Decisión nº PJ0562013000051 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

203º y 154º

ASUNTO:

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2013-013973.

AP51-K-2012-016083.

MOTIVO:

INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.

JUEZA :

DRA. R.I.R.R.

RECURRENTE:

ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.533.

CONTRARRECURRENTES:

C.E.R.S., J.C.R.S., A.J.S.D.R., P.A.R.S. y N.T.D.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.156.416, V-15.574.940, V-4.682.664, V-14.156.415 y V-13.884.391, la última actuando en representación de las adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARRECURRENTE:

O.J.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.633.

DECISIÓN RECURRIDA:

De fecha uno (01) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Conoce esta Alza.d.R.d.A. interpuesto en fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), por el Abogado J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.533, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN), quien apeló de la decisión de fecha uno (01) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por Indemnización por Accidente Laboral interpuesta por los ciudadanos C.E.R.S., J.C.R.S., A.J.S.D.R., P.A.R.S. y N.T.D.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.156.416, V-15.574.940, V-4.682.664, V-14.156.415 y V-13.884.391, la última actuando en representación de las adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años, respectivamente.

Recibido el recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal procedió a reproducir el fallo in-extenso, donde se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Accidente de Trabajo, ordenando lo siguiente:

…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por Accidente de Trabajo, interpuesta por los ciudadanos C.E.R.S., J.C.R.S., A.J.S.D.R., P.A.R.S. y K.T.D.D., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.156.416, V-15.574.940, V-4.682.664, V-14.156.415 y V-13.884.391, quienes también actúan en nombre y en representación de las (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), quienes actualmente cuentan con de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, contra la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN), en la persona de su Presidente, el ciudadano H.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.380.188 y en tal sentido este Juzgado ORDENA a la parte demandada, ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN), el pago de los siguientes conceptos a los demandantes:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 110.297,04), correspondiente a la indemnización establecida en el numeral 1, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en una proporción de sesenta por ciento (60%) para la viuda del de cujus C.E.R.R., la ciudadana A.J.S.D.R. y diez por ciento (10%) para el ciudadano C.E.R.S., diez por ciento (10%) para el ciudadano J.C.R.S., diez por ciento (10%) para el ciudadano P.A.R.S. y diez por ciento (10%) para la ciudadana K.T.D.D., ésta última actuando en representación de las adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), quienes actualmente cuentan con de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.

SEGUNDO: La cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.754.96), correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, distribuidos en una proporción de veinte por ciento (20%) para cada uno de los codemandantes .

TERCERO: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de Daño Moral, distribuidos en una proporción de veinte por ciento (20%) para cada uno de los codemandantes.

CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo a través de un experto que se designará al efecto, a los fines de calcular la corrección monetaria y los intereses de mora de los montos establecidos en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, que se calcularán desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y/o huelga tribunalicia; y la cantidad condenada por Daño Moral se calculará desde el decreto de ejecución .hasta su materialización, entendiéndose por esta, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el juez que le corresponda la ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

QUINTO: Se ordena constituir un fideicomiso con los montos que correspondan a las adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial)a los fines que asegure y provea mensualmente a las prenombradas niñas de una cantidad equivalente a Un (01) salario mínimo vigente, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.407,02) mensuales hasta que las mismas alcancen la mayoría de edad, ajustándose esta mensualidad a las variaciones del salario mínimo en las escalas que decrete el Ejecutivo Nacional, y así se decide…

(Folios del 153 al 162).

En fecha 25 de julio de 2013, se le dio entrada al presente Recurso de Apelación. (Folios 5 y 6 del Recurso).

En fecha 05 de agosto de 2013, el Abogado J.L.R., consignó Escrito de Formalización de la Apelación, donde manifestó: PRIMERO: Que la Juez de la recurrida incurre en una errónea interpretación del encabezamiento del artículo 130 y de su ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto la Juez condenó a su representado al pago de la indemnización prevista en el artículo antes mencionado, sin existir el presupuesto determinante para su procedencia como lo es la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. SEGUNDO: Que la sentencia es inmotivada en cuanto a la calificación del daño moral, ya que en la misma se condena a su representado al pago por concepto de daño moral sin existir ningún razonamiento de la juzgadora de la manera como llegó a dicho monto, es decir, omitió los motivos que la llevaron a cuantificar dicha indemnización. (Folios del 11 al 13 del Recurso).

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Primero a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

  1. Legajo de seis (06) planillas de cancelación de prestaciones sociales y de indemnización, emanadas de la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN), cursante en los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54), esta prueba por ser un Documento Privado, es valorada en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de que los ciudadanos A.J.S.D.R., C.E.R.S., P.A.R.S. y J.C.R.S., recibieron el pago por indemnización y liquidación por ser beneficiarios del De Cujus, y así se declara.

  2. Planillas Forma Nos. 14-03 y 14-02, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante en los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), este Tribunal en virtud de tratarse de un Documento Administrativo y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z. en fecha 14/01/2003, en el expediente Exp. Nº 2001-0263, en el cual dejó establecido: “…Omissis…la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada …Omissis…”, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del retiro de asegurado del De cujus por causa de fallecimiento, y así se declara.

  3. Declaración Formal de Accidente Laboral, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debidamente recibido por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur, cursante en el folio cincuenta y siete (57), este Tribunal en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Administrativa en Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z. en fecha 14/01/2003, en el expediente Exp. Nº 2001-0263, en el cual dejó establecido: “…Omissis…la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada …Omissis…”, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del retiro de asegurado del De cujus por causa de fallecimiento, y así se declara.

  4. Copia Simple de las Declaraciones de Únicos y Universales Herederos, distinguidas con las nomenclaturas AP51-S-2008-014531 y AP51-S-2009-004024, emanadas de las extintas Salas de Juicio XIV y XII de este Circuito Judicial, respectivamente, cursante en los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), por ser un Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de que los ciudadanos A.J.S.D.R., C.E.R.S., P.A.R.S. y J.C.R.S., (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), las tres últimas en representación de su progenitor el De Cujus F.A.R.S., son únicos y universales herederos del ciudadano C.E.R.R., y así se declara.

  5. Copia fotostática de la Convención Colectiva suscrita por la Asociación De Propietarios De La Rinconada (ASOPRORIN) y el Sindicato Profesional De Trabajadores Bolivarianos De Caballericeros, Capataces, Aprendices, y Serenos de Cuadra (SIPTRBC-CASEC), cursante en los folios del sesenta (60) al ochenta (80), este Tribunal en virtud de tratarse de un Documento Privado emanado de la referida asociación, quien es parte del proceso, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza Superior Primera, de acuerdo a la libre convicción razonada, la valora sin sujeción a las normas de derecho, y con respecto a la causa controvertida le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de las cláusulas a las cuales está sujeta la Convención, la nomina de trabajadores amparados bajo el contrato colectivo y la homologación de los términos acordados, y así se declara.

  6. Acta de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), suscrita por el Presidente de la Junta Directiva de ASOPRORIN y el Gerente de ASOPRORIN con Representantes del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, Capataces, Aprendices y Serenos de Cuadra (SIPTRBC.CASEC), cursante en el folio ochenta y uno (81), este Tribunal por ser un Documento Privado la valora en razón de no haber sido impugnada por la contraparte, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la entrega satisfactoria de dotación de uniformes, y así se declara.

  7. Recibo de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), expedido por la Asociación De Propietarios De La Rinconada (ASOPRORIN), relativa al inventario sobrante de la segunda dotación de uniformes correspondiente al año dos mil siete (2007), cursante en el folio ochenta y dos (82), el cual es un Documento Privado valorado en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativa del cumplimiento de la recurrente en lo que respecta a la dotación del equipo necesario para que los empleados de la misma puedan desempeñar sus funciones, y así se declara.

  8. Inventario de Uniformes existentes al trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), este Tribunal en virtud de que el documento no aporta elementos de convicción por cuanto no se encuentra suscrito por ninguna persona a quien pueda atribuírsele su autoría, la desecha en este proceso, y así se declara.

    TESTIMONIALES

    Con relación a las testimoniales promovidas por la parte recurrente, cursante en los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141), el Tribunal deja constancia expresa que las mismas serán analizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  9. El ciudadano C.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.339.320, de profesión u oficio: Técnico Superior en Informática y Entrenador de Caballos P.S.; quien manifestó entre otros, que lo hechos acaecidos fueron producto de un accidente laboral.

  10. El ciudadano J.H.R.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.484.884, quien reconoció el contenido y firma del Acta de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), inserta en el folio ochenta y uno (81) del presente asunto, en la cual manifestó “…Estando de acuerdo en la entrega satisfactoria de la dotación de UNIFORMES (Cláusula 15) contemplada en el contrato colectivo, acordaron el uso obligatorio de estos por el personal de cuadra, los días de carrera que se programen en el Hipódromo la Rinconada…”

    En referencia a estas testimoniales promovidas por la parte recurrente, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:

    …El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada. Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al a.l.p. de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.

    Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.

    En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…

    (Resaltado de este Tribunal).

    Observa esta juzgadora que por ser los testigos cónsonos, no contradictorios y por no haber sido impugnados por la contraparte, se le otorga el valor probatorio y la admite como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar que fue un accidente laboral y que efectivamente percibieron la dotación de uniformes de una manera satisfactoria, acordándose el uso obligatorio de los mismos, y así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CONTRARRECURRENTE

    DOCUMENTALES

  11. Copia del documento poder presentado a efecto ad efectum videndi, otorgado por los ciudadanos C.E.R.S., J.C.R.S. y A.J.S.D.R., identificados en autos, al Abogado O.J.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.633, cursante en los folios diez (10) y once (11), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un Documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del mandato otorgado por las partes contrarrecurrentes al profesional del derecho antes citado; y así se declara.

  12. Copia del documento poder presentado a efecto ad efectum videndi, otorgado por los ciudadanos P.A.R.S. y K.T.D.D., identificados en autos, esta última en representación de sus hijas (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial) al Abogado O.J.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.633, cursante en los folios trece (13) y catorce (14), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un Documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del mandato otorgado por la parte contrarecurrente al profesional del derecho antes citado; y así se declara.

  13. Legajo de cuatro (04) recibos de pago, expedidos por la Asociación De Propietarios De La Rinconada (ASOPRORIN), referentes a la relación de liquidación de prestaciones sociales y beneficios contractuales, cursante en los folios del noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98), esta prueba por ser un Documento Privado, es valorada en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de que los ciudadanos A.J.S.D.R. y C.E.R.S., recibieron el pago por indemnización y liquidación por ser beneficiarios del De Cujus, y así se declara.

  14. Certificación de Accidente de Trabajo No. 002-2010, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, con No. de oficio de remisión 059-2010, dirigido al ciudadano C.E.R.S., cursante en los folios del noventa y nueve (99) al ciento dos (102), este Tribunal en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo y acogiéndose al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004, en el expediente AA20-C-2003-000979, en el cual dejó establecido: “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo de la Investigación que se llevó a cabo por parte del referido Instituto por el Accidente de Trabajo que le ocasionó la muerte al ciudadano C.E.R.R., y así se declara.

  15. Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo, elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante en los folios del ciento tres (103) al ciento seis (106), este Tribunal en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo y acogiéndose al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004, en el expediente AA20-C-2003-000979, en el cual dejó establecido: “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo de la emisión del cálculo para la determinación del monto mínimo, y así se declara.

  16. Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur, en el expediente No. 079-2010-03-03-00370, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), cursante en el folio ciento siete (107), este Tribunal en virtud de tratarse de un Documento Administrativo y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z. en fecha 14/01/2003, en el expediente Exp. Nº 2001-0263, en el cual dejó establecido: “…Omissis…la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada …Omissis…”, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de que los ciudadanos C.E.R.S., J.C.R.S., A.J.S.D.R. y E.A.A.S., este último en representación de la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN), no conciliaron ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría, y así se declara.

  17. Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 2203, 729, 1525, 804,1731, 539 y 540, cursante en los folios del ciento ocho (108) al ciento catorce (114), el cual es un Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio por ser demostrativas de la cualidad y legitimación con la que actúan los ciudadanos C.E.R.S., J.C.R.S., P.A.R.S., (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), y así se declara.

  18. Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 93, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de El Valle, cursante en el folio ciento quince (115), el cual es un Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la cualidad y legitimación con la que actúa la ciudadana A.J.S.D.R., y así se declara.

  19. Copias Certificadas de las Actas de Defunción Nos. 00498 y 1608, emanadas de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche y de la Jefatura Civil Parroquia San Pedro, respectivamente, cursante en los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117), las cuales son un Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio por ser demostrativas de las defunciones de los ciudadanos F.A.R.S. y C.E.R.R., y así se declara.

  20. Copia Simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, distinguido con la nomenclatura AP51-S-2009-004024, emanada de la extinta Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial, cursante en los folios del ciento dieciocho (118) al ciento veintitrés (123), por ser un Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de que los ciudadanos A.J.S.D.R., C.E.R.S., P.A.R.S. y J.C.R.S., (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), las tres últimas en representación de su progenitor el De Cujus F.A.R.S., son únicos y universales herederos del ciudadano C.E.R.R., y así se declara

    TESTIMONIALES

  21. Se evidencia de la revisión del presente asunto, que no fueron evacuadas testimoniales por la parte contrarrecurrente, razón por la cual no pueden ser valoradas por quien suscribe, y así se declara.

    Es importante establecer, analizados los instrumentos con los cuales pretendieron las partes demostrar sus afirmaciones y desvirtuar las alegaciones de la contraparte, el vicio de inmotivación existente en la sentencia recurrida, haciendo referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social No. 1458, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en lo siguiente:

    (…OMISSIS…)

    En cuanto a la motivación de la sentencia, esta Sala estableció, lo siguiente:

    ...La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión...

    . (Sentencia Nº 116 - 17 de febrero de 2004)

    En este sentido, vista la formalización presentada por los recurrentes, así como también los alegatos expuestos en la audiencia oral, esta Sala constata que ciertamente la recurrida incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, contraviniendo así la doctrina de esta Sala, quien de manera reiterativa ha señalado la obligación por parte del Juzgador de motivar lo condenado por concepto de daño moral, de conformidad con el análisis de determinados aspectos que lo instruyen para que la cuantificación sea justa.

    En este sentido, si bien es cierto que dicha cuantificación es acordada a discreción del Juez, no es menos cierto que la misma no puede ser arbitraria, es decir, debe el Juez en su sentencia señalar los motivos en que basa la estimación o desestimación del mismo.

    Así pues, esta Sala señaló en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:

    el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En este mismo orden de ideas, esta Sala señaló en sentencia N° 4 de fecha 16 de enero de 2002, lo siguiente:

    La fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe sustentar en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño, a los fines de controlar la legalidad de la fijación realizada por el juez y en el caso, la Alzada no expresa cuáles son las razones para condenar al pago de daño moral y fijar la cuantía, lo que hace inmotivada la decisión...

    (Subrayado de este Tribunal).

    De igual manera, en la Decisión No. 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra V.K. y otra, Expediente No. 99-565, cuyo texto señala lo siguiente:

    ...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

    Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En el presente caso, se desprende de la sentencia recurrida que la Juzgadora al momento de motivar incurre en contradicción o incongruencia por cuanto expresa que no quedó demostrada la culpa, negligencia o inobservancia de reglamentos por parte del patrono y que el mismo no se encontraba relacionado directamente con incumplimiento a normas de seguridad en el trabajo y, sin embargo, condena al patrono a la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su Numeral 1°. Como se puede evidenciar en los siguientes extractos del contenido de la sentencia recurrida:

    …por lo que no quedo demostrada en autos la culpa, negligencia o inobservancia de reglamentos por parte del patrono, y que si bien se verificó la existencia de un accidente, el mismo no se encuentra relacionado directamente con incumplimientos a normas de seguridad en el trabajo…

    …no se evidencia de las actas que en algún momento se haya denunciado al patrono por el mal funcionamiento de los equipos de trabajo o por el incumplimiento de las dotaciones y por ende tampoco existió incumplimiento de la normativa aplicable…

    …que ciertamente sucedió el accidente laboral y se demostró el daño sufrido, pero –se repite- que no se demostró la culpa del patrono…

    …no están demostrados los hechos que la parte actora da por demostrados, como son la existencia hechos ilícitos y de responsabilidad objetiva…

    …que ciertamente el accidente tuvo lugar por la ocurrencia de un caso fortuito que causó la muerte del trabajador en cuyo caso no procede la indemnización por daño material…

    En este sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Social No. 1097, de fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), en el Expediente No. 07-1967, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se aprecia en relación a la incongruencia, lo siguiente:

    …omissis… Con relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: E.V.F.Z. contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice:

    Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

    Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

    a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

    También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista J.G. llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).

    De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda…omissis…

    (Subrayado de este Tribunal).

    En este caso objeto de estudio, también es importante destacar la determinación de la cuantificación del daño moral, la cual la podemos apreciar en el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Social No. 144, de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, cuando refiere lo siguiente:

    “…omissis… “Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

    Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

    En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)…omissis…”

    Ahora bien, analizado como ha sido el presente caso y con base en la jurisprudencia transcrita, este Tribunal Superior Primero considera que este recurso debe prosperar en derecho, y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.533, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN), contra la decisión dictada en fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

SE ANULA el fallo dictado en fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que le corresponda por distribución de este Circuito Judicial dicte nueva sentencia.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

R.I.R.R..

LA SECRETARIA,

YUGARIS CARRASQUEL.

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada por el Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

YUGARIS CARRASQUEL

AP51-R-2013-013973./RIRR/YC/Sanddy.

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