Decisión nº 002-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 002/2014

ASUNTO: KP02-U-2010-000110

RECURRENTE: ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN, (A.N.C.A.), sociedad civil sin fines de lucro inscrita originalmente por la oficina subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en el mes de septiembre de 1945, con modificaciones posteriores tanto en su documento constitutivo como en sus estatutos sociales y registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 16 de mayo de 1969, bajo el Nº 9, folios 26 al 40, protocolo primero, Tomo I, segundo trimestre de dicho año, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30221838-1, con domicilio en PAC Portuguesa: Edificio Los Andes, PB, local 03, calle 31 entre 31 y 32, Acarigua, estado Portuguesa y representada por los abogados C.E. HERRERA MALDONADO, R.E. CORREDOR MUJICA y C.M.J.S., titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.666.435, 5.364.435 y 4.842.811, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 14.321, 18.964 y 20.917 respectivamente, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 13, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 22 de julio de 2010.

ACTO RECURRIDO: Resolución Nº SNAT/INT/GRTI/RCO/DJT/ARA/510/2010-000216 de fecha 04 de agosto de 2010, notificada el 18 de agosto de 2010, mediante el cual declaró que no había materia que decidir respecto a la solicitud de revisión de oficio de la Resolución Nº SNAT/GRTI/RCO/2006-600-198 de fecha 30 de octubre de 2009, notificada el 03 de mayo de 2010, ambos actos emitidos por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de intereses moratorios y multas

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

Tributos: Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

I

Se inicia la presente causa mediante el recurso contencioso tributario, distribuido a este Tribunal el 05 de octubre de 2010, incoado por los ciudadanos C.E. HERRERA MALDONADO, R.E. CORREDOR MUJICA y C.M.J.S., ya identificados, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN, (A.N.C.A.), sociedad civil sin fines de lucro ya identificada y cuyo domicilio actual es la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, representación que se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 22 de julio de 2010, en contra de la Resolución Nº SNAT/INT/GRTI/ RCO/DJT/ARA/510/2010-000216 de fecha 04 de agosto de 2010, notificada el 18 de agosto de 2010, mediante el cual se declaró que no había materia que decidir respecto a la solicitud de revisión de oficio de la Resolución Nº SNAT/GRTI/RCO/2006-600-198 de fecha 30 de octubre de 2009, notificada el 03 de mayo de 2010, actos emitidos por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de intereses moratorios y multas

El 13 de octubre de 2010 se le da entrada al recurso interpuesto y ordenó efectuar las notificaciones de ley y a la recurrida, a quien además se le ordenó remitir el expediente administrativo

El 04 de noviembre de 2010 la recurrente solicita se libren las boletas de notificaciones ordenadas.

El 09 de noviembre de 2010 la jueza temporal se aboca al conocimiento de la causa, otorgando el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de noviembre de 2010 se ordenó librar los oficios y las notificaciones ordenadas.

El 02 de febrero de 2011 fue consignada la boleta de notificación efectuada a la parte recurrida.

El fechas 09, 10 y 17 de febrero de 2011 fueron consignadas debidamente efectuadas las boletas de notificación de la Contraloría, General de la República, Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República.

El 24 de febrero de 2011 la jueza titular reasume el conocimiento de la causa

El 25 de febrero de 2011 se admitió el presente recurso contencioso tributario.

El 15 de marzo de 2011 la recurrente presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 28 de marzo de 2011.

El 18 de abril de 2011 se ordenó devolver a la parte recurrida, la copia del expediente administrativo constante de 37 carpetas remitido a los efectos de su correcta foliatura.

El 29 de abril de 2011 venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al lapso para la presentación de los informes.

En fechas 23 y 24 de mayo de 2011 las partes presentaron sus escritos de informes

El 08 de junio de 201 se ordenó agregar la copia del expediente administrativo remitido por la parte recurrida en 37 carpetas.

El 02 de agosto de 2011 se difirió la publicación de la sentencia.

En fechas 04 de julio de 2012 y 16 de julio de 2013 la parte recurrente solicita se dicte sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE: Basa el recurso contencioso tributario en los siguientes alegatos:

Que “… sin entrar, en este momento en un análisis exhaustivo de la Resolución Nº SNAT/INT/GRTI/RCO/DJT/ARA/510/2010-000216 mediante el cual declaró que no había materia que decidir y en consecuencia se confirmó el acto…contenido en la Resolución Nº SNAT-GRTI-RCO-2006-600-198 de fecha 30 de octubre de 2009, debemos expresar que si bien es potestad de la Administración … declarar que no hay materia que decidir …lo que no es su potestad es desconocerle a ANCA su derecho a ejercer el Recurso Jerárquico tal como lo establece el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario… Una solicitud de revisión de oficio tal como lo formuló ANCA no puede entenderse como el ejercicio de un recurso jerárquico, son dos figuras jurídicas diferentes aún cuando coincidan en la materia objeto de las mismas. La resolución del SENIAT de fecha 04 de agosto 2010 … “…participa que en caso de inconformidad… podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario…”, sin duda afecta el derecho a la defensa de nuestra representada al cortársele el ejercicio de un recurso administrativo y mucho más cuando en el escrito de solicitud de revisión se expresó de manera clara “Sin renunciar a nuestro derecho a usar los recursos Jerárquicos y Contencioso que consideremos procedente interponer en caso de disconformidad con la presente resolución”

Asimismo otro de sus alegatos está relacionado con “…la importancia de ANCA en la producción agrícola venezolana … ANCA contribuye de una manera importante con la producción agrícola nacional y así ha sido reconocido por las diferentes instituciones oficiales y privadas relacionadas con esta actividad … La relación de ANCA con el sector oficial siempre se ha mantenido dentro de los términos de la Ley. De allí que la Gerencia General de Desarrollo Tributario, Gerencia Jurídica Tributaria … en comunicación … que acompañamos… otorgó a ANCA la calificación de exención del Impuesto sobre la Renta…”.

Que su actividad agrícola la “…ha venido desarrollando… en el campo venezolano durante sesenta y cinco años (65)… es un modelo de organización gremial de base y sirve de ejemplo para otras asociaciones…que han nacido en Venezuela “

Que… contribuye de una manera importante con la producción agrícola nacional y así ha sido reconocido por las diferentes instituciones oficiales y privadas relacionadas con esta actividad “

Alega la inmotivación del acto administrativo y en tal sentido señala que “…un acto motivado permite determinar si el mismo está ajustado a derecho, facilitando su conocimiento e interpretación y evitando el estado de indefensión que afecta el derecho a la defensa del administrado …”

Que en “…la resolución Nº SNAT/INT/GRTI/RCO/2006-0198 del 30 de octubre de 2009 la Gerencia Regional del SENIAT… procedió a corregir errores materiales y de cálculo contenido en el Acta…“ de reparo “… los cuales consisten en los siguientes…”

(…)

Indica que la parte recurrida en la Resolución SNAT/INT/GRTI/RCO/DJT/ ARA/510/2010-000216 del 04 de agosto de 2010 “ …al hacer referencia a esta solicitud simplemente se limita a expresar lo siguiente …” Independientemente de la pertinencia o no de la solicitud formulada… la Administración … ha debido pronunciarse y no simplemente decir “ que no apreció ningún vicio que afecte su legalidad, veracidad y validez que obligase a declarar su nulidad… El contribuyente merece respuestas claras y fundamentadas y no simplemente una negativa escueta y simple como la contenida en la resolución de fecha 04.08.2010 y mucho más cuando ANCA de acuerdo con el artículo 185 del C.O.T. rectificó las declaraciones objeto de reparo, para lo cual presentó las declaraciones sustitutivas…”

Señala que efectuó alegatos en contra de la tasa activa aplicada para calcularle los intereses moratorios pero que la “…Administración … en la resolución SNAT/INT/GRTI/RCO/DJT/ARA/510/2010-000216 no se pronunció sobre esta solicitud …”

Que “Resulta lógico suponer que la Administración … iba a argumentar bien en contra o a favor de la solicitud formulada… Pero nada de eso ocurrió la Administración… simplemente dijo : …” esta gerencia …de la revisión… sobre la resolución … no apreció ningún vicio que afecte su legalidad, veracidad y validez que obligase a declarar su nulidad absoluta, a revocarlo, ni convalidarlo y mucho menos aún observó la existencia de error material o de cálculo…”

Resulta absolutamente inaceptable que la Administración … escudándose en el principio de autotutela no entre a considerar los argumentos… formulados por ANCA. El contribuyente requiere de respuestas oportunas, veraces, fundamentadas sobre sus solicitudes. En el presente caso el SENIAT no dio oportuna y adecuada respuesta a una petición pertinente y ajustada …violando así el artículo 51 de la Constitución… En este caso se trataba simplemente de revisar unas diferencias en los cálculos por concepto de intereses moratorios por encontrarse diferencias con las tasas activas promedio usadas …

ANCA … simplemente solicitó de acuerdo con el artículo 241 del C.O.T. corregir errores materiales y de cálculos incurridos en la configuración de los actos, sin embargo no obtuvo ninguna respuesta en la Resolución Nº SNAT/INT/GRTI/ RCO/DJT/ARA/510/2010-000216 … De la lectura de la resolución anteriormente citada se desprende que la Administración… simplemente se negó a considerar y/o revisar los posibles errores materiales y de cálculo denunciados por ANCA. La consecuencia para ANCA de esta solicitud de corrección de errores materiales fue nada más y nada menos que la supresión del Recurso Jerárquico por esa actuación administrativa

Que “…tuvo la oportunidad de apreciar y revisar los cálculos de las multas e intereses moratorios aplicados …” en la Resolución SNAT-GRTI-RCO-2006-600-0198 … los cuales en criterio contable de ANCA no guardan coincidencia con lo expuesto por la Administración…Lo que si resulta claro … es la falta absoluta de motivación, pues la Administración …se conformó en hacer consideraciones generales sin garantizar … el suficiente conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión”, por lo que pide la nulidad tanto de la Resolución Nº SNAT-GRTI-RCO-2006-0198 del 30/10/2009 y de la Resolución Nº SNAT/INT/GRTI/RCO/DJT/ARA/510/2010-000216 del 04/08/2010.

Otro de sus alegatos es la existencia de un falso supuesto de hecho y de derecho y en tal sentido señala que en el “…Acta de Resolución Culminatoria No. SNAT-GRTI-RCOP-2009-600-0198 de fecha 30.10.2009… ordena la expedición de planillas de liquidación por concepto de multas:… (Bs. 10.464,11) y… (Bs. 5.461,18 U.T) e Intereses Moratorios: … (904.778,00) Es el caso que los cálculos de esos intereses …fueron revisados cuidadosamente…con base en la información oficial publicada por el Banco Central de Venezuela en su página WEB y dieron unos montos sensiblemente inferiores… Este importante hecho fue señalado por nuestra representada en su escrito …de fecha 26 de mayo 2010… donde se solicitó la corrección de errores materiales y de cálculo. La Administración… hizo caso omiso de esta solicitud… y en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510- 2010-000216 … simplemente afirmó que ”NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”. Hecho sin duda grave … pues la Administración… incurrió en errores de cálculos que no fueron analizados, revisados ni mucho menos corregidos” , por lo que pide la nulidad tanto de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2010-000216 del 04/08/2010 como de la Resolución Nº SNAT-GRTI-RCO-2009-600-0198 del 30/10/2009.

LA RECURRIDA: En sus informes, alega lo siguiente:

Que la “… recurrente solicita… la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT-GRTI-RCO-2009-600-0198 por falsos supuestos de hecho y de derecho, que a criterio de esta representación son inexistentes. A este respecto es necesario aclarar que el Código Orgánico Tributario impone plazos fatales de caducidad para impugnar los actos… cuyo contenido afecte derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos, sea en sede administrativa o jurisdiccional . De forma tal que si … no hizo uso del recurso en el lapso establecido, el Acto queda firme y pasado como autoridad de cosa juzgada, salvo que la impugnación se fundare en violación de carácter constitucional” y que “por consiguiente, la Recurrente que en el lapso legal … no hubiere intentado los recursos correspondientes pierde la oportunidad para recurrir contra el acto y éste se convierte en firme e irrevocable” y por lo cual la “…la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT-GRTI-RCO-2009-600-0198 … se convirtió en acto … firme…”

En cuanto a la impugnación de la Resolución Nº SNAT-INTI-RCO-DJT-ARA-510-2010-000216 del 04 de agosto de 2010… la recurrente esgrime que le causó indefensión por excluir la posibilidad de intentar el recurso Jerárquico. A lo que debemos responder, aclarando que la competencia para conocer de las solicitudes de corrección, corrección de oficio y recursos jerárquicos corresponden al …Superintendente … y por delegación…recaen sobre un mismo funcionario que es el Gerente Regional, frente a quien una vez emitido su criterio en el Recurso Jerárquico, es inoficioso solicitar una nueva corrección de oficio o viceversa. Por otra parte aun cuando no se abra la posibilidad de ejercer el recurso jerárquico, se abrió la posibilidad de defenderse por vía jurisdiccional, tal como reza la Resolución y en consecuencia no existió la indefensión alegada…

En cuanto al alegato de la inmotivación …de la Resolución Nº SNAT-INTI-RCO-DJT-ARA-510-2010-000216 del 04 de agosto de 2010… podemos afirmar que no siempre la inmotivación conlleva a la indefensión y consecuencialmente a la violación del derecho de defensa, pues tal efecto sólo tiene lugar o se produce efectivamente cuando el administrado no ha podido ejercer el recurso correspondiente como resultado del desconocimiento de las razones de hecho en que se fundamentó la Administración para emitir el acto. Cabe señalar que conforme la jurisprudencia emanada de los Tribunales de la jurisdicción especial, se ha establecido que la motivación …puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran la formad el acto…: en el proceso de formación o en el de expresión de la voluntad administrativa, no siendo necesaria una relación detallada, analítica o circunstanciada, bastando que sea sucinta y siempre que sea ilustrativa

Indica que a su criterio “…el acto administrativo está motivado y su fundamentación es precisa y específica al indicar que …” “ esta Gerencia … tiene a bien indicar que de la revisión practicada sobre la Resolución Nº SNAT-GRTI-RCO-2009-600-0198 … en desarrollo de referido principio de auto tutela , conjuntamente con la valoración de los elementos contenidos en el expediente…no apreció ningún vicio que afecte la legalidad, veracidad y validez que obligase a declarar su nulidad absoluta, a revocarlos, ni convalidarlo y mucho menos aún, observó la existencia de error material o de cálculo que impidiese ( sic) su corrección o rectificación”, por lo que expresa no existe “…la inmotivación alegada”

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS:

  1. - Expresa la recurrente que “… si bien es potestad de la Administración … declarar que no hay materia que decidir …lo que no es su potestad es desconocerle a ANCA su derecho a ejercer el Recurso Jerárquico tal como lo establece el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario… Una solicitud de revisión de oficio tal como lo formuló ANCA no puede entenderse como el ejercicio de un recurso jerárquico, son dos figuras jurídicas diferentes aún cuando coincidan en la materia objeto de las mismas. La resolución del SENIAT de fecha 04 de agosto 2010 … “…participa que en caso de inconformidad… podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario…”, sin duda afecta el derecho a la defensa de nuestra representada al cortársele el ejercicio de un recurso administrativo y mucho más cuando en el escrito de solicitud de revisión se expresó de manera clara “Sin renunciar a nuestro derecho a usar los recursos Jerárquicos y Contencioso que consideremos procedente interponer en caso de disconformidad con la presente resolución”

    Ahora bien; conforme a lo expuesto por la parte recurrente en el párrafo anterior; esta juzgadora considera oportuno indicarle a sus apoderados que de conformidad con la normativa que rigen la materia tenían derechos a solicitar una revisión de oficio o en su defecto ejercer el recurso jerárquico, mediante el cual podían igualmente solicitar la corrección de errores materiales, lo relativo a la aplicación de la unidad tributaria y lo concerniente a los cálculos efectuados respecto de los intereses moratorios para lo cual tenían un lapso de 25 días hábiles, luego de notificado el acto que se podía impugnar. En este sentido se observa que no ejercieron el recurso jerárquico, sino que por el contrario optaron por solicitar una revisión de oficio, la cual al igual que el mencionado recurso debía ser conocido por el Superior Jerárquico, en consecuencia esta sentenciadora considera que es improcedente el alegato sobre la violación al derecho a la defensa basándose en que la Administración Tributaria no le otorgó recurso jerárquico contra la decisión relativa a la solicitud de revisión de oficio. Por otra parte, es de indicarle a la recurrente que en materia tributaria no es obligatorio el ejercicio del recurso jerárquico para agotar la vía administrativa, asimismo es de señalar que el hecho de que en el acto de segundo grado emitido se le haya indicado sólo la posibilidad del ejercicio del recurso contencioso tributario, tal situación no puede ser considerada como una violación al derecho a la defensa; toda vez que al interponer el indicado medio de impugnación concretó el ejercicio del señalado derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el alegado relativo a la violación del derecho a la defensa. Así se decide.

  2. - En el escrito recursivo (folio 09) se constata que uno de los alegatos en que fundamenta la recurrente el recurso interpuesto está relacionado con “…la importancia de ANCA en la producción agrícola venezolana … ANCA contribuye de una manera importante con la producción agrícola nacional y así ha sido reconocido por las diferentes instituciones oficiales y privadas relacionadas con esta actividad … La relación de ANCA con el sector oficial siempre se ha mantenido dentro de los términos de la Ley. De allí que la Gerencia General de Desarrollo Tributario, Gerencia Jurídica Tributaria … en comunicación … que acompañamos… otorgó a ANCA la calificación de exención del Impuesto sobre la Renta…”, y con respecto al mencionado alegato se debe indicar que este tribunal observa que mediante el mismo no se está impugnando el acto recurrido, sino dejando constancia de la trayectoria de la recurrente, motivo por el cual se declara su improcedencia por cuanto no está dirigido a desvirtuar la procedencia, legalidad o constitucionalidad de los actos impugnados. Así se decide.

    Efectuados los anteriores puntos previos, este tribunal con base en los alegatos y pruebas documentales, entre ellas la copia del expediente administrativo, para decidir observa que la recurrente pide la nulidad de dos (2) actos, la Resolución Nº SNAT/GRTI/RCO/2006-600-198 de fecha 30 de octubre de 2009, notificada el 03 de mayo de 2010 así como de la Resolución Nº SNAT/INT/GRTI/RCO/DJT/ARA/510/2010-000216 de fecha 04 de agosto de 2010, notificada el 18 de agosto de 2010, mediante el cual declaró que no había materia que decidir respecto a la solicitud de revisión de oficio de la Resolución Nº SNAT/GRTI/RCO/ 2006-600-198 de fecha 30 de octubre de 2009, notificada el 03 de mayo de 2010 y mediante la cual finalizó el procedimiento de fiscalización efectuado a la parte actora; toda vez que la misma se allanó y canceló oportunamente el impuesto determinado y es más, aun cuando en el acta fiscal se incurrió en un error material de cálculo, la contribuyente lo corrigió y canceló el monto realmente adeudado, tal como lo indica expresamente dicho acto a los folios 234 y 235, donde se lee lo siguiente:

    La actuación… determinó en el Anexo N° 1 para los períodos impositivos de septiembre y octubre del 2005 el debito fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado calculado con una alícuota del 14% sobre las bases imponibles…. Siendo la alícuota correcta el 15%... reflejándose una diferencia de …, la cual quedó subsanada por el contribuyente al presentar la Declaración sustitutiva del período impositivo de septiembre de 2005 por el monto correcto…

    En este contexto, se observa que en el acto SNAT/GRTI/RCO/2006-600-198 de fecha 30/10/2009 fue notificado el 03 de mayo de 2010 y estando dentro del lapso para recurrir jerárquicamente, la contribuyente el 03 de junio de 2010 presentó por ante la Administración Tributaria Nacional escrito solicitando revisión de oficio de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Tributario señalando la existencia de “…errores materiales y de cálculo”.

    Frente a tal solicitud, la Administración Tributaria Nacional emite la Resolución No. SNAT/INT/GRTI/RCO/DJT/ARA/510/2010-000216 de fecha 04 de agosto de 2010, notificada el 16 de agosto de 2010 declarando que “… NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR…” porqué “… no apreció ningún vicio que afecte su legalidad, veracidad y validez que obligase a declarar su nulidad absoluta,… y mucho menos aún, observó la existencia de error material o de cálculo que impeliese su corrección o rectificación”, por lo que confirmó la resolución Nº SNAT/GRTI/RCO/ 2006-600-198.

    En consecuencia a los efectos de poder pronunciarse sobre los actos que se han impugnado, se considera procedente aplicar el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en la sentencia No. 01511 de fecha 21/10/2009 y en la cual expresó lo siguiente:

    Considera la Sala que el tribunal a quo, en atención a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de absolver la instancia, ha debido resolver los alegatos expuestos en el recurso contencioso tributario contra la resolución que determinó tributos y sus accesorios, lo que precisamente no hizo cuando afirmó que “…En este estado de cosas, considera esta Juzgadora que el recurso, tal y como ha sido propuesto por el recurrente, solicitando la revisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA/DSA/2005/079 de fecha 25/11/2005, no puede ser resuelto en esos términos, debiendo entonces procederse en primer lugar al examen de la Resolución del Recurso Jerárquico N° GJT-DRAJ-2006-A-2799, cuya conformidad a derecho determinará la posibilidad del Juez de entrar a conocer sobre la legalidad del acto administrativo de determinación contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario. De acuerdo con lo antes explicado, se encuentra que como consecuencia del propio planteamiento del recurso el mismo no posee ningún alegato dirigido a desvirtuar la procedencia, legalidad o constitucionalidad de la Resolución de Jerárquico, de modo que la revisión del acto se realizará de manera oficiosa a la luz de los principios constitucionales y legales que rigen la materia…”.

    Todo ello en virtud de que la Administración Tributaria, al declarar sin lugar el recurso jerárquico, confirmó la resolución del sumario administrativo, por lo que los fundamentos del recurso contencioso tributario obraban, no solamente contra el acto de primer grado (resolución de sumario administrativo) sino también contra el acto de segundo grado que lo confirmó (resolución del jerárquico).

    En cuanto al recurso interpuesto contra el acto de primer grado, y no contra el acto que causó estado, la Sala resolvió el asunto de la siguiente manera:

    “(…)…

    Así, en el supuesto de que el particular haya optado por recurrir en vía administrativa, el acto susceptible de impugnación en sede jurisdiccional no es el de primer grado, sino aquel mediante el cual la Administración decida el recurso administrativo de que se trate, esto es, el acto que causa estado “entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida a la Administración y por ende, resuelve el fondo del asunto” (Vid. Sentencia N° 06450 de esta Sala del 1° de diciembre de 2005).

    Bajo la óptica de lo expuesto, se aprecia que los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos en el recurso de nulidad bajo examen, están referidos al acto de primer grado (Oficio N° DG-350-06 de fecha 6 de noviembre de 2006), y no al que causó estado (Resolución S/N de fecha 15 de febrero de 2007. Sin embargo, por cuanto el último de los citados actos administrativos ratificó al primero, en virtud de la garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala pasa a conocer los vicios denunciados por el actor respecto a la aludida Resolución. Así se declara.(Sentencia N° 00732 del 27 de mayo de 2009, caso: Delmaro G.C. contra Dirección General de la Defensa Pública).

    Asimismo en sentencia No. 00206 de fecha 20/02/2008, la Sala Político Administrativa indicó lo siguiente:

    “(…)

    Así, pudo efectivamente comprobar esta alzada como sostiene la apoderada judicial del Fisco Nacional, que si bien el instituto recurrió de ambos actos administrativos (resolución de la revisión de oficio y de imposición de sanciones) el a quo se limitó en su fallo a conocer de la aludida resolución de imposición de sanciones y de las objeciones fiscales contenidas en ella, sin emitir señalamiento alguno acerca de la resolución que decidió la revisión de oficio, la cual constituía por una parte, el acto administrativo que había puesto fin a la vía administrativa y por otra, el que resultaba, tanto por razones de su temporalidad como de su contenido (ratificó el acto primigeniamente dictado por el sujeto activo) el único que podía ser recurrible en sede judicial mediante la interposición del recurso contencioso tributario, previo el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad previstos en los artículos 259 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la fecha de emisión de la resolución impugnada, en concordancia con los artículos 242 y 261 eiusdem; pues adviértase que contra el primero de los citados actos ya no cabía recurso alguno por estar firme, en virtud de no haber sido recurrido en sede administrativa o judicial, según afirma la representación fiscal y no consta prueba alguna en el expediente que demuestre lo contrario.

    En este sentido, aun cuando inicialmente el recurso contencioso tributario planteado por el agente de retención fue como se indicó supra, incoado contra ambos actos administrativos (resolución de la revisión de oficio y de imposición de sanciones), pero fundamentado luego en torno a la nulidad de la Resolución N° … del 30 de octubre de 2000 e invirtiendo en consecuencia, el orden de conocimiento del juez a quo al considerar nula por vía incidental la resolución de la revisión de oficio, por ser confirmatoria de la de imposición de sanciones, el juzgador de instancia, precisando erradamente la controversia, sólo a.l.l.d.l. indicada resolución sancionatoria, omitiendo así pronunciarse en torno al acto respecto del cual estaba obligado por ley analizar, de conformidad con los preceptos normativos del Código Orgánico Tributario vigente. En efecto, debe insistirse que la Resolución N° …, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT era, en el presente caso, el acto dictado por la Administración Tributaria en ejercicio de su potestad de autotutela, que abrió nuevamente para el agente de retención la vía judicial al permitirle recurrir de él en el contencioso tributario, pues ya no podía dicha institución ejercer recurso administrativo o judicial alguno en contra de la resolución sancionatoria por razones de firmeza y caducidad.

    De esta forma, juzga esta alzada que sólo le estaba permitido al sentenciador de la causa, una vez analizada la constitucionalidad y legalidad de la Resolución N° … en caso de advertir su nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en los artículos 239 y 240 del vigente Código Orgánico Tributario y en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entrar a conocer y decidir acerca de la aludida Resolución N° … del 30 de octubre de 2000 y de las objeciones fiscales contenidas en ella; siendo en consecuencia, que al no pronunciarse en torno al acto recurrible el juez a quo incurrió en una omisión de los postulados contenidos en los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, que vicia de nulidad al fallo apelado conforme a lo previsto en el artículo 244 del citado código adjetivo. Así se declara.

    Al aplicar al presente asunto los anteriores criterios, se tiene que la recurrente presentó escrito contentivo de solicitud de revisión de oficio en contra de la Resolución Nº SNAT/GRTI/RCO/2006-600-198 de fecha 30 de octubre de 2009, notificada el 03 de mayo de 2010, y la Administración Tributaria recurrida emitió su decisión mediante la resolución No. SNAT/INT/GRTI/RCO/DJT/ARA/510/2010-000216 de fecha 04 de agosto de 2010, notificada el 16 de agosto de 2010, siendo ésta en consecuencia, el acto de segundo grado y como tal debe analizarse en primer término con base en los alegatos presentados en el escrito recursivo en esta instancia judicial y en consecuencia, determinarse si en el señalado acto se incurrió en inmotivación y en falso supuesto de hecho y de derecho, aun cuando prácticamente los alegatos presentados están dirigidos es contra el acto de primer grado, Resolución Nº SNAT/GRTI/RCO/ 2006-600-198.

    Con relación al alegato de inmotivación en la sentencia No. 00732 de fecha 27/05/2009, la Sala Político Administrativa señaló lo siguiente:

    “(…) Ahora bien, con relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, en la sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004, la Sala ha señalado lo siguiente:

    … esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.

    .

    Igualmente, en el fallo N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala indicó lo que sigue:

    … todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

    En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

    Con vista a los criterios jurisprudenciales citados, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    En tal sentido, con relación a los pedimentos efectuados en el escrito de revisión de oficio, la contribuyente en su escrito recursivo interpuesto en este Tribunal expresa que “…con relación a la “…disconformidad con la aplicación de la Unidad Tributaria en el cálculo de las multas…”, la Administración “… simplemente se limita a expresar lo siguiente: “Ergo, esta gerencia regional tiene a bien indicar que de la revisión practicada sobre la resolución … en desarrollo del referido principio de autotutela, conjuntamente con la valoración de los elementos contenidos en el expediente respectivo, no apreció ningún vicio que afecte su legalidad, veracidad y validez que obligase a declarar su nulidad absoluta, a revocarlos, ni convalidarlo y mucho menos aún, observó la existencia de error material o de cálculo que impidiese su corrección o rectificación y así se declara. Igualmente indica que: “Independientemente de la pertinencia o no de la solicitud formulada… la Administración … ha debido pronunciarse y no simplemente decir “ que no apreció ningún vicio que afecte su legalidad, veracidad y validez que obligase a declarar su nulidad absoluta, a revocarlos, ni convalidarlo…” “El contribuyente merece respuestas claras y fundamentadas no simplemente una negativa escueta y simple …y mucho menos cuando ANCA …rectificó las declaraciones objeto de reparo, para lo cual presentó las declaraciones sustitutivas…”

    Asimismo indica el recurrente que con relación a lo peticionado en su escrito de revisión de oficio respecto a los intereses moratorios que “ En consulta hecha en el portal del Banco Central de Venezuela sobre las tasas activas promedio … y aumentadas en 1,2 veces como lo exige el Art. 66 del C.O.T. encontramos diferencias con las tasas activas promedio usadas por los fiscales ejecutantes … que se aprecian en el anexo “Demostrativo del Cálculo de Intereses Moratorios”, por lo que procedimos a realizar nuevamente los cálculos en base a la información oficial publicada por el BCV en su página WEB. Tales diferencias resultan en un monto menor … por lo que solicitamos aclarar y subsanar el por qué de esta diferencia…” Por otra parte, indica el recurrente que la Administración Tributaria en el acto que decidió la revisión de oficio “… no se pronunció sobre esta solicitud. Simplemente expresó …” Asimismo sobre la base de las denuncias planteadas, la representación de la peticionante sostuvo la supuesta existencia de un vicio que afecta la ejecución de la resolución … el cual consiste en la errónea aplicación de la base de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses moratorios previstos en el artículo ….”.

    Alega que la Administración Tributaria en la decisión sobre la solicitud de revisión de oficio expresó que “… en desarrollo del referido principio de autotutela, conjuntamente con la valoración de los elementos contenidos en el expediente … no apreció ningún vicio que afecte su legalidad, veracidad y validez que obligase a declarar su nulidad … y mucho menos aún, observó la existencia de error material o de cálculo que impeliese (sic) su corrección o rectificación…”

    También indica que la Administración no puede, escudándose “…en el principio de autotutela…no entre a considerar los argumentos…formulados….En el presente caso el SENIAT no dio oportuna y adecuada respuestas a una petición pertinente y ajustada…violando así el artículo 51 de la Constitución…”

    En este orden se observa que la Administración Tributaria en el acto de segundo grado, Resolución No. SNAT/INT/GRTI/ RCO/DJT/ARA/510/2010-000216 de fecha 04 de agosto de 2010 señaló que se estaba alegando “…la presunta existencia de un vicio que afecta la legalidad y veracidad del acto administrativo… patentizado… por la aplicación del valor de la unidad tributaria… vigente para el momento en que fueron liquidadas las sanciones y no de aquel, que se encontraba en vigor para el instante en que se cometieron los ilícitos materiales detectados… Asimismo… la errónea aplicación de la base de la tasa activa fijada… para el cálculo de los intereses moratorios…” y motivando su respuesta de la siguiente manera:

    Ahora bien, con respecto, tanto al supuesto vicio que afecta la legalidad, veracidad y validez del acto administrativo … así como la presunta alteración matemática…. Quien decide juzga necesario recordar que la revisión de oficio… es una vía extraordinaria…

    Ergo, esta gerencia regional tiene a bien indicar que de la revisión practicada sobre la resolución … en desarrollo del referido principio de autotutela, conjuntamente con la valoración de los elementos contenidos en el expediente respectivo, no apreció ningún vicio que afecte su legalidad, veracidad y validez que obligase a declarar su nulidad absoluta, a revocarlos, ni convalidarlo y mucho menos aún, observó la existencia de error material o de cálculo que impeliese su corrección o rectificación y así se declara.

    En razón de lo precedentemente expuesto, esta Gerencia… Declara que: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR y en consecuencia se confirma el acto administrativo…

    Visto lo anteriormente expuesto se considera procedente citar la sentencia No. 00042 de fecha 19/01/2011 emitida por la Sala Político Administrativa donde se pronunció sobre la revisión de oficio y la potestad de autotutela administrativa, señalando lo siguiente:

    “(…)

    A tal efecto, se constata del texto de la sentencia recurrida que al momento de trabar la litis, el a quo señaló lo siguiente:

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, corresponde determinar si la Administración Tributaria (SENIAT), fundamentándose en la facultad de revisión de sus actos en vía administrativa, puede convalidar actos afectados del vicio de falso supuesto de derecho o si por el contrario, dichos actos deberán ser revocados por la misma en razón de estar viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario.

    Seguidamente, al momento de revisar los vicios denunciados concluyó lo que de seguidas se transcribe:

    (…) la Administración Tributaria reconoció que las Resoluciones anteriormente identificadas se hallaban viciadas en la causa, es decir de falso supuesto, en virtud de lo cual fueron anuladas, situación que evidencia que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a lo previsto en los artículos 236 y 239 del Código Orgánico Tributario vigente, ya que a través de la potestad convalidatoria puede el órgano administrativo en cualquier momento, subsanar los actos anulables, vale decir, los que se encuentran viciados de nulidad relativa, o bien declarar su nulidad cuando no proceda su subsanación. (Vid. Sentencia. Sala Político Administrativa No. 01502 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: SUCESIÓN F.J.C.A.), por lo que este Tribunal Superior declara Improcedente las delaciones efectuadas por la contribuyente.

    Por último, respecto a la extinción de las obligaciones tributarias por los pagos efectuados, verificó la recurrida que los intereses moratorios habían sido calculados en forma correcta conforme a lo previsto en los textos orgánicos especiales aplicables ratione temporis y que se había comprobado su pago a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT). Asimismo, destacó diferencias a favor de la contribuyente por multas pagadas en exceso, lo cual disminuyó el monto total que debía pagar Seguros Banvalor, C.A.

    En virtud de lo señalado, esta M.I. aprecia que en el caso concreto el Juez de instancia realizó el examen lógico-jurídico de la situación planteada examinando la totalidad de los alegatos presentados en la instancia con la normativa aplicable, ya que en su análisis conoció los vicios denunciados por la contribuyente y revisó la pretendida extinción de las deudas tributarias reconocida por la Administración Tributaria. Por tanto, la Sala estima que no se configura en el presente caso el denunciado vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    2- Errónea interpretación de los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario vigente

    El representante judicial de la sociedad de comercio Seguros Banvalor C.A., reiteró que la Resolución impugnada se encontraba viciada de nulidad absoluta en lo atinente a la convalidación de las Resoluciones de Multas, al haber aplicado erróneamente la potestad de convalidación establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En tal sentido, insistió en que el vicio de falso supuesto reconocido por la Administración Tributaria debía considerarse como de nulidad absoluta, por lo que no resultaba procedente tal convalidación.

    Asimismo, reprodujo que “con la errada utilización de la potestad convalidatoria (sic), la Administración Tributaria culmina afectando los derechos e intereses de [su] representada”. (Agregado de la Sala).

    Por último, denunció que “la Administración Tributaria obvió que los actos tributarios que pretendió convalidar se encontraban extinguidos, por haberse cumplido sus efectos y su objeto”.

    En este punto, a los fines de determinar si el juez a quo incurrió o no en un error de interpretación de los artículos mencionados, resulta pertinente traer a colación jurisprudencial respecto a la potestad de la Administración de convalidar, por vía de autotutela administrativa sus propios actos. A tal efecto, se ha señalado lo siguiente:

    (…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

    Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

    Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

    Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

    Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

    Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

    De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.

    (Vid. Sentencia N° 01502 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Sucesión de F.J.R.C.A.). (Negrillas de esta Sala).

    En el caso que nos ocupa, la misma Administración Tributaria, al constatar que se incurrió en falso supuesto en la aplicación del método de cálculo para determinar el monto de la multa, lo que trajo como consecuencia, el error en el cálculo definitivo, procedió, en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, entendida ésta como la facultad de la Administración de revisar y corregir sus propias actuaciones administrativas, a rectificar el error, procediendo a establecer las diferencias resultantes a favor del contribuyente y ordenar, por vía de consecuencia lógica, la expedición de nuevas planillas de liquidación, quedando así ratificados, por vía de convalidación, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones identificadas con los alfanuméricos …, emanadas de la División de Recaudación. (Negrillas con subrayado, de este tribunal)

    En efecto, en la Resolución recurrida se indicó lo siguiente:

    (…)

    Conforme a lo expuesto, es claro que el error material en el cual incurrió la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenidos en las Resoluciones …, fue oportunamente corregido por la Gerencia de Recaudación del mencionado ente, en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa reconocida a la Administración tal como se indicara anteriormente. En consecuencia, no cabe afirmar que se esté dentro de alguno de los supuestos de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por tanto resulta improcedente lo argumentado por el apoderado judicial de la contribuyente atinente a que la Administración Tributaria había interpretado erróneamente su potestad legal de autotutela y estaba imposibilitada para convalidar la actuación administrativa en el caso de autos. Así se declara.

    (…)

    Por último, respecto a lo señalado por el apoderado judicial de la contribuyente referente a que los actos administrativos objeto de convalidación se encontraban extinguidos “por haberse cumplido sus efectos y objeto”, considera esta Sala que si bien había un pago efectuado por la contribuyente reconocido por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, ello no limita la facultad de la Administración Tributaria de modificar el quantum de dicha obligación por errores en su cálculo, …”

    Al aplicar al presente caso los criterios jurisprudenciales antes citados se tiene que a través de la figura de la autotutela, la Administración Tributaria tiene amplias facultades bien sea para convalidar, revocar, corregir o declarar la nulidad de sus actos y al hacerlo, debe motivar el acto mediante el cual corrija, revoque, anule o confirme otro anterior y en el presente asunto, el superior jerárquico ha debido motivar su decisión sin embargo, se comprueba que no se analizaron los argumentos efectuados por la contribuyente en su solicitud de revisión de oficio cursante a los folios 314 al 345, por cuanto el análisis realizado fue genérico, lo que significa que no puede determinarse en el referido acto de segundo grado si efectivamente hubo o no un errado cálculo de la unidad tributaria impugnada a los efectos de liquidar las sanciones y por otra parte, si se aplicaron o no correctamente las tasas activas a los efectos de liquidar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, lo que nos indica que no hubo control de la legalidad de la resolución respecto a la cual se pedía fuera revisada de oficio, por lo que a juicio de esta juzgadora existe la inmotivación alegada y además, esa confirmación sin ningún análisis, representa una violación al derecho constitucional de petición del administrado, lo que genera que se declare nula la Resolución No. SNAT/INT/GRTI/RCO/DJT/ARA/ 510/2010-000216 de fecha 04 de agosto de 2010, notificada el 16 de agosto de 2010. Así se decide.

    Ahora bien, visto que fue realizado el análisis del acto de segundo grado, el cual ha sido declarado nulo y habiendo éste confirmado la Resolución Nº SNAT/GRTI/RCO/2006-600-198 de fecha 30 de octubre de 2009, notificada el 03 de mayo de 2010, pasa de seguidas esta juzgadora a entrar a conocer la legalidad de dicho acto administrativo. En tal sentido, tenemos que la recurrente alega la inmotivación y la existencia de un falso supuesto de hecho y derecho.

    Con relación a la inmotivación, señala que:

    Las actas fiscales… deben reunir los requisitos previstos en el Artículo 183 del Código Orgánico Tributario, así como…los previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, a fin de garantizar el derecho a la defensa que prevé el artículo 49 constitucional. (…)”

    La motivación… no se limita a la simple indicación de artículos de leyes o códigos, como la que hace el acta de reparo recurrida … debe abarcar tanto los hechos como el derecho…

    La doctrina considera que la motivación … es un requisito esencial para la validez del mismo, cuando se trata de decisiones que lesionen derechos de los administrados

    En la resolución Nº SNAT/GRTI/RCO/2006-600-198 del 30 de octubre de 2009, la Gerencia Regional del SENIAT como punto previo …procedió a corregir errores materiales y de cálculo….

    Lo que si resulta claro de las Actas de Resolución Culminatoria… es la falta de absoluta motivación, pues la Administración … se conformó en hacer consideraciones generales sin garantiza (sic) a nuestra representada el suficiente conocimiento de las razones sobre las cuales se basa su decisión

    Al considerar el criterio emitido por la Sala Político Administrativa sobre la inmotivación y aplicarlo al contenido de la Resolución Nº SNAT/GRTI/RCO/2006-600-198 del 30 de octubre de 2009, se observa que mediante dicho acto se puso fin al procedimiento de fiscalización realizado a la recurrente y quien se había allanado al contenido del Acta de Reparo No. SNAT/GRTI/RCO/2009/600/BFPI/57 de fecha 20/08/2009 (folios 24 al 35), motivo por el cual al aceptar el reparo efectuado contenido en el Acta de Reparo, no se abre el sumario administrativo tal como así lo establece expresamente el artículo 186 del Código Orgánico Tributario y la Administración está obligada a emitir una resolución mediante la cual liquidará los intereses moratorios y aplicar la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 eiusdem, así como otras multas para el caso de ser procedentes. En tal sentido, se constata que efectivamente fue emitida la citada resolución y en ella – tal como lo afirma la recurrente- la Administración Tributaria Nacional corrigió errores materiales y de cálculo que existía en el acta de reparo, asimismo señaló que la propia contribuyente al momento de presentar las declaraciones sustitutivas, corrigió dichos errores.

    Por otra parte se evidencia que en el citado acto con relación a los intereses moratorios, éstos fueron ordenados que se liquidaran de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, constando en el contenido de la Resolución Nº SNAT/ GRTI/RCO/2006-600-198 del 30 de octubre de 2009, un resumen relativo a los intereses moratorios y desde el folio 257 al 313, hay una liquidación demostrativa del cálculo de esos intereses y en lo que concierne a las sanciones aplicadas, se constata que fueron impuestas con base en el parágrafo segundo del artículo 111, numerales 3 y 4 del artículo 112, numeral 3 del artículo 101, numeral 6 del artículo 103, artículo 113 y artículo 27, todos del Código Orgánico Tributario, indicando en cuadros demostrativos, el ejercicio y período correspondientes, tipo de ilícitos, norma aplicada y el cálculo de la sanción.

    En consecuencia no se constató el vicio de inmotivación alegado tanto con relación la liquidación de los intereses moratorios como respecto a la aplicación de la unidad tributaria para calcular el monto de las multas impuestas, por lo cual se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.

    Con relación al otro alegato referido al falso supuesto de hecho y derecho se constata que la recurrente expresa que en el “…Acta de Resolución Culminatoria No. SNAT-GRTI-RCOP-2009-600-0198 de fecha 30.10.2009… ordena la expedición de planillas de liquidación por concepto de multas:… (Bs. 10.464,11) y… (Bs. 5.461,18 U.T) e Intereses Moratorios: … (904.778,00). Es el caso que los cálculos de esos intereses …fueron revisados cuidadosamente…con base en la información oficial publicada por el Banco Central de Venezuela en su página WEB y dieron unos montos sensiblemente inferiores…la Administración …incurrió en errores de cálculos que no fueron analizados, revisados ni mucho menos corregidos…” En tal sentido se observa que mediante el escrito de solicitud de revisión de oficio, cursante a los folios 314 al 345 y mediante la cual pidió se corrigiera de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Tributario los errores materiales o de cálculo que a su juicio incurrió la Administración al liquidar las multas impuestas y respecto a las cuales indicó que ha debido ser con base en la unidad tributaria de Bs. 55,00 y no aplicar el valor de Bs. 65,00, la cual “…fue fijada por el ejecutivo con fecha febrero 2010” (folios 14 y 314) y también con relación a la aplicación de la tasa activa promedio para determinar los intereses (folios 314, 315 y 15), tal como se indicó precedentemente.

    En tal sentido, esta juzgadora visto lo alegado con relación a las tasas activas promedio fijadas por el Banco Central de Venezuela, constata que fue anexado a los folios 327 al 345, una relación de tasas activas promedios desde el año 2003 a 14 de mayo de 2010, aun cuando para el análisis que de seguidas se realizará se considerará de esa relación - en la cual no aparece la fecha y el número de la Gaceta Oficial de publicación-, la tasa promedio hasta el mes de abril de 2010 efectivamente publicada en la página web.

    Conforme al alegato anteriormente señalado por la recurrente; esta juzgadora debe indicar que considerando los principios constitucionales, relativos a la seguridad jurídica, al debido proceso aplicable tanto en vía Administrativa como Judicial, así como el principio de tutela judicial efectiva, procedió a revisar, la relación presentada por la recurrente con las publicadas por el Banco Central de Venezuela en su página web identificada como: www.bcv.org.ve/ y el resultado de esa comparación de mes a mes es que efectivamente corresponden a las que se encuentran publicadas en la señalada página web y en la cual se indica la fecha de publicación y el número de la Gaceta Oficial en la cual fue publicada cada una de esas tasas activas promedio. Asimismo se revisó en la página web del SENIAT donde aparece un cuadro histórico de tasas de interés activa promedio ponderadas, incluyendo el recargo de las tasa de interés según el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Efectuada una comparación entre el contenido de ambas publicaciones nos encontramos que se detectaron diferencias y un ejemplo de ello es lo observado en la Gaceta Oficial No. 37.975 de fecha 08/07/2004 mediante la cual el Banco Central de Venezuela por aviso oficial señaló que se informaba “… que la tasa activa promedio estipulada durante el mes de Junio de 2004, por los …(6) Bancos Comerciales y Universales con mayor volumen de depósitos fue de … (17,08%) “ y en la Gaceta Oficial No. 37.995 de fecha 05/08/2004 el Seniat publica providencia “… por la cual se informa que la tasa activa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de junio de 2004 ha sido de 17,91%” .

    Ahora bien, visto el resultado de la comparación efectuada, se declara con lugar el alegato del falso supuesto en cuanto a los intereses moratorios y en consecuencia, se declara la nulidad de las liquidaciones efectuadas con relación a los intereses moratorios por el monto de Bs. 904.778,00, cuya causación se rige por el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y por ende, se ordena efectuar nueva liquidación de intereses moratorios tomando en cuenta las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela y el recargo previsto en el artículo 66 eiusdem. Así se decide.

    Respecto a la unidad tributaria aplicada para liquidar las sanciones impuestas, se observa que producto del procedimiento de fiscalización realizado se impusieron a la recurrente diversas multas de conformidad con la normativa especial prevista en el Código Orgánico Tributario. En tal sentido, se ordenó sancionar de conformidad con las siguientes normativas:

  3. - Artículo 101 numeral 3° (incumplimiento de deberes formales) por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas relativas a “no identifican la condición de pago (contado o crédito) ni expresa la frase en las copias “sin derecho a crédito fiscal “ para las series “A”, “B” y “C”, “Zona Guanare”, “Zona Barinas”, “Zona Sabaneta de Barinas” y “Zona Mene Grande… Asimismo emite Notas de débito que no cumplen los requisitos como documentos que amparan los intereses cobrados a los productores como consecuencia del financiamiento de sus cosechas siendo lo correcto la emisión de factura…” Aplicaron con base en dicha norma, multas de 150 unidades tributarias por cada mes desde enero de 2004 hasta octubre de 2005, para un total de 3.300 unidades tributarias por 22 meses.

  4. - Artículo 103 numeral 6° (incumplimiento de deberes formales) por cuanto presentó en instituciones financieras distintas a la oficina o dependencia de la Administración Tributaria, los formularios para enterar las retenciones de Impuesto Sobre la Renta. Se impusieron 80 multas a 5 unidades tributarias cada una, para un total de 400 U.T.

  5. - Artículo 111 parágrafo segundo: (disminución ilegítima de ingresos tributarios): Períodos: abril a julio 2004, septiembre, noviembre y diciembre de 2004; enero a mayo de 2005, julio a septiembre de 2005: El tributo omitido fue cancelado el 08/09/2009. Para las multas aplicadas (8 en total) hasta enero de 2005, el valor de la unidad tributaria utilizada para efectuar la conversión de los términos porcentuales, fue de Bs. 24,7 y para los períodos desde febrero a septiembre de 2005, fue de Bs. 29,4. Se impusieron un total de 15 multas con base en la señalada norma.

  6. -1.- Artículo 113: Retenciones de Impuesto al Valor Agregado enteradas extemporáneamente, correspondientes respectivamente a segunda quincena de diciembre de 2003 y segunda quincena de febrero de 2005: Para las multas aplicadas (2 en total), el valor de la unidad tributaria utilizada para efectuar la conversión de los términos porcentuales, fue de Bs. 19,4 y 24,7 respectivamente

  7. -2.- Artículo 113: Retenciones de Impuesto sobre la Renta enteradas extemporáneamente, correspondientes respectivamente a: noviembre de 2003, enero, febrero, abril, junio, julio, octubre, noviembre de 2004; enero, abril, junio y septiembre de 2005: Generándose 15 multas, las dos primeras utilizando como valor de conversión de la unidad tributaria, Bs. 19,4; para seis (6) multas, la unidad tributaria usada fue de Bs. 24,7 y para las siete (7) últimas, se utilizó la unidad tributaria de Bs. 29,4.

  8. -3.- Artículo 113: Retenciones de Impuesto sobre la Renta por concepto de servicio de ensacado a Servifertil, S.A., que fueron enteradas extemporáneamente, correspondientes respectivamente a los ejercicios 2004 y 2005, liquidaron un total de 46 multas. Para las tres (3) primeras usaron para conversión en unidades tributarias, la de Bs. 19,4; para 35 de ellas, el valor de la unidad tributaria fue de Bs. 24,7 y para las últimas 8 restantes, el valor aplicado para la conversión fue de Bs. 29,4

  9. - Artículo 112 numeral 3°: Por retener en cantidades menores el Impuesto sobre la Renta sobre el pago por concepto de servicio a Servifertil, S.A.: Impusieron 53 multas y para efectuar la conversión en unidades tributarias, se utilizó la de Bs. 19,4. para 26 de ellas y para las restantes 27 se usó la unidad tributaria de Bs. 24,7. Es de señalar que las multas impuestas corresponden a los meses de enero, febrero, diciembre de 2004 y enero de 2005 y se considera que por error material se indicó que el ilícito correspondía al numeral 3° del artículo 112 (folio 246) cuando debe ser el numeral 4° del artículo 112 eiusdem tal como consta al folio 255.

  10. - Artículo 112 numeral 3° en concordancia con el artículo 27: Por no retener el Impuesto sobre la Renta sobre el pago en cuenta del gasto por concepto de servicio a Servifertil, S.A.: Una multa y para efectuar la conversión en unidades tributarias, se utilizó la de Bs. 19,4 dando como resultado 1,46 unidades tributarias.

    Es de señalar que en el acto que se a.c.r.a.l. multas que están expresadas en unidades tributaras, se indicó que “… se utilizará la unidad tributaria vigente para el momento del pago, de conformidad con los parágrafos primero y segundo del artículo 94…”del Código Orgánico Tributario y también ordenó en ese acto la Administración Tributaria, la aplicación de la figura de la concurrencia prevista en el artículo 81 eiusdem.

    Ahora bien, a los efectos de dar respuesta adecuada al alegato de la recurrente, considera procedente este tribunal citar jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa con relación al artículo 94 del Código Orgánico Tributario y en tal sentido tenemos que:

    En la sentencia No. 01532 publicada el 22/12/2011 decidió lo siguiente:

    Errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001

    La representación judicial del Fisco Nacional argumentó en su escrito de fundamentación de la apelación que “…El Tribunal a quo, en su sentencia N.° 006, de fecha 18 de febrero de 2010, incurre en el vicio de errónea interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, toda vez que parte del falso supuesto de Derecho de considerar que la Unidad Tributaria aplicable al caso de autos, debe corresponder al valor que esté vigente para el momento en que la contribuyente efectúa el pago extemporáneo de la obligación principal, y no el que está vigente para el momento en que se le impone la sanción -como ocurrió en el presente caso- por retardo en el enteramiento de las retenciones practicadas conforme a lo previsto en el artículo 113 del COT”.

    Por su parte el Tribunal a quo estableció que “…En consecuencia, este Tribunal declara procedente este alegato de la recurrente, por lo cual la Administración Tributaria deberá ajustar el cálculo de la multa impuesta al valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el momento en que la recurrente efectuó el pago de la obligación principal, es decir, la unidad tributaria que se encontraba vigente para el año 2005 (Bs. F. 29,40), tomando en consideración el criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. en sentencia número 1426, de fecha 12 de noviembre de 2008. Así se declara.

    Visto lo anterior, este Tribunal observa, que igualmente la Administración Tributaria incurrió en la violación del principio de irretroactividad al haber ajustado la sanción con base a la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, es decir, de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 46,00); así como también, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, ya que aplicó la multa utilizando la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción y no la que estuviera vigente en el momento del pago de la obligación principal, sin tomar en consideración que la recurrente efectivamente enteró las cantidades retenidas pero fuera del plazo legalmente establecido, tal y como lo señala la sentencia antes señalada de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

    .

    A tal efecto esta Sala, considera necesario transcribir la referida disposición, la cual es del siguiente tenor:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    …omissis…

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad…

    .

    En razón de la precitada normativa y para lo que se relaciona con el caso de autos, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en éste último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid. sentencia N° 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A.).

    El punto en discusión ya fue resuelto por esta Sala en los siguientes términos:

    (…)…

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria. Así se declara

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

    . (Sentencia número 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A.). (Resaltado de la Sala).

    En el caso de autos, para decirlo con palabras de la jurisprudencia citada, si bien en principio el valor de la unidad tributaria a tomar en cuenta por la Administración Tributaria es para el momento en que imponga la sanción y luego convertida al valor que tenga en la oportunidad del pago, distinto es el presente caso, ya que la contribuyente C.A. MACOSARTO pagó de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido (enteramiento con retardo de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado entre el mes de enero de 2004 hasta el mes de noviembre de 2005), cuya sanción de multa debe ser calculada con la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda incurrir el organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva, no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del cumplimiento de la obligación tributaria principal, cuyo incumplimiento oportuno genera el hecho sancionador. De manera que resulta improcedente el alegato de errónea interpretación de la Ley alegado por el Fisco Nacional, y confirma en este aspecto la sentencia apelada. (Vid. sentencia número 00083 del 26 de enero de 2011, caso: Ganadera Monagas C.A.). Así se declara. ( Negrillas de este tribunal)

    Finalmente, por cuanto no consta en autos que la contribuyente haya efectuado el pago de la multa por Bs. 386.426,11 y de los intereses moratorios por Bs. 15.331,10, como lo alegó en su recurso contencioso tributario, corresponderá a la Administración Tributaria proceder a su intimación, con la salvedad de que la sanción deberá recalcularla, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para el momento en que enteró con retardo las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado, de los períodos de imposición correspondientes a los meses de enero de 2004 hasta noviembre de 2005. Así se determina.

    En la sentencia No. 00083 publicada en fecha 26/01/2011 la Sala Político Administrativa expresó sobre lo siguiente:

    “(…)

    De acuerdo con esta disposición, esta Sala se ha pronunciado sobre el punto en discusión, en los siguientes términos:

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    (…)

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

    (Vid. Sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A, criterio reiterado en la Sentencia N° 00063, de fecha 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A.). (Negrillas de esta Sala).

    Advertido lo anterior, observa este Alto Tribunal que en el asunto de autos la recurrente fue sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por no enterar las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado dentro del plazo de los primeros cinco días hábiles siguientes a los 1° y 15° días de cada mes, establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, señalado en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios …

    Así las cosas, y después del análisis de las actas del expediente y de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el contribuyente en el presente caso presentó las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones de impuesto al valor agregado, pero efectuó el enteramiento correspondiente, fuera del plazo establecido.

    Con fundamento en lo anteriormente señalado y aplicando la jurisprudencia transcrita supra, esta Sala debe declarar que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, por cuanto no debe ser imputado al contribuyente el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago (extemporáneo) hasta la fecha en que se hayan emitido las planillas de liquidación respectivas, por lo cual se desestima el vicio alegado. Así se declara.

    En la sentencia No. 00222 publicada el 21/03/2012 indicó lo siguiente:

    (…)

    En consecuencia…, la sanción de multa debe ser calculada con la unidad tributaria vigente para el momento en que fue realizado el enteramiento de las mencionadas retenciones, pues la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas, no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que se hace referencia debe ser considerado como el momento del cumplimiento de la obligación tributaria principal, cuyo incumplimiento oportuno genera el hecho sancionador. De manera que resulta improcedente la defensa esgrimida por el Fisco Nacional sobre el particular. (Vid fallos Nros. 00083 y 01532 de fechas 26 de enero y 22 de noviembre de 2011, casos: Ganadera Monagas C.A. y C.A. Macosarto). Así se declara.

    En otro orden de ideas, esta Alzada observa que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo recurrido incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado por el incumplimiento referido a las retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera de plazo, con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esa norma establece una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencias de esta M.I., Nros. 00938 y 01369, de fechas 13 de julio y 20 de octubre de 2011, casos: Repuestos O, C.A. e Industria del Vidrio Lara, C.A.). (…)

    Finalmente, esta M.I. ordena a la Administración Tributaria a realizar el cálculo de las planillas de liquidación según lo indicado en la presente motiva, a saber; (i) tomando en cuenta el valor de las unidades tributarias que se encontraban vigentes para los días 06/02/2004, 20/05/2004, 07/06/2004, 21/06/2004, 06/09/2004, 22/02/2005, 13/12/2005, 03/02/2006, 18/05/2006 y 06/02/2007, momentos en los cuales fueron efectivamente enteradas las retenciones del impuesto al valor agregado; siendo las unidades tributarias en vigor para dichas fechas las publicadas en: (a) la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, la cual asciende al monto de veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 24,70); (b) la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116 del 27 de enero de 2005, la cual asciende al monto de veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 29,40); (c) la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 del 4 de enero de 2006, la cual asciende al monto de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 33,60); y (d) la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 del 12 de enero de 2007, la cual asciende al monto de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 37,63); y (ii) considerando lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a la concurrencia de infracciones. Así se determina.(…)

    Negrillas de este tribunal.

    En la sentencia No. 00314 publicada en fecha 12/04/2012, decidió lo siguiente:

    “(…)

    En orden a lo anterior, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa sostuvo en la sentencia Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., ratificada en la decisión Nro. 01049 del 3 de agosto de 2011, caso: SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., respecto al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines del pago de las sanciones de multa, en los términos siguientes:

    (...) Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.). Negrillas de este tribunal

    (…) No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

    . (Resaltado de la Sala). (Criterio reiterado en el fallo Nro. 00514, del 27 de abril de 2011, caso: Minsdhare. C.A.). (Destacado de esta decisión).

    De la jurisprudencia parcialmente transcrita deriva que cuando el contribuyente paga de manera extemporánea pero en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento de realizar el pago de la obligación principal que fue la que generó la penalidad.

    De esta forma a la luz de los razonamientos precedentes, esta M.I. concluye en el caso de autos -al igual que lo hizo el Tribunal de instancia- que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, debió tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento cuando realizó voluntariamente el pago de la obligación principal, y no otro momento.

    BAJO LA ÓPTICA DE TODO LO EXPRESADO, RESULTA AJUSTADA A DERECHO LA DECISIÓN ASUMIDA POR EL JUEZ DE MÉRITO RESPECTO A LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA, A LOS FINES DEL PAGO DE LAS SANCIONES DE MULTA IMPUESTAS A LA SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS MINIBAG, C.A. POR LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS COMETIDOS EN LOS PERÍODOS INVESTIGADOS; EN CONSECUENCIA, SE DESESTIMA EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001 EXPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, DEBIENDO CONFIRMAR DEL FALLO APELADO EL PRONUNCIAMIENTO ATINENTE AL MENCIONADO PARTICULAR. ASÍ SE DECLARA. (Mayúsculas con negrillas, de este tribunal)

    De las citadas sentencias, que contienen el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa sobre su interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y aplicadas al presente asunto tenemos que consta en el acto que se analiza, que la contribuyente se allanó al contenido del acta de reparo emitida el 20/08/2009 y hasta corrigió los montos ordenados pagar, lo cual fue indicado expresamente por la Administración Tributaria en el referido acto. En tal sentido, se constata que con relación al monto del tributo omitido, la Administración ha debido al momento de liquidar las planillas para el pago de las multas impuestas de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario y a los fines del pago de las mismas, liquidarlas con el valor de la unidad tributaria vigente para el 08/09/2009 fecha en la cual pagó el impuesto. Así se decide

    Con relación a las multas impuestas de conformidad con el artículo 113 eiusdem por haber enterado con retardo las retenciones en: 1.- materia de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a segunda quincena de diciembre de 2003 y segunda quincena de febrero de 2005; 2.- en materia de Impuesto sobre la Renta correspondientes respectivamente a: noviembre de 2003, enero , febrero, abril, junio, julio, octubre, noviembre de 2004; enero, abril, junio y septiembre de 2005 y 3.- en materia de Impuesto sobre la Renta por concepto de servicio de ensacado a Servifertil, S.A. correspondientes respectivamente a los ejercicios 2004 y 2005, se determina que al aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 00222 publicada el 21/03/2012 ya citada anteriormente, “…la sanción de multa debe ser calculada – a los efectos de su pago- con la unidad tributaria vigente para el momento en que fue realizado el enteramiento de las mencionadas retenciones, lo que significa que a los efectos del pago de cada una de las multas impuestas, debe liquidarse la planilla de pago con el valor de la unidad tributaria vigente para cada fecha en la cual se realizó el pago de cada una de las retenciones realizadas. Así se decide.

    Con relación a las multas impuestas de conformidad con los artículos 101 numeral 3, 103 numeral 6 se debe aplicar lo establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario relativo a que “Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento en que se realice el pago.

    Por último, esta juzgadora haciendo uso del poder inquisitivo del juez contencioso tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia No. 961 de fecha 09 de mayo del año 2006 y siendo que el contencioso tributario forma parte de esa jurisdicción, observándose que en dicha sentencia la Sala expresa que “…el legislador otorga amplios poderes de disposición al órgano decidor…” lo que se traduce en “… facultades oficiosas de los jueces en materia … contencioso administrativa…” lo cual comprende “…en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas …” por cuanto se parte de una “…concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: A.B.A., permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho….”, por lo cual “…se colige que, el juez contencioso administrativo,…se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa…”. En tal sentido, observa esta juzgadora que en el acto que se analiza la Administración Tributaria Nacional indicó que con relación a las multas impuestas procedía a la aplicación de la figura de la concurrencia, y se constata que efectivamente así ocurrió con las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 103 numeral 6°, artículo 112 numerales 3° y 4, artículo 113 del Código Orgánico Tributario y en 14 de las 15 sanciones impuestas con base en el parágrafo segundo del artículo 111 eiusdem, pero en una (1) de las quince (15) impuestas se observa que se aplicó incorrectamente la concurrencia por cuanto su monto fue rebajado en un 50% cuando era la de mayor cuantía en unidades tributarias y en tal sentido, debía aplicarse en 893,34 unidades tributarias y no en 446,67 correspondiente al mes de diciembre de 2004, haciéndose la salvedad de que todas las multas impuestas de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 111 deben cancelarse con base en la unidad tributaria vigente para el 08/09/2009. Asimismo no se aplicó la concurrencia con relación a las multas aplicadas con base en el numeral 3° del artículo 101, las cuales deberán ser rebajadas en un 50%, es decir, las 22 multas quedan reducidas a 75 unidades tributarias cada una, las cuales deberán ser canceladas con base en la unidad tributaria vigente para la fecha de pago, tal como ya se decidió precedentemente. Así se decide.

    Además, con base en dicho poder inquisitivo constata este tribunal que en cuadro resumen cursante al folio 255 aparece una multa con base en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario por un total de Bs. 10.464,11, al a.l.f.2.a. 247 se constata que se hizo referencia al señalado artículo 27 al momento de imponer las sanciones lo fue con base en los numerales 3 y 4 del artículo 112 eiusdem y esos montos fueron convertidos en unidades tributarias, sin embargo, al constatar el folio 256 que se ordenó expedir planilla por el monto de Bs. 10.464,11 y al efectuar el respectivo análisis se determina que ese monto no corresponde a una multa a ser cancelada, sino a un impuesto dejado de retener, por lo cual se declara la nulidad de dicha multa impuesta por el monto indicado, y se ordena expedir planilla por concepto de impuesto dejado de retener por Bs. 10.464,11, por considerar que fue un error material al momento de identificar el concepto por el cual se ordenaba pagar dicha suma. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN, (A.N.C.A.), sociedad civil sin fines de lucro inscrita originalmente por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en el mes de septiembre de 1945, con modificaciones posteriores tanto en su documento constitutivo como en sus estatutos sociales y cuyo domicilio actual es la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 16 de mayo de 1969, bajo el Nº 9, folios 26 al 40, protocolo primero, Tomo I, segundo trimestre de dicho año, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30221838-1, representada por los abogados C.E. HERRERA MALDONADO, R.E. CORREDOR MUJICA y C.M.J.S., titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.666.435, 5.364.435 y 4.842.811, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 14.321, 18.964 y 20.917 respectivamente, representación que consta en poder cursante en autos, en contra de la Resolución Nº SNAT/INT/GRTI/RCO/DJT/ARA/510/2010-000216 de fecha 04 de agosto de 2010, notificada el 18 de agosto de 2010, mediante el cual declaró que no había materia que decidir respecto a la solicitud de revisión de oficio de la Resolución Nº SNAT/GRTI/RCO/2006-600-198 de fecha 30 de octubre de 2009, notificada el 03 de mayo de 2010, ambos actos emitidos por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia: 1.- Se declara la nulidad de la Resolución No. SNAT/INT/GRTI/RCO/DJT/ARA/510/2010-000216 de fecha 04 de agosto de 2010, notificada el 18 de agosto de 2010; 2.- Se declara la nulidad parcial de la Resolución Nº SNAT/GRTI/RCO/2006-600-198 de fecha 30 de octubre de 2009, notificada el 03 de mayo de 2010; 3.- Se declara la nulidad de las planillas de liquidación emitidas a los efectos del pago de las multas impuestas con base en el numeral 3° del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, las cuales deberán ser rebajadas en un 50%; las multas aplicadas de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 111 eiusdem; las multas impuestas de conformidad con el artículo 113, y la multa impuesta por Bs. 10.464,11 y se confirman las multas y sus planillas de liquidación y pago impuestas de conformidad con el artículo 103 numeral 6°, artículo 112 numerales 3° y 4, todos del Código Orgánico Tributario; 4.- Se ordena a la Administración Tributaria calcular nuevamente las penas pecuniarias cuya determinación y liquidación se ha declarado su nulidad y debe tomar en cuenta el valor de las unidades tributarias que se encontraban vigentes para las fechas en las cuales fueron efectivamente enteradas las retenciones del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta y el pago del tributo omitido en fecha 08/09/2009, todo con base en la motivación de esta sentencia y con base a cuyo valores deberá cancelar las multas impuestas; 5.- Se ordena a la Administración realizar los ajustes necesarios relativos a la aplicación de la concurrencia de infracciones como se indica en la motivación de este fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y luego de ello, emita las planillas sustitutivas con base en la motiva de esta sentencia; 6.- Se declara la nulidad de la multa ordenada que se liquidara por Bs. 10.464,11 y se ordena a la Administración Tributaria emitir planilla por dicho monto por concepto de impuesto dejado de retener; 7.- Se declara la nulidad de los intereses moratorios liquidados y de las planillas que se haya emitido para ordenar su cancelación y se ordena volver a realizar el cálculo de dichos intereses considerando la motivación contenida en este fallo.

    Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en el presente juicio y en especial a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    ASUNTO: KP02-U-2010-000110

    MLPG/FM/im.

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