Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito remitido ante el Tribunal Superior (Distribuidor) el dieciséis (16) de octubre del año dos mil nueve (2009), y recibido en éste Juzgado el día veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2.009) , el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.145.882, en su carácter de Secretario General de la Asociación Civil Frente Nacional de Trabajadores Separados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente asistido por el abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.921,interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con a.c. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 798, acta N° 73, de fecha 27 de octubre de 1993, emanada del C.D.D.I.V. DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente querella de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ADMITE el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, a los fines de realizar el pronunciamiento sobre el a.c. solicitado.

I

DEL A.C.

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de a.c., pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

  1. - Indica que el acto administrativo objeto del presente recurso es Inconstitucional, Ilegal y fraudulento, por cuanto el mismo se ejecuto con abuso de Poder, usurpación de autoridad y sin la debida ejecución de los procedimientos legalmente establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto N° 2744, de fecha 23 de septiembre de 1.998, dictado por el Presidente de la República R.C..

  2. - Señala que el acta se subsume en lo establecido en el artículo 19, numeral 4 y el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto para esos despidos masivos, no tenían atribuciones para ello, ni el Presidente, ni el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  3. - Arguye que los actos y procedimientos son nulos de toda nulidad de conformidad con lo establecido en nuestra constitución de 1.961 y nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos antes señalados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 53 y su Reglamento General en sus artículos 118 y 119 y la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 33 y 34.

  4. - En este mismo sentido con fundamento en su pretensión de a.c. “es por lo que con el mayor respeto, pero con la mayor Dignidad acudimos ante esta Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia, para Solicitar A.C., a nuestro Derecho a la estabilidad en el Trabajo, a una Jubilación Digna y la cancelación en ultima instancia de nuestras prestaciones sociales”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente en su escrito recursivo solicita de manera subsidiaria solicita se decrete a.c. dirigido a la suspensión de efectos y ejecución del acto administrativo impugnado hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio.-

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de a.c. y al respecto observa:

En relación al a.c. la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.001, en ponencia conjunta (caso: M.E.S.V.), asentó:

(…)La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de a.c. autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.

Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional ?.

Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de a.c. así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de a.c. conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.”.(…)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que la producción de una decisión judicial provisoria o cautelar, va surtir efectos mientras dure la tramitación del proceso principal, toda vez que resuelto este, la sentencia definitiva envuelve la decisión cautelar, la cual deja de producir efectos.

El proceso cautelar tiene como función prevenir o evitar el daño injusto que probablemente pueda experimentar la parte solicitante de la misma dentro del proceso, por lo que, corresponde al juez de la causa a.s.e.d.e. el caso concreto los presupuestos procesales para la concesión de la medida cautelar, vale decir, la existencia de un buen derecho; y el peligro en que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso. Además de ello, si el pronunciamiento del amparo pudiera tocar el fondo de la situación a resolver, valer decir, adelantar un pronunciamiento sobre lo principal del pleito de nulidad, lo que haría en principio, improcedente el amparo.

Es por ello que corresponde a los jueces de la República como garantes del cumplimiento y respeto de la Constitución y las leyes, efectuar una constatación y verificar que si no se otorga la cautela se pueda frustrar la posibilidad de otorgar la tutela judicial efectiva, a través de la sentencia que ponga fin al proceso y a su vez declare el derecho.-

Por lo que, de nada valdría declarar la procedencia de la suspensión de la ejecución de un acto o imponer u ordenar la realización de una determinada actividad a la cual la Administración se ha resistido, si el órgano jurisdiccional no procede a cumplir o a hacer cumplir lo ordenado, pues la única manera de poder considerar que se ha logrado una tutela judicial cautelar es que esta se materialice efectivamente, pues de no ser así podría suceder que la decisión que resuelva la pretensión cautelar resultase tan ineficaz como aquella llamada a resolver la pretensión de mérito o de fondo.

En estas situaciones, el Juez mantendrá siempre la potestad de modificar o levantar las medidas provisionalísimas que fueren otorgadas en virtud de su innegable carácter accesorio e interdependiente.

En el presente caso, observa el Tribunal que el accionante en a.c. se circunscribe a solicitar la suspensión de los efectos y la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 798, acta N° 73, de fecha 27 de octubre de 1993, emanada dictada por el C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), colocando como fundamento de su pretensión “…solicitar A.C., a nuestro derecho a la estabilidad en el trabajo, a una jubilación digna y la cancelación en ultima instancia de nuestras prestaciones sociales…” tal como se observa al folio cuatro (04) del presente expediente, lo cual por demás constituiría un veredicto sobre el mérito de la causa.

En el presente caso, observa el Tribunal que la solicitud de a.c. realizada por la parte querellante carece de fundamento alguno y no se vincula con las garantías constitucionales denunciadas en el acto administrativo cuestionados. Por tanto, la solicitud de a.c. resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anteriores, vale decir, por cuanto la parte recurrente no señaló los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la medida solicitada. Y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en relación observa.-

En materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la acción o recurso es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de “caducidad”; entiéndase como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que para el 27 de octubre de 1993, fecha en la cual el C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, dicto la resolución N° 798, acta 73, la cual ocasiono el despido de más de Tres Mil Trabajadores, la cual corre inserta desde el folio quince (15) hasta el diecisiete (17) del presente expediente, la hoy derogada de Ley de Carrera Administrativa era la encargada de normar la materia acerca de los recursos contenciosos administrativos presentados por los funcionarios públicos, la cual hacía referencia en su artículo 82 aplicable ratione temporis al caso en concreto, lo siguiente:

Toda acción con base en esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

(Resaltado del Tribunal)

En este sentido y a tono con lo anterior, se observa que la disposición antes transcrita, estableció un lapso de “caducidad”, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer este, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Siendo ello así, para determinar la caducidad de la querella interpuesta, siguiendo las pautas establecidas en la norma precedentemente comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la acción; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, indispensable es establecer cuando se produjo ese hecho.

Al respecto observa el Tribunal que al aplicar el artículo supra transcrito, el presente recurso contencioso administrativo debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de seis (6) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso, vale decir, el 27 de octubre de 1993, fecha en la cual el C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, dicto la resolución N° 798, acta 73, la cual ocasiono el despido de más de Tres Mil Trabajadores, siendo que a partir de esa fecha, el querellante podía interponer el recurso tal como lo establecía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido observa este Tribunal que desde el 27 de octubre de 1993, fecha en la cual el C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, dicto la resolución N° 798, acta 73, la cual ocasiono el despido de más de Tres Mil Trabajadores, hasta la interposición de la acción ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2009, tal como se desprende del folio seis (06) del expediente, se evidencia que ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de seis meses previsto en el artículo 82 de las disposiciones transitorias de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en la cual debió ser interpuesto el recurso, en consecuencia la presente acción se encuentra caduca, lo que obliga al Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. -Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. formulada por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.145.882, en su carácter de Secretario General de la Asociación Civil Frente Nacional de Trabajadores Separados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debidamente asistido por el abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.921, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 798, acta N° 73, de fecha 27 de octubre de 1993, emanada del C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS).-

  2. - Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.145.882, en su carácter de Secretario General de la Asociación Civil Frente Nacional de Trabajadores Separados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 798, acta N° 73, de fecha 27 de octubre de 1993, emanada del C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS).-

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. ENRIQUE MORENO

EL SECRETARIO

En la misma fecha siendo las _____________ se público la anterior decisión.-

ABG. ENRIQUE MORENO

EL SECRETARIO

Exp. Nº 06359

AG/ca.-

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