Decisión nº 052 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153°

ASUNTO: NP11-R-2012-000050

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001705

SENTENCIA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación incoado por las codemandadas HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el Nro.25, Tomo 3-A, representado por los Abogados J.L.Q. y J.G.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.832 y 41.690 respectivamente; y por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA R.L., registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de junio de 2006, anotada bajo el Nro. 50, Tomo 25, Protocolo I, representada por la Ciudadana D.C.R.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.335.076, en su carácter de Coordinadora, asistida para este juicio por el Abogado C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.512, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de febrero de 2012, en el juicio que le tienen incoado los Ciudadanos A.P., M.P., H.B., A.G., ANTONIO MAURERA, GERMIN FERMIN, J.S., C.F., L.M., A.T., L.B., J.G., R.R. y S.N., representados por los Abogados A.D.O.M., J.C.O.G. y YESID A.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.376, 115.031 y 114.481 respectivamente, los dos primeros según Poder Apud Acta, que riela en los folios 40 y 41 de Autos, y el tercero, mediante sustitución de Poder que riela en el folio 328, en el juicio por pago de Diferencia de Fracción de Utilidades, Incidencia de la Diferencia De Utilidad sobre la Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, e Indemnización Por No Dotación de Trajes y Botas.

ANTECEDENTES

En fecha primero (1ro.) de marzo de 2012, el Apoderado Judicial del HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. Apela de la Sentencia; y en fecha 2 de marzo del año en curso, Apela la Representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., Ciudadana D.C.R., debidamente Asistida por Profesional de Derecho.

En fecha 6 de marzo de este año, el Tribunal de Juicio oye en dos (2) efectos las Apelaciones interpuestas, remitiéndolas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores.

En fecha 9 de marzo de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 16 de marzo de 2012, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 30 de marzo de 2012, siendo diferido dictar el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el 10 de abril de 2012; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA “ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L.”

Solicitó la Revisión de la Sentencia basado en lo siguiente: que en la contestación de la demanda expuso lo correspondiente a la parte final del Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que se estableció que los contratos de trabajo fueron a tiempo determinado; no obstante, la Jueza omitió pronunciarse sobre la excepción que hace la referida norma, y por ello dictó sentencia en contra de dicha Cooperativa.

Solicita declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y revoque la Sentencia recurrida.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA “HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A.”

Manifiesta su inconformidad con la Sentencia, por el hecho de haber declarado la existencia de la solidaridad de su representada de las obligaciones contraídas por la Asociación Cooperativa.

Alega que la Jueza de Juicio estableció que existía conexidad entre la construcción del estacionamiento y las actividades propias de su representada, que son la de prestar servicios hospitalarios.

Que tampoco puede ser establecida la solidaridad entre ambas demandadas, ya que no existe inherencia ni conexidad, dado que los objetos de ambas personas jurídicas son muy diferentes y no se relacionan.

Solicitó declare con lugar el Recurso planteado y revoque la Sentencia en cuanto al establecimiento de la solidaridad para el pago del monto condenado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El Apoderado Judicial de los Accionantes señala en lo referente a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no hubo contratos de obras escritos; que la demandada presentó algunos contratos de trabajo a tiempo determinado. Señaló que el principio que rige la Ley Orgánica del Trabajo es celebrar contratos a tiempo indeterminado y la excepción es a tiempo determinado. Igualmente, que cada uno de los trabajadores que firmaron los contratos que rielan en Autos, pudieron laborar en actividades diversas dentro de la misma obra.

Con respecto a lo alegado por el Apoderado Judicial del Hospital Metropolitano Maturín, que señalan era contratista no obstante se utilizó la figura de la intermediación a través de la Asociación Cooperativa.

Que la beneficiaria de la obra es solidaria de las obligaciones contraídas, siendo que dicha obra no fue ejecutada con elementos propios de la Cooperativa, por ello considera que existió es intermediación.

Solicitó sea confirmada la Sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza de Juicio declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los Accionantes, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., como demandada principal, y en contra del HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. como solidaria, condenándolos al pago total de la cantidad de Ochenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 87.283,73), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la Sentencia.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En consecuencia, en el caso sub examine, el fundamento del Recurso de Apelación de la Accionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., se fundamenta en el hecho que la Jueza de Juicio condena al pago de cantidades de dinero, por el hecho de establecer que los contratos de trabajo fueron a tiempo determinado; no obstante, la Jueza omitió pronunciarse sobre la excepción que dispone el párrafo final del Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a contratos por obra determinada; y en el caso del HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., que la Jueza de Juicio consideró que entre la construcción del estacionamiento realizado conforme el objeto y las actividades de la Cooperativa y el objeto social de su representada, existe la figura de conexidad, considerando que ello no es procedente en derecho.

Procederá este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el alegado por los recurrentes en el mismo orden expuesto.

A los fines de resolver la delación referente a la omisión de la Jueza de Juicio en aplicar el último párrafo del Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerar que los contratos de trabajo se convirtieron en contratos a tiempo indeterminado y condenar las indemnizaciones correspondientes a lo dispuesto en el Artículo 125 eiusdem, observa esta Alzada:

El 18 de noviembre de 2010, los Accionantes interponen demanda ante esta Coordinación del Trabajo, cuya demanda inicial no fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien ordenó a los accionantes corrigieran la misma. Consignado la corrección ordenada, señalaron en el escrito libelar que, ingresaron a prestar servicios personales en el año 2010 para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., en principio bajo la figura de un contrato de trabajo individual en forma verbal, sin especificar si la relación era por tiempo determinado u obra determinada para la “Construcción de Estructura de Concreto del Estacionamiento Vertical del Hospital Metropolitano Maturín”.

Exponen que en el mes de octubre de 2010 fueron despedidos sin causa justificada, sin que se les cancelaran las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de solicitar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010 – 2012, reclamando los conceptos en forma discriminada por cada uno de los litisconsortes activos.

En el escrito de contestación de demanda consignado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., esta procede a Negar, rechazar y contradecir que los demandantes ingresaran a prestar servicios para dicha Cooperativa en el año 2010 mediante contrato individual de trabajo en forma verbal, expresando lo siguiente:

(…) para ejecutar un trabajo determinado por cada uno de ellos, en una Obra determinada y por un Tiempo Determinado denominada dicha Obra “Construcción de la Estructura de Concreto del Estacionamiento Vertical del Hospital Metropolitano Maturín, C.A.”, el cual se ejecutó totalmente por mi representada, consistiendo esto en una obra especifica, y para un tiempo especifico, cuyo tiempo de labores estuvo supeditado al termino de dicha obra (tiempo especifico), lo que por su carácter social y real de la relación laboral que vinculaba a los demandantes con mi representada no era más que un contrato a tiempo determinado, (…)” (Subrayado y resaltado de origen)

Señala que la obra a ejecutar “(…) se demuestra con el Contrato de Obra a Tiempo Determinado y Obra Determinada firmado entre mi representada… (Omissis) … y la empresa (…)”

Indica que durante la ejecución de la “obra a tiempo determinado” a todos los demandantes le fueron cancelados todos y cada uno de los salarios y demás conceptos laborales conforme la Convención Colectiva de la Construcción 2010 – 2012; así como se les dotó de trajes, botas y demás equipos de seguridad.

Precisa que los demandantes se desempeñaron como cabilleros, carpinteros, albañiles, ayudantes y obreros, y finalizaron sus labores debido a la culminación íntegra de la obra que se estaba ejecutando, expresando textualmente que: “(…) no habiendo más trabajo que realizar para tales trabajadores, ni para ninguna otra persona, ya que la obra especifica y a tiempo determinado que se estaba ejecutando llegó a su finalización total.”

Menciona que de la referida culminación, se le notificó en forma oportuna y en tiempo hábil a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sobre la necesidad de prescindir de los trabajadores mencionados en una lista anexa enviada al efecto.

Por último procedió a Negar, rechazar y contradecir que a los demandantes se les adeudaran los conceptos y montos reclamados por cada uno de ellos, al indicar expresamente que: “(…) por no ser esta Obra un Contrato a Tiempo Indeterminado ó una Obra a Tiempo Indeterminado y al no haber despido injustificado alguno por que la obra que aquí tantas veces se ha identificado llegó a su fin (por ser una Obra a Tiempo Determinado y una Obra Específica), (…)”. (resaltado y subrayado de origen)

Por su parte, el HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. en su escrito de Contestación de la demanda señala que proceden a Negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando la falta de cualidad para ser sujeto pasivo o parte demandada en el presente juicio, al negar la existencia de algún tipo de vínculo jurídico con los demandantes.

Señala que el objeto social del HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. es la prestación de servicios de salud y asistencia hospitalaria, actividad ésta que no es inherente ni conexa con la actividad que ejecuta la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L..

Reconoce que la celebración de un Contrato de Ejecución de Obra con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., referida a la construcción de estructuras de concreto y acero, vigas, placas de techo y piso, para el estacionamiento del HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., indicando que era la persona jurídica contratada quien debía contratar por su cuenta y responsabilidad a los trabajadores y empleados que requiriese.

Alega que los demandantes prestaron servicios para la Asociación Cooperativa mediante contrato individual de trabajo para una obra determinada y asevera que, les fueron cancelados íntegramente y de acuerdo a la Contratación Colectiva de la Construcción 2010 – 2012, sus salarios, bonificaciones y todas sus prestaciones sociales, y le consta lo afirmado por cuanto alega, le fueron puesto a la vista para su constatación, previo a la celebración del finiquito de la obra; constatando asimismo que durante la obra le entregaran indumentarias de trabajo adecuadas y equipos de seguridad.

De la revisión y análisis del material probatorio aportado por las partes, observa esta Alzada lo siguiente:

En cuanto al Demandante, en su escrito de promoción de pruebas, en el punto primero, promueve la exhibición de documentos de las liquidaciones de las Prestaciones Sociales pagadas a los trabajadores, las cuales agregó en copia fotostática simples.

Se observa que si bien no se verificó la exhibición, la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L. las reconoció y alegó que consignó las originales como prueba. Por ello, por efecto de la comunidad de las pruebas, las mismas se les otorgan valor probatorio. De estas se puede evidenciar la clasificación de los trabajadores, sus fechas de ingreso y de retiro, el salario diario, promedio e integral calculado; los conceptos pagados que no fueron otros que Vacaciones, Antigüedad y Utilidades; y la causa de terminación, en los cuales a todos les indicó “culminación de obra”.

En el punto segundo, solicita evacuar prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sobre el reclamo realizado por los Accionantes a la demandada, consignando copias de dicha solicitud y acta levantada por el Ente Administrativo, asi como las notificaciones realizadas por ambas demandas a dicha Inspectoría del Trabajo y al Sindicato que agrupa a los trabajadores.

Se observa que con respecto al literal a) de ese punto, la demandada reconoce la existencia del procedimiento interpuesto y del Acta. Con respecto a los literales b), c) y d), consta en Autos (folio 317) respuesta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en la cual desconocen la existencia de las referidas notificaciones.

En cuanto a las pruebas promovidas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., en el Capitulo 1, numeral 1, promueve planillas de liquidación de Prestaciones Sociales. Este Juzgador ya se pronunció al respecto ut supra.

En el numeral 2, promueve en cuatro (4) folios Contrato de Ejecución de Obra, para las labores de construcción del Estacionamiento del HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A.. Dicho Contrato fue reconocido y por ello se le otorga valor probatorio.

Del análisis de esta prueba, (folios 113 al 116) se evidencia que el HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. se autodenomina “EL PROPIETARIO” y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., se denomina “EL CONSTRUCTOR”.

Asimismo, entre otras estipulaciones no menos importantes, observamos las siguientes:

Que el objeto del contrato es únicamente la ejecución de mano de obra en la construcción; en la Cláusula Cuarta, se establece que el pago sería mediante valuaciones periódicas y semanales aprobadas por EL PROPIETARIO previa retención de cantidades que garanticen el fiel cumplimiento de la obra y los compromisos laborales de EL CONSTRUCTOR; En la Cláusula Séptima se establece una retención del 10% por parte de EL PROPIETARIO, hasta que EL CONSTRUCTOR demuestre haber cumplido con las obligaciones laborales; en la Cláusula Octava, se estableció que EL PROPIETARIO, tiene acceso a los documentos del EL CONSTRUCTOR, incluso las NÓMINAS DE PAGO; En la Cláusula décima segunda, se establece que “… siempre y cuando EL PROPIETARIO suministre a EL CONSTRUCTOR los materiales a tiempo y los pagos correspondientes a los salarios de los trabajadores los cancele con puntualidad…”

Como puede observarse en este contrato, de únicamente suministro de personal, EL PROPIETARIO (HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A.) puede y tiene la injerencia directa con respecto a las obligaciones de los trabajadores que suministre EL CONSTRUCTOR (ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L.), ya que el suministro de materiales, herramientas, actividades y supervisión de la obra, estaban a cargo y bajo la única responsabilidad del HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A.

En el numeral 3, promueve Finiquito de Contrato de Construcción. El mismo no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio.

En el numeral 4, promueve Participación por ante el Ministerio del Trabajo de Maturín Estado Monagas, de la culminación de obra, constante de diecisiete (17) folios útiles, que corren insertos a los folios 119 al 135.

En cuanto a dichas documentales, son copias fotostáticas simples en los cuales se evidencia un sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. La parte promovente no consigna los originales, ni solicita algún medio de prueba idóneo para su reconocimiento y valoración. Por el contrario, la parte Accionante fue la que solicitó una prueba de informes al Tribunal de Instancia dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, cuya resulta riela en el folio 317 de Autos, y en la misma, el Ente Administrativa responde sobre su inexistencia. En consecuencia, es forzoso no poder darles valor probatorio. Así se establece.

En el numeral 5, promueve planillas de pago de salarios, los cuales no fueron impugnados, valorándose de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Si bien en los mismos se verifican los conceptos pagados, el thema decidemdum para esta Alzada se configura conforme lo alegado por las partes recurrentes, y al no ser objeto del Recurso los conceptos y montos semanales cancelados, este Juzgador considera que ayudan y aportan elementos con respecto a los periodos laborados por los trabajadores.

En el numeral 6, promueve de Pago por Conceptos de Dotaciones, constantes de treinta y cinco (35) folios útiles, marcadas con los números del 107 al 141. este Juzgador los valora de conformidad a la sana crítica, y ratifica lo considerado anteriormente.

En el numeral 7 promueve Contratos de Trabajos, los cuales corren insertos a los folios 240 al 254. Este juzgado le da valor probatorio a los referidos documentos por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados en su oportunidad legal, por lo que se tienen como ciertos en contenido y firmas.

De dichas documentales, se puede evidenciar lo siguiente:

Primero, sólo consigna los contratos suscritos con algunos de los trabajadores;

El objeto de dichos contratos es que cada trabajador individualmente “… se compromete y obliga expresamente a cumplir las instrucciones que le sea impartida por su jefe inmediato o por la gerencia de la Cooperativa en relación a su trabajo, así como cualesquiera otra que el PATRONO eventualmente le indique, y que estén directamente o indirectamente vinculada con el cargo.”.

En la Cláusula Quinta y Séptima respectivamente, expresamente convienes que el contrato tiene un término de duración de treinta (30) días; es decir, es a tiempo determinado, y la terminación del mismo es a la fecha indicada, sin necesidad de aviso por parte del patrono.

Que el contrato se rige por las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, de las documentales consignadas y promovidas se puede constatar lo siguiente:

Que el trabajador A.P. celebró tres (3) contratos por tiempo determinado y consecutivos de 30 días cada uno, desde el 20 de mayo de 2010 al 18 de agosto de 2010; el trabajador A.G., celebró dos (2) contratos por tiempo determinado y consecutivos de 30 días cada uno, desde el 7 de julio de 2010 al 4 de Septiembre de 2010; el trabajador L.M., celebró un (1) contrato por tiempo determinado de 30 días, desde el 24 de mayo de 2010 al 23 de junio de 2010; el trabajador A.T., celebró dos (2) contratos por tiempo determinado y consecutivos de 30 días cada uno, desde el 9 de julio de 2010 al 8 de Septiembre de 2010; el trabajador L.E.B., celebró dos (2) contratos por tiempo determinado y consecutivos de 30 días cada uno, desde el 9 de julio de 2010 al 8 de Septiembre de 2010; y el trabajador S.N.C., celebró cinco (5) contratos por tiempo determinado y consecutivos de 30 días cada uno, desde el 8 de abril de 2010 al 8 de Septiembre de 2010.

Como puede evidenciarse, en ninguno de ellos se indica que fuera por obra determinada, y tampoco precisan ni establecen cual era el trabajo o la obra determinada de cada uno de ellos dentro de la totalidad de la obra a ejecutar por la Cooperativa. Por ende, son simples contratos de trabajo por tiempo determinado para ejecutar las labores que le indicaría su patrono según su profesión. Así se establece.

Por su parte, el HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. promovió las siguientes pruebas:

En el Capítulo I, numeral 1, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, corre inserto a los folios 260 al 291. Se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el numeral 2, promueve Contrato de Ejecución de Obra, corre inserto en los folios 292 al 295, al cual este Juzgador ya lo valoró al ser promovido por la demandada principal.

En el numeral 3, promueve Finiquito de Obra, inserto al folio 296 y 297, que igualmente este Juzgador lo valoró ut supra.

No hubo más pruebas que valorar.

En relación al alegato del Abogado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., que los contratos celebrados eran para obra determinada, la Jueza de Juicio estableció lo siguiente:

Tal como se expuso anteriormente, del texto transcrito se deduce que la voluntad de las partes era la de suscribir un contrato por tiempo determinado y no por obra determinada, por cuanto de la revisión que se hiciere de todos los contratos promovidos se evidencia que el texto es el mismo, lo que varia entre unos y otros es el tiempo de duración de cada uno de ellos.

(omissis)…

Tomando en consideración los dos puntos anteriormente expuesto, tenemos como cierto que en relación los A.P., A.G., L.M., A.T., L.B. Y S.N., habían suscrito contratos de trabajo a tiempo determinado, sin embargo, es pertinente traer a colación que dichos contratos pasaron a ser a tiempo indeterminado por cuanto la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 03 de octubre de 2010, fecha esta posterior al lapso convenido en los antes mencionados contrato, por consiguiente la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Y así se declara.

Sobre de la excepción del Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste establece:

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Dispone el Artículo arriba transcrito que, los Contratos para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador; esto quiere decir, que el objeto este tipo de contrato individual de trabajo debe ser preciso, no en señalar la Obra que el Patrono o Empleador esté ejecutando, sino, que debe señalarse expresa y en forma precisa, la obra que debe ejecutar el trabajador dentro de la totalidad de la obra; y tal es así, que el mismo Artículo dispone que debe entenderse que la obra concluye para el laborante, cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Ciertamente, el último párrafo señala que en la industria de la construcción, los empleadores y los trabajadores pueden celebrar varios y consecutivos contratos de trabajo, y la naturaleza, es decir, el que sea un contrato de obra determinada no se altera ni modifica; no obstante, dicho contrato para ser reconocido y calificado para una obra determinada, debe cumplir con los requisitos de la Ley Sustantiva laboral, ya explicados.

En el caso su examine, y conforme fueran analizados los contratos promovidos por la parte demandada, afirmando que son similares a todos sus trabajadores, y conforme la forma como dio contestación a la demanda, afirmando que habría celebrado contratos a tiempo determinado, se constató que el objeto de era que cada trabajador se comprometía y obligaba expresamente a cumplir las instrucciones que le sea impartida por su jefe inmediato o por la gerencia de la Cooperativa en relación a su trabajo, así como cualesquiera otra que el PATRONO eventualmente le indique, y que estén directamente o indirectamente vinculada con el cargo; es decir, su objeto es general y no señala la obra que debe ejecutar el trabajador dentro de la totalidad de la obra. Asimismo, en las Cláusulas 5ta. y 7ma. Expresamente señalan que el contrato es a tiempo determinado, incluso, cada uno tiene una duración de treinta (30) días, y el patrono podía darlos por terminado sin previo aviso al vencimiento del tiempo, y no al vencimiento de la obra a ejecutar, tal como lo establece el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Si bien, dichos contratos individuales de trabajo establecen que se regirán por las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, considera quien decide, que dicha estipulación no transforma un contrato de tiempo determinado en un contrato para obra determinada, ya que sus características y naturaleza, así como las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan, son diferentes.

Por ello, de lo analizado en las pruebas, y lo expuesto por las demandadas según lo observado en las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, considerando que los trabajadores celebraron contratos individuales de trabajo por tiempo determinado, y habiendo sido prorrogados en más de dos (2) oportunidades consecutivas y sin interrupciones de más de treinta (30) días entre uno y otros, lo cual se puede perfectamente verificar desde la fecha de ingreso hasta la terminación reconocida por las partes en el mes de octubre del año 2010, este Juzgador de Alzada coincide y ratifica lo expuesto por la Sentenciadora de Juicio. Así se establece.

Siendo éste el único punto de la delación alegada en la Audiencia de Alzada, este Juzgador señala que el Recurso de Apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L. no puede prosperar en derecho y por tanto debe declararlo Sin Lugar. Así se decide.

En cuanto al Recurso de Apelación de la demandada HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., sobre la inexistencia de inherencia y conexita, la Jueza de Juicio consideró lo siguiente:

Observa esta Juzgadora que la parte actora demanda a la Empresa HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. alegando en su escrito de corrección del libelo lo siguiente: “(…) siendo que al iniciar nuestras relaciones con el Patrono nombrado, este nos mantuvo laborando en una obra denominada” Construcción de Estructura de Concreto del estacionamiento Vertical del Hospital Metropolitano Maturín”, que se ejecutó en beneficio del Hospital Metropolitano Maturín C.A, con elementos o implementos que no le eran propios, siendo este utilizado como un supuesto contratista del comitente firma Mercantil Hospital Metropolitano Maturín C.A., para eludir la responsabilidad directa como patrono beneficiario de dicha obra ejecutada (…)

(…) HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN, C.A., como empresa solidaria (…)

En tal sentido, visto los señalamientos anteriores se hace necesario traer a colación lo que dispone nuestra Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la Responsabilidad Solidaria, a los fines de pronunciarse este tribunal sobre la falta de cualidad alegada, para lo cual pasa a transcribir las siguientes disposiciones:

(omissis)..

Siguiéndole análisis de las disposiciones tenemos, que en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

(omissis)…

Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Juzgadora que si bien es cierto no existe inherencia entre las actividades desarrollados por las empresas demandadas no es menos cierto, que si existe la conexidad entre las mismas, por cuanto la actividad que realizo la ASOCIACIÓN COPERATIVA PROYETERMICA R.L es conexa con las actividades que hace el HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., en consecuencia, se concluye que existe responsabilidad solidaria, por cuanto la conexidad viene dada en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tal es el caso de autos, en el cual si bien es cierto el objeto del HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN , C.A., es el servicio de salud, no es menos cierto que a los fines de la prestación del mismo, se hacia necesario la construcción del estacionamiento, ello en virtud, al número de personas que es atendida en ese centro Hospitalario, debiendo hacer la salvedad quien juzga, que es del conocimiento publico, por ser un hecho comunicacional, así como fue para este tribunal un hecho judicial, que dicha empresa no tan solo se atiende los casos relativos a hospitalización, cirugías, emergencias, sino que también, cuentan con los servicios de laboratorios, rayos X, y otros servicios similares, así como también la existencia de consultorios médicos, por lo que el número de usuarios de este centro asistencial es es bastante alto, por lo que se hacían colas para poderse estacionar, hecho este que le consta a esta juzgadora por las máximas experiencia que tiene en relación a dicho punto, razón por la cual es aplicable la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

Señala la A quo que siendo el objeto del HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN, C.A., de servicio de salud, la construcción del estacionamiento era necesaria para la prestación del servicio, y ello por el número de personas que asisten al mismo; es decir, si no se construía dicho estacionamiento se vería afectada el servicio de atención médica y Hospitalaria, y por ello, estableció en la Sentencia, que las actividades desarrolladas por la Cooperativa en dicha Obra, eran conexas con las Actividades de la prestación de servicios de salud.

Sobre la inherencia y conexidad, la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., caso: (EMILIO J.M.M., y otros contra las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIOS AGUIRRE, C.A., y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, hace un análisis de los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y establece que las normas citadas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario.

Asimismo, c.S. de la Sala de Casación Social Nro. 1185 de fecha 5 de junio de 2007, señalando que es requisito indispensable a fin de que opere la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En cuanto a la conexidad, se puede hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de Febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: (HERNANDO F.M.M., contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED),

Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En el caso de Autos, y analizando el contrato suscrito por el HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., expresamente se señala que la labor que realizaría la Asociación Cooperativa, era el suministro de mano de obra para realizar el trabajo u obra de construcción del estacionamiento vertical, incluso, los equipos, materiales, materias primas, insumos, y supervisión de la obra en forma directa, era responsabilidad directa del HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. y no de la Cooperativa, la cual únicamente contrataba los trabajadores y les pagaba el salario convenido conforme a la Contratación Colectiva de la Construcción, y al finalizar los trabajos, le correspondía pagar las Prestaciones Sociales, incluso en este caso, y conforme lo señala expresamente dicho Contrato, el PROPIETARIO de la Obra, tenía control y autoridad directa sobre el pago a los trabajadores, así lo indican las cláusulas séptima, octava y décimo segunda, ya que la Cooperativa debía demostrar que había cumplido las obligaciones laborales, debía si así lo requería, dar acceso a todos los documentos e incluso a las nóminas de pago, y en la última cláusula mencionada, expresamente se admite y reconoce que EL PROPIETARIO, es decir, el HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., le suministraba a EL CONSTRUCTOR, (ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L.), los materiales y los pagos correspondientes a los salarios de los trabajadores para que los cancelara con puntualidad.

Así las cosas, y aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias jurídicas, considera quien decide que la Jueza de Juicio yerra en su apreciación con respecto que, entre las personas jurídicas codemandadas se materializó el concepto de conexidad, siendo por tanto, que debe prosperar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. Así se establece.

Sin embargo, a tenor de lo supra expuesto, este Juzgado Superior considera que entre el HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L. se evidenció la figura de la intermediación, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

En el caso bajo estudio, quedó plenamente demostrado que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L. fue contratado para utilizar los servicios de los trabajadores demandantes en nombre propio, pero en beneficio directo del HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., ya que nunca ejecutó la obra de construcción del estacionamiento a que se hace referencia con sus propios elementos, a los fines de ser considerada una Contratista.

Por tanto, conforme el Artículo transcrito, el beneficiario de la obra, en este caso, el HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. debe responder solidariamente con el intermediario de las obligaciones laborales contraídas a favor de los trabajadores. Así se establece.

Este Tribunal Superior comparte con la Sentenciadora de Juicio el hecho de la responsabilidad solidaria del Propietario de la Obra y el Constructor, sin embargo basado en motivaciones diversas, considerando al empleador directo como intermediario y por ende la responsabilidad del beneficiario de la Obra, y no como contratista. Así se decide.

Siendo éste el único fundamento del Recurso de Apelación expuesto por la codemandada HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., este Juzgador debe declarar que el mismo procede parcialmente, solo en lo que respecta a la determinación de la figura del contratista y de la conexidad; no obstante, es procedente la responsabilidad solidaria del mismo como beneficiario de la Obra, al haber contratado los servicios de la Cooperativa como Intermediario. Así se establece.

En cuanto a los conceptos y montos condenados por la Sentenciadora de Juicio, este Juzgador los ratifica y confirma dándolos por reproducidos en la presente Decisión, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos A.P., M.P., H.B., A.G., ANTONIO MAURERA, GERMIN FERMIN, J.S., C.F., L.M., A.T., L.B., J.G., R.R. Y S.N., , contra la ASOCIACION COOPERATIVA PROYECTERMICA, R L., a quien demandan como principal, y como solidaria, al HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN, C. A., en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de La cantidad de Ochenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 87.283,73), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L.; declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la demandada HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A.; Modifica la Sentencia recurrida, solo en cuanto a la determinación de la responsabilidad solidaria. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L.; SEGUNDO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la demandada HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A.; TERCERO: MODIFICA la Sentencia Recurrida solo en cuanto a la determinación de la responsabilidad solidaria, y CUARTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.P., M.P., H.B., A.G., ANTONIO MAURERA, GERMIN FERMIN, J.S., C.F., L.M., A.T., L.B., J.G., R.R. Y S.N., contra la ASOCIACION COOPERATIVA PROYECTERMICA, R L., a quien demandan como principal, y como solidaria, al HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN, C. A., en consecuencia, ratifica lo decidido por la A quo en ordenar el pago de la cantidad de La cantidad de Ochenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 87.283,73), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de de Primera Instancia de Juicio a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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