Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAmparo Cautelar

En fecha 24 de Enero de 2013 se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Acción de Amparo Constitucional ejercida subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.112 y 83.106, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CORDOBA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cordoba del Estado Táchira, bajo el Nº 73, Protocolo I, Tercer Trimestre, de fecha 30 de Septiembre de 1985, cuya última acta de asamblea general ordinaria, registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, matriculado bajo el Nº 723, Tomo 15, Protocolo Único, de fecha 15 de Octubre del 2010; de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TIMOTEO CHACON, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el Nº 83, Tomo 2do, F. 167 al 174, Protocolo I, de fecha 24 de Septiembre de 2001 y última acta de asamblea general ordinaria registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, matriculado bajo el Nº 875, Tomo 18, Protocolo Único, F. 174 al 184, de fecha 28 de Octubre del 2009; de la CIRCUNVALACIÓN SANTA ANA ASOCIACIÓN CIVIL, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 145, Tomo 11, Protocolo I, de fecha 12 de Agosto de 1983, última acta registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, matriculado bajo el Nº 205, Tomo 5to, Protocolo Único, Folios 18 al 22 de fecha 10 de Marzo de 2006; y TRANSPORTE SANTA ANA, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Táchira bajo el Nº 21, de fecha 31 de Marzo de 1970, y última acta de asamblea general extraordinaria inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 8, Tomo 8-A, de fecha 26 de Marzo de 2007;

El 24 de Enero de 2013, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha, signándolo con la nomenclatura 2140.

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 28 de Octubre de 2010 se recibió en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;

El 04 de Marzo de 2011 se ordenó a la parte presuntamente agraviada corregir el escrito dentro de los 03 días de despacho siguientes, indicando qué tipo de demanda ejerció;

El 12 de Mayo de 2011 se consignó la corrección solicitada;

El 05 de Diciembre de 2012 se declaró incompetente y se declinó el conocimiento de la causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;

- I I -

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegan las apoderadas judiciales de las empresas empresas Asociación Civil Unión Cordoba, Asociación Civil Linea Timoteo Chacon, Circunvalación Santa Ana Asociación Civil y T.S.A., C.A., que ejercen la presente Acción de Amparo Constitucional contra el acto administrativo signado con la nomenclatura 10/00740, emanado del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales SAFONAAC, del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, el cual, según manifiestan, otorgó un monto de Bs. 1.156.448,97 a la Asociación Cooperativa Banco Comunal Vencedores de Los Nazarenos en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira que, según afirman, utilizaron en la adquisición de busetas de transporte público de personas.

Que la acción de amparo constitucional tiene como fundamento evitar que se continúe con la presunta violación de los derechos constitucionales que poseen y que aún persiste, lo está afectando a la comunidad del Municipio Córdoba del Estado Táchira, al prestarse, según manifiestan, un servicio de transporte público que presuntamente violenta las normas de tránsito y reglamento más elementales en materia de transporte público de personas, por cuanto, según arguyen, las busetas de la Asociación de los Nazarenos no posee, según alegan, ningún tipo de permisología, colocando en riesgo la vida e integridad de muchos seres humanos.

Que al otorgarse a la Asociación Cooperativa Banco Comunal Vencedores de Los Nazarenos el dinero para la adquisición de busetas sin el previo cumplimiento por parte de los mismos de los requisitos pertinentes, según alegan vulneró el debido proceso, el derecho al trabajo, a la propiedad y al orden jurídico que tienen las empresas accionantes, lo cual le otorga una legitimación activa para el ejercicio de la presente acción de amparo, al supuestamente afectarse directamente sus derechos constitucionales.

Que no existe otra vía judicial para paralizar la circulación de los vehículos que fueron adquiridos con dinero otorgado por SAFONAAC, puesto que no fue emitida como un acto administrativo como tal sino que emanó de un comunicado, lo cual, es absolutamente nulo, tal y como lo dispone el Artículo 245 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que, para la entrega de ese dinero no se supervisó el cumplimiento de las formalidades pertinentes para el objeto del servicio a prestar, según alegan, por lo que se cercenó su derecho a ejercer sus recursos legales, sin quedar otra vía que el ejercicio de la presente acción para solventar la situación jurídica infringida y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho al trabajo, a la propiedad y al interés superior de todo ciudadano, que en este caso le corresponde a sus representadas, según señalaron.

Que ante la evidente y flagrante violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, al trabajo y a la propiedad, la vía más idónea y acorde con la protección constitucional, según consideran, es la presente acción de amparo constitucional.

- I I I -

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Las apoderadas judiciales de las empresas Asociación Civil Unión Cordoba, Asociación Civil Linea Timoteo Chacon, Circunvalación Santa Ana Asociación Civil y T.S.A., C.A., solicitan la paralización y no circulación de los tres vehículos identificados con placas A0485AA, A0302AA y A0471AA, marca NPR, ensamblados en Carrocerías Servibus de Venezuela, U., propiedad de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Vencedores de Los Nazarenos, por cuanto, según afirman, no cumple los requisitos legales, por lo que consideran que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Señalan que el fumus boni iuris se constata, según afirman, del anexo al libelo, que refleja de manera clara, fehaciente y contundente, lo que constituye el objeto fundamental de la pretensión contenida en la presente acción, lo cual constituye un elemento de convicción suficiente que permite establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por medio de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Que el periculum in mora, se encuentra satisfecho por cuanto se está atentando no solo contra los derechos de sus representados, sino contra todo el colectivo social de un Estado y cuya condición de procedibilidad de la medida ha quedado cumplida, por cuanto efectivamente los derechos constitucionales de las empresas que representa han sido totalmente vulnerados.

- I V -

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa que, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

[…]

Por tanto, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada C.Z. de M. en Sentencia Nº 1700 del 07 de Agosto de 2007, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, señalando:

… la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta S. que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta S., en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta S. determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

El anterior criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1606 contenida en Expediente Nº 10-1220, de fecha 05 de Diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado M.T.D.P., en el cual, visto que el amparo constitucional había sido ejercido contra un acto dictado en la ciudad de Caracas por una dependencia del Poder Nacional, declaró su incompetencia para conocer de la causa y declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Partiendo de lo anterior, tomando en cuenta tanto el criterio orgánico como el criterio material atributivo de competencias, se tiene, en el caso de autos, que al emanar los hechos presuntamente lesivos a los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales SAFONAAC, del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por la presunta vulneración al debido proceso, al trabajo, a la propiedad y al orden jurídico que tienen las empresas Asociación Civil Unión Cordoba, Asociación Civil Linea Timoteo Chacon, Circunvalación Santa Ana Asociación Civil y Transporte Santa Ana, C.A., al otorgarse presuntamente a la Asociación Cooperativa Banco Comunal Vencedores de Los Nazarenos el dinero para la adquisición de busetas sin el previo cumplimiento por parte de los mismos de los requisitos pertinentes, materializándose tal actuación en la ciudad de Caracas, por una dependencia del Poder Público Nacional, concluye este J. que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados corresponde a este Juzgado Superior, debiendo en consecuencia aceptar la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia y declarar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente amparo constitucional, y así se declara.

- V -

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De seguidas pasa este J. a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En este mismo sentido, se acota que el procedimiento de A., se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario, por lo que, para resguardar tal situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que al amparo, y en aras de su carácter extraordinario extendió esta interpretación a que “existe otra vía o medio procesal ordinario”.

Por tanto, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; por lo que su ejercicio se encuentra limitado al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, revisada como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce contra el acto administrativo signado con la nomenclatura 10/00740, emanado del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales SAFONAAC, del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, el cual presuntamente otorgó un monto de Bs. 1.156.448,97 a la Asociación Cooperativa Banco Comunal Vencedores de Los Nazarenos en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira que, según alegó la parte presuntamente agraviada, utilizaron en la adquisición de busetas de transporte público de personas, por cuanto, según manifiesta, vulneró el derecho constitucional al trabajo, a la propiedad y al orden jurídico que tienen las empresas Asociación Civil Unión Cordoba, Asociación Civil Linea Timoteo Chacon, Circunvalación Santa Ana Asociación Civil y Transporte Santa Ana, C.A., señalando en su acción de amparo constitucional que la acción tiene como fundamento evitar que se continúe con la violación de los derechos constitucionales que poseen sus mandantes y que aún persiste, lo cual no sólo está afectando a sus representados, sino a toda la comunidad del Municipio Córdoba del Estado Táchira, por cuanto se está prestando un servicio de transporte público que violenta las normas de tránsito y reglamento más elementales en materia de transporte público de personas, por cuanto, las busetas de dicha Asociación de los Nazarenos no posee ningún tipo de permisología, lo que pone en riesgo la vida e integridad de muchos seres humanos.

De lo anterior, observa este J. que la pretensión de la parte presuntamente agraviada no puede ser analizada sin examinarse previamente normas de rango legal referidas al procedimiento para obtener la permisología para prestar el servicio de transporte público, establecidas legalmente, a los fines de determinar alguna presunción grave de haberse conculcado algún derecho constitucional de las empresas Asociación Civil Unión Cordoba, Asociación Civil Linea Timoteo Chacon, Circunvalación Santa Ana Asociación Civil y Transporte Santa Ana, C.A., lo cual le está vedado hacer al Juez en sede constitucional, por lo que la acción de amparo constitucional no resulta idónea para obtener su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico venezolano distintos recursos para atacar actos administrativos de efectos particulares, bien sea ante la propia Administración ejerciendo los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de obtener un pronunciamiento de la Administración, o bien ante la jurisdicción contencioso administrativa interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conjuntamente con alguna medida cautelar nominada o innominada contra el acto administrativo impugnado, por lo que este Tribunal Superior debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo, y así se declara.

- V I -

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Declarada como ha sido INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta improcedente la Medida Cautelar Innominada solicitada, en virtud del carácter accesorio que posee, y así se declara.

- V I I -

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

- COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente amparo constitucional;

- ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;

- INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.112 y 83.106, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CORDOBA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cordoba del Estado Táchira, bajo el Nº 73, Protocolo I, Tercer Trimestre, de fecha 30 de Septiembre de 1985, cuya última acta de asamblea general ordinaria, registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, matriculado bajo el Nº 723, Tomo 15, Protocolo Único, de fecha 15 de Octubre del 2010; de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TIMOTEO CHACON, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el Nº 83, Tomo 2do, F. 167 al 174, Protocolo I, de fecha 24 de Septiembre de 2001 y última acta de asamblea general ordinaria registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, matriculado bajo el Nº 875, Tomo 18, Protocolo Único, F. 174 al 184, de fecha 28 de Octubre del 2009; de la CIRCUNVALACIÓN SANTA ANA ASOCIACIÓN CIVIL, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 145, Tomo 11, Protocolo I, de fecha 12 de Agosto de 1983, última acta registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, matriculado bajo el Nº 205, Tomo 5to, Protocolo Único, Folios 18 al 22 de fecha 10 de Marzo de 2006; y TRANSPORTE SANTA ANA, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Táchira bajo el Nº 21, de fecha 31 de Marzo de 1970, y última acta de asamblea general extraordinaria inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 8, Tomo 8-A, de fecha 26 de Marzo de 2007;

- IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada.

P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ

Abg. J.V. TORRES

LA SECRETARIA

Abg. L.B.

En esta misma fecha 25-01-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2140

JVTR/LB/71

Sentencia Interlocutoria cf/Def

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR