Decisión nº 1260 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-2003-000054

ASUNTO ANTIGUO: 2210 Sentencia No. 1260

Vistos con Informes del Municipio

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2003, por ante el Juzgado Superior Primero de los Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, (Distribuidor), por los ciudadanos: N.J.R.Y. y A.M.L.S., venezolanos, Abogados en ejercicio, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-4.682.734 y V-6.796.262, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.374 y 41.635, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de: “ASOCIACIÓN CIVIL TIERRA INCREIBLE”, Sociedad Civil sin fines de lucro, de este domicilio, inscrita en el fecha 22 de mayo de 1996, bajo el N° 5, Tomo 18, Folios 2.245 al 2.250, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 41-2003, de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, incoado por los mencionados Abogados, ratificando el monto contenido en la Resolución S/N de fecha 06-11-2002, por la cantidad de SESENTA Y CINO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRECE BOLIVARES, (Bs. 65.450.013,00) por impuesto sobre Espectáculos Públicos, correspondiente al diez por ciento (10%) sobre el valor de los boletos de entrada y días de función, monto el cual, según establece la Resolución impugnada, debió ser enterado por la contribuyente, a favor del Fisco Municipal.

Recibido en fecha 28 de Agosto de 2003, por ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Tributario, fue remitido en esa misma fecha a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario en virtud de la distribución efectuada.

En fecha 29 de Agosto de 2003, una vez recibido ante este Juzgado Superior Quinto Tributario, se acordó formar expediente bajo el Nro. 2210, nomenclatura de este Tribunal.

En fecha 02 de Septiembre de 2003, se dictó auto acordando darle entrada al Recurso en cuestión y librar las correspondientes notificaciones de Ley.

En representación del Municipio Sucre del Estado Miranda, actuó el Abogado J.P., Inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 33.967.

Se deja constancia que no fue consignado en autos el Expediente Administrativo correspondiente a la “ASOCIACION CIVIL TIERRA INCREIBLE”

En fecha 10 de Marzo de 2004, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, se dictó acordando su admisión en cuanto ha lugar en Derecho el Recurso interpuesto.

En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes promocionó pruebas.

Siendo la oportunidad para presentar Informes, solamente compareció el Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda y presentó Escrito de Informes.

En fecha 15 de Julio de 2004, este Tribunal dictó auto diciendo “Vistos”

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

1°.- Consta en autos Resolución Nro. 41-2003, de fecha 22 de Mayo de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico incoado por los ciudadanos N.R.Y. y A.L.S., Apoderados Judiciales de: “ASOCIACION CIVIL TIERRA INCREIBLE”, en contra de la Resolución S/N de fecha 06-11-2002, la cual para la fecha de dictada, había calculado un monto de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRECE BOLIVARES (Bs.65.450.013,00), correspondiente al 10% sobre el valor de los boletos de entrada y días de función que deben cancelar como Impuesto Sobre Espectáculos Públicos.

En el Acto Administrativo en cuestión la Municipalidad, dejó sentado que procedía en cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 82 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos del mencionado Municipio, que la faculta para la creación, fiscalización y recaudación de los impuestos que se generen por las actividades que desarrolle, asimismo que la legitimidad de su actuación proviene de la propia Constitución y la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

2°.- Consta igualmente en autos, Ordenanza sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, del Municipio Sucre del Estado Miranda, sancionada por el C.M.d.M.S.d.E.M., en fecha 05 de Septiembre de 1993, publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio, Número Extraordinario 351-9/3.

Igualmente, Ordenanza sobre Espectáculos Públicos, de fecha 11 de Diciembre de 2001, sancionada por el Concejo Municipal del nombrado Municipio, en fecha 22 de Enero de 2002, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 12-1/2002.

3° - Consta en autos, Contrato de Concesión N° 432-00, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2000, suscrito entre el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y el ciudadano V.L.C.T., quien para los efectos del mencionado contrato, se denomina “El Concesionario”, mediante el cual “INPARQUES” y “El Concesionario” estipularon las cláusulas que regirían el mencionado contrato.

4° - Comunicación s/n, de fecha 20 de octubre del 2000, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por el ciudadano V.L.C.T., quien en su carácter de Director de recurrente: “Asociación Civil Tierra Increíble”, solicita exoneración o disminución del pago impuesto que sobre las ventas de entradas al evento está obligada a enterar al Fisco Municipal.

5° - Comunicación Nro. 431, de fecha 13 de Junio de 2001, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirigida al Representante de la Empresa “A.C. TIERRA INCREIBLE” mediante la cual se le notifica a la mencionada empresa que la Comisión de Control Fiscal de Industria y Comercio emitió opinión en relación a la solicitud de intercambio de Impuestos Municipales presentada por la mencionada Asociación, siendo rechazada la mencionada solicitud, asimismo se le informa a la empresa en cuestión que debe acudir a la Dirección de Rentas Municipales, División de Espectáculos Públicos y Propaganda Comercial de esa Municipalidad, a efectos de finiquitar la deuda actual que asciende a la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 13.680.620,00) correspondiente al 10% sobre la venta de entradas contabilizado a la exhibición realizada en las instalaciones ubicadas en el Parque R.B. de esta Jurisdicción.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, los Apoderados Judiciales de la Recurrente, solicitaron la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 41-2003 de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico incoado por ellos, y que en consecuencia ratificara el monto contenido en la Resolución s/n de fecha 06-11-2002, dictada por el referido ente Municipal, mediante la cual se le exige a la contribuyente el pago definitivo del Tributo por impuesto sobre Espectáculos Públicos, correspondiente al diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos sobre el valor de los boletos de entrada y días de función vendidos al público, por un monto de SESENTA Y CINO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRECE BOLIVARES, (Bs. 65.450.013,00)

Fundamentan dicha nulidad en la existencia en el Acto recurrido de una serie de vicios, tales vicios son:

 Inmotivación.

 Doble Tributación

 Violación al Debido P.A.T., consagrados en los artículos 49, 51 y 257 de la Constitución, asimismo en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta total y absoluta del debido procedimiento administrativo - tributario.

 Violación al Principio de Territorialidad Tributaria.

 Aplicación Retroactiva de Normas Tributarias.

 Vicio en el objeto.

Narran los Recurrentes, que la contribuyente está inscrita como empresa de Espectáculos Públicos, como contribuyente bajo el Nro. 88 del Libro respectivo, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, desarrollando sus operaciones en las instalaciones del Parque del Este, sector Los Venados, en v.d.C.d.C. suscrito en fecha 16 de Junio de 2000, con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la cual consiste en la exhibición educativa interactiva de modelos robóticas (Insecto Aventura y Dinosaurios),

Expone que el mencionado Instituto Autónomo le impuso una contribución de un quince por ciento (15%) de sus ingresos brutos por concepto de venta al público de entradas a las exhibiciones, como consecuencia del mencionado Contrato de Concesión.

Que en vista de que la Administración Tributaria Municipal, procedió a notificarla del acto administrativo de efectos particulares de determinación tributaria, mediante el cual se le impone a enterar al Fisco el 10% sobre el valor de los boletos de entrada y días de función, que debe cancelar como impuesto Sobre Espectáculos Públicos, que es por ello que formuló una denuncia sobre “Doble Tributación” y solicitó a la Alcaldía el beneficio de exención, los cuales no fueron respondidos por el Municipio en su oportunidad.

Señala igualmente, que el mencionado Instituto Autónomo es adscrito al Ejecutivo Nacional, y que el mismo está investido de Potestades Parafiscales, según lo previsto en los artículos 1° y 5° del Decreto Orgánico de su creación, el Decreto 443 (Gaceta Oficial N° 26.461 del 20-01-1961), asimismo señaló entre otras cosas que los terrenos del Parque del Este son terrenos propiedad de la Nación, en consecuencia de ello la Administración Tributaria Municipal, territorialmente no tiene Potestad aplicable en el ámbito espacial del Parque del Este y por ende a las numerosas personas naturales o jurídicas, mercantiles o no, establecidas en esos terrenos, por ser éstos propiedad de la Nación y administrados por el nombrado instituto, señala que el Alcalde, como máxima autoridad de la Administración Tributaria Municipal, nunca dio respuesta a la solicitud de la recurrente sobre la solicitud de exención fiscal, nunca ordenó la apertura del correspondiente procedimiento administrativo tributario

INFORMES DE LA MUNICIPALIDAD

El Abogado J.P., Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la oportunidad a la presentación del Escrito de Informes, impugna los alegatos formulados por la recurrente y solicita al Tribunal declare sin lugar el presente recurso.

 En cuanto al alegato formulado por la recurrente, referido a la “falta de motivación del Acto”, el representante del Ente Municipal expresa entre otras cosas que:

Omissis:

…en ningún momento el acto administrativo pretende socavar el derecho a la defensa que tiene el administrado, al hacer una mención precisa y lacónica del acto que explica la Resolución recurrida.

El argumento de falta de motivación, es recurrente para atacar infundadamente a la administración pública, y en el presente procedimiento, la recurrente argumenta puntos que en ningún momento coinciden o convergen con la falta de ausencia de fundamentación del acto administrativo, ya que el mismo contiene una apreciación verídica de la situación, que da el funcionario que formula el acto, haciendo alegatos la contribuyente como si esta apreciación fuera inverosímil o la señala de hechos irreales, siendo de notar que estas características representan la idea sobre el hecho sancionado y en ningún caso esto lesiona la defensa de la contribuyente.

(sic)

…si existe suficiente motivación y explicación en la Resolución aquí cuestionada, la cual contiene son suficiente claridad y sin ninguna contradicción, los motivos suficientes que dan curso a la misma, y en cuanto a la fundamentación de la decisión, ésta se ajusta a los requisitos de ley exigidos por nuestra legislación....

 En lo que respecta a la denuncia formulada por la Recurrente, referido a la nulidad del Acto Administrativo por falta de apertura del procedimiento legalmente establecido, expresó el apoderado judicial del Municipio, entre otras cosas lo siguiente:

… se desprende de la referida resolución, todos los aspectos que integran el proceso para la aplicación del tributo a cancelar, como su respecta sanción, así como los procedimientos inherentes al mismo, por lo que se desvirtúa lo alegado por la recurrente, por haber, la administración municipal, cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley

(sic) “… podemos determinar en el presente caso, que no fue violado el mismo, en primer lugar el debido proceso comprende la observancia en el cumplimiento de los requisitos formales que reviste un procedimiento, tales como lapsos, medios de defensa y probatorios, citación, notificación, etc., y en segundo lugar tenemos los requisitos de fondo tales como la tutela judicial, la apreciación de las pruebas, etc…”

En cuanto a la denuncia formulada por la recurrente, referida a la violación del principio de territorialidad tributaria, el Apoderado Judicial del Municipio, contradice los alegatos de la recurrente, con los siguientes planteamientos:

Omissis:

…La recurrente pretende establecer que, debido a la cláusula tercera del contrato de concesión suscrito entre Inparques y ella, donde se establece que la concesionaria, debe cancelar por concepto de contraprestación, una cantidad determinada a Inparques, se ha establecido un tributo que la excluye de otros tributos, como es el caso del Impuesto Municipal.

El contrato suscrito entre la recurrente e inparques, jamás puede establecer como una ley de carácter público, y menos aún de carácter fiscal, aunado a que se especifica que la cancelación que se hace a Inparques es por concepto de contraprestación, lo que excluye de manera contundente el carácter tributario de dicho pago.

….(sic) el contrato es específico y contundente al establecer, en primer lugar, el carácter de contraprestación que tiene el pago que realiza la concesionaria, y en segundo lugar, la responsabilidad exclusiva de la concesionaria en el pago de impuestos de toda índole…

En cuanto a la denuncia formulada por la contribuyente, referida a la indefinición del Tributo, o lo que la recurrente denominó en el Escrito Recursivo “Vicio en el Objeto”, el Apoderado Judicial del Municipio expresó entre otras cosas:

Omissis:

La recurrente alega que existe un desvío del objeto del débito fiscal no consolidado, ya que no existe un cálculo previo que defina con exactitud los montos a cancelar por impuestos no enterados al Fisco.

En la Resolución N° 41.2003, se establece el pago del tributo respectivo, por parte de la recurrente, sobre la base de la renta presunta obtenida por ésta, ya que es imposible determinar con exactitud, los montos del desarrollo de su ejercicio y la veracidad de los datos aportados en el momento de la fiscalización….

(sic)

… la omisión, por parte de la recurrente, en cumplir con sus formalidades fiscales, hace impreciso la veracidad y exactitud de su ejercicio contable, por lo que la Administración se vale de la figura de la Renta Presunta, en primer lugar, para no contravenir el principio de buena fe en los actos realizados por los contribuyentes y en segundo lugar, para no ver burlados los intereses fiscales de los distintos entes exactote.

No existe una desviación del objeto del tributo, como lo alega la contribuyente, ya que existen los mecanismos legales para determinar la renta presunta, y en concordancia con las Ordenanzas de patente de Industria y comercio, así como la de Espectáculos Públicos, se precisó los porcentajes, la renta y el monto a cancelar por parte de la recurrente…

MOTIVA

Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

Conforme a los hechos narrados y al análisis efectuado de las actas del expediente, en el presente caso la controversia se originó en virtud de que la Asociación Civil “TIERRA INCREIBLE”, por el espectáculo de exhibición educativa interactiva de modelos robóticas (Insecto, Aventura y Dinosaurios), actividad desarrollada en las instalaciones del Parque del Este, fue objeto por parte de la Administración Tributaria Municipal de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda de la imposición de la obligación tributaria de enterar al Fisco Municipal, el tributo de un diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos sobre el valor de los boletos de entrada y días de función vendido al público, en materia de Impuestos sobre Espectáculos Públicos; ocurriendo que la contribuyente para iniciar las actividades descritas en las instalaciones del mencionado parque, había suscrito un “Contrato de Concesión” con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, debiendo cancelar a dicho Instituto una vez iniciados los eventos una contraprestación por el servicio prestado, que asciende a la cantidad de dinero que represente el 15% mensual de los ingresos brutos que genere la venta de entradas al evento, como consecuencia de ello, la contribuyente alega durante el proceso, que fue objeto de una “Doble Imposición Tributaria”, además que debe ser sujeta a exención; asimismo, denuncia la existencia de una serie de vicios, de que adolece el Acto Administrativo contentivo de la Resolución Nro. 41-2003, de fecha 22 de Mayo De 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

En virtud de lo cual en el caso subiudice, a juicio de este Tribunal lo que constituye el fondo del asunto controvertido, es resolver si efectivamente la recurrente está obligada o no con el Municipio exactor a Tributar por el desarrollo de la actividad desplegada, relacionada con Espectáculos Públicos, ampliamente descrita, conforme lo establece tanto la Ordenanza del respectivo Municipio como las demás disposiciones que rigen la materia.

Ahora bien, antes de decidir de la cuestión de fondo, antes descrita, esta Sentenciadora considera que es necesario, previamente resolver acerca de las denuncias formuladas por la parte recurrente, toda vez que la parte Recurrente solicitó la Nulidad del Acto Administrativo recurrido, como consecuencia de las denuncias acerca de la existencia de violaciones de orden Constitucional.

Considera quien aquí decide, antes de iniciar el desarrollo de lo que será el análisis de la controversia, hacer una aclaratoria en cuanto a lo que constituye la figura de “Agente de Retención” y “Agente de percepción”, en virtud de la Administración Tributaria Municipal ha calificado a la “ASOCIACION CIVIL TIERRA INCREIBLE” como “Agente de Retención”, y en atención al Principio iura novit curia, en uso del alcance de dicho principio, procede a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 25 del Código Orgánico Tributario establece el concepto de quines son “Responsables” en la Relación Jurídico-Tributaria:

Artículo 25:“Responsables son los sujetos pasivos que, sin tener carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes”

Al respecto, es oportuno citar Sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de fecha 17 de febrero de 2003, caso: “MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. vs. MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO” en donde se evidencia la distinción en cuanto a la calificación en cuanto al sujeto pasivo de la obligación Tributaria por espectáculos públicos:

Omissis:

Del análisis del escrito recursorio, así como de los informes presentados por la representación municipal., se evidencia la concordancia de criterios sobre la designación a través de la Ordenanza respectiva, del sujeto pasivo de la obligación Tributaria por espectáculos públicos en el Municipio…(sic) ….el cual no es otro que el espectador o asistente al evento que deberá pagar el 10% del valor de la entrada al presentador de dicho espectáculo, quien a su vez funge como agente perceptor del tributo (no retención) ( subrayado nuestro)

Esta consideración es importante, en virtud de que, conforme a la doctrina, el “Agente de Retención” es la persona encargada de retener el anticipo de impuesto a los contribuyentes o responsables, se considera responsable del pago de un tributo que le corresponde a un contribuyente, en quien se ha configurado un hecho imponible, y los cuales facilitan la función recaudadora de la Administración Tributaria; por su parte el agente de percepción, es el sujeto que percibe el tributo o el anticipo, recibe el pago que le corresponde por cualquier negocio jurídico y recibe en ese momento también la cuota que debe enterar al Fisco.

En el caso de autos la Ordenanza sobre Espectáculos Públicos, de fecha 11 de Diciembre de 2001, sancionada por el Concejo Municipal del nombrado Municipio, en fecha 22 de Enero de 2002, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 12-1/2002, en su artículo 83, se refiere a la figura de “Agente de Retención”, más es importante hacer la aclaratoria, que en el caso de autos, la figura de la recurrente como “Responsable” ante la Administración Tributaria Municipal de enterar la cuota parte que corresponde tributar al obligado, que en el caso de autos es el espectador, encuadra con la figura de Agente de Percepción, razón por la cual a juicio de este Tribunal, la ASOCIACION CIVIL TIERRA INCREIBLE, debe ser considerada como un Agente de Percepción. Y ASI DE DECLARA.

Hecha esta aclaratoria, pasa este Tribunal a resolver como Punto previo las denuncias formuladas por la contribuyente:

PUNTO PREVIO

DENUNCIAS FORMULADAS POR LA RECURRENTE

Los vicios denunciados por la recurrente, que según expresa adolece el Acto Administrativo recurrido, son: Inmotivación, Doble Tributación, Violación al Debido P.A.T., Violación al Principio de Territorialidad Tributaria, Aplicación Retroactiva de Normas Tributarias, Vicio en el objeto.

De seguidas, este Tribunal pasa a decidir todas y cada una de las denuncias formuladas por la recurrente:

 INMOTIVACION

El Acto Administrativo recurrido, fue en primer lugar, denunciado por la parte recurrente, como carente de motivación, a decir de la recurrente porque no contiene, tal como lo exige el ordinal 5° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos una “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”

Expresa la Recurrente que: “la Resolución impugnada adolece de incoherencia y ausencia metodológica de sus razonamientos, que no cumple con lo exigido en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni una expresión sucinta y concisa de los hechos y de las razones de Derecho alegadas por la recurrente, ni sus decisiones están apropiadamente fundamentadas en las pertinentes disposiciones legales y fiscales o tributarias o, en las cuales la recurrente sustentó su defensa desde el inicio”

A los fines de resolver sobre la referida denuncia, es necesario analizar la Resolución recurrida, a los fines de dilucidar si el vicio denunciado, en efecto existe o no en dicho Acto Administrativo:

De la lectura de la Resolución Nro 41-2003, de fecha 22 de Mayo de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico incoado por la contribuyente, se observa:

  1. - Dicha Resolución expresa, que se resuelve declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por los Apoderados Judiciales de la contribuyente, ratificando en consecuencia el monto contenido en la Resolución s/n de fecha 06-11-2002, dictada por el referido ente municipal, mediante la cual se le exige a la contribuyente el pago definitivo del Tributo por impuesto sobre Espectáculos Públicos, correspondiente al diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos sobre el valor de los boletos de entrada y días de función vendidos al público, por un monto de SESENTA Y CINO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRECE BOLIVARES, (Bs. 65.450.013,00), y el cual, según lo consideró el Municipio, debió ser haber enterado al Fisco, en virtud de la condición de la mencionada empresa como Agente de Retención, carece o no de motivación.

  2. - En dicha Resolución se hace señalamiento expreso de las disposiciones jurídicas, previstas tanto en la Constitución Vigente, en las Leyes vigentes para la fecha de dictado dicho Acto Administrativo, así como de la Ordenanza correspondiente al Municipio.

  3. - Expresa la Municipalidad mediante el Acto Administrativo recurrido que no existe causa legal alguna que exima a la “Asociación Civil Tierra Increíble” de cumplir con su obligación Tributaria para con el Municipio, en su condición de Agente de Retención y que el régimen de exenciones y Exoneraciones solo procede en los casos previstos en las Ordenanzas (Artículo 85 y 86 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos), asimismo que en cuanto a la “doble tributación” y a la “invasión de competencias” sustentada la representación judicial de la recurrente, niega tales alegatos, expresando que en el presente caso se trata solo de cobrar un impuesto a toda persona que pague para asistir o presenciar una diversión o espectáculo público, que la condición de “Concesionaria” de INPARQUES, no la exime de cumplir con sus deberes para con el Municipio, ya que se trata de un impuesto traslativo incluido en el precio del boleto y que al final quien lo paga o lo soporta es el usuario del servicio y no la concesionaria.

La Administración Tributaria Municipal, en la Resolución recurrida, a los fines de resolver el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente, expresó entre otras cosas que actuaba en cumplimiento de lo pautado en el artículo 83 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos vigente, procedió a exigir a la contribuyente la cancelación del 10% sobre el valor de los boletos de entrada cuyo porcentaje es trasladado al usuario del espectáculo, convirtiéndose el empresario en agente de retención del Municipio.

Establece que la naturaleza jurídica del tributo y la legitimidad del mismo, es otorgada al Municipio por la Ordenanza, que la faculta para la creación, fiscalización y recaudación de los impuestos que se generen por las actividades que desarrolle la contribuyente.

En consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora, en la Resolución in examine, fueron bien especificados y analizados los supuestos de hecho involucrados en el acto y los fundamentos de Derecho de los mismos, razón por la cual quien aquí decide considera que no hubo en el presente caso inmotivación, en virtud de lo cual se declara improcedente la denuncia formulada por la contribuyente de autos, deferida al vicio de Inmotivación. Y ASI SE DECLARA.

 DOBLE TRIBUTACION

La denuncia sobre “Doble Tributación”, la basa la recurrente en el hecho de que, como consecuencia del contrato de concesión suscrito con el Instituto Nacional de Parques, que le obliga a cancelar a esa institución un porcentaje mensual correspondiente a una contraprestación por el servicio prestado, del 15% mensual de los ingresos brutos que genere la venta de entradas al evento, y a su vez en virtud de que el Municipio le impuso la obligación de enterar al Fisco Municipal un impuesto sobre Espectáculos Públicos, correspondiente al diez por ciento (10%) sobre el valor de los boletas de entrada y días de función, estaría cancelando una doble Tributación.

De la lectura del “Contrato de Concesión” Nro. 432-00, suscrita entre el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) y el ciudadano V.L.C.T., quien para los efectos del mencionado contrato, se denomina “El Concesionario”, se observa que mediante dicho contrato “INPARQUES” y “El Concesionario” estipularon las cláusulas que regirían el mencionado contrato, en consecuencia ésta es una relación contractual, celebrada entre las partes mencionadas que se rige por las cláusulas en ella establecida y por las demás disposiciones que rigen la materia civil y contractual; conforme se desprende de su lectura el monto que debe cancelar “El Concesionario” a “Inparques” se genera como consecuencia de la contraprestación por el servicio prestado, más no es en ningún momento ese monto cancelado consecuencia de una relación impositiva fiscal, en consecuencia no existe en el caso que nos ocupa “Doble Tributación”, razón por la cual este Tribunal considera improcedente la denuncia formulada por la parte Recurrente referida a la inmotivación del acto recurrido. Y ASI DECLARA.

• VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO

Al plantear la denuncia referida a la violación del Debido Proceso por falta total y absoluta del debido procedimiento administrativo tributario, alega la recurrente en su escrito recursivo entre otras cosas, que se violaron los artículos consagrados en los artículos 49, 51 y 257 de la Constitución, asimismo en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta total y absoluta del debido procedimiento administrativo - tributario.

Las normas Constitucionales y legales denunciadas como violadas, están referidas tanto al Debido proceso, al Derecho de Petición y el Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

La recurrente, para fundamentar los hechos, referidos a estas denuncias, en su escrito recursivo, al narrar los “antecedentes” expresó, entre otras cosas:

Omissis:

“… a fin de reiniciar operaciones, la recurrente procedió a inscribirse por ante la Dirección General de Rentas, quedando registrada como empresa de espectáculos públicos y por ende contribuyente bajo el No. 88 del libro respectivo. En contrapartida la Administración Tributaria se negó a recibirle su escrito de defensa contentivo de su denuncia de doble tributación y solicitud de exención fiscal, justificando su incuria y renuente actitud para no ordenar la apertura del correspondiente procedimiento administrativo tributario, en el hecho de que tales “denuncias” debían ser presentadas y tramitadas directamente por ante la máxima autoridad tributaria, el ciudadano Alcalde, para que éste, según lo prevenido en la Ordenanza sobre Diversiones y Espectáculos Públicos vigente para la época, resolviera lo conducente y sometiera al conocimiento y decisión del asunto ante la Cámara Municipal”

Se desprende de la lectura del párrafo parcialmente transcrito y de los alegatos esgrimidos, que los mismos van dirigidos a denunciar la conducta del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda en cuanto a que no aperturó una averiguación administrativa en relación a lo que, según expresa la recurrente constituyó el basamento de dicha denuncia: “doble tributación y solicitud de exención fiscal”.

Más sin embargo, la recurrente reconoce que la Administración Tributaria, en fecha 13 de Junio de 2002, finalmente decide emitir opinión, en donde, según expresa la Administración Tributaria se pronunció sobre la denuncia sobre “doble Tributación” como a la solicitud de “exención”

Al efecto, la comunicación Nro. 431, de fecha 13 de Junio de 2001, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, dirigida al Representante de la Empresa “A. C. TIERRA INCREIBLE” expresa, entre otras cosas:

Omissis:

…que la Comisión de Control Fiscal de Industria y Comercio, ha emitido su opinión en relación a la solicitud de intercambio de impuestos municipales presentada por dicha Asociación, la cual fue rechazada, de acuerdo a informe que se anexa…

(sic)

… le informo que deben acudir a la Dirección de Rentas Municipales, División de Espectáculos Públicos y propaganda Comercial de esta Municipalidad, a efectos de finiquitar la deuda actual que asciende a la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.13.680.620,00) correspondiente al 10% sobre la venta de las entradas contabilizado a la exhibición que se realiza en las instalaciones ubicadas en el Parque R.B. de esta jurisdicción desde el 29/09/2000 hasta el 03/06/2001, así como la cancelación de 213 días de función a razón de Bs. 1.000,00 c/u, lo cual ha generado una deuda total de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA CON 00/100 (Bs.13.893.620,00), según consta de Informes de Inspección Fiscal y cuadro anexo.

El pronunciamiento in comento, emite opinión en cuanto a las solicitudes formuladas por la recurrente, por otra parte el Informe de Inspección Fiscal a que se hace mención, y cuadro anexo, éstos expresan detalladamente los períodos contabilizados, montos deducidos, porcentaje de impuesto municipal, etc., es por ello, que la recurrente tuvo oportunidad de ejercer las defensas correspondientes, como en efecto fue lo que sucedió. En efecto de la lectura del expediente se observa que los apoderados de la recurrente tuvieron la oportunidad de ejercer el Recurso Jerárquico, con lo cual pudieron formular sus alegatos, los cuales, según se evidencia fueron ejercidos en contra de la Resolución s/n de fecha 06-11-2002, el cual fue declarado sin lugar en la Resolución Nro 41-2003; y contra ésta última ejercieron el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, con lo que se evidencia que la recurrente tuvo oportunidad de acceder a un proceso administrativo.

Es importante señalar, que en cuanto a la violación del Debido Proceso, la propia Constitución establece la garantía para los Administrados de ser notificados de los cargos que se le imputan, de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Como se señaló, en el caso sub-examine, se evidencia de la lectura de las actas, Asociación Civil Tierra Increíble, tuvo la oportunidad de conocer en sede administrativa los fundamentos tanto de Hecho como de Derecho que tuvo la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda para imponerle, como Responsable de enterar ante el Fisco Municipal el porcentaje que como Empresario que desarrolla funciones en la Jurisdicción de dicho Municipio debía enterar conforme a la Ordenanza vigente sobre Espectáculos Públicos en dicho Municipio.

Asimismo tuvo la oportunidad de ejercer el Recurso Jerárquico, en contra de la Resolución S/N, de fecha 06-11-2002.

Posteriormente, tuvo en su oportunidad de conocer el contenido de la Resolución Nro. 41-2003, de fecha 22 de mayo de 2003 y contra la misma ejerció el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, todo lo cual fue posible porque la Administración Tributaria Municipal dentro del marco de las disposiciones legales pertinentes, si aperturó un procedimiento, lo que le permitió a la contribuyente ejercer su Derecho a la Defensa en todas las instancias.

Es importante señalar que los Estados y Municipios, conforme lo establece el artículo 1° del Código Orgánico Tributario, aplicarán las normas previstas en Código Orgánico Tributario, en forma supletoria, además establece que “ El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercida por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y la Leyes dictadas en su ejecución”

Es por ello que la Administración Tributaria Municipal puede practicar un procedimiento de verificación tributaria a los fines constatar las declaraciones de los contribuyentes y responsables, puede asimismo mediante ese proceso “verificar el cumplimiento de los deberes formales”, bien fuesen los previstos en el C.O.T. o en otros textos tributarios o, los deberes correspondientes a los agentes de retención y percepción, previstos en las Ordenanzas del respectivo Municipio, y establecer las sanciones a que haya lugar, en uno u otro supuesto .

Más aún, tratándose de este tipo de gravamen, en el cual el sujeto pasivo de la obligación tributaria es el espectador o asistente al espectáculo, en el que el hecho imponible se genera al momento de la compra de los boletos, en virtud de lo cual, es en ese momento que se genera el pago del impuesto, en razón de ello, el incumplimiento por parte del presentador de la obra, quien funge como agente receptor se materializa cuando no entera al Fisco Municipal, al diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos sobre el valor de los boletos de entrada y días de función vendidos al público.

Es importante señalar lo que establece el Artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario en cuanto al procedimiento de verificación que puede realizar la Administración Tributaria, tanto en la sede de la Administración como en el establecimiento del contribuyente o responsable:

Artículo 172: “La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación o actividad económica

Artículo 173: “En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria, impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código”

Artículo 174: “Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los daños en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a las misma sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.

Artículo 175: “En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones constate diferencias en los tributos auto liquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivas mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus interese moratorios y se impondrá sanción equivalentes al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

PARAGRAFO UNICO: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularan sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

En virtud de ello, a juicio de quien aquí decide, no fue violentado el Debido Proceso, la recurrente tuvo oportunidad de ejercer su Derecho a la Defensa, tanto en sede Administrativa, como el sede Jurisdiccional, razón por la cual en el caso de autos, es improcedente la denuncia formulada por la contribuyente referida a la violación del Debido Proceso. Y ASI SE DECLARA.

 VIOLACION AL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD TRIBUTARIA

Esta denuncia la fundamenta la recurrente, en el hecho de que la extensión de terreno ocupada por el Parque del Este ha estado desde siempre excluida de la Potestad Tributaria Territorial del Municipio Sucre, por el simple hecho que la misma es propiedad exclusiva de la Nación, que en el esquema constitucional de repartición entre los distintos niveles políticos – territoriales, que hace imperativo el establecimiento de límites para el ejercicio de tales potestades por parte de cada entidad territorial, existen limitaciones implícitas y explicitas establecidas.

Al respecto, para lograr dilucidar si efectivamente la Municipalidad violó el Principio de Territorialidad, al imponer una sanción al presentador de una obra, que para los efectos de la Ley Tributaria hemos denominado “Agente de Percepción”, por el desarrollo de actividades contempladas en la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos en el espacio geográfico ubicado en el terreno ocupado por El Parque del Este, el cual esta dentro de la Jurisdicción del Municipio exactor, es imperioso, en primer lugar: Diferenciar, en materia Fiscal, cuáles son las competencias del Poder Público Nacional y cuáles son las competencias del Público Municipal; para luego dilucidad si hubo o no violación al Principio de Territorialidad.

Así, ha dicho la doctrina (Humberto Romero-Muci) “Jurisprudencia Municipal”, al referirse a la “Dimensión Espacial del Hecho Imponible sobre patente de Industria y Comercio” en su obra “El Establecimiento Permanente como criterio de vinculación territorial del Poder Tributario Municipal en el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio”, lo siguiente:

Omissis:

Los tributos municipales son esencialmente territoriales. Esta es una consecuencia obvia de la condición del municipio como ente político territorial, como rama del poder público a nivel local, cuya autonomía-y en particular la de crear tributos que la Constitución le atribuye-se limita al territorio que le sirve de sustrato geográfico

.

Esta autonomía, limitada al territorio que le sirve de sustrato geográfico, a la que se refiere el autor, en cuanto a los Municipios, la prevé la Constitución en el artículo 168, en su ordinal tercero (3°), que expresa que La autonomía municipal comprende: Ordinal 3ro.: “La creación, recaudación e inversión de sus ingresos”

Los ingresos que el Municipio tiene asignado en la Constitución Nacional vigente, están previstos en el Artículo 179 de nuestra Carta Magna, el cual prevé lo que son las fuentes del Derecho Tributario Municipal, y en cuanto a lo que en este punto que se decide en el presente caso, referido a la denuncia formulada por la recurrente, según las cual se violó el Principio de Territorialidad, hay que señalar entre otras cosas que: Primero: El ordinal 2° del mencionado artículo 179 expresa los ingresos “por espectáculos públicos”, entre tantos otros que ingresos que municipales previstos en dicho artículo como “Fuentes del Derecho Tributario Municipal”, por lo que de estos razonamientos concluimos que el Municipio goza de autonomía para procurarse sus propios ingresos, en la propia constitución.

En cuanto al Poder Nacional, el ordinal 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Poder Público Nacional tiene competencia para la creación, organización, recaudación, administración y Control de los Impuestos sobre la Renta, sobre Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicos, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estado y Municipios por esta Constitución o por la Ley”

Por lo que no están contemplados dentro de las Competencias del Poder Público Nacional, la exacción de impuestos Sobre Espectáculos Públicos, conluyendo entonces que es un ingreso Municipal no Nacional, y que los Municipios a través de los instrumentos jurídicos normativos, denominados “ordenanzas” regula sus actuaciones de su jurisdicción; por lo que en el caso de autos la ordenanza sobre Espectáculos Públicos, de fecha veintidós de Diciembre de 2001, publicada en Gaceta Extraordinaria Nro. 12-1/2002, la cual en sus artículos establece su objeto, ámbito de aplicación, y es a través de dicha ordenanza que le viene dada la legalidad y la competencia al Ente Municipal para ejercer sus atribuciones, razón por la cual considera esta Sentenciadora que en el presente caso no hubo violación del principio de Territorialidad Tributaria por parte del Municipio, por cuanto el Municipio Autónomo Sucre actuó bajo el ámbito de su competencia al momento de dictar los actos administrativos bajo examen, en consecuencia se declara improcedente la denuncia formulada por la recurrente referida a que en el presente caso hubo violación del Principio de Territorialidad. Y ASI SE DECLARA.

 APLICACIÓN RETROACTIVA DE NORMAS TRIBUTARIAS

En cuanto a esta denuncia, expuso la recurrente, una serie de planteamientos, para finalmente alegar que “la Administración Tributaria aplicó indebidamente y con carácter retroactivo el artículo 83 de la nueva y vigente Ordenanza sobre Espectáculos Públicos.

Comienza narrando la recurrente que:

Omisis:

la Administración emite la novedosa resolución s/n del 6 de Junio de 2002, que convierte a la contribuyente en agente de retención ….

(subrayado del tribunal)

En primer lugar, para resolver sobre la presente denuncia, vemos que del análisis de las actas y autos se desprende que la recurrente ejerció los recursos en sede administrativa; y para esa fecha que ella misma indica como fecha de emisión de la resolución impugnada (6 de junio 2002) ya estaba vigente la ordenanza Sobre Espectáculos Públicos Nro. Extraordinario 12-1/2002, de fecha veintidós de Diciembre de 2001, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo cual es esa la Ordenanza aplicable al caso que nos ocupa, en consecuencia este Tribunal que en el presente caso no hubo aplicación retroactiva de Ordenanza alguna, ni se aplicó indebidamente artículo alguno, razón por la cual se considera improcedente el alegato formulado por la recurrente referido a que hubo por parte de la Administración Tributaria Municipal aplicación retroactiva de la Ley al aplicar el artículo 83 de la nueva y vigente Ordenanza sobre Espectáculos Públicos (Gaceta Municipal, Extraordinario Nro. 12-1/2002,22 de enero de 2002 ). Y ASI SE DECLARA

 VICIO EN EL OBJETO:

Expresa la recurrente que en el caso que nos ocupa, el vicio en el objeto que afecta el acto administrativo impugnado mediante el presente Recurso Contencioso Tributario consiste en que la Administración Tributaria actuante, a conciencia, con deliberación y con decidida voluntad dañosa pretende exigirle a la recurrente el pago de un “doble” impuesto que bien sabe y le consta es ilegal e inconstitucional.

Al respecto, se reitera el criterio sustentado ut supra referido a que en el caso de autos, son completamente distintas las obligaciones que debe cumplir la Asociación Civil recurrente, pues, con respecto al Municipio exactor, la recurrente está obligada como empresario responsable, a enterar, a la Administración Tributaria Municipal un 10 % del tributo retenido por concepto de boletos vendidos; mientras que la obligación contraída por la recurrente con INARQUES mediante la cual debe cancelar a dicho Instituto Autónomo del (15%) de sus ingresos brutos por concepto de venta al público de entradas a las exhibiciones, surge como consecuencia del Contrato de Concesión suscrito por las partes, razón por la cual es improcedente la denuncia formulada por la recurrente, referida a vicio en el objeto. Y ASI SE DECLARA.

Resuelto como puntos previos, lo referente a los vicios denunciados por la recurrente, este Tribunal pasa a dilucidar si en el caso sub iudice la recurrente está obligada o no con el Municipio Autónomo Sucre a Tributar por el desarrollo de actividades relacionadas con la exhibición Espectáculos Públicos, en Jurisdicción del Municipio mencionado, específicamente en las instalaciones del Parque del Este, sector Los Venados, y visto que la recurrente alega que está exenta del pago de tributos municipales, este Tribunal observa:

En cuanto a la solicitud de beneficios que lo eximan u exoneren de su obligación de enterar al Fisco Municipal el 10% del valor de los boletos de entrada como impuesto Sobre Espectáculos Públicos, es importante señalar que la Ordenanza sobre Espectáculos Públicos de fecha 11 de Diciembre de 2001 (Gaceta Municipal, Extraordinario Nro. 12-1/2002, de fecha 22 de enero de 2002 ), el CAPITULO IX, se refiere a las “Exenciones, exoneraciones y Rebajas” en materia de Espectáculos ; y la SECCION I, establece cuales son las diversiones y/o espectáculos públicos que gozan de las exenciones, establecidas en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable rationae temporis) .

El artículo 115 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece.

Artículo 115:

El Municipio no podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, sino en los casos y con las formalidades previstas en las ordenanzas…

(sic)

De la lectura de los artículos 85 y 86 de la mencionada ordenanza, se evidencia que, tanto las exenciones como las exoneraciones, se rigen en materia municipal por lo dispuesto en el parcialmente transcrito artículo 115 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En consecuencia, ni en lo dispuesto en la Ordenanza, ni en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ha establecido algún acuerdo referido al evento sobre Espectáculos Públicos según el caso que estamos estudiando, solo se observa que, conforme a la parte in fine del artículo 115 mencionado, se establece que para conceder dichos beneficios, el C.M. autorizará al Alcalde, mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros.

Vemos que en el presente caso, fue negada la solicitud del beneficio solicitado por la recurrente, mediante comunicación Nro. 431, de fecha 13 de Junio de 2001, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En consecuencia, habiendo sido negada por el Organismo competente la solicitud del beneficio solicitado por la recurrente, no existe la posibilidad de que este Tribunal pueda tener otra apreciación jurídica diferente, ni dictar una decisión contraria, en consecuencia, habiéndose ya establecido previamente en este fallo que la recurrente funge para el caso de este tipo Tributos como agente perceptor del tributo, debe enterar ante el Fisco Municipal con el 10% sobre el valor de los boletos de entrada y días de función que deben cancelar como Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, pues, tal como se ha dejado sentado a lo largo del presente fallo, en el presente caso se trata solo de cobrar un impuesto a toda persona que pague para asistir o presenciar una diversión o espectáculo público, que se trata de un impuesto traslativo incluido en el precio del boleto, y la recurrente en todo caso, solo tiene la obligación de enterar el porcentaje, que establece el artículo 83 de la Ordenanza tantas veces mencionada, y que la condición de “Concesionaria” de INPARQUES, que tiene la recurrente no la exime de cumplir con los deberes para con el Fisco Municipal., razón por la cual, quien aquí decide considera que la contribuyente si está en la obligación de cumplir con el Municipio Autónomo Sucre a Tributar por el desarrollo de actividades relacionadas con la exhibición Espectáculos Públicos, en ese municipio, específicamente en las instalaciones del Parque del Este, sector Los Venados en su calidad de agente de percepción. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos: N.J.R.Y. y A.M.L.S., venezolanos, Abogados en ejercicio, ampliamente identificados, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad “ASOCIACIÓN CIVIL TIERRA INCREIBLE”, también ampliamente identificada en este fallo, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro 41-2003, de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, incoado por los mencionados Abogados, ratificando el monto contenido en la Resolución S/N de fecha 06-11-2002, por la cantidad de SESENTA Y CINO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRECE BOLIVARES, (Bs. 65.450.013,oo) por impuesto sobre Espectáculos Públicos, correspondiente al diez por ciento (10%) sobre el valor de los boletos de entrada y días de función.

Se ordena la notificación de los ciudadanos: Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes junio de del año dos mil siete (2007). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E. OLLARVES H.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. G.G.

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres de la tarde.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. G.G.

Asunto: AF45U2003000054

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