Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: I.D.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.204.736.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogadas N.S.P. y M.P.D.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.078 y 35.958, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: Asociación Civil COLEGIO PARROQUIAL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “VILLA DEL D.N.” registrada ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael urdaneta y C.r.d.E.B. de Miranda, bajo el Nº 12, tomo 4, protocolo 1º, y solidariamente a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATOLICA (AVEC).

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS DEMANDADAS: Abogados G.E.D.A. y J.G.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.932 y 27.933, respectivamente.

.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1871-12

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana I.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 5.204.736, en contra de las demandadas UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA VILLA DEL D.N., C.A y solidariamente a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATOLICA (AVEC) reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes y después de varias prolongaciones sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma en fecha 01 de Noviembre de 2.011, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s. en Charallave, el cual en fecha 3 de Abril de 2.012, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana I.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 5.204.736, contra las demandadas UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “VILLA DEL D.N., C.A” y la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATOLICA (AVEC) Ejercido el derecho de apelación por ambas partes, admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.

Una vez celebrada, se dictó la sentencia oral en fecha 07 de Junio del año 2.012 y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido la presente causa la reclamación del ciudadano I.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 5.204.736; para exigir el pago de prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido culminada por despido la relación laboral que dijo haber mantenido con la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “VILLA DEL D.N., C.A” y solidariamente con la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATOLICA (AVEC), desempeñando el cargo de obrera.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado establecida la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o el núcleo de la controversia a lo siguiente: Se debe revisar, si son procedente los pagos solicitados por la trabajadora en su libelo y en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda, revisar los montos y cálculos realizados por el Juzgado A quo, para verificar si están ajustados a derecho según la doctrina y jurisprudencia patria de acuerdo con lo probado en los autos, lo cual fue manifestado por la parte actora en la Audiencia de Apelación y rebatido por las co demandadas, siendo este el punto de la controversia a ser sometido por este Tribunal, asimismo, se somete a la consideración de esta alzada si es procedente la condenatoria en costas.

DE LA APELACION

En fechas, 11 y 12 de Abril de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante y las co demandadas, respectivamente, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCIÓN DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante con su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la partes co demandadas,.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Demandamos el pago del bono post vacacional basados en el artículo 223 el cual era de 40 días y evidentemente que desde el principio en el libelo de demanda la trabajadora no poseía la información suficiente para determinar cuanto era el monto del bono vacacional y quedo demostrado cual era realmente el monto de los folios 218 al 222 y así quedo demostrado en el Audiencia de Juicio, pero en el dispositivo de la sentencia al folio 85 no lo aplicó, es decir los 40 días de bono vacacional y no como esta en la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a las vacaciones en la sentencia en el periodo 8/09/2007 al 8/09/2008 se había acumulado 15 días de vacaciones más 15 días adicionales y en el periodo 8/09/2008 al 08/09/2009 acumulaba igual 15 días, siendo lo correcto 16 días y solicitamos que eso sea rectificado en el periodo 08/09/2008 al 08/09/2009 y en las vacaciones fraccionadas, siendo para este periodo de 17 días, solicitamos igualmente al folio 88 de la sentencia en las utilidades se evidencia que se calcula primero del año 93 siendo lo correcto el año 92, aunado a ello el calculo se hace de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo pero en la Audiencia de Juicio quedó demostrado que se pagaba 90 días lo cual se evidencia del folio 214 y 215 por lo que solicitamos la rectificación de este cálculo, aunque se demando en el libelo por desconocimiento solo 15 días, también solicitamos la rectificación con respecto a las utilidades fraccionadas, estos conceptos también inciden en el cálculo de la antigüedad por la alícuota de bono vacacional y de utilidades, lo cual igualmente también aumenta los intereses, siendo estos los elementos de fundamentación de la parte actora. Es todo.

Una vez concluida la exposición de la parte demandante apelante, se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de las co demandadas apelante, quien expuso: Apelamos por la perención e la instancia, ya nosotros habíamos alegado que se subsano el escrito por el despacho saneador fuera de lapso y no debió habérsele admitido, ya que el auto decía que debía rectificar a los 2 días hábiles siguientes a la notificación y ese despacho se dictó el 31 de marzo de 2011 y fue hasta el 29 de abril donde la demandante consigno la corrección y el 3 de mayo de admitió la demanda, es decir el Tribunal no observó si la corrección la hizo dentro del lapso y el alguacil notificó el 10 de mayo cuando consignó pero ya la corrección la había hecho antes siendo extemporánea por anticipada violando el debido proceso. Igualmente apelamos por la condena en costas, si fue condenada en todos los aspectos, también debió tomar en cuenta que los conceptos también fueron pagados, y reconocidos por la actora así sucedió me explico con las prestaciones sociales de los años 2006 al 2009 los cuales descontó y al habérsele dado valor probatorio al pago y reconocido ya no existe el concepto que probamos que pagamos, asimismo el bono vacacional de los años 2004 al 2009 también fueron pagados los periodos de vacaciones 2002 al 2004, las utilidades del 2005 al 2009, la diferencia salarial al folio 265 de la sentencia todos esos montos descontados por lo que fueron pagados y no procede la condena en costas ya que se pago, siendo solo vencida parcialmente, con respecto a los aumentos del salario mínimo la institución trabaja con un presupuesto por lo que no se puede pagar el aumento en el momento pero después posteriormente se la hace el pago con el retroactivo, se le depositó todo en una libreta por el fideicomiso y ella reconoció que tenía esa cuenta, por lo que pido se declare con lugar la apelación. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, la co demandada ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATOLICA (AVEC) no dio contestación a la demanda y tampoco compareció a la Audiencia de Juicio teniendo que aplicarle la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa a la confesión en el presente proceso teniendo la carga de la prueba, para rebatir todos lo solicitado por el actor y con respecto a la co demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “VILLA DEL D.N., C.A al haber opuesto la defensa previa de prescripción y perención le corresponden la carga para demostrarla, dilucidado este punto, corresponde a las partes co demandadas demostrar el pago correcto de todos los conceptos y derechos demandados para libertarse de ellos, en vista de que no esta controvertida la relación laboral. Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio admitidos y de acuerdo a la valoración que realiza esta alzada determinar la procedencia de las pretensiones demandadas.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para mayor entendimiento del silogismo utilizado como actividad volitiva del Juez, están en base a la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes el convencimiento de lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

Es importante destacar que el presente fallo debe comprender el examen y valoración de las pruebas que fueron admitidas por el Juez de Juicio y por razón del fallo dictado, al declarar la prescripción de la acción a favor de la co demandadas, no realizó la actividad procesal sobre las pruebas, por lo cual esta alzada, procede al estudio de las mismas.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

  1. Marcada con la letra A, cursante al folio 104 de la Pieza 1ª del presente expediente, Acta de fecha 17/08/2010, suscrita por la Unidad Educativa privada Villa del D.N., documental traída a los autos por ambas partes, por el principio de comunidad de la prueba tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende que en fecha 17/08/2010 la Unidad Educativa Privada Villa del D.N., suscribió Acta a objeto de hacer entrega a la ciudadana I.D.C.G., de la libreta de ahorros del banco mercantil No. 01050103260103172548, así como autorización dirigida a dicha entidad financiera para que la referida ciudadana dispusiera de sus prestaciones sociales, a lo cual la ciudadana I.D.C.G.d. forma voluntaria se negó a recibirla, y así se establece.

  2. Marcado con la letra B, cursante al folio 105 de la Pieza I del presente expediente, Recibo de Pago, no impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende pago efectuado por la Unidad Educativa Privada Villa del D.N., a nombre de la trabajadora reclamante por concepto de vacaciones fue calculado con un salario mensual de 247.104,00 y así se establece.

  3. Marcada con la letra C1, Recibos de pagos correspondiente al periodo Agosto y Septiembre del año 2004, los cuales cursan al folio 106 del presente expediente, no impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  4. Marcada con la letra C2, Recibo de pago de fecha 21/09/2004, cursante al folio 107 de la 1ª Pieza del presente expediente, no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  5. Marcada con la letra D, recibo de pago de fecha 11/10/2004 y recibo de pago de fecha 21/10/2004, cursante al folio 108 de la 1ª Pieza del presente expediente, no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  6. Marcada con la letra E1, recibo de pago correspondiente al periodo 16/06/2005 al 30/06/2005, y recibo de pago correspondiente al período 01/07/2005 al 15/07/2005, los cuales cursan al folio 109 de la 1ª Pieza del presente expediente, no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  7. Marcada con la letra E2, recibo de pago correspondiente al periodo 16/07/2005 al 31/07/2005, y recibo de pago correspondiente al período 01/08/2005 al 15/08/2005, los cuales cursan al folio 110 la 1ª Pieza del presente expediente, no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  8. Marcada con la letra E3, recibo de pago correspondiente al periodo 16/08/2005 al 31/08/2005, y recibo de pago correspondiente al período 01/09/2005 al 15/09/2005, los cuales cursan al folio 111 la Pieza I del presente expediente, no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  9. Marcada con la letra E4, recibo de pago correspondiente al periodo 16/09/2005 al 30/09/2005, y recibo de pago correspondiente al período 01/10/2005 al 15/10/2005, los cuales cursan al folio 112 la 1ª pieza del presente expediente, no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  10. Marcada con la letra E5, recibo de pago correspondiente al periodo 16/10/2005 al 31/10/2005, y recibo de pago correspondiente al período 01/11/2005 al 15/11/2005, los cuales cursan al folio 113 la 1ª Pieza del presente expediente., no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  11. Marcada con la letra E6, recibo de pago correspondiente al periodo 16/11/2005 al 30/11/2005, y recibo de pago correspondiente al período 01/12/2005 al 15/12/2005, los cuales cursan al folio 114 la Pieza I del presente expediente, no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  12. Marcada con la letra E7, recibo de pago correspondiente al periodo 16/12/2005 al 31/12/2005, los cuales cursan al folio 115 la 1ª Pieza del presente expediente, no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  13. Marcada con la letra E8, recibo de pago correspondiente al periodo 01/01/2006 al 15/01/2006, y recibo de pago correspondiente al periodo 16/01/2006 al 31/01/2006, los cuales cursan al folio 116 la 1ª Pieza del presente expediente, no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  14. Marcada con la letra F1, recibo de pago correspondiente al periodo 01/02/2006 al 15/02/2006, y recibo de pago correspondiente al periodo 16/02/2006 al 28/02/2006, los cuales cursan al folio 117 la 1ª Pieza del presente expediente, no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  15. Marcada con la letra F2, recibo de pago correspondiente al periodo 01/03/2006 al 15/03/2006, y recibo de pago correspondiente al periodo 16/03/2006 al 31/03/2006, los cuales cursan al folio 118 la 1ª Pieza del presente expediente, no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  16. Marcada con la letra F3, recibo de pago correspondiente al periodo 01/04/2006 al 15/04/2006, y recibo de pago correspondiente al periodo 16/04/2006 al 20/04/2006, los cuales cursan al folio 119 la 1ª Pieza del presente expediente, no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  17. Marcada con la letra F4, recibo de pago correspondiente al periodo 01/05/2006 al 15/05/2006, y recibo de pago correspondiente al mes de junio de 2006, los cuales cursan al folio 120 la 1ª Pieza del presente expediente; no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia que desde el mes de junio del año 2006 la unidad Educativa Privada Villa del D.N., comenzó a pagar de forma mensual el salario de la ciudadana G.I. el monto del salario pagado a la trabajadora, así como el monto de los mismos y así se establece.

  18. Marcada con la letra F5, recibo de pago correspondiente al mes de julio del año 2006, y recibo de pago correspondiente al mes de agosto del año 2006, cursante al folio 121 de la 1ª pieza del expediente; no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  19. Marcada con la letra G, recibo de pago correspondiente al mes de septiembre del año 2006, cursante al folio 122 de la 1ª pieza del expediente; no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  20. Marcada con la letra H1, recibos de pagos correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2007, cursante al folio 123, de la 1ª pieza del expediente, no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  21. Marcada con la letra H2, recibos de pagos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, cursante al folio 124 de la 1ª pieza del expediente; no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  22. Marcada con la letra H3, recibos de pagos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006, cursante al folio 125 de la 1ª pieza del expediente; no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  23. Marcada con la letra I1, recibos de pagos correspondientes a los meses de Julio y Agosto del año 2008, cursante al folio 126, de la 1ª pieza del expediente; no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  24. Marcada con la letra L2, recibos de pagos correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre del año 2008, cursante al folio 127 de la 1ª pieza del expediente; no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  25. Marcada con la letra L3, recibos de pagos correspondientes al mes de Noviembre del año 2008, cursante al folio 128 de la 1ª pieza del expediente; no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  26. Marcada con la letra J, comprobante de pago correspondientes a los meses de Junio y Julio del año 2009, cursante al folio 129 de la 1ª pieza del expediente; no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  27. Marcada con la letra K, recibo de pago correspondiente al mes de Julio del año 2004, cursante al folio 130 de la 1ª pieza del expediente; no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  28. Marcada con la letra L, comprobante de pago correspondiente al mes de Octubre del año 2006, cursante al folio 131 de la 1ª pieza del expediente; no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  29. Marcada con la letra M1, comprobante de pagos correspondientes al mes de Enero del año 2007, cursante al folio 132 de la 1ª pieza del expediente; no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  30. Marcada con la letra M2, comprobante de pagos correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del año 2007, cursante al folio 133 de la 1ª pieza del expediente; no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  31. Marcada con la letra M3, comprobante de pagos correspondientes a los meses de Abril y Mayo del año 2007, cursante al folio 134 de la 1ª pieza del expediente; no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  32. Marcada con la letra N1, comprobante de pagos correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2008, cursante al folio 135 de la 1ª pieza del expediente; no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  33. Marcada con la letra N2, comprobante de pagos correspondientes a los meses de Marzo y Abril del año 2008, cursante al folio 136 de la 1ª pieza del expediente; no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  34. Marcada con la letra N3, comprobante de pagos correspondientes a los meses de Mayo y Junio del año 2008, cursante al folio 137 de la 1ª pieza del expediente; no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  35. Marcada con la letra Ñ1, comprobante de pagos correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2009, cursante al folio 138 de la 1ª pieza del expediente; no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  36. Marcada con la letra Ñ2, comprobante de pagos correspondientes a los meses de Marzo y Abril del año 2009, cursante al folio 139 de la 1ª pieza del expediente; no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  37. Marcada con la letra Ñ3, comprobante de pago correspondiente al meses de Mayo del año 2009, cursante al folio 140 de la 1ª pieza del expediente; no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el monto del salario pagado a la trabajadora, y así se establece.

  38. Marcada con 01 al 46,cursante a los folios 141 al 186, Copia Certificada del libelo de la presente demanda, y orden de comparecencia, debidamente registrada por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.B. de Miranda, por ser documento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la mismase desprende que en fecha 04/05/2011 la abogada M.J.P.D.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.958, procedió a registrar por ante el Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.B. de Miranda, la demanda presentada por ante este Tribunal, a objeto de interrumpir la prescripción, y así se establece.

  39. Marcada con la letra P1 al P3, cursante a los folios 187 al 189 de la 1ª pieza del expediente , documentos de identificación de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATOOLICA (AVEC) se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la documental se observa Convenio Informa No, 18/2010 de fecha 20/09/2010, en la que informa a los miembros de la comunidad educativa la modalidad para las planillas para el personal, así como las planillas anuales para la relación de ingresos propios por mensualidades y matrículas, evidenciándose la relación de dependencia entre la Unidad Educativa Villa del D.N. y la Asociación Venezolana de Educación Católica; y así se establece.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita a las co-demandadas la exhibición de los siguientes documentos:

  40. -Recibos de pago de los periodos 19/06/1997 al 05/05/2010 y 08/09/1992 al 19/06/1997 de: Salarios, vacaciones, bono vacacional, días adicionales, utilidades o bonificación de fin de año, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad artículo 666 “a”, compensación por transferencia artículo 666 “b”.

  41. -Convenios celebrados entre la U.E.P Villa del D.N. con la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC).

    En lo que respecta a la exhibición de las documentales anteriormente señaladas, se observa que solo compareció a la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte accionada U.E.P Villa del D.N. con la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC) quien no procedió a exhibirlos, aun cuando la misma está obligada a tener los recibos de pagos de sus trabajadores para efectos contables, y de comprobación de haber realizado dichos pagos, por lo que de declara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose tener como ciertos el contenido de dichas documentales. Y ASÏ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LAS PARTES CO DEMANDADAS

    DOCUMENTALES:

  42. Marcada con la letra C, cursante a los folios 200 al 207 de la primera pieza del presente expediente, libreta de Ahorros No. 0105-0103-2601031754-8 correspondiente al Banco Mercantil la parte actora procedió a desconocerla, y la representación judicial de la parte accionada insistió en dicha documental el Juez de juicio en la búsqueda de la verdad y como norte y principio procesal, aplicable al proceso laboral, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 156 eiusdem, ordenó librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que informará: a) si la cuenta distinguida con el No. 0105-0103-26013-17254-8 corresponde a la ciudadana I.D.C.G., y de ser cierto ello indicara la fecha de la apertura, el tipo de cuenta, y si fue abierta a petición de la Unidad Educativa Privada Villa del D.N., asimismo, se solicitó que se sirviera a remitir a este despacho, los estados detallados de cuenta, en forma detallada.

    En fecha 22/02/2012, se recibió por ante la secretaría del Juzgado de Juicio oficio No. 76612, de fecha 13/02/2012, emanado de la entidad Financiera MERCANTIL, C.A., Banco Universal, del cual se desprende que la cuenta in commento, es una cuenta de ahorros, que recibió desde el 18/04/2008 hasta el 08/03/2010 créditos por concepto de pago de nomina, en tal sentido, se evidencia que la libreta de Ahorros No. 0105-0103-2601031754-8, fue aperturada por la Unidad Educativa Villa del D.N., pero que la misma no cumple con los requisitos legales para ser entendida como una cuenta de fideicomiso, tales como devengar intereses según la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, o estar a disposición de la trabajadora para cuando ésta solicitare anticipos de lo acreditado o depositado con motivo de la prestación de antigüedad. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, con respecto a los pagos por concepto de sueldos y así se establece.

  43. Marcada con la letra D, cursante al folio 193 de la 1ª pieza del presente expediente, constante de 01 folio útil, Acta de fecha 17/08/2010, debidamente firmada por la trabajadora reclamante, no impugnada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorada ut supra y se evidencia que en fecha 17/08/2010 la Unidad Educativa Privada Villa del D.N., suscribió Acta a objeto de hacer entrega a la ciudadana I.D.C.G., de la libreta de ahorros del banco mercantil No. 01050103260103172548, a lo cual la ciudadana I.D.C.G.d. forma voluntaria se negó a recibirla, y así se establece.

  44. Marcada con la letra E01 a E06 Constante de 6 folios útiles, legajo de planillas correspondientes al pago de Días adicionales de prestaciones sociales desde el año 2005 al 2010, las cuales cursan a los folios 194 al 199 de la1ª pieza del presente expediente, la parte actora procedió a impugnar los folios 194 y 199, por no estar firmados las insertas a los folios 194 y 199 por la trabajadora, en consecuencia este Juzgado desecha las referidas documentales y así se establece.

    Con respecto a las documentales contenidas en los folios 195, 196, 197 y 198, la representación judicial de la parte actora reconoció el monto recibido por la trabajadora, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de ellas se desprende el pago efectuado por la Unidad Educativa Villa del D.N. a favor de la parte actora por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad de los años 2006, 2007. 2008 y 2009, y así se establece.

  45. Marcada con la letra F01 a F13 Constante de 13 folios útiles, legajo de planillas correspondientes al pago de Retroactivo por ajuste de escala personal desde el año 2004 al 2009, las cuales cursan a los folios 231 al 243 de la 1ª pieza del presente expediente, no impugnadas de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el pago de retroactivo por cambio de salario mínimo de los años 2005 al 2008, y así se establece.

  46. Marcada con la letra G, cursante al folio 208 de la 1ª pieza del presente expediente, constante de 01 folio útil, Planilla de pago de Aguinaldos, correspondientes al año 2002, no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N., procedió a pagar la cantidad de 96.942.78 por concepto de pago de aguinaldos correspondiente al año 2002, y así se establece.

  47. Marcada con la letra H01 a H08 Constante de 08 folios útiles, Legajo de Planillas de aguinaldos al personal, debidamente firmados por el demandante, correspondiente a los años lectivos 2005 al 2009, las cuales cursan a los folios 209 al 217 de la 1ª pieza del presente expediente, no impugnados, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N., procedió a pagar a la actora el concepto de aguinaldos, correspondiente al a los años 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009

  48. Marcada I-01 a I-07, Constante de 08 folios útiles, Legajo de planillas de pago del personal, debidamente firmado por el demandante, correspondiente al Bono Vacacional desde el año 2004 al año 2009, las cuales cursan a los folios 218 al 224 de de la 1ª pieza del expediente, no impugnados, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se evidencia que la Unidad Educativa Villa del D.N., pagó a la actora el concepto de Bono Vacacional, correspondiente al los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009, y así se establece.

  49. Marcada J, Constante de 01 folio útil, Planilla de pago de vacaciones al personal, debidamente firmado por la trabajadora reclamante, correspondiente al año 1999, la cual cursa al folio 225 de la Pieza I del presente expediente, no impugnados, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia pago efectuado por la Unidad Educativa Villa del D.N. a la parte actora correspondiente a las vacaciones 01-08-1999 al 31-08-1999; y así se establece.

  50. Marcada K, Constante de 01 folio útil, que riela al folio 226 de la 1ª pieza del expediente referida a planilla de Pago de sueldo en vacaciones al personal, correspondiente al año 1999, pagado el 30-07-1999, objetada por la demandada, observa esta alzada que el contenido de la referida documental no es por pago de vacaciones, sino que es un recibo de pago de salario de la trabajadora reclamante para el período del 26/07/1999 al 01/08/1999, el cual se encuentra debidamente firmado por la trabajadora reclamante, tiene valor probatorio con respecto al pago de salario y así se establece.

  51. Marcada L, y que riela al folio 227 de la 1ª pieza I del presente expediente Constante de 01 folio útil, referida a planilla de pago de sueldo en vacaciones al personal, en agosto de 2002, pagado el 31/07/2002, no obstante a ello se observa que el contenido de la referida documental no versa sobre pago de vacaciones, sino que un pago de nomina del personal obrero desde el período del 01/08/2002 hasta el 31/08/2002, el cual se encuentra debidamente firmado por la trabajadora reclamante, tiene valor probatorio con respecto al pago de salario y así se establece.

  52. Marcada M Constante de 01 folio útil, Planilla de pago de sueldo en vacaciones al personal, en agosto de 2004, no obstante a ello se observa que el contenido de la referida documental no versa sobre pago de vacaciones, sino que es un pago de nomina del personal obrero de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA VILLA DEL D.N., del mes de agosto del año 2004, el cual se encuentra debidamente firmado por la trabajadora reclamante, y que riela al folio 228 de la 1ª pieza expediente, tiene valor probatorio con respecto al pago de salario y así se establece.

  53. Marcada N, Constante de 01 folio útil, Planilla de pago de sueldo en vacaciones al personal, en septiembre de 2004, , no obstante a ello se observa que el contenido de la referida documental no versa sobre pago de vacaciones, sino que es un pago de nomina del personal obrero de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA VILLA DEL D.N., del mes de septiembre del año 2004, el cual se encuentra debidamente firmado por la trabajadora reclamante, y que riela al folio 229 de la 1ª pieza del presente expediente, tiene valor probatorio con respecto al pago de salario y así se establece.

  54. Marcada Ñ, Planilla de pago de sueldo en vacaciones al personal, correspondiente al año 2004, pagado el 23/09/2003, el cual se encuentra debidamente firmado por el trabajador reclamante, cursante al folio 230 de la 1ª pieza del presente expediente, no impugnada en su oportunidad se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que la Unidad Educativa Privada Villa del D.N., procedió a pagarle a la actora la cantidad de 96.942,78 por concepto de pago de nomina del personal obrero, correspondiente al 01/09/2003 hasta el 15/09/20, y así se establece.

    DE LA ACTIVIDAD REALIZADA POR LA JUEZA DE JUICIO

    (DECLARACIÓN DE PARTE)

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 20/03/2.012, quien preside este Tribunal procedió a formular a la ciudadana I.D.C.G., las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    En tal sentido quien preside este Tribunal procedió a la realización de varias preguntas a la ciudadana I.D.C.G., sobre los siguientes particulares: ¿Cuándo inició y finalizo la prestación de servicio con la accionada?: 16/09/1992 y finalizó el 05/05/2010; ¿Cuánto percibía de salario mensualmente?: Tenía sueldo mínimo; Cómo le pagaban: 15 y último, mediante cuenta nómina, el Salario era depositado en una libreta de ahorro, que tenía en su poder; ¿Qué cargo desempeñaba? Obrera; ¿Disfruto de Vacaciones en alguna oportunidad?; Salía el 31 de julio por quince días por año mas un día por año de servicio; ¿le pagaban su salario durante el período de vacaciones?: salía y le daban un bono de 40 días mas la quincena; ¿Cuál es su grado de Instrucción? 6to grado; ¿Entiende usted que es un fideicomiso? le ponen 5 días por mes; ¿tienen conocimiento de que la empresa le constituyó un fideicomiso? el banco fue al colegio y le abrieron la cuenta, aproximadamente en el año 2004; ¿De manos de quien reposaba esa libreta? de la empresa; ¿Cuándo se retiró le ofrecieron la entrega de esa libreta?:No; la convocaron en alguna oportunidad para hacerle entrega de esa libreta y usted se negó a recibirla: salio en mayo y la empresa la llamó como en agosto para darle un arreglo parcial, y ella le dijo que no, que quería que le dieran todo completo.

    De la declaración de parte se evidencia que la ciudadana actora, desempeñó el cargo de obrera para la parte accionada, que devengaba un salario mínimo, que disfrutó de sus vacaciones, que la empresa le aperturó una cuenta con motivo del fideicomiso pero que sin embargo, dicha libreta siempre reposó en manos del patrono y al finalizar la relación laboral que mantenía con la empresa Unidad Educativa Villa del D.N., ésta no le procedió a hacer entrega de dicha libreta, y que tiene un grado de instrucción de 6to grado, nivel de instrucción que por sus características peculiares resulta inferior al medio, evidenciándose que la trabajadora reclamante carece del conocimiento suficiente, sobre lo que es la apertura de una cuenta de fideicomiso. Al presente testimonio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Fundamenta la parte codemandada, Unidad Educativa Privada Villa del D.N., que en la presente causa operó la Prescripción de la Acción, sustentando tal alegato sobre la base de que la trabajadora laboró hasta el día 30 de marzo de 2010, y la demanda, aunque fue consignada el 28 de marzo de 2011, fue admitida en fecha 03 de mayo de 2011, con lo cual desde la fecha de la terminación de la relación laboral y la admisión de la demanda, transcurrió un (01) año (01) mes y cuatro (04) días, operando así la prescripción de la acción.

    Para resolver este punto esta alzada revisó las actas del expediente y confirmando la sentencia del a quo a este respecto debe dejar claro que la ciudadana I.D.C.G., presentó su renuncia ante la Unidad Educativa Villa del D.N., manifestando su intención de laborar el preaviso de ley correspondiente, señalando igualmente que la relación laboral finalizó el día 05/05/2010; por lo cual, al no haber negado la representación judicial de la parte demandada, la fecha de la terminación de la relación laboral, y no probar nada que le favoreciera a este respecto para determinar la verdadera fecha de la culminación de la relación laboral es forzoso para este Juzgado Superior dejar establecido que la relación laboral que existió entre la codemandada anteriormente identificada y la actora, finalizó en fecha cinco (05) de mayo de 2010, de manera que, en fecha 05 de mayo del 2011, se cumplía el lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para que prescribieran las acciones derivadas de la relación laboral, debiendo verificar esta alzada si hubo interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 64, antes mencionado, al respecto, el Código Civil en su artículo 1.969 señala como causas que interrumpe la prescripción lo siguiente:

    Artículo 1.969 Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    En el presente caso, se evidencia que en fecha 04 de mayo del 2011, la representación judicial de la parte actora procedió a registrar la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, ese hecho realizado antes expirar el lapso de prescripción interrumpe dicho lapso, por lo que debe entenderse que la representación judicial de la parte actora al registrar copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de los carteles de notificación interrumpió la prescripción. Por lo que el alegato de defensa previa de prescripción es improcedente y así se decide.

    PUNTO PREVIO

    LA PERENCION

    Alega la representación de la parte demandada, que la parte actora no consignó la corrección del libelo de la demanda en el lapso que se le estableció, toda vez que en fecha 31 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó un despacho saneador, ordenando a la parte actora la corrección del libelo de demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación. Asimismo, alega que en fecha 10 de mayo de 2011, el alguacil adscrito a esta circunscripción judicial procedió a consignar la notificación dirigida a la parte actora, sin embargo ya la parte actora en fecha 29 de abril de 2011, procedió a consignar el escrito de corrección del libelo de la demanda, es por ello que señala que en la presente causa opera la perención de la acción, toda vez que la corrección del libelo de la demanda fue realizada extemporáneamente con antelación.

    La norma establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos habla de la falta de corrección oportuna, es decir, debe hacerse dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Igualmente, si el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

    En el caso de autos se hace imprescindible un recuento cronológico tal como lo hace la Juez de Instancia y que reproduce esta alzada para mejor esclarecimiento de los hechos, así tenemos:

    En fecha 28 de marzo del año 2011, la parte actora interpuso la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA VILLA DEL D.N. y solidariamente en contra de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATÓLICA

    En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó despacho saneador a la parte actora a objeto de que corrigiera la demanda por no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En fecha 29 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de subsanación de la demanda.

    En fecha 10 de Mayo de 2.011, diligencia el alguacil consignando la notificación a la parte actora para la subsanación.

    Conforme con lo antes señalado se observó que en fecha 31 de marzo de 2011 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó notificar a la parte actora a objeto de que corrigiese la demanda; así mismo se observa que en fecha 10 de Mayo el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial procedió a notificar a la parte actora, y días antes, en fecha 29 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar la corrección del escrito libelar; es decir, la corrección del escrito libelar se realizó diligentemente por la parte actora antes de su notificación para la subsanación, no considerándose esta conducta un desorden procesal o una conducta contraria al proceso y no se debe entender el proceso laboral como de exagerado formalismo y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la apelación anticipada el cual en sentencia Nº 1358 del 04/06/2006 estableció:

    Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.

    Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:

    ‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’

    En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos (…)”.

    En razón de la sentencia transcrita, la parte actora ejerció su derecho anticipadamente ejerciendo su derecho a ejercer los recursos, o como en el presente caso a subsanar el libelo y caso contrario se le causaría indefensión, por lo que el acto para la subsanación del libelo se considera válido y por lo tanto no existe la perención alegada y así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En virtud de los puntos previos resueltos, referidos a la defensa perentoria de prescripción de la acción y la perención de la acción, queda a esta alzada el establecimiento de los conceptos y cálculos solicitados por la parte actora en la Audiencia de Apelación y que alega no fueron satisfechos correctamente por el Juzgado A quo, ya que en las pruebas quedó demostrado que el bono vacacional era de 40 días y no de 15 como lo estableció el Juez a quo, asimismo quedó demostrado en el proceso que las utilidades eran pagadas a razón de 90 días de salario, lo cual tampoco observó la Juez a quo en su sentencia, además solicitó la revisión de los cálculos por considerar que no se aplicó tanto la Ley como la doctrina y Jurisprudencia para este tipo de casos.

    Para resolver el punto de la apelación referido al error cometido por la Juez A Quo en cuanto a los días a pagar por concepto de bono vacacional y utilidades, así las cosas de la revisión a las actas del proceso y de las pruebas traídas a los autos se evidenció que efectivamente fue sometido al debate probatorio los recibos de pago, tanto de salario como de vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales la parte demandada no objetó o impugnó, por lo que los días establecidos para los respectivos cálculos quedaron firmes, siendo derechos irrenunciables de la trabajadora, razón por la cual es procedente la solicitud de la parte actora recurrente con respecto al recalculo que solicita tomando en cuenta los días que se debe pagar por concepto de bono vacacional y de utilidades que se encuentran en las pruebas referidas a los recibos de pago, específicamente en los folios 208 al 224 del expediente, y que demostraron que a la trabajadora se le cancelaba por bono vacacional 40 días que deben ser tomados en cuenta para este cálculo y de 90 días para las utilidades y así se decide.

    Debe esta alzada dejar establecido que tanto la fecha de inicio como de terminación de la relación laboral y los salarios utilizados por el Juez a quo, no fueron objetados por las partes, razón por la cual quedaron conformes y en cuanto a los salarios estos mismos serán los utilizados para hacer los respectivos cálculos desde el inicio de la relación laboral, calculando nuevamente lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la prestación de antigüedad y los días adicionales, asimismo se debe dejar plenamente establecido que la solicitud del pago de bono vacacional y utilidades solo se observó que el mismo fue pagado desde el año 2.004 en adelante no existiendo prueba que antes de esa fecha se pagara otro monto, por lo que desde el año 92 al 2003 se procederá a los cálculos de estos conceptos conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y desde el 2.004 como lo solicito la parte actora en la apelación y como esta demostrado en autos de 40 días de bono vacacional y de 90 días de utilidades y así se decide.

    Con respecto a la apelación de la parte demandada, referida a que no se debió condenar en costas a la parte demandada, ya que se hicieron pagos parciales demostrado a los autos y descontados en la sentencia, por lo que la pretensión fue parcialmente satisfecha en razón de ello no debe proceder el pago de las costas procesales.

    Para resolver este punto esta alzada debe advertir, que toda demanda que se intente ante los órganos de justicia establece una serie de requisitos, uno de ellos el mas importante es el petitorio de la demanda o lo que se quiere, o solicita, la parte actora consideró que los conceptos de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades e intereses no estaban satisfechos conforme a la Ley, y en la sentencia del A Quo, se observó que efectivamente no estaban pagados conforme a derecho los conceptos debidos al trabajador, por lo que es el concepto lo que se discute en este tipo de juicios, no si fueron pagados los montos parcialmente, y que aunque pagados por la demandada, los mismos no satisfacen el pago que se le debe al trabajador por los diferentes conceptos, por lo que al no estar satisfecho los derechos irrenunciables solicitados por el trabajador, la demanda con respecto a ellos, es procedente, por ende la condenatoria en costas y por ello es improcedente la solicitud de exoneración de costas solicitada por el demandado y así se decide.-

    Una vez verificados anteriormente los días que se deben pagar por los conceptos señalados, pasa esta alzada al cálculo de los mismos, de la siguiente forma:

    INDEMNIZACION POR TRANSFERENCIA ARTÍCULO 666 DE LA LOT

    El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ordena realizar lo que la doctrina ha denominado un corte de cuenta para la entrada en vigencia de esta Ley, se calculará la antigüedad con el salario devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad y el bono de transferencia y por último, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Tiempo de Servicio: Desde el 08/09/1992 al 05/05/2010 = 17 años, siete 07 meses y 27 días.

    El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 27 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997 y una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00 y el periodo para su cálculo no excederá de 10 años.

    Corte de Cuenta: Desde el 08/09/1992 al 19/06/1997= 4 años, nueve 09 meses y 9 días, es decir que habiendo una fracción superior a los 6 meses le corresponde al trabajador la cantidad de cinco (05) años por éste concepto.

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    A.-Indemnización de Antigüedad (salario normal al mes de mayo de 1997)

    Salario normal mayo 1997 (Bs. 2,50) x 5 años x 30 días = 150 días

    150 multiplicado por el salario de Bs. 2,50 es = Bs. 375,00

    Total de Antigüedad hasta 1997 (Corte de Cuenta) Bs. 375,00

    B.-Bono de Transferencia: Literal “b” del artículo 666 eiusdem (salario al 31/12/1996)

    Literal “b” del artículo 666 eiusdem (salario al 31/12/1996)

    Bono de transferencia (Bs. 0,66) x 4 años x 30 días = 120 días

    120 multiplicado por el salario anterior al año 1.996, es decir 06,66 = Bs. 79,20

    Total (Corte de Cuenta) = Antigüedad Bs. 375,00 + Bono de Transferencia Bs. 79,20 = Bs. 454,20

    Hasta junio de 1997, la demandada le adeuda a la parte actora por concepto de antigüedad y bono de transferencia según disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cantidad de Cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con 20/100 céntimos (Bs. 454,20), que sumados a los TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 375,00) por concepto de Indemnización de Antigüedad (salario normal al mes de mayo de 1997) corresponde a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 20/100 CTMS (Bs. 829,20) por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley. Y así se establece.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 debe calcularse 5 días por mes efectivo laborado, con el salario integral, que está conformado por el salario normal que es igual al salario base, más la incidencia del bono vacacional y de las utilidades, asimismo, con respecto al cálculo de los días adicionales le corresponden 2 días de salario después del primer año de trabajo, todo lo cual será reflejado en el siguiente recuadro:

    Prestación de Antiguedad

    PERIODOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACU. ANTIGÜEDAD

    19/06/97 al 30/06/97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5

    Jul-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    Ago-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    Sep-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    Oct-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    Nov-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    Dic-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    Ene-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26

    Feb-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69

    Mar-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69

    Abr-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69

    May-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69

    Jun-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 7 24,76

    Jul-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    Ago-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    Sep-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    Oct-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    Nov-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    Dic-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    Ene-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    Feb-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73

    Mar-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28

    Abr-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28

    May-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28

    Jun-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 9 38,30

    Jul-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    Ago-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    Sep-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    Oct-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    Nov-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    Dic-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    Ene-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    Feb-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    Mar-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    Abr-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    May-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    Jun-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 11 46,93

    Jul-00 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39

    Ago-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    Sep-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    Oct-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    Nov-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    Dic-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    Ene-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    Feb-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    Mar-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    Abr-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    May-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    Jun-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 13 66,73

    Jul-01 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,73

    Ago-01 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,73

    Sep-01 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,73

    Oct-01 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    Nov-01 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    Dic-01 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    Ene-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    Feb-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    Mar-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    Abr-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    May-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31

    Jun-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 15 84,92

    Jul-02 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,38

    Ago-02 190,00 6,33 0,21 0,26 6,81 5 34,04

    Sep-02 190,00 6,33 0,21 0,26 6,81 5 34,04

    Oct-02 190,00 6,33 0,21 0,26 6,81 5 34,04

    Nov-02 190,00 6,33 0,21 0,26 6,81 5 34,04

    Dic-02 190,00 6,33 0,21 0,26 6,81 5 34,04

    Ene-03 190,00 6,33 0,21 0,26 6,81 5 34,04

    Feb-03 190,00 6,33 0,21 0,26 6,81 5 34,04

    Mar-03 190,00 6,33 0,21 0,26 6,81 5 34,04

    Abr-03 190,00 6,33 0,21 0,26 6,81 5 34,04

    May-03 190,00 6,33 0,21 0,26 6,81 5 34,04

    Jun-03 190,00 6,33 0,21 0,26 6,81 17 115,74

    Jul-03 209,09 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    Ago-03 209,09 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    Sep-03 209,09 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    Oct-03 209,09 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    Nov-03 209,09 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    Dic-03 209,09 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,56

    Ene-04 209,09 6,97 0,77 1,74 9,49 5 47,43

    Feb-04 209,09 6,97 0,77 1,74 9,49 5 47,43

    Mar-04 209,09 6,97 0,77 1,74 9,49 5 47,43

    Abr-04 209,09 6,97 0,77 1,74 9,49 5 47,43

    May-04 209,09 6,97 0,77 1,74 9,49 5 47,43

    Jun-04 209,09 6,97 0,77 1,74 9,49 19 180,24

    Jul-04 296,52 9,88 1,10 2,47 13,45 5 67,27

    Ago-04 296,52 9,88 1,10 2,47 13,45 5 67,27

    Sep-04 296,52 9,88 1,10 2,47 13,45 5 67,27

    Oct-04 321,24 10,71 1,19 2,68 14,57 5 72,87

    Nov-04 321,24 10,71 1,19 2,68 14,57 5 72,87

    Dic-04 321,24 10,71 1,19 2,68 14,57 5 72,87

    Ene-05 321,24 10,71 1,19 2,68 14,57 5 72,87

    Feb-05 321,24 10,71 1,19 2,68 14,57 5 72,87

    Mar-05 321,24 10,71 1,19 2,68 14,57 5 72,87

    Abr-05 321,24 10,71 1,19 2,68 14,57 5 72,87

    May-05 405,00 13,50 1,50 3,38 18,38 5 91,88

    Jun-05 405,00 13,50 1,50 3,38 18,38 21 385,88

    Jul-05 405,00 13,50 1,50 3,38 18,38 5 91,88

    Ago-05 405,00 13,50 1,50 3,38 18,38 5 91,88

    Sep-05 405,00 13,50 1,50 3,38 18,38 5 91,88

    Oct-05 405,00 13,50 1,50 3,38 18,38 5 91,88

    Nov-05 405,00 13,50 1,50 3,38 18,38 5 91,88

    Dic-05 405,00 13,50 1,50 3,38 18,38 5 91,88

    Ene-06 405,00 13,50 1,50 3,38 18,38 5 91,88

    Feb-06 465,75 15,53 1,73 3,88 21,13 5 105,66

    Mar-06 465,75 15,53 1,73 3,88 21,13 5 105,66

    Abr-06 465,75 15,53 1,73 3,88 21,13 5 105,66

    May-06 465,75 15,53 1,73 3,88 21,13 5 105,66

    Jun-06 465,75 15,53 1,73 3,88 21,13 23 486,02

    Jul-06 465,75 15,53 1,73 3,88 21,13 5 105,66

    Ago-06 465,75 15,53 1,73 3,88 21,13 5 105,66

    Sep-06 512,33 17,08 1,90 4,27 23,24 5 116,22

    Oct-06 512,33 17,08 1,90 4,27 23,24 5 116,22

    Nov-06 512,33 17,08 1,90 4,27 23,24 5 116,22

    Dic-06 512,33 17,08 1,90 4,27 23,24 5 116,22

    Ene-07 512,33 17,08 1,90 4,27 23,24 5 116,22

    Feb-07 512,33 17,08 1,90 4,27 23,24 5 116,22

    Mar-07 512,33 17,08 1,90 4,27 23,24 5 116,22

    Abr-07 512,33 17,08 1,90 4,27 23,24 5 116,22

    May-07 512,33 17,08 1,90 4,27 23,24 5 116,22

    Jun-07 614,79 20,49 2,28 5,12 27,89 25 697,33

    Jul-07 614,79 20,49 2,28 5,12 27,89 5 139,47

    Ago-07 614,79 20,49 2,28 5,12 27,89 5 139,47

    Sep-07 614,79 20,49 2,28 5,12 27,89 5 139,47

    Oct-07 614,79 20,49 2,28 5,12 27,89 5 139,47

    Nov-07 614,79 20,49 2,28 5,12 27,89 5 139,47

    Dic-07 614,79 20,49 2,28 5,12 27,89 5 139,47

    Ene-08 614,79 20,49 2,28 5,12 27,89 5 139,47

    Feb-08 614,79 20,49 2,28 5,12 27,89 5 139,47

    Mar-08 614,79 20,49 2,28 5,12 27,89 5 139,47

    Abr-08 614,79 20,49 2,28 5,12 27,89 5 139,47

    May-08 614,79 20,49 2,28 5,12 27,89 5 139,47

    Jun-08 614,79 20,49 2,28 5,12 27,89 27 753,12

    Jul-08 799,23 26,64 2,96 6,66 36,26 5 181,31

    Ago-08 799,23 26,64 2,96 6,66 36,26 5 181,31

    Sep-08 799,23 26,64 2,96 6,66 36,26 5 181,31

    Oct-08 799,23 26,64 2,96 6,66 36,26 5 181,31

    Nov-08 799,23 26,64 2,96 6,66 36,26 5 181,31

    Dic-08 799,23 26,64 2,96 6,66 36,26 5 181,31

    Ene-09 799,23 26,64 2,96 6,66 36,26 5 181,31

    Feb-09 799,23 26,64 2,96 6,66 36,26 5 181,31

    Mar-09 799,23 26,64 2,96 6,66 36,26 5 181,31

    Abr-09 799,23 26,64 2,96 6,66 36,26 5 181,31

    May-09 799,23 26,64 2,96 6,66 36,26 5 181,31

    Jun-09 879,15 29,31 3,26 7,33 39,89 29 1156,73

    Jul-09 879,15 29,31 3,26 7,33 39,89 5 199,44

    Ago-09 879,15 29,31 3,26 7,33 39,89 5 199,44

    Sep-09 879,15 29,31 3,26 7,33 39,89 5 199,44

    Oct-09 879,15 29,31 3,26 7,33 39,89 5 199,44

    Nov-09 879,15 29,31 3,26 7,33 39,89 5 199,44

    Dic-09 879,15 29,31 3,26 7,33 39,89 5 199,44

    Ene-10 879,15 29,31 3,26 7,33 39,89 5 199,44

    Feb-10 879,15 29,31 3,26 7,33 39,89 5 199,44

    Mar-10 1064,25 35,48 3,94 8,87 48,29 5 241,43

    Abr-10 1064,25 35,48 3,94 8,87 48,29 31 1496,85

    TOTAL 16.042,80

    Se condena a las co demandadas al pago de antigüedad y días adicionales en la cantidad de Bs 18.709,64 y así decide.

    VACACIONES Y FRACCION

    Con respecto a este concepto la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 219 el pago de las vacaciones a razón de 15 días de salario por cada año, más 1 día de salario por cada año de servicio después del primer año, hasta un máximo de 15 días, el salario base para el cálculo de este concepto fue promediado por la demandada en su libelo de Bs. 26,61, en vista de ello, pasa este sentenciador a realizar los cálculos de las vacaciones los cuales reflejará en el siguiente recuadro:

    PERIODOS COMPLETOS LABORADOS ÚLTIMO SALARIO DIARIO VACACIONES MONTO CORRESPONDIENTE

    08/09/2003 AL 08/09/2004 26,61 25 665,25

    08/09/2004 AL 08/09/2005 26,61 26 691,86

    08/09/2005 AL 08/09/2006 26,61 27 718,47

    08/09/2006 AL 08/09/2007 26,61 28 745,08

    08/09/2007 AL 08/09/2008 26,61 29 771,69

    08/09/2008 AL 08/09/2009 26,61 30 798,30

    08/09/2009 AL 08/09/2010 26,61 30 798,30

    5.188,95

    FRACCION:

    VAC NO DISFRUTADAS FRAC

    PERIDO MESES DIAS a pagar FRACC S. Diario Prom TOTAL

    08/09/2009 AL 05/05/2010 7 30 17,50 26,61 465,68

    Se condena a la empresa demandada al pago de vacaciones en la cantidad de Bs. 5.654,63 y así decide.

    BONO VACACIONAL Y FRACCION:

    Con respecto a este concepto, debe dejar sentado este sentenciador que la Convención Colectiva establece el pago de de 27 días para el año 2.005 y de 35 días para el 2.006 en adelante según la cláusula 57 de la Convención Colectiva, y procederemos a su cálculo en el siguiente cuadro demostrativo:

    PERIODOS COMPLETOS LABORADOS ÚLTIMO SALARIO DIARIO DÍAS SEGÚN ART. 223 L.O.T MONTO CORRESPONDIENTE

    08/09/1992 AL 08/09/1993 26,61 7 186,27

    08/09/1993 AL 08/09/1994 26,61 8 212,88

    08/09/1994 AL 08/09/1995 26,61 9 239,49

    08/09/1995 AL 08/09/1996 26,61 10 266,1

    08/09/1996 AL 08/09/1997 26,61 11 292,71

    08/09/1997 AL 08/09/1998 26,61 12 319,32

    08/09/1998 AL 08/09/1999 26,61 13 345,93

    08/09/1999 AL 08/09/2000 26,61 14 372,54

    08/09/2000 AL 08/09/2001 26,61 15 399,15

    08/09/2001 AL 08/09/2002 26,61 16 425,76

    08/09/2002 AL 08/09/2003 26,61 17 452,37

    08/09/2003 AL 08/09/2004 26,61 40 1064,4

    08/09/2004 AL 08/09/2005 26,61 40 1064,4

    08/09/2005 AL 08/09/2006 26,61 40 1064,4

    08/09/2006 AL 08/09/2007 26,61 40 1064,4

    08/09/2007 AL 08/09/2008 26,61 40 1064,4

    08/09/2008 AL 08/09/2009 26,61 40 1064,4

    08/09/2009 AL 08/09/2010 26,61 40 1064,4

    10963,32

    FRACCION:

    PERIDO MESES DIAS DE BONO FRACC S. Diario Prom TOTAL

    08/09/2009 AL 05/05/2010 7 40 23,33 26,61 620,90

    Se condena a la empresa demandada al pago del bono vacacional en la cantidad de Bs. 11.584,22 y así decide.

    UTILIDADES Y FRACCION:

    De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días de utilidades por año completo laborado, hasta el año 2.003, desde el año 2004 de las pruebas emana la cantidad de 90 días por año, calculado salario normal calculado por el actor, es decir, del mes anterior en que nace el derecho, y su fracción calculada por mes completo de trabajo, lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

    PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DÍAS A CANCELAR MONTO CORRESPONDIENTE

    Fraccion 1,992 0,5 3,75 1,88

    Año 1,993 0,5 15 7,5

    Año 1,994 0,5 15 7,5

    Año 1,995 0,5 15 7,5

    Año 1,996 0,67 15 10,05

    Año 1,997 2,5 15 37,5

    Año 1,998 3,33 15 49,95

    Año 1,999 4 15 60

    Año 2000 4,8 15 72

    Año 2001 5,28 15 79,2

    Año 2002 6,33 15 94,95

    Año 2003 5,23 15 78,45

    Año 2004 8,03 90 722,7

    Año 2005 10,13 90 911,7

    Año 2006 14,32 90 1288,8

    Año 2007 15,37 90 1383,3

    Año 2008 15,37 90 1383,3

    Año 2009 21,98 90 1978,2

    Fracción Año 2010 26,61 30 798,3

    TOTAL 8.970,90

    Se condena a la empresa demandada al pago de utilidades en la cantidad de Bs. 8.970,90 y así decide.

    DIFERENCIA SALARIAL:

    Por este concepto, el cual esta perfectamente explicado en la sentencia del A Quo y que esta alzada da por reproducido en su totalidad se debe pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. 2.713,86 y así se decide.

    DESCUENTO POR PAGO:

    Se debe descontar de todos los conceptos otorgados anteriormente al trabajador la cantidad de Bs. 16.084,54, proveniente de los pagos que ha realizado la institución a la trabajadora insertas en las documentales consignadas por la representación judicial de la parte accionada, cursantes a los folios 210 al 224, consistentes en Planillas de Pago de Aguinaldos, y Planillas de pago de Bono Vacacional para el personal obrero de la Unidad Educativa Privada Villa del D.N., reconocidas por la parte actora, descontadas por el Juzgado A Quo y quedando firme por cuanto no fue objeto de la apelación y así se decide.

    RESUMEN:

    El total a pagar por la empresa demandada se resume en el siguiente recuadro:

    Conceptos a cancelar Total por concepto

    Antigüedad 16.042,80

    Vacaciones 5.654,63

    BONO VACACIONAL 11.584,22

    Utilidades 8.970,90

    Diferencia salarial 2.713,86

    Menos lo pagado - 16.084,54

    TOTAL A PAGAR 28.881,87

    Se condena a las co demandadas al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad calculados mes por mes, sin capitalización de los mismos, a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela indicada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo se condena a la empresa demandada al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar los cálculos de estos últimos tres conceptos.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada N.S.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N°.60.078 contra la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Charallave,. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el apoderado judicial de la parte demandada, Unidad Educativa Privada “VILLA DEL D.N.”, abogado, J.G.A.A. inscrito en inpreabogado bajo el N°.27.933 contra la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Charallave. TERCERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCÍÓN opuesta por la codemandada, Unidad Educativa Privada “VILLA DEL D.N.”. CUARTO: SIN LUGAR EL ALEGATO DE PERENCION opuesta por la codemandada, Unidad Educativa Privada “VILLA DEL D.N.”. QUINTO: CON LUGAR la demanda interpuesta por cobro de PRESTACIONES SOCIALES por la ciudadana I.D.C.G. contra el COLEGIO PARROQUIAL U.E.P VILLA DEL D.N. Y SOLIDARIAMENTE LA ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE DE EDUCACIÓN CATÓLICA (AVEC) en consecuencia, se condena a la empresa anteriormente identificada, al pago de los conceptos siguientes conceptos: indemnización y bono por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, diferencia salarial, utilidades vencidas y fraccionadas, corrección monetaria e intereses moratorios, cuyos dos últimos conceptos serán determinados por el Tribunal de ejecución. SEXTO: Se condenan en costa a las codemandada, por haber quedado totalmente vencida en el proceso y ante esta instancia.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciocho (18) del mes de Junio del año 2012. Años: 202° y 153°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EVZ/RD

    EXP N° 1871-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR