Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

ASUNTO: 2952

ACCIONANTE: Asociación Civil Sin F.D.L., Caja De Ahorros Del Personal Del Ejecutivo Del Estado Apure.-

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868,

ACCIONADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONADO: Dr. J.D.V.L.

MOTIVO: Acción De A.A..

Actuando En Sede Constitucional.

Consideraciones Generales:

Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de a.c. interpuesta en fecha 20 de noviembre del 2007, por el ciudadano F.O.C., en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L., CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, debidamente asistido por el abogado J.C., en contra el Estado Apure, ya que ese ente territorial le adeuda por concepto de relación de aporte patronal del año 2007, relacionado a los meses de (julio, agosto, septiembre y octubre) la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.995.423.279,33), mediante el cual ha generado una lesión actual inmediata y directa a los derechos constitucionales del demandante.

Alega la Accionante:

Que desde la fecha de la creación de la Caja de Ahorro, en el año 1.955; el Estado Apure, a través de su Ejecutivo Regional o Gobernación del Estado Apure, al amparo de lo dispuesto en los artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorros, artículo 14 de los estatutos de la Caja de Ahorro del Estado Apure y cláusula 40 de la IV Convención Colectiva suscrita, entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure y el ejecutivo de dicho Estado; éste último tienen la obligación de retener a los trabajadores que forman parte de su nomina y de instrucciones adscritas a la Gobernación que representa, el diez por ciento del salario de cada uno de los asociados, más un monto igual al monto retenido, o sea, otro diez por ciento, que corresponde al aporte patrona, y que en la Ley anual de presupuesto del Estado Apure, tradicionalmente se relaciona mediante partida identificada con el N° 401070700; y de enviarlo o entregarlo a la Caja de Ahorro del Estado dentro de los 05 días siguientes a la fecha en que se efectué la retención.

Que el Estado Apure ha incumplido con la obligación en referencia en lo que tienen que ver con la entrega de dichos montos a la Caja de Ahorros.

Que el monto total de la obligación incumplida asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.995.423.273,33), sin incluir el pago de los intereses a que esta obligado el Estado Apure.

Que en fecha 20 de noviembre de dio por recibido y visto el presente A.C..

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En la oportunidad legalmente establecida, se efectuó la audiencia constitucional, en la cual las partes expusieron lo siguiente: El abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante “Ratifico todo el contenido del libelo del A.C. y alego que en fueron violados los articulo 26, 27, 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como lo artículos 1,2,3,7,14,18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales ya que el Estado Apure le adeuda por concepto de relación de aporte patronal del año 2007, relacionado a los meses de (julio, agosto, septiembre y octubre) la cantidad de (Bs.1.995.423.279,33) y solicito que el amparo se ha declarado con lugar y como consecuencia la restitución a su representada de los montos up-supra señalado antes de la culminación del año fiscal. Por su parte el abogado J.D.V.L., Manifiesto a la ciudadana juez que la presente Acción de A.C. se ha declarada inadmisible, por cuanto el A.C. tiene carácter restitutorio y no indemnizatoria, niega que exista violación de los artículos mencionados por la parte actora. Toma la palabra la ciudadana Juez para otorgarle el derecho replica a las partes concediéndoles un tiempo de (10 minutos e informando que los terceros pueden intervenir en dicho acto). Toma la palabra el representante de la parte accionante el abogado J.C., donde ratifico lo antes expuesto y alegando que el ESTADO APURE, pudo haber dispuesto de los recursos de dicha caja de ahorro. Seguidamente hizo intervención la ciudadana R.A., en su condición de TESORERA de la caja de ahorros donde expuso; 1.-Haber agotado la vía administrativa por cuanto todos los meses adeudados (julio, agosto, septiembre, octubre) se le notifico al Ejecutivo del Estado Apure por oficio de dicha deuda y 2.-Haber notificado personalmente al Gobernador del Estado Apure de dicha deuda. Por otra parte intervino el representante del ESTADO APURE el abogado J.D.V.L., donde ratifica lo anterior expuesto y que por vía de A.C. no se cancela cantidades de dinero.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de tutela constitucional efectuada por los apoderados judiciales de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Personal del Ejecutivo del Estado Apure en contra del Estado Apure.

Como punto previo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, en tal sentido, Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de A.C..

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: E.M.M., la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo. En este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis nuestro), al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra de la violación en perjuicio de la garantía contenida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la l.e., la cual deriva de la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro, en que incurrió el ESTADO APURE, denunciando esencialmente por el ciudadano F.O.C. en su carácter de Presidente y Representante Legal de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L., CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, fundamentándose en los artículos 26, 27 y 112 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 14 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de A.C.. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 3 de noviembre de 2003, recaída en el caso: Q.L., en la que señaló que previo al análisis de la acción de a.c. deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de a.c., para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c..

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Analizados los alegatos esgrimidos por la parte accionante y las pruebas aportadas en apoyo de su pretensión, este Juzgado Superior observa que tal como han sido planteadas las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la quejosa (presunta omisión por parte del Ejecutivo Estadal de efectuar los aportes a la Caja de Ahorro de Trabajadores de esa Entidad Estadal de conformidad con la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, adeudándoles por concepto de relación de aporte patronal del año 2007, relacionado a los meses de (julio, agosto, septiembre y octubre) la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.995.423.279,33) equivalentes a (Bs. F. 1.995.423,27) MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROSIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS, mediante el cual ha generado una lesión actual inmediata y directa a los derechos constitucionales del demandante.) no podrían ser analizadas en la presente acción de a.c. sin examinar forzosa y previamente normas de rango infra constitucional referentes al cumplimiento o incumplimiento -denunciado por la quejosa- por parte del Ejecutivo del Estado Apure, resulta imperativo para esta La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Así pues denuncia la accionante que el ejecutivo Estadal le adeuda la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.995.423.279,33), equivalentes a (Bs. F. 1.995.423,27) MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROSIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS, por concepto de relación de aporte patronal del año 2007, relacionado a los meses de (julio, agosto, septiembre y octubre), violándole fragantemente la Tutela Judicial efectiva establecida en el articulo 26, la L.E. establecido en los artículos 112 y 118 de la Constitución de la Republica Bolivariana, así como el articulo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro vigente para la fecha de interposición de la presente acción de a.c., ello a los fines de constatar la violación de algún derecho constitucional, lo cual le está vedado al Juez de a.c., en virtud que ese análisis es propio de otro medio judicial preexistente.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que los apoderados de la parte presuntamente agraviada señalaron en el escrito libelar que “(…) que el monto total de la obligación incumplida asciende a la cantidad UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.995.423.279,33) equivalentes a (Bs. F. 1.995.423,27) MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROSIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS,sin incluir el pago de los intereses a que esta obligado el Estado Apure, calculado a la tasa activa promedio de los seis principales bancos comerciales de conformidad con el boletín publicado por el Banco Central de Venezuela, como taxativamente lo ordena el articulo 66 del Decreto con Rango de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorros. La pretensión jurídica elevada al conocimiento de esta Instancia Jurisdiccional consiste en la exigencia del cumplimiento de una obligación por parte de la parte presuntamente agraviante.

Siendo así, este Juzgado Superior considera oportuno traer a colación lo siguiente: “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que al proceder a ejecutar una condena pecuniaria a través de un procedimiento de a.c., se estaría desnaturalizando las funciones de esta especial forma de tutela judicial”.

En efecto, el a.c. es una acción judicial por la cual, de manera expedita y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales, cuando de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión provenientes de los entes públicos o de los particulares, tal como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo sentido se expresa el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando declara que “...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo...(omissis)...para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...”.

Así pues, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de los ciudadanos, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. Tal como ha sido reseñado por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional (ver sentencia Nº 1331 del 20 de junio de 2002, caso: T.A.Á.), los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Por ello, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.

En tal sentido, en sentencia Nº 455 del 24 de mayo de 2000, caso: G.M., esta Sala estableció lo siguiente:

La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 5, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

.

Este criterio ha sido ratificado por dicha Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En efecto, los pedimentos de reparación de tipo económico o de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta inadmisible pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante a.c. satisfacer pretensiones pecuniarias, y así se declara.

En tal sentido, y cónsone con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de diciembre del 2004 estableció: “Por otra parte, observa esta juzgadora que en su sentencia No. 1.588 del 23 de agosto de 2001, caso: G.E.M.B., señaló lo siguiente: “Considera la Sala que la procedencia de la acción de Amparo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con el espíritu que se desprende de todo el articulado de la citada Ley, está supeditada a que se hayan infringido derechos constitucionales en una particular situación jurídica subjetiva, que urgentemente requiera y pueda ser restablecida, sin lo cual la acción de Amparo deberá ser declarada improcedente(...) estima este Juzgado Superior que pretender, por vía de Amparo, un efecto reparatorio de tipo económico, condenatorio o indemnizatorio como el aludido, que lejos de consistir en la restitución de una situación jurídica infringida, implica la creación de una situación jurídica antes inexistente, que determinara inobjetablemente la improcedencia de la acción de A.c. interpuesta. De acuerdo con lo expuesto, cuando el juzgador constitucional constate que la acción de amparo persigue un fin indemnizatorio dicha acción debe ser declarada improcedente…” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, y siendo que el accionante en el caso de autos, pretende como lo indicó expresamente en su escrito de ampliación “…que se le reconozca y se ordene a su favor el pago de cantidades de dinero adeudadas contractualmente, mediante el presente recurso de A.C.…”, sin lugar a equívocos debe concluirse que tal solicitud, se corresponde con una acción cuyo objeto es de contenido pecuniario, es decir, de carácter reparatorio o indemnizatorio, por lo que estimando que la acción de amparo esta dirigida a la restitución o restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como violados, las peticiones de carácter económicos o indemnizatorio como el de autos, destinados a procurar el pago de cantidades de Dinero, resultan a todas luces incompatibles con la naturaleza, espíritu y propósito de la Ley, admitir lo contrario implicaría vaciar de contenido la norma contenida en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, En tal sentido, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(….Omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

.

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de a.c.; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señaló en su sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente: “(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”

Conforme a lo anterior, dado que el a.c. comporta una tutela adicional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del a.c.; asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance, al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).

De lo anterior se colige que la admisibilidad del a.c. está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo éste, debe ser ejercido garantizando en él la protección de los derechos del recurrente; por ello frente a su existencia y falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo, ello así porque la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1314 de fecha 01/11/00, caso: Municipio Chacao), de lo contrario, es decir, si cada vez que los ciudadanos consideran que se les ha causado una lesión acceden a los órganos que detentan la jurisdicción pidiendo tutela judicial a través de este mecanismo se le estaría dando un uso inadecuado e indiscriminado al mismo lo cual conllevaría, prácticamente a la desaparición del resto de los mecanismos procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos e intereses jurídicos de los justiciables.

Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que el solicitante pretende, por vía de amparo, lograr el pago de una suma de dinero que el estado apure le adeuda por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorros, artículo 14 de los estatutos de la Caja de Ahorro del Estado Apure y cláusula 40 de la IV Convención Colectiva, partiendo desde el punto previo que el amparo es una acción restitutoria y no indemnizatoria, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde el supuesto agraviado cuenta con un mecanismo judicial ordinario como el cumplimiento de cláusulas contractuales a través del recurso contencioso funcionarial, o en su defecto el juicio ordinario por cobro de bolívares el cual que debe interponerse ante la jurisdicción contencioso administrativa para lograr el cumplimiento de la obligación del aporte a la caja de ahorro de los empleados por parte de la administración, y no en sede constitucional y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, por ser éstas las vías idónea para que la accionante lograra la plena satisfacción de su pretensión, advierte este Juzgado Superior que la presente acción de a.c. es subsumible en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de a.c. propuesta por los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L., CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, contra el Estado Apure, en virtud que la pretensión debe ser ventilada a través de los medios judiciales ordinarios propios de la jurisdicción contencioso administrativa.. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por F.O.C., en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L., CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, debidamente asistido por el abogado J.C., en contra el ESTADO APURE.-

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los 21 días del mes de enero del 2008.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

I.F..

Exp. Nº 2952.-

MGS/if/Gaby.-

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