Decisión nº PJ0012015000044 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoAbstención O Carencia

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 156º

EXP. LP41-G-2014-000055

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de Demanda de Abstención o Carencia conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por los ciudadanos M.Á.V., M.A.V.M., O.B.S.C. Y F.J.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 3.908.691, Nº V.- 14.106.530; Nº V.- 8.002.688 y Nº V.- 10.102.532, respectivamente, actuando con el carácter de representantes legal de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE MÓVIL-EXPRESS, R.L (MOVEX), debidamente asistidos por el abogado W.E.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.675, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014 se le da entrada en este Juzgado Superior al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2014-0000055.

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alegaron los demandantes en su escrito libelar que interponen Recurso de Abstención o Carencia en contra de la ciudadana R.d.L., Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, “… en virtud de la abstención en la que ha ocurrido la prenombrada ciudadana al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizamos en fecha 17 de octubre del presente año (…) lo que constituye una flagrante violación a los derechos de petición y obtener oportuna respuesta; a ser informados por la administración pública, al derecho de asociarse libremente, al trabajo y al de dedicarse libremente a una actividad económica…”

Que su Organización ha solicitado ante el ayuntamiento capitalino, la correspondiente certificación se prestación de servicio y que hasta la fecha ha sido imposible su expedición.

Señalaron que la Gerencia de Vialidad Urbana la encargada de otorgar la certificación de presentación de servicio “… siendo por ende la competente para instruir el correspondiente expediente administrativo y resguardo de los mismos, tal como lo consagra de igual forma, el Decreto Nº 62, de la Reforma del Manual de Organización y Funciones del Concejo y la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida…”

Que en fecha 27 de junio de 2007 procedieron a solicitar a la Gerencia de Vialidad Urbana la correspondiente certificación, obteniendo respuesta el 7 de julio del mismo año y fueron informados sobre los requisitos que debían consignar a los fines de obtener la certificación de servicio.

Indicaron que procedieron a cumplir con los requisitos exigidos y a presentarlos por ante dicha Gerencia “… no obstante, la municipalidad objetó la documentación presentada argumentando la existencia de algunas observaciones que debíamos acatar.”

Que “Trascurrió el tiempo y llegado el 2013 y aun, nuestra certificación no llegaba. En tal sentido acudimos una vez más el día seis (6) de junio de 2013, a consignar por ante la Gerencia de Vialidad Urbana los correspondientes requisitos, obteniendo como respuesta el día catorce (14) de junio del mismo año, a través del oficio GVU-201-2013, que adicional a los requisitos antes exigidos, debíamos de cumplir con algunos más, pese a que la Ordenanza aún continuaba vigente.- Vale resaltar que en a.d.R. de la Ordenanza, que es la que debe contener los mismos y peor aún, en violación al principio de publicidad que rige el accionar de la administración pública, ya que dicho requisitos deben ser del conocimiento público…”

Adujeron que en atención al requerimiento de los nuevos requisitos, acudieron nuevamente en fecha 11 de julio de 2013, consignando los mismos y posteriormente en fecha 12 de septiembre de del mismo año, recibieron una comunicación del Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la cual “… se observa que nuestra solicitud se encontraba en tramite por ante ese Órgano, estando solo a la espera del informe que debe elevar el mismo al Concejo Municipal, para su correspondiente aprobación.”

Que se trasladaron hasta dicha Gerencia un sin número de veces a fin de obtener respuesta oportuna y, “… visto la negativa de la misma, procedimos en fecha 14 de julio del presente año, a solicitarle a la máxima autoridad del Órgano Ejecutivo Municipal una reunión con carácter de urgencia, a fin de informarle sobre la irregularidad…”

Manifestaron que nunca tuvieron respuesta del oficio presentado y en atención a la solicitud de reunión con el ciudadano Alcalde “… la Gerente de Vialidad Urbana procedió a extendernos una invitación a fin de que acudiésemos el día (28) de octubre del presente año, para lo cual, dicha funcionaria, nos pidió que llevásemos los originales (…) y una vez revisados, procedió a levantar un acta mediante la cual, proceden a devolvernos las carpetas, aduciendo la existencia de algunas observaciones las cuales debemos subsanar…”

Que acudieron nuevamente el día cuatro (4) de noviembre del 2014 y consignaron los recaudos, pero que de igual forma se los rechazaron aduciendo las mismas razones y que procedieron “… en fecha 14 de noviembre del año en curso, a consignar nuevamente las carpetas, con las observaciones ya subsanadas…”

Que la municipalidad les ha negado a través de subterfugios legales, el otorgamiento de dicho Aval “… única y exclusivamente para favorecer otras líneas, tal como se evidencia del oficio dirigido a la ciudadana M.F.D., Administradora del Centro Comercial Pie de Monte (…) lugar este solicitado por nuestra organización para la prestación del referido servicio, oficio este que es suscrito por la Gerente del referido Órgano Municipal…” “...exigiéndoles el cese de nuestras labores y, peor aún, sugiriéndole cuales líneas se encuentran legal y pueden ocupar dichos espacios, procedimos en fecha 17 de octubre de 2014, a elevar nuestro repudio solicitándole la revocatoria de tan infames señalamientos, máxime cuando nuestra ilegalidad es producto del arbitrario accionar de quien dirige dicha dependencia…”

Expresaron que a través del mismo solicitaron a la Gerencia que les expidiera una certificación provisional, “… sin embargo nunca obtuvimos respuestas.- En virtud de la negativa de responder, acudimos por nuevamente (sic) por ante el Despacho del Alcalde, e incoamos un escrito pero de igual forma nunca tuvimos respuesta.”

Que en virtud de la negativa de dar respuestas “… tanto el ciudadano Alcalde como de la Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanística, y ante la imposibilidad de solventar nuestra situación, procedimos a denunciar el hecho por ante la Defensoría del Pueblo…” “En atención a nuestra solicitud la Defensoría del Pueblo procedió a invitar a la máxima autoridad del Órgano Ejecutivo Municipal a una reunión a efectuarse el día dieciocho (18) de noviembre del año en curso en su sede…”

Que dicha reunión se efectuó con la ausencia del mandatario municipal así como también de la Gerente de Vialidad Urbana “… en su lugar se apersonaron dos (2) abogados, quienes luego de presentar sus credenciales y la autorización extendida por el Alcalde, revisaron la documentación y se comprometieron en dar respuesta a la nueva solicitud que introdujimos en fecha catorce (14) de noviembre del presente año, (…) referida única y exclusivamente al cumplimiento de los requisitos para la obtención de la correspondiente certificación de prestación de servicio.- En esa reunión efectuada en la Defensoría del Pueblo, los representantes del Alcalde se comprometieron en dos (2) días a dar respuesta, sin embargo la misma aún no llegado lo que configura una arbitrariedad más por parte de la municipalidad…”

Denunciaron que la Gerencia de Vialidad Urbana incumplió con su obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada, derecho este consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reforzado por el derecho que tiene todo ciudadano a ser informados oportuna y verazmente por la administración Pública y al acceso a los archivos y registros administrativos, consagrado en el artículo 143 ejusdem, concatenándolo con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó que el presente Recurso de Abstención sea declarado con lugar, como consecuencia de ello se ordene a la Municipalidad a través de la Gerencia de Vialidad Urbana, instruir el informe que será elevado al Concejo Municipal para su aprobación y se le otorgue sin dilación alguna, el correspondiente Certificado de Prestación de Servicio solicitado para laborar en las paradas previamente señaladas y ocupadas por su organización.

II

DEL ESCRITO DE INFORME

En fecha 22 de enero de 2015, la representación judicial del Órgano accionado presento escrito de informe, donde “… en primer lugar se aclara la noción de abstención a los fines de demostrar que al existir respuesta debida y oportuna forzosamente en la definitiva este Tribunal tiene que declarar SIN LUGAR la presente demanda por abstención. En segundo lugar se explica el conjunto de normas que conforman el bloque de legalidad a ser utilizado para materializar la actividad administrativa (Procedimiento para otorgar Certificación del Aval de Servicio Público: Modalidad Individual Taxi). En tercer lugar se relata la actividad administrativa materializada por la Gerencia de Vialidad Urbana ante la petición realizada por la Asociación Cooperativa Movil- Expres “MOVEX” R.L y que dieron origen a la interposición de la demanda por abstención en contra de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida….”

Concluyó que “… se puede evidenciar que la Gerencia de Vialidad U.d.M.L. ha cumplido con el deber de dar respuesta debida y oportuna sobre la petición interpuesta (obviamente que de forma negativa); sin embargo la abstención no surge cuando se da una respuesta negativa; sino en aquellos casos en donde efectivamente no ha existido el cumplimiento de la obligación específica o genérica que tiene el órgano administrativo. La Gerencia de Vialidad Urbana de acuerdo a las pruebas anexadas siempre le ha dado respuesta debida y oportuna a todas las peticiones hechas por la ASOCIACION COOPERATIVA MIVIL-EXPRESS “MOVEX” R.L. ESTAS respuestas fueron emitidas de acuerdo con el marco de competencia que tiene el órgano administrativo, adecuadas y oportunas sin extralimitar en ningún momento las competencias otorgadas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ni incurrir en conductas omisivas, ni en inacción por parte de la Municipalidad.”

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir con los actos a que estén obligadas por las leyes

.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la representación judicial de la parte recurrente, dirige su pretensión contra la presunta abstención de una autoridad municipal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso sub-examine versa sobre la demanda de abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos M.Á.V., M.A.V.M., O.B.S.C. Y F.J.C.S., actuando con el carácter de representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MÓVIL-EXPRESS, R.L (MOVEX), debidamente asistidos por el abogado W.E.E.B., suficientemente identificados en autos, en relación a la falta de oportuna y adecuada respuesta por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a las solicitudes realizadas en fecha 17 de octubre del año 2014, referentes a la certificación de prestación de servicio bajo la modalidad individual “Taxis”.

Ello así, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, Expediente N° AP42-G-2012-0000029, (Caso: A.R.A.R. vs Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental), acogió el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, (caso: P.Á.V. contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)), la cual señaló lo siguiente:

(…) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia.

Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:

1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’

2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.

3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’

4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (negrillas de este fallo) (ver, entre otras, sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002).

(…omissis…)

De lo anteriormente expuesto se desprende que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia procede ante la abstención o negativa de un funcionario público de actuar, es decir, de cumplir determinada actuación que el ordenamiento jurídico le impone; por ende, es mediante dicho recurso el que conduce a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad de la Administración de producir tal acto o realizar una actuación especifica, en vista de un imperativo legal expreso, que según demuestre el recurrente, ella se niegue a cumplir, lo que encuadra perfectamente en el caso de autos, ya que lo pretendido por la parte accionante consiste en ordenar a la presunta agraviante, que de respuesta a la petición a las solicitudes realizadas en fecha 17 de octubre del año 2014, referentes a la certificación de prestación de servicio bajo la modalidad individual “Taxis”.

Dilucidado lo anterior, corresponde a esta juzgadora verificar en la presente causa si: i) la parte actora efectuó una petición frente a la Administración Pública y ii) si no ha obtenido respuesta a ella; en el entendido que el deber de dar respuesta subsiste independientemente del contenido de la solicitud, pues lo que se requiere es un pronunciamiento por parte de la Administración, sin que ello implique necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.073 de fecha 30 de octubre de 2001 ).

Así, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí, que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió (Vid. Sentencia de Sala Constitucional Nº 547 del 6 de abril de 2004).

En ese sentido, se observa del presente expediente judicial inserto al folio 29, comunicación fechada 17 de octubre de 2014, dirigida a la Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ciudadana Arq. MSc. R.P.d.L., suscrita por los ciudadanos M.Á.V., R.E.M., O.B.S.C., R.R. y F.J.C.S., actuando en condición de representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MÓVIL-EXPRESS, R.L (MOVEX), mediante el cual solicitan lo siguiente:

1.- Solicitamos como en efecto lo hacemos ante su digna persona que ahora gerencia con mucho acierto la oficina de Vialidad Urbana, respetuosamente la solicitud de REVOCATORIA, a la medida o notificación enviada a la ciudadana Ing. M.F.D., Gerente Administrativa del Centro Comercial Pie de Monte, según oficio GVU-856-2014.TP.313-2014, de fecha 02/10/2014…

2.- También solicitamos como en efecto lo hacemos, ser dotados por esta Gerencia de Vialidad Urbana, de un Permiso Temporal de Funcionamiento, para ejercer y cumplir con nuestro cometido en beneficio de la colectividad en general, en la continuidad de la prestación del servicio de transporte en el Centro Comercial Pie de Monte y comunidades aledaños a la Avenida Los Próceres (…) mientras se cumple con los requisitos legales exigidos y que luego sean aprobados los tramites Legales exigidos por la Gerencia de Vialidad Urbana a su cargo.

3.- Finalmente Solicitamos (…) que se ordene de inmediato la continuidad de los tramites de nuestro expediente de legalización del funcionamiento que se iniciaron el 4 de Noviembre del 2.013…

Precisado lo anterior, queda establecido que existió una solicitud frente a la Administración Pública Municipal, la cual se encontraba en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar asuntos de su interés en sede gubernativa y contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener respuesta pertinente en un término prudencial (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2073 de fecha 30 de octubre de 2001). Este deber se encuentra inserto además en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

De manera que, en el asunto que aquí ocupa resta verificar si la petición efectuada fue contestada o no, en los términos que imponen las normas antes indicadas y en tal sentido se aprecia que no consta en el expediente que la Administración hubiere dado respuesta a la solicitud en cuestión, que como expresaron los accionantes en el escrito libelar, es reiteración a la solicitudes realizadas ante ese mismo despacho “… en fechas veintisiete (27) de junio de 2007; siete (7) de julio de 2007; seis (6) de junio de 2013; once (11) de julio de 2013; cuatro (4) de noviembre de 2013 y veintiocho (28) de octubre de 2014…”

Ahora bien, según aprecia esta administradora de justicia a todas luces que la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ha adoptado una actuación contumaz al no instruir el correspondiente expediente y posterior informe a ser evaluado por el Concejo Municipal para el otorgamiento de la Certificación de Prestación de Servicio bajo la modalidad individual “Taxis”, de conformidad con lo dispuesto en el dispositivo Nº 27 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Circulación y Servicio de Transporte Terrestre del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Así mismo se observa que la representación judicial del Órgano accionado no logró desvirtuar, tal circunstancia resulta forzoso para esta instancia, concluir que a la fecha, no se ha producido respuesta a la solicitudes presentadas, así como tampoco el acto a que esta obligada la Administración materializándose la abstención denunciada, por lo que necesariamente quien aquí juzga debe declarar CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.

Por ultimo, dado que la finalidad de la jurisdicción contenciosa administrativa es restablecer la situación jurídica infringida, ello conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo disponerse lo necesario con el objeto de lograr tal cometido, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida este Juzgado Superior ordena a la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dar respuesta a la solicitud requerida por ciudadanos M.Á.V., R.E.M., O.B.S.C., R.R. y F.J.C.S., actuando en condición de representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MÓVIL-EXPRESS, R.L (MOVEX), así como también a instruir el correspondiente expediente y realizar el informe a ser evaluado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y posterior otorgamiento de la Certificación de Prestación de Servicio bajo la modalidad individual “Taxis”, en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos, contados a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos M.Á.V., M.A.V.M., O.B.S.C. Y F.J.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 3.908.691, Nº V.- 14.106.530; Nº V.- 8.002.688 y Nº V.- 10.102.532, respectivamente, actuando con el carácter de representantes legal de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE MÓVIL-EXPRESS, R.L (MOVEX), debidamente asistidos por el abogado W.E.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.675, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO

ORDENA a la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dar respuesta a la solicitud requerida por ciudadanos M.Á.V., R.E.M., O.B.S.C., R.R. y F.J.C.S., actuando en condición de representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MÓVIL-EXPRESS, R.L (MOVEX), así como también a instruir el correspondiente expediente y realizar el informe a ser evaluado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y posterior otorgamiento de la Certificación de Prestación de Servicio bajo la modalidad individual “Taxis”, en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos, contados a partir de la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Moralba Herrera

La secretaria.

Abg. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LP41-G-2014-000055

MH/mc.-

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