Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Documento De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil ASTILLERO MARINAN YORK C.A., inscrita en fecha 15.04.2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 67, Tomo 10-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados P.E.F.L., MIGDALIS J.A.G. y Y.C.V.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.342, 85.865 y 167.503, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos L.M.A.D.C. y C.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.303.230 y 5.008.199, respectivamente, y a la sociedad mercantil SECOYA C.A., inscrita en fecha 20.05.2011 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 38, Tomo 38-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.E. BARBERI RIVERA, M.A.G.M., A.M.S.R. y G.A.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 146.803, 185.149, 42.820 y 41.492, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MIGDALIS ACOSTA, apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 04.02.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 08.04.2014.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 10.04.2014 (f. 239 de la primera pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 15.04.2014 (f. 240 de la primera pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

    Por auto de fecha 15.04.2014 (f. 241 de la primera pieza), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 15.04.2014 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 22.05.2014 (f. 2 al 10), compareció la abogada MIGDALIS ACOSTA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 22.05.2014 (f. 11 al 14), compareció la abogada M.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 30.05.2014 (f. 15 al 18), compareció la abogada M.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 05.06.2014 (f. 19), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    En fecha 23.07.2014 (f. 20), compareció la abogada M.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal de éste Tribunal.

    Por auto de fecha 28.07.2014 (f. 21), la Jueza Temporal de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de que se desprende de las actas procesales que en este asunto las partes se encuentran a derecho, en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes involucradas, se deja transcurrir a partir de esa fecha, un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que se ejerzan los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA incoada por la sociedad mercantil ASTILLERO MARINAN YORK C.A. en contra de los ciudadanos L.M.A.D.C. y C.A.C.S. y de la sociedad mercantil SECOYA C.A., ya identificados.

    Por auto de fecha 29.10.2012 (f. 170 y 171), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos L.M.A.D.C. y C.A.C.S., y de la sociedad mercantil SECOYA C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos C.R.G.S. y NOREXA R.G.R., para que comparecieran por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación que de los demandados se hiciera, más cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia a los domiciliados fuera de esta jurisdicción, los cuales correrían con prelación al lapso de comparecencia, y dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 08.11.2012 (f. 173), se dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsa de citación y comisión.

    Por auto de fecha 15.11.2012 (f. 178), se ordenó aperturar el respectivo cuaderno de medidas.

    En fecha 20.02.2013 (f. 182), comparecieron los abogados Y.V. y P.E.F., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia renunciaron al poder que les otorgó la parte actora y que la notificación que debía hacerse al poderdante se practicara en la persona del ciudadano J.S., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ASTILLERO MARINAN YORK C.A.

    Por auto de fecha 22.02.2013 (f. 183), se suspendió el tramite del presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de que se diera por enterado de la renuncia del poder acreditado a los abogados Y.V. y P.E.F.; y que una vez constara en autos su notificación, continuaría el tramite de la presente causa; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 08.05.2013 (f. 185), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 10.07.2013 (f. 188), compareció la abogada Y.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación por cartel de la parte actora.

    En fecha 12.08.2013 (f. 189), comparecieron los abogados Y.V. y P.E.F., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron se dejara sin efecto la diligencia suscrita el 10.07.2013 en la que se solicitó se librara cartel de notificación, por cuanto se tenía que tener por notificado al ciudadano J.S., ya que este se negó a recibir la boleta de notificación dirigida a la parte actora.

    Por auto de fecha 14.10.2013 (f. 1901 al 192), se ordenó librar cartel de notificación a la parte actora; siendo librado el mismo en esa fecha.

    En fecha 20.01.2014 (f. 195), compareció la abogada M.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito con solicitudes y agregando el instrumento poder.

    En fecha 04.02.2014 (f. 215 al 225), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la perención de la instancia; se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15.11.2012 y se ordenó la notificación de la parte actora; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.

    En fecha 11.02.2014 (f. 227), compareció la abogada M.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia.

    En fecha 25.03.2014 (f. 232), compareció la abogada MIGDALIS ACOSTA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia y a todo evento apeló de la misma.

    En fecha 28.03.2014 (f. 233), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 28.03.2014 (f. 236), compareció la abogada MIGDALIS ACOSTA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la apelación ejercida en diligencia presentada en fecha 25.03.2014; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 08.04.2014 (f. 237), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 15.11.2012 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) terreno de cien metros (100 mts.) de frente por doscientos metros (200 mts.) de fondo, ubicado en el Caserío San Antonio, jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E., ordenándose librar el correspondiente oficio al Registrador Público del Municipio Mariño de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 20.01.2014 (f. 6), compareció la abogada M.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    En fecha 11.02.2014 (f. 26), compareció la abogada M.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que de conformidad con lo sentenciado en fecha 04.02.2014 se oficie ordenando al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado que deje la nota correspondiente sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el bien propiedad de su representada desde el 15.11.2012.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04.02.2014, mediante la cual se decretó la perención de la instancia, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …En este sentido los apoderados judiciales de la parte co-demandada Sociedad Mercantil SECOYA, C.A., solicitan la perención de la instancia por cuanto desde el día 5 de Noviembre de 2.012, hasta la fecha de la presentación del escrito de solicitud 20-1-2.014, no se han realizado actuaciones que demuestren su interés de impulsar el juicio.

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observar lo siguiente:

    - que en fecha 5-11-2.012, los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia consignaron las copias para la elaboración de las compulsas respectivas ordenadas en el auto de admisión de la demanda y ponen a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación.

    - que posteriormente en fecha 20-2-2.013, comparecen los abogados Y.C.V.M., y P.E.F.L., actuando en representación de sus propios derechos, renuncian al poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de J.G., Municipio Marcano del Estado nueva Esparta, en fecha 25 de Septiembre de 2.012, bajo el nro. 3, Tomo 108 de los libros de autenticaciones, solicitando la notificación del ciudadano J.A.S.B., en su carácter de presidente de la sociedad de comercio ASTILLERO MARINAN YORK, C.A.

    - que por auto de fecha 22-2-2.013, este Tribunal suspendió el tramite del presente juicio hasta tanto se cumpliera con la notificación del presidente de la parte actora ASTILLERO MARINAN YORK, C.A., de la renuncia al poder conferido a los abogados Y.C.V.M., y P.E.F.L..

    - que en fecha 8-5-2.013, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta de notificación por no poder localizar al ciudadano J.A.S.B., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ASTILLEROS MARINAN YORK, C.A.

    - que por auto de fecha 14-10-2.013, se ordenó la notificación de la parte actora por cartel.

    - que en fecha 17-10-2.013, comparece el abogado P.E.F., y mediante diligencia retira el cartel de notificación para su publicación.

    Ahora, revisadas las actas es oportuno referirse a la extinción del mandato por renuncia del mandatario previsto en el Código Civil, y a la cesación de la representación de los apoderados y sustitutos que prevé el Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, establece el ordinal 2º del artículo 1.704 del Código Civil, lo siguiente:

    …El mandato se extingue:

    …Omissis…

    2° Por la renuncia del mandatario…

    Por su parte, el artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, prevé lo que sigue:

    …La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    …Omissis…

    2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante…

    .

    En relación a ello, La Sala de Casación Civil, de nuestro M.T. en sentencia de fecha 5 de Mayo de 2.009, caso: Z.M.A. contra CENTRAL VENEZOLANA DE MAQUÍNAS Y ACEROS S.A., (CEVENEMAC), con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sentencia nro. 239, se expresó lo siguiente:

    “…Así tenemos que, el Código Civil prevé la renuncia del poder por los mandatarios o sustitutos, en el sentido de que esa manifestación de voluntad sólo surte efectos frente al mandante desde que es notificado de la misma, y el Código de Procedimiento Civil establece que esa renuncia producirá efectos respecto de las demás partes en la causa a partir de que conste en autos dicha notificación.

    En este mismo orden de ideas, respecto a la notificación de la renuncia del mandato, el artículo 1.709 del Código Civil, establece lo siguiente:

    …El mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante…

    .

    De conformidad con lo previsto en éste artículo, el mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante. Esta n.r. la forma en que debe ser practicado este acto para que surta su eficacia.

    …Omissis…

    Por consiguiente, la renuncia sólo es válida y surte efectos frente al mandante desde que éste es notificado y, por ende, tiene conocimiento de ello, lo cual produce la extinción del mandato. La renuncia hecha en el expediente sin conocimiento del mandante es completamente ineficaz hasta tanto sea cumplida la notificación prevista en la ley, lo cual constituye un presupuesto de validez de dicho acto.

    Ahora bien, observa la Sala que ante la renuncia del apoderado o sustituto, se originan dos situaciones:

    La primera: Con respecto a la situación en la cual se encuentra el mandante o poderdante, para quien la renuncia no tiene efecto inmediato, sino desde que sea debidamente notificado de la misma, conforme lo prevé el artículo 1.709 del Código Civil, cuya norma es aplicable al apoderado judicial y al sustituto en virtud de lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil.

    Por tanto, en aquellos casos en los que el apoderado o el sustituto renuncien al poder en la causa en donde representan a su mandante o poderdante, la relación mandataria entre ellos no se extingue legalmente, sino hasta el día en que el apoderado o el sustituto notifiquen su renuncia al mandante.

    La segunda: En relación a la situación en la cual se encuentran las demás partes en el proceso, como consecuencia de la renuncia del apoderado o del sustituto.

    Ante esta circunstancia, establece claramente el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, es decir, que la renuncia que haya sido notificada al poderdante no producirá sus efectos respecto a los demás sujetos procesales, sino desde el día en que conste en autos…”

    De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que el mandato se extingue por la renuncia del mandatario, surtiendo tal renuncia sus efectos respectos al mandante desde el mismo momento de que es notificado, y a los demás sujetos procesales, desde el día en que conste en autos la notificación al poderdante, por tal razón la renuncia efectuada en el expediente sin conocimiento del mandante carece de validez hasta tanto se cumpla con la notificación ordenada en la Ley.

    Ahora bien, en el caso de marras de puede evidenciar, que los abogados Y.C.V.M., y P.E.F.L., renunciaron expresamente al poder que le fue otorgado por la parte actora sociedad mercantil ASTILLEROS MARINAN YORK, C.A., y no se evidencia de las actas cursantes del presente expediente que se haya materializado o efectuado la notificación de su mandante, siendo este un presupuesto de validez del citado acto.

    En este sentido, en virtud de que no consta en autos la notificación del mandante de la renuncia al poder efectuada por los abogados Y.C.V.M., y P.E.F.L., ésta carece de validez, y por lo tanto no surte efecto sobre las partes procesales en el presente juicio, encontrándose los citados abogados en pleno ejercicio de las defensas de su mandante. ASÍ SE ESTABLECE.

    Determinado lo anterior, y visto que la representación que ostentan los abogados actores se encuentra vigente, pasa este Tribunal a determinar si en la presente causa se a producido un abandono del tramite que conlleve a la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, se observa que desde el día 5 de Noviembre de 2.012, fecha en que los abogados MIGDALIS J.A., Y.C.V.M., y P.E.F., actuando en su carácter de apoderados de la parte actora, mediante diligencia consignaron las copias para la elaboración de las compulsas respectivas ordenadas en el auto de admisión de la demanda y ponen a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación, hasta el día 20 de Enero de 2.014, han trascurrido un año, dos meses y quince días, sin que haya impulso procesal de las partes en la continuación del presente juicio, ya que, las actuaciones hechas por los abogados Y.C.V.M., y P.E.F., en fechas 10 de Julio, 12 de agosto y 17 de Octubre todas de 2.013, solo han sido para lograr hacer efectiva la notificación a su mandante del poder que les fue conferido, todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de citación esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.

    Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.

    En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de la presente decisión este Tribunal no se pronunciara en cuanto a la solicitud de nulidad y reposición solicitada en el capitulo V, del escrito de fecha 20-1-2.014.

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL ASTILLEROS MARINAN YORK, C.A., contra la ciudadana L.M. ALZRURO DE CALDERA Y OTROS, contenido en el expediente Nro. 24.683, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y grabar decretada por este Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2.012.

    La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la notificación de la parte actora.….”

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada MIGDALIS J.A.G., apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ASTILLERO MARINAN YORK C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    - que no puede existir la perención de la instancia, motivado a que en fecha 22.02.2013 (f. 183-184) el Tribunal aquo suspendió el trámite del presente juicio y ordenó la notificación de la parte actora, es decir, de su poderdante por renuncia del instrumento poder de dos de sus apoderados judiciales e igualmente indicó que una vez que constara en autos la notificación del poderdante, continuaría el trámite de la presente causa, y en virtud de la suspensión del procedimiento, no transcurrió lapso alguno para que el Tribunal aquo procediera a decretar la perención de la instancia, debido a que su mandante nunca fue notificado de la renuncia de sus dos apoderados judiciales, tal y como se puede evidenciar de las actas procesales en relación a que dichos apoderados solicitaron la notificación por carteles y la misma no consta su publicación ni consignación en el expediente;

    - que por otra parte, no puede haber decretado el Tribunal aquo la perención de la instancia por cuanto todavía no se encuentra en las actas procesales del presente expediente las resultas de la comisión remitida al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que realice la citación de dos de los codemandados en el presente caso;

    - que así las cosas, en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido el instituto procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, indicando que es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez;

    - que lo cierto es que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento gasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem, por lo que la Jueza se extralimitó en sus funciones al decretar la perención de la instancia sin corroborar que ella misma había dictado autos donde se suspendía la causa hasta tanto constara en autos que se había cumplido con lo ordenado en ellos, e igualmente no constató en autos la existencia o no de la resulta de la comisión ordenada por dicho Tribunal; y

    - que por todas las razones expuestas, es que solicita en nombre de su representada, que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la sentencia de fecha 04.02.2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Igualmente consta que la abogada M.A.G.M., apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil SECOYA C.A., presentó escrito de informes en el cual alegó:

    - que de la simple lectura de las actas procesales de la causa signada como 24.683 ante el Juzgado que conoció en primera instancia, claramente se constata la falta de impulso procesal y desinterés por parte de la demandante, quien no instó ni realizó actuación alguna dentro de un largo periodo para darle continuidad al juicio;

    - que en ese sentido, resulta pertinente destacar un resumen de las actuaciones desplegadas en la causa, que básicamente se corresponden con: la demanda fue admitida el 29.10.2012; y el 05.11.2012 la parte demandante dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la emisión de las compulsas, solicitó comisión para la practica de la citación personal de los co-demandados, y dejó constancia de haber entregado al alguacil los recursos necesarios para la practica de la citación personal. Posteriormente, en fecha 08.11.2012 el Tribunal libró las compulsas y comisión para la citación; el 12.11.2012 el alguacil dejó constancia de haber recibido los medios exigidos en la ley, con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación; en fecha 15.11.2012 el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas donde se tramitaría todo lo relacionado con las medidas solicitadas en el juicio; el 06.12.2012 el alguacil dejó constancia de haber remitido la comisión a través del servicio de encomiendas MRW; posteriormente, en fecha 20.02.2013 los apoderados judiciales de la parte demandante renuncian al poder con que obraban en el presente juicio, y solicitan la notificación del poderdante; lo cual fue acordado por ese Juzgado en fecha 22.02.2013;

    - que siguiendo con el mismo orden anterior, en fecha 08.05.2013 el alguacil dejó constancia de resultar infructuosos los trámites para la notificación de la renuncia al poder efectuada por abogados, y en razón de ello, en fecha 10.07.2013 la apoderada solicitó que la notificación se realice por medio de cartel. Luego, los apoderados consignaron diligencia en fecha 12.08.2013, a través de la cual solicitan se tenga como notificado al poderdante dado que la boleta no fue recibida por la persona que atendió al alguacil al momento de practicar la notificación personal. El 14.10.2013, el Tribunal negó la última solicitud formulada por los apoderados, y acordó y libró cartel de notificación; el cual fue retirado para su publicación en fecha 14.10.2013;

    - que como era de observar, la parte actora no demostró propósito alguno en impulsar el juicio, pues ni siguiera llevó a cabo actuaciones relacionada con la citación de la parte demandada, que resulta fundamental como institución de orden público y pilar fundamental para garantizar los principios fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa que debe reinar en todo proceso jurisdiccional; y así dar cabida a las siguientes etapas del proceso;

    - que a tales efectos, evocaba que –tal y como se mencionó con anterioridad– las compulsas para citar fueron libradas en fecha 08.11.2012, y desde esa oportunidad la parte demandante no impulsó las citaciones personales de los demandados;

    - que como es de observar, el Tribunal aquo analizó todas y cada una de las exigencias previstas en nuestras leyes sustantivas y adjetivas vigentes, criterios doctrinales y jurisprudenciales, todos adaptados al caso que nos ocupa, y que conllevan forzosamente a la aplicación de la figura de la perención de la instancia, por lo que debe ser desestimada la apelación, y ratificarse la decisión objeto de revisión por parte de este ente superior; y

    - que tal y como lo expusieron ante el Tribunal que dictó la sentencia que es objeto de revisión a través de su digna instancia, la representación judicial de la parte demandante dejó de instar la continuación de los actos propios del juicio, pues dentro de un largo periodo de tiempo solo se verifican actuaciones realizadas por el Juzgado (libramiento de compulsas, comisión para citación, apertura del cuaderno de medidas, remisión de la comisión, entre otras), con una sola excepción representada por la renuncia al poder de los apoderados judiciales de la parte demandante. Los actos afines con dicha renuncia indudablemente no reflejan en modo alguno el propósito de la parte demandante ASTILLERO MARINAN YORK C.A. en mantener el necesario impulso procesal.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se desprende del fallo apelado que el Tribunal de la causa luego de estudiar las actas del expediente determinó que se verificó la perención anual de la instancia por cuanto desde el día 05.11.2012 hasta el 20.01.2014 la causa se mantuvo paralizada por un periodo superior a un año, concretamente por un año, dos meses y quince días.

    Contra el precitado fallo consta que en fecha 25 y 28 de marzo del año 2014 se propuso recurso ordinario de apelación, y que ante esta alzada la apelante presentó escrito de informe mediante el cual se sustenta su desacuerdo con el fallo emitido.

    Lo anterior conlleva a esta alzada a dictaminar que el thema decidemdun en este asunto se concentrará en determinar si se cumplen los extremos de ley para considerar verificada la perención de la instancia declarada con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil o si por el contrario dicha resolución carece de sustento y por lo tanto la misma debe ser revocada.

    Establecido lo anterior, se advierte que en este asunto en particular aconteció lo siguiente:

    - que los abogados MIGDALIS J.A.G., Y.C.V.M. y P.E.F.L., interpusieron demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA en contra de los ciudadanos L.M.A.D.C. y C.A.C.S. y de la sociedad mercantil SECOYA C.A.;

    - que por auto de fecha 29.10.2012, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos L.M.A.D.C. y C.A.C.S., y de la sociedad mercantil SECOYA C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos C.R.G.S. y NOREXA R.G.R., para que comparecieran por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación que de los demandados se hiciera, más cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia a los domiciliados fuera de esta jurisdicción, los cuales correrían con prelación al lapso de comparecencia, y dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

    - que en fecha 05.11.2012, los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia suministraron las copias correspondientes para librar las compulsas de citación a la parte demandada y pusieron a la orden del alguacil los medios necesarios para lograr la citación de los demandados;

    - que en 20.02.2013, comparecieron los abogados Y.V. y P.E.F., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia renunciaron al poder que les otorgó la parte actora y que la notificación que debía hacerse al poderdante se practicara en la persona del ciudadano J.S., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ASTILLERO MARINAN YORK C.A.; y

    - que por auto de fecha 22.02.2013, el Tribunal de la causa suspendió el tramite del presente juicio, obviando que la renuncia se hizo por dos de los tres apoderados constituidos por la empresa demandante y que por ende, la apoderada no renunciante, la abogada MIGDALIS J.A.G. aun ostentaba la representación de la empresa, por cuanto en el mandato se indicó que los apoderados P.E.F.L., MIGDALIS J.A.G. y Y.C.V.M., podían actuar conjunta o separadamente, estaba en la obligación de mantener activo el proceso en procura de su adelanto hasta su definitiva culminación.

    De lo copiado se infieren tres aspectos, el primero que la parte actora actuó desde el inicio del proceso representada por tres abogados a quienes mediante mandato se les autorizó para que de manera conjunta o separada ejercieran la representación de dicha sociedad mercantil, y que posteriormente dos (2) de los tres (3) apoderados, concretamente los abogados Y.V. y P.E.F. renunciaron a seguir ejerciendo la representación, manteniendo plena vigencia el mandato otorgado por dicha empresa a la abogada MIGDALIS J.A.G.; el segundo, que una vez verificada la renuncia de dos de los tres apoderados, el Tribunal de la causa, emitió auto en fecha 22.02.2013 mediante el cual suspendió el tramite del presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de que se diera por enterado de la renuncia del poder acreditado a los abogados Y.V. y P.E.F., advirtiendo que una vez constara en autos su notificación, continuaría el tramite de la presente causa; y el tercero; que una vez admitida la demanda en fecha 08.11.2012 se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que hiciera efectiva la citación de los codemandados C.A.C.S. y L.M.A.D.C. cuyas resultas no cursan en los autos.

    En este sentido, observa esta alzada que conforme al contenido numeral 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil la renuncia al poder por parte de uno o varios apoderados no debe generar la suspensión del proceso, como ocurrió en este asunto, sino mas bien para que la misma surta efecto con respecto a las demás partes que actúan en el juicio se requiere que se cumpla con la notificación del poderdante con la salvedad que hasta tanto no se verifique dicha gestión éstos, los renunciantes, deben seguir actuando en el juicio a los fines de impulsarlo, habida cuenta que el proceso sigue su curso. Lo que significa que si bien el aquo no debió suspender el curso del proceso a los efectos de que se cumpliera con la notificación de la empresa demandante ASTILLERO MARINAN YORK C.A., tanto los apoderados renunciantes, como la apoderada que no renunció a la representación que se le confirió según el mandato que riela al folio 113 al 115 de la primera pieza del presente expediente debieron seguir actuando a fin de impulsar no solo la notificación de la empresa demandante en la persona de su representante legal, ciudadano J.A.S.B. sobre la referida renuncia en cumplimiento del auto dictado el 22.02.2013, sino para impulsar el desarrollo del juicio.

    Bajo esta óptica se advierte que ni éstos, ni la abogada MIGDALIS J.A.G. quien como se dijo no renunció a la representación que se le otorgo, y por ende, ostenta la representación de la empresa antes identificada cumplieron con la carga procesal de impulsar el juicio, sino que por el contrario consta que mantuvieron una conducta omisiva que generó que el proceso se mantuviera inactivo por un periodo que supera un (1) año, por lo cual la perención de la instancia declarada por el Tribunal a quo se ajusta a las exigencias contempladas en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, que expresamente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” A lo anterior se le debe adicionar que si bien el Juzgado de la causa erróneamente ordenó en el auto dictado en fecha 22.02.2013 la paralización del proceso con miras a que se notificara a la parte actora, sociedad mercantil ASTILLERO MARINAN YORK C.A. sobre la renuncia de los abogados Y.V. y P.E.F. contraviniendo la norma que rige lo concerniente a esta forma de extinción de la representación judicial, tanto los abogados renunciantes como la apoderada que mantuvo el ejercicio de la representación que se le asignó mediante poder debieron actuar de manera contundente a fin de solicitar que se corrigiera el error de interpretación en el que incurrió el Juzgado de la causa, y mas aun, para impulsar el proceso. Sin embargo, consta que ello no se cumplió por cuanto los abogados renunciantes no impulsaron la notificación ordenada, y la abogada MIGDALIS J.A.G. a pesar de ostentar la condición de apoderada de la empresa demandante después de paralizada la causa no ejecutó actuaciones a fin de darse por notificada sobre la renuncia efectuada por sus colegas, ni mucho menos para impulsar el desarrollo del proceso, pues se desprende de las actas procesales que ésta desde el inicio del proceso no ejecutó actuaciones en pro de la representación de la empresa demandante, y que su primera actuación en el proceso la desarrolló en fecha 25.03.2014 cuando ejerció el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia que dio lugar a este pronunciamiento.

    Así en un caso similar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 246 dictada en fecha 28.02.2008 en el expediente N° 01-2237, estableció lo siguiente:

    …Igualmente, debe la Sala hacer un pronunciamiento respecto de la diligencia presentada el 14 de agosto de 2004, por la abogada L.M.G. donde informa a la Sala “el cese de nuestro patrocinio en virtud de la decisión tomada por ese cuerpo (Contraloría General de las Fuerzas Armadas) y que nos fuera participada verbalmente” y para ello consigna la notificación que le hiciera al Contralor General de las Fuerzas Armadas de tal renuncia. A tal efecto, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente:

    Artículo 165: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    omissis

    2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante ...omissis...

    (Destacado de la Sala).

    En este sentido, el ordinal 2° estatuye que la renuncia no surtirá efectos respecto de las demás partes sino cuando se haga constar en actas que la misma ha sido notificada al poderdante, en razón de ello forzosamente ha de entenderse que mientras dicha notificación no conste en el expediente el apoderado-renunciante debe seguir actuando en juicio y sus actos tendrán plena validez, habida cuenta que el proceso sigue su curso, por lo que debe entenderse que tal cesación en el presente caso produjo efectos procesales desde el momento de la consignación en el expediente de la notificación que se hiciera al Contralor General de las Fuerzas Armadas de la renuncia, es decir, desde el día 14 de agosto de 2004, oportunidad para la cual ya había transcurrido, como se expuso, con creces el lapso de 6 meses que estableció esta Sala, vía jurisprudencia, para considerarse la terminación del procedimiento por abandono de trámite. ….”

    En lo que concierne al tercer aspecto destacado, relacionado con que una vez admitida la demanda se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que hiciera efectiva la citación de los codemandados C.A.C.S. y L.M.A.D.C., se observa que si bien no consta en autos dichas resultas, tal circunstancia para este asunto en particular no es relevante por cuanto la perención de la instancia declarada se hizo a causa de la paralización prolongada del proceso por un periodo superior a un año, y no con fundamento en la breve que regula el numeral 1° del mismo artículo, para la cual sí se requiere que se recaben dichas resultas a los fines de verificar si se cumplió o no con la citación de la parte accionada.

    Bajo tales consideraciones se confirma la decisión dictada en fecha 04.02.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MIGDALIS J.A.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ASTILLERO MARINAN YORK C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 04.02.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04.02.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08572/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

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