Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001683

PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL TRABSIDER, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, hoy Oficina Inmobiliaria en fecha 09-02-1993, bajo el Nº 4, Tomo 6 Protocolo Primero y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, hoy Oficina Inmobiliaria en fecha 08/09/1995, bajo el Nº 11 Tomo 18, Protocolo Primero, representada por sus representantes legales ciudadanos L.E.M. y O.G., titulares de la cédula de identidad Nº 4.228.816 y 5.010.243, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18 Edificio Profesional Bolívar, Piso 2, Oficina 11, Barquisimeto estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P. Y R.M.D.O., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.189 y 4.169, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.V., J.B.V., E.V., J.M.V., C.V., G.V., M.G.D.D.G. Y A.G.D.P., (sin identificación en autos).

DEFENSOR AD-LITEM: V.A.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

En fecha 02 de Noviembre 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declara CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva, en consecuencia declara Primero: A la Asociación Civil Trabsider, parte demandante, como única propietaria del excedente de terreno de Once Mil Trescientos Treinta y Tres Metros cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros cuadrados (11.333,45 mts2) ubicado en el Caserío La Montaña, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos generales: NACIENTE: Terrenos de J.G., camino Real de por medio; PONIENTE: Tierras de L.B.; NORTE: Tierras del mismo L.B.; SUR: Con terrenos de T.G., según documento protocolizado por el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 27/05/1997, bajo el Nº 7, Tomo 20, Protocolo Primero, Folio 1 al 2 del Segundo Trimestre del año 1997, Segundo: Se ordena la debida protocolización del presente fallo por ante la Oficina Subalterna respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 1914, 1920 y 1952 todos del Código Civil; Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

En fecha 12/12/2011, el abogado en ejercicio V.J.A.P., en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído libremente y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la URDD del Área Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, para la resolución del mismo, correspondiéndole a este Juzgado decidir si el a-quo se ajustó a derecho, a tales fines las presentes actas procesales fueron recibidas y se le dio entrada por este Superior en fecha 13 de Febrero de 2012, seguidamente se abre el lapso cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; igualmente se fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para el acto de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 ejusdem; siendo la oportunidad legal, el abogado R.M.d.O. presentó informes, en fecha 30 de marzo de 2012 se deja constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones, y cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso legal para decidir éste Juzgador observa:

La Presente controversia se origina por escrito presentado por la ciudadana L.E.M. y O.G. actuando en su carácter de representante legal de Asociación Civil Trabsider, manifestando en su escrito libelar que su representada adquirió un lote de terreno ubicado en El Caserío La Montaña, Municipio J.G.B., hoy Parroquia del hoy Municipio Palavecino del Estado Lara; el cual tiene una superficie aproximada de Dos (2) hectáreas, mas tres mil metros cuadrados para un total de (23.000,oo M2) de los ciudadanos C.T.A., viuda de Vásquez, según documento de fecha 27 de mayo de 1997, anotado en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº 7, Tomo 20, Protocolo Primero, quien vendió como heredera de su esposo A.V.; terreno que tiene los siguientes linderos particulares: Naciente, Terrenos de J.G., camino Real de por medio; Poniente, Tierras de L.B.; Norte, Tierras del mismo L.B.; y Sur; con terrenos de T.G.. Expresa que el ciudadano A.V., adquirió dicho terreno según documento registrado en la misma Oficina de Registro Inmobiliaria, en fecha 16 de septiembre de1.926, anotado bajo el Nº 75, Folios 90 vto. al 92, Protocolo Primero; aduce que la redacción del documento de venta habla de un área de veintiún hectáreas, pero le hacen entrega de veintitrés mil metros cuadrados (23.000,00 M2) es decir dos hectáreas, expresa que la vendedora aclaró que la causante compró de una sucesión, que le vendieron bajo unos linderos generales, y que nunca lo midió, expresa que los causantes C.T.V., viuda de A.V. y el señor A.V., recibieron la posesión del terreno, mejoraron la cerca, lo limpiaron, lo cultivaron, siempre se ocuparon del cuidado del mismo, sin ningún tipo de interrupción, y a la vista de todos los vecinos, por lo que solicita al a-quo se declare la prescripción adquisitiva a su favor sobre el excedente de Once Mil Trescientos Treinta y Tres metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (11.333,45 M2) por cuanto desde el día 16 de septiembre de 1.926 hasta la fecha han transcurrido más de 20 años, aduce que el señor Vásquez y su esposa poseyeron aproximadamente setenta años, y la Asociación por ellos representada, tiene 10 años de posesión, para un total de ochenta (80) años, conforme a lo establecido en el artículo 781 del Código Civil vigente, único aparte, unen sus posesiones con la de sus causantes a título particular, por lo que demandan a nombre de su representada se declare la propiedad por vía de prescripción adquisitiva sobre el excedente ya cuantificado de terreno, que poseen dentro de los linderos generales mezclados con los adquiridos según título a los ciudadanos N.V., J.B.V., E.V., J.M.V., C.V., G.V., M.G.D. de Gómez y A.G.d.P., estiman la presente acción en Ciento Veinte Millones (Bs. 120.000.000,oo) conforme a lo establecido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Agosto de 2007, el a-quo ordena citar a las partes por medio de cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se omitió por error involuntario indicar a los ciudadanos J.B.V., E.V. y J.M.V. en el auto de admisión se anula el auto de fecha 31/05/2007 y las demás actuaciones siguientes al mismo, repone la causa al estado de admisión, y en fecha 21 de Febrero de 2.008, se ordena citar a las partes por medio de cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son consignados en fecha 13 de marzo de 2.008, en fecha 16 de septiembre de 2008, el a-quo ordena nombrar defensor Ad-litem a la parte demandada, a tales fines se nombra a la abogada D.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.344, quien acepta y jura cumplir las funciones inherentes al cargo en fecha 06 de Octubre de 2.008, en fecha 20 de Octubre de 2.008, presenta escrito de contestación en el cual niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda. En fecha 19 de Enero de 2009, los ciudadanos L.E.M. y O.A.G., confieren Poder Apud-Acta a los abogados A.P. y R.M.d.O., en fecha 10 de Febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia dicta auto en el cual indica que por error involuntario se incurrió en el error de no indicar el nombre del demandante, por lo que se ordena librar nuevo cartel de citación, se nombra Defensor Ad-Litem al abogado V.A.P., quien aceptó y se juramentó, en fecha 27 de Octubre de 2009 el mismo presentó escrito de contestación, en el cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados como en el derecho invocado en la presente causa, por considerar que los mismos no son ciertos, estando en el lapso de promoción de pruebas ambas partes presentan escritos y el a-quo los admite a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fija la oportunidad para oír los testigos promovidos por la parte demandante, siendo las oportunidades fijadas para tal fin, los ciudadanos N.L., G.Y., R.R., J.R.G., Y.M.H.d.R. titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.033.535, 1.760.346, 1.260.873, 2.199.920 y 7.378.779 respectivamente.

En fecha 05 de mayo de 2.010 el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibe en la presente causa, por lo que le corresponde conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., quien dicta sentencia.

Siendo la oportunidad legal para decidir se observa:

El presente caso se trata de una demanda por prescripción adquisitiva intentada por la ASOCIACION CIVIL TRABSIDER, en contra de los ciudadanos N.V., J.B.V., E.V., J.M.V., C.V., G.V., M.G.D.D.G. Y A.G.D.P..

En el caso bajo examen se hace necesario analizar los elementos constitutivos de la prescripción adquisitiva o usucapión a los fines de determinar el cumplimiento de los mismos y; por ende la procedencia de la pretensión incoada En este sentido, es útil determinar que nuestro Código Civil regula la usucapión adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, cuando el artículo 1952 del Código Civil establece que "la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley". Implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción en adquisitiva o usucapión, y prescripción extintiva.

Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- debe concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:

Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima…

Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…

Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…

Entonces, puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).

las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho; vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizada por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.

En este sentido, es indispensable para prescribir por usucapión que la parte querellante tenga la posesión legítima, así lo establece el Código Civil Venezolano, cuando estatuye que “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima” Concatenado con lo anterior, el Código sustantivo en su artículo 772, establece los requisitos de dicha posesión, y que la misma es legítima, cuando es continua no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Es continua cuando consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario. Es ininterrumpida, cuando nadie ha molestado de hecho o jurídicamente al que posee la cosa. Es pacífica cuando el poseedor actúa sin la contradicción u oposición de otros que este animado de una oposición real a la suya. Es inequívoca cuando no existe dudas sobre los elementos de la posesión, el corpus y el animus, con la intención de tener la cosa como suya propia, la cual se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos que evidencie por lo tanto, que se tiene el animus possidendi. Otro elemento indispensable es el transcurso del tiempo establecido por la Ley, esta señala unos lapsos de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, para que se pueda pretender la prescripción adquisitiva. Ahora bien, en cuanto a los requisitos procesales tenemos en primer lugar la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho con ello se cumple, el requisito de la cualidad pasiva, esto es, que la parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis. En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

.

El artículo en análisis señala también como requisito de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, el acompañamiento de una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas que integran la parte pasiva, y copia certificada del título respectivo o de los títulos donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se le atribuye.

Se acompaña al libelo de demanda:

  1. Acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL TRABSIDER, Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del segundo Circuito del Municipio iribarren del estado Lara, hoy Oficina Inmobiliaria en fecha 09-02-1993, bajo el Nº 4, Tomo 6 Protocolo Primero y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, hoy Oficina Inmobiliaria en fecha 08/09/1995, bajo el Nº 11 Tomo 18, Protocolo Primero, donde se demuestra la legitimidad para actuar de los ciudadanos L.E.M. y O.G., titulares de la cédula de identidad Nº V-4.228.816 y 5.010.243, respectivamente, Copia certificada de estatutos de Asamblea Extraordinaria de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL TRABSIDER a los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  2. Certificación de documento compra – venta donde los ciudadanos D.V. en el carácter de apoderada de la señorita N.V. y J.B.V. por una parte y Encarnación, J.M., Catalina y G.V., M.G.D. de Gómez por sí y en representación de sus menores y legítimos hijos A.G.d.P. con el consentimiento de su legítimo esposo le dan en venta al señor A.V. un terreno de labor constante de una (01) hectárea y 1/3 de hectáreas equivalentes a 21 hectáreas, situado en el Caseríos La Montaña del Municipio Rastrojos de este Distrito Cabudare Estado Lara, el cual se encuentra inscrito bajo el 75, folios 90 Vto. al 92 fte. Protocolo I de fecha 16/09/1926, documento que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  3. Documento donde C.T.A. viuda de Vásquez le vende dicho inmueble a la ASOCIACION CIVIL TRABSIDER a través de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado L.C., el 24/05/1997 quedando registrado bajo el Nº 7 folio 1 al 2 del Protocolo I Tomo 20º que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  4. Certificación de Gravamen donde el Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino certifica: “que se encuentra protocolizado un documento otorgado por D.V. en el carácter de apoderada de la señora N.V. y J.B.V. por una parte y Encarnación, J.M. y G.V., M.G.D. de Gómez por sí y en representación de sus menores legítimos hijos y A.G.d.P., con el consentimiento de su legítimo esposo A.V., en fecha 16 de septiembre de 1.926, bajo el Nº 75, folios 90 vto. al 92, Protocolo Primero. El mismo tiene estampada una nota marginal en cuyo texto es como sigue: Por documento Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 20º, la ciudadana C.T.A. vda. de Vásquez, le vendió a la Asociación Civil Trabsider, un lote de terreno con un área de veinte y una (21) tarea, correspondiente a once mil sesenta y seis con 55 metros cuadrados (sic) (11.666,55 Mts2), la vendedora vende como heredera del causante o cuya propiedad adquirió el causante A.V., por este documento. Cabudare, 27 de mayo de 1977. Se procedió conforme al Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Se expide a solicitud de parte interesada. Cabudare, a los siete (7) días del mes de septiembre de 2006”, la cual se valora como prueba de la propiedad a favor de la parte actora por tradición de la vendedora el cual se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

  5. Consta de ejemplar de boletín informativo alusivo a Villa Trabsider el cual se valora como un hecho comunicacional en torno a la posesión ejercida por la actora sobre el inmueble objeto de la prescripción, el cual se valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Copia simple de comunicado de fecha 03/09/1993 por parte del C.d.P.O.M.d.P.U.; Copia fotostática de Oficio de fecha 15/09/1999, emanado de la Alcaldía de Palavecino Oficina Municipal de Planificación Urbana; Copia simple de comunicado emanado de la Energía Eléctrica de Barquisimeto, de fecha 27/10/1999; Copia simple de oficio emanado del organismo de Hidrolara de fecha 12/06/1997; Original de Oficio Nº 377 emanado de C.A. Hidrológica de Occidente de fecha 21/07/1995; Copia simple de Comprobante de fecha 23/03/1994; Copia de constancia emitida por el Consultor Jurídico del organismo de Hidrolara de fecha 03/02/1998, Original de comunicado de la Asociación Civil Trabsider Barquisimeto remitido a la Dirección Desarrollo Alcaldía Municipio Palavecino; se valora como instrumento público e indicios de la posesión y de cuidado efectuado por la actora sobre la totalidad el terreno ocupado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil

  7. Consta informe emitido por el Arquitecto P.J.P.C.; el cual se desecha porque se trata de un documento emanado de terceros que ha debido ser ratificado a través de la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Copia simple de Acta de Aceptación Provisional emanada de la Energía Eléctrica de Barquisimeto de fecha 27/10/1999; Documentos simples de planos y memorias descriptivas emanadas de la Energía Eléctrica de Barquisimeto de fecha Planos y Memorias descriptivas, los cuales se valoran como instrumentos públicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y como indicio del alcance y totalidad del bien inmueble concedido por la CA Energía Eléctrica de Barquisimeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    Llegado el lapso probatorio la parte actora promueve

  9. Promovió el valor de los instrumentos agregados en el libelo los cuales ya fueron valorados.

  10. Promovió los testimoniales de:

    1. Del ciudadano J.R.G., quien declaró que conoce a la Asociación Civil Trabsider y de vista, trato y comunicación a A.V. y C.T.A. vda. de Vásquez, que los mismos fueron propietarios de un lote de terreno ubicado en Caserío La Montaña hoy Parroquia J.G.B.M.C.d.E.L., que lo ocuparon por más de 30 años cuidando la cerca, cortando el monte y recogiendo los cultivos y que le consta que a partir del año 1.997 la Sociedad Civil Trabsider ocupó el terreno y lo ha mantenido libre de maleza y que han ocupado y cuidado la totalidad del terreno comprendido dentro de los linderos generales.

    2. La ciudadana I.H.d.R., la misma señala que conoció tanto a los actores como a los demandados que dicho terreno fue vendido por C.T.A. vda. De Vásquez a la Asociación Civil Trabsider y que en la misma ocupo el terreno la mencionada asociación y lo ha mantenido libre de maleza, levantó planos y gestionó ante el Municipio y Urbanizó totalmente y que tanto los esposos Vásquez como la Asociación Civil Trabsider han ocupado la totalidad del terreno comprendido dentro de los linderos generales.

    3. El ciudadano R.R. el mismo declaró que conoce a la Asociación Civil Trabsider así como de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.V. y C.T.A. vda. de Vásquez que los mismos fueron propietarios de un lote de terreno ubicado Caserío La Montaña hoy Parroquia J.G.B.M.C.d.E.L., cuidando la cerca y recogiendo los cultivos por más de 30 años y que a partir de 1.997 la Sociedad Civil Trabsider ocupó el terreno y estaban haciendo la construcción.

    4. El ciudadano N.L., contesta que conoce a la Asociación Civil Trabsider y A.V. y C.T.A. vda. de Vásquez contestando que al señor si lo conocí y a la señora Teolinda solo de vista, que le consta a una de las preguntas que se le hace que sabe y le consta que la Asociación Civil Trabsider a partir del año 1997 ocupó el terreno y lo ha mantenido libre de maleza, levantó planos, gestionó ante el Municipio y lo urbanizó totalmente contestó “SI” ella hizo su casita, la remodeló y allí está todavía.

    5. Al ciudadano G.Y. quien contestó que le consta que dicho terreno fue vendido por C.T.A. vda de Vásquez a la Asociación Civil Trabsider que le consta que los esposos Vásquez ocuparon el lote de terreno por más de 30 años cuidando la cerca, cortando el monte, cultivándolo sin que nadie le discutiera la propiedad, y que a partir de 1.997 la Asociación Civil Trabsider ocupó el terreno lo ha mantenido libre de maleza, levanto planos gestionó ante el Municipio y lo urbanizó totalmente y que tanto los esposos Vázquez y la Asociación Civil Trabside han ocupado y cuidado la totalidad del terreno comprendido dentro de los linderos generales que se han mencionado.

    Los anteriores testigos J.G., I.H.d.R., R.R., N.L. y G.Y. no incurrieron en ambigüedad y contradicción y todos son contestes en afirmar que conocen a la Asociación Civil Trabsider y a los ciudadanos A.V. y C.T.A. vda. de Vásquez. Que les consta que los nombrados fueron propietarios de un lote de terreno ubicado en el Caserío La Montaña, Parroquia J.G.B., Municipio Cabudare del Estado Lara, concordando con los linderos anteriormente descritos, que le consta que el terreno les fue vendido por C.T.A. vda. de Vásquez a la Asociación Civil Trabsider y que sembraron pastos y tenían ganado y que les consta que a partir del año 1997 la Asociación Civil Trabsider ocupó el terreno y tanto los esposos Vásquez como la Asociación Civil han ocupado por más de 30 años dichos terrenos y han cuidado la totalidad del mismo comprendido dentro de los linderos generales anteriormente mencionados. Dichos testimonios se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Del material probatorio, queda demostrado que la demandante ha ejercido la posesión legítima por más de 20 años, sobre el excedente de terreno que pretende adquirir por prescripción adquisitiva con los atributos concurrentes establecidos en el artículo 772 Código Civil que conlleve a consolidar la pretendida propiedad del excedente de terreno en cuestión, cuyas pruebas testimoniales presentadas por los ciudadanos J.R.G., I.H.d.R. y G.Y. se verifican en forma general por sus testimonios que ya fueron valorados que son vecinos, miembros de la comunidad que pueden avalar en largo tiempo en la cual la parte actora ha ejercido la posesión legítima sobre el inmueble descrito en el libelo, por lo que produce transmisión suficiente que dan sus palabras y fe de los trabajos a favor del cuidado del inmueble consagrado por los vendedores, los cuales adminiculadas a otras pruebas cursantes en autos, permiten probar la existencia de autos posesivos del inmueble por lo que la presente pretensión de prescripción adquisitiva debe prosperar. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por el Abogado V.A.P., Defensor Ad-litem de la parte demandada contra la sentencia dictada el 02/11/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,; por tanto, se declara CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por la ciudadana L.E.M. y O.G., titulares de la cédula de identidad Nº 4.228.816 y 5.010.243, respectivamente; actuando como representantes legales de la ASOCIACION CIVIL TRABSIDER en contra de los ciudadanos N.V., J.B.V., E.V., J.M.V., C.V., G.V., M.G.D.D.G. Y A.G.D.P..

    Como consecuencia de lo anterior se declara:

PRIMERO

A la Asociación Civil Trabsider, parte demandante, como única propietaria del excedente de terreno de Once Mil Trescientos Treinta y Tres Metros cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros cuadrados (11.333,45 mts2) ubicado en el Caserío La Montaña, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos generales: NACIENTE: Terrenos de J.G., camino Real de por medio; PONIENTE: Tierras de L.B.; NORTE: Tierras del mismo L.B.; SUR: Con terrenos de T.G., según documento protocolizado por el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 27/05/1997, bajo el Nº 7, Tomo 20, Protocolo Primero, Folio 1 al 2 del Segundo Trimestre del años 1997.

SEGUNDO

Se ORDENA la debida protocolización del presente fallo por ante la Oficina Subalterna respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 1914, 1920 y 1952 todos del Código Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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