Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Septiembre de 2016

Año 206° y 157°

Expediente Nro. 15.968

PARTE ACCIONANTE: ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL

ESTADO COJEDES

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:

Abg. E.R.V.B., IPSA Nro. 212.150

PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO E.Z.D.E.

COJEDES

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON

A.C.

-I-

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 25 de Enero de 2016, el abogado E.R.V.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.530.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.150, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con pretensión de A.C., contra el Acto Administrativo Nº 057-2015, dictado por el ciudadano P.A.R.V.,Alcalde del Municipio E.Z.d.E.C., en fecha 15 de Junio de 2015.

En fecha 25 de Enero de 2016, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 25 de Enero de 2016, se admite el Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de A.C., ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 26 de Enero de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante solicita se le designe correo especial a los efectos de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 27 de Enero de 2016, este Juzgado acuerdo lo peticionado y en consecuencia se designa correo especial al prenombrado abogado.

En fecha 28 de Enero de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte accionante y deja constancia de estar recibiendo las notificaciones para su respectiva práctica.

En fecha 15 de Febrero de 2016, el Aguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación dirigida al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede-V.E.C..

En fecha 22 de Febrero de 2016, se recibe la comisión debidamente practicada que fue concedida en correo especial al apoderado judicial del recurrente.

En fecha 11 de Abril de 2016, este Juzgado Superior fija la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 15 de Junio de 2016, se celebra la Audiencia de Juicio fijada en el auto de fecha 11 de Abril de 2016 y se deja constancia de que se encuentran presentes ambas partes, quienes de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la Audiencia, con la finalidad de que el Juez pueda realizar Inspección Judicial en la sede del lote de terreno, objeto de la presente controversia.

En fecha 22 de Junio de 2016, este Tribunal se traslada a la sede de la ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, a los efectos de realizar Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el terreno objeto de la presente demanda, así como también de todos los demás particulares que el Tribunal consideró relevantes. Como resultado de la Inspección realizada, se ordenó a las partes lo siguiente: “(…) Se le concede cinco (05) días de despacho a las partes a los efectos de presentar trabajo preliminar correspondiente a un plano de demarcación, de común acuerdo, debiendo presentar por ante este Tribunal “Informe” el cual deberá contener todos los datos necesarios que de acuerdo con la ingeniería se requiere, como lo son planos UTM para el desarrollo habitacional a ejecutar en el área, con la modalidad de “Edificios Modulares” aprobada por la Gran Misión Vivienda debiendo indicar la totalidad de las familias que pueden ser beneficiadas. Asimismo la parte demandante deberá realizar el levantamiento de dicho informe acompañado de un experto en la materia (ingeniero) y la Alcaldía. Así como la parte recurrida, deberá realizarlo en conjunto con la Comisión de Tierras del Municipio E.Z., a los fines de indicar de manera resumida el proyecto a realizar. Asimismo deberá informar al Tribunal de la vida útil de los materiales y los trabajos realizados en las 06 lozas construidas en el presente terreno, señalando la confiabilidad y utilidad (…)”

En fecha 04 de Julio de 2016, comparece el apoderado judicial del recurrente a los efectos de consignar Informe Técnico y Planos Generales de la ubicación de los inmuebles y urbanizaciones que rodean del lote de terreno que se encuentra en controversia. Todo ello en cumplimiento de lo ordenado por la Inspección Judicial de fecha 22 de Junio de 2016.

En fecha 11 de Julio de 2016, se celebra la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 22 de Julio de 2016, comparecen los apoderados judiciales del ente recurrido a los efectos de consignar Informe.

En fecha 20 de Septiembre de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte recurrente a los efectos de consignar diligencia ratificando la solicitud de a.c..

De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:

El accionante, conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitó a.c. por la supuesta violación del Derecho a la Propiedad.

La acción de amparo es ejercida por la representación judicial de la parte accionante, con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando en una cautela de amparo, visto que a su decir fue violentado su derecho fundamental a la a la Propiedad.

Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a resolver sobre el a.c. solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse de la siguiente forma:

-II-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA DE A.C.

El recurrente alega en su libelo, para justificar su pretensión de a.c. que:

(…) Ciudadano Juez Superior, visto todos los argumentos explanados, se evidencia de Actas que mi representada ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, ha demostrado que tiene el derecho a seguir en propiedad plena y absoluta del lote de terreno de su propiedad ubicado en el Sector el Limón, con una extensión de 14 HECTAREAS CON 9.327,94 METROS CUADRADOS, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Cerca propiedad del Ministerio de Agricultura y Cría; SUR: Terrenos Municipales del mismo Ministerio; ESTE: Carretera Nacional San Carlos-Las Vegas; y OESTE: Serranías Municipales cedidas al mismo Ministerio, lo cual se evidencia del documento de Donación celebrado entre el antes denominado Municipio San Carlos (hoy E.Z.) y esta Asociación en fecha 22 de Septiembre de 1965, el cual quedo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos en fecha 28 de octubre de 1965, bajo el Nº 9, folios 12 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1965, marcado “D”, con lo cual se prueba fehacientemente el HUMO DEL BUEN DERECHO, el cual se ha desconocido sin darle debido proceso y derecho a la defensa a mi representada y además, a pesar que la sola presunción de existencia de este supuesto se da por cumplido el requisito del PELIGRO INMINENTE DE DAÑO, estas se evidencian de las actuaciones del ciudadano Alcalde del Municipio E.Z.d.E.B.d.C., quien además de haber dictado la Resolución Nº 057-2015 del 15 de Junio de 2015 y notificada a mi representada vía cartel publicado en prensa regional el 30 de Julio de 2015, ordenó en los Resueltos TERCERO y CUARTO que la Sindicatura Municipal realice la gestión conducente a su protocolización mediante la correspondiente nota marginal en la Oficina de Registro Público de esta jurisdicción, oficiando lo conducente a la mencionada Oficina de Registro Público de esta jurisdicción con copia certificada de la presente resolución a los fines de insertar la correspondiente nota marginal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con lo que priva totalmente de su Derecho de Propiedad a la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, y puede proceder a disponer de esa propiedad a su discreción, lo cual podría causar Daños Irreparables (Peligro de Daño) a mi representada, quien tendría que enfrentarse eventualmente a terceros interesados a los cuales la Alcaldía otorgue el Uso o el Arrendamiento de parte o todo el terreno, en procesos futuros para poder Reivindicar su propiedad.

Es importante resaltar que el Acto Administrativo por ser de Efectos Particulares, no afecta el interés general o colectivo de la población del Estado Bolivariano de Cojedes, pues, hasta el momento sigue en plena posesión del lote de Terreno mi representada ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES.

En consecuencia, solicito respetuosamente, se dicte Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 057-2015 del 15 de Junio de 2015, notificando a la citada Alcaldía así como a la ciudadana Registradora Publica de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.B.d.C., a los fines de que se Abstenga de estampar Nota Marginal alguna que afecte de cualquier forma el Derecho de Propiedad sobre el indicado lote de terreno, hasta que se resuelva el fondo de la presente controversia de forma definitiva, todo ello con fundamento al Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la doctrina establecida por nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, que establece a la materia cautelar que esta es una dimensión de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el Artículo 26 de la Carta Magna, contenida en la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso M.E.S., ratificada entre otros fallos de la misma Sala, en la decisión Nº 1634 del 11 de noviembre del año 2009, caso: R.I.d.B. y otros contra el Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas y Vivienda (…)

-III-

DE LA COMPETENCIA

Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad para que consecuencialmente, pueda conocer de la Medida de A.C. solicitada. En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.

Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de A.C., intentada por el representante legal de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo, siendo que la misma, es un Órgano del Poder Publico Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, incluida dentro de las autoridades a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto la referida institución se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.

-IV-

DE LA MEDIDA DE A.C.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de a.c., atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.

En ese orden, el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:

Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Articulo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Como consecuencia de lo anterior, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el articulo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.

Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.

En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan, directa o indirectamente, bienes jurídicos de especial protección, como lo es el Derecho a la Propiedad, que deviene a su vez en la consagración de otros derechos fundamentales, tales como la vida, la familia, la paz social, el desarrollo de la persona, entre otros que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades de la Administración Publica que fueron denunciadas como lesivas. Por tal razón, es necesario poner de manifiesto que nuestro modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido al desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad, toda vez que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), en razón de que nos constituimos, como ya se dijo, en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, se precisa no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que posee el Juez Contencioso Administrativo. Así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto de inicio de la presente decisión, es preciso mencionar nuevamente los hechos sobre los cuales se funda la pretensión del actor, a los efectos de que este Juzgado Superior pueda ponderar adecuadamente el derecho constitucional denunciado como violado y en tal sentido se trae a colación el siguiente extracto: “(…) se evidencia de Actas que mi representada ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, ha demostrado que tiene el derecho a seguir en propiedad plena y absoluta del lote de terreno de su propiedad(Sic) lo cual se evidencia del documento de Donación celebrado entre el antes denominado Municipio San Carlos (hoy E.Z.) y esta Asociaciónen fecha 22 de Septiembre de 1965, el cual quedo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos en fecha 28 de octubre de 1965, bajo el Nº 9, folios 12 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1965, marcado “D” “(…) (Subrayado y Negrillas añadidas por este Juzgado)

En consonancia con las denuncias realizadas, resulta de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se precisa que el Estado venezolano atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores dirigidas a salvaguardar la dignidad de la persona humana, la justicia social y las bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda y tercera generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Así, debe este Juzgador reiterar que los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracterizan por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia y en consecuencia, está facultado para corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, mas aun cuando se trata de violaciones de derechos inherentes a la persona humana tal como lo es, el Derecho a la Propiedad.

En este orden de ideas y retomando la base sobre la cual el accionante fundamentó su pretensión, se precisa que la doctrina del Alto Tribunal ha señalado el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, pues se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por tales razones, debe este Juzgado Superior señalar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: J.R.G.G., según la cual se establece la naturaleza jurídica de los amparos cautelares. Dicha decisión estableció lo siguiente:

(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.

Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este M.T., uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.

De este modo, esta M.I.J. y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.

En el presente caso, el accionante solicitó un a.c. y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.

Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del a.c. a los juicios anulatorios, cuando, como afirma R.Z.J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorialTecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.

Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un a.c. a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca

. ” (Resaltado de este Juzgado).

En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de un a.c. no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre el a.c. tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, (caso: A.J.O.R. en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA), estableció que a los amparos cautelares debe dársele una tramitación acorde con el criterio establecido por la misma Sala en sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.), que señala que una vez admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el aludido fallo, la Sala estableció lo siguiente:

“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

…Omissis…

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior)

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de a.c., corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada. Por tal motivo y sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como lo es el Derechos a la Propiedad, el cual puede verse seriamente afectado por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.

Es por ello que, con el propósito de evitar un gravamen irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, no sin antes señalar que en lo que atañe al fumus bonis iuris, a saber la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del recurrente, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de a.c. a los fines de indagar sobre la existencia de derecho que se reclama.

De igual manera, se deja sentado en reiterados criterios jurisprudenciales, que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de a.c., se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aun cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

En razón de lo anterior, resulta imperioso proceder a analizar el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un gravamen irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el presente caso, se observa que el accionante en su libelo, alegó la violación de su derecho a la Propiedad. En virtud de ello y en razón de que el a.c. no puede, en ningún caso, producir un adelanto al fondo de la controversia, este Juzgado procederá a verificar la procedencia del A.C. solicitado, en base a la denuncia de violación del Derecho a la Propiedad, toda vez que el fundamento de dicha solicitud recae sobre la presunta titularidad de un terreno que el accionante alega que es de su propiedad, y en consecuencia, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a las demás denuncias.

En este sentido, es necesario indicar que la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un determinado bien (entendido éste en todas sus acepciones jurídicas válidas).

Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno, comprende tres facultades principales: uso (iusutendi), disfrute (iusfruendi) y disposición (iusabutendi), distinción que proviene del Derecho romano o de su recepción medieval. Es por ello, que se afirma que la propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Ahora bien, conforme al artículo anteriormente transcrito, se aprecia que las limitaciones al referido derecho, sólo pueden ser realizadas por disposición expresa de la ley y, no por actuaciones arbitrarias de la Administración realizadas sin fundamento legal o por los órganos jurisdiccionales, mediante la emisión de decisiones judiciales que desnaturalicen la esencia o el núcleo medular de dicho derecho. Al efecto, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1851/2003, en la cual se expuso:

Pero, debe señalarse que el juez, en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas

En este punto, debe advertirse que en principio, la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene dado en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así de alguna manera. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 403/2006).

Así las cosas, debe advertirse igualmente, que en el sistema constitucional vigente el derecho de propiedad, no es una posición o bien jurídico aislado sobre el cual se habilitan posteriores restricciones legales, sino más bien comparte la concepción de los derecho a la libertad -el cual no es absoluto-, pues se encuentra definido a partir del propio Texto Fundamental, por lo que el Estado no puede incidir sobre el mismo de forma tal que desconozca el derecho, pero los particulares tampoco pueden ostentar una tutela constitucional fuera de los limites que la propia Constitución establece en proporción o relación a su situación jurídica

Es por ello que la legislación vigente pone de manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta y liberal de este derecho, como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes, objeto de dominio, esté llamada a cumplir.

En razón de lo anterior, es menester destacar que la propiedad privada en su doble dimensión como institución y como derecho individual, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica reconducible exclusivamente al tipo abstracto descrito en el artículo 545 del Código Civil. Por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con significado y alcance diversos. De ahí que este Juzgado asuma el criterio, con general aceptación doctrinal y jurisprudencial, respecto de la flexibilidad o plasticidad actual del dominio, que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae. Tales consideraciones tienen, su fundamento en un dato histórico y material, en tanto que la propiedadcomo institución, incide directamente en orden social (sistema económico, político y cultural), por lo que cada sistema constitucional asume una postura sobre ella.

Así, si bien la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, consagró en términos muy generales el derecho de propiedad entre los derechos “naturales e imprescriptibles”, siendo su conservación, junto a la de la libertad, la seguridad y la resistencia a la opresión, “el fin de toda asociación política” (artículo 2 eiusdem), debe tenerse presente que bajo el vigente sistema constitucional no es posible derivar de su contenido, que el derecho de propiedad deba responder a los principios del sistema económico de mercado, como ámbito natural, frente a otros sistemas, en tanto que esta sería una interpretación constitucional distorsionada, en el cual se asumirían criterios a nuestra realidad política y social, y se asumirían preceptos propios del siglo XIX, impulsados por una corriente doctrinaria, que enfatizaba la libertad “natural” del sistema frente a la numerosa y perjudicial regulación del Antiguo Régimen.

Lo anterior no puede dejar de lado, el hecho de que se ha demostrado que los derechos de propiedad son vitales para el progreso y la prosperidad económica y si los derechos reales no existen difícilmente la libertad individual pueda ser ejercida, es por ello que el derecho de propiedad supone el derecho legal de un individuo sobre un bien específico, cuya importancia reside en la continuidad que estos le dan al imperio de la ley o Estado de Derecho.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462, de fecha 6 de abril de 2001, estableció:

“…Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.(Resaltado de este Juzgado)

El criterio anteriormente transcrito, establece entre otras cosas, que la nueva noción del Derecho de Propiedad implica que ninguna persona natural o jurídica podrá ser privada de su legítimo derecho sino por autoridad competente y por graves motivos de utilidad pública, previo siempre el cumplimiento del debido proceso yel pago de la correspondiente indemnización, lo cual constituye el acatamiento estricto de los postulados establecidos por la Constitución Nacional y la obligación que tienen todos los órganos del Estado de someterse al cumplimiento de la Ley.

Ahora bien, habiendo analizado el contenido y alcance del Derecho a la Propiedad la cual implica el uso, goce, disfrute y disposición de un bien sin que ésta se vea afectada salvo por motivos de utilidad pública; se procede a verificar los recaudos y elementos consignados por el accionante a los efectos de determinar la procedencia del fumus boni iuris y en consecuencia de la solicitud de la medida cautelar, a tales efectos debe indicar este juzgador que el accionante consignó con su libelo de demanda, lo siguiente:

  1. Copia simple del DIARIO “LA OPINIÓN”, (folios 47 y48 de la pieza principal), mediante la cual se evidencia la publicación en prensa de la Resolución Nº 057-2015, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z.d.E.C., donde se estableció lo siguiente:

…Omissis…

RESUELVE

PRIMERO

Se declara de pleno derecho, LA REVERSION O RESTITUCION a la condición de terreno de la propiedad del Municipio, del pre-alinderado lote de terreno de origen ejidal, identificado como LOTE Nº 1(Sic) la cual fue donada a la “ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES” tal como consta en documento protocolizado en fecha 28 de octubre de 1965, inserto bajo el Nº 09, folios 12 al 13, protocolo primero, 4to. Trimestre del mil novecientos sesenta y cinco (1965).(Subrayado de este Juzgado)

…Omissis…

  1. Copia simple de DOCUMENTO DE DONACIÓN,(folios 49 y 50 y sus vueltos de la pieza principal) emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos de fecha 28 de Octubre de 1965, inserto bajo el Nº 9, folios 12 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1965, en el cual se estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    “(…) actuando en mi carácter de Sindico Procurador Municipal del Distrito San Carlos, Estado Cojedes, autorizado debidamente por la Cámara en Sesión celebrada el día 14 de julio del año en curso, declaro: De conformidad con el artículo 28 de la Ordenanza de Enajenación y Arrendamiento de Terrenos Ejidos, vigente en este Distrito, hago donación a la Asociación Regional de Ganaderos del Estado Cojedes (Sic) una parcela de terreno ejido situado dentro de las actuales dependencias del centro de producción animal “El Limón”, jurisdicción de este Municipio San Carlos (Sic) Este terreno solo se destinará exclusivamente para la construcción de un Parque de Exposición y cede de la misma. Es entendido que al utilizarse el terreno para otros fines, queda sin efecto la presente donación (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    …Omissis…

    Las documentales antes mencionadas, comprueban – en esta fase cautelar – que: el Acto Administrativo recurrido, omite el derecho de propiedad que el transcrito Documento de Donación, otorga a la ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES sobre el lote de terreno descrito como “(…) una parcela de terreno ejido situado dentro de las actuales dependencias del centro de producción animal “El Limón”, jurisdicción de este Municipio San Carlos (…)”; omisión que se ve configurada cuando a través del Acto Administrativo Recurrido, se resuelve “Revertir o Restituir” el mencionado terreno a la propiedad del Municipio E.Z.d.E.C.. Es por ello, que considera este Juzgado, que surge la presunción de verosimilitud de vulneración por parte de la autoridad demandada –Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.C.-, de los derechos de propiedad del accionante, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentra satisfecho el requisito cautelar relativo al fumus boni iuris. Así se declara.

    Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un a.c. este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se decide.

    Al respecto, debe este Juzgador señalar como en líneas precedentes, que el pronunciamiento sobre el a.c. se base única y exclusivamente en analizar las violaciones constitucionales, sin emitir pronunciamiento a priori en relación a los hechos debatidos, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal. Siendo así, es necesario recordar que el Juez constitucional se encuentra impedido de descender al análisis de normas Infra-constitucionales por lo cual la procedencia del a.c. está sujeta meramente a la constatación por parte de quien la otorga, de la violación constitucional alegada, sin necesidad de verificar el marco legal vigente al cual se circunscribe el fondo de la controversia. Así se declara.

    En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE el a.c. solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, suspende los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 057-2015, dictado por la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.C. y se ordena al referido Municipio, a no violentar el Derecho de Propiedad que el DOCUMENTO DE DONACIÓN, emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos de fecha 28 de Octubre de 1965, inserto bajo el Nº 9, folios 12 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1965, otorga a la ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.

    -VI-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. PRIMERO: PROCEDENTE el a.c. solicitado por el abogado E.R.V.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.530.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.150, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES. En consecuencia, SE SUSPENDEN los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 057-2015, dictado por el ciudadano P.A.R.V., Alcalde del Municipio E.Z.d.E.C., en fecha 15 de Junio de 2015, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

  3. SEGUNDO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.C., a no violentar el Derecho de Propiedad señalado en el DOCUMENTO DE DONACIÓN, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos de fecha 28 de Octubre de 1965, inserto bajo el Nº 9, folios 12 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1965, otorgado a la ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

  4. TERCERO: SE AUTORIZA a la ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, para que disponga de forma libre y sin restricción alguna de los espacios del mencionado lote de terreno. En uso de la potestad aquí otorgada, podrá realizar las construcciones, remodelaciones y adecuaciones que juzgue necesarias para la eficiente consecución de los objetivos, tareas y funciones que habitualmente ejecutaba desde el año de 1.965; ello en virtud del objeto contenido en el DOCUMENTO DE DONACIÓN, suficientemente identificado.

  5. CUARTO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.C., a consignar por ante este Juzgado, dentro de las NOVENTA Y SEIS HORAS (96) siguientes a la ejecución del presente mandato, “Comprobante debidamente Certificado” de las comunicaciones que deberá expedir a todas las Direcciones que integren la mencionada Alcaldía y que guarden relación con la presente controversia, del contenido íntegro de la presente decisión. De igual manera, deberá dejarse constancia del cese de cualquier perturbación que sobre el inmueble referido, se haya ejecutado o esté en ejecución.

  6. QUINTO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.C., así como a los demás Direcciones que la integran y que guardan relación con la presente controversia, a ABSTENERSE, por medio de sí misma o de cualquier otra autoridad, de efectuar actuaciones que menoscaben o limiten el normal desarrollo de las actividades de la ASOCIACION REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES sobre el lote de terreno descrito en el DOCUMENTO DE DONACIÓN, emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos de fecha 28 de Octubre de 1965, inserto bajo el Nº 9, folios 12 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1965, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

  7. SEXTO: SE ORDENA la notificación de la Oficina de Registro Público del Municipio E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes e Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (IAPEC), del contenido de la presente decisión.

  8. SEPTIMO: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas mediante la presente decisión, se considerará DESACATO JUDICIAL y en consecuencia, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico positivo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis días (26) del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR,

    ABG. L.E.A.G..

    LA SECRETARIA,

    ABG. DONAHIS PARADA.

    Expediente Nº 15.968.En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión

    LA SECRETARIA

    ABG. DONAHIS PARADA.

    Leag/Dp/Remm

    Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458

    Valencia, 26 de Septiembre de 2016, siendo las 11:00 a.m.

    Teléfono (0241) 835-44-55.

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