Decisión nº 428-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nº 880-08

Sentencia definitiva

Impuesto sobre la Renta

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 27 de febrero de 2008, por la abogada YDAMYS A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.458, con el carácter de apoderada judicial de DEUTHSCHER SHULVEREIN MARACAIBO, conocida también como “ASOCIACION ESCOLAR ALEMANA, S.C., U.E. COLEGIO ALEMAN DE MARACAIBO”, sociedad civil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de noviembre de 1966 bajo el Nº 37, Protocolo Primero , Tomo 6, identificada bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-07005141-8, contra Resolución No. DCR-5-35943-6968 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 10 de marzo de 2008 la abogada J.A. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.101, en representación de la recurrente presentó el documento constitutivo y acta de asamblea de la recurrente.

En fecha 25 de marzo de 2008 se libraron las notificaciones correspondientes.

En días 19, 26 de mayo y 06 de junio de 2008 fueron agregadas las notificaciones dirigidas al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. y de la Procuradora General de la República, respectivamente.

El 16 de septiembre de 2008 se agregó acuse de recibo de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 04 de julio de 2008 se ordena notificar al Ministerio Público mediante oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, cuyas resultas constan el 06 de agosto de 2008.

En fecha 26 de febrero de 2009 se agregó constancia de notificación dirigida al Contralor General de la Republica.

El 23 de marzo del 2009 la Abogada E.O. en representación de la República hizo oposición a la admisión del presente recurso y consignó expediente administrativo.

El 07 de abril de 2009 se admite el presente Recurso Contencioso Tributario. El 24/04/09 la recurrente consignó escrito de promoción de Pruebas y en fecha 05/05/09 se admitieron las pruebas.

En fecha 12 de mayo de 2009 la Abogada I.D. actuando como representante de la Republica y la Abogada J.K.A. en representación de la recurrente solicitaron que se fijara nuevamente oportunidad para el nombramiento de experto; y el 13 de mayo se fijó el lapso para el nombramiento de experto. En este sentido, el 18 de mayo de 2009 las partes acordaron nombramiento de un solo experto, la Lic. Carmen Urdaneta Sánchez, para la evacuación de la prueba de experticia.

Tras su juramentación la experta designada en fecha 07 de julio de 2009 solicitó prórroga de 30 días para la presentación de la prueba de informe, la cual fue acordada por este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 03 de agosto de 2009 la experta designada consignó el informe pericial. Asimismo, el 26 de octubre las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

Ahora bien, no habiendo más actuaciones y estando a término para sentenciar, pasa el Tribunal a resolver de la siguiente manera:

Antecedentes

De los recaudos acompañados a las actas se observa que, la SOCIEDAD CIVIL “ASOCIACION ESCOLAR ALEMANA, S.C., U.E. COLEGIO ALEMAN DE MARACAIBO”, en fecha 24 de abril de 2007, formuló solicitud Nº 020236 para que le fuese otorgada la calificación de exención del Impuesto sobre la Renta, por ser una Institución Educativa. Sin embargo, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) niega la referida solicitud mediante Resolución No. DCR-5-35943-6968, de fecha 04 de septiembre de 2007.

Planteamientos de la Recurrente

Primeramente la recurrente señaló que el 14 de enero de 2008, fue notificada del contenido de la Resolución Nº DCR-5-35.943-6968 de fecha 04 de septiembre de 2007, emanado de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de calificación y registro de exención del pago del impuesto sobre la renta formalizada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 y el parágrafo único del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y segundo del Artículo 17 del Reglamento de dicha Ley.

Asimismo, advierte previamente a este Tribunal que en la resolución impugnada se señaló que se está dando respuesta a una “Consulta”, cuando su representada solicitó una calificación y registro de exención del pago de impuesto sobre la Renta, en concordancia con lo establecido en los artículos 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 17 del Reglamento de dicha Ley; y no por la vía de la consulta a que se contrae el articulo 230 del Código Orgánico Tributario.

Posteriormente, en su escrito recursivo procedió a explanar sus alegatos de la siguiente forma:

1.- Afirma que el acto administrativo recurrido se basó en un falso supuesto, porque no tomó en cuenta la realidad económica de la contribuyente, infringiéndosele de esta manera, según ella, el principio de realidad económica consagrados en los artículos 5 y 16 del Código Orgánico Tributario. En este sentido complementó su argumento con doctrina referida a este principio.

2.- Sostiene que la exención contemplada en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece 5 requisitos que deben concurrir para que las instituciones educativas puedan beneficiarse de la exención del Impuesto sobre la Renta, lo cuales según su criterio se encuentran plenamente satisfechos por el contribuyente, de manera que mal pudo negársele la calificación y registro de exención del Impuesto sobre la Renta que ella impetró del SENIAT; en un todo conforme a las previsiones del parágrafo único del Articulo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

3.- Además señala que como recurrente se encuentra asistida de disfrutar de la exención del Impuesto sobre la Renta.; razón por la cual analizó cada uno de los requisitos previstos en el articulo 14 de la Ley de Impuesto sobre la renta adecuándolos a la situación jurídica-fáctica de su representada; los cuales desglosó de la siguiente manera:

- En cuanto al primer requisito referido a la naturaleza educativa de las actividades desarrolladas por la Asociación, la recurrente sostiene que su representada se dedica al desarrollo de la actividad educativa puesto que en la cláusula tercera de los estatutos de fecha 02 de agosto de 1983, según acta protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito [hoy Municipio] Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de noviembre de 1983, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 9, dejó de manifiesto el carácter educativo de las actividades llevadas por su representada.

- En cuanto al requisito referido a la prestación del servicio educativo de acuerdo las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional, destacó que, también fue reconocido por la Administración Tributaria en el acto que se impugna, la actividad educativa que se lleva acabo cumpliendo con las condiciones generales establecidas por el poder ejecutivo nacional, que la educación impartida por la institución contribuyente se ajusta, según su criterio, al programa de estudios de educación escolar, básica y diversificada, instituido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y tambien la entidad satisface plenamente todos los demás requerimientos que , para el ejercicio de la actividad educativa , exige dicho organismo gubernamental.

- Asimismo señaló en cuanto al requisito referido a ausencia de ánimo de lucro que su representada no persigue ningún fin lucrativo, siendo básicamente su objetivo prestar servicios de educación, propiciando la enseñanza de la cultura y lengua alemana por considerar los lazos de amistad entre la nación venezolana y la germánica.

Que la administración señaló en la resolución impugnada que la contribuyente sí persigue un fin lucrativo puesto que desde un punto de vista objetivo, está constituida como una Sociedad Civil y no como una Asociación en sentido estricto; que la administración tributaria se basó en un criterio eminentemente formalista para alejar la existencia de animo lucrativo por parte de la Asociación, fundamentándose en la tesis doctrinaria que distingue las asociaciones en sentido estricto y las sociedades civiles, en función del fin no lucrativo o lucrativo perseguido por unas y otras.

Al respecto la recurrente admitió que si nos ceñimos estrictamente a la lectura de los estatutos de la institución parecería, por lo menos en la forma, que fue constituida como una sociedad civil y no como una asociación en sentido estricto (cuyos objetivos por lo normal no son económicos), sino como una sociedad civil que persigue fines lucrativos, con todo y que la intención de las partes no fue esa, como se constata, entre otros elementos el nombre de la entidad, que es el de “ ASOCIACION ESCOLAR ALEMANA. S.C. U.E. COLEGIO ALEMAN DE MARACAIBO, así como el objeto social de esta, al que hizo referencia con anterioridad.

Que sin embargo, mas allá de las consideraciones mero formales, su representada se ha desenvuelto como una verdadera asociación civil sin fines de lucro, lo cual es verificable mediante la aplicación del método de interpretación según la realidad económica, y que el SENIAT, pretirió absolutamente. Y que poco importa que su mandante hubiese constituido como asociación o como una sociedad civil; lo que importa es si de hecho actúa con un fin lucro o no.

Agregó a esto, comentarios doctrinarios de las actividades lucrativas y las no lucrativas a los efectos de dar mayor vigencia a su argumento del carácter no lucrativo perseguido por su representada.

- En cuanto al requisito de la no distribución de ganancias, beneficios de cualquier de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio entre los miembros de la Asociación, la contribuyente señaló que no reparte entre sus miembros ganancia, beneficio o parte alguna de su patrimonio pues está preordenado, in totum, al despliegue de la actividad educativa a que se dedica la recurrente.

-En cuanto a la realización de pagos que se consideren normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que le son propias; señaló que los únicos pagos que su representada realiza con ocasión del desarrollo de la actividad educativa constitutiva de su objeto, son los normales y necesarios para el despliegue de dicha actividad; pagos que en su mayoría están constituidos por erogaciones efectuadas en concepto de sueldos y salarios al personal docente y obrero de la institución; prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como vacaciones, bonos vacacionales, bonos de fin de año y cesta ticket, entre otros; primas por seguros colectivos; gastos de administración conservación , refacción y limpieza del inmueble que sirve de asiento al colegio alemán de la Asociación, así como lo bienes muebles utilizados para el funcionamiento de dicho plantel; adquisición del material necesario para las labores de la oficina; y el pago de servicios públicos.

En este sentido, y en apoyo a lo precedente consignó original del acto administrativo recurrido mediante este recurso, acta constitutiva de la DEUTSCHER SHULVEREIN MARACAIBO, tambien conocida como ASOCIACIÓN ESCOLAR ALEMANA, S.C. U. E. COLEGIO ALEMAN DE MARACAIBO celebrada el 02 de agosto de 1983, y original de la solicitud de calificación de exención presentada por la ASOCIACIÓN.

Escrito de Informes y de observaciones de la recurrente

La recurrente en sus escritos de Informes y de Observaciones ratificó los argumentos expuestos en su escrito recursivo.

Planteamiento de la Representación Fiscal

La representación fiscal en su escrito de conclusiones ratificó todos los argumentos de hecho y de derecho del acto impugnado. Asimismo resaltó que aun cuando la recurrente argumentó su posición en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario, no puede a su vez olvidarse que el mismo articulo in comento establece la interpretación de carácter restrictivo de las exenciones, exoneraciones y beneficios fiscales, regida por el principio de la legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos característica, a saber: por una parte, solo la ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales , mientras que por la otra restringe, y condiciona los términos y condiciones para la procedencia de los beneficios, exoneraciones y exenciones en virtud del carácter restrictivo de los mismos.

Asimismo señaló que, el referido articulo 14, numeral 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1.994, tiene como objetivo fundamental crear un incentivo para aquellas instituciones benéficas, culturales, deportivas y asistenciales, que no persigan fines de lucro, lo cual se justifica por no existir la circunstancia de no existir en estas instituciones un verdadero enriquecimiento, pues como se dijo la labor que realizan son de tipo benéfico o social.

Que atendiendo al contenido del documento constitutivo del recurrente inscrito en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro de del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de noviembre de 1983, bajo el Nº 41, Protocolo 1°, Tomo 9°, se puntualizan los siguientes aspectos:

- El Titulo I en donde se dispone. “Es una sociedad civil con personería jurídica propia y distinta de la de sus miembros que la forman.”

- La cláusula Tercera señala: “El objeto principal de la sociedad es la instalación, fomento, mantenimiento y desarrollo de institutos educacionales donde se imparta educación preescolar, primaria y secundaria en sus dos niveles básicos y diversificado, teniendo como fin primordial el de cultivar y enseñar…”

Que, visto lo anterior importante es advertir que efectivamente se trata de una sociedad civil, ya que dispone de varios aspectos señalados como su fin primordial no habiendo referencia a que tales aspectos sean su exclusivo fin, dejando abierta la posibilidad de ejercer otras actividades que pudieren incluso ser de lucro, dejando amplias facultades para ejercer tales actividades ya que su normativa jurídica le permite ejercer cualquier actividad de licito comercio a juicio de la directiva en cuestión.

Que en otro aspecto, se debe comentar que la cláusula vigésima del mencionado documento constitutivo concede amplias facultades a la junta directiva, expresando en el numeral d) “Determinar el aumento, o modificación del fondo de trabajo, de los bonos que los forman o de las mensualidades escolares y demás emolumentos de pago que considere obligatorios para el mejor cumplimiento de los fines de la sociedad…”.

Pruebas en el proceso

1.-Mérito favorable

La recurrente invoca el mérito favorable de las actas procesales: El Tribunal aprecia dicha invocación, a reserva de las consideraciones que se hagan en el presente fallo, advirtiendo que el mérito favorable de actas propiamente no constituye un medio de prueba.

2.- Pruebas Documentales:

La contribuyente consignó los siguientes instrumentos: Copia simple del oficio Nro. 0623 de fecha 14-08-2002, y del Oficio Nro. 2951 de fecha 23-10-08, ambos emitidos por la División de Registro, Control y Evaluación del Ministerio de Educación y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela; copias simples de las Actas de visitas de Supervisión año escolar 2003-2004 y 2004-2005; copias simples de las solvencias emitidas por la División de Registro Control y Evaluación de Estudios Coordinación de Planteles Privados y copia del Acta de la reunión de la junta directiva de la ASOCIACIÓN ESCOLAR ALEMANA S.C. COLEGIO ALEMÁN DE MARACAIBO de fecha 11 de noviembre de 2008. Además el expediente administrativo fue consignado por la representación fiscal en fecha 23 de marzo de 2009. Se aprecian estas pruebas documentales, a reserva de las consideraciones del presente fallo.

3. Prueba de Experticia

El 03 de agosto de 2009, la Licenciada CARMEN URDANETA, experta designada por ambas partes, consignó el informe pericial. En consecuencia se aprecia esta prueba, a reserva de las consideraciones del presente fallo.

Consideraciones previas

1.- Naturaleza del acto administrativo impugnado en el presente recurso

La recurrente señaló en su escrito recursivo como punto previo que la resolución impugnada en esta sede daba respuesta a un escrito de “consulta” consignado por su representada. En ese sentido aclara que si bien es cierto que su mandante formalizó la petición en referencia, no lo hizo por la vía de la consulta prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Tributario, sino como solicitud a tramitarse con sujeción a lo dispuesto en los articulo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 17 del Reglamento de esta ley.

Sin embargo, la representación fiscal señaló en su escrito de oposición al a la admisión del presente recurso, que no procede recurso alguno contra estas opiniones emitidas por la administración tributaria en la interpretación de normas tributarias, tal como lo consagra el artículo 235 del Código Orgánico Tributario. Que dicho oficio recurrido corresponde a una interpretación literal de las normas de contenido, de cuyo texto no se desprende en modo alguno que se afecta de manera concreta los intereses particulares de la recurrente, tampoco la opinión dada se excede de los meros efectos ilustrativas, ni se impone a la consultante “… la existencia de una obligación de hacer de cuya ejecución pueda derivar la cuantificación y cumplimiento del objeto sustancial de la obligación tributaria…”.

En fecha 07 de abril de 2009 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual consideró que la naturaleza del acto administrativo recurrido en esta sede jurisdiccional, tiene por objeto responder a una solicitud de calificación de exención del pago de Impuesto sobre la Renta, prevista por el legislador nacional en el parágrafo primero del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; por lo cual declaró admisible el recurso contencioso tributario intentado.

Al respecto, este Tribunal advierte que aun cuando la comunicación signada bajo el N° DCR-5-35943-6968, emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT; señaló ser un escrito de respuesta a una consulta realizada por la contribuyente, la misma comporta en un acto administrativo de efectos particulares y no una consulta, pues dicho acto afecta los derechos de la contribuyente al negar y decidir la calificación solicitada de exención de Impuesto sobre la Renta; en razón de lo cual este Tribunal consideró que dicho acto es completamente susceptible de ser impugnado ante esta jurisdicción, razón por lo cual en la oportunidad legal correspondiente admitió el presente recurso, conforme consta en autos.

2.- En cuanto al principio de realidad económica invocado por la contribuyente

La recurrente expuso que el Artículo 5 del Código Orgánico Tributario consagra el principio de la realidad económica, en cuanto a que las normas tributarias deben ser interpretadas atendiendo a su fin y realidad económica, con esto señaló además que el legislador venezolano acogió este método de interpretación para la aplicación de las normas tributarias. Razón por la cual solicitó en su escrito recursivo la aplicación de este principio al presupuesto normativo previsto en el numeral 10 del articulo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En este sentido el artículo 5 del Código Orgánico Tributario del 2001 establece:

Las normas tributarias se interpretaran con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgrávamenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretaran de forma restrictiva.

Este Tribunal considera que nuestro Sistema Tributario se encuentra expresamente soportado en una plataforma constitucional y legal, integrada por principios tendentes a obtener una justicia tributaria. De esta manera, si bien el método interpretativo de la realidad económica es uno de los principios de nuestro sistema tributario, asimismo lo es el segundo aparte de la normativa prevista en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario referido al carácter restrictivo en la interpretación de las normas que prevean exenciones, exoneraciones, rebajas, desgrávamenes y demás beneficios o incentivos fiscales.

En este sentido, este Tribunal entrará a analizar el contenido de dicho acto administrativo impugnado, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Consideraciones de Fondo

1.- En cuanto a la calificación de la exención de Impuesto sobre la Renta

La Resolución No. DCR-5-35943-6968, impugnada mediante este recurso, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 04 de septiembre de 2007; determinó que: “ la SOCIEDAD CIVIL ASOCIACIÓN ESCOLAR ALEMANA, S.C.- U.E. COLEGIO ALEMAN DE MARACAIBO, no califica como institución exenta del pago de Impuesto Sobre la Renta”

A este respecto la recurrente señaló que la exención contemplada en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece cinco (5) requisitos que deben concurrir para que las instituciones educativas puedan beneficiarse de la exención del Impuesto sobre la Renta, las cuales según su criterio se encuentran plenamente satisfechos por la contribuyente, de manera que mal pudo negársele la calificación y registro de exención del Impuesto sobre la Renta que ella impetró del SENIAT; en un todo conforme a las previsiones del parágrafo único del Articulo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Además señaló que se encuentra asistida de disfrutar de la exención del Impuesto sobre la Renta.

Por su parte, la representación fiscal resaltó que aun cuando la recurrente argumentó su posición en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario, no puede a su vez olvidarse que el mismo articulo in comento establece la interpretación de carácter restrictivo de las exenciones exoneraciones y beneficios fiscales, regida por el principio de la legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, solo la ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales , mientras que por la otra restringe, y condiciona los términos y condiciones para la procedencia de los beneficios, exoneraciones y exenciones en virtud del carácter restrictivo de los mismos.

Asimismo agrego que la representante de la Republica que el referido articulo 14, numeral 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1.994, tiene como objetivo fundamental crear un incentivo para aquellas instituciones benéficas, culturales, deportivas y asistenciales, que no persigan fines de lucro, lo cual se justifica por no existir la circunstancia de no existir en estas instituciones un verdadero enriquecimiento, pues como se dijo la labor que realizan son de tipo benéfico o social.

De esta manera resaltó el contenido del documento constitutivo del recurrente inscrito en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro de del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de noviembre de 1983, bajo el Nº 41, Protocolo 1°, Tomo 9°, se puntualizan los siguientes aspectos:

- El Titulo I en donde se dispone. “Es una sociedad civil con personería jurídica propia y distinta de la de sus miembros que la forman.”

- La cláusula Tercera señala: “El objeto principal de la sociedad es la instalación, fomento, mantenimiento y desarrollo de institutos educacionales donde se imparta educación preescolar, primaria y secundaria en sus dos niveles básicos y diversificado, teniendo como fin primordial el de cultivar y enseñar…”

Que, visto lo anterior importante es advertir que efectivamente se trata de una sociedad civil, ya que dispone de varios aspectos señalados como su fin primordial no habiendo referencia a que tales aspectos sean su exclusivo fin, dejando abierta la posibilidad de ejercer otras actividades que pudieren incluso ser de lucro, dejando amplias facultades para ejercer tales actividades ya que su normativa jurídica le permite ejercer cualquier actividad de lícito comercio, a juicio de la directiva en cuestión.

Que en otro aspecto, se debe comentar que la cláusula vigésima del mencionado documento constitutivo que concede amplias facultades de la junta directiva expresando en el numeral d):“Determinar el aumento, o la modificación del fondo de trabajo, de los bonos que los forman o de las mensualidades escolares y demás emolumentos de pago que considere obligatorios para el mejor cumplimiento de los fines de la sociedad…”.

Este Tribunal observa que la controversia se encuentra constreñida a analizar si la situación jurídica y fáctica de la contribuyente “ASOCIACION ESCOLAR ALEMANA, S.C., U.E. COLEGIO ALEMAN DE MARACAIBO”, se adecua a los requisitos exigidos en el presupuesto normativo previsto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre La Renta. En este sentido, el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial Nro.38.628 de fecha 16-02-2007:

Artículo 14.- Están exentos de impuesto:

(…)

10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional. (…).

(Destacado del Tribunal).

La referida disposición tiene como objetivo fundamental crear un incentivo para aquellas instituciones benéficas, culturales, deportivas, asistenciales, y educacionales que no persigan fines de lucro, lo cual se justifica por la circunstancia de no existir en estas instituciones un verdadero enriquecimiento, ya que como se dijo, la labor que realizan son de tipo benéfico o social. Asimismo el referido extracto normativo condiciona esta dispensa fiscal a la concurrencia de ciertos requisitos previstos en el mismo. En este sentido la Sala Político Administrativa ha señalado en sentencia Nro.01127, de fecha 03 de mayo de 2006, lo siguiente:

Ahora bien, existen varias condiciones concomitantes o concurrentes contempladas en la referida Ley para la ocurrencia del beneficio de la exención a favor de un determinado sujeto, a saber:

1.- Que no persigan fines de lucro.

2.- Que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza.

3.- Que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias.

4.- Que en caso de tratarse de instituciones universitarias y educacionales, presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la falta de cumplimiento de alguna de estas condiciones o exigencias previstas en la Ley, trae como consecuencia que no pueda ser otorgada la exención y, por ende, que el sujeto se vería obligado a cumplir con el pago del tributo, de los accesorios y demás obligaciones derivadas -en el presente caso- del impuesto sobre la renta.

De la cita jurisprudencial se desprende que es conminante para ponderarse dentro del incentivo fiscal previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, que los contribuyentes solicitantes de esta dispensa cumplan con todos los requisitos señalados precedentemente, es decir que la falta de uno de ellos se traduciría inmediatamente en la negativa del derecho de exención.

En este sentido el Tribunal pasa a a.l.r.d. la siguiente forma:

1.- Que no persigan fines de lucro

Circunscribiéndonos al caso de autos este Tribunal pasa a analizar en primer lugar el requisito referido a la falta de finalidad lucrativa, de modo que precisado lo anterior y atendiendo al contenido del Documento Constitutivo Estatutario de la “ASOCIACION ESCOLAR ALEMANA, S.C., U.E. COLEGIO ALEMAN DE MARACAIBO” ( Folios 28 al 32 de la pieza principal) inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de noviembre de 1983, bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 9, que en la misma se observa que se constituyeron bajo la siguiente forma:

“omisis…

declaramos: que hemos convenido constituir una sociedad que se regirá por las disposiciones contenidas en este instrumento.

Asimismo, se observa que en su cláusula tercera de la referida acta constitutiva, lo siguiente:

El objeto principal de la sociedad en la instalación, fomento, mantenimiento y desarrollo de un instituto educacional, con el fin de cultivar y enseñar el idioma y la cultura alemana o aportar y colaborar con institutos educacionales que estén dispuestos a garantizar el cumplimiento de los intereses fundamentales de la Asociación escolar alemana, por ello no obsta para que pueda realizar cualquier otra actividad licita aunque no sea de las que se determina, en esta cláusula siempre ajuicio de la junta directiva

De la anterior trascripción, se verifica que aún cuando la recurrente se constituyó bajo la figura de sociedad civil, cuya personalidad reviste un carácter de lucratividad entre sus socios según lo dispuesto en nuestro Código Civil en su articulo 1.649; e n sus estatutos de constitución se observa que la contribuyente estableció como objeto de la misma la finalidad altruistica de contribuir al desarrollo educacional de la sociedad venezolana, estableciendo los mecanismos para la obtención de tales fines.

2.- Que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza.

Adicionalmente, respecto al segundo requisito previsto en la normativa comentada, referido a que la sociedad en ningún caso distribuya ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza, este Tribunal observa que de los elementos cursantes en autos, concretamente del Documento Constitutivo Estatutario del referido Instituto Educacional (folios 28 al 32 de la pieza principal del expediente), en su articulo tercero, no se desprende que los miembros de la junta directiva perciban una remuneración por sus funciones; asi como del peritaje no se desprende que se distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza.

3.- Que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias.

Al respecto se observa que la contribuyente promovió la prueba de experticia, la cual fue evacuada por la Licenciada CARMEN URDANETA designada de común acuerdo por las partes, cuyos resultados concluyó lo siguiente:

Como resumen de la experticia contable practicada a la promoverte ASOCIACION ESCOLAR ALEMANA, S.C.- U.E. COLEGIO ALEMAN DE MARACAIBO, he llegado a las siguientes conclusiones:

1)Que en los documentos que soportan los ingresos y gastos de la promovente ASOCIACION ESCOLAR ALEMANA, S.C.- U.E. COLEGIO ALEMAN DE MARACAIBO, correspondientes a los periodos examinados, se refieren al normal desarrollo de las actividades a las que se dedica la asociación, es decir la instalación, fomento, mantenimiento y desarrollo de institutos educacionales donde se imparta la educación preescolar, primaria y secundaria en sus dos niveles, básico y diversificado, teniendo como fin primordial el cultivar y enseñar, además de las materias que indique el Ministerio de educación de la Republica de Venezuela, el idioma y la cultura Alemana, tal como lo indica la cláusula tercera del Acta de Asamblea Extraordinaria de miembros de la Asociación de fecha 02 de agosto de 1983.

2.- Certifico y doy fe de que:

2.1.) La ASOCIACION ESCOLAR ALEMANA, S.C.- U.E. COLEGIO ALEMAN DE MARACAIBO cumple con llevar los libros generales y especiales de contabilidad, como tambien los comprobantes en los que se apoyan los registros efectuados en los mismos.

2.2) La nomina refleja que los pagos efectuados al personal Directivo (este personal no tiene nada que ver con los integrantes de la junta directiva), de Primaria, de Secundaria, Alemán, de Administración, de mantenimiento y Deporte pertenecen efectivamente al periodo que corresponde, no existiendo relación alguna entre las personas identificadas que integraron la Junta Directiva en cada periodo sujeto a revisión y las señaladas por la nomina de trabajadores

2.3) Los estados financieros de los periodos revisados cumplen con los principios de Contabilidad Generalmente Aceptados

2.4) Los ingresos de la Asociación fueron destinados en procura del mejor desenvolvimiento de las actividades educativas

2.5) Durante los ejercicios examinados, la Asociación no distribuyó entre sus socios, asociados o miembros el excedente que la institución hubiera podido obtener en el decurso de los mismos.

2.6) Tampoco se observó que los miembros de las diferentes juntas directivas analizadas percibieren algún tipo de retribución o contraprestación por las actividades desplegadas dentro de tales juntas.

4.- Que en caso de tratarse de instituciones universitarias y educacionales, presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Atinente a este requisito la recurrente consignó pruebas documentales (folio 167 del expediente principal) consistentes de la renovación de inscripción para el funcionamiento del plantel vigente para el periodo escolar 2007-2008, de fecha 23 de octubre de 2008, emanado de la Zona Educativa Zulia, División de Registro Control y Evaluación de Estudio, Coordinación de Planteles Privados, mediante la cual se constató que la ASOCIACION ESCOLAR ALEMANA, S.C.- U.E. COLEGIO ALEMAN DE MARACAIBO cumplió con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico-educativo.

Aunado a lo anterior, a juicio de este Tribunal se evidencia que la contribuyente ha cumplido con los requisitos previstos en el artículo 14, numeral 10, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, ya que aportó a los autos los documentos necesarios para demostrar que la sociedad civil no distribuía enriquecimientos económicos, ganancias y utilidades entre sus socios o fundadores de cualquier naturaleza, por el ejercicio de su actividad social, tal como lo dispone expresamente el Documento Constitutivo-Estatutario.

En razón de ello y visto que los requisitos para gozar de la referida exención son de carácter concurrente, estima este Tribunal que la recurrente ha demostrado que su situación factica se subsume dentro de los requisitos previstos en la Ley; en consecuencia resulta PROCEDENTE la solicitud de calificación de exención de Impuesto sobre la renta establecida en el articulo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, del 16 de febrero de 2007, Gaceta Oficial Nro. 38.628, realizada por la recurrente a favor de la sociedad civil ASOCIACION ESCOLAR ALEMANA, S.C.- U.E. COLEGIO ALEMAN DE MARACAIBO.

En atención a las consideraciones antes expuestas, resulta imperioso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la ASOCIACION ESCOLAR ALEMANA, S.C.- U.E. COLEGIO ALEMAN DE MARACAIBO, en contra Resolución No. DCR-5-35943-6968 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Dispositivo

Por todas las consideraciones realizadas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 880-08, se declara:

1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario intentado por ASOCIACION ESCOLAR ALEMANA, S.C.- UE. COLEGIO ALEMAN DE MARACAIBO, en contra de Resolución No. DCR-5-35943-6968 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria otorgar calificación y registro de exención de Impuesto sobre la Renta correspondiente.

2.- Se condena en costas al FISCO NACIONAL y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se fijan las mismas en un dos por ciento (2%) del monto del Recurso.

Aun cuando esta decisión sale a término, notifíquese de la misma a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República, advirtiendo que una vez conste en actas dichas notificaciones empezará a contarse el lapso de ocho (08) días para considerarse notificada la Procuradora General de la República conforme lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista

La Secretaria Temporal

Abg. Maria Ignacia Añez

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No.________ La Secretaria

Abg. Maria Ignacia Añez

RLB/jrs.-

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