Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEduardo Pisos Vegas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRINUNAL SUPERIOR MARITIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 22 de marzo de 2012

Años: 201º y 153º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V.M., N.M.Z., T.R., V.A.G., DANUBIA DIAZ ZABALA y C.E.U.M., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.862.523, V-12.443.363, V-12.305.744, V-14.135.867, V-15.444.033 y V- 12.305.647, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.957, 74.614, 76.973, 83.389, 115.116 y 74.880, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890 bajo en Nº 33, Folio 36 vto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.P., E.L.R., A.A.G., E.S., J.O., M.J.P., F.G., F.G.L. y GUALFREDO BLANCO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.935.883, V-3.189.906, V- 4.083.560, V-11.225.900, V-10.480.467, V-11.306.847, V- 9.120.339, 10.535.455 y V-6.233.857, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.569, 7.558, 13.895, 76.966, 64.873, 69.206, 62.223, 79.373 y 53.773, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA (REENVIO)

EXPEDIENTE: Nº 2009-000219.

I

ANTECEDENTES

RELACION DE INCIDENCIAS PROCESALES

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaro CON LUGAR el Recurso de casación formalizado en fecha catorce (14) de junio de 2010, por los apoderados judiciales de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL S.A., contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de marzo de 2010, por el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo Dr. F.B.C. y mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítima con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a cargo de su juez titular DR. F.V.R. que declaró CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares interpusiera la demandante, la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A.

Se inicia así las actuaciones que conforma el presente expediente, con libelo de demanda presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha dieciocho (18) de junio de 2007.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo admitió la presente demanda y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano M.J. GOGUIKIAN, para que compareciera por ante ese Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda, y de considerarlo pertinente, opusiera cuestiones previas.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los datos regístrales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandada en la presente causa, así como la identificación personal del ciudadano M.J. GOGUIKIAN, a los efectos de que se libren las boletas respectivas, igualmente, a través de diligencia de esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, solicitó copia certificada de la respectiva boleta de notificación, por lo que, por auto de fecha veinte (20) de julio de 2007, el a quo libró la boleta de citación a la sociedad mercantil antes mencionada y de igual forma, se acordó expedir la copia certificada solicitada, conjuntamente con el auto que las provee a los fines de realizar la interrupción de la prescripción.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2007, presentada por el Alguacil Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, indicó que se trasladó a la dirección señalada en autos, para realizar la respectiva citación al ciudadano M.G., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, pero el mencionado ciudadano no se encontraba, y en su lugar fue atendido por el Departamento de Consultoría Jurídica de la mencionada sociedad mercantil, que indicó que los apoderados judiciales que llevaba el caso es el Escritorio Jurídico GADEA LESSEUR & ASOCIADOS, y suministraron la dirección, a la cual se trasladó, pero no fue posible practicar la citación, en virtud de que no se encontraba la persona que podía recibir la boleta.

A través de diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, el representante judicial de la parte actora en vista de la imposibilidad de practicar la citación, solicitó al a quo que de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se acordara practicar la citación por correo certificado, por lo que, en fecha dos (02) de noviembre de 2007, mediante auto proferido por el a quo se acordó lo solicitado y ordenó la citación en la forma requerida, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 ejusdem.

En el folio sesenta y cinco (65), cursa diligencia del Alguacil Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en el cual consigna la factura del recibo del envío de la citación por correo certificado Nº 043605, por lo que por diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, el Secretario Titular del a quo, agregó el recibo de aviso de citación judicial Nº 043605 firmado por el ciudadano G.H., quien desempeñaba el cargo de auxiliar de enlace, de la parte demandada.

Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2007, el a quo indicó que en virtud de que el recibo de aviso de citación judicial fue firmado por el ciudadano G.H., quien desempeña el cargo de AUXILIAR DE ENLACE y de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, expresamente exige que el aviso de recibo debe ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno o cualquiera de sus directores o gerentes o por el receptor de correspondencia de la empresa, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo cual el Tribual de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas resolvió ordenar que la citación sea realizada conforme a lo indicado en la Ley Adjetiva Civil en aras de garantizarle a la parte demandada el derecho a la defensa.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó se acordase la citación por carteles en los diarios de mayor circulación, por lo que, por auto de fecha diez (10) de abril de 2008, proferido por el a quo se acordó lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Adjetiva. Seguidamente, por diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la entrega del cartel para ser publicado en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”. Asimismo, por diligencia de fecha seis (06) de agosto de 2008, fueron consignados los respectivos carteles de citación, asimismo, fue solicitado el traslado del Secretario del Tribunal de Primera Instancia Marítimo para que fijara el Cartel de citación en la dirección señalada en autos, por lo que mediante Nota de Secretaria de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, dejó constancia de que fue fijado el referido cartel de citación de la parte demandada.

Por medio de diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó al a quo procediera al nombramiento de Defensor ad litem, en virtud de que para la fecha no se había dado por citada la parte demandada, por lo que mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil y designó como Defensor judicial de la parte demandada en la presente causa al ciudadano J.M.R.G., a quien se le ordenó notificar de la presente designación. Por lo que en fecha quince (15) de diciembre de 2008, el mencionado ciudadano aceptó el cargo. Seguidamente, por diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a quo que se procediera la citación del Defensor ad litem, para que la causa continuara su curso, lo cual fue acordado mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2009, y la misma fue entregada al referido ciudadano en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, el abogado A.A.G., consignó copia simple de instrumento poder conferido a su persona. Asimismo, en virtud de que la parte demandada es un ente Bancario que presta servicio público sujeto al control del Estado, solicitó la Notificación de la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se evidencia que por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, el Tribunal a quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la mencionada Ley y suspendió el curso de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, los cuales comenzarían a computarse una vez constara en autos la notificación ordenada.

Mediante nota de secretaría de fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, el Secretario de Primera Instancia Marítimo, dejó constancia de que se consignó copia fotostática del acuse de recibo del Oficio Nº 059-09, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, el cual fue dirigido a la Procuraduría General de la República.

A través de Oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 000198, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio, se informó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que de los recaudos recibidos no se evidenció el decreto de alguna medida que pudiera afectar el servicio público que presta el demandado, en este caso, el servicio bancario.

EL veintiuno (21) de abril de 2009, fue presentado escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda por el representante judicial de la parte demandada, en el cual fue alegada como cuestión previa la litispendencia con otra causa pendiente, y además cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, y como defensa de fondo rechazó, negó y contradijo en forma clara expresa la presente demanda y en su capítulo denominado “PETICIÓN FINAL” , solicitó que se declarara SIN LUGAR la señalada demanda.

En fecha doce (12) de mayo de 2009, fue proferida sentencia por el Tribunal a quo, en el que se resolvió la cuestión previa opuesta y se declaró SIN LUGAR la misma.

Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en vista de la solicitud realizada en el escrito de contestación a la demanda de fecha veintiuno (21) de abril de 2009, presentado por la representación judicial de BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, con relación a la intervención forzosa de las sociedades mercantiles OFICINA TECNICA CRUZHER C.A., así como VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V & P C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 370 ejusdem, el a quo en vista de que la parte solicitante no cumplió los supuestos de admisibilidad que impone el artículo 382 de la norma adjetiva, puesto que no acompañó la prueba documental en que fundamenta su solicitud, es por lo que no se admitió la llamada al tercero VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V & P C.A y con relación a la sociedad mercantil OFICINA TECNICA CRUZHER C.A., se constató que el solicitante acompañó copia fotostática del documento de fecha veinticinco (25) de julio de 2000, donde consta la suscripción de un contrato de arrendamiento financiero entre la sociedad mercantil HINCA C.A. y el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por lo cual el a quo admitió el llamado de tercería a la sociedad mercantil OFICINA TECNICA CRUZHER C.A. y ordenó librar las compulsas respectivas.

En fecha trece (13) de octubre de 2009, fue celebrada la audiencia preliminar en la cual compareció el abogado V.A.G.U., representante de la parte actora, observándose que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha doce (12) de noviembre de 2009, fue celebrada la Audiencia Definitiva en la cual estuvo presente tanto los representantes de la parte actora como la representación judicial de la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, fue proferida sentencia por el Tribunal a quo, en la que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A. contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL; SEGUNDO: ORDENÓ el pago por parte del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, a la parte actora de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 3.444.621,87), por concepto de Capital adeudado, referentes a facturas aceptadas por servicio de muellaje y reflotamiento de embarcación; TERCERO: ORDENÓ el pago por parte del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, a la parte actora de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 1.205.617,65), por concepto de intereses de mora, causados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas acompañadas con el libelo de demanda, hasta el día veintiuno (21) de junio de 2007; CUARTO: ORDENÓ el pago de los intereses de mora del monto condenado a pagar en el Punto Primero de este Dispositivo, causados desde la fecha veintiuno (21) de junio de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, en base a la rata del doce por ciento (12%) anual, para la cual se ordenó practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en la motiva del fallo y QUINTO: ORDENÓ el pago de la indexación del monto condenado a pagar en el Punto Primero de este Dispositivo, para lo cual se oficiará al Banco central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria de este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de la decisión, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria, a partir del dieciocho (18) de julio de 2007, fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo en la presente causa”.

Por diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada anunció el Recurso Ordinario de Apelación en contra sentencia dictada por el a quo en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, por auto de fecha primero (1°) de diciembre de 2009, y mediante Nota de Secretaria de fecha diez (10) de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, procedió a darle entrada al presente expediente.

En fecha quince (15) de enero de 2010, se llevó a cabo por ante el Tribunal ad quem la Audiencia Oral y Pública en la que estuvieron presentes tanto los representantes de la parte actora como los representantes de la parte demandada. Estando en la oportunidad correspondiente, la parte demandada presentó su respectivo escrito de conclusiones en relación a la misma.

En fecha veinte (20) de enero del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A., solicita mediante escrito presentado al efecto, la notificación de la Procuraduría General de la República, por tratarse su representada de una sociedad contralada en un cien por ciento (100%) por el Estado Venezolano.

Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero del 2010, se acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia en el Tribunal de Alzada, la cual se publica finalmente el veintidós (22) de marzo del 2010 con el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, por el abogado F.G.L., apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandada en la presente causa en contra de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, así como PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentó la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, SA. BANCO UNIVERSAL y se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo con la motivación expresa en el presente fallo.

SEGUNDO: Se condena al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL., a pagar a la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 3.444.621.876,50), por concepto de capital adeudado, que se desprende de las facturas signadas con los números 0098 y 0100, respectivamente, que cursan en autos.

TERCERO: Se condena al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL., a pagar a la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., los intereses moratorios correspondiente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISITE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 1.205.617.656,78), por concepto de intereses de mora, causados desde la fecha del vencimiento de la facturas acompañadas con le libelo de la demanda, hasta el día veintiuno (21) de junio de 2007.

CUARTO: Se condena al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL a pagar a la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A, los intereses moratorios establecidos en el artículo 108 del Código de Comercio, sobre el monto estipulado en el PUNTO SEGUNDO de este Dispositivo, causados desde la fecha veintiuno (21) de junio de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, en base a la rata del doce por ciento (12%) anual para cuya determinación se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: SE ORDENA el pago de la indexación del monto condenado en el PUNTO SEGUNDO, de este Dispositivo del fallo, para lo cual se ordenará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria, a partir del dieciocho (18) de julio de 2007, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo en la presente causa.

SEXTO: Se ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República del presente fallo a través de Oficio, al cual se anexará copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General.

SÉPTIMO: No procede la condenatoria en costas en virtud del criterio expuesto en la motiva del presente fallo

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Mediante oficio Nro.TSM-CN/48-10 se notificó de la sentencia dictada a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo del 2010, el abogado A.A.G., en su carácter de apoderado de la demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A., anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha veintiséis (26) de marzo del 2010, el ciudadano alguacil accidental del Tribunal Superior Marítimo, dejó constancia mediante diligencia suscrita al efecto, de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en la presente causa.

Mediante auto de fecha catorce (14) de abril del 2010, el Tribunal Superior Marítimo dejó constancia de los días transcurridos de suspensión de la causa, de conformidad con el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República y que el lapso de 30 días indicado en la norma fenece el veinticuatro (24) de abril del año 2010.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de abril del 2010, el apoderado de la demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A., anuncia RECURSO DE CASACION contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo, en fecha veintidós (22) de marzo del 2010.

Por auto de fecha veintisiete (27) de abril del 2010, se da por recibido el oficio Nro.G.G.L-CC.C.P. N°002521, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se ratifica la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo del 2010 el Tribunal Superior Marítimo ordena un cómputo por Secretaría, para determinar los días de despacho transcurridos desde el veintidós (22) de marzo del 2010 exclusive, hasta el tres (03)de mayo del 2010 inclusive.

En fecha cuatro (04) de mayo del 2010, la Secretaría del Tribunal Superior Marítimo, deja constancia del transcurso de los diez (10) de despacho establecidos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para anunciar el Recurso de Casación contra la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo del 2010.

Por auto de fecha cuatro (04) de mayo del 2010, el Tribunal Superior Marítimo, previa verificación de los lapsos y días de despacho transcurridos desde la fecha de publicación de la sentencia dictada en la presente causa, procedió a admitir el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A.

Mediante oficio de fecha diez (10) de mayo del 2010, el Tribunal Superior Marítimo remite el expediente Nro.2009-000219 (de la nomenclatura del Tribunal) a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando esta constancia de su recepción y entrada mediante escrito de fecha once (11) de mayo del 2010.

Mediante auto admitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de junio del 2010, procedieron los apoderados judiciales de la demandada BANCO DE VENZUELA, S.A. a formalizar el Recurso de Casación anunciado.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia da por concluida la sustanciación del recurso de casación presentado, procediendo a dictar sentencia en fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2010, casando la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo el veintidós (22) de marzo del 2010, con el “voto concurrente” del Magistrado Dr. A.R.J. y el voto salvado del Magistrado Dr. L.A.O.H..

En fecha catorce (14) de diciembre del 2010, se recibe el expediente Nro.AA20-C-2010-000268 (nomenclatura de la Sala de Casación Civil) y se le da entrada al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha veintiuno (21) de diciembre del mencionado año con el Nro.2009-000219.

En fecha veintiuno (21) de diciembre del 2010, el Juez titular del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, DR. F.B.C., procede a levantar la correspondiente ACTA DE INHIBICION, mediante la cual alega estar incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es declarada CON LUGAR mediante sentencia interlocutoria de fecha dieciocho (18) de enero del 2012, dictada por el Juez Superior Marítimo Accidental designado, previamente avocado al conocimiento de la causa mediante auto de fecha dos (02) de marzo del 2011.

Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero del 2012, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia por un lapso que no excedería de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha.

II

DEL THEMA DECIDENDUM

Antes de tomar una decisión en el presente caso, resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

A los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas que han quedado aportadas al proceso, este Sentenciador observa primeramente que, entre otras condiciones, se estableció unilateralmente en el cuerpo del documento reputado como las facturas acompañadas con el libelo de la demanda, como domicilio especial la ciudad de Maracaibo - Estado Zulia, sobre lo cual ha sido ya sentado el criterio de la competencia de los tribunales marítimos, en virtud de lo establecido en el artículo 126 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos. Asimismo, se debe determinar lo limites en que ha quedado planteada la litis, esto es, definir el thema decidendum, que se refiere a determinar la procedencia o no de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por lo que este Tribunal Superior Accidental pasa a resolver de acuerdo con el mandato contenido en la sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que anula la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo en fecha veintidós (22) de marzo del 2010, que resolvió decidiendo SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, por el abogado F.G.L., apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión proferida en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se hace necesario hacer una síntesis lacónica y precisa de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, a través de la cual plantea su pretensión, a saber:

“La Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, es deudora de mi representada de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICACON 71/100 (US$ 1.602.149, 71), cantidad esta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 de la Ley de Banco Central de Venezuela y tomando en consideración la rata vigente de cambio actual de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs.2.150,oo) por cada dólar americano (US$.1,oo), resulta la cantidad de TRES MIL CUATROSCIENTOS CUARENTE Y CUATRO MILLONESSEISCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 (BS. 3.444.621.876,50), por concepto de Capital Insoluto, (sic) mas el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), de las facturas debidamente aceptadas que se detallan a continuación:

  1. -) Factura Número 0098 emitida en fecha 19 de julio de 2004, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 00/100 CÉNTIMOS (US$.1.548.252,oo) al CONTADO; cantidad esta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y tomando en consideración la rata vigente de cambio actual de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs.2.150,oo)por cada dólar americano (US$.1,oo), resulta la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTYIOCHO MILLONES STESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.328.741,oo), monto total de la factura; por concepto de servicio de Muellaje en sus instalaciones, por un periodo de tiempo de 1.483 días, que transcurrieron entre el 16 de Junio de 2000 al 19 de Julio de 2004 a la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., propiedad de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instrumento mercantil este, que se acompaña al presente escrito marcado con la letra “B”, la cual se encuentra debidamente recibida, firmada y sellada por la demandada en señal de aceptación, con fecha 21 de Julio de 2004.

  2. -) Factura Número 0100 emitida en fecha 19 de Julio de 2004, por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 71/100 CÉNTIMOS (US$.53.897,71) al CONTADO; cantidad esta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 de la Ley de Banco Central de Venezuela y tomando en consideración la rata vigente de cambio actual de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs.2.150,oo) por cada dólar americano (US$.1,oo) resulta la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.115.880.076,50); por concepto de reembolso de gastos incurridos por mi representada en v.d.R. y Varada de las antes identificada Embarcación, así como la utilización de Remolcadores, Bombas y buzos, instrumento mercantil este, que se acompaña al presente escrito marcado con la letra “C”, la cual se encuentra debidamente firmada y sellada por la demandada en señal de aceptación con fecha 21 de Julio de 2004”.

    La parte actora fundamentó la presente demanda, en el cuerpo de unos documentos denominados facturas de los cuales derivó una acción por cobro de bolívares y que según su criterio (hoy desestimado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil) se sustentaba en que las referidas facturas fueron aceptadas por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL en forma irrevocable, por aplicación de la normativa contenida en el artículo 147 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 124 Ejusdem.

    Seguidamente, se indica por el actor en su libelo de demanda, que las aludidas facturas fueron entregadas el veintiuno (21) de julio de 2004, en la sede del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante sendas correspondencias fechadas ambas el diecinueve (19) de julio del 2004, una de las cuales hace referencia a que por instrucciones del Ministerio del Ambiente, y en virtud de una inspección realizada a las instalaciones le fue exigido el levantamiento a dique de la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., dado el estado de corrosión en que se encontraba, por lo cual la parte actora se vio obligado a hacerlo y derivado de esto, ser ocasionó un gravamen económico que debería ser reparado e indemnizado. Es procedente advertir a este respecto que en ningún momento se hace referencia a que dicha reparación se deriva de la aplicación de la normativa especial contenida en la Ley de Comercio Marítimo, que con relación a esa actividad señala:

    Artículo 336. A los efectos de este Capítulo regirán las siguientes definiciones:

  3. Operaciones de salvamento: todo acto o actividad realizada para auxiliar o asistir a

    un buque o para salvaguardar otro bien que requiera ser salvado, en aguas navegables

    o en otro espacio acuático.

    …/…

  4. Gastos del salvador: los gastos en los que haya incurrido el salvador en la operación

    de salvamento, y una cantidad equitativa correspondiente al equipo y al personal que efectivamente se hayan empleado en dicha operación.

    Es así que la representación de la parte actora hace énfasis en que su representada, en la referida correspondencia, solicitaba que la parte demandada procediera a retirar de las instalaciones de ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A. la embarcación in comento, o que en caso negativo procediera a autorizar a la parte actora para que a expensas de la parte demandada se procediera con los tramites legales y operativos correspondientes para el desguace de la misma, si no se tenía una respuesta a esta comunicación se realizaba el retiro de la embarcación la accionante se consideraría autorizada para ello.

    Igualmente, señala la sociedad mercantil demandante en su escrito libelar, que de un examen de los instrumentos acompañados, se evidencia la existencia clara de una obligación de pagar, como deudora la señalada sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., para lo cual seguidamente invocó el artículo 108 del Código de Comercio, para fundamentar dicha obligación, y que existe una obligación de pagar del doce por ciento (12%) anual, sobre el capital de la deuda documentada en las facturas descritas por concepto de intereses moratorios. Asimismo, la parte actora indica en su libelo de demanda que la propietaria de la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., es a el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., en virtud del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y que no fue impugnado por la parte demandada BANCO DE VENEZUELA S.A.

    Seguidamente corresponde señalar los alegatos esbozados por la parte demandada, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la respectiva contestación de la demanda. En dicho acto, la sociedad en referencia rechazó, negó y contradijo en forma clara y expresa los alegatos de la parte actora, específicamente en lo que respecta, a que la mencionada sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, no se considera deudora de la parte actora por la cantidad señalada en el libelo de la demanda, por conceptos de capital insoluto más el impuesto al valor agregado (IVA) de las facturas que se acompañan con el mismo.

    Igualmente, la parte demandada en su contestación de la demanda señaló que no se consideraba deudora de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., y expresó lo siguiente:

    …por un monto de U.S. $ 1.548.252,oo ni su equivalente en Bs. 3.328.741.800,oo derivados de los conceptos expresados en la factura No. 0098 emitida en fecha 19 de Julio de 2.004, toda vez que mi representado al no ser el propietario de la Gabarra, mal puede adeudar cantidad de dinero alguno por servicio de muellaje en instalaciones propiedad de la parte actora. A todo evento, desconozco e impugno en todo su valor la factura No 0098 acompañada por la actora en su libelo, ya que la misma nunca fue aceptada ni reconocida por el BANCO DE VENEZUELA S.A, como lo pretende hacer ver el demandante en su pretensión.-

    Seguidamente, la parte demandada continúa sus alegatos señalando lo siguiente:

    3.- No es cierto que el BANCO DE VENEZUELA S.A., le adeude a ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., las cantidades de dinero derivadas de la factura signada con el No. 0100 del 19 de Julio de 2.004, por la cantidad de U.S. $ 53.897,71 ni su equivalente de Bs.115.880.076,50 por reembolso de gastos relacionados con la referida Gabarra Martillo. Insisto en el hecho cierto de que mi representada BANCO DE VENEZUELA no puede adeudar suma alguna relacionada con la Gabarra, ya que como se ha sostenido y demostrado plenamente, no es el propietario del bien. A todo evento, desconozco de forma expresa la citada factura No.0100, ya que la misma no ha sido nunca reconocida ni aceptada por el BANCO DE VENEZUELA S.A..-

    …Omissis…

    5.- No es cierto que el BANCO DE VENEZUELA S.A., sea el propietario de las tantas veces mencionada Gabarra Martillo, cuando como ya se ha dicho y demostrado, la misma le fue cedida en propiedad a la sociedad mercantil OFICINA TECNICA CRUZHER, C.A., según el documento autenticado del 25 de Julio de 2.000 y el propio dicho de ella, y que como se señaló… omissis…

    Así las cosas, corresponde ahora analizar y apreciar el resto de las probanzas que fueron aportadas al proceso, con base al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010 y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

    Los jueces deben analizar u juzgar todas cuanta pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    Siendo así, esta Tribunal Accidental de Alzada observa que conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

    • Marcado con la letra “A”, copia certificada del poder que acredita la representación de ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., a los abogados J.V.M., N.M.Z., T.R., V.A.G. y DANUBIA DIAZ ZABALA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.862.523, V-12.443.363, V-12.305.744, V-14.135.867 y V- 15.444.033, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.957, 74.614, 76.973, 83.389 y 115.116, al que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos1.357 y 1.360 del Código Civil, por ser un documento público.

    • Marcados con las letras “B” y “C”, originales de Facturas Nº 0098 y 0100, fechadas ambas en fecha diecinueve (19) de julio de 2004; la primera de ella por concepto de Muellaje prestado por la parte atora, por un periodo de 1.483 días a la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D.; y la segunda por concepto de reembolso de gastos incurridos por la parte actora en v.d.R. y Varada de la anteriormente mencionada embarcación, así como la utilización de Remolcadores, Bombas y Buzos. Con relación a dichas documentales y siendo que las partes intervinientes suscribientes de esos documentos son sociedades mercantiles, a las cuales se les aplica el régimen legal establecido en el Código de Comercio en relación a las formas de probar las obligaciones mercantiles y su liberación, se hace imperioso analizar a priori si es aplicable lo previsto en el artículo 124 de dicho Código, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 124. Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos.

    Con documentos privados.

    Con los extractos de los libros de los corredores (…)

    Con os libros de los corredores (…)

    Con facturas aceptadas

    Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

    Con telegramas (…)

    Con declaraciones de testigos

    Con cualquier medio de prueba admitido por la ley civil (…)

    (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    En lo referente a los instrumentos presentados como facturas por la parte actora, consta en carta de fecha once (11) de agosto del 2004, que la accionada señaló que dichos instrumentos se encontraban “anexos” a las comunicaciones emitidas por la demandante en fecha diecinueve (19) de julio del 2004 y que desconoció e impugnó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegando que las mismas no habían sido aceptadas por persona autorizada del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL. La parte actora en ningún momento ha señalado inconformidad con el alegato de que efectivamente las facturas fueron entregadas como anexos de las comunicaciones emitidas el diecinueve (19) de julio del 2004 y recibidas por la demandada el veintiuno (21) de julio del 2004. En este contexto, se hace necesario evaluar el alcance y contenido del artículo 147 del Código de Comercio, en lo atinente a si la recepción de las cartas y sus anexos constituyen una aceptación tácita de las facturas como instrumento mercantil autónomo y por ende una prueba de la obligación de pago exigida por la parte actora. Es de advertir que las facturas aludidas tienen estampado en su anverso un sello húmedo que se reputa pertenece al BANCO DE VENEZUELA S.A., y un facsímil de firma totalmente ilegible y que ninguna de las partes ha indicado como perteneciente a un sujeto particular, léase empleado, representante o tercero ajeno a la parte demandada BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que no se desprende de las mismas, certeza legal respecto de su autoría, por lo que al surgir la controversia sobre su eficacia, es indispensable que surja la incidencia demostrativa de su legitimidad.

    • Marcado con la letra “D”, original de correspondencia emitida por la parte actora en fecha diecinueve (19) de julio de 2004, mediante la cual se consignó las Facturas Nros. 0098 y 0100; correspondencia que fue recibida en fecha veintiuno (21) de julio de 2004, en la sede de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, a lo cual esta Superioridad Accidental le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil.

    • Marcado con la letra “E”, original de correspondencia emitida por la parte actora en fecha diecinueve (19) de julio de 2004, mediante la cual se le notificó a la parte demandada, que por instrucciones del Ministerio del Ambiente, se levantó a dique la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., a lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil.

    • Marcado con la letra “F”, copia simple del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 1993, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Marcado con la letra “G”, copia simple del desistimiento efectuado, en fecha veintidós (22) de junio de 1999, en el expediente Nº 46.669, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma es la reproducción fotostática de un documento público y que, en virtud del principio de uniformidad de la prueba, se valora concatenadamente al instrumento autenticado en fecha veinticinco (25) de julio del 2000, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nr.65, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto, que arroja como resultado el reconocimiento de que el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL había suscrito un contrato de cesión de la propiedad de la gabarra martillo a la sociedad mercantil OFICINA TECNICA CRUZHER C.A.

    Por otra parte, la demandada acompañó con su escrito de contestación a la demanda, las siguientes probanzas documentales:

    • Copia fotostática del documento autenticado en fecha veinticinco (25) de julio de 2000, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 65, Tomo 158 mediante el cual el Banco de Venezuela, S.A. cedió en plena propiedad a OFICINA TECNICA CRUZHER la Gabarra Martillo, a lo que esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Navegación de fecha primero (1°) de septiembre de 1.998 en concordancia con el artículo 15 Ejusdem, era de carácter facultativa la formalidad de su inscripción en el Registro de la M.M.N., como exigencia para su oponibilidad a terceros, en este caso la demandante ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A.

    • Copia fotostática de la carta de fecha once (11) de agosto de 2004, dirigida por el BANCO DE VENEZUELA a la empresa ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., si bien es cierto que estamos en presencia de copia simple de una carta misiva, pero es importante advertir que de ella se desprende que las facturas presentadas como instrumentos fundamentales de la demanda, se encontraban anexas a las misivas emitidas el diecinueve (19) de julio del 2004, por ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A. y que la demandada expresamente rechazó el contenido de las mismas. Dicha misiva fue promovida por el apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL en su escrito de contestación a la demanda tal como se evidencia del CAPITULO III, PUNTO 2do, DE LAS PRUEBAS, donde expresa lo siguiente:

    2do.- Copia fotostática de la carta de fecha 11 de Agosto de 2.004, dirigida por el BANCO DE VENEZUELA a la empresa ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., a la atención de los señores E.M. y M.C., en la cual se le participa lo siguiente:

    1.- Se rechaza el contenido de las facturas cuyo pago se demanda, ya que el BANCO DE VENEZUELA no es deudor de ASTIVENCA ASTILLERO DE VENEZUELA.

    2.- Que el entonces BANCO CARACAS (ahora BANCO DE VENEZUELA), suscribió con la empresa OFICINA TECNICA CRUZHER el 25 de Julio de 2.000, ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, bajo el No. 65, Tomo 158, el documento de cesión de propiedad de la Gabarra Martillo.-

    3.- Que el BANCO DE VENEZUELA no tiene celebrado con ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, ningún contrato de estadía en muelle ni de reparación relacionada con la Gabarra Martillo y

    4.- Que se le envía copia de esta comunicación a la empresa propietaria OFICINA TECNICA CRUZHER C.A.-

    Ambos documentos se acompañan en copia fotostática conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que en la oportunidad correspondiente, fueron consignadas conclusiones escritas por la representación judicial de la parte demandada, en el que señala que su representada no es la propietaria de la Gabarra Martillo, en virtud de que la misma fue vendida con anterioridad a la emisión de las facturas; igualmente señaló que el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, dio respuesta escrita a la parte actora, al requerimiento de pago que hace la misma y desconoció e impugnó, tanto en forma como en su contenido las facturas que en ese momento le acompañaban en copias fotostáticas, y ello en razón de que en ningún momento ellos han contratado con la parte actora ninguno de los servicios contratados.

    Seguidamente, se desprende de las referida conclusiones escritas, que al momento de la contestación de la demanda fueron impugnados y desconocidos los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, igualmente rechazaron la condenatoria en costas y corrección monetaria fijada por el Juez a quo todo en virtud de que la parte demandada es actualmente una empresa que es poseída y controlada en su totalidad por el Estado venezolano, por lo que goza de privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República.

    Por último, y en razón de que el BANCO DE VENEZUELA es una empresa del Estado Venezolano, la parte demandada solicitó la notificación a la Procuraduría General de la República, de la sentencia que haya de producirse en su oportunidad.

    Establecido como ha sido con antelación la exigencia de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal Superior Marítimo Accidental observa que en la presente causa se precisa hacer determinadas consideraciones.

    En su libelo de demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo el día dieciocho (18) de julio de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A, expresa lo siguiente:

    Acudo ante este Órgano Jurisdiccional a demandar, como en efecto demando a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que consigne voluntariamente ante este Tribunal, o que a ello sea condenada, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 4.650.239.533,28) contentivos de la suma dineraria que le adeuda de plazo vencido a mi patrocinada, conformada por: el capital de las facturas aceptadas que más adelante se especifican, el impuesto al valor agregado, y los intereses moratorios del capital, todo en atención a los términos que de seguida se pasan a explanar.

    La Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, es deudora de mi representada de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 71/100 CÉNTIMOS (US$. 1.602.149,71), cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y tomando en consideración la rata vigente de cambio actual de Dos Mil ciento cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 2.150,oo) por cada dólar americano (US$ 1.oo.), resulta la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 3.444.621.876,50.), por concepto del Capital Insoluto, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), de las facturas debidamente aceptadas que se detallan a continuación

    .

    La demanda en sí tiene que ver con el cobro de bolívares de las siguientes facturas:

  5. - Factura No. 0098 emitida en fecha diecinueve (19) de julio de 2004, por concepto de servicio de Muellaje en las instalaciones de ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., por un período de tiempo de 1.483 días que transcurrieron entre el dieciséis (16) de junio de 2000 al diecinueve (19) de julio de 2004, a la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., propiedad de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.

  6. - Factura No. 0100 emitida en fecha diecinueve (19) de julio de 2004, por concepto de reembolso de gastos incurridos por ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A, en v.d.r. y varada de la Gabarra Martillo Pilotera denominada J.D., así como la utilización de remolcadores, bombas y buzos.

    Con relación a la propiedad de la Gabarra Martillo Pilotera denominada J.D., el apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A, expresa en su libelo lo siguiente:

    “A los efectos de evidenciar ante el presente Juzgador, la cualidad para presentarse en este proceso como demandada de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL y demostrar su cualidad de deudora de las Facturas antes descritas, procedemos a demostrar en el presente Título, la calidad de propietaria de la Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL de la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., embarcación sobre la cual mi representada prestó los servicios detallados en las Facturas Aceptadas y correspondencias anunciadas en el Título I de la presente demanda.

    Ciudadano Juez, del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 1993, registrado bajo el No. 33, protocolo 1º, Tomo II, Tercer Trimestre, el cual anexamos el presente escrito en Copia Simple marcado con la letras “F”, se puede evidenciar claramente que la Sociedad Mercantil VARADERO ASTILLERO DEL ZULIA, C.A (VAZCA), vende a la Sociedad Mercantil ARRENDADORA DE VENEZUELA BANVENEZ, S.A.C.A., quien a su vez fue absorbida por el Banco Caracas, C.A, Banco Universal, actualmente BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL; UNA Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., antes Gabarra Plana, denominada MAR-001, la cual posee las características y equipos especificados en el citado documento de Compra Venta; razón por la cual es obligatorio concluir, que la antes referida embarcación, a la cual mi representada le prestó los servicios que se pretenden cobrar mediante las Facturas que son el documento fundamental de la presente acción, es propiedad de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.

    Asimismo queremos, hacer ver al Tribunal, que la misma sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, a hecho valer en juicio, su carácter de propietaria de la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., antes Gabarra Plana, denominada MAR-001, según se evidencia del Expediente No. 46.669 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando en el mencionado expediente, en fecha 22 de junio de 1999, se hace presente el Apoderado Judicial del Banco FIVENEZ, S.A.C.A; actualmente BANCO DE VENZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL; a los efectos de suscribir el desistimiento en el referido Juicio, intentado por A.M.V. en contra de las Sociedades Mercantiles VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V & P, C.A y UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A., en virtud de que en el referido proceso se embargó la antes nombrada embarcación Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., antes Gabarra Plana, denominada MAR-001; y todas las partes intervinientes en el proceso reconocen que dicha embarcación es propiedad del Banco FIVENEZ, S.A.C.A.; actualmente BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, pidiendo asimismo al Tribunal que haga entrega de la referida embarcación al Banco FIVENEZ S.A.C.A. Asimismo en la referida acta judicial, el Apoderado Judicial del Banco FIVENEZ, S.A.C.A., declaró: Que acepta, para el patrimonio de su representada, la referida embarcación y en las condiciones en la cual se encuentre y donde se encuentre, sin reclamar nada al respecto. Ciudadano Juez, el referido desistimiento fue posteriormente homologado por el mencionado Tribunal en fecha 28 de junio de 1999, mediante el cual ordena la entrega de la referida embarcación al Banco FIVENEZ, S.A.C.A. A los efectos de evidenciar las actuaciones judiciales antes descritas, consignamos y anexamos al presente escrito en Copia Simple marcado con la letra “G” las mismas”.

    Es preciso tener en cuenta que en la contestación de la demanda de fecha veintiuno (21) de abril de 2009, el apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL señaló lo siguiente:

    No es cierto que el BANCO DE VENEZUELA S.A., sea propietario de las tantas veces citada Gabarra Martillo, como cuando ya se ha dicho y demostrado, la misma le fue cedida en propiedad a la sociedad mercantil OFICINA TECNICA CRUZHER C.A., según el documento autenticado del 25 de Julio de 2.000 y el propio dicho de ella, y como se señaló

    .

    Más adelante dicho apoderado judicial expresa:

    Conforme a las normas procesales que rigen el presente juicio, promovemos y hacemos valer en todo su rigor y contenido, las siguientes pruebas:

    1ro.- Copia fotostática del documento autenticado en fecha 25 de Julio de 2.000 por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, bajo el No. 65, bajo el No. 65, Tomo 158, mediante el cual el BANCO DE VENEZUELA S.A., cedió en plena propiedad a OFICINA TECNICA CRUZHER la Gabarra Martillo que supuestamente causa la deuda que ahora se pretende imputar de manera ilegítima a mi mandante…

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    Entiende este Tribunal Superior Marítimo Accidental que el primer punto a resolver es el atinente a la propiedad de la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D..

    A este respecto ha señalado expresamente la Sala:

    De la trascripción parcial del fallo recurrido, la Sala evidencia que el ad quem estableció en su fallo respecto a la propiedad de la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., que a través de la publicidad sobre el buque, de tipo administrativo y permanente, se determina su nacionalidad y propiedad, verificándose ésta con su inscripción en el Registro Naval Venezolano, que lleva al efecto la Autoridad Administrativa y su anotación en la Patente de Navegación del buque.

    En este sentido, el juzgador de alzada indicó lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (LGM y AC), en el cual se dispone que el derecho de propiedad, en los casos de enajenaciones subsiguientes, se demuestra con los documentos de traspaso debidamente inscritos en el Registro Naval Venezolano y no a través de documento autenticado.

    De tal forma, el ad quem determinó respecto a el documento otorgado en fecha veinticinco (25) de julio de 2000, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 65, Tomo 158, en el cual se suscribió un contrato de cesión de propiedad de una gabarra martillo con la empresa Oficina Técnica Cruzher, C.A., que él mismo es un documento auténtico.

    Del mismo modo, indicó que con antelación a la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, el derogado Libro Segundo del Código de Comercio, en su artículo 614 en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Navegación de 1.998, que el derecho de propiedad sobre un buque se comprobaba con su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del lugar de la matrícula de la nave, es decir, lo que hoy en día se lleva a cabo por ante el Registro Naval Venezolano.

    En tal sentido, el ad quem determinó en el sub iudice que si bien la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., fue cedida en propiedad a la empresa Oficina Cruzher, C.A., mediante documento otorgado ante la Notaría Pública a Undécima de Caracas, en fecha veinticinco (25) de julio de 2000, bajo el N° 65, Tomo 158, dicha transmisión se realizó mediante un documento autenticado, es decir, que él mismo tiene el valor probatorio conferido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, sólo produce efectos jurídicos entre las partes que lo suscribieron, en razón, que no se cumplió con el requisito fundamental de ser registrado ante el Registro Naval Venezolano, motivo por el cual, no podría ser opuesto a terceros.

    Asimismo, el juzgador de alzada estableció con respecto al referido documento, que éste sólo fue suscrito por el representante del Banco Caracas, hoy Banco de Venezuela, faltando la rúbrica del representante de la empresa Oficina Técnica Cruzher, es decir, que no evidenció de autos documento alguno del cual se desprendiera la firma del ciudadano G.M.D., apoderado de la mencionada empresa.

    Por tanto, ante tal situación el ad quem determinó en la presente causa que el ya mencionado documento otorgado ante Notaría Pública, no fue registrado por ante el Registro Naval Venezolano, a los fines de que la venta de la Gabarra Martillo, surtiera efectos frente a terceros omitiéndose tal requisito, motivo por el cual, él mismo no es oponible, además que dicho documento carece de la rúbrica del representante de la empresa Oficina Técnica Cruzher, requisito esencial para que se materializara la referida venta.

    Ahora bien, esta Sala observa conforme al razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, respecto al documento otorgado en fecha veinticinco (25) de julio de 2000, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 65, Tomo 158 del respectivo Libro de Autenticaciones de dicha Notaría, que él mismo le negó valor probatorio, por cuanto, dicha documental conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, no fue debidamente asentado ante el Registro Naval Venezolano, a los fines de que dicho documento notariado fuera oponible a terceros, así como, el referido documento carece de la rúbrica del representante de la empresa Oficina Técnica Cruzher, requisito éste esencial para que se materializara la venta de la Gabarra Martillo Pilotera, Jonh Douglas.

    En este orden de ideas, la Sala conforme al alegato expuesto por el recurrente en la presente delación, en el cual indica que el ad quem en la oportunidad de valorar la referida documental, debió aplicar la Ley de Navegación de fecha 1 de septiembre de 1.998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.234, en fecha 17 de septiembre de 1.998, (resaltado y subrayado del suscrito) estima oportuno hacer mención a lo dispuesto en la misma, la cual establecía:

    …Artículo 9: Para los efectos de esta Ley, el término buque o nave comprende todas las embarcaciones que tengan medios fijos de propulsión y estén destinadas al tráfico por las aguas territoriales o interiores o por el mar libre entre puertos nacionales o del extranjero o entre éstos y aquellos.

    Las gabarras, grúas, botes y diques, casa, embarcaderos y dragas flotantes y demás construcciones sin autonomía de movimiento, no se considerarán como buques sino como accesorios de navegación.

    (…Omissis…)

    Artículo 15: Podrán inscribirse en el Registro de la M.M.N. los buques o accesorios de la navegación que sean de:

    (…Omissis…)

    f) Los buques o accesorios de la navegación construidos en astilleros nacionales

    .

    Conforme a lo dispuesto en la derogada Ley de Navegación ut supra transcrita, se desprende que las gabarras eran consideradas como un accesorio de la navegación, siendo que era optativo su inscripción ante el Registro de la M.M.N.. (subrayado y resaltado del suscrito)

    De manera que, la Sala observa en el caso in comento que el ad quem al valorar el documento autenticado otorgado en fecha veintinco (25) de julio de 2000, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, tal y como, con acierto lo indicó el formalizante, debió aplicar la Ley de Navegación de fecha primero (1°) de septiembre de 1.998, siendo que el Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas, de fecha treinta (30) de agosto de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.321, entró en vigencia en fecha nueve (09) de noviembre de 2001, es decir, con posterioridad a la celebración del contrato de cesión de propiedad de la Gabarra Martillo Pilotera denominada J.D..

    En tal sentido, en la referida Ley de Navegación, al ser considerada la gabarra como un accesorio de la navegación, siendo optativa su inscripción ante el Registro de la M.M.N., en modo alguno, el juzgador de alzada podía atribuirle a dicha gabarra la característica de un buque, ni mucho menos, exigir que el documento otorgado en fecha veinticinco (25) de julio de 2000, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, fuese registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del lugar de la matrícula de la nave”.

    Como se señaló con anterioridad, el apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., sostuvo en el acto de la contestación de la demanda que su representada “alegó en forma expresa, que el día 25 de julio de 2.000, por documento otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el No. 65, Tomo 158, había suscrito un contrato de cesión de propiedad de una gabarra martillo con la empresa OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A, quien adquirió sin duda alguna la propiedad de dicho bien”, de lo que se deduce que se trata de un documento auténtico.

    Al respecto cabe mencionar algunos aspectos de la sentencia casada emanada del Tribunal Superior Marítimo y que este juzgador comparte en su aspecto fundamental, a saber:

    La jurisprudencia y la doctrina han señalado que auténtico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resultando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento. En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último es un documento auténtico por excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no sólo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco. Así, el documento ante Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea auténtico y de fe pública en un cierto sentido. El jurisconsulto Devis Echandía con relación a esta materia señala con todo acierto lo siguiente: “Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”. (Resaltado del Tribunal).

    Para una mayor comprensión del tema, es preciso establecer algunas diferencias entre documentos autenticados y documentos públicos. El documento auténtico es aquel otorgado por un funcionario competente (Notario) el cual acredita como verdadero y por tanto creídos, los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado en presencia de los otorgantes, sólo dejando constancia que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, teniéndose la palabra del funcionario como cierta. El documento público (negocial) que nace ab initio ante el Registrador, el cual está dotado de potestad legal de dar fe pública en el ejercicio de su cargo, conteniendo sus declaraciones valor erga omnes, lo que declara el funcionario público se tiene como cierto, así como el contenido de las declaraciones

    .

    Conviene destacar que el documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, es un documento público en el sentido establecido ut supra, lo que ratifica su oponibilidad erga omnes, sin menoscabo del valor que le corresponde a los documentos auténticos en lo que respecta a los negocios y acuerdos jurídicos que no requieren de la formalidad de ser plasmados en documentos públicos.

    La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resaltó las diferencias entre documento público y documento auténtico de la siguiente manera:

    …en este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel que se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente…

    .

    En consonancia con lo arriba expresado, con el documento otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, puede demostrarse la intención de ceder en propiedad la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., ya que dicho instrumento tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 429 de la Ley Civil Adjetiva, aún cuando fue suscrito sólo por el representante del Banco Caracas, hoy BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL.

    En efecto en el referido documento se lee:

    “El anterior documento redactado por el Abogado: G.E.P. M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.152 fue presentado para su autenticación y devolución según planilla Nº. 632155, de fecha: 25/07/2000. Sólo por lo que respecta a la firma de otorgante quien bajo juramento legal dijo llamarse: J.C.T., actuando en su carácter de Apoderado del BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL mayor de edad, domiciliado en: Caracas, de nacionalidad: Venezolano, de estado civil: Casado, con cédula de identidad Nº: 648742. leídole éste expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO”

    En el caso bajo estudio y examen, se aprecia que el documento otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas bajo el No. 65, Tomo 158, el día veinticinco (25) de julio de 2000, no requería de las formalidades de su presentación ante el Registro de la M.M.N., para que surtiera sus efectos ante terceros y por tanto la cesión en propiedad del bien (gabarra Martillo Pilotera) puede perfectamente perfeccionarse por el consentimiento expreso o tácito de las partes intervinientes en el negocio jurídico, siendo que el documento otorgado sólo por lo que respecta al cedente, en ningún caso afecta la validez de la presunción de aprobación tácita conferida al receptor, en este caso la sociedad Oficina Técnica Cruzher C.A. ASI SE DECLARA.-

    Le corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional resolver la controversia atinente a las facturas identificadas con los números 0098 y 0100, respectivamente, la primera por concepto de servicios de muellaje y la segunda por concepto de reembolso de gastos de reflotamiento y varada de la gabarra martillo pilotera, denominada J.D., acompañadas con el libelo de demanda e identificadas con las letras “B” y “C”.

    En relación a los gastos por salvamento es pertinente traer a colación las disposiciones que sobre la materia dispone la Ley de Comercio Marítimo:

    Artículo 337. Este Capítulo será aplicable a todas las operaciones de salvamento realizadas por buques o por aeronaves, así como los que se realicen desde la costa, salvo disposición contractual. (negrillas del suscrito)

    …/…

    Este Capítulo le será aplicable a cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático, o auxiliar de la navegación, destinada o no a ella; a las islas artificiales, instalaciones y estructuras situadas en un espacio acuático, en el momento en que éstas se desplacen por agua.

    Artículo 338. El contrato de salvamento (negrillas del suscrito) de bienes podrá ser anulado por decisión judicial, cuando:

  7. La celebración del contrato fue producto de presión indebida o se concertó bajo influencia del peligro.

    …/…

    Artículo 341. Lo dispuesto en este Capítulo no limita a las autoridades competentes, para tomar medidas dirigidas a la protección de las costas y de los espacios acuáticos contra la contaminación o la amenaza de esta, que pudiera resultar de un siniestro o de actos relacionados con el mismo, incluyendo entre otras, dar instrucciones relacionadas con operaciones de salvamento. (negrillas del suscrito)

    …/…

    Tiene presente este Tribunal Superior Marítimo que la factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad y precio. En el presente caso, si bien la obligación cuyo pago se demanda no resulta de una compraventa sino por concepto de servicios de muellaje y por gastos de reflotamiento y varada de una gabarra, la definición dada es aplicable a la presente causa.

    De acuerdo a los artículos señalados y a la naturaleza del servicio prestado (salvamento) y que da origen a una de las facturas emitidas y cuyo cobro ha sido demandado al BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, es imprescindible tener claro que la sola emisión de las facturas no podría per se, crear prueba a favor de la parte actora en virtud del principio nemo sibi adscribir. En tal sentido, este Sentenciador entiende que las obligaciones mercantiles, se prueban, entre otros medios, con las facturas aceptadas y las que no lo son, sólo constituyen una demostración de cuenta y no tienen el valor probatorio que a las facturas le atribuye el artículo 124 del Código de Comercio; el requisito de la aceptación es una condición sine qua non para la validez probatoria de las facturas comerciales, pero no una prueba irrefutable del negocio, acuerdo o servicio por el cual fueron emitidas.

    El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban…con facturas aceptadas…”, en consecuencia tales documentos pueden constituir es un medio de prueba autónomo y suficiente para intentar un juicio, lo que debe ser evidenciado de los hechos narrados por el pretendiente y por las pruebas que al efecto promueva para el reconocimiento y demostración de su derecho a reclamación efectiva de la deuda pendiente.

    Ahora bien, dispone el artículo 126 del Código de Comercio:

    Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado.

    Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente código se disponga otra cosa en el caso

    . (Resaltado del suscrito)

    En este sentido y ante la posible aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil, relativos a los contratos, como ha solicitado la representación judicial de la parte demandada, la Sala de Casación Civil ha señalado en su sentencia que la emisión de facturas como sustento de la pretensión de cobro de una obligación, puede tener su soporte en una prestación, asistencia o servicio; por tanto lo establecido en la Ley de Comercio Marítimo relativo a que la retribución por el salvamento de un buque o accesorio de navegación (gabarra) pueda constar mediante la formalidad del contrato escrito, no impide que por dinámica comercial surja y se haga exigible por otros medios de naturaleza privada. ASI SE DECLARA.-

    El otro aspecto determinante de la reclamación, es el relacionado con los cargos por muellaje causados de acuerdo al contenido de la factura Nro.0098 de fecha diecinueve (19) de julio del 2004. Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones y que a juicio de este Juzgador ratifican el criterio relativo al valor probatorio limitado de los instrumentos privados y que no conllevan certeza jurídica cuando son objeto de controversia o contradicción en juicio, correspondiendo a la parte promovente del mismo, demostrar la legitimidad de los mismos.

    A saber; La Ley General de Puertos publicada en Gaceta Oficial Nro.37.589 del once (11) de diciembre del 2002, señalaba en su artículo 55:

    …/…

  8. Derecho de Muelle: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará por la utilización que haga el buque de los muelles del puerto. Son responsables solidarios del pago de esta tasa: el armador, el representante del armador, el Capitán del buque o su agente naviero.

    Establecida la definición de lo que se entiende por derecho de muelle, servicio eminentemente oneroso y que se diferencias en los ingresos generados, sólo en función de la naturaleza pública (tasas) o privada (emolumentos) de los mismos, no cabe duda que, en el caso de autos y tratándose de una exigencia de un ente comercial privado, puede pretenderse su exigencia mediante la emisión de una factura de acuerdo a los términos establecidos en la práctica comercial nacional. Sin embargo, es fundamental que con relación a la misma, considerada como instrumento privado que da certeza jurídica de la obligación exigida, no quede duda razonable o causal evidente de su impropiedad o vileza comercial.

    En este sentido cabe destacar que la factura Nro.0098 hace referencia a una deuda de más de cuatro (4) años, derivada de los servicios de muellaje prestados a la gabarra, según señala el actor en su libelo de demanda. Ahora bien, la cantidad exigida para el pago de la obligación, aparece en su totalidad estimada por la parte actora en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), a pesar de que se trata de un servicio prestado en territorio de la República de Venezuela por y para empresas venezolanas y bajo la vigencia de un sistema de control cambiario establecido por Decreto conjunto del Ejecutivo Nacional de fecha 05 de febrero del 2003, fijándose mediante Convenio del Banco Central de Venezuela de la misma fecha y su posterior rectificación de fecha primero (1°) de marzo del 2005, una tasa de cambio oficial de bs.2.150,00 (hoy bs.2.15,00) por cada dólar americano. Es decir que la obligación, en sus ¾ partes fue causada antes de la entrada en vigencia del sistema de control cambiario, es decir, de acuerdo a la libre contratación de obligaciones en moneda extranjera por mutuo acuerdo entre las partes; pero el remanente, es decir, los emolumentos causados con posterioridad al cinco (5) de febrero del 2003, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia podían ser fijados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, de acuerdo a la regulación vigente y de conocimiento público en la Nación, por lo que la aceptación irrevocable derivada de la aplicación irrestricta del contenido del artículo 147 del Código de Comercio, no correspondía al principio de protección del derecho de las partes en juicio. ASI SE DECLARA.-

    Señala la sala de casación Civil en su sentencia, la jurisprudencia reiterada que al respecto debe considerarse, a saber:

    En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 65 de fecha 18 de febrero de 2008, en el juicio seguido por Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L., contra Veraica, C.A., expediente N° 2007-497, mediante la cual, se estableció lo siguiente:

    …De la transcripción parcial del fallo se desprende que la empresa Veraica, C.A., ante la demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada en su contra por la Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Limitada (SERVINTSA, R.L), formuló oposición al decreto de intimación ordenado por el a quo y en la oportunidad de dar contestación negó, desconoció e impugnó tanto en su contenido como en su firma cada una de las facturas que la demandante consignó junto con su escrito libelar.

    De esta manera, el juzgador de alzada apreció que la accionante al fundamentar su acción en el cobro de catorce (14) facturas para ser pagadas por la accionada y, en razón, de que dichas facturas al ser debidamente aceptadas por la demandada, las mismas constituyen prueba de la obligación mercantil contraída, por cuanto, la accionada no alegó ni probó que en el transcurso de los ocho (8) días siguientes a la entrega de las facturas, circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el contenido de las mismas.

    Asimismo, indicó el ad quem con respecto a las facturas opuestas por la demandante que la demandada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, por motivo, que en la oportunidad del lapso probatorio no ejerció ninguna defensa de fondo tendiente a demostrar los hechos objeto de prueba. De tal modo, que ante tales circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 147 del Código de Procedimiento Civil, confirmó la decisión del a quo por cuanto la accionante acreditó debidamente con las facturas consignadas junto con su escrito libelar la existencia de la obligación demandada.

    Ahora bien, estima esta Sala, oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.

    De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa.

    En tal sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:

    …La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…

    (…Omissis…)

    Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…

    (…Omissis…)

    …el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…

    .

    De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada.

    En el caso in comento, como ya se indicó el juzgador de alzada determinó que la demandante al apoyar su pretensión en el cobro de catorce (14) facturas, las cuales debían ser canceladas por la demandada, por motivo, que las mismas fueron debidamente aceptadas por ésta, al limitarse a desconocer, negar e impugnar las referidas facturas, sin ejercer ninguna defensa de fondo que le permitiera demostrar dichas negaciones, la accionante acreditó debidamente la obligación demandada.

    Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta M.J., respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente:

    …El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.

    (…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961:

    …para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla.

    Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el “…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron…”.

    En el sub iudice, el juzgador de alzada estimó que la demandada únicamente se limitó en la oportunidad de dar contestación a la demanda a desconocer, negar e impugnar tanto en su contenido como en su firma, las catorce (14) facturas consignada por la demandante, sin ejecutar ninguna defensa de fondo destinada a señalar los hechos objeto de prueba. Por tanto, estableció que la accionante acreditó debidamente con las facturas aceptadas por la accionada la existencia de la obligación demandada.

    Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:

    …Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

    .

    Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.

    En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:

    ...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex (sic) artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

    Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...

    . (Resaltado de la Sala).

    Observa esta Superioridad del análisis del las actas que conforman el presente expediente, en especial la carta de fecha once (11) de agosto del 2004, promovida por la parte demandada, que el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., objetó en contenido de las facturas que se acompañaron a las misivas de fecha diecinueve (19) de julio del 2004 y posteriormente, en su contestación a la demanda, desconoció e impugnó los referidos instrumentos, es decir, en la oportunidad señalada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, relativo al reconocimiento o impugnación de los instrumentos privados promovidos en juicio. Expresamente el apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, desconoció y rechazó las facturas números 0098 y 0100, ya que las mismas no fueron nunca reconocidas ni aceptadas por el BANCO DE VENEZUELA S.A., por lo que a juicio de este Juzgador y en aplicación de los lineamientos fijados por el Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia casada de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2010, debió la demandante ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., proceder a solicitar el cotejo correspondiente o promover la prueba de testigos, si así lo considerase pertinente. ASI SE DECLARA.-

    En relación a este aspecto se debe tener en cuenta, que el rechazo a la aceptación de las facturas no se puede considerar como referido a la recepción de dichos instrumentos, ya que se acompañó con la contestación de la demanda copia simple de la carta de fecha once (11) de agosto de 2004, a través de la cual se demuestra que las facturas identificadas ut supra fueron anexadas a las misivas de fecha diecinueve (19) de julio del 2004, libradas por la actora ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A.

    En efecto, en correspondencia del BANCO DE VENEZUELA de fecha once (11) de agosto de 2004 dirigida a ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A se dice lo siguiente:

    Sirva la presente para acusar recibo de sendas comunicaciones fechadas 19 de julio del año en curso, suscritas por el señor E.M.C., y dirigidas a la atención del señor C.C., Vicepresidente de Productos, relacionadas con “…la Gabarra Martillo Pilotera denominada J.D., antes Gabarra plana, denominada MAR-001…”., y en una de las cuales manifiestan “…procedan a retirar de nuestras instalaciones la Gabarra en comento o en su defecto procedan a autorizándonos para que a sus expensas procedamos con los trámites legales y operativos para el desguase (sic) de la misma”. También indican “que de no obtener una respuesta de su parte en torno al tema ni el retiro de la gabarra en un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del recibido de la presente comunicación, nos autoriza expresamente para que procedamos a su costas con el desguase (sic) de la gabarra”.

    Asimismo en la otra correspondencia, nos participan que esta Institución Bancara mantiene con esa compañía “…la deuda de las facturas que anexo remitimos, correspondientes a más de cuatro (4) años de servicios de muellaje y levantamiento a dique, que nuestra representada la ha prestado a la Gabarra….”antes mencionada.

    Se acompañan dos (2) facturas signadas con el número 0098 de fecha 19 de julio de 2004 por $ 1.548.252,00 y con el número 0100 de igual fecha por $ 53.897,71.

    Al respecto, debemos participarles lo siguiente…

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    En lo que respecta al original de la correspondencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2004, emitida por ASTIVENCA ASTLLEROS DE VENEZUELA., al BANCO DE VENEZUELA S.A, marcada con la letra “D”, se leer lo siguiente:

    Por medio de la presente comunicación, cumplo con manifestarle que su representada la sociedad mercantil Arrendadora de Venezuela Banvenez, S.A.C.A.; Sociedad de Arrendamiento Financiero; fusionada con el banco FIVENEZ, S.A.C.A; absorbida por el Banco Caracas, C.A.; Banco Universal hoy día Banco Venezuela.

    Presenta con nuestra representada la deuda de las facturas que anexo remitimos, correspondiente a lo más de cuatro (04) años de servicios de muellaje y levantamiento de dique; que nuestra representada le ha presentado a la Gabarra Martillo Pilotera, denominada J.D., antes gabarra plata, denominada MAR-001; propiedad de su representada.

    Todo conforme se evidencia del instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de Julio de 1993, anotado bajo No. 33, Protocolo 1ro, Tomo 11.

    Es oportuno indicar que la factura suele definirse, como aquel documento privado que el vendedor o el que presta un servicio extiende a favor de su adquirente o de quien recibe el servicio. Ahora bien, el jurista A.R.R. explica lo siguiente:

    …El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido –como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C)…

    (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    Cierto como es que el apoderado judicial de la parte demandada negó adeudar a ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., las cantidades de dinero de las facturas números 0098 y 0100 demandadas en la presente acción y teniendo las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se hace pertinente declarar como insuficiente la presunción derivada de las facturas como instrumentos privados que no aportan certeza jurídica de la obligación exigida y no habiendo promovido la actora ni el cotejo de los documentos ni la prueba de los testigos, se hace forzoso considerar insuficientes las pruebas promovidas en apoyo de la pretensión contenidas en la demanda incoada contra el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL. ASI SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior, es preciso indicar que el principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria.

    Se aprecia igualmente que en la Audiencia Definitiva celebrada el doce (12) de noviembre de 2009, el abogado A.G.A.G., apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., señaló que las facturas no fueron recibidas por ningún representante del Banco de Venezuela. También afirmó que las facturas fueron desconocidas en la contestación y la parte actora no las hizo valer nuevamente. Asimismo, señaló que las cartas y las facturas fueron rechazadas en su contenido y firma, de acuerdo a la comunicación acompañada en la contestación.

    Le corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional referirse a los intereses moratorios reclamados, los cuales son los intereses exigidos o impuestos como pena de la morosidad o tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. En otras palabras, son aquellos que se devengan por la mora en el cumplimiento de la obligación principal.

    En lo relativo a esta materia, el artículo 108 del Código de Comercio expresa textualmente lo siguiente:

    Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente del mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

    .

    Ahora bien, considerado por esta Alza.A. que no ha sido probada en forma fehaciente y suficiente la existencia de la obligación demandada y por ende no existir una obligación de pago de una cantidad líquida y exigible de fecha cierta, mal puede acordar la procedencia de una indemnización complementaria por mora en el cumplimiento, aplicando en este caso en forma negativa el principio de que lo accesorio sigue a lo principal: no habiendo sido probada la obligación de pago, no procede la reclamación por intereses moratorios. ASI SE DECIDE.-

    Es necesario igualmente considerar lo relativo al TÍTULO VI., PETITORIO, Punto Tercero del libelo de la demanda donde la actora solicita de la parte demandada, lo siguiente:

    TERCERO: A pagar las sumas que se sigan generando por concepto de intereses a partir del día Veintiuno (21) de Junio del año 2.007 y hasta el pago definitivo de las sumas adeudadas

    .

    Y también debe pronunciarse también este Sentenciador con respecto al TÍTULO VI., Punto Quinto del Petitorio, en el cual se expresa:

    QUINTO: Igualmente pedimos la Corrección o Indexación Monetaria, lo cual se determinará mediante experticia que se realice al efecto para la fecha que se produzca el pago total de las sumas demandadas

    .

    Con respecto a ambos requerimientos, se hace necesario hacer referencia al criterio ya esbozado en cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en nuestra legislación y jurisprudencia patrias como complementarias cuando no se ha probado la procedencia del pago de la obligación legítimamente causada y declarada con lugar en la sentencia dictada al efecto. Siendo el caso que este Tribunal Accidental Superior Marítimo ha desestimado la existencia de la obligación principal por insuficiencia de las pruebas aportadas por la parte actora, así como los intereses moratorios establecidos en el artículo 108 del Código de Comercio, se hace imperativo y rechazar el petitorio de los puntos TERCERO y QUINTO del libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.-

    Es de interés reiterar que por diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, el abogado A.A.G., consignó copia simple del instrumento poder conferido a su persona. Asimismo en consideración a que la parte demandada es un ente Bancario que presta servicio público sujeto al control del Estado, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la República. Igualmente se evidencia que por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley y suspendió el curso de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, los cuales comenzarían a computarse una vez constara en autos la notificación ordenada, todo ello en virtud de que la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL presta un servicio público sujeto al control del Estado.

    Cabe indicar que a través de nota de Secretaría de fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dejó constancia de que se consignó copia fotostática del acuse de recibo del Oficio No. 059 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, el cual fue dirigido a la Procuraduría General de la República.

    A través de oficio No. G.G.L-C.C.P. 000198 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, proveniente de la Procuraduría General de Litigio, se informó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que de los recaudos recibidos no se evidenció el decreto de alguna medida que pudiera afectar el servicio público que presta el demandado, en este caso, el servicio bancario, razón por la cual deberá el mencionado Tribunal en caso de decretarla, notificar a ese órgano de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuera de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En fecha veinte (20) de enero de 2010, el abogado A.A.G., apoderado judicial de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL., presentó sus conclusiones escritas por ante este Tribunal Superior Marítimo y en los puntos CUARTO y QUINTO de su escrito, manifestó lo siguiente:

    “CUARTO: Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública rechazamos expresa y categóricamente la condenatoria en costas y corrección monetaria fijadas por el Juez A Quo, y ello en virtud de que el BANCO DE VENEZUELA es actualmente una empresa que es poseída y controlada en su totalidad por el Estado Venezolano, y como tal goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la Republica, quien como tal, no puede ser condenada en costas ni tampoco obligada a la corrección monetaria, y así pido expresamente sea declarada por esta Superioridad en su sentencia.

    QUINTO: Por la misma razón de que el BANCO DE VENEZUELA es una empresa poseída y controlada en su totalidad por el Estado Venezolano, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva NOTIFICAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la sentencia que haya de producirse en su oportunidad, toda vez que se pueden ver lesionados derechos y garantías del Estado Venezolanos

    .

    En consideración a lo antes expuesto, quien aquí decide, hace énfasis en que surge un hecho cierto que el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., es una sociedad mercantil de total propiedad del Estado venezolano, hecho notorio de conocimiento general en la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia los intereses patrimoniales de dicha entidad bancaria afectan al Estado venezolano, por lo que se hace necesaria la notificación del Procurador General de la República como formalidad esencial en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2008. Por lo que se observa, que es necesario notificar de la decisión que recaiga sobre la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de dicho instrumento legal que textualmente establece lo siguiente:

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas de oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que se conducente para formar criterio acerca del asunto. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

    .

    Sobre el particular anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2522 de fecha cinco (5) de agosto de 2005 señalo lo siguiente:

    De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la República…

    .

    Con fundamento en lo indicado ut supra, este Órgano Jurisdiccional ordenará lo conducente para que se notifique a la Procuraduría General de la República, de la sentencia que haya de recaer sobre el presente caso. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, en lo atinente a las costas, corresponde a este Tribunal advertir que a través de sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional del M.T. estableció que “PDVSA Petróleo, S.A.”, es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares”, situación que además se extiende en dicho fallo a todas las empresas del Estado, razón por la cual, con fundamento en el mencionado criterio, no procede la condenatoria en costas de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo esta la oportunidad propicia para dictar sentencia EN REENVIO, debe este Tribunal Accidental Superior Marítimo señalar que prospera la APELACION ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la causa que sigue ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A. contra el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL por cobro de bolívares y se deja expresamente SIN EFECTO y REVOCADA así la decisión dictada por el a quo con la motivación antes expuesta. ASI SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVO

    En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Accidental Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, por el abogado F.G.L., apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas la cual queda REVOCADA Y SIN EFECTO alguno entre las partes.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, SA. BANCO UNIVERSAL con la motivación expresa en el presente fallo.

TERCERO

No procede la condenatoria en costas en virtud del criterio expuesto en la motiva del presente fallo.

Se ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República del presente fallo a través de Oficio, al cual se anexará copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Accidental Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

E.P.V.

EL SECRETARIO,

A.C.M.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, asimismo se libró Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República. Es todo.-

EL SECRETARIO,

A.C.M.

EPV/ac/lf.-

Exp. Nº 2009-000219

Pieza Nº 2

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