, pues el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de sus médicos especialistas, es el encargado de determinar el origen ocupacional o no de las patologías presentadas por los trabajadores, en la misma forma negó que en enero de 2007 el actor haya sufrido un accidente laboral, ni que en fecha 09 de noviembre de 2007 fue diagnosticado con G.O.D., pues lo cierto es que, posteriormente acudió al Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien determinó que presenta la enfermedad antes descrita, y que consideró enfermedades agravadas por el trabajo, la cual se encuentra firme, estando actualmente tramitada a través de un Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que considera que no puede ser tomada como prueba, el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor en el presente asunto. Negó que el reclamante se haya hecho acreedor de lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 29 literal “c” referente a las indemnizaciones derivadas de Discapacidad Parcial y Permanente, ya que estas indemnizaciones sólo se aplican en el supuesto que no estuviera cubierto por el Seguro Social, y en el caso de autos el ciudadano actor se encontraba amparado por un régimen de cobertura total por parte del referido instituto, por lo que la afirmó que el ciudadano A.B. no es acreedor de las referidas indemnizaciones. Admite que en fecha 27 de octubre y 04 de diciembre de 2007, se llevaron a cabo reuniones para tratar la enfermedad del ciudadano A.B., que siempre mantuvo la empresa que la enfermedad padecida por el actor era una patología de origen común y no ocupacional, por lo que considera que la decisión del INPSASEL no se encuentra en modo alguno firme, pues está siendo atacada oportunamente a través de los recursos por parte de la empresa. Negó que el actor sufriera un accidente laboral en fecha 07 de enero de 2006, y que el mismo fue obligado a enrollar una guaya manual con un mecate. Negó que de manera discriminatoria e intempestiva haya disminuido el salario del actor, ya que los mismos fueron acreditados de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 29 literal “D”, de la misma forma, negó que haya tenido responsabilidad en la adquisición de la deuda bancaria por parte del trabajador y el incumplimiento de la misma por parte de este. Niega que el trabajador hoy demandante sea acreedor del disfrute de las vacaciones, pues el pago de dicho concepto fue consignado ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en asunto signado con el N° VP01-S-2009-000183. Niega que sea acreedor de pago de retroactivo por la diferencia de salarios, más beneficios laborales, señalando que pagó oportunamente todos y cada uno de los conceptos correspondientes al actor; niega que deba cumplir con la inamovilidad invocada por el demandante, ya que en ningún momento la empresa terminó la relación laboral unilateralmente, sino que fue producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, debido a que no pudo reubicar al reclamante en ningún puesto acorde a sus limitaciones funcionales. Niega que el actor sea acreedor de las indemnizaciones que contiene la cláusula 29 literal “A” de la Convención Colectiva Petrolera, al padecer una Discapacidad Parcial y Permanente, en virtud de que el mismo no posee una discapacidad residual que se enmarque dentro de los supuestos de la cláusula. Niega que sea acreedor de una indemnización por responsabilidad objetiva, ya que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acreditar las indemnizaciones derivadas de esta responsabilidad, además de que la patología del actor es considerada para la patronal de origen común y no ocupacional. Niega que sea acreedor de las indemnizaciones legales previstas en los artículos 129 y 130, numeral 2° de la LOPCYMAT por no haber hecho causal entre la enfermedad o accidente y el trabajo desempeñado, así como no existir incumplimiento por parte de la empresa de la normativa legal en materia de seguridad. Niega que adeude por concepto de penalización por retardo en el pago de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 69, ya que acreditó los salarios que le corresponden al actor. Niega que sea acreedor de indemnización por concepto de Discapacidad Temporal contemplada en la cláusula 29, literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera en virtud de que para que dicha indemnización resulte procedente es imperativo que ocurra una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo la cual en el presente caso, no existe ya que se han ejercido recursos contra la providencia administrativa con efectos particulares que certificó la condición padecida por el actor como una enfermedad agravada por el trabajo, no encontrándose ésta definitivamente firme, y en consecuencia, -según afirmó- no surte efectos a terceros. Niega que haya convenido en gestionar la jubilación por incapacidad derivada de enfermedad ocupacional, conforme a lo establecido en la cláusula 69, numeral 25, letra “f” del Contrato Colectivo Petrolero, toda vez que tales aseveraciones no se encuentran ajustadas a la realidad, así como no se evidencia declaración alguna por parte de la empresa sobre tal hecho, aunado a que tal reclamación resulta improcedente en vista de que es requisito indispensable que el trabajador se encuentre incapacitado para ejercer sus funciones como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, y que estos elementos no han sido demostrados en la presente causa. Niega que adeude diferencia salarial alguna, toda vez que todos y cada uno de los salarios devengados por el actor durante su suspensión médica se hicieron en estricto apego a la Cláusula 29, literal “D” de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que no reviste carácter ocupacional, y en consecuencia, negó los conceptos y cantidades reclamadas. Que la relación laboral se vio suspendida por un lapso de 52 semanas, siendo éste lapso prorrogado nuevamente por 52 semanas adicionales hasta el 30 de agosto de 2008, y no siendo sino hasta el 25 de agosto de 2009, un año después de transcurridas las primeras 104 semanas correspondientes a las suspensiones otorgadas al hoy demandante, que la empresa asumió la extinción laboral de pleno derecho por causa ajena a la voluntad de las partes. Que la patología padecida es de origen común, toda vez que tal padecimiento obedece a un proceso propio e inherente al actor, el cual no tiene participación alguna el factor trabajo, más sí, los factores externos tales como el sobrepeso y la avanzada edad, lo cual se configuró como la causa de su enfermedad, ya que como obrero no se encontraba expuesto a actividades físicas de consideración; aduciendo que resultan improcedentes las indemnizaciones pretendidas, toda vez que debió demostrar sufrir una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual, parcial y permanente o temporal, hecho que no fue probado en autos; que fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante; Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano A.B.M., en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Es por ello que se estableció que debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual. La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo Profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, se constata que quedó admitida la existencia de la relación laboral, aunque constituye un hecho controvertido la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, toda vez que la parte demandada negó que el actor hubiese adquirido la patología que presenta en el trabajo o con ocasión del mismo; recayendo en la persona del demandante la carga de demostrar estos hechos. Por otro lado, también reclama el actor diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, debiendo demostrar la demandada, los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES: Esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:

- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó oficiara al INPSASEL, a fin de que informara sobre la denuncia interpuesta según Historia Médica, expediente ZUL-47IE-07-0413 de fecha 27 de agosto de 2.007, asunto que lleva ese organismo público, incluyendo el Recurso de Reconsideración interpuesto por la demandada MAERK DRILLING DE VENEZUELA S.A., en fecha 29 de noviembre de 2.007. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento, y copia certificada de las documentales solicitadas, las cuales rielan a los folios del (160) al (186) ambos inclusive, donde se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., en contra del acto administrativo contentivo de certificación médica de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo N° 0299-2007, de fecha 27 de agosto de 2007, emitida por la Especialista en S.O. I, ciudadana: F.N.R., titular de la cédula de identidad N. 4.538.103, por lo que al no haber sido impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado que el actor, acudió al órgano administrativo competente a denunciar su padecimiento. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara a la empresa SEGUROS CARACAS, para que informara si el Equipo RIG-42, propiedad de la Empresa MAERK CONTRACTORS, se encuentra asegurado; así mismo, sus trabajadores, incluyendo al actor; y del mismo modo para que informara si entre la fecha 16 de agosto de 2006 al 01 de septiembre del mismo año, la Empresa Patronal, le notificó del accidente del trabajador. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, no recibiéndose respuesta a tal requerimiento, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa de Occidente, Departamento de Pensiones, contingencia de invalidez expediente Nº 158-09, entrega de documentos; a los fines de que informara si para la fecha 11 de mayo de 2009, el ciudadano A.B., entregó todos los documentos necesarios para que ese Instituto determinara el grado de incapacidad a consecuencia de la enfermedad profesional agravada por el trabajo, según el expediente que se menciona 158-09 por discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que quedó incapacitado absoluta y permanentemente. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, y en fecha 04 de agosto de 2010 se recibió respuesta, la cual riela a los folios del (197) al (199) ambos inclusive, de donde se desprende que el ciudadano Jefe de la Oficina Administrativa, Maracaibo, remitió la siguiente información: “Cumplo con informarle que según nuestro sistema, el ciudadano en cuestión aparece inscrito en esta Institución con status de cesante, bajo la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., número patronal Z01300632, presentando fecha de egreso del 25-08-2009; por otro lado se hace de su conocimiento que el asegurado antes mencionado, está pensionado por concepto de INVALIDEZ desde el mes de abril del año 2010, con número de resolución 09115, con un porcentaje de incapacidad del 67% por un monto de 1.223,89 Bs.”. Estas resultas no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor está pensionado por Invalidez, devengando la remuneración correspondiente a su estado. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al Diario Regional del Zulia, a fin de que enviara un ejemplar del diario de fecha 28 de agosto de 2007, donde aparece la sección referida a las indemnizaciones y responsabilidades en la LOPCYMAT. Se desecha este medio de prueba, en virtud de no guardar relación con los hechos que e discuten. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Solicitó de la demandada la exhibición de los siguientes documentos consignados en copia simple:

- Constancias Médicas que le fueron entregadas al patrono, donde aparece el nombre de la empresa POLICLINICA SAN FRANCISCO, C.A., y el nombre del trabajador A.B., diagnosticado en fecha 07 de enero de 2.006, donde sufrió accidente laboral en la cual se le reventó una vena siendo trasladado a la citada Policlínica, donde el Dr. M.R., internista lo atendió y le dio un reposo por setenta y dos (72) horas.

- El servicio PREME (Prevención de emergencia C.A.), en fechas 27-03-2006, 30-03-2006, 16-08-2006 y 18-08-2.006, dio una constancia de reposo posterior al accidente, entregada a la Empresa, donde se presume -según el demandante- que se refiere al cuadro clínico que presentó el ciudadano A.B..

- Informe Médico de fecha 04 de enero de 2.007 del INPSASEL, emitida por el Dr. E.C., atendido el 28-11-2006. Sobre la exhibición de estas documentales, el Tribunal las desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

- Información emanada del INPSASEL, donde se publicó la decisión de Certificación Médica por enfermedad agravada por el trabajo, en fecha 27 de agosto de 2.007, firmada por la Dra. F.N.R., Médica Ocupacional. Este medio de prueba ya fue analizado por quien suscribe, otorgándole pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Minuta de reunión emanada de PDVSA OCCIDENTE, representada por la Dra. B.A., de fecha 27 de octubre de 2.007, donde se trató la enfermedad certificada por el INPSASEL. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

- Copia simple con sello húmedo y firma de recibido, referida a solicitud de verificación de Incumplimiento de medida de reubicación. Se desecha este medio de prueba, en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Oficio 1871 de fecha 28 de noviembre de 2.007. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Documento relativo al diagnóstico médico emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dr. M.N.T.. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

- Copias fotostáticas simples que rielan a los folios (23) y (24). Se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Informe de reincorporación al trabajo de (A.B.). Sobre este medio de prueba ya se pronunció esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

- Notificación a la Empresa Maersk Drilling de Venezuela S.A. Sobre este medio de prueba ya se pronunció esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

- Acta acuerdo donde se celebró reunión en el INPSASEL. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Copias Fotostáticas simples que se desechan en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Oficio de notificación a la patronal de fecha 29 de noviembre de 2.007, referido al recurso de reconsideración intentado. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

- Decisión del recurso de reconsideración intentado. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Comprobantes de pago de salario constante de noventa y nueve (99) folios, desde el día 18 de octubre de 2005, hasta el día 09 de diciembre de 2.008, donde consta que el trabajador recibió antes de contraer la enfermedad, un salario normal de Bs. 2.090.640,95, donde se demuestra el salario que devengó ese momento, y el comprobante de salario donde consta que la empresa siguió pagando después que contrajo la enfermedad profesional agravada por el trabajo. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Original de los documentos donde consta que M.F. antes de contraer la enfermedad, devengaba un salario normal de Bs. 2.044,28. Se desecha este medio de prueba, en virtud de constituir un tercero ajeno al presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

- Copia Certificada de demanda proferida por la entidad Bancaria Banesco. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- C.d.T. dada por la empresa demandada. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Suspensiones médicas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

- Informe Médico de ingreso. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Minuta de reunión PDVSA OCCIDENTE de fecha 27 de Octubre de 2.007. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Oficio N° 1871 de citación de PDVSA OCCIDENTE de fecha 28 de Noviembre del 2.007, así como Acta de reunión del Ministerio del Trabajo de fecha 4 de Diciembre de 2.007. Se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

- Certificado de Incapacidad. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre el valor de este documental. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitud de prórroga de fecha de ingreso de 30 de agosto de 2.007 y fecha de la primera atención del 2.006. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Prescripción de Prótesis y Aparato Ortopédico de fecha 16 -04-2.008. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Informe Médico emanado de la Clínica San Francisco. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre el valor de este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

2.- OTRAS DOCUMENTALES:

- Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 4 de Diciembre del 2.007.

- Solicitud de prórroga de prestaciones por 52 semanas, emanada del Seguro Social.

- Informe del Seguro Social dado por el Dr. E.B..

- Informe enviado al Director de Relaciones Laborales de PDVSA con sede en Lagunillas, en fecha 21 de agosto de 2.008.

Sobre el valor de estas documentales ya se pronunció esta Juzgadora, observándose que la parte actora ha redundado en la consignación de las mismas. ASÍ SE DECIDE.

- Carta de concubinato de fecha 22 de Junio de 2.007. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Certificación dada por el INPSASEL. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre el valor de esta documental. ASÍ SE DECIDE.

- Declaración Jurada sobre modificación de Registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Certificación de incapacidad emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre el valor de esta documental. ASI SE DECIDE.

- Certificación de incapacidad emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Certificado de incapacidad emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de fecha 18 de agosto del 2.008.

- Certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros sociales de fecha 21 de mayo del 2.006.

- Certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 19 de septiembre de 2.008.

- Informe médico y Certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26 de septiembre de 2.008.

- Constancia de consulta de traumatología de fecha 01 de octubre de 2.008.

- Constancia de consulta de traumatología para precisar implante de prótesis de fecha 23 de septiembre de 2.008.

- Hoja de consulta emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORAL.

- Radiodiagnóstico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 24 de abril de 2.009.

- Comprobante de retención de impuesto sobre la renta de la declaración correspondiente al accionante.

- Cuenta individual de registro de asegurado.

Sobre el valor de estas documentales ya se pronunció esta Juzgadora, aclarando una vez más, que redundó el actor, en consignar las mismas documentales, más de tres veces. ASI SE DECIDE.

- Copia del Contrato Colectivo del período 2005 al 2007 y 2007 al 2009 de la Industria Petrolera. Observa esta sentenciadora que de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y deben ser conocidos por el Juez en virtud del principio “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciado como prueba, sino como derecho aplicable al caso concreto. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:

- Promovió la testimonial jurada del ciudadano M.F.. No fue evacuada, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Recibos de pago y sus correspondientes soportes emitidos por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, en cincuenta y nueve (59) folios útiles. No forman parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Planilla de Registro de Asegurado. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Constante de dos (02) folios útiles, documento contentivo de descripción del cargo suscrita por el actor en señal de recepción y aprobación. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Constante de dos (02) folios útiles, original de carta de notificación de riesgo, suscrita por el accionante. Esta documental que riela a los folios (532) y (533) no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa demandada cumplió con su obligación de notificar al trabajador de los riesgos dentro de las instalaciones de la empresa. ASÍ SE DECIDE.

- Constante de tres (03) folios útiles, original de Identificación de Riegos por puesto de trabajo. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Constante de ocho (08) folios útiles, Políticas de Seguridad dentro de unidades operacionales. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia que el actor fue notificado de los riesgos dentro de las instalaciones de la empresa, quien le aseguraba óptimas medidas de seguridad, salud e higiene en el puesto de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Constante de un (01) folio útil, constancia de entrega de salvavidas. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Constante de dos (02) folios útiles, minuta de reunión de fecha 27/10/2007, sostenida entre la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre el valor de este medio de prueba, cuando analizó el material probatorio aportado por la parte actora al proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Constante de un (01) folio útil, original de notificación de evaluación médica. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Constante de dieciocho (18) folios útiles, copias certificadas de certificación médica emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como el correspondiente Recurso Administrativo de Reconsideración y Jerárquico ejercidos en contra de ésta. Ya se pronunció esta Juzgadora, cuando analizó las pruebas aportadas por la parte actora al proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Constante de diez (10) folios útiles, Recurso de Nulidad, interpuesto en fecha diecisiete (17) de julio del año 2009. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

- Constante de trece (13) folios útiles, copia simple de orden de trabajo e informes de Inspección realizados por el INPSASEL en fechas 27, 28 y 29 de junio del año 2007. Se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Constante de dos (02) folios útiles, originales de orden de examen médico de fecha 23 de septiembre del año 2005. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Constante de un (01) folios útil, original de acta de preexistencia de enfermedad de fecha 29 de septiembre del año 2005. No forma parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Constante de tres (03) folios útiles, copia simple de certificados de Asistencia a cursos de liderazgo en seguridad y seguridad Integral. Se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición por parte del accionante de los certificados en original de asistencia a cursos que realizó. Se desecha del proceso este medio de prueba en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Promovió inspección judicial en la Gabarra de Perforación RIG-42. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa, fijó día y hora para su traslado y constitución, y efectivamente, en fecha 29 de abril de 2010 se dejó constancia de los particulares; no habiendo sido impugnadas sus resultas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostradas las circunstancias por las cuales ejerció sus funciones la parte actora en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA TESTIMONIAL:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos H.L., como médico especialista en el área de traumatología y ortopedia; B.A., L.L., C.B., A.R. y A.V.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASI SE DECIDE.

5.- PRUEBA INFORMATIVA:

- Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

- A la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.

- Al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental.

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- A la Institución Bancaria Banesco.

Sobre este medio de prueba ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó el material probatorio aportado por la parte actora al proceso. ASI SE DECIDE.

- Consignó en la Audiencia de Juicio, copia certificada del Expediente contentivo de la consignación de Prestaciones Sociales que le hiciera a favor del actor, signado con el N° VP01-S-2009-000183, el cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que en el presente procedimiento la carga probatoria recayó en la persona del actor, quien debía demostrar que la enfermedad que padece fue producto de las labores desempeñadas en la empresa demandada MAERSK DRILLING; cuestión que logró parcialmente demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, pues sí quedó evidenciado que el demandante padece de la enfermedad que alegó, la cual fue calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo; sin embargo la parte demandada, negó tales alegatos, aduciendo que la enfermedad padecida por el actor es de origen natural y no profesional; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Quedó demostrado que el actor padece de una enfermedad denominada: ARTROPATIA DE RODILLAS; VARICES EN MIEMBROS INFERIORES GRADO I, CONSIDERADAS COMO ENFERMEDADES AGRAVADAS POR EL TRABAJO, QUE LE OCASIONAN AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. En tal sentido, necesario es aclarar, que la OSTEOARTRITIS O ARTROSIS, es considerada como una enfermedad articular degenerativa, ocasionada básicamente por el deterioro del cartílago hialino e hiperreactividad osteoblástica del hueso subcondral.

La OSTEOARTRITIS, es la más común de las enfermedades articulares, y una de las más frecuentes causas de discapacidad física. Afecta por igual a ambos sexos y a todas las razas, su prevalencia se incrementa con la edad, alcanzando al 1% de la población menor de 30 años, al 10% de las personas de 40 años, y al 80% a los 70 años. Si bien la causa de esta enfermedad no es conocida, se sabe que la mima es multifactorial. En el desarrollo del proceso artrósico se describen factores predisponentes y de riesgo; entre los primeros se mencionan los genéticos y el envejecimiento o edad. Entre los de riesgo, debe considerarse el padecimientos de artritis crónica, la obesidad, traumatismos articulares, etc.

En virtud de las anteriores consideraciones, necesario es analizar si este proceso artrítico padecido por el actor en sus rodillas, constituye o no un proceso normal, propio e inherente a su persona, causado y agravado, no por la prestación del servicio, o como consecuencia del factor degenerativo propio de la etapa de envejecimiento; cuestión que pasa a dilucidar esta Juzgadora de seguidas:

SEGUNDO: Determinada como ha sido la existencia de la enfermedad, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, si la misma es de origen ocupacional. Así pues, se puede colegir claramente, que en el presente caso, quedó demostrada –como se dijo- la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es requisito sine qua nom para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador, haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

En primer lugar, se observa, que la parte demandante reclama el cumplimiento del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo, al pretender la reubicación de su puesto de trabajo; sin embargo se produce una incongruencia jurídica al pretender accionar el aparato jurisdiccional, y al mismo tiempo la instancia administrativa, toda vez que, admitió la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que actualmente mantiene un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; entonces se pregunta esta Juzgadora, cuál realmente es la pretensión del actor, el reenganche y pago de los salarios caídos en virtud de haber sido objeto de un despido injustificado, o la reubicación en otro puesto de trabajo distinto al que ejerció en virtud de la incapacidad que le ha sido decretada?. Entendiendo esta Jurisdicente que lo que pretende el actor de autos, es el pago de las indemnizaciones correspondientes derivadas de la enfermedad de origen ocupacional, por él calificada, es decir, no quiere ni el reenganche ni la reubicación.

Oportuno es resaltar, que nuestra Constitución Nacional consagra los principios, entre otros, relativos a la estabilidad en el trabajo, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral (Estabilidad relativa y Estabilidad absoluta) previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales establecen los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento tanto de uno como de otro. Así tenemos que la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existían al momento de la terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección espacialísima por parte del Estado hacia los trabajadores, atribuyéndole a la administración pública a través del Inspector del Trabajo la facultades para conocer y decidir sobre los supuestos de Inamovilidad. Ahora bien, tomando en cuenta, que la parte actora en su escrito libelar, manifiesta: “… Así mismo debe cancelarme la empresa de conformidad con el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…”; nos advierte que estamos frente a un trabajador que gozaba de inamovilidad laboral, por lo que era a través de la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, a juicio de esta Juzgadora, a quien correspondía conocer de la calificación de despido del actor y determinar si en efecto estaba protegido de la Inamovilidad alegada y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de reingreso o reubicación al trabajo y pago de salarios caídos. En otras palabras, la norma in comento es una norma protectora del trabajador accidentado y no una norma indemnizatoria, por lo que el demandante yerra en la aplicación del mencionado articulo de forma indemnizatoria; razones suficientes para desechar este concepto reclamado, aunado al hecho, que quedó determinado –como se dijo- que lo que el actor pretende son las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional por él calificada, más no reenganche ni reubicación. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

TERCERO: Se observa de las actas procesales que en fecha 31 de julio de 2009, solicitó el actor ciudadano A.B.M., el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en fecha 27 de mayo de 2010 fue declarada Con Lugar dicha solicitud; sin embargo, en fecha 25 de agosto del mismo año, en virtud de haber transcurrido 104 días de suspensión de la relación laboral, por la enfermedad padecida por el actor, la parte accionada asumió la extinción de dicha relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes; y es en fecha 16 de septiembre de 2009, que al dar por terminada la relación laboral, acude en sede jurisdiccional y consigna el pago de las prestaciones sociales del actor.

En tal sentido, dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que la suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador. El artículo 94 ejusdem, literal a) consagra, que serán causas de suspensión el accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente. El artículo 95 estatuye que durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva y los casos que por equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y limites que éste fije.

En el caso concreto quedó establecido que el actor, por la enfermedad padecida, estuvo de reposo desde el 18 de agosto de 2006, en forma sucesiva, pues ha sido suspendido por el seguro social según se desprende del certificado de incapacidad No. 155295 de fecha 30 de octubre de 2006, y durante todas estas suspensiones transcurrieron en exceso las 52 semanas a que se refiere el Contrato Colectivo Petrolero en su cláusula 29 letra "C", y se dice que -transcurrió en exceso-, toda vez que la suspensión duró un total de 104 días, lo que conllevó a la demandada a dar por finalizada la relación laboral por voluntad ajena a las partes, y consignar las prestaciones sociales del actor. Es por ello que concluye esta Juzgadora, que EL MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL DE LAS PARTES INVOLUCRADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, SE DEBIO A CAUSAS AJENAS A SU VOLUNTAD. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

CUARTO: Reclama el actor el pago de los beneficios laborales, así como la diferencia de salarios. En tal sentido, resulta IMPROCEDENTE TAL RECLAMACION, toda vez que quedó demostrado en las actas procesales que la empresa demandada pagó al actor todos y cada uno de los salarios devengados durante su suspensión médica, en estricto apego con la Cláusula 29, Literal “D” de la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se reclama el cumplimiento del Acta Convenio celebrada el día 08 de diciembre de 2.008, el cual fue firmado en la Dirección Estatal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Medio Ambiente Laborales, donde la empresa presuntamente, convino en gestionar la jubilación por incapacidad derivada de enfermedad ocupacional, conforme a lo establecido en la Cláusula 69, numeral 25, letra "F

del Contrato Colectivo Petrolero.

Si bien es cierto, que se celebró Acta Convenio donde la representante de la Empresa Patronal, manifestó que no se podía reubicar al trabajador A.B., la representante del INPSASEL, expresó, que por cuanto había una certificación emanada de dicho Organismo, debían dejarse transcurrir seis meses para proceder a la incapacidad del trabajador; y así mismo verificar en los supuestos de hecho contenidos en el Contrato Colectivo Petrolero, para una posible jubilación por parte de PDVSA. Sin embargo, no consta en las actas procesales, que, ciertamente, se haya acordado una Jubilación Especial para el accionante; razón por la que se DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE PEDIMENTO. ASI SE DECIDE.

SEXTO

Reclama el actor las indemnizaciones por enfermedad profesional que establece el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma el artículo 585 ejusdem, consagra, que las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional consagradas en la convención colectiva, sólo proceden en aquellos en que el trabajador no haya estado amparado por el Seguro Social Obligatorio. En el caso de autos, se encuentra plenamente evidenciado que el accionante estuvo inscrito en dicho Instituto, mientras duró la relación laboral, lo cual se desprende de la Planilla de registro de asegurado del I.V.S.S. y de la participación de retiro que realizó la empresa cuando finalizó la relación de trabajo, la cual promovió la parte demandada y no fue impugnada por la parte actora, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, por presentar estampado el sello húmedo de la institución y estar suscrita por el funcionario receptor. En virtud de lo anterior, debe DECLARARSE LA IMPROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS POR ESTE CONCEPTO. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Demanda también el actor, el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional que establece el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como las indemnizaciones del parágrafo tercero de dicho artículo.

En tal sentido, se observa,

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