Decisión nº KE01-X-2009-000327 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2009-000327

En fecha 23 de noviembre de 2009, la ciudadana M.M.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.327, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS “ASODEVI ACARAURE”, protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 14 de julio de 2009, bajo el Nº 50, folio 193, Tomo 30, asistida por la abogada Yarislava Padrón Tafur, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.057, presentó oposición al a.c.d. por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de septiembre de 2009, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado V.A.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.152, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA OLIVERIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de enero de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 85-A.

Siendo la oportunidad para conocer de la oposición al amparo cautelar de suspensión de efectos se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de septiembre de 2009 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado V.A.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.152, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA OLIVERIA C.A., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de septiembre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General de la República, además de citar al Coordinador Regional del Estado Portuguesa, del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (Indepabis).

En fecha 18 de septiembre de 2009, este Juzgado se pronunció sobre el amparo cautelar declarando parcialmente con lugar el mismo.

En fecha 23 de noviembre de 2009 la representación del Organismo querellado hizo oposición al a.c.d..

Practicadas las notificaciones correspondientes y vencido el lapso de articulación probatoria, en fecha 11 de mayo de 2010, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la oposición al a.c.d..

II

DE LA OPOSICIÓN AL A.C.D.

En fecha 23 de noviembre de 2009, la representación judicial de la Asociación Civil de la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios “Asodevi Acaraure”, presentó oposición a la medida cautelar otorgada sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la Asociación Civil mencionada tiene por objeto la defensa de los derechos e intereses de las personas, específicamente en todo lo relacionado con el sector inmobiliario en lo relativo a la adquisición de las viviendas, entre otros.

Que en fecha 10 de junio de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.197, la Resolución Nº 110, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que establece que a partir de la entrada en vigencia de la misma queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo allí dispuesto.

Que se desprende que a partir del 10 de junio de 2009, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o cualquier otro mecanismo de corrección o ajuste por inflación en los contratos suscritos o por suscribirse, dejando sin efecto que queda sin efecto cualquier estipulación convenida oque se convenga en contravención de lo indicado.

Que la empresa mercantil recurrente no han cumplido con la obligación de reintegrar totalmente el dinero cobrado indebida e ilegalmente a los compradores tal como se evidencia en las actas levantadas por el INDEPABIS para dar cumplimiento a la Resolución Nº 110, así como también se niegan a firmar los instrumentos definitivos de compra venta.

Que no ocurre en el presente caso la violación al principio de seguridad jurídica y del principio de confianza legítima a que alude el recurrente. Tampoco existe la violación al principio de no perpetuidad de las penas, ni tampoco del principio constitucional de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa y la garantía constitucional de la inocencia, del derecho a la defensa y al debido proceso.

Que tampoco existe la violación al derecho de propiedad, libertad económica y garantía de no confiscación.

Solicita que sea revocada la medida de amparo cautelar que suspende los efectos de los actos administrativos emitidos por el Indepabis, y que le sea permitido al ente mencionado seguir emitiendo ordenes de prohibición de pago referidas a cantidades de dinero que por concepto de precio con cláusula de ajuste inflacionario hubiere pactado Inmobiliaria Oliveria C.A.

Que se ratifique que la empresa no debe cobrar a los denunciantes el IPC posterior a la Resolución Nº 110, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de fecha 10-06-2009 y se revoque la ampliación a la medida de fecha 28-09-2009.

Que se ordene a Inmobiliaria Oliveira C.A. entregar las respectivas cartas de compromiso suscritas por el representante legal de las empresas involucradas, a cada uno de los compradores, las cuales deben ser elaboradas tomando como base el precio de venta inicialmente convenido y que en ningún caso dicho monto pueda verse afectado por el cobro del INPC o cualquier otro ajuste inflacionario en cumplimiento de lo establecido en la Resolución mencionada.

Que se oficie al Banco Mercantil, cual es la entidad que tramita los créditos bancarios a los fines de que agilice todos aquellos créditos que con relación a la medida han estado suspendidos, así como que el Tribunal tome las medidas necesarias para garantizar a los afectados cuyos créditos están aprobados, la adquisición inmediata de sus viviendas.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE OPOSICIÓN

Este Juzgado, en fecha 18 de septiembre de 2009, dictó sentencia bajo los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional cautelar y en consecuencia se SUSPENDEN parcialmente de inmediato los efectos de los actos administrativos emitidos por el INDEPABIS en relación con la sociedad de comercio INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A., y en consecuencia se ORDENA el cese de la Orden de Reintegro Inmediato de Dinero y en cuanto a la Ocupación y Operatividad Temporal acordadas por los funcionarios de INDEPABIS en fecha 07/07/2009 no podrá ser mayor a los noventa (90) días establecidos en el numeral 1 del Artículo 111 en concordancia con el numeral 4 del artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, vencido este lapso se autoriza a la recurrente a poseer y usar a través de sus órganos, operadores y representantes legales naturales, todos y cada uno de sus bienes, derechos y acciones, así como el ejercicio pleno y libre de las actividades propias de su objeto, con las limitaciones de ley, no debiendo tampoco la empresa cobrar a los denunciantes ante el INDEPABIS los IPC posterior a la Resolución N° 110 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de fecha 10 de junio de 2009 hasta que este Tribunal haga un pronunciamiento de fondo al respecto.

3. Se DECRETA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA de conformidad con el único aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en la SUSPENSIÓN de los efectos de aquellos actos que se realizaron en cumplimiento del acto administrativo impugnado y suspendido en la presente decisión, constituidos por los denominados Actas de Conciliación o Actas de Compromiso, suscritos bajo el control y dirección del INDEPABIS, y en segundo lugar, también como DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA se acuerda oficiar a la Coordinación Regional del Estado Portuguesa del INDEPABIS para que se abstenga de ordenar el pago de cantidades de dinero que por concepto de precio con cláusula de ajuste inflacionario hubiere pactado Inmobiliaria Oliveira C.A. con cualquiera de las Promotoras y mandantes ante quienes, y en nombre de quienes, han gestionado las futuras compraventas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 110-2009; todo lo cual mientras se dicta sentencia definitiva en el presente juicio de nulidad.(…)

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

-De las pruebas promovidas por la representación de la Asociación Civil de la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios “Asodevi Acaraure”:

  1. - Escrito de promoción de pruebas en el que presentó:

1.1 Copia fotostática del documento constitutivo de la Asociación Civil de la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios “Asodevi Acaraure, inscrita en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P..

1.2 Copia de los contratos signados con los números 786, 973, 1142, 1037, 714, 1212, y 559 sucritos por la empresa mercantil Inmobiliaria Oliveria C.A.

1.3 Actos administrativos emanados del Instituto Para La Defensa De Las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (Indepabis) contenidos en la orden de Inspección Nº 0I-091951, de fecha 07/07/2009; Acta de Inspección Nº 0000005247 de fecha 07 de julio de 2009; Orden de Inspección Nº OI-091970, de fecha 09/07/2009; Informe de Inspección Nº OI-091970, de fecha 09/07/2009 y actas de compromiso.

1.4 Actos administrativos emanados del Instituto Para La Defensa De Las Personas En El Acceso De Los Bienes Y Servicios (Indepabis) contenidos en el informe de inspección Nº 05-09-3099, de fecha 31/07/2009; orden de inspección Nº 0I-095403, de fecha 24/09/2009.

1.5 Comunicación de fecha 16 de julio de 2009 emanada de la recurrente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada al a.c.d. por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de septiembre de 2009.

Se observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.

El legitimado activo tiene que solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal.

El legitimado pasivo por su parte, debe alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aun cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.

En lo que respecta a las pruebas, lo primero que hay que decir es que el legitimado activo es quien tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares, en este proceso, todos los medios de prueba legalmente aceptados en el proceso principal, son admisibles para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora; pero cobra particular importancia el expediente administrativo, el cual va ha permitir presumir que los alegatos efectuados por el legitimado activo podrían ser ciertos y que prima facie, al a.l.d.p. aportadas, existen elementos para considerar demostrado los extremos para la concesión de la tutela cautelar.

Así las cosas, de la revisión preliminar del amparo cautelar acordado por este Tribunal constata que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó el Juez al dictar el amparo cautelar encuadran dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, ya que, de las pruebas presentadas por la parte accionada solicitante de la medida se consideraron fundados los indicios por las cuales la misma se decretó.

Por ello, procederemos a enunciar, cuáles son los presupuestos que debe apreciar el órgano jurisdiccional al momento de adoptar una decisión.

Ello así, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En tal sentido tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.

Al revisar la oposición presentada, se observa que la parte oponente pretende: Que sea revocada la medida de amparo cautelar que suspende los efectos de los actos administrativos emitidos por el Indepabis, y que le sea permitido al Ente mencionado seguir emitiendo órdenes de prohibición de pago referidas a cantidades de dinero que por concepto de precio con cláusula de ajuste inflacionario hubiere pactado Inmobiliaria Oliveria C.A. Que se ratifique que la Empresa no debe cobrar a los denunciantes el IPC posterior a la Resolución Nº 110, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de fecha 10 de junio de 2009 y se revoque la ampliación a la medida de fecha 28 de septiembre de 2009. Que se ordene a Inmobiliaria Oliveira C.A. entregar las respectivas cartas de compromiso suscritas por el representante legal de las empresas involucradas, a cada uno de los compradores, las cuales deben ser elaboradas tomando como base el precio de venta inicialmente convenido y que en ningún caso dicho monto pueda verse afectado por el cobro del INPC o cualquier otro ajuste inflacionario en cumplimiento de lo establecido en la Resolución mencionada.

Igualmente pretende que se oficie al Banco Mercantil que es la entidad que tramita los créditos bancarios a los fines de que agilice todos aquellos créditos que con relación a la medida han estado suspendidos, así como que el Tribunal tome las medidas necesarias para garantizar a los afectados cuyos créditos están aprobados, la adquisición inmediata de sus viviendas.

Así pues, este Tribunal debe indicar que los pedimentos realizados por la parte oponente del a.c.d. por el Tribunal, están relacionados a pronunciamientos que debe realizar este Tribunal en la oportunidad del fallo definitivo, en el que se determinará con certeza la procedencia o no del derecho alegado por las partes del presente asunto. Lo anterior es considerado por esta Juzgadora debido a que acordar lo solicitado por el oponente se encuentra fuera de la protección cautelar del presente juicio.

Motivado a ello se evidencia de las pruebas presentadas por la parte oponente que deben ser revisados en la sentencia definitiva y no en esta oportunidad y que esta Jueza lo que entra a analizar es el cumplimiento de los requisitos para acordar el amparo cautelar; y en tal sentido, se observa de las pruebas presentadas por las partes que los requisitos de procedencia para acordar el amparo cautelar se encontraban dados en la oportunidad de acordarse la medida sin que en ésta se hayan desvirtuados, de tal manera que quien aquí juzga considera que existe una aparente violación constitucional que debe probarse en el lapso legal del juicio principal.

En mérito de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la oposición formulada por la ciudadana M.M.A.P., antes identificada, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil de la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios “Asodevi Acaraure”, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2009, en consecuencia, se debe confirmar la mencionada decisión. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana M.M.A.P., antes identificada, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS “ASODEVI ACARAURE”, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de septiembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el amparo cautelar interpuesto.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el amparo cautelar solicitado.

Notifíquese al Procurador General de la República en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°..

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:50 p.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12.50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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