Decisión nº 416-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteNestor Luis Correa
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 29 de junio de 2010, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos H.A.O.T., J.C. ARELLANO PERNIA Y F.L.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.561.366, V- 8.148.043 y V-10.561.432 quienes actúan con el carácter de Coordinador general, Coordinador Ejecutivo y Coordinador Administrativo de la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE OCCIDENTE, inscrita en el Registro de información fiscal Nro J-31447040-0 y en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas el Nro 32, Tomo 19, de fecha 17 de noviembre de 2005, contra la Resolución Nro 452 emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (F-202).

En fecha 21 de noviembre de 2012, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal (F- 217).

En fecha 11 de octubre de 2013, por medio de auto se fija lapsos para presentar los informes (F-222).

En fecha 15 de marzo de 2013, se libro auto para mejor proveer (F-223).

En fecha 20 de marzo de 2013, por medio de auto se ordenó agregar expediente administrativo consignado por el municipio (F-224).

En fecha 25 de abril de 2013, el alguacil de este despacho consignó acusa de recibo de notificación practicada a los apoderados judiciales de la Cooperativa (F-188)

En fecha 07 de octubre de 2013, se libró auto ordenando solicitar expediente administrativo al Sindico Procurador del Municipio Barinas (F-190).

En fecha 03 de diciembre de 2013, el abogado N.C. se abocó al conocimiento de la presente causa (F-193).

En fecha 20 de diciembre de 2013, se libró auto de vistos (f-194)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegan los apoderados de la Cooperativa FALSO SUPUESTO DE HECHO en virtud que el impuesto sobre actividades económicas debe de calcularse sobre los ingresos reales de la Cooperativa, es decir, sobre el 6% y no sobre los ingresos brutos. Por otro lado solicita sea tomada en cuenta las exoneraciones del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta. Arguye que la cooperativa es una empresa sin fines de lucro.

III

ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria Municipal emitió Resolución Nro 612/2008, fundamentándose en lo siguiente:

Luego de la determinación de los ingresos brutos y realizada la verificación a la documentación presentada por al Sociedad Mercantil pudo constatar que existía una diferencia de tributo no liquidado ni pagado así como lo correspondiente a sanciones por contravención a la ordenanza, de ahí que, emite un cuadro resumen del impuesto y accesorios que se muestra a continuación:

Periodo lapso en revisión Ingresos según revisión (Bs.) Alicuota/referencia de comprobante Impuesto y/o accesorios causados (Bs)

01/01/07 al 31/12/07 1.185.045,00 1,25% 14.813,06

Menos: Impuesto cancelado estimado en autoliquidación periodo 2007

712,72

Menos: Impuesto cancelado (ajuste) 2007 en autoliquidación N° 006145

2.583,45

Total crédito fiscal a favor del t.M. periodo 2007

11.516,89

Atrt 101 numeral 4 OISAE Más: Multa por omisión de ingresos correspondiente al periodo fiscal 2007. (Bs 11.516,89*50%= 5.748,45)

5.758,45

TOTAL CREDITO FISCAL A FAVOR DEL T.M. PERIODO 2007.

17.275,34

En relación al falso supuesto de hecho alegado por el recurrente expresa la Superintendente Municipal que no demostró con hechos y el derecho su alegato, por tal motivo declara no ha lugar el alegado.

Por último resuelve:

Artículo 1: Declarar parcialmente con lugar el escrito de descargo…

Artículo 2: Practíquesele y liquídese la planilla complementaria de pago a la contribuyente… por la cantidad de ONCEMIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.516,89)…

Artículo 3: Practíquesele y liquidase la planilla complementaria de pago a la contribuyente… por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENT Y CINCO CENTIMOS (Bs 5.758,45)

Artículo 4: notifíquese a la contribuyente…

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documento Protocolizado

(Folio 24-50) documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas.

3.1.1 Hechos que prueba el Documento.

Acta constitutiva y estatutos de la asociación cooperativa Transporte Occidente.

3.2 Expediente administrativo

(Folio 53 -282), copias de: Memorandum 1354/2008, consulta DCR-5-42.020-002806-3660 de fecha 2008 de exención de Impuesto sobre la Renta, Consulta DCR-5-41100-002100-3187 de fecha 04 de agosto 2008, facturas de la asociación cooperativa transporte occidental Nros 0313, 0314, 0315, 0316, 0317, 0318, 0319, 0321, 0301, 0295, 0296, 0291m, 0290, 0289, 0297, 0298, 0288, 0302, 0264, 0265, 0269, 0268, 0266, 0270, 0272, 0267, 0271, 0259, 0251, 0253, 0254, 0256, 0260, 0252, 0216, 0218, 0219, 0220, 0222, 0223, 0224, 0225, 0227, 0229, 0235, 0236, 0238, 0242, 0213, 0211, 0210,0209, 0202, 0200, 0199, 0204, 0205, 0215, 0203, 0198, 0197, 0196, 0195, 0194, 0193, 0191, 01984, 0183, 0182, 0181, 10180, 0179, 0178, 0177, 0167, 0166, 0165, 0164, 0163, 0162, 0161, 0160, 0159, 0151, 0150, 0149, 0148, 0147, 0146, 0145, 0143, 0144, 0141, 0140, 0139, 0137, 0136, 0135, 0132, 0131.Recibos de servicios.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la administración tributaria municipal practicó procedimiento de fiscalización a la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE OCCIDENTE, en el cual detectó que existía una diferencia de impuesto omitido, imponiendo multa por dicho concepto. De igual forma se desprende que solicitaron ante la Administración Tributaria municipal la exoneración del Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

(Folio 226) copia certificada del Instrumento Poder autenticado donde se desprende el carácter de representante judicial del ciudadano abogado D.A.G.A..

3.1.1 Hechos que prueba el documento.

Que el abogado arriba identificado, representa legalmente al Municipio Barinas, lo cual tiene la capacidad para actuar en la presente causa.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en el que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada quedó circunscrita a determinar: i) La posible presencia del FALSO SUPUESTO DE HECHO, en virtud que el impuesto sobre actividades económicas debe de calcularse sobre los ingresos reales de la Cooperativa (sobre un 6%) y no sobre todos los ingresos brutos, y ii) Solicita la Cooperativa que sea tomada en cuenta las exoneraciones del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.

Pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones en los siguientes términos:

  1. - De las exoneraciones

    Alegó la recurrente que la Administración Tributaria Municipal hizo caso omiso a las exoneraciones del Impuesto Sobre la Renta y las del Impuesto al Valor Agregado.

    Al respecto, observa este sentenciador que la Administración Tributaria Municipal reconoce que la Cooperativa TRANSPORTE OCCIDENTE, se encuentra exenta de Impuesto sobre la Renta tal como se desprende del folio 377 (Resolución 727/2008), lo que demuestra que no hizo caso omiso a la consulta emitida por el SENIAT, como lo indica la recurrente.

    En relación al impuesto al Valor agregado la Administración Tributaria (SENIAT) en consulta DCR-5-41100-002100-3187 de fecha 04 de agosto de 2008, que corre inserta al folio 57, precisó que las asociaciones cooperativas están en la obligación de soportar el Impuesto al valor Agregado que le sea trasladado por el prestador del servicio o vendedor del bien, de conformidad al Artículo 29 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

    Ahora bien, la Cooperativa no demostró ante esta instancia judicial que la misma se encuentra exonerada del Impuesto a las Actividades Económicas, razón por la cual se desestima el alegato formulado. Así se determina.

  2. - De la base imponible para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas realizadas por la Cooperativa en el municipio Barinas.

    De al acto administrativo impugnado se desprende que la Administración Tributaria Municipal tomo como base imponible para el calculo del impuesto sólo los ingresos brutos correspondientes a los servicios o actividades económicas realizadas en jurisdicción del Municipio Barinas de estado Barinas, reportados por la empresa durante el año 2007.

    Así, la Cooperativa bajo estudio por su parte estableció su defensa en que la Administración Tributaria Municipal incurrió en un falso supuesto de hecho al calcular el impuesto sobre los ingresos brutos percibidos durante el año 2007 y no sobre los ingresos reales que corresponden el 6% de los ingresos brutos percibidos, cuya denominación es excedentes del trabajo de los asociados, ya que consideró que las cooperativas no funcionan como una Sociedad Mercantil que las ganancias pasan a ser patrimonio de la empresa, sino que distribuyen el excedente determinado por el trabajo.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial Nº 38.327 de fecha 2 de diciembre de 2005, reformada parcialmente y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.421 del 21 de abril de 2006, también reformada según Gaceta Oficial Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, en cuyas modificaciones quedó idéntico el texto de dichos artículos 209 y 210, cambiando solo su numeración, ahora 212 y 213, en su contenido establece lo siguiente:

    Artículo 212.- La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.

    Artículo 213.- Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

    En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.

    (Resaltado del Tribunal).

    De lo anterior se desprende que el legislador estableció lo siguiente: i) la base imponible estará conformada por los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio gravable; ii) el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular; iii) los ingresos serán gravados en la medida en que estén relacionados con la actividad habitual o el giro económico realizado por la contribuyente, siempre que no esté obligado a restituirlos.

    Ahora bien, observa este Tribunal del punto séptimo del Acta de Asamblea extraordinaria de Asociados N° 14 que corre inserta al folio 169, se lee lo siguiente:

    …En vista de que esta Asociación Cooperativa factura los ingresos provenientes del servicio que prestan sus asociados y estos ingresos son reintegrados de inmediato a cada uno de ellos, reteniéndose solamente el 6% para gastos administrativos y reservas legales…

    .

    Se desprende de los Artículos 35 y 54 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establecen:

    Artículo 35. Anticipos Societarios. Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.

    Artículo 54. Excedente. El excedente es el sobrante del producto de las operaciones totales de la cooperativa, deducidos los costos y los gastos generales, las depreciaciones y provisiones, después de deducir uno por ciento (1%) del producto de las operaciones totales que se destinará a los fondos de emergencia, educación y protección social por partes iguales

    Observa este Tribunal que la Administración Tributaria Municipal en Resolución 727/2008, expresó que el Artículo 54 ut supra en el cual la cooperativa basó su alegato no fue demostrado a lo largo de la investigación fiscal ni tampoco en los anexos del recurso interpuesto, y que lo que evidenció de los soportes contables fue un ingreso bruto ratificado por el recurrente al indicar “estas cantidades fueron tomadas del ingreso bruto”. (folio 377 pieza 2).

    Hay que resaltar, que este Tribunal a través de auto para mejor proveer de fecha 15 de marzo de 2013 que corre inserto al folio 223, solicitó a la Cooperativa los soportes de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio fiscal investigado, así como también la respectiva distribución que hace a sus cooperativistas a los fines de corroborar lo que establece el punto séptimo transcrito ut supra, pero dicho requerimiento no fue consignado, lo que deja en desventaja la pretensión de la recurrente, ya que las pruebas a sus afirmaciones son indispensables para fundamentar lo alegado. De igual forma, hay que hacer notar que ante la Administración Tributaria Municipal el escrito de descargo interpuesto por la recurrente tampoco fue acompañado de las pruebas que demostrasen que en efecto había incurrido en un falso supuesto. (F-183).

    Cabe destacar que el hecho que da nacimiento al impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicio e índole similar, es el ejercicio habitual en un determinado territorio municipal de una “actividad económica” que se corresponde con el objeto principal para el cual fue constituida la sociedad; y los ingresos brutos que de dicha actividad se obtengan, deben ser declarados por los contribuyentes a efectos del pago del referido impuesto.

    Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la Cooperativa es el “…Servicio de transporte (profesional y obrero), transporte de maquinaria pesada, transporte de combustible, de gas y derivados del petróleo, mudanzas de taladros petroleros de perforación y producción, transporte de rubros e insumos agrícolas, transporte pecuario, transporte de materiales de construcción, transporte de granzón, arena, piedra, tierra y escombros…”, lo cual corresponde a actividades económicas, siendo que la Administración Tributaria Municipal tomó en cuenta los ingresos brutos correspondientes a esos servicios o actividades económicas realizadas en jurisdicción del Municipio Barinas de estado Barinas, reportados por la empresa durante el año 2007, y como quiera que la Cooperativa no aporto pruebas fehacientes que desvirtuara el acto administrativo, es por lo que este Tribunal desecha el alegato formulado por la recurrente. Así se establece.

    Por otra parte, pretende la recurrente escudarse en que la Cooperativa es una empresa sin fines de lucro, lo cual contradice lo que el legislador estableció en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es cual reza “Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio económico obtenido de la actividad deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que consista la actividad y en el caso de tratarse de una persona jurídica, que ese beneficio no sea repartido entre asociados o socios”, y que la recurrente bien afirma que distribuyen el excedente determinado por el trabajo, además ya observado el objeto de la Cooperativa, dedicado principalmente al servicio de transporte, es por lo que este Tribunal desestima tal alegato. Así se declara.

    Por tal motivo, considera este Juzgador que la Administración Tributaria Municipal actuó ajustada a derecho al determinar el impuesto sobre los ingresos brutos previa revisión de los documentos aportados por la empresa, lo que deja de manifiesto la confirmación del acto administrativo impugnado en cuanto a la diferencia de impuesto y sus accesorios, y así se decide.

  3. De las costas

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    En consecuencia, al resultar el recurso contencioso sin lugar, procede la condena en costas en un por ciento (1%) a la Cooperativa TRANSPORTE OCCIDENTE, y así finalmente se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos H.A.O.T., J.C. ARELLANO PERNIA Y F.L.G., ya identificados, actuando con el carácter de Coordinador General, Coordinador Ejecutivo y Coordinador Administrativo de la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE OCCIDENTE, respectivamente, con Registro de Información Fiscal N° J-31447040-0. En consecuencia:

  4. - SE CONFIRMA la Resolución N° 452, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria.

  5. - SE CONDENA en costas a la Asociación Cooperativa Transporte Occidente en un por ciento (1%).

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal al Sindico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas.

  7. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los 20 días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    N.L.C.V.

    EL JUEZ TEMPORAL

    W.Z.M.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

    Exp N° 2244

    NLCV/yully

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