Decisión nº KP02-G-2012-000057 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000057

En fecha 09 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado L.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación cooperativa JIMECA 2010 RL, protocolizada en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 2010, bajo el Nº 27, tomo 15, el MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Posteriormente, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, y mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, se dictó auto admitiendo la acción interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2012, el abogado L.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó transacción suscrita entre la asociación cooperativa Jimena 2010 RL, parte demandante, y el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, a través del abogado A.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.799, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del referido municipio.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA TRANSACCIÓN

Mediante diligencia del en 04 de octubre de 2012, fue consignada transacción mediante la cual ambas partes manifestaron lo siguiente:

...LA CONTRATANTE manifiesta en este acto que reconoce y acepta en todas y cada una de sus partes la relación contractual que hubo entre LA CONTRATADA (Asociación Cooperativa JIMECA 2010 RL) y LA CONTRATANTE (Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa); que la contratación de fecha 09 de septiembre de 2010, se realizó sobre la LIMPIEZA DEL VERTEDERO DE BASURA DEL MUNICIPIO GUANARITO; que LA CONTRATADA, cumplió con todos y cada uno de los parámetros establecidos en la Ley de Contrataciones Públicas y que se circunscriben los mismos a las especificaciones señaladas en la cláusula SEGUNDA de este Escrito (...) LA CONTRATANTE reconoce en este acto que con ocasión a la obra realizada, ejecutada y recibida a conformidad por la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, que le adeuda a LA CONTRATADA la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) y por concepto de Intereses causados, ofrece pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), todo lo cual asciende a la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 665.000,oo), que LA CONTRATANTE (Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa), ofrece pagar en ese acto, de la siguiente manera: 1º) Para el día 14 de Diciembre de 2012, la cantidad exacta de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 332.500,oo) y 2º) Los restantes TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 332.500,oo), se obliga LA CONTRATANTE a establecerlos para el Nuevo presupuesto del año 2013 y que serán pagados una vez que se determine la partida correspondiente (...) En consecuencia, manifiestan expresamente las partes, elevar la presente Transacción ante el Tribunal Contencioso Administrativo, a los fines de su respectiva Homologación…

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto al abogado L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.431, actuando en su condición de apoderado judicial de la asociación cooperativa Jimena 2010, R.L., parte demandante, se desprende que actúa en ejercicio de las facultades del poder que le fuera otorgado y que se encuentra autenticado en la Notaria Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 28 de marzo de 2012, bajo el Nº 43, tomo 38, el cual riela al folio treinta y uno (31) del expediente; y en relación al abogado A.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.799, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, se evidencia que consta en autos autorización de fecha 02 de octubre de 2012, la cual le fue otorgada por la Alcaldesa (I) del referido Municipio, a los fines de celebrar la presente transacción, por lo que se constata el cumplimiento de lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

III

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, contentiva de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado L.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación cooperativa JIMECA 2010 RL, protocolizada en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 2010, bajo el Nº 27, tomo 15, el MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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