Decisión nº IG012014000182 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 21 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000392

ASUNTO : IP01-R-2014-000059

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: A.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.588.753, de oficio Obrero, domiciliado en el Sector La Chamarreta, calle Unión a cuatro casas del Comercial Los Monteros, casa S/N°, Mene Mauroa, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO J.T.M., Defensor Público Primero Penal con competencia en Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. N.I.G.D.S., Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.T.M., en su condición de Defensor Público Primero Penal con competencia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, contra el auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, con sede en este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de presentación, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa; decretó la medida de protección establecida en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la ciudadana G.M., a ser cumplidas por el ciudadano A.A.C.M., así como medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem numeral 7, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ACOSO, HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Abril de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones expresar que debe realizarse una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las siguientes circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva); acto impugnable (impugnabilidad objetiva), las cuales son las mismas circunstancias que el legislador adjetivo patrio previó como causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, se está ante la decisión que dictó la Jueza Primera del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, con sede en este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo del año en curso, que acordó imponer medidas de protección y cautelares al procesado de autos, la cual causa agravio al imputado, por lo cual puede interponer recurso de apelación contra dicha decisión, estando entonces ante uno de los casos de impugnabilidad objetiva prevista en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la causal de apelación contra la decisión que acuerde la imposición de medidas cautelares.

Establecido lo anterior, cabe expresar también que la decisión objeto del recurso de apelación acordó imponer al imputado las siguientes medidas de Protección y cautelares, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, en los términos siguientes:

… Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: se decreta sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico, con relación al ciudadano A.A.C., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.D.v. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.D.V.M., TERCERO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la víctima, establecidas en el articulo 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6 prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 consistente en: Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. CUARTO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 Numeral 7 consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario a los fines de recibir ciclo de charlas. QUINTO: Se decreta la flagrancia se continúa el proceso por la vía especial. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en los términos expuestos en esta sala…

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó, entre otros pronunciamientos, sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta impetradas por la parte Defensora, el cual es recurrible conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa Pública del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, siendo que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 426 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal, todos esos artículos aplicables supletoriamente al presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley Especial.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer para que le dieran contestación. Así se tiene que a los folios 12 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 07 de Abril de 2014, presentando escrito de contestación al recurso de apelación en la misma fecha, vale decir, el 10/04/2014, dentro del lapso de tres días hábiles establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la contestación del recurso de apelación de autos, según doctrina asentada en sentencia N° 1550 del 27/11/2012, en la que dispuso: “… La Sala destaca que el lapso para contestar el recurso de apelación será de tres días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso para la interposición de la impugnación, tal como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d. Violencia”.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de la Jurisdicción Especial de Violencia contra la Mujer durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 42, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de ABRIL de 2014, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada (28/03/2014) hasta la fecha de interposición del recurso (02/04/14), el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que fue ejercido al tercer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la decisión recurrida, lo que comprueba que el recurso de apelación fue ejercido en la oportunidad correspondiente, conforme lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, N° 1268 que dispuso:

…El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…

La doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita evidencia que en el presente caso la interposición del recurso de apelación fue temporánea, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, y así mismo fue temporánea la contestación del recurso de apelación efectuada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme a los principios de impugnabilidad subjetiva y objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Primero Penal y admisible la contestación del recurso de apelación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en las sentencias Nros. 1550 del 27/11/2012 y 1268 del 14/08/2012, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.T.M., en su condición de Defensor Público Primero Penal con competencia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, contra el auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, con sede en este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de presentación, mediante el cual mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa; decretó la medida de protección establecida en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la ciudadana G.M., a ser cumplidas por el ciudadano A.A.C.M., así como medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem numeral 7, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ACOSO, HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara admisible la contestación del recurso de apelación efectuada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Abril de 2014. A los 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

C.N.Z.G.Z.O.R.

JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012014000182

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