Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1817 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de junio de 2015

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1817

Asunto: AP41-U-2013-000390

Vistos

con los informes presentados por el Fisco Nacional.

En fecha 22 de julio de 2013, el ciudadano E.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.946.150, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA CALIFORNIA SUR OESTE (ASOCALISUR OESTE), inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2012, bajo el Nº 12, Tomo 66, asistido en este acto por el abogado T.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 196.797, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.988, interpuso recurso contencioso tributario contra el Acto Administrativo N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013-0928-1183 de fecha 04 de abril de 2013, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual negó la calificación de exención al pago del Impuesto sobre la Renta y la exoneración al pago del Impuesto sobre Donaciones.

El 26 de septiembre de 2013, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2013-000390, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

Así, la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y el Procurador General de la República, fueron notificados los dos primeros en fecha 06 de noviembre de 2013 y el último el 11 de noviembre de 2013, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 11, 27 de noviembre de 2013 y 17 de diciembre de 2013, respectivamente.

En fecha 04 de febrero de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria N° 05/2014, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2014, la abogada Y.M., actuando en su carácter de sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito contentivo de informes, siendo agregado a los autos el día 30 de abril de 2014.

En fecha 12 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 23 de abril de 2013, la contribuyente ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA CALIFORNIA SUR OESTE (ASOCALISUR OESTE), fue notificada del Acto Administrativo N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013-0928-1183 de fecha 04 de abril de 2013, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró:

Del análisis efectuado al documento constitutivo de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA CALIFORNIA SUR OESTE (ASOCALISUR OESTE), se observa que su representada no se ajusta al precepto legal contenido en el numeral 10 del Artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en razón de que no realiza exclusivamente alguna de las actividades allí previstas. Por tal razón dicha Asociación no cumple con el primero de lo requisitos.

En consecuencia, al no cumplirse con el primero de los requisitos dispuestos en la normativa que rige la materia, de concurrencia obligatoria para que proceda la dispensa solicitada, resulta inoficioso analizar los restantes.

Por lo antes expuesto, es opinión de esta Gerencia General y en aplicación estricta del Artículo 5 del Código Orgánico Tributario que la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA CALIFORNIA SUR OESTE (ASOCALISUR OESTE), no se encuentra exenta del pago del Impuesto sobre la Renta.“.

(…)

Una vez vista y analizada, como ha sido precedentemente, el acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación resulta forzoso concluir que la Asociación no se dedica a realizar actividades contenidas en el numeral 2 del Artículo 1º del Decreto Nº 2.001.

Por lo antes expuesto, y en aplicación estricta del Artículo 5 del Código Orgánico Tributario, es opinión de esta Gerencia General que la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA CALIFORNIA SUR OESTE (ASOCALISUR OESTE), no se encuentra exonerada del pago del Impuesto por las donaciones que reciba.

.

En consecuencia, la contribuyente ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA CALIFORNIA SUR OESTE (ASOCALISUR OESTE), ejerció recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo ut supra, que se conoce en la presente causa.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA CALIFORNIA SUR OESTE (ASOCALISUR OESTE), alegó en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

Que “…la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, no realizó ningún análisis del contenido del numeral 10 del artículo 14 de Ley de Impuesto sobre la Renta, comparando su contenido con el contenido del Artículo Segundo del Acta Constitutiva de la Asociación de Vecinos del Sector Oeste de la Urbanización California Sur, porque ese análisis no aparece en el texto de la P.A.N.. 0928-1183, de fecha 04 de abril de 2013…”.

Que “…se limitó a decir en la mencionada P.A., que en el Acta Constitutiva de la Asociación de Vecinos del Sector Oeste de la Urbanización California Sur, no figura alguna de las actividades mencionadas en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sin analizar en concreto cada una de las actividades descritas en el Acta Constitutiva de la Asociación de Vecinos del Sector Oeste de la Urbanización California Sur, comparándolas con cada una de las que aparecen en el aludido numeral 10 de artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta….”.

Que “…Si la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, hubiere hecho el examen exhaustivo que se indicó anteriormente, hubiera llegado a la conclusión de que sí figura en el Acta Constitutiva de la Asociación de Vecinos del Sector Oeste, alguna de las actividades mencionadas en el referido numeral 10 del artículo 14 de la ley de Impuesto sobre la Renta....”

Que “…en el Acta Constitutiva de la Asociación de Vecinos del Sector Oeste de la California Sur, aparece que entre las actividades desarrolladas por la misma se encuentra Conservar y Mejorar las Condiciones Ambientales, Urbanísticas y Sociales del Sector Oeste de la Urbanización, lo cual coincide con la actividad referida en el numeral 10 del artículo 14 de Ley de Impuesto sobre la Rent, cuando expresa que estan exento del pago del Impuesto las Instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.”.

Que “ …el aludido numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, exime del pago del impuesto a las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, actividad ésta que no examinó la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT…”

En relación la declaración de la Administración Tributaria sobre la no exoneración del impuesto sobre donaciones a ASOCALISUR OESTE, señaló que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT , falló en su análisis comparativo del numeral 2 del artículo 1º del Decreto Nº 2001 del Ejecutivo Nacional con respecto a las actividades a que se refiere el artículo segundo del Acta Constitutiva de la Asociación de Vecinos del Sector de la California Sur Oeste, por cuanto de las actividades que aparecen en dicha Acta Constitutiva, tales como el mejoramiento ambiental, el mantenimiento de sus calles, la seguridad de sus residentes, el bienestar social del sector, el mejoramiento de la calidad de vida de sus residentes, las mismas coinciden con algunas de las actividades relacionadas en el numeral 2 del Decreto Nº 2001 del Ejecutivo Nacional, tales como actividades benéficas, asistenciales, de protección social.

Así mismo indicó que tanto el numeral 2 del artículo 9 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c., como el numeral 2 del artículo 1° del Decreto N° 2001 del Ejecutivo Nacional, establecen “la fundación de establecimiento de la misma índole”, caso en el cual opina se encuentra ASOCALISUR OESTE, por cuanto se trata de una Asociación creada por los residentes del Sector Oeste de la Urbanización La California Sur, tendiente a proteger los derechos e intereses de sus residentes, desarrollando actividades como a) conservar y mejorar las condicione ambientales, urbanísticas y sociales del sector; b) estudiar y solucionar los problemas que afecten a la comunidad de residentes; c) preservar la seguridad, el buen funcionamiento, el mantenimiento de sus calles y todo lo relacionado con el bienestar social del sector oeste de la urbanización; d) crear normativas para mejorar la calidad, y que tales actividades reseñadas e incluidas en el acta constitutiva de la Asociación, tienden a la seguridad social de sus habitantes, lo que se asimila a las contenidas en las dos normas inicialmente referidas.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.831, actuando en representación del Fisco Nacional señaló en su escrito de informes, los argumentos que a continuación se indican:

En cuanto al argumento de la recurrente referido a la falta de análisis por parte de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT al contenido del numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Rentas, al declarar la no calificación de la exención del pago de Impuesto sobre la Renta, sostiene que “… es absolutamente infundado, toda vez que la Asociación Civil del Sector Oeste de la Urbanización La California Sur (ASOCALISUR OESTE), sí realiza otras actividades distintas a las de conservar y mejorar las condiciones ambientales, por lo que no cumple con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 14 numeral 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta…”.

En este sentido, señala que tal como lo indicó la Administración Tributaria en la consulta objeto del recurso contencioso tributario, la anterior afirmación se fundamenta en lo dispuesto en el CAPÍTULO I, NOMBRE, OBJETO, DOMICILIO Y DURACIÒN, Artículo Segundo: del Documento constitutivo y estatutario de la Asociación Civil, del cual se desprende que entre las actividades que realiza LA ASOCIACIÓN, están las actividades de conservar y mejorar las condiciones ambientales como lo señalan sus Estatutos, pero éstas no son las únicas que se desarrollan en sus instalaciones, pues también se efectúan actividades concernientes a gestionar en nombre de la comunidad de residentes que representa, la atención a sus problemas, asumir la defensa de sus intereses generales, preservar la seguridad, el buen funcionamiento, el mantenimiento de sus calles y todo lo relacionado con el bienestar social del Sector, solicitar y planificar conjuntamente con el Gobierno Estatal y de la Alcaldía Municipal, medidas que doten a la comunidad de residentes de seguridad hacia las personas y a sus bienes, entre otras.

Por lo que afirma, que en el presente caso existe “suficiente evidencia que permite concluir, que efectivamente, en las instalaciones de LA ASOCIACIÓN, también se desarrollan actividades de índole de prestación de otros servicios, por lo que esa Asociación Civil no se dedica en forma exclusiva a la realización de las actividades descritas en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, incumpliendo así uno de los requisitos previstos en esa disposición legal, por tanto, no existe falta de análisis e interpretación de la norma alegado por la recurrente que pueda afectar la legalidad del acto administrativo impugnado.”.

Señala también que, la norma comentada exige que para ser beneficiario de la exención del impuesto sobre la renta, es necesario que la institución se dedique exclusivamente a alguna de las actividades enumeradas.

Por su parte el Código Orgánico Tributario vigente, admite la interpretación de las normas tributarias con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pero en el supuesto que se analiza, ésta debe ser gramatical y restrictiva y tal concepción encuentra su justificación en el hecho de que tanto las exenciones como los otros incentivos o beneficios fiscales, constituyen dispensas totales o parciales de la obligación de pagar el tributo que contrarían los principios de igualdad ante la ley y de generalidad del tributo.

Vistas las consideraciones anteriores sostiene que “en el caso de autos, no es posible admitir que se equipare el significado del término exclusivamente, ‘cuando señala que su objeto central es la realización de actividades para el mejoramiento ambiental’, como lo propone el representante legal de la contribuyente, de allí que carezca de fundamento jurídico el alegato esgrimido, por el cual se pretende que LA ASOCIACIÓN es beneficiaria de la exención de impuesto prevista en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y así solicitó que fuese declarado.

En lo que respecta al alegato de la recurrente, referido al derecho que tiene a obtener la calificación de institución exenta del Impuesto Sobre la Renta, por no perseguir fines de lucro, no distribuir ganancias, beneficios o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, socios o miembros y porque sólo realiza pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que le son propias, es imprescindible resaltar que los requisitos establecidos en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta son concurrentes, pues así se desprende de la redacción de la norma, por lo que, al faltar uno de ellos, como lo es que LA ASOCIACIÓN no se dedique en forma exclusiva a alguna de las actividades enunciadas en ese numeral, no pueda otorgársele la calificación de Institución exenta del Impuesto sobre la Renta como lo aspira, en consecuencia considera que resulta improcedente el referido alegato expuesto por el representante legal de la contribuyente.

En cuanto al alegato de la recurrente referido a la falta de análisis y errada interpretación del artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., así como del numeral 2 del artículo 1 del Decreto Nº 2001, de fecha 20 de agosto de 1997, señalando en este sentido que se encuentra exenta del pago de impuesto sobre donaciones por cumplir con los requisitos establecidos en las referidas normas, señala que “… si bien es cierto que se trata de una institución sin fin de lucro, la misma no realiza ninguna de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., y consecuencialmente las del numeral 2 el artículo 1 del Decreto 2001, como son actividades científico, docentes, artístico, cultural, deportivo recreacional, o aquellas de tipo benéficas o asistenciales, por ello consideró la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT que no cumple de esta manera con el segundo de los requisitos para la procedencia del beneficio fiscal solicitado, en consecuencia la contribuyente no se encuentra exonerada del pago del Impuesto sobre Donaciones, en consecuencia la representación de la República considera que la Administración Tributaria no ha incurrido en falta de análisis de norma alguna y menos anteponiendo una norma de rango sub-legal por una de rango legal…”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la contribuyente ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA CALIFORNIA SUR OESTE (ASOCALISUR OESTE), y del Fisco Nacional que la presente controversia se centra en dilucidar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al considerar improcedente tanto la solicitud de exención del pago del Impuesto Sobre la Renta y la exoneración del pago del Impuesto Sobre Donaciones formuladas por la accionante, a través del acto administrativo N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013-0928-1183 de fecha 04 de abril de 2013.

Una vez delimitada la litis, a los fines de esclarecer el fondo de la controversia, resulta necesario precisar la base legal que regula la institución de las exenciones, la cual se encuentra establecida en los artículos 4, 5, 64 y 68 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso bajo análisis en razón de su vigencia temporal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 4: Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

(…)

2.- Otorgar exenciones y rebajas de impuesto; (…).

.

Artículo 5: En materia de exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, la ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueren otorgadas

.

Artículo 64: Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la ley. (…).

.

Artículo 68: Las exenciones y exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Ejecutivo Nacional

.

Tal como lo ha señalado nuestra M.I., de las normas citadas se colige que en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, mientras que por la otra, únicamente es ella la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia.

En este sentido, la exención se constituye como un mecanismo por el cual el legislador exime al contribuyente del pago de la obligación tributaria, que no es más que la principal consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible, lo cual se traduce en la dispensa del pago del impuesto, más no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se exige una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en ésta como generador de la obligación tributaria.

En orden a lo anterior, el artículo 14, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16 de febrero de 2007, aplicable ratione temporis, dispone la regulación específica en materia de exenciones, estableciendo lo siguiente:

Artículo 14.- Están exentos de impuesto:

…Omissis…

10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias.

Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

…Omissis…

Parágrafo Único: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3º y 10 de este artículo deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúne las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente.

La referida disposición tiene como objetivo fundamental crear un incentivo para las prenombradas instituciones siempre que: i) se dediquen exclusivamente a las actividades que allí se especifican; ii) no persigan fines de lucro; iii) no distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros; y iv) los pagos que se realicen sean sólo los necesarios para el sostenimiento de las actividades que le son propias.

Por su parte, dispone el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, lo siguiente:

Artículo 17. A los solos fines de la Ley se entenderá por:

(omissis)

Parágrafo Primero. Las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del artículo 14 de la Ley, deberán demostrar su carácter de tales ante la Administración Tributaria, y al efecto dirigir a ésta una representación acompañada de copia de su acta constitutiva, reglamento interno, estatutos y de cualquier otro documento similar.

De la normativa anteriormente expuesta, se colige que tanto las instituciones benéficas como las de asistencia social, a los fines de disfrutar del beneficio de exención deberán demostrar su carácter ante la Administración Tributaria, presentando para ello “copia de su acta constitutiva, reglamento interno, estatutos y de cualquier otro documento similar”,

Ahora bien, de la revisión de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA CALIFORNIA SUR OESTE (ASOCALISUR OESTE) que cursa a los folios 14 al 21 del expediente judicial, se desprende en el CAPÍTULO I, NOMBRE, OBJETO, DOMICILIO Y DURACIÓN y en su artículo segundo se establece como objetivo principal y fundamental, “…gestionar en nombre de la comunidad de residentes que representa, la atención de sus problemas y asumir la defensa de sus intereses generales. En tal sentido está en la obligación de asumir los (sic) siguientes funciones: A) Conservar y mejorar las condiciones ambientales y urbanísticas y sociales del Sector Oeste de la urbanización la California Sur; B) Estudiar y solucionar los problemas que afecten a la comunidad de residentes; C) Organizar a sus residentes, creando entre ellos nexos afectivos y e (sic) solidaridad; D) Preservar la seguridad, el buen funcionamiento , el mantenimiento de sus calles y todo lo relacionado con el bienestar socia del mencionado Sector (omissis); E) Solicitar y planificar conjuntamente con el gobierno Estatal y de la Alcaldía Municipal, medidas que doten a la comunidad de residentes de seguridad hacia las personas y a sus bienes; F) Crear normativas para mejorar la calidad de vida de los Residentes de la Urbanización; G) Se creará una Contraloría Social, con miembros que no pertenezcan a la Junta Directiva de esta Asociación Civil, con la finalidad de revisar, fiscalizar y vigilar la sana administración de los recursos de la Asociación…”

Se observa así, de sus estatutos sociales que la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA CALIFORNIA SUR OESTE (ASOCALISUR OESTE) no se desprende que la misma se dedique “exclusivamente” a las actividades descritas en el numeral 10 del artículo 14, supra citado, elemento este indispensable para gozar de la exención prevista en la prenombrada norma. (vid. Sentencia Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de mayo de 1999, caso: Caracas Country Club); por el contrario, se establece como objetivo principal y fundamental la realización de una serie de actividades las cuales quedaron enunciadas en el párrafo anterior. Así se declara.

En razón de lo anteriormente expuesto, el acto administrativo N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010-1734-1879, y por cuanto no existen en autos pruebas suficientes que demuestren claramente cual es el objeto principal de la asociación civil para que se pueda calificar como institución exenta del pago de Impuesto Sobre la Renta, resulta forzoso para este Tribunal confirmar la declaratoria contenida en el acto administrativo N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013-0928-1183 de fecha 04 de abril de 2013, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual negó la calificación de exención al pago del Impuesto sobre la Renta. Así se decide.

En relación a la negativa de la calificación de exoneración del pago del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c., contenida en el acto administrativo anteriormente identificado, este Tribunal aprecia del contenido del artículo 9 de la ley que informa la materia, que la exoneración allí prevista está dirigida a:

1. Entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar.

2. Establecimientos privados sin fines de lucro que se dediquen principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índoles o de culto religioso de acceso al público.

Este Tribunal, observa que de acuerdo a las actividades señaladas en los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA CALIFORNIA SUR OESTE (ASOCALISUR OESTE), las mismas no se corresponden con ninguna de las establecidas en la norma que prevé la exoneración del impuesto sobre las donaciones, razón por la cual, se

confirma la opinión emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el acto administrativo anteriormente identificado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano E.C.Z., en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA CALIFORNIA SUR OESTE (ASOCALISUR OESTE), asistido por el abogado T.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.988.

En consecuencia, se confirma el acto administrativo N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013-0928-1183 de fecha 04 de abril de 2013, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes, que en virtud de la naturaleza del fallo, el mismo admite apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

L.J.T.L.

La Secretaria,

M.D.C.C.

En el día de despacho de hoy treinta del mes de junio de dos mil quince (2015), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.D.C.C..

Asunto: AP41-U-2013-000390

LJTL/MDCC.

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