Decisión nº 1073 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de Mayo de 2006

196º y 147º

Asunto Principal: AF45-U-2003-000070 Sentencia No. 1073

Asunto Antiguo: 2003-2238

Vistos

los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho F.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.086.197, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.539, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD DE SAN P.D.V. (en lo adelante y para efectos del presente denominada LIBRERÍA SAN PABLO), debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de agosto de 1994, bajo el Nro. 38, Tomo 37, Protocolo 1°, Aportante INCE Nro. 576932, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión N° 210.100/436, de fecha 14 de julio de 2003, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada en fecha 17 de septiembre del mismo año.

En representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actúa la ciudadana Y.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.093.183, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.846, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

En fecha 28 de octubre de 2003, el Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, el cual fue enviado a este Tribunal en fecha 31 de octubre del mismo año, y recibido el mismo día.

En fecha 31 de octubre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 2.238 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 05 de abril de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Igualmente, la causa se encontrará abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con el artículo 268 ejusdem.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció únicamente la ciudadana Y.R.O., titular de la Cédula de Identidad número V- 13.093.183 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.846, actuando en representación del Ente Parafiscal., quien consignó escrito constante de un (01) folio útil.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes, para consignar escrito para tales fines, por lo que en fecha 17 de agosto de 2004, se dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, arguye que interpone el presente recurso contra la Decisión N° 210.100/436, de fecha 14 de julio de 2003, emanada por la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada en fecha 17 de septiembre del mismo año.

En el Capitulo II, referente a los hechos, alegan que en fecha 31 de julio de 2003, fue notificada la recurrente de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 438, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, el cual menciona los argumentos de decisión contenidos en la misma.

Que la Resolución antes citada impide a la recurrente determinar cuál es la base imponible de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley del INCE, el cual es la utilizada para efectuar el cálculo del aporte, toda vez que la Administración omite mencionar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a determinar el tributo respectivo.

Que en fecha 20 de marzo de 2003, la recurrente introdujo escrito como respuesta de la Resolución N° 438, mediante el cual se le informó a la Unidad de Ingresos del INCE del pago total de las Actas de Reparo Nros. 030226 y 030227, así como la Hoja de Actualización Monetaria, actos estos emanados de la Gerencia General de dicho Instituto, razón por la cual alega el representante judicial del recurrente no deberían de existir incumplimiento de las obligaciones tributarias en virtud del pago realizado por éste. Asimismo, la decisión de dicho escrito fue emitida por la Presidencia del INCE, en la Decisión N° 210.100/436, de fecha 14 de julio de 2004.

En el Capitulo III, plantea que el INCE en cuanto a la aplicación de la Ley que lo regula, es evidente que interpretó erróneamente la norma jurídica, ya que contraviene del análisis y pronunciamiento de fecha 19 de marzo de 2003, efectuada por la Consultoría Jurídica de este Instituto, por cuanto estableció que la contribuyente de autos es una Sociedad Civil sin fines de lucro y no presta servicios de carácter industrial ni comercial, fue declarada “No obligada al aporte establecido en el artículo 10 del numeral 1° y 2° de la Ley sobre el INCE”.

Que la actuación fiscal del INCE al manifestar en el reparo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 438, se originó por diferencias de los aportes por la no inclusión de la partida de utilidades pagadas a los trabajadores en la base imponible para el cálculo de los mismos e intereses moratorios por el pago extemporáneo incurre en el vicio de falso supuesto, vicio de fondo el cual origina la nulidad del mencionado reparo, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los cuales hace mención en el presente recurso.

Que existe una equivocada interpretación de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Gerencia de Finanzas del INCE, fundamentando los alegatos en que la intención del legislador en cuanto a la frase “remuneraciones de cualquier especie”, mencionada en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, debe interpretarse en forma general y extensiva a los efectos de determinación de la base del cálculo para la aplicación del porcentaje contributivo de los patronos como aporte a dicho Instituto, al incluir las utilidades pagadas al personal de la empresa como parte de esas otras remuneraciones sujetas al gravamen de Ley del dos por ciento (2%).

Que el representante judicial del recurrente rechaza los intereses moratorios en razón de su inmotivación al ignorar la contribuyente como se obtuvieron los mismos en cada caso, debido que el en el Acta de Reparo objeto de impugnación se reflejan los “intereses moratorios”, sin que se determine su origen, porcentaje, periodo comprendido (días, meses, entre otros), tiempo de mora si lo hubiese etc., lo cual vicia el acto por inmotivación, al incumplirse con el dispositivo previsto en el artículo 18 y 20 de la LOPA.

Por último, solicita declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y declare la nulidad de los actos administrativos objeto de impugnación.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Decisión Administrativa N° 210.100/436, de fecha 14 de julio de 2003, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y notificada en fecha 17 de septiembre del 2003.

• Resolución Culminatoria del Sumario Nº 438, de fecha 14 de junio de 2002, emanado de la Gerencia General de Finanzas y de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual fue notificada a la recurrente en fecha 31 de julio de 2002.

• Actas de Reparos Nros. 030226 y 030227, emanadas de la Gerencia General de Finanzas de dicho Instituto, del período comprendido entre el 1er. Trimestre de 1997 y el 1er. Trimestre de 2001.

Pruebas promovidas por la Representación del Recurrido

El Apoderado Judicial del Ente Parafiscal en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignó escrito constante de un (01) folio útil.

Promoción de Pruebas de Parte de la Recurrente

Este Tribunal deja constancia, que el Representante Judicial del recurrente, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no consignó escrito para tales fines.

Informes de la parte Recurrente

Este Tribunal deja constancia, que en la oportunidad procesal correspondiente al Acto de los informes el representante judicial de la ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD DE SAN P.D.V., no consignaron escrito para tales fines.

Informes del Ente Parafiscal

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, no compareció el Ente Parafiscal para consignar escrito para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

PUNTO PREVIO

Analizados como han sido todos los fundamentos del presente Recurso Contencioso Tributario esta Juzgadora considera importante resaltar antes de articularse sobre el fondo del asunto sometido a consideración de este Tribunal a-quo se pronuncia sobre al punto referido a que si las Asociaciones Civiles, están obligadas o no a la contribución establecida en el artículo 10 numeral 1 y 2 de la Ley que rige a dicho Instituto, es por ello que esta sentenciadora advierte, que conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE) y su Reglamento, no establecen exoneraciones ni exenciones correspondientes a las contribuciones parafiscales que deban cumplir las Asociaciones Civiles, razón por la cual la ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD DE SAN P.D.V. (LIBRERÍA SAN PABLO), está obligada a dicha contribución por cuanto los mismos se traducen en beneficios para los trabajadores de dicha asociación civil. Y así se declara.

Se desprende de lo anterior, que las contribuciones que deben aportar los asociados de la Asociación Civil Sociedad de San P.d.V., será una contribución parafiscal, por lo que se califica de parafiscales las exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su funcionamiento y de la cual se constituye por los aportes que pagarán los asociados y los trabajadores, siendo estos aportes traducidos en beneficios que recibirán dichas personas y a la vez beneficios propios del Institutito Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para el cumplimiento de sus finalidades. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal asevera que la ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD DE SAN P.D.V. cumplirá con las aportaciones contenidas en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Y así se declara

Con respecto al pronunciamiento del fondo de la presente controversia se advierte que la misma se plantea en virtud de haberse emitido por parte de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en contra de la contribuyente, las Actas de Reparo Nros. 030226 y 030227, de fecha 22 de mayo de 2001 y la Resolución Culminatoria de Sumario N° 438 de fecha 14 de junio de 2002, notificada en fecha 31 de julio de 2002, así como de la Decisión N° 210.100/436, de fecha 14 de julio de 2003, emitida por la Presidencia de dicho Instituto, notificada en fecha 17 de septiembre del mismo año.

A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta juzgadora advierte que sobre los alegatos realizados por el recurrente en el presente recurso objeto de impugnación, versa sobre el vicio de falso supuesto del acto recurrido, amén de otras consideraciones que refuerzan dicho planteamiento, es por lo que este Tribunal se pronuncia al respecto.

En la presente Resolución antes mencionada y recibido por la recurrente de marras el día 31 de julio de 2002, se encuentra constituida la figura del falso supuesto. Razón por la cual la doctrina con respecto a ello se ha pronunciado en lo siguiente: el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y el derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.

    Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerran en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

    Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    En este sentido, la jurisprudencia patria ha señalado:

    Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de lo expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.

    (Sala Político Administrativa, Sentencia del 09-06-90, Caso J.A., S.R.L.).

    En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado.

    (Revista de Derecho Público N° 52, Pág. 126, Sentencia de fecha 22-10-96 de la CSJ-SPA)

    Asimismo, los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

  4. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

  5. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

    “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

    Asimismo, para aclarar si las utilidades forman parte del salario y por lo tanto si deben considerarse como parte del hecho imponible, debemos utilizar tanto las disposiciones del Código Orgánico Tributario, las cuales nos señalan que la norma de naturaleza tributaria debe interpretarse de acuerdo a todos los métodos admitidos en derecho, como las normas del Código Civil, el cual señala que a la ley debe dársele el sentido propio de las palabras y su conexión entre sí, tomando en cuenta la intención del legislador (sistema de interpretación literal, gramatical y lógico) y para ello pasamos a reflejar las definiciones que sobre las expresiones sueldos, salarios y jornales posee el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en aras de darle el verdadero alcance al Artículo 10 del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE):

    Sueldo: Remuneración asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o servicio profesional.

    Salario: Estipendio, paga o remuneración. En especial, cantidad de dinero con que se retribuye a los trabajadores manuales. Retribución mínima, generalmente estipulada por la ley, que debe pagarse a todo trabajador.

    Jornal: Estipendio que gana el trabajador por cada día de trabajo.

    De las definiciones no encontramos otra característica especial en lo que se refiere a la descripción, pero es importante señalar que las definiciones se refieren a la cantidad de dinero que se obtiene por una jornada o tiempo, lo cual no encaja con el concepto de utilidades, lo cual da una orientación preliminar al efecto jurídico de cada uno de ellos, siendo adicionalmente necesario considerar aspectos doctrinales, puesto que los supuestos de ley van orientados a la contraprestación que recibe el trabajador desde una óptica legal, por lo que nos remitiremos a dos tratadistas importantes para completar el concepto de salario.

    R.C. en su obra Derecho del Trabajo señala que una de las características del contrato de trabajo es la de ser de tracto sucesivo, o de goce sucesivo “Sus efectos se van cumpliendo con el transcurso del tiempo…” y que además es conmutativo “…porque las obligaciones más importantes se determinan en el momento de concluirse el contrato…” también señala que las “…obligaciones del patrono, además de pagar el salario, envuelven la de dar el trabajo prometido…”

    Como se denota de todas las oraciones que tomamos, se deduce el principio de igual trabajo e igual salario, se denota el cumplimiento sucesivo, la definición de salario que comprende la remuneración por la jornada y lo que es más importante el aspecto conmutativo, de donde se desprenden otras obligaciones no relacionadas con el salario, sino con las remuneraciones que se deben al trabajador por la culminación contractual por alguna de sus partes y de otros beneficios que por mandato legal se pagan, pero no con ocasión al esfuerzo diario como es el caso de las utilidades.

    Para completar esta idea abordamos a R.A.G. profesor de Derecho Laboral, quien señala lo siguiente:

    …salario normal es la retribución devengada en forma regular y permanente por el trabajador durante su jornada ordinaria de trabajo, despojada: de los incrementos accidentales o eventuales (pago de horas extras, recargo del 50% de la remuneración por el trabajo en feriados y días de descanso obligatorio; percepciones por trabajo en días adicionales de vacaciones, etc.); de los graciosos (regalos con ocasión del cumpleaños del trabajador; o por el día de la secretaria; día de la madre, etc.) de los que no guardan vinculación con el trabajo pactado(…) En consecuencia de lo antes expuesto, el salario normal a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo, es la retribución devengada en forma regular y permanente por el trabajador durante su jornada ordinaria de trabajo…

    (Comillas, negrillas y puntos suspensivos de este Tribunal)

    En el presente caso para explicar con mayor certeza el fallo hemos tomado una decisión de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social en el cual se alegó y se determinó en la dispositiva que “…la parte correspondiente a las utilidades legales sólo se tomará en cuenta par el cálculo de las prestaciones sociales…” (Subrayado de este Tribunal)

    En otro fallo de fecha 05 de abril del 2001, se otorga razón al juez de segunda instancia en Casación cuando, señala que “…interpretó acertadamente el citado artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ordenó que las utilidades canceladas por la demandada fueran consideradas salario a los fines del cálculo de las indemnizaciones que corresponden al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral…” (Resaltado propio, Sentencia 60. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 05 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero. Alberto Loza.V.. Maraven, S.A.)

    De lo anterior se puede concluir que las utilidades no encuadran dentro del supuesto normativo del ordinal 1° del Artículo 10, por lo que existe en la Resolución impugnada, un evidente error de apreciación el cual se encuentra totalmente separado de la interpretación que le ha dado tanto la doctrina como la jurisprudencia al concepto de salario, incluso se ha tergiversado de tal manera que el sujeto acreedor del tributo no ha considerado suficiente la contribución especial y separada a que hace referencia el ordinal 2° del Artículo 10 de la Ley del INCE, sobre las utilidades. Y así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal en virtud de que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), efectuó la fiscalización a la contribuyente de autos mediante una determinación sobre base cierta revisando las partidas correspondientes a: sueldos, salarios, vacaciones, bono vacacional, horas extras, diurnas, nocturnas y dobles, comisiones sobre ventas, bonos de asistencia, días feriados, bonificación especial y utilidades pagadas a los trabajadores contenidas en el balance de comprobación, estado de ganancias y pérdidas, reporte de nóminas y declaraciones del ISLR, del cual del mismo se evidenció que incluyó las utilidades en los aportes del dos por ciento (2%), establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, razón por la cual el Ente Parafiscal incurre en vicio de falso supuesto de hechos y de derechos, por lo que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE el cual es objeto de impugnación en el presente Recurso. Y así se declara.

    En razón de lo expuesto anteriormente, este Tribunal en relación a las demás obligaciones tributarias accesorias correspondiente a la Resolución emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE de fecha 14 de junio de 2002, concerniente a las multas impuestas y a los intereses moratorios, son declaradas nulos, por cuanto el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, todo ello en virtud de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la obligación principal. Y así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados y objeto del presente Recurso Contencioso Tributario. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho F.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.086.197, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.539, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD DE SAN P.D.V. (en lo adelante y para efectos del presente denominada LIBRERÍA SAN PABLO), debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de agosto de 1994, bajo el Nro. 38, Tomo 37, Protocolo 1°, Aportante INCE Nro. 576932, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión N° 210.100/436, de fecha 14 de julio de 2003, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada en fecha 17 de septiembre del mismo año.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    Se exime de Costas Procesales a la parte perdidosa por haber tenido motivos racionales para el litigio, todo según lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la una y quince y quince minutos de la tarde (1:15 PM ) a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    Abg. J.R.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a la una y quince de la tarde (01:15) p.m.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    Abg. J.R.

    Asunto Principal: AF45-U-2003-000070

    Asunto Antiguo: 2003-2238

    BEOH/JR/mjvr.-

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