Decisión nº KP02-O-2005-000033 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-O-2005-000033

Parte accionante: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SABANETA, protocolizado su acta constitutiva, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo Trujillo del Estado Trujillo bajo el N° 13, del protocolo I, tomo cuarto, del primer trimestre del año 1992.

Abogado de la parte accionante: CORRADO MAGRI MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.980, domiciliada en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

Parte accionada: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.

Abogado de la parte accionante: Abogado J.C.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.059.

Motivo: Sentencia definitiva en acción de a.c.

I

De la competencia

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, fundamentando dicha denuncia conforme lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, 51, 52, 55 y 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, este Tribunal, en virtud del criterio sentado en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, Caso Mejía Betancourt, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

“…Procedimiento en el juicio de a.c.

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem. Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49. En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso. Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos.

En tal sentido, este juzgado resulta competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se declara.

II

De los hechos

Se inicia la presente causa en fecha 01 de marzo de 2005, en virtud de acción de a.c. intentada contra la Cámara Municipal del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, por la Asociación Civil Línea Sabaneta, a través de su apoderado judicial, abogado Corrado Magrí Moreno, quien alego violación del derecho al trabajo, la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Cámara Municipal del Municipio Trujillo, otorgara concesión de ruta, a una línea de reciente creación que lleva por nombre Amigos del Pueblo, por lo cual acude a esta vía de amparo, todo con el fin de que se anule de concesión otorgada a dicha línea.

Admitida la demanda en fecha 01 de marzo de 2005 y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar el 03 de junio de 2005, en la cual se deja plasmado lo siguiente:

En día de hoy, tres (03) de junio del año dos mil cinco, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el asunto Nº KP02-0-2005-033, seguido por Asociación Civil Línea Sabaneta, parte presuntamente agraviada. Asistió a este acto, el ciudadano C.L., en su condición Vicepresidente de la Asociación Civil Línea Sabaneta, así como también el ciudadano J.R., en su condición de Presidente de la Asociación Civil Línea Sabaneta. Se deja constancia de que asistió igualmente, el abogado de las parte presuntamente agraviada abogado CORRADO MAGRI MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 90.980. Compareció igualmente el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, abogado J.C.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.59. Llegado el momento de celebrar la audiencia constitucional, las partes exponen, manifestando el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, que el motivo principal de la presente acción, es el amparo por violación de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 27, 49, 51, 52, 55 y 87, toda vez que la Cámara Municipal otorgó la concesión de ruta, a la línea creada recientemente y que lleva por nombre Amigos del Pueblo, violentado ello, el debido proceso y el derecho a la defensa. Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, manifiesta en este acto, sea declarado sin lugar, la presente acción, por considerar que procede la nulidad con respeto a la concesión de ruta, otorgada por la Cámara Municipal. Este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo y declara INADMISIBLE la acción de a.c., por cuanto existen otras vías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenando a su vez, reabrir el lapso de seis meses, para que proceda la parte accionante, intentar la nulidad, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.

III

Del derecho aplicable

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de a.c. en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio p.d.T.S.d.J. el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia antes descrita, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de a.c. que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

IV

De la subsunción de los hechos en el derecho aplicable

Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que el solicitante pretende, por vía de amparo, lograr la nulidad del acta levantada en sesión extraordinaria efectuada el día 15 de octubre de 2004, por la Cámara Municipal del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, habida consideración de que el supuesto agraviado cuenta con un mecanismo judicial ordinario como lo es el recurso de nulidad contra el acto administrativo que debe interponerse ante la jurisdicción contencioso administrativa, constituyendo ésta la vía procesal indicada para enervar la validez del acto impugnado en sede constitucional, por cuanto puede lograrse mediante el empleo de la misma, el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

En efecto, resulta evidente que no es el amparo el medio idóneo para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, tal como ocurre en el caso bajo examen donde el accionante tiene en sus manos otra vía judicial para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.

En tal virtud, al no llenar los extremos pautados por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, según la cual, es inadmisible el amparo cuando existan mecanismos judiciales idóneos, que permitan la protección eficaz de los pretendidos derechos conculcados o amenazados de violación, por ser el amparo un medio extraordinario, que no puede sustituir a los remedios judiciales preexistentes, como quedo dicho en la sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, del 23/01/96 Exp. N° 11.906 bajo ponencia del Magistrado Humberto La Roche, entre las muchas sentencias que sostienen tal criterio y dado, que en el caso de autos, no se dan las excepciones, establecidas en las sentencias que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado sobre ello, como es el caso de la denominada Agropecuaria Doble R de 4 de noviembre de 2003 o su antecesora Grupo Don Jorge, es evidente, que debe aplicarse la inadmisibilidad establecida jurisprudencialmente y así se decide.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como el recurso de nulidad y así se decide.

V

Análisis Probatorio

Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, tales probanzas formarán parte de un procedimiento que eventualmente puede ser sometido a la consideración de este Tribunal, por ende, pronunciarse sobre el acervo probatorio obligaría al suscrito a inhibirse en dicha causa, por haber analizado en forma extemporánea las referidas probanzas y como quiera que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales. Así se decide.

VI

Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SABANETA, protocolizado su acta constitutiva, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo Trujillo del Estado Trujillo bajo el N° 13, del protocolo I, tomo cuarto, del primer trimestre del año 1992, mediante su apoderado judicial abogado CORRADO MAGRI MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.980, domiciliada en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en contra de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.

Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.

La Secretaria temporal,

Abog. S.F.C..

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

La Secretaria Temporal,

El Juez (fdo) Dr. H.J.G.H.. La Secretaria Temporal, (fdo) Abog. S.F.C.. Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de junio del dos mil Cinco. Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C.

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