Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado observa que:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

En el presente caso la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU, R.L., ejerció una demanda por cumplimiento de contrato relativo a servicios de vigilancia y protección de las instalaciones de la Cantera El Banqueo, ubicada en el Sector El Banqueo, Municipio A.d.E.B. de Miranda, contra la Sociedad Mercantil “VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A.”, empresa del Estado, creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 3.903, de fecha 12 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.271, de fecha 13 de septiembre de 2005, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.

Cabe destacar el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual prevé que: “Las empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.”

Así este Juzgado observa que en el caso de autos se ha incoado una demanda de carácter patrimonial contra una empresa de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, debe revisarse el cumplimiento de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que quien pretende instaurar tales demandas, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(Omissis)

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa...

.

Por su parte, los artículos 56 y 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen lo siguiente:

Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

Conforme a dichas normas debe indicarse que el denominado por la doctrina antejuicio administrativo constituye, en principio, un requisito de admisibilidad sólo para las demandas incoadas contra la República o aquellos entes que por ley ostenten tal privilegio. Asimismo, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, por la Sala Político Administrativa en la que estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la Nº 0889 del 17 de junio de 2009, la Nº 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la Nº 00961 del 14 de julio de 2011:

En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.

Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.

Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.

(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional

.

De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa.

En conclusión, advierte este Juzgado que la parte actora para intentar la demanda de contenido patrimonial donde se encuentre involucrada una empresa del Estado, que en este caso está adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, la cual goza de los mismos privilegios procesales de la República, debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas.

Así las cosas, en las actas que conforman el presente expediente no se evidencia documento alguno que indique que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU, R.L., haya cumplido con el procedimiento previo in comento, en consecuencia de todo lo anterior, de conformidad con los preceptos legales supra transcritos y en concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, debe forzosamente este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU, R.L., contra la Sociedad Mercantil “VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A.”, empresa del Estado, creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 3.903, de fecha 12 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.271, de fecha 13 de septiembre de 2005, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU, R.L., contra la Sociedad Mercantil “VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A.”, en razón del artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece como requisito de admisibilidad el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, establecido en los artículos 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

Exp. 14-3627

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