Decisión nº 202 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia. Interlocutoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14533

MOTIVO: Recurso por abstención o carencia.

RECURRENTES: Los ciudadanos E.O., U.A., J.M. y S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.531.317, 7.625.976, 1.651.730 y 5.036.300 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Presidente, Vicepresidente, Secretario de Reclamos y Secretario de Profesionales Técnicos de la “ASOCIACIÓN LA NUEVA FUERZA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO”, inscrita ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de noviembre de 2.010, anotado bajo el Nº 28, Tomo 40.

APODERADO JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: El abogado en ejercicio J.B., venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.381, titular de la cédula de identidad Nº 7.755.045, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, según poder apud acta otorgado en fecha 17 de septiembre de 2.012, que riela al folio 64 de las actas.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA por órgano de la Alcaldía.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRIDA: La abogada en ejercicio V.V. y S.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.987.868 y 15.987.868 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado con los Nº 10.293 y 98.040, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo en fecha 05 de junio de 2.012, bajo el Nº 25, Tomo 61 de los Libros respectivos y que riela a los folios 59 al 62 de las actas procesales.

En fecha 10 de abril de 2.012 se recibió y se le dio entrada al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia incoado por los ciudadanos E.O., U.A., J.M. y S.P., plenamente identificados, asistidos por el profesional del Derecho J.B., plenamente identificado, en contra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alegan los recurrentes que son Directivos de la Asociación La Nueva Fuerza de Jubilados y Pensionados de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, facultados en este acto conforme a los Estatutos de su asociación y en nombre y representación de todos sus asociados, para interponer recurso contencioso administrativo por abstención o carencia en contra del Municipio Maracaibo (por órgano de la Alcaldía) por la violación de sus derechos en virtud de la falta de pago de los beneficios que legalmente y contractualmente les corresponden, específicamente:

1) Por concepto de pago de útiles y textos escolares del año 2.011, le adeudan a cada jubilado y pensionado que tenga hijos estudiando la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 470.000,oo), lo que asciende a la suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.200,oo) producto de multiplicar 60 miembros de su representada por el monto del concepto;

2) Por concepto de aumento del 15% del sueldo a partir del 01 de enero de 2012, según Acta Convenio firmada entre la patronal y SUMEP el día 10 de febrero de 2.011 por ante la Inspectoría del Trabajo, le adeudan la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 222.156,oo) discriminados de la siguiente manera: 97 miembros de su representada por un salario mínimo legal de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.548,oo) mensuales, que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 150.156,oo); más 12 miembros de su representada por un salario de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, que asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo); más 16 miembros de su representada con un salario de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo);

3) Por concepto de Bono Único de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) para cada pensionado y jubilado de la asociación recurrente, por diferimiento del aumento 2.009 según acta convenio firmada entre la patronal y SUMEP el día 10 de febrero de 2.011, les adeudan la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) a razón de multiplicar el bono por 125 miembros, y

4) El pago único de lentes para cada uno de los pensionados y jubilados por la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) según contrato colectivo, lo que asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) producto de multiplicar 125 miembros de su representada por Bs. 350,oo del bono único.

Que los conceptos discriminados constituyen derechos adquiridos de los trabajadores activos y no activos que venían percibiendo hasta el año 2.011, cuando de manera inexplicable le han dejado de cancelar éstos conceptos incurriendo en violación de la Cláusula 38 del Contrato suscrito y firmado por el SUMEP y la patronal en el año 1.998-2.000 y las posteriores actas convenios suscritas entre ambas partes por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 10 de febrero de 2.011.

Señalan que la Alcaldía de Maracaibo ha desconocido el principio progresista del derecho laboral previsto en el artículo 27 de la Ley de Jubilados y Pensionados en su último aparte y que a pesar de las numerosas diligencias ante la Alcaldesa y la Directora de Personal del Municipio querellado, todas han sido infructuosas ya que se alega la insuficiencia presupuestaria.

Que vista la conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, con fundamento en los artículos 51 y 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuden para interponer recurso contencioso administrativo por abstención o carencia por la falta de pago de los conceptos identificados, a fin de que el Tribunal ordene al ente recurrido que efectúe el pago de los mismos y que ascienden a la suma de SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 740.376,oo). Piden asimismo que se ordene la indexación de los conceptos reclamados y que se condene en costas a la demandada.

En fecha 09 de mayo de 2.012 el Tribunal admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal de Maracaibo y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo a los fines de ley. En la misma fecha se libraron los oficios 873-12 y 874-12 y se le entregaron al Alguacil.

En fecha 21 de mayo de 2.012 el abogado J.B. diligenció y consignó dos juegos de copias a los fines de practicar las comunicaciones de ley.

En fecha 28 de mayo de 2.012 se certificaron las copias consignadas por el abogado J.B. y se le entregaron al Alguacil del Tribunal.

En fecha 07 de junio de 2.012 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en las actas de haber citado al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo y de haber notificado a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 20 de julio de 2.012 compareció la abogada V.V., actuando con el carácter acreditado en actas y presentó escrito de informes en el presente juicio, oponiendo como defensa perentoria la inadmisibilidad del recurso a tenor de lo establecido en el literal “c” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el litis consorcio activo conformado por la asociación no cumple los requisitos de ley ya que cada miembro tiene una condición distinta y en consecuencia no hay identidad de personas.

Adicionalmente manifestó que por tratarse de una asociación de funcionarios públicos a debido interponerse una querella funcionarial de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y los obreros miembros de la asociación deben interponer una demanda ante la jurisdicción laboral, resultando el Tribunal incompetente por la materia.

Asimismo destacó que la recurrente pretende a través del recurso de abstención o carencia el pago de conceptos laborales que asciende a un total se SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 740.376,oo) que comprende el pago de útiles y textos escolares 2.011, aumento del 15% del sueldo a partir del 01 de enero de 2.012, pago del bono único según acta firmada entre la patronal y SUMEP y el pago único de lentes. Tal circunstancia hacía inadmisible el recurso a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por acumular pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, todo de conformidad con el artículo 65 ejusdem.

En otro sentido planteó que ha operado la caducidad de la acción para reclamar el pago de los beneficios laborales discriminados en el escrito de recurso, toda vez que se causaron en el mes de enero de 2.011 y en consecuencia transcurrió un lapso superior a seis (6) meses a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 32 numeral 3° ejusdem y aún en el supuesto que el lapso hubiese comenzado a computarse a partir del 25 de abril de 2.011 cuando los recurrentes presentaron escrito de petición a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo o a partir del día 04 de mayo de 2.011 cuando ratifican su solicitud ante la Alcaldesa, ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses por lo que pide que se declare inadmisible el recurso a tenor de los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Que el derecho de acción de los recurrente nacía a partir del 04 de septiembre de 2.011 cuando se vendía el lapso que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le concede a su representada para responder, fecha a partir de la cual si su representada no respondía, se entendía que había operado el silencio negativo y entonces nacía el derecho de acción de los recurrentes.

Que aún en el supuesto que se computara el lapso de caducidad a partir del 04 de septiembre de 2.011, oportunidad en la cual operó el silencio negativo, hasta la fecha de interposición del recurso transcurrió un lapso superior a seis (6) meses y en consecuencia había operado la caducidad de la acción.

A todo evento, alegó la improcedencia del pago de los conceptos reclamados por los recurrentes, toda vez que la Alcaldía del Municipio Maracaibo ofició a la Contraloría del Municipio Maracaibo con el Nº DRHH-O-085-12, de fecha 22 de marzo de 2.012, en relación a la procedencia o legalidad de otorgar los beneficios de libros y lentes al personal jubilado y pensionado y éste órgano contralor respondió mediante comunicación Nº DC-DSJ-0152-2012, de fecha 09 de abril de 2.012, en el sentido que las cláusulas 20 y 32 del contrato colectivo sólo estaban referidas al personal activo y en consecuencia no existía fundamento legal para aplicárselo a los jubilados y pensionados, criterio que es vinculante y de acatamiento obligatorio para la Alcaldía del Municipio Maracaibo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, so pena de aplicar las sanciones que prevé la misma ley.

Que era igualmente improcedente el aumento de salario a partir del 01 de enero de 2.012 y el resto de las pretensiones por cuanto esos beneficios estaban previstos para el personal activo y no para los jubilados y pensionados.

Finalmente alegó que desde el año 2009 su representada ha venido honrando las obligaciones con el personal jubilado y pensionado, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria.

En fecha 19 de septiembre de 2.012 se efectuó la Audiencia Oral en el presente proceso, oportunidad en la que ambas partes ratificaron sus pretensiones y defensas. Asimismo las partes promovieron pruebas.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Los recurrentes promovieron a su favor los siguientes documentos:

  1. Comunicación de fecha 02 de septiembre de 2.011, dirigida a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo y recibida en fecha 05 de septiembre de 2.011 en la Dirección de Personal.

  2. Comunicación de fecha 09 de diciembre de 2.011 dirigida a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo (atención la Directora de Personal), la cual aparece recibida en la misma fecha, donde reclaman el pago de los conceptos discriminados en el recurso.

  3. Actas convenios suscritas entre el Sindicato Unitario Municipal (SEMEP) y la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ante la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo, en fechas 07 de octubre de 2.010, 05 de enero de 2.011, 14 de enero de 2.011, 10 de febrero de 2.011, 19 de diciembre de 2.011 y 18 de enero de 2.012.

  4. Actas levantadas en la Defensoría del Pueblo de fechas 14 y 28 de junio de 2.011, donde se resume el conflicto de las partes.

    Por su parte la representación judicial del ente querellado promovió los siguientes:

  5. Invocó el mérito favorable de las actas.

  6. Consignó 122 folios útiles, conformado por copias certificadas por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo donde se evidencia la condición de funcionarios públicos jubilados y pensionados de los recurrentes.

  7. Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, el C.M., la Contraloría Municipal y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos 8SUMEP).

  8. Copias certificadas del oficio Nº DC-DSJ-0152-2012, de fecha 09 de abril de 2.012, emitida por el Contralor del Municipio Maracaibo.

    Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente este Tribunal pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

    En primer lugar observa el Tribunal que el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia ha sido interpuesto por los ciudadanos E.O., U.A., J.M. y S.P., actuando en su condición de Presidente, Vicepresidente, Secretario de Reclamos y Secretario de Profesionales Técnicos de la ASOCIACIÓN LA NUEVA FUERZA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO alegando que se encuentran facultados por los Estatutos de la asociación.

    En efecto, de acuerdo a los Estatutos que rielan los folios ocho (8) al diecinueve (19) de las actas procesales, artículo decimosegundo, literal f), se prevé como atribuciones de la Junta Directiva “representar a la asociación ante cualquier organismo (...) judiciales”.

    Pero es el caso que una vez analizados los términos del recurso y oídos los planteamientos de los accionantes en la Audiencia Oral, entiende ésta Juzgadora que el presente recurso no ha sido incoado en nombre de la ASOCIACIÓN LA NUEVA FUERZA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO como persona jurídica propia e independiente de quienes la conforman, sino “en nombre y representación de todos sus asociados”, pretendiendo el pago de conceptos que derivan de las relaciones jurídicas individualizadas que cada uno de sus asociados mantuvo aparentemente con la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

    De allí que la ASOCIACIÓN LA NUEVA FUERZA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO no tenga cualidad ni interés para actuar como actor en el presente juicio. Es decir, no tiene cualidad activa, por no haber la relación de correspondencia lógica, entre el demandante y aquel a quien la Ley concede la acción, tal y como lo dice el Dr. L.L., en razón que la ASOCIACIÓN LA NUEVA FUERZA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO no es titular de la acción, pues reclama una sentencia de condena a favor de terceras personas, es decir, a favor de los jubilados y pensionados que se indican en la demanda. Por tanto, los titulares de la relación o estado jurídico sustancial invocado en el libelo de demanda, no es la demandante, sino serían los supuestos jubilados y pensionados (individualmente considerados) ya que serían ellos quienes estarían recibiendo el pago de los conceptos que se reclaman y el Municipio Maracaibo, quien -según la parte demandante- estaría obligada a pagarlas.

    Ahora bien, siendo que quien activa el órgano jurisdiccional es la ASOCIACIÓN LA NUEVA FUERZA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO representada por los miembros de la Junta Directiva, la parte actora en el presente juicio es la referida asociación y no los jubilados y pensionados en forma individual. Es por ello, que al pretender el pago de los conceptos discriminados en el libelo a favor de sus miembros en forma individualizada, carece de cualidad o interés en sostener este juicio, ya que no pretende una sentencia de condena en su propio favor sino en beneficio de los jubilados y pensionados que se nombran en la demanda y que no son representados por la ASOCIACIÓN LA NUEVA FUERZA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, por no haber sido otorgados los poderes en forma legal, tal cual lo exige el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, los titulares de la relación o estado jurídico sustancial que se discute en el juicio, no es la asociación demandante sino los jubilados y pensionados (individualmente), puesto que se pretende la cancelación para ellos de los aumentos salariales y otros conceptos previstos en las cláusulas pertinentes de los Contratos Colectivos de Trabajo y en las Actas Convenios suscritas ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, suficientemente identificadas.

    En materia de sindicatos, el literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición de la querella sólo les concede a éstas organizaciones facultades para representar en juicio a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten en los procedimientos judiciales, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación, lo que quiere decir que no puede omitirse el otorgamiento del poder judicial correspondiente.

    Ahora bien, el objeto de la accionante es el mejoramiento y defensa de las condiciones socioeconómicas, de salud, sociales, culturales de los jubilados y pensionados de la Corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo y de los Organismos Paramunicipales, mediante la acción mancomunada de todos sus miembros, así como también la defensa y protección de todos sus miembros en lo que se relaciona con la aplicación de las cláusulas de las cuales los jubilados y pensionados son beneficiarios, a tenor de lo previsto en el capítulo I, artículo tercero de los Estatutos de la ASOCIACIÓN LA NUEVA FUERZA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, que trata del objeto de la asociación.

    Se deduce la recurrente no constituye ni puede asimilarse a un sindicato, sino que se trata de una asociación civil sin fines de lucro, conformada por Jubilados y Pensionados y por ende mal puede representar en juicio, según lo previsto en el literal b) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, a los Jubilados y Pensionados individualmente considerados, a menos que hayan recibido el correspondiente mandato o poder judicial a que se refiere el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que los Estatutos acompañadas con la demanda no acreditan auténticamente la voluntad de todos los agremiados jubilados y pensionados de dar poder judicial a la asociación para interponer la presente reclamación judicial.

    En conclusión, la ASOCIACIÓN LA NUEVA FUERZA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO carece de cualidad activa e interés legítimo, para solicitar una sentencia de condena contra el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos que se mencionan en el libelo de demanda, aún en el supuesto de que dichos ciudadanos sean jubilados o pensionados del Municipio Maracaibo, pues como se dijo, aún cuando los accionantes manifiestan que el presente asunto es un recurso por abstención o carencia, se desprende del texto del escrito “recursivo” y de los alegatos de la Audiencia Oral que se trata de verdaderas pretensiones pecuniarias individualmente consideradas que no pueden satisfacerse a través del procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

    Conviene precisar, por otra parte, si la asociación demandante ha intentado la acción en beneficio de intereses colectivos y difusos, y si tienen legitimidad para ello.

    Consagra la vigente Constitución en su Título III sobre los Derechos y Garantías, en su el artículo 26, lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Pues bien, este marco constitucional, además de consagrar el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales de los sujetos de derecho, quienes pueden concurrir de manera individualizada a solicitar la protección de sus derechos y garantías constitucionales, plantea de manera expresa, como lo señala la Sala Constitucional en sentencia Nº 483 de fecha 29 de mayo del año 2.000, en el caso Queremos Elegir y Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de febrero-marzo de 1.989 (C.O.F.A.V.I.C.) vs. El C.N.E., con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, lo siguiente:

    …la posibilidad de que dirijan a tales órganos solicitudes que tengan por finalidad el logro de tutela judicial de intereses colectivos, o bien que los peticionantes aleguen la violación o amenaza de derechos o garantías fundamentales que forman parte de la esfera de intereses difusos, tutela jurisdiccional de la que se verían privados, como sostiene J.G.P. ‘…de mantenerse las normas clásicas de legitimación.’ (vid. J. G.P.: El derecho a la Tutela Jurisdiccional, segunda edición. Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1.989, pag.70).

    Asimismo en sentencia Nº 656 de fecha del 30 de junio del año 2.000 emanada de la Sala Constitucional, en el caso Defensoría del Pueblo, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, este alto Tribunal precisó el concepto de intereses o derechos difusos, de la siguiente manera:

    Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual

    . (Negrillas del Tribunal)

    Subsumiendo lo anterior en el caso que nos ocupa, se puede deducir que la ASOCIACIÓN LA NUEVA FUERZA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO no ha pretendido actuar en el presente juicio en resguardo y ejercicio de intereses colectivos o de intereses difusos, y en todo caso, en el supuesto que así lo hubiera hecho, la acción sería improcedente por falta de legitimidad para ello, pues el carácter colectivo o difuso de los intereses en juego, cuya representación fuera asumida por la demandante, concierne a personas indeterminadas y no, como en este caso, a individuos perfectamente particularizados e identificados. De manera que la ASOCIACIÓN LA NUEVA FUERZA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO no está pretendiendo defender los intereses de una clase o categoría de personas sino que invoca relaciones de mandato entre cada uno de los sujetos, individualmente considerados y su condición de mandataria de los mismos, pero fundamentando esa representación en los Estatutos, lo que, como se explicó, no es procedente en derecho.

    Por los argumentos expuestos es forzoso para el Tribunal declarar que el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia es inadmisible a tenor de lo establecido en los artículos 29 y 35 ordinales 2° y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos y así se declara.

    Adicionalmente éste Tribunal quiere destacar que la ASOCIACIÓN LA NUEVA FUERZA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO se encuentra conformada por un conglomerado de pensionados y jubilados de la Corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo y órganos Paramunicipales cuya vinculación jurídica es de distinta naturaleza. En efecto, el artículo séptimo de sus Estatutos prevé:

    ARTÍCULO SÉPTIMO: Para ser miembros de la Asociación se requiere ser JUBILADOS o PENSIONADOS (incapacitados o sobrevivientes) de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, como de cualquier organismo PARAMUNICIPAL, bien sea obrero, empleado o beneficiario de pensión...

    (Negrillas del Tribunal)

    En ese sentido riela en las actas copia certificada de los recibos de nóminas emitidos por la Alcaldía del Municipio Maracaibo a favor de los miembros de la ASOCIACIÓN LA NUEVA FUERZA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, los cuales constituyen documentos administrativos que hacen plena prueba salvo prueba en contrario de su contenido, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de los cuales se lee claramente que los ciudadanos miembros de la asociación son algunos obreros y otros funcionarios públicos. Así las cosas, y por cuanto en el presente asunto los accionantes actúan en nombre y representación de todos los miembros de su asociación, se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponderá a los tribunales competentes en materia contenciosa administrativa funcionarial, conocer y decidir las controversias que se susciten por reclamación que formulen los funcionarios o funcionarias públicas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, reclamaciones que deben ejercerse a través de una querella funcionarial y según el procedimiento previsto en el artículo 95 al 11 ejusdem y por su parte, las reclamaciones que interponga el personal obrero, aún cuando sea jubilado y pensionado de entes públicos, deben interponerse por ante la jurisdicción laboral ordinaria, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ésta clase de trabajadores se encuentra excluido expresamente de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo a su artículo 1, numeral 6° y que se traduce en la incompetencia de éste Juzgado para conocer y decidir sobre la procedencia o no del pago de los conceptos reclamados por éste personal obrero.

    Aún en el supuesto que los accionantes fuesen todos funcionarios públicos, se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones por cuando las relaciones de empleo público que se agrupan en éste recurso son diferentes en su configuración. Obsérvese que los reclamantes manifiestan en su libelo que los asociados perciben diferentes montos por concepto de pensiones y ni siquiera consta a quiénes les corresponde esas cantidades, tampoco hay uniformidad en cuanto a los beneficios que reclaman porque el beneficio de útiles escolares, por ejemplo, sólo lo exigen para 60 de sus asociados, pero no identifican quiénes son, lo que afecta ostensiblemente el derecho a la defensa de la parte accionada e impide a ésta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo por cuanto no se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    Evidentemente, la norma citada reglamenta el derecho de acción y el derecho al debido proceso constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público. Por tal razón ha sido doctrina pacífica y reiterada de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que las querellas funcionariales deben interponerse de manera individual, so pena de ser declaradas inadmisibles, tal como lo sostuvo la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2.001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A, la cual fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2.003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas.

    De manera que, en el proceso que se examina, puede observarse y apreciarse que los querellantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

    Por los argumentos expuesto considera la Juzgadora que puede ex oficio en cualquier estado del trámite procesal pronunciarse sobre la inadmisibilidad del presente asunto; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem. Es claro para este Tribunal que en el asunto analizado estamos en presencia de una acumulación de querellas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas querellas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual se declara inadmisible.

    La decisión que antecede es dictada en concordancia con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2.001, Nº 2458, Expediente: 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otro con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció que:

    …la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

    a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas (...)

    Criterio éste a su vez reiterado y señalado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1.999 donde se pronuncia sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito funcionarial. Por todo lo antes expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente recurso. Así se decide.

    Dada la naturaleza de la decisión que antecede, resulta inoficioso para la Juzgadora pronunciarse sobre la denuncia de caducidad de la acción y en consecuencia se abstiene del análisis en atención del principio de economía procesal. Así se declara.

    DECISIÓN:

    Por las razones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia incoado por la ASOCIACIÓN LA NUEVA FUERZA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO en contra del MUNICIPIO MARACAIBO por órgano de la Alcaldía, a tenor de lo establecido en el artículo 35, numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI. LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó el fallo anterior bajo el Nº 202 anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp: 14.533

    GUDM/DRPS.

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