Decisión nº 0006-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de enero de 2013

202º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AP41-U-2011-000222 Sentencia No.006/2013

Vistos: Solo con informes de la Representación Fiscal

Recurrente: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA “ASOPRORIN”, sociedad civil sin fines de lucro, inscrita por ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de octubre de 1991, bajo el No. 8, Tomo 8, Protocolo Primero, cuyos estatutos fueron reformados mediante documentos registrados por ante la misma oficina subalterna de registro, el 22 de octubre de 1992, bajo el No. 23, Tomo 6, Protocolo Primero, 13 de octubre de 1998, bajo el No. 16, Tomo 4, Protocolo Primero y cuya última modificación quedó asentada en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de diciembre de 2010, bajo el No. 1, folio 1, Tomo 42 del Protocolo de Transcripción del año 2010.

Representación Judicial: Ciudadano H.A.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.380.188, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 19.519.

Acto Recurrido: La Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0257 de fecha 14-04-2011, emanada de la Gerencia de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1942, de fecha 05 de Noviembre de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, ratifica la calificación de la recurrente como Sujeto Pasivo Especial.

Administración Recurrida: Gerencia de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: Ciudadano W.J.P.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 3.569.659, inscrito en el IPSA bajo el No. 39.761.

Tributo: Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACION

Se inicia este proceso con el escrito interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011 contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios (URDD) por el ciudadano H.A.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 19.519, titular de la Cédula de Identidad No. 3.380.188, actuando como apoderado judicial de la contribuyente ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA “ASOPRORIN”, antes identificada.

Por auto de fecha 1 de junio de 2011 el Tribunal ordenó formar expediente, el cual quedó identificado como Asunto No. AP41-U-2011-000222. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora y Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así mismo, se ordenó librar oficio a este último, requiriendo la remisión del expediente administrativo, a este Tribunal.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 06 de octubre de 2011 admitió el recurso interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó la oportunidad para la realización del acto de informes.

En fecha 19 de enero de 2012, fue consignado en autos el informe de la Representación Fiscal, así como también, copia certificada del Expediente Administrativo.

Por auto de fecha 20 de enero de 2012, no habiendo lugar al transcurso del lapso señalado en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dice “VISTOS” y entra en la etapa de los 60 días para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0257 de fecha 14-04-2011, emanada de la Gerencia de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1942, de fecha 05 de Noviembre de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, ratifica la calificación de la recurrente como Sujeto Pasivo Especial.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente recurrente:

    En su escrito recursivo, alega:

    Falso Supuesto y error en la calificación del sujeto pasivo especial

    En el desarrollo del presente alegato, luego de transcribir parcialmente un extracto de la Sentencia No. 465, de fecha 27 de marzo de 2.001 y Sentencia No.01117, de fecha 19 de septiembre de 2.002 ambas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, expone:

    (…)

    … está demostrado con los estatutos sociales de ASOPRORIN, ya consignados, que la misma es una asociación civil sin fines de lucro, exenta del pago de impuestos de acuerdo al artículo 14, numeral 10, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, don de sus ingresos son suministrados por la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (I.N.H.), actuando ASOPRORIN, como intermediario ante las relaciones contractuales que competan a los propietarios, entrenadores, jinetes, capataces, serenos, caballerizos y sus Asociaciones, lo que se afirma está consagrado en la CLAUSULA SEGUNDA de los estatutos sociales de mi representada, ya transcrita anteriormente.

    (…)

    …, ASOPRORIN como persona jurídica no gestiona negocios, ni recibe pagos, primas o remuneración alguna como intermediario, gestor o promotor del espectáculo hípico, sólo dispone para los gastos que le permitan su funcionamiento y tener patrimonio propio, donde el aporte realizado por la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (I.N.H.), es de forma semanal con la finalidad de cancelarles los premios a los propietarios, entrenadores, jinetes, capataces, serenos, caballerizos y sus Asociaciones, deducidos de dicho monto los impuestos sobre la renta respectivos, esto ocurre durante las cincuenta y dos (52) semanas del año, tal como lo demuestra el cheque recibido el 31 de Diciembre de 2010, signado con el No. 60609220, librado contra el Banco Nacional de Crédito, con fecha de emisión 29 de Diciembre de 2010, correspondiente a la reunión 103, semana 5.

    (…)

    … ASOPRORIN anualmente presenta su declaración de impuesto sobre la renta a título informativo y en ningún caso como ingresos generados por negocios o ganancias obtenidas en su actividad, por cuanto su espíritu y concepción es no lucrarse, para demostrar lo anterior, se anexa fotocopia de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio terminado el 31 de Diciembre de 2009, según certificado electrónico de recepción de declaración por internet I.S.L.R. No. 202010000102600060467 del 18 de Marzo de 2010,

    (…)

    …los integrantes de la Junta Directiva de ASOPRORIN, designados por las asociaciones que la conforman, ejercen sus funciones sin percibir ningún tipo de remuneración, es decir, con carácter AD HONOREM, tal como se encuentra previsto en la CLAUSULA TERCERA de sus estatutos sociales, por lo tanto, claramente puede determinarse que ASOPRORIN ofrece labores de intermediación entre la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (I.N.H.) y los propietarios inscritos en las diversas asociaciones que la conforman y todo el personal profesional y obreros que prestan sus servicios en las instalaciones del Hipódromo La Rinconada, como consecuencia de las actividades hípicas.

    (…)

    … en ningún caso ASOPRORIN ha distribuido ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de la Junta Directiva, como se puede constatar del informe suministrado por Contadores Públicos Independientes,

    (…)

    …, partiendo de la definición que el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración falsea los hechos o los interpreta de manera errónea, y en consecuencia, el órgano produce una decisión en un sentido distinto al correcto, tenemos, que en el caso que nos ocupa, cuando la administración aprecia el hecho de haberse realizado una declaración que supera a ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), para calificar a ASOPRORIN como sujeto pasivo especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, literal b, de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622, del 08 de febrero de 2007, pero al resolver el recurso jerárquico sin lugar, interpretado erróneamente y desechando los argumentos referidos al hecho cierto e incuestionable de que ASOPRORIN es una Asociación Civil sin fines de lucro, que se encuentra exenta del pago de impuestos de acuerdo al artículo 14, numeral 1m de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

  2. De la Representación Fiscal:

    Por su parte, el Abogado W.J.P.P., sustituto de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone para defensa de su representada, lo que sigue:

    Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido; rechaza los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito recursivo; y en cuanto al alegato expuesto por la contribuyente relacionado con que su representada es una sociedad sin fines de lucro, motivo por el cual la Administración incurrió en un vicio de falso supuesto al calificar como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado sujeto pasivo especial, tras analizar la figura del falso supuesto, y transcribir parcialmente sentencia Nº01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como también el contenido del artículo 3, literal b, de la Providencia 0685, de fecha 06/11/2006, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.622, de fecha 08-02-2007, señala:

    “Esta Representación Judicial, considera que en este caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), atendiendo al Principio de Legalidad, emitió el acto administrativo identificado con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE/01/2010-1942, en fecha 05 de noviembre de 2010, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1, de la Providencia 0685, que atribuye al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la competencia para calificar a determinado grupo de contribuyentes y responsables, como sujetos pasivos especiales, de acuerdo a ciertas características y parámetros que a criterio de la Administración coadyuve y facilite a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, independientemente que sus operaciones se encuentren exentas o exoneradas del pago de impuesto.

    (…)

    …, no es condición indispensable que los contribuyentes o responsables, para ser calificados como sujetos pasivos especiales, generen enriquecimiento s, en este sentido lo fundamental es que estos contribuyentes sean personas jurídicas con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital y que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis últimas declaraciones presentadas, para el pago de tributos que se liquiden por períodos mensuales, en el caso particular que se analiza, la recurrente para el período 01/01/2009 al 31/12/2009 en materia de Impuesto Sobre la Renta, tuvo ingresos por la suma de Bs. 86.675.190,24 equivalente a la cantidad de 1.575.912,55 U.T. (Bs. 55,00 valor de la unidad tributaria) monto que supera ampliamente lo previsto en el artículo 3, literal b) de la Providencia Administrativa 0685 previamente comentada.

    (…)

    …, que no tiene sustento alguno el alegato del recurrente por el cual pretende afirmar que la Administración incurrió en un falso supuesto al aplicar la normativa establecida en la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales, y contrario a tal aseveración, se evidencia de autos que la Administración Tributaria notificó al contribuyente ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA “ASOPRORIN” como Sujeto Pasivo Especial y ser designado como agente de Retención del Impuesto al valor Agregado (IVA), según lo dispuesto en la Providencia Administrativa SNAT/2005/056, de fecha 27 de enero de 2005, y sujetarse a las fechas de vencimiento prevista en el calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención, con fundamento en lo establecido en la Providencia No. 0685, de fecha 06/11/2006, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.622 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08/02/2007, por tales razones la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto invocado por el representante legal de la recurrente,…” (Mayúsculas y Negrillas de la Transcripción)

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido, las alegaciones de la contribuyente contra el mismo, expuestas en su escrito recursito; y de las consideraciones y alegaciones del representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que verificar la legalidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0257 de fecha 14-04-2011, emanada de la Gerencia de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1942, de fecha 05 de Noviembre de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, ratifica la calificación de la recurrente como Sujeto Pasivo Especial.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Punto Previo: Falso Supuesto.

    Considera la recurrente que el acto administrativo recurrido, la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0257 de fecha 14-04-2011, emanada de la Gerencia de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está afectado del vicio de falso supuesto por el hecho de no cumplir con los requisitos necesarios para que el SENIAT considere que califica como Sujeto Pasivo Especial.

    Sobre este aspecto invocado por los apoderados judiciales de la recurrente, se permite este J. destacar algunos conceptos sobre el denominado vicio de falso supuesto.

    La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, consideró que existe falso supuesto “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S.P.-Administrativa, de fecha 17-05-84).

    Por su parte, asienta este J. que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso supuesto de Derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

    En razón de lo expuesto y acogiendo el criterio de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, antes transcrito, este J. analiza el alegato del falso supuesto, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.

    En ese análisis, observa el Tribunal que el hecho que configura el falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por la Representación Judicial de la recurrente, radica en el señalamiento de la errónea interpretación que hace el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de las normas legales que invoca, sin la correcta apreciación de los hechos aportados por la recurrente en cuanto a su actividad considerando, de esa manera, que no se encuentra sujeta a la calificación como Sujeto Pasivo Especial, todo lo cual - advierte el Tribunal- constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia, razón que obliga considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto. Así se declara.

    D.F. de la Controversia

    Se evidencia de los autos que por el acto recurrido se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN) contra el oficio Nº. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1942, de fecha 05-11-2010, el cual le notifica a la contribuyente que califica como sujeto pasivo especial, de conformidad con la Providencia Nº 0685, de fecha 06/11/2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha 08/02/2007.

    Ahora bien, del documento constitutivo de la recurrente, inscrito por ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de octubre de 1991, bajo el No. 8, Tomo 8, Protocolo Primero, reformado mediante documentos registrados por ante la misma oficina subalterno de registro, el 22 de octubre de 1992, bajo el No. 23, Tomo 6, Protocolo Primero, 13 de octubre de 1998, bajo el No. 16, Tomo 4, Protocolo Primero y cuya última modificación quedó asentada en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de diciembre de 2010, bajo el No. 1, folio 1, Tomo 42 del Protocolo de Transcripción del año 2010, el Tribunal advierte que la mencionada recurrente siempre ha sido una Asociación Sin Fines de Lucro, razón por la cual no encuentra el Tribunal, ningún motivo para considerar a la recurrente como Sujeto Pasivo Especial. En consecuencia, es evidente la existencia del falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, lo cual conlleva a la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el Ciudadano H.H.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.380.188, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 19.519, actuando como apoderado de la referida contribuyente ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA “ASOPRORIN”, sociedad civil sin fines de lucro, ut supra identificada, en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0257 de fecha 14-04-2011, emanada de la Gerencia de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, declara:

    Único: Inválida y sin efectos la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0257 de fecha 14-04-2011, emanada de la Gerencia de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1942, de fecha 05 de Noviembre de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en lo que respecta a la calificación de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA “ASOPRORIN”, como Sujeto Pasivo Especial.

    De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    P., regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días de mes de enero del año dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J.

    La Secretaria Titular,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m)

    La Secretaria Titular,

    H.E.R.E.

    ASUNTO: AP41-U-2011-000222

    RCJ/amp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR