Decisión nº 1582 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoPerencion De La Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 02 de diciembre de 2008

198° y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1582

Los ciudadanos J.A.O., Darwin Antonio Osorio Henríquez, Carmen Betzaida Osorio De González, Daniel Alixander Osorio Henriquez Y Edgar Wilfredo Osorio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.270.333, V-14.798.936, V-5.270.317, V-13.095.890 y V-7.045.452, respectivamente, todos de este domicilio, en su carácter de asociados y representantes legales de la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS S.R. 12 R.L., debidamente registrada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo, bajo el n° 33, folios 01 al 07, protocolo 1°, tomo 10, del 23 de octubre de 2003, con domicilio actual en la Urbanización San J.d.T., Avenida Paseo Cabriales, cruce con Avenida Paseo Cabriales, cruce con Avenida San J.d.T., Torre B.O.D., piso 06, Oficina 6-12, Valencia, estado Carabobo; interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº DA/0304/06, del 07 de junio de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Valencia.

El 19 de julio de 2007, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 1324 al presente recurso, y se libraron las notificaciones de ley.

Para resolver, este tribunal observa:

PRIMERO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.

SEGUNDO

Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.

TERCERO

Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado el 19 de julio de 2007, por el Tribunal.

CUARTO

Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia: “Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”

…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…

“…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente). Negritas de la Sala.

QUINTO

Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así se declara por este tribunal.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda intentada por los ciudadanos J.A.O., Darwin Antonio Osorio Henríquez, Carmen Betzaida Osorio De González, Daniel Alixander Osorio Henriquez Y Edgar Wilfredo Osorio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.270.333, V-14.798.936, V-5.270.317, V-13.095.890 y V-7.045.452, respectivamente, todos de este domicilio, en su carácter de asociados y representantes legales de la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS S.R. 12 R.L., plenamente identificada. Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Valencia, estado Carabobo, con copia certificada. Asimismo notifíquese a los ciudadanos Fiscal, Contralor General de la República. Líbrese boleta al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, al segundo (02) día del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. N° 1324

JAYG/ms/belk.

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