Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº. 06948.-

En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados L.A.F.U. e I.C.E.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.719 y 56.467, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.B. (APUSB), asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (actualmente Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 14 de diciembre de 1970, bajo el Nro. 32, Tomo 49, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.B. (USB).-

En fecha 17 de octubre de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia mediante la cual se declaro incompetente para conocer el presente recurso y declino la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.-

En fecha 22 de febrero de 2012 se recibió el presente recurso en este despacho, y en fecha 27 de febrero de 2012 se dicto auto mediante el cual se acepto la declinatoria de la competencia para conocer el presente recurso, estando la causa en estado de dictar sentencia.-

En fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno la notificación de las partes a los fines de la continuación de la presente causa, con la advertencia de que una vez estén notificadas las partes se procederá por auto separado a fijar la oportunidad paras dictar el dispositivo del fallo, y tal efecto se libro boletas y oficios signados con los números 12-0837 y 12-0838, dirigidos al Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad S.B., a la Procuraduría General de la República, y al Rector de la Universidad S.B..-

En fecha 10 de agosto de 2012 compareció el alguacil del tribunal quien mediante diligencia consigno boleta y oficios signados con los números 12-0837 y 12-0838 dirigidos al Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad S.B., a la Procuraduría General de la República, y al Rector de la Universidad S.B., respectivamente.-

En fecha 3 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este tribunal, en reunión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015. Advirtió que a partir de esa fecha se inició el lapso de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de junio de 2015, este Juzgado dicto auto mediante el cual fijo para el quinto día de despacho la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.-

En fecha 18 de junio de 2015, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados L.A.F.U. e I.C.E.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.719 y 56.467, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.B. (APUSB), asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (actualmente Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 14 de diciembre de 1970, bajo el Nro. 32, Tomo 49, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.B. (USB).-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la falta de aplicación de derechos laborales contenidos en el “Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad S.B. y su Personal Académico” la cual se fundamenta en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Expresaron que “(…) en fecha doce de enero del año 2005, en sesión ordinaria del C.D. fue suscrito por el Rector-Presidente y el Secretario de la Universidad S.B. (USB) el documento contentivo del ‘Instrumento Normativo De Las Relaciones Entre La Universidad S.B. Y Su Personal Académico’, el cual tiene por finalidad regular los vínculos entre la mencionada Casa de Estudios Superiores y el personal académico que en ella labora, todo ello en el marco de las atribuciones que la norma del numeral 12 del artículo 11 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental S.B., le confiere al Consejo. Es de señalar que la vigencia del Instrumento Normativo en cuestión, data del 1ro de enero de 2005, según lo señalado en el artículo 53 del mismo, hasta los momentos (…)”

Manifestaron que “(…) en el documento ut supra citado en su artículo 1º, la USB, reconoce la participación institucional de la Asociación de Profesores de la Universidad S.B. (APUSB), como un organismo que además de defender los intereses de esa Casa de Estudios, es en el ente que representa y preserva los intereses gremiales del personal académico (…)”

Indicaron que “(…) asumiendo con gran responsabilidad ese rol de custodio y tutor de los intereses y derechos de la Universidad y de su personal académico, la APUSB se ha dirigido en diferentes ocasiones ante la máxima autoridad de la USB, a los fines de solicitar el cumplimiento cabal de los compromisos que esa universidad asumió son su personal académico a través del ‘INSTRUMENTO NORMATIVO DE LAS RELACIONES ENTRE LA UNIVERSIDAD S.B. Y SU PERSONAL ACADÉMICO’, prueba de ello es la comunicación (…) dirigida al ciudadano profesor BENJAMIN (sic) SCHARIFKER en su condición de Rector de la Universidad, en atención al Profesor J.F.V.A., suscrita por el Prof. R.A. (sic) Presidente de la APUSB, fechada el 8 de febrero de 2008, en la cual se le expone las razones de derecho de la procedencia del pago que a nombre y representación de la Asociación que representa solicita conforme a los (sic) establecido en el artículo 37 y en el parágrafo uno del artículo 44 del ‘INSTRUMENTO NORMATIVO DE LAS RELACIONES ENTRE LA UNIVERSIDAD S.B. Y SU PERSONAL ACADÉMICO’, relativas al beneficio del bono vacacional para todos los miembros del personal académico y a la contratación de los servicios de los profesores jubilados (…)”

Señalaron que “(…) en ese mismo sentido, en fechas 2, 3 y 11 de julio; 13, 17 y 18 de septiembre del año 2008, la APUSB se dirigió al Vicerrector Administrativo a través de correos electrónicos, a los fines de solicitar el pago de lo adeudado al personal académico por concepto de bono vacacional, ello se manifiesta (…) en la comunicación de fecha 18 de septiembre de 2008, identificada con el Nº 104/2008, suscrita por el Presidente de APUSB y dirigida al Vicerrector Administrativo (…)”

Destacaron que “(…) debido a la actitud omisa que hasta la fecha de interposición del presente recurso ha demostrado la autoridad rectoral con respecto a los requerimientos expresados por la APUSB, se vieron forzados a activar la vía de la jurisdicción contencioso administrativa, a los efectos de obtener una tutela judicial y efectiva de los derechos conculcados (…)”

Expusieron que “(…) las relaciones de trabajo de los miembros del personal docente y de investigación de las universidades nacionales se encuentran reguladas por un régimen especial distinto al régimen general que sirve de marco normativo a las denominadas relaciones funcionariales, las cuales se encuentran establecidas por mandato constitucional en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, ya que en el numeral 9 del parágrafo único de su artículo 1 ejusdem se establece que los miembros del personal docente y de investigación de las universidades nacionales se encuentran excluidos de la aplicación de la misma (…)”

Relataron que “(…) las relaciones de empleo público entre el Estado venezolano, directamente por medio de sus órganos o a través de sus entes descentralizados, tal es el caso de las Universidades Nacionales a las cuales tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han asemejado a la naturaleza jurídica de otros establecimientos públicos como los Institutos Autónomos, siendo entonces considerados por el derecho administrativo como entes descentralizados funcionalmente de derecho público, se rigen por un régimen especial contenido en un instrumento jurídico con rango legal, tal como lo es la denominada Ley de Universidades, la cual con relación al régimen de personal de sus miembros delega en la figura reglamentaria el establecimiento de la normativa que regirá las condiciones de trabajo entre esas casas de estudios superiores y su personal académico (…)”.

Afirmaron que “(…) en el caso de marras (…) el numeral 11 del artículo 12 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental S.B. establece como atribución de su C.D. el discutir y aprobar los reglamentos internos para el funcionamiento académico y administrativo de la Universidad (…)” .

Precisó que “(…) siendo así, la figura reglamentaria que rige las relaciones entre la Universidad Experimental S.B. y su personal académico es el ‘INSTRUMENTO NORMATIVO DE LAS RELACIONES ENTRE LA UNIVERSIDAD S.B. Y SU PERSONAL ACADÉMICO’ y es en base a su incumplimiento por parte de la USB que se denuncian las siguientes violaciones a sus estipulaciones (…)”

Resaltó que “(…) se declaró el incumplimiento efectivo por parte de la Universidad Experimental S.B.d. derecho establecido en el artículo 37 del ‘INSTRUMENTO NORMATIVO DE LAS RELACIONES ENTRE LA UNIVERSIDAD S.B. Y SU PERSONAL ACADÉMICO’, referido al pago del bono vacacional en una cifra que equivale a noventa (90) días de salario normal a todos los miembros del personal académico con ocasión de las vacaciones anuales del mes de agosto. La norma comenta que ha sido incumplida por la USB establece que: Artículo 11 RGUNESB: ‘La Universidad pagará un Bono equivalente a noventa (90) días de salario normal, a todos los miembros del Personal Académico con ocasión de las vacaciones anuales del mes de agosto. Ese bono se pagará antes del inicio del período vacacional (…)’”

Consideró que “(…) la naturaleza jurídica del bono vacacional según la jurisprudencia de nuestro M.T., tiene un carácter accesorio al disfrute de vacaciones, por lo cual el personal activo tiene derecho a percibir dicho beneficio laboral, pues le corresponde como consecuencia del cumplimiento de un año ininterrumpido de labores (…)”

Sostuvieron que “(…) es así como, el ‘INSTRUMENTO NORMATIVO DE LAS RELACIONES ENTRE LA UNIVERSIDAD S.B. Y SU PERSONAL ACADÉMICO’ en su artículo 37 prevé el derecho del personal académico al pago del bono vacacional equivalente a noventa (90) días de salario normal, el cual deberá pagarse antes del inicio del período vacacional del mes de agosto de cada año académico, ese derecho ha sido cancelado de manera parcial desde el año 2005 (año en el cual se firmó y entró en vigencia el Instrumento Normativo ut supra dictum est) hasta la presente fecha, ya que sólo se le ha cancelado al personal docente el equivalente a ochenta (80) días de salario normal correspondientes al año 2007 y 2008, igualmente en el caso de los años lectivos correspondientes a 2005 y 2006 la cantidad percibida por concepto de bono vacacional fue inferior a los noventa (90) días que estipula el Instrumento Normativa (sic) antes citado (…). Es necesario advertir, que el ‘INSTRUMENTO NORMATIVO DE LAS RELACIONES ENTRE LA UNIVERSIDAD S.B. Y SU PERSONAL ACADÉMICO’ permanece vigente hasta la aprobación de un nuevo instrumento (lo cual no se ha producido a la fecha de interposición de la presente querella), de acuerdo con el artículo 53 del referido documento (…)”

Alegó que “(…) la razón de ser del bono vacacional es hacer viable a través de una compensación de naturaleza económica que haga posible durante los días de disfrute de vacaciones, romper con la rutina (en este caso académica) y poder realizar actividades de esparcimiento y solaz durante el desarrollo del feriado vacacional, de allí la fundamental importancia que al momento que se vaya a disfrutar de los días de vacaciones sean pagadas las cantidades correspondientes al bono vacacional, si este cuantitativamente resulta mermado al ser pagado en una cantidad inferior a la establecida en la normativa como es en el caso de marras, ello además de limitar las posibilidades del personal académico de la Universidad Experimental S.B.d. realizar actividades propias del período de vacaciones, estaría cercenando un derecho que la USB les reconoce al establecer que la cantidad correspondiente al bono vacacional es de noventa (90) días de salario normal y no una cantidad inferior como ha (sic) la USB ha venido pagando a su personal académico (…)”.

Resaltaron que “(…) también se reclama en el presente escrito, la viabilidad del pago de los pasivos laborales del personal docente, de investigación y de extensión que goza del beneficio de jubilación (pero que por distintas razones relacionadas a la insuficiencia de recursos humanos adecuados por parte de la Universidad S.B. para contar con el número de reemplazos en el personal académico, idóneo, para llevar a cabo las diversas y especialísimas labores en el campo de la función enseñanza-aprendizaje, de investigación y de extensión; por lo que se ha visto en la necesidad de recurrir a la figura de contratación por honorarios profesionales del personal académico en situación de jubilado para llevar a cabo tales actividades propias de esa magna casa de estudios) respectivos al pago retroactivo por concepto de aumento salarial correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y el primer semestre del año 2008 dictados mediante Decreto Ejecutivo Presidencial por el Ejecutivo Nacional, a la luz también, en el caso concreto sub-examine, del instrumento jurídico regulador de las relaciones de trabajo entre la Universidad Nacional Experimental S.B. y su Personal Académico, el cual no es otro que el denominado: ‘Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad S.B. y su Personal Académico (…)’”.-

Agregaron que “(…) el Instrumento Normativo ut supra citado, en su Capitulo IV, ‘De las Condiciones Socio-Económicas’, en su artículo 44, parágrafo uno, establece lo siguiente: Artículo 44 INRUSBPA: ‘Beneficios para los Jubilados: Omissis… Parágrafo Uno: La Universidad podrá contratar los servicios de profesores jubilados, bajo la figura de contratos anuales, cuando así lo determinen las necesidades de los departamentos académicos u otras dependencias interesadas en dicha contratación, según normativa elaborada al respecto. En ningún caso las condiciones de contratación para los profesores jubilados de la USB podrán ser inferiores a las de otros profesionales de similar clasificación. Omissis (…)”.

Resaltaron que “(…) en el presente caso, como bien se puede observar, las relaciones de trabajo entre el Personal Académico –docente, de investigación y extensión- y la Universidad Nacional Experimental S.B. se rigen por el precitado Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad S.B. y su Personal Académico, el cual constituye un marco especial de regulación de las condiciones laborales de los profesores e investigadores al servicio de esa Casa de Estudios, ese instrumento jurídico de rango sublegal, como bien lo expresaron precedentemente tiene la naturaleza jurídica de un Acta Convenio, las cuales al igual que los Convenios Colectivos de Trabajo previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, son ley entre las partes, de obligatorio cumplimiento que producen efectos inter partes (…)”

Indicaron que “(…) es aquí pues, donde se origina la obligación económica que al momento de la contratación de los profesores en situación de jubilación contrajo la Universidad S.B. con aquellos, ya que al pretender establecer un marco diferencial en cuanto al régimen de remuneración vía contractual, constituiría una flagrante violación del aludido parágrafo uno del artículo 44 del Instrumento Normativo, lo cual viciaría de nulidad por ilegalidad cualquier disposición en contrario establecida en los referidos Contratos de Honorarios Profesionales (…)”

Apuntaron que “(…) ello es así, en virtud del denominado Principio de Inderogabilidad Singular de los Reglamentos, previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…), la cual establece: Articulo 13 LOPA: ‘Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun (sic) cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dicto (sic) la disposición general (…)”

Insistieron en que “(…) en el artículo 13 de la LOPA, el legislador procedimental estableció, por razones de seguridad jurídica para los particulares, dos principios de importancia cardinal en el derecho administrativo, como lo son el Principio de Jerarquía Normativa, el cual desarrolla expresamente en el artículo 14, estableciendo cual es la jerarquía de los actos administrativos y el Principio de Inderogabilidad Singular de los Reglamentos (…)”.

Expresaron que “(…) en el presente caso el denominado Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad S.B. y su Personal Académico es un instrumento jurídico de carácter general, regulador de las relaciones de trabajo entre la USB y todo su personal académico, tanto activo como aquel que goza del beneficio de la jubilación, en cambio, los Contratos por Honorarios Profesionales, celebrados por la USB con cada uno de los profesores jubilados de forma individual, son instrumentos de carácter particular, establecedores de las relaciones de trabajo entre el contratante (USB) y el contratado (profesor jubilado), razón por la cual nunca podrán estos instrumentos jurídicos contractuales establecer lícitamente disposiciones que convengan las cláusulas o articulado del instrumento regulador del régimen general de contratación (…)”

Señalaron que “(…) es importante hacer notar, que estos contratos de o por honorarios profesionales, a tiempo determinado o por actividad específica a realizar, son celebrados con cada uno de estos docentes como persona natural y no con persona jurídica alguna que se encargue de proporcionar o suministrar el recurso humano especializado para cumplir la labor encomendada, por lo cual son pagados, según información suministrada por la Oficina de Recursos Humanos en reunión sostenida con el Vicerrector Administrativo, imputándose a la partida presupuestaria 401, Gastos del Personal y no a la de servicios profesionales estipulada en la 403, lo cual proporciona aún más fundamento jurídico adicional a la pretensión de la APUSB, vista la naturaleza de la contratación, de reclamar el pago de las diferencias adeudadas por concepto de aumento salarial decretado unilateralmente por el Ejecutivo Nacional correspondiente a los períodos lectivos de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, ya que subsume cada relación contractual dentro del supuesto de hecho del parágrafo uno del artículo 44 del Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad S.B. y su Personal Académico (…)”

Manifestaron que “(…) amén de las justificaciones referidas en los párrafos anteriores, la reclamación de la APUSB encuentra asidero en principios de rango constitucional, tales como el Principio de Progresividad, el Principio de Irrenunciabilidad y el Principio de Proporcionalidad consagrada en nuestra Ley Fundamental. Es así como el artículo 89 constitucional prescribe: Artículo 89 CRBV: ‘El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”

Esgrimieron que “(…) en la disposición constitucional ut supra transcrita se manifiesto como el constituyente prohíbe y sanciona con nulidad absoluta todo acto o actuación producto de la aplicabilidad de normas legales o sublegales o acuerdos entre las partes que conlleven consecuencialmente a una desmejora en las condiciones de los trabajadores, término este que está empleado por el constituyente de 1999 en sentido lato, vale decir, es de interpretación extensiva por lo cual es perfectamente aplicable a las relaciones de trabajo entre el personal académico con entes del Estado como la (sic) universidades nacionales (…)”.

Alegaron que “(…) por otra parte el artículo 91 prescribe: Artículo 91 CRBV: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. Dicho precepto se encontraría flagrantemente conculcado en los profesores jubilados de la USB, con relación a los docentes activos que realizando labores similares a los contratados por honorarios profesionales, a pesar de tener estos últimos derechos adquiridos a su favor en cuanto a un tratamiento igualitario en las condiciones de trabajo, se encuentran devengando percepciones remunerativas menores a las de los activos, sólo por el hecho de encontrarse en la condición de jubilados, lo cual también constituiría un acto discriminatorio previsto en el numeral 5 ejusdem, el cual establece lo siguiente: Articulo 89 CRBV: ‘El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: Omissis… 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o creado o por cualquier otra condición”. Precepto este que no es más que la reiteración especial en el campo de los derechos sociales del Principio de Igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21.1 de su N.N. (sic) (…)”.-

Señalaron que “(…) en base a toda la argumentación de derecho expuesta en este escrito libelar y ya que nadie le es licito (sic) ignorar el derecho (Principio del Nemini lisente ignorare ius) afirmaron que la Asociación de Profesores de la Universidad S.B., APUSB, si cuenta una presunción de buen derecho para requerir tanto el pago de las diferencias de bono vacacional de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 como las diferencias correspondientes al aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 con fundamento a los artículos 37 y 44 del Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad S.B. y su Personal Académico, por lo cual solicitaron (…) que así sea declarado y demando por sentencia a la USB (…)”

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, solicitaron lo siguiente “(…) 1º Sea declarada con lugar en cada una de sus pretensiones la querella que en nombre y representación de la Asociación de Profesores de la Universidad S.B. incoaron en contra de la Universidad Nacional Experimental S.B.. 2º Sea la Universidad Nacional Experimental S.B. condenada a pagar a su personal académico, la deuda por concepto de diferencias de bono vacacional de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, así como los intereses generados por el capital resultante de las diferencias adeudadas. 3º Sea la Universidad Nacional Experimental S.B. condenada a pagar las diferencias correspondientes al aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008. 4º Sea la Universidad Nacional Experimental S.B. condenada al pago de las costas y costos procesales por el presente proceso judicial al cual a (sic) dado motivo en razón de su ilícita actuación (…)”.-

La representación judicial de la parte querellada alega que la parte querellada cometió un error al considerar al “INSTRUMENTO NORMATIVO DE LAS RELACIONES ENTRE LA UNIVERSIDAD S.B. Y SU PERSONAL ACADÉMICO” como un acta convenio, e igualmente indica que tal instrumento normativo no es ni participa de la naturaleza jurídica de un acta convenio, sino que se trata de un acto administrativo de efectos generales, de contenido normativo, dictado por el C.D. de (sic) Universidad S.B..-

Arguelle también que (…) la Universidad S.B.N. ha podido acatar la disposición cuyo cumplimiento se exige, debido al surgimiento, en el caso concreto, de la causa extraña no imputable denominada “hecho de príncipe”, ya que la Universidad S.B., como universidad pública que es, esta sometida a las disposiciones y decisiones del C.N.d.U. (CNU) y de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU). A este respecto, el CNU ha dictado disposiciones de obligatorio acatamiento para las Universidades Públicas, que modificaron los días a pagar por concepto de bono vacacional a su personal docente (…)

Indica que (…) en lo referente a la pretensión de la parte actora de que la Universidad S.B. sea condenada en costas, tal pretensión debe ser desechada y declarada sin lugar, por cuanto las Universidades nacionales gozan de las prerrogativas procesales de la República, entre las cuales esta el no poder ser condenada al pago de costas y costos procesales (…).

Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa este Juzgador que las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda se circunscriben a dos puntos esenciales el primero de los puntos tienen su sustento en la solicitud de que “Sea la Universidad Nacional Experimental S.B. condenada a pagar a su personal académico, la deuda por concepto de diferencias de bono vacacional de los años 2005; 2006; 2007 y 2008, así como los intereses generados por el capital resultante de las diferencias adeudadas” y en el segundo punto solicita “Sea la Universidad Nacional Experimental S.B. condenada a pagar las diferencias correspondientes al aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiente a los años 2005; 2006; 2007 y 2008”.-

Con respecto al primero de los puntos que sustentan la pretensión en la presente causa este Juzgador estima necesario determinar que la Universidad Nacional Experimental S.B. (USB) es parte del conjunto de universidades publicas que integran el sistema de educación superior venezolano, sistema este que esta dirigido por parte del ejecutivo nacional por órgano del C.N.d.U. (CNU) y por parte de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).

Entre las funciones de estos órganos administrativos esta determinar la asignación y distribución de la cuota presupuestaria de las universidades nacionales y, mediante estas determinaciones de las asignaciones se realizan las planificaciones presupuestarias por parte del ejecutivo nacional ya que en la practica de la elaboración del presupuesto nacional incluso estas determinaciones presupuestarias realizadas por el del C.N.d.U. (CNU) y por parte de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), pueden ser modificadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas o por el C.d.M..-

De los anteriores razonamientos se desprende que existe una sujeción en materia presupuestaria y de planificación, no solo de la Universidad Nacional Experimental S.B. (USB), sino, de todas las universidades nacionales a las disposiciones que establezca tanto el ministerio del poder popular con competencia en materia de educación superior, del C.N.d.U. (CNU), de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas o por el C.d.M..-

Ahora bien, lo que pretende la parte querellante en este caso es que este Sentenciador declare un derecho al cobro de una diferencia con respecto al pago del bono vacacional del personal académico de la Universidad Nacional Experimental S.B. (USB), en ejecución de las disposiciones contenidas en el “Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad S.B. y su Personal Académico” en el cual se establece que el pago por el concepto reclamado seria de 90 días de salario normal.-

Sin embargo, de la revisión de las documentales que corren insertas en el cuerpo del presente expediente, se evidencia que las disposiciones presupuestarias y de planificación de los órganos rectores de las universidades nacionales, estableció que el bono vacacional en los años que se reclaman seria de “ochenta (80) días de salario normal”, y que en virtud de ello se realizo la solicitud presupuestaria a los fines de obtener los recursos para materializar el referido pago.-

Siendo que existe una diferencia entre lo que establece el “Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad S.B. y su Personal Académico”, y las disposiciones de los órganos rectores de las universidades nacionales estima prudente quien decide traer a colación parte del contenido del Articulo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se puede leer:

Artículo 314 No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto(…)

.

Por lo razonamientos anteriormente expuestos resulta forzoso para quien decide desechar el pedimento realizado por la parte querellante en virtud de que el pago que pretende, contraría las disposiciones presupuestarias realizadas por los organismos competentes para ello. Y que no puede pretender aplicar el “Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad S.B. y su Personal Académico”, por encima del presupuesto presentado por el ejecutivo nacional y aprobado por la Asamblea Nacional ya que ello seria claramente una violación a las disposiciones del texto fundamental. Así se decide.-

Con respecto al segundo punto expuesto en la pretensión contenida en la presente causa observa este Juzgado que se circunscribe a solicitar “Sea la Universidad Nacional Experimental S.B. condenada a pagar las diferencias correspondientes al aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiente a los años 2005; 2006; 2007 y 2008”.-

Al respecto observa este Juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que tal pedimento no fue controvertido por la parte querellada al momento de la contestación de la demanda lo que hacer suponer con meridiana claridad que tal solicitud de pago puede tenerse como admitida por el órgano querellado.-

Determinado lo anterior, igualmente estima prudente quien decide realizar las consideraciones siguientes: con respecto al contenido del artículo 91 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

Del texto fundamental anteriormente trascrito se desprenden varios preceptos constitucionales que deben ser observados por este administrador de justicia en el presente caso a saber:

Primero

la garantía que brinda al estado a los trabajadores tanto del sector privado como de sector publico al respeto de un salario mínimo el cual será ajustado anualmente,

Segundo

el derecho que tiene todo trabajador a tener un a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, y

Tercero

la garantía de que el pago será de igual salario por igual trabajo.-

Principios que ha dejado sentado nuestro constituyente en virtud de la protección que debe tener el hecho social del trabajo en un estado social de derecho y de justicia como es el estado venezolano, motivos por los cuales resulta forzoso para este sentenciador declara la procedencia del derecho al pago de la diferencia del salario establecido a los profesores en condición de jubilados y contratados al servicio de la Universidad Nacional Experimental S.B.d. acuerdo al aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiente a los años 2005; 2006; 2007 y 2008. Así se decide.-

Por último, en relación al pedimento referido a que sea condenado al ente querellado al pago de las costas, este Juzgado niega lo solicitado, por cuanto el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla que la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas. Así se declara.-

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.B. (APUSB), asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (actualmente Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 14 de diciembre de 1970, bajo el Nro. 32, Tomo 49, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.B. (USB).

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR la procedencia del derecho al pago por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.B.d. la diferencia del salario establecido a los profesores en condición de jubilados y que fueron contratados para prestar servicio en la Universidad Nacional Experimental S.B.d. acuerdo al aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiente a los años 2005; 2006; 2007 y 2008.-

SEGUNDO

De conformidad con la motiva del presente fallo, Se NIEGA el resto de las pretensiones.

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

G.J.R.P.,

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo de fallo.

G.J.R.P.,

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE. Nº 06948

SENTENCIA DEFINITIVA.-

E.L.M.P/G.J.R.P.-

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